Proceso n° 32822




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

       Aprobado Acta N° 374.


Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009). 


VISTOS


Acomete la Sala el análisis sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de la procesada YINNETH ESTEFANÍA HURTADO MARTÍNEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de 2009, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 14 de diciembre de la anualidad anterior por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de la misma sede, que condenó a la mencionada por el delito de hurto calificado agravado.  


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


       El 20 de junio de 2008, a la altura de la Avenida Boyacá con calle 10 sur de esta capital, cuando el señor William Torres Rodríguez se desplazaba como pasajero en un vehículo de servicio público, fue abordado por dos hombres y una mujer quienes, provistos de armas cortopunzantes, lo despojaron de un teléfono celular, no sin antes lesionarlo en su mano izquierdo.


       Un vez los agresores se apearon del automotor, el ofendido reportó lo sucedido a unos integrantes de la Fuerza Pública que casualmente pasaban por el lugar. De esta forma los uniformados se dieron a su persecución, logrando capturarlos a pocas cuadras, encontrándose en su poder dos armas cortopunzantes.


       Los aprehendidos se identificaron como Andrés Duval Vega, O.H.R.1 y YINNETH ESTEFANÍA HURTADO MARTÍNEZ, estos dos últimos manifestaron ser menores de edad.       


       En razón de lo aseverado por YINNETH ESTEFANÍA HURTADO MARTÍNEZ, al día siguiente se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, durante la cual se le formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado y atenuado por la cuantía (artículos 239, inciso segundo del numeral 4° del 240, numeral 10 del 241 y 268 del Código Penal), en concurso heterogéneo con la contravención de lesiones personales agravadas (artículo 27 de la Ley 1153 de 2007), por los cuales se la afectó con medida de internamiento preventivo por el término de 4 meses en el Hogar Femenino Luis Amigó. En desarrollo de la audiencia, la imputada se allanó a los cargos formulados por la fiscalía.      


Por las mismas conductas reseñadas, el ente acusador presentó escrito de acusación el 26 de junio ulterior, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes, al cual, el 5 de agosto siguiente, llegó información proveniente del centro de internamiento de la procesada, sustentada en registro civil, en el sentido de que, para la fecha de comisión de las conductas punibles YINNETH ESTEFANÍA HURTADO MARTÍNEZ era mayor de edad.


En ese estado de cosas el mencionado despacho judicial remitió la actuación a la fiscalía, la cual solicitó al Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías nulidad parcial de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación en lo atinente a las lesiones personales dolosas con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación, por tratarse de una conducta querellable, petición a la que accedió el mencionado juzgado mediante decisión del 20 de octubre subsiguiente.

   

Por razón de lo anterior, el 27 de octubre posterior la fiscalía presentó escrito de adición a la acusación eliminando la conducta de lesiones personales, como lo ratificó en la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.


Agotado el trámite señalado, este último despacho judicial de conocimiento dictó fallo el 11 de diciembre de 2008 por cuyo medio condenó a YINNETH ESTEFANÍA HURTADO MARTÍNEZ a  la pena principal de ocho (8) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual como coautora del delito aceptado de hurto calificado agravado. En la misma determinación, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

  

Contra esta providencia la defensa interpuso recurso de apelación, resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del pasado 6 de julio, modificándola en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, a cincuenta y cinco (55) meses, como consecuencia de reconocer la circunstancia de atenuación punitiva relativa a la cuantía del ilícito patrimonial incluida en la formulación de imputación aceptada por la procesada.  En lo demás, confirmó la determinación.

Inconforme con la decisión adoptada por el ad-quem, de manera exclusiva la defensa de YINNETH ESTEFANÍA HURTADO MARTÍNEZ la recurrió extraordinariamente, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala.



LA DEMANDA



       El libelista formula dos censuras contra el fallo de segunda instancia. La primera tiene sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por vulneración del debido proceso y, la segunda, al amparo de la causal primera de la misma preceptiva, por violación directa de la ley sustancial.


       Con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala abordará su estudio en el siguiente acápite considerativo, una vez compendiados sus fundamentos.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Primer cargo. Causal segunda, violación del debido proceso:


1.1. Planteamiento:


Comienza por señalar el actor que se configura quebranto de esta garantía, puesto que “frente a una imputación para menores se aplicaron normas diferentes como lo fuera la aceptación de cargos frente a la ley 906 de 2004 ya que las consecuencia (sic) para la primigenia imputación no conlleva las mismas consecuencias (sic) que una imputación ante la justicia para adultos, que en este caso nunca se presentó”.


Acto seguido, refiere que no podía el juez de menores remitir la diligencias a un juzgado para adultos para que dictara sentencia y dictara la pena “cuando se le presenta duda frente a la edad de la menor, con sustento en un documento que no le fue presentado y del cual no tuvo conocimiento la defensa, con lo cual actuó en contravía con lo dispuesto en el artículo 3, parágrafo 1°, de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que en caso de duda ha de tenerse la edad menor”.


De otro lado, añade, “estando ya la implicada ante la justicia para adultos debió formulársele nuevamente la imputación siguiendo los lineamientos de la justicia para adultos previstos en la ley 906 de 2004, en donde tenía esa facultad de entrar a defenderse aceptando o no esos cargos ya imputados como adulto y ello no ocurrió”.


A continuación, controvierte la posición del Tribunal según la cual la procesada engañó a la justicia cuando no manifestó su verdadera edad, pues, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la misma ley, el capturado tiene el derecho de permanecer en silencio.


Señala, así mismo, que el proceso se adelantó “en forma totalmente híbrida”, toda vez que para unos efectos se tomó la Ley 1098 y para otros la 906, de manera que ha debido realizarse nuevamente la formulación de imputación para “volverse a formular ya que las consecuencias procesales son totalmente diferentes para uno u otro caso”.


Además, prosigue, el juez de primer grado no sólo erró en la dosificación, lo cual parcialmente corrigió el fallador de segunda instancia, sino que “no se aplicó la pena en definitiva de conformidad a la acusación presentada por la Fiscalía, la cual en últimas quedó como un hurto atenuado consumado calificado y agravado y frente a su posición y pena se desconocieron los lineamientos procesales del artículo 268 del C.P.”, esto es, por tratarse de un ilícito de menor cuantía, inferior a un salario mínimo.


Por último, indica que “ni siquiera se dio curso al incidente de reparación integral en el cual la víctima hubiera podido hacer ver y valer su eventual derecho patrimonial reclamado”.


Por razón de lo expuesto, depreca casar la sentencia “y ordenar la que en respaldo (sic) corresponda que no podrá ser otra que una dosificación punitiva en los términos que se plantearon en la imputación y en el escrito de acusación que se formularon y presentaron ante la       justicia de adolescentes”.



1.2. Consideraciones de la Sala:


Es evidente que este reparo no satisface los presupuestos legales contemplados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, referentes a su presentación lógica y debidamente argumentada, por tal razón se impone su inadmisión.  Tal afirmación tiene sustento en lo siguiente:


En primer lugar, porque la censura denota confusión en tanto plantea varios aspectos, para cuya adecuada comprensión, se han debido postular por separado.


Así, el demandante no encontró inconveniente alguno para esbozar que: (i) establecida la mayoría de edad de su defendida se ha debido rituar nuevamente la audiencia de formulación de imputación bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, por las diversas consecuencias que ello entraña, además porque tal situación afectó el derecho de defensa (ii) la procesada no estaba en la obligación legal de revelar su verdadera edad, luego no se le puede controvertir por ese aspecto (iii) al existir dudas acerca de la edad de la procesada debió considerarse la inferior, a tenor de lo establecido en el artículo 3°, parágrafo 1°, de la Ley 1098 de 2006 (iv) la pena impuesta en la sentencia no es congruente con la acusación, pues se desconoció la atenuante allí reconocida del artículo 268 del C.P. y (v) no se dio curso al incidente de reparación integral, lo cual afectó los derechos de la víctima.


Como se puede apreciar, estos tópicos son conceptualmente disímiles e inconexos entre sí y, por lo tanto, han debido plantearse de forma independiente, a fin de no incurrir en confusión, como a la postre se advierte, sacrificando su claridad y coherencia.  Es más, a raíz de esa actitud el censor no desarrolló a cabalidad ninguno de los tópicos expuestos, pues se preocupó más por enunciar las situaciones a su juicio constitutivas de violación del debido proceso que por demostrarlas adecuadamente, requisito ineludible para su admisión.

De ese modo, por ejemplo, el actor no especificó con claridad cuáles son las diversas consecuencias que surgen de no haberse tramitado en este caso la audiencia de formulación de imputación conforme al rito de la Ley 906 de 2004 sino por el de la Ley 1098 de 2006 -ello acorde con la información suministrada por la procesada al momento de la captura-.


En ese sentido, no es válido pretextar que tal situación comportó afectación del derecho de defensa, como el demandante apenas lo señala de forma tangencial, cuando irrumpe diáfano que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación YINNETH ESTEFANÍA HURTADO MARTÍNEZ gozó de las mismas garantías que concede la Ley 906, e incluso con mayor celo pues se la consideraba menor de edad, y porque es innegable que la segunda normatividad también implantó un sistema acusatorio, afín al de la Ley 906, para el juzgamiento de los adolescentes infractores, tanto así que, de conformidad con el artículo 144 de esta normatividad:

       “ARTÍCULO 144. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente”.


El censor también omite establecer la trascendencia de las circunstancias consistentes en que YINNETH ESTEFANÍA HURTADO MARTÍNEZ no estaba en la obligación de revelar su verdadera edad y en que si existían dudas acerca de ello ha debido considerarse la inferior, a tenor de lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1098 de 2006, menos aún si en cuenta se tiene que se le dio trato de adolescente y así se la juzgó inicialmente ante su inveraz afirmación en ese sentido.


Además, a diferencia de lo que señala el actor, ninguna duda surgió sobre ese punto después de que a la actuación se allegó copia del registro civil de la procesada con la cual se acreditó que para la fecha de comisión de la conducta ya era mayor de edad.


A lo anterior se suma que la defensa no puede sacar ventaja de una situación propiciada dolosamente por la procesada, pues, como con tino lo precisó el ad-quem:


“…de ninguna manera es de recibo para el Tribunal que se presente como argumento el hecho de que por error la audiencia de formulación de imputación se haya llevado a cabo ante un juez penal para adolescentes, cuando ello obedeció a que fue la misma implicada quien afirmó ser menor  de edad, por lo que no es posible alegar su propia culpa para pretender que se le modifique la sanción, al margen que ello tampoco sería posible toda vez que no se trataba de una persona que si contara con la referida calidad”2.   


Precisamente a partir de su falaz afirmación fue que el proceso inicialmente se tramitó ante las autoridades judiciales del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, donde se celebró la audiencia de     formulación de imputación durante la cual HURTADO MARTÍNEZ aceptó su responsabilidad, y luego, descubierto el timo, se remitió el diligenciamiento a la justicia de adultos, sin que por ello se pueda hablar, como lo hace el actor de un “híbrido procesal”, del cual pretende ahora obtener provecho.

        

En segundo término, también conduce a la determinación de inadmitir esta censura el hecho de que para sustentar la pretensión se distorsiona la realidad procesal.


En efecto, ello sucede cuando el actor asegura que la pena impuesta en la sentencia no es congruente con la acusación (y con el allanamiento exteriorizado en la audiencia de formulación de imputación) porque no se tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva para el delito patrimonial contemplada en el artículo 268 del C.P., relativa a cuando la cosa objeto del delito no supera el valor de un salario mínimo legal mensual, porque fue precisamente por razón de su reconocimiento que esa corporación optó por modificar el fallo de primer grado, acorde con los términos legales y respetando los parámetros dosimétricos del inferior, para reducir la pena principal de prisión y la correlativa accesoria de inhabilitación en el ejercicio derechos y funciones públicas de ocho (8) años, o lo que es lo mismo noventa y seis (96) meses, a cincuenta y cinco (55) meses.


En tercer lugar, ha de precisarse que también corrobora la decisión de inadmitir el cargo el argumento del libelista según el cual configura irregularidad que afecta el debido proceso no haber dado curso al incidente de reparación integral, pues con ello se habrían afectado los derechos de la víctima.

    

Es ostensible que el casacionista carece de interés para elevar una tal pretensión en tanto desfavorece a su defendida, pues con la activación del incidente en cuestión se propende por el pago de perjuicios precisamente en contra de quien representa dentro de la actuación, Desde esa perspectiva, se configura el presupuesto de inadmisión previsto en el artículo 184 del estatuto procesal, conforme al cual “no será seleccionada, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: … Si el demandante carece de interés…” (subraya fuera de texto).   


Adicionalmente, tal situación en este caso se reporta intrascendente, pues, como lo tiene sentado la Sala, en tratándose de sentencias fruto de allanamientos o preacuerdos, el término para incoar el incidente previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, se puede ejercer a partir del momento en que cobra ejecutoria la sentencia, véase:


       “Es de anotar que, por ser aplicables los mismos fundamentos jurídicos aquí analizados, la víctima también tiene la posibilidad de promover el incidente de reparación con posterioridad a la ejecutoria del fallo condenatorio cuando éste se obtenga mediante las figuras de terminación anticipada de allanamiento o preacuerdo y el juzgador de primer grado no haya dado la oportunidad de su interposición dentro de los hitos a los cuales se refirió la Corte en la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 20053

, es decir, en el primer caso, dentro de los  treinta (30) días siguientes al recibo por parte del juez del proceso y, en el segundo evento, dentro de ese mismo término contado a partir de la aprobación por el juez del respectivo acuerdo”4.



Baste lo expuesto para colegir que el primer cargo contenido en la demanda presentada por el defensor de YINNETH ESTEFANÍA HURTADO MARTÍNEZ no reúne los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación exigidos legalmente, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, al señalar que “no será seleccionada por auto debidamente motivado… si el demandante… no desarrolla el cargo de sustentación…”, en armonía con el 183 ibídem, según el cual dicho escrito debe contener “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos y cuando “el demandante carece de interés…”, situaciones que, consecuentemente, determinan su inadmisión.

2. Segundo cargo. Causal primera, violación directa de la ley sustancial:


2.1. Planteamiento:


Señala que el juez de menores desconoció las fuentes de carácter internacional previstas en el artículo 6 de la Ley 1098 de 2006 por remitir la actuación a la justicia de adultos “sin tener los fundamentos de orden legal para ello”.


Dicho error, agrega, fue inobservado por los sentenciadores de instancia, al mantener una imputación para adultos que nunca le fuera efectuada a mi procurada y se ha venido condenando trayendo a colación una aceptación de cargos que se acogieron (sic) ante la justicia de menores (sic) y que mal podrían aplicarse (sic) con las consecuencias que se traen para la justicia de adultos”.


Menciona, como normativas internacionales vulneradas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 23 de marzo de 1976, la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica del 28 de noviembre de 1969 y la Declaración de Derechos Humanos de la Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948, cuya interpretación, destaca, es obligatoria en el sistema acusatorio.


Acto seguido, insiste en que estas normativas, también consagradas en la Constitución Política, fueron desconocidas por los falladores y “basta para ello no más que escuchemos con toda claridad los records de las audiencias preliminares ante el juzgado de menores que legalizara la captura”.


Corolario de lo expuesto, depreca casar la sentencia “y proceder a dictar el fallo que en su reemplazo sea procedente o remitir la actuación a la justicia de menores para que culmine la diligencia en el estado en que estaban para dosificación y pena… de conformidad a los lineamientos de la Ley 1098 de 2006”, resultando pertinentes en tal sentido las consideraciones expuestas en el fallo de casación del 8 de julio de 2009, radicado 31280.



1.2. Consideraciones de la Sala:


Al igual que el anterior, este reparo se ha de inadmitir, merced a las diversas falencias argumentativas que exhibe, a saber:


En primer lugar, porque el cargo carece de fundamentación, pues si bien aduce quebranto de normativas internacionales, e igual menciona quebranto de la Carta Superior, no identifica cuáles preceptivas en particular de esas codificaciones fueron desconocidas.  Simplemente apela a afirmaciones genéricas y abstractas que no satisfacen la carga argumentativa que le asiste para demostrar su prédica, cuya exigencia se hace más rigurosa en tratándose de este medio extraordinario de  impugnación.  


De esa manera, el casacionista incurre en lo que para la lógica formal se denomina petición de principio, consistente en dar por demostrado una conclusión sin expresar las premisas que la apoyan.


Su desinterés por sustentar se torna todavía más notorio cuando sin identificar las normas contrariadas invita a auscultar los registros de las audiencias preliminares ante el juzgado de menores, sin brindar ninguna pauta o norte que permita así concluirlo.

     

Además, no resulta pertinente fundar su pretensión en el artículo 6 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia”, por estar acreditada la mayoría de edad de su defendida para la fecha en que cometió la conducta punible.     


La falta de sustentación de la propuesta se refleja en la indecisión de su solicitud final, en donde al mismo tiempo clama por la nulidad, para que absurdamente y contrariando las reglas de competencia se prosiga el proceso en la jurisdicción de menores, a pesar de que se encuentra probado que la procesada era mayor de edad para cuando cometió la conducta ilícita, petición que, dicho sea de paso, resulta incompatible con la causal invocada, y por el proferimiento de un fallo de reemplazo, sin siquiera indicar su sentido.



En segundo orden, se ha de inadmitir el cargo, dado que la pretensión resulta totalmente intrascendente, pues si ella está fincada en que “se ha venido condenando trayendo a colación una aceptación de cargos que se acogieron (sic) ante la justicia de menores (sic) y que mal podrían aplicarse (sic) con las consecuencias que se traen para la justicia de adultos” es claro que tal situación no desdibuja que la manifestación haya sido expresada de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, exigible tanto en el procedimiento especial para juzgar adolescentes infractores, conforme a la Ley 1098 (art. 157, inc. 2), como a los adultos, con sujeción a la Ley 906 de 2004 (art. 283). Al contrario, tales presupuestos se extraen de su manifestación exteriorizada durante la audiencia de formulación de imputación5.


Se desprende de lo expuesto que el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes procedió conforme a derecho cuando, tras corroborar la mayoría de edad de la procesada en la comisión de los hechos, ordenó el envío de las diligencias a la justicia ordinaria para que continuara con el trámite.


En tercer lugar, se ha de precisar que la referencia del casacionista con el objeto de sustentar su prédica a una decisión de esta Sala del 8 de julio de 2009, dentro del radicado 31280, no tiene incidencia frente al caso, pues al allí tratarse los puntos de (i) la actividad de la Fiscalía General de la Nación respecto de los requisitos mínimos objetivos para formular imputación y su relación con el principio de coherencia que debe mantener a lo largo del diligenciamiento y ii) Las potestades del juez para la verificación del allanamiento a cargos o acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, es claro que tales pautas se aplican tanto para el procesamiento de los adolescentes, conforme al a Ley 1098 de 2006, como al de los adultos, según la Ley 906 de 2004.

       

Las falencias reseñadas atentan contra la claridad y concisión que legalmente se exige de la demanda, pues no obra una mínima argumentación dirigida a demostrar un error del fallo, circunstancia que, consecuentemente, torna también ineludible la inadmisión de este cargo,  de conformidad con lo normado en los referidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.



         Cuestión final.


Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación6, como sigue:


       i)        La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.

       

       ii)        La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.


iii)        Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.


iv)        El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.


       En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,



RESUELVE



       INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YINNETH ESTEFANÍA HURTADO MARTÍNEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.


       Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.


Notifíquese y cúmplase.




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     




AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                            

Cita medica










YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                JAVIER ZAPATA ORTÍZ






TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria



1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

2 Pág. 25 del fallo de segunda instancia.

3 Radicación 22920.

4 Sentencia del 19 de febrero de 2009, rad. 30237.

5 C.d. 6, 1 hora 26.

6 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.