CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

YESID RAMIREZ BASTIDAS

Aprobado acta N° 374




Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).



V I S T O S



La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS contra la sentencia del 16 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Florencia, a través de la cual absolvió al procesado del comportamiento punible de concusión y confirmó la condena a las penas principales de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y multa de 62,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, emitida en su contra por el Juez Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad por el delito de falsedad ideológica en documento público. 

H E C H O S


El sentenciador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera:



Con base en múltiples actividades de inteligencia, desarrolladas por el Departamento de Policía Caquetá y otros organismos gubernamentales especializados, así como en razón a las informaciones confidenciales suministradas por algunos integrantes de grupos armados ilegales instalados en esta región del país, particularmente las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, que operaban principalmente en los municipios de Morelia, Belén de los Andaquíes, Curillo y Valparaíso, entre otros, el 25 de julio de 2003 la Dirección Nacional de Fiscalías comisionó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario DIH- de la ciudad de Bogotá, para que adelantara las averiguaciones penales que fueran del caso, en orden a dilucidar la comisión de múltiples conductas punibles cometidas por dicha organización, entre ellas homicidios, tráfico de estupefacientes, extorsiones, secuestros extorsivos, etc. y la presunta vinculación con dicho colectivo de varias personas de diferentes estamentos de la sociedad caqueteña, como comerciantes, miembros de la fuerza pública, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Aeronáutica Civil”.


ACTUACIÓN   PROCESAL


1. Las versiones suministradas a las autoridades por varios ex integrantes del Bloque Sur Andaquíes de las Autodefensas Unidas de Colombia, las cuales dieron cuenta de la comisión de múltiples conductas punibles, entre ellas, homicidios, tráfico de estupefacientes, extorsiones y secuestros extorsivos, permitieron a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario disponer la investigación previa, en resolución del 28 de julio de 2003. 


La aludida Unidad de Fiscalías ordenó la apertura de investigación el 6 de octubre del mismo año, así como la vinculación de numerosas personas, entre ellas el Mayor del Ejército Nacional JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS, quien fue escuchado en indagatoria rendida entre el 13 y el 15 de octubre de 2003.  Su situación jurídica fue resuelta el 23 del mismo mes, en el sentido de afectársele con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, concusión y cohecho impropio. 


La investigación fue clausurada parcialmente respecto de varios sindicados, entre ellos CARREÑO VARGAS, a través de resolución del 9 de agosto de 2004.


2. El 7 de octubre de 2004, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó a EDUARDO EVANGELISTA BAYONA ZÚÑIGA, ÁNDERSON EDUARDO MORENO MONROY, CÉSAR AUGUSTO GUERRA VARGAS, JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO y JOSÉ LUIS LOZADA BENAVIDEZ como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado (inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, en concordancia con el 342 del mismo Estatuto); a EDWIN FABIÁN ORTEGA MORA, HERNANDO LUGO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA CASTAÑO ESCANDÓN, LUIS CARLOS CASTILLO MOLINA, CARLOS ROJAS TIERRADENTRO, NORBERTO CHAVARRO AROS, VERNEY AUGUSTO PARRA, ISMAEL CASTAÑO ESCANDÓN, MIGUEL ÁNGEL MATEUS MORALES, CÉSAR TULIO NOGUERA, ARTURO SEGUNDO SÁNCHEZ OSORIO y CÉSAR ARTURO MILLÁN por el mismo comportamiento punible, sin la agravación del artículo 342; a SEGUNDO EDILBERTO MORA ALVARADO y GRATINIANO BUSTOS VARGAS como cómplices de concierto para delinquir (artículo 340, inciso 2º, en asocio con el 30 del Código Penal); a LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ como coautor de concierto para delinquir  en concurso con “porte ilegal de armas” (inciso segundo del artículo 340, y 365 del Código Penal) y a ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR como autor de concierto para delinquir en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (inciso segundo del artículo 340 y 382 de la Ley 599 de 2000).


Por otra parte, a través de resolución del 20 de octubre de 2004, la misma Unidad de Fiscalías acusó a ALAYN ALEJANDRO MUNIVE ÁLVAREZ y JULIÁN SIERRA CASTRILLÓN por el comportamiento punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2º del Código Penal, agravado por el 342); a JAVIER RICARDO CABRERA CRUZ, PAULO CÉSAR MURCIA y JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS, así: a los dos primeros por concierto para delinquir (artículo 340, inciso 2º) y al último por concierto para delinquir agravado, concusión, cohecho, falsedad ideológica en documento público y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículos 340, inciso 2º, 342, 404, 405, 286 y 382 de la Ley 599 de 2000).


Las resoluciones de acusación del 7 y 20 de octubre de 2004 fueron apeladas por los defensores de los procesados MILLÁN SÁNCHEZ, SÁNCHEZ OSORIO, LOAIZA BENAVIDES, SIERRA CASTRILLÓN y MUNIVE ÁLVAREZ, y confirmadas por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de decisión de segunda instancia del 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual cobraron ejecutoria.


3. La etapa de la causa fue adelantada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), el cual, en fallo de primer grado del 20 de octubre de 2006, condenó a JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS a las penas principales de 108 meses de prisión, multa equivalente a 62,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de concusión y falsedad ideológica en documento público, al tiempo que lo absolvió de los cargos de concierto para delinquir agravado, cohecho y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Los siguientes procesados fueron condenados por los comportamientos punibles por los que cada uno fue acusado, así: MIGUEL ÁNGEL MATEUS MORALES  a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; LUIS CARLOS CASTILLO MOLINA, LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ y HERNANDO LUGO MARTÍNEZ a 45 meses de prisión; CÉSAR AUGUSTO GUERRA VARGAS, JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO y ALAYN ALEJANDRO MUNIVE ÁLVAREZ a la pena privativa de la libertad de 60 meses y a la pecuniaria de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y SEGUNDO EDILBERTO MORA ALVARADO a 24 meses de prisión.  Todos ellos fueron afectados con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad.  


Al mismo tiempo, fueron absueltos de los comportamientos punibles imputados en la acusación: JOSÉ MARÍA CASTAÑO ESCANDÓN, CARLOS ROJAS TIERRADENTRO, CÉSAR TULIO NOGUERA FLÓREZ, EDUARDO EVANGELISTA BAYONA ZÚÑIGA, ÁNDERSON EDUARDO MORENO MONROY, VERNEY AUGUSTO PARRA RICO, CÉSAR AUGUSTO MILLÁN SÁNCHEZ, GRATINIANO BUSTOS VARGAS, ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR, JAVIER RICARDO CABRERA CRUZ, PAULO CÉSAR MURCIA MEJÍA y JULIÁN SIERRA CALDERÓN.


El fallo de primer grado fue apelado por los defensores de JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS, MIGUEL ÁNGEL MATEUS MORALES, LUIS CARLOS CASTILLO MOLINA y HERNANDO LUGO MARTÍNEZ, CÉSAR AUGUSTO GUERRA VARGAS, JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO, ALAYN ALEJANDRO MUNIVE ÁLVAREZ, JULIÁN ALBERTO SIERRA CASTRILLÓN y SEGUNDO EDILBERTO SIERRA ALVARADO.


4. Por su parte, el Tribunal Superior de Florencia, en sentencia de segunda instancia del 16 de enero de 2009, modificó parcialmente la de primer grado, así: absolvió a JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS del comportamiento punible de concusión y mantuvo la condena por el de falsedad ideológica en documento público, motivo por el cual redosificó las penas principales de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para fijarlas definitivamente en 48 meses.


Al mismo tiempo, la Corporación de instancia absolvió a MIGUEL ÁNGEL MATEUS MORALES, JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO y CÉSAR AUGUSTO GUERRA VALENCIA del comportamiento punible de concierto para delinquir por el que fueran condenados y confirmó el fallo del juzgado en todo lo demás.


Frente a la determinación del Tribunal, el defensor del procesado JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS interpuso el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, el cual sustentó oportunamente a través de un cargo de nulidad y dos más subsidiarios de violación directa y violación indirecta de la ley sustancial.  La Corte, en decisión del 7 de octubre de 2009, encontró ajustados y admitió los cargos de nulidad y violación directa e inadmitió el cargo de violación indirecta.

LA DEMANDA DE  CASACIÓN


El defensor del procesado, a través del instituto de la casación excepcional, plantea un cargo principal de nulidad, fundado en la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar al procesado en su condición de militar, y dos subsidiarios, así: el primero por violación directa de la ley sustancial por error de derecho, a través del cual argumenta la atipicidad del comportamiento del procesado y, el último inadmitido por la Corporación-, por violación indirecta en la modalidad de falso juicio de existencia.  Con ellos aspira a proteger las garantías del procesado al juez natural y a la presunción de inocencia, así como a que la Corte desarrolle la jurisprudencia en torno a la falsedad que tiene lugar en los casos de clonación de formatos preimpresos.  Sus argumentos se sintetizan así:


Primer cargo: nulidad por falta de competencia del funcionario judicial.

A través de la causal de casación que describe el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que el fallo fue proferido dentro de un juicio viciado de nulidad, según el motivo de que trata el artículo 306-1 del mismo Estatuto, por ausencia de competencia del funcionario que lo emitió.  En apoyo del reparo, el casacionista precisa que el comportamiento punible de falsedad ideológica en documento público, de admitirse su configuración, fue cometido en ejercicio de funciones como oficial del Ejército Nacional  y, por ello, la competencia para su investigación y juzgamiento correspondía a la Justicia Penal Militar.


El recurrente agrega que el delito imputado falsedad ideológica en documento público- permite deducir que su comisión tuvo lugar en relación con el mismo servicio, es decir, con la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional que compete a las Fuerzas Militares. 


Reitera que la función cumplida por el procesado, consistente en controlar el transporte y venta de sustancias como la gasolina y el cemento, sustancias consideradas precursoras para la elaboración de la cocaína, obedecía a la finalidad de “la guarda del orden constitucional, amenazado por los narcoterroristas de las FARC y el orden público también alterado por ellas y por otras organizaciones criminales armadas”, pues el narcotráfico es un factor de alteración del orden público. 


El oficial CARREÑO VARGAS dice el impugnante- cumplía su función “mediante un formulario que debía ser llenado por el comprador, en el que se indicaba el nombre del transportador y el lugar  de destino de ese material.  En el trayecto ese documento debía ser presentado para su firma, ante el responsable o la persona al mando de cada retén fijo o permanente instalado para el efecto, firma que estampaban en el espacio destinado para tal efecto dejado por un sello que llevaba el nombre del retén militar.  Para cumplir con ese servicio debía disponer de unos formularios impresos, según modelo elaborado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, que contenían la información” antes referida.


Al decir del recurrente, el procesado CARREÑO VARGAS fue condenado como consecuencia de haber adoptado el juzgador una percepción falsa de las circunstancias, esto es, por el hecho de haber clonado el militar los aludidos formularios al ordenar su impresión en una tipografía diferente, tras notar que su existencia se agotaba, en lugar de solicitar que fueran remitidos del Consejo Nacional de Estupefacientes, “como si los formularios que estaban en uso  antes de la impresión de los ordenados por mi poderdante, fueran los impresos por ese ente administrativo y ninguna otra autoridad, al terminarse ellos, pudiera legítimamente reproducir el modelo”.


Agrega que la sentencia no especifica si el contenido de los formularios correspondía en realidad con lo que ellos hacen constar, “es decir, nunca se indagó sobre si éstos eran mentirosos por amparar, por ejemplo, la venta y transporte de cantidades diferentes de las que en ellos se hace constar y que los retenes militares revisaron”.


Así las cosas, afirma el impugnante, la relación entre la conducta que se le imputa al procesado y el servicio “no puede ser más estrecha”, pues si acaso la conducta imputada constituyese delito, el procesado la habría cometido como consecuencia y con el fin de cumplir la función de guarda del orden constitucional y el orden público; de lo contrario, asegura, no hubiera podido incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público, sino en falsedad material. 


En consecuencia, JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS, tras ser absuelto de la comisión de otras conductas que efectivamente debían ser juzgadas por la justicia ordinaria, fue condenado por un delito que es de competencia de la justicia penal militar, toda vez que el servidor público incurre en falsedad ideológica en documento público cuando se desempeña “en ejercicio de sus funciones”, y no existe ninguna atribución legal o funcional del oficial CARREÑO VARGAS que no tenga relación con el servicio encomendado a las Fuerza Militares. De manera que si la conducta del procesado no estaba ligada al servicio, no podría incurrir en falsedad ideológica en documento público.


Con fundamento en los anteriores razonamientos, el demandante estima violados los artículos 252, 217, 221 y 29 de la Constitución Política; 1º, 5º, 7º, 11 y 92-1 de la Ley 600 de 2000; 1º, 2º, 6º 16, 195 y 196 de la Ley 522 de 1999 y 286 de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual, a su vez, solicita a la Sala que declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, con el fin de que se remita la actuación al competente para que éste rehaga el trámite invalidado.

Segundo cargo, subsidiario del anterior: violación directa de la ley sustancial.

Al amparo de la causal de casación prevista en el cuerpo primero del numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor reprocha que el sentenciador violó, por aplicación indebida, el artículo 286 del Código Penal.  Lo anterior, afirma, por cuanto la falsedad que recae en formatos impresos no constituye la conducta punible descrita en el artículo 286 del Código Penal.


En sustento de su crítica, el libelista rememora el argumento de imputación del fallador, según el cual el procesado CARREÑO VARGAS se asoció con el particular Eliud Jaramillo Martínez para deformar la verdad contenida en 100 formularios de permisos para transporte de combustible y sustancias controladas, los cuales fueron elaborados o clonados de manera espuria, con el fin de agredir el bien jurídico de la fe pública, obviando el número consecutivo de los formularios del Consejo Nacional de Estupefacientes, sin que fuera admisible la autorización que diera el superior jerárquico quien no tenía facultad para ello- o la necesidad de evitar traumas en la prestación del servicio, pues lo exigible al decir del juzgador- era que acudiera al aludido organismo en busca de su autorización y así obtener los formularios.


Enseguida, tras repasar el significado del vocablo clonación, el impugnante señala que ni los formularios, como tampoco sus clones, son documentos públicos, pues no se ajustan a lo preceptuado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y no pasan de ser un papel preimpreso que exige ser llenado por un interviniente con sus atestaciones, en este caso, por las del oficial CARREÑO VARGAS en cumplimiento de funciones oficiales, atestaciones que bien hubiera podido plasmar por fuera del formato preestablecido. Por manera que, insiste, dichos instrumentos públicos, ni sus reproducciones mecánicas, constituyen falsedad ideológica en documento público. 


Con apoyo en los anteriores razonamientos, el demandante estima que el fallador violó, por indebida aplicación, el artículo 286 del Código Penal, como también sus artículos 9,10, 11 y 12, al tiempo que excluyó el 251 del Código de Procedimiento Civil y el 39 de la Ley 600 de 2000, por cuanto debió declarar la atipicidad de la conducta del procesado.


En conclusión, el censor pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera la decisión absolutoria de reemplazo.


CONCEPTO  DE LA PROCURADORA

DELEGADA PARA  LA  CASACIÓN  PENAL


La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal estima que no le asiste razón al casacionista en los argumentos planteados, motivo por el cual solicita a la Corte que se abstenga de casar el fallo impugnado.

En apoyo de su petición, y en lo referente al primer cargo, explica que la conducta imputada al procesado, es decir, no solamente la confección de formatos sino haber permitido a un tercero particular que los tramitara, no está íntimamente ligada con la función militar, ni se acredita que dicho comportamiento hubiese constituido el ejercicio desviado de las obligaciones a su cargo.  Por el contrario, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, precisa que, en este caso, la relación entre la conducta y la función fue apenas abstracta  y circunstancial, derivada del simple hecho de ser realizada por un miembro de las Fuerzas Armadas, en el momento en que se encontraba en servicio.  Por ello, asegura, no existe irregularidad alguna en que la justicia ordinaria hubiese tramitado la actuación procesal.


Agrega que la investigación se dirigió en un principio a indagar por las relaciones del procesado con grupos armados al margen de la ley, de manera que la falsedad ideológica fue apenas una de las modalidades utilizadas del tráfico de conductas precursoras para la elaboración de estupefacientes.


Con fundamento en los anteriores razonamientos estima que el cargo de nulidad no está llamado a prosperar.


Respecto del segundo cargo, la Procuradora Delegada aduce que el reproche solamente logra mostrar una oposición a la apreciación del sentenciador, pues el demandante olvida que la incriminación no consistió únicamente en la elaboración de unos formatos, sino en haberlos entregado al particular Eliud Jaramillo  como contraprestación al hecho de servir de intermediario en su elaboración, lo que le permitió al tramitador utilizarlos como a bien quisiera, sin que al procesado le fuera posible entrar a verificar, en ejercicio de la facultad certificadora, la veracidad de lo allí consignado.


Lo anterior, sostiene, deja ver que el libelista no comparte las deducciones e inferencias del Tribunal frente a las cuales opone lo que estima fue probado en el proceso.  Por lo tanto, la representante del Ministerio Público concluye que no existe la aplicación indebida de una norma de carácter sustancial.


La Delegada, en consecuencia, solicita a la Corte que se abstenga de casar el fallo impugnado.


CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE


1. Sea lo primero precisar que a la Sala la asiste competencia para emitir el fallo de casación que ocupa su atención por razón de la función asignada por el legislador en el numeral 1 del artículo 72 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto que ha regido este trámite procesal.


2. A través del cargo principal orientado por vía de la nulidad, el demandante pregona que la conducta desplegada por el procesado JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS no es de competencia de la justicia penal ordinaria toda vez que, de admitirse que cometió una conducta punible, ésta habría tenido lugar con ocasión y en ejercicio de funciones públicas, concretamente las que constitucionalmente le correspondían como oficial del Ejército Nacional. 


Respecto del reproche formulado, la Sala debe decir que la Corte Constitucional -y en el mismo sentido lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación-  se ha pronunciado en el sentido de que la comisión de conductas penalmente relevantes con ocasión o por razón del servicio encomendado al servidor público militar, no son circunstancias calificantes suficientes para permitir asignar el comportamiento al conocimiento de la justicia penal militar, pues para que ello sea factible, es necesario, además, que la conducta delictual “debe tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas1.


Así, la Sala encuentra que en realidad el militar investigado, como comandante de la Brigada XII y conforme lo dispuesto en Resolución No. 003 de 2002 del Consejo Nacional de Estupefacientes, tenía como función la de otorgar permisos por escrito a los particulares para la movilización de combustible; de manera que si en cumplimiento de dicha función incurrió en comportamientos punibles atentatorios contra el bien jurídico de la fe pública allí habría un delito estrictamente funcional.


Pero la censura, así formulada por el demandante, pierde de vista que el delito de falsedad, aún cuando es verdad que es el que hoy pervive en contra del procesado, no fue el único por el cual éste fue investigado: recuérdese que el militar fue indagado por una concurrencia de conductas, aparte de la mera falsedad, cuales fueron el concierto para delinquir que recayó en la comisión de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, cohecho, concusión e incluso tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, conductas que, en su conjunto, desde el inicio de la actuación y por su gravedad, le otorgaron al investigador elementos de juicio para estimar que la actuación del sindicado no se limitó simplemente a consignar falsedades en sendos documentos públicos, sino que dicha conducta era parte de todo un entramado encaminado a apoyar a las autodefensas, esto es, a desestabilizar el orden público del departamento, pues así lo indicaba la concurrencia de otros 25 vinculados a la actuación, entre particulares y servidores públicos, algunos de los cuales fueron imputados, además, por los comportamientos punibles de porte ilegal de armas de fuego. 


Era ése, y no otro, el panorama que ofrecía la investigación mientras la fiscalía ejerció su competencia, por manera que no era dable en aras de activar la competencia de la Justicia Penal Militar- admitir que un contubernio de esas proporciones, con esa cantidad y naturaleza de investigados, conductas delictivas concurrentes y finalidad, pudiera catalogarse como una mera desviación de la función militar hacia la suscripción amañada de un documento, pues los bienes jurídicos afectados no se limitaron al de la fe pública, sino que incluyeron la seguridad y la salud pública. 

Véase, en demostración del aserto anterior,  cómo razonó el instructor al apreciar el conjunto de conductas imputadas, incluida la falsedad: “el Mayor Carreño no solo apoyaba a las AUC del Caquetá, sino que, además, de manera dolosa, permitió el transporte de sustancias para el procesamiento de narcóticos”. 


De manera que, durante la investigación -y aún hasta antes de emitido el fallo de segunda instancia- lo cierto es que aquello que se le imputaba al procesado CARREÑO VARGAS no era insiste la Sala- el mero ejercicio irregular de su función constitucional, legal y reglamentaria, sino la afectación de bienes jurídicos muy distintos al de la corrección en el desempeño de su cargo.


Nótese cómo la omisión por el demandante del contexto en el que se desarrolló el comportamiento del agente,  y también el proceso, fue precisamente lo que -además de afectar negativamente el argumento con el que desarrolla el cargo de nulidad- lo hizo incurrir en la equivocación que quedó evidenciada en el auto que se pronunció sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, pues recuérdese- allí la Corte planteó que el censor equivocó la vía de ataque, toda vez que, de manera errada, enfocó el libelo por la vía discrecional, cuando en realidad, dada la naturaleza de las demás conductas que fueron investigadas en esta actuación así no le hubieran sido imputadas a CARREÑO VARGAS o por ellas éste no hubiese sido condenado- la vía de censura era la casación común.

La Corporación insiste en que, al sustentar el cargo de nulidad por incompetencia de la Justicia Penal Militar, el libelista cercenó el contexto de la actuación, al igual que lo hizo al enfocar la demanda por la vía discrecional; dicho yerro lo condujo no solamente a equivocar la vía de censura, sino a no advertir que el comportamiento punible de falsedad no fue el único por el que se llamó a juicio al procesado ni a los demás coacusados.


Como consecuencia de lo anterior, tampoco advirtió que el conjunto de conductas investigadas, y la naturaleza de los hechos que dio origen a la actuación, era naturalmente de competencia de la justicia ordinaria. Por lo tanto, es frente al contexto que ofrecía la totalidad de las conductas objeto de indagación -y no frente a aquella que, en últimas, llega a esta sede extraordinaria- como debe determinarse si la fiscalía tenía, o no, competencia para asumir el conocimiento de los hechos.


Así las cosas, la Corporación encuentra que los comportamientos atribuidos a JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS, esto es, el concierto para delinquir, agravado por consistir en la comisión de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, concusión y cohecho “porque abusó de su cargo para exigir dinero para expedir los permisos para el transporte de precursores y, consecuentemente, también recibía el que le era entregado, cuando no se llenaban las exigencias legales, configurándose allí la falsedad ideológica en documento público porque expedía los permisos haciendo creer a quienes tuvieran que examinarlos que éste se había expedido legalmente, es decir, se habían cumplido los requisitos de ley ” (fl. 97, c.o. 54), no podían por su gravedad, magnitud y naturaleza del todo ajena al servicio público- tenerse como conductas estrechamente vinculadas con la función militar, en el sentido en que lo ha precisado la Corte Constitucional, es decir, que su comisión constituya el desarrollo legítimo de las funciones del servicio público.


Y, naturalmente, la incursión en conductas que atentan contra el bien jurídico de la seguridad pública y salud pública -en particular aquellas que consisten en la asociación para desarrollar actividades de narcotráfico, o bien su decidida colaboración en el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos- son comportamientos que, desde la resolución de situación jurídica y la acusación le fueron atribuidos, y cuyos fines resultan evidentemente ajenos a los del servicio público encomendado, como también ocurre con el comportamiento constitutivo de falsedad que vino aparejada con ese conjunto de acciones. 


De allí que, una vez más, el conjunto de lo que fue objeto de investigación en el proceso se ubica por fuera de cualquier atribución o deber funcional del orden militar, pues en nada se aproximan al cumplimiento del deber especial de sujeción que le compete a los miembros de la Fuerza Pública. 


En otras palabras dicho, la relación entre los comportamientos incriminados al militar con el servicio a su cargo, no puede ser ha así lo ha dicho el máximo Tribunal Constitucional- apenas circunstancial o de mera ocasionalidad, es decir, no basta que las conductas se produzcan por razón y con ocasión del servicio, sino que deben constituir un vínculo estrecho, próximo y directo y no puramente hipotético o abstracto”, de manera tal que las conductas investigadas, en su conjunto, insiste la Corporación- “en sí misma(s) constituya(n) un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas”.  Y, una vez más, la asociación de voluntades para incurrir en comportamientos relacionados con el tráfico de estupefacientes, las conductas atentatorias contra la administración pública y, de allí, aquella que vulnera la fe pública para favorecer indebidamente a terceros, jamás podrán cumplir con los cometidos de la Fuerza Pública.


De manera que, si bien es cierto, como lo pregona el impugnante, el procesado Mayor JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS tenía como función la de impartir los permisos para el transporte de precursores, también lo es que los hechos que fueron objeto de investigación por la fiscalía vistos de manera integral y no insular- no se limitaron a una conducta contra la fe pública en el diligenciamiento de los referidos permisos, sino contra otros bienes jurídicos que, en conjunto con la falsedad, de ninguna manera podían interpretarse como cometidos en el legítimo ejercicio de funciones públicas, por lo que su competencia hubo de recaer en la justicia penal ordinaria.


Por otra parte, a partir de la sentencia de constitucionalidad C-358 de 1997, se determinó que el vínculo de la ocasionalidad o el mero desempeño de las funciones por el servidor no es criterio suficiente para asignar el conocimiento a la justicia especializada, y es del modo en que lo ha plasmado la jurisprudencia de la Sala que se debe interpretar la expresión “en relación con el servicio”, pues solo así cuando la conducta investigada es en sí misma el desarrollo legítimo de la misión funcional- como se activa la competencia de la justicia penal militar ante un caso concreto.


Lo conclusión anterior no se modifica por el hecho de que a esta sede extraordinaria solamente haya llegado el delito contra la fe pública, pues lo cierto es que esa particular acción no se dio de manera insular sino, por el contrario, al interior de un contexto integrado por comportamientos de diversa índole y en contra de diversos bienes jurídicos, los cuales fueron imputados como especies delictuales contra la seguridad y la salud públicas, así como contra la administración de justicia. 


3. Ahora bien, aún cuando al libelista le asistiera razón en cuanto que la modalidad de falsedad documental que se le imputa al militar  CARREÑO VARGAS fuera de conocimiento de la Justicia Penal Militar, el raciocinio con que desarrolla el cargo enfrenta otras dificultades que impiden el éxito del reproche.


En efecto, véase cómo el recurrente sostiene en su argumento que el delito imputado falsedad ideológica en documento público- es de carácter funcional, motivo por el cual asegura- su comisión necesariamente tuvo lugar en relación con el mismo servicio, es decir, con los actos necesarios para propender por la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional que le corresponde a las Fuerzas Militares. 


Admitido, en gracia de discusión, el aserto anterior, el impugnante, con el fin de demostrar esa hipótesis, entra a cuestionar la interpretación probatoria del sentenciador, pues asegura que, al contrario de lo que éste apreció, el procesado CARREÑO VARGAS en realidad actuó con la finalidad de cumplir sus deberes constitucionales. 


Recuérdese que, como lo trae a colación la Procuradora Delegada, el vicio de nulidad que aquí se reprocha se plantea a través de la causal tercera de casación prevista en el Código de Procedimiento Penal de 2000, pero su fundamentación debe ser desarrollada por intermedio de alguna de las modalidades de violación de la ley sustancial que describe la causal primera.  Lo anterior, por cuanto, si lo pretendido es denunciar la equivocación en la comprensión de la regulación que define el juez natural, dicho yerro puede ser el resultado del desacierto interpretativo o de selección de las normas sustantivas inherentes a la materia, o bien en virtud de un error en la apreciación de las pruebas que sirvió al juzgador para fijar los hechos que ellas contienen. 


De cara a los lineamientos anteriores, surge claro que el libelista, en lugar de fundamentar sistemáticamente el origen del motivo de nulidad termina por oponerse a la ponderación probatoria del sentenciador, toda vez que la validez de su afirmación es decir, que el procesado actuó en cumplimiento de sus deberes funcionales- requiere necesariamente admitir una interpretación probatoria distinta a la que plasmó el fallador, quien como así se observa en la decisión recurrida- apreció todo lo contrario, es decir, que del comportamiento del oficial CARREÑO VARGAS se infiere que “necesariamente existía entre ellos [el militar y el particular Eliud Jaramillo] algo más que un simple conocimiento” y que su desatinado proceder “no puede atribuirse a una simple embarrada”.  De esta manera, el fallador apreció que de la relación entre el particular y el servidor público se desprende una connivencia encaminada, no propiamente a solamente alterar documentos oficiales, sino como parte de un contexto de hechos del todo ajenos a la función constitucional encomendada a las Fuerzas Armadas.


Por una parte, entonces, el libelista pregona en el cargo de nulidad que la conducta punible contra la fe pública corresponde al cumplimiento de las funciones oficiales discernidas desde la Constitución Política de allí que su juzgamiento no corresponda a la justicia penal ordinaria- pero, por la otra, los funcionarios judiciales de instancia apreciaron que ese comportamiento punible se dio como consecuencia del contubernio entre el militar y el particular para favorecer el tráfico  de estupefacientes a través de las autorizaciones para el transporte del combustible y otros elementos. Y es precisamente ese enfrentamiento en la apreciación de los hechos lo que hace que en lugar de demostrar un motivo de invalidación, el razonamiento del censor se dirija a discrepar de las apreciaciones contenidas en la sentencia.


Ahora bien, debe recordarse, además, que la jurisdicción penal militar es la excepción al principio del juez natural; por lo tanto, para que ésta opere deben estar nítidamente acreditados sus presupuestos fácticos.  Y en el caso que ocupa la atención de la Sala a lo sumo podría admitirse  razonablemente una duda sobre si el contexto de los hechos, los cuales según se apreció desde un principio- involucraban el apoyo a actividades de narcotráfico y conductas contra la administración pública- supusieran el ejercicio legítimo de la función pública militar, afirmación que, de entrada, es inaceptable.


En casos así, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 1995, reiterada en la C-358 de 1997, esto es “en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”.


4. En conclusión, si durante el trámite de esta actuación la comprensión integral de los hechos no permitía admitir que el comportamiento punible de falsedad ideológica en documento público hubiese sido cometido por el militar investigado como ejercicio legítimo de la función encomendada, entonces no cabe la nulidad planteada por el censor.  Dicha postura, insiste la Sala, es el resultado de no advertir que el delito contra le fe pública no fue el único por el cual el procesado fue acusado, omisión que dicho sea de paso- también condujo al demandante a equivocar la vía de ataque en contra del fallo impugnado.


Por las anteriores razones, la Corporación desestima los fundamentos de la nulidad planteada y, en consecuencia, no casará el fallo recurrido por razón del cargo principal propuesto por el demandante.


5. A través del cargo subsidiario, el libelista pregona que la clonación de formatos en blanco no constituye falsedad ideológica de documento público. Afirma que dicho comportamiento atribuido al procesado es atípico respecto del  delito de que trata el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, toda vez que en este caso no se imputó al sentenciado la consignación en los formatos de datos contrarios a la realidad, motivo por el cual se le debe absolver.


Desde ahora, la Corporación anticipa su postura en el sentido de que el libelista tiene razón en cuanto que la clonación de formatos en blanco, de aquellos que están llamados a ser diligenciados por servidores públicos, no configura la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.  No obstante, ello no convierte en atípico el comportamiento imputado al procesado, pues aquel no fue el único por el cual fue llamado a juicio y sentenciado, pues también lo fue por acreditar hechos contrarios a la realidad, a la hora de extender el documento público de autorización.

Al efecto de desarrollar la tesis reseñada, sea lo primero recordar que el delito de falsedad ideológica en documento público está descrito en el artículo 286 de la ley 599 de 2000, de la siguiente manera:


El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”.


Del estudio del tipo penal ha dicho la jurisprudencia de manera reiterada2- surge nítido que la conducta así descrita de manera abstracta requiere de un sujeto activo calificado, en particular, un servidor público que, en ejercicio de sus funciones, realice el comportamiento  típico.  En lo referente a la acción, ésta se concreta en la extensión de un documento público con aptitud probatoria, consignando en él una falsedad, o bien callando total o parcialmente la verdad.

Ahora bien, el artículo 294 de la Ley 599 de 2000 precisa el concepto de documento, así:


Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.

Y, de manera complementaria, el artículo 251 del Código Procesal Civil, a su turno, define qué debe entenderse por documento público.  Es así que detalla que éste es el otorgado por un funcionario de esa clase en ejercicio de su cargo o con su intervención. Tres son entonces, según el concepto así detallado, los elementos del permiten atribuir la calidad de público a un documento: i) que sea expedido por funcionario público, ii) en ejercicio de sus funciones y, iii) con las formalidades legales.


A partir de las anteriores definiciones, es necesario a efecto de fijar  el alcance del delito en estudio- avanzar hacía la noción de servidor público, el cual aparece involucrado en los elementos del documento de esa condición. En este sentido, puede decirse que los servidores públicos son quienes cumplen funciones estatales de acuerdo con los artículos 121 y 122 de la Carta.  Aquellos que ejecutan las tareas propias de las tres ramas del poder público, de los órganos de control, y de la rama electoral, y de los que desempeñan atribuciones de vigilancia y control de la actividad privada. Solamente ellos, incluidos los particulares que de manera transitoria o permanente desempeñan funciones públicas, pueden producir  esa clase de documentos.


La naturaleza pública de los documentos deriva de que su formación o creación provenga del ejercicio de las funciones oficiales y, como en Colombia no hay empleo público sin atribuciones determinadas en la ley o el reglamento, solo en ese marco de competencia se puede extender esta clase de documentos. Adicionalmente, tendrán esta calificación aquellos en que el servidor público -sin participar en su otorgamiento- los avala haciendo uso de la facultad de autenticación que ostenta. De allí que sea la fuente la que califica el documento como público o privado, cumpliendo con los requisitos formales.


La falsedad ideológica se presenta, según la descripción típica, cuando se incluyen en el documento público declaraciones contrarias a la verdad. El documento es verdadero en su forma y origen, pero mendaz en su contenido por exhibir manifestaciones falsas acerca de la existencia de un acto o un hecho. Así, el acto o hecho es presentado como veraz sin haber ocurrido en la vida real, o habiendo sucedido de determinada forma es mostrado de otro modo.


Esta falsedad se comete al extender el documento, y es distinta a la falsedad  material en la cual el autor realiza la acción en un objeto preexistente, o bien es efectuada una manipulación física por un autor espurio externo, lo cual resulta en la afectación de su autenticidad. En la falsedad ideológica no hay manipulación física del documento por un agente externo, sino que su autor legítimo afecta su contenido, en contraste, la falsedad material es producto de un falsificador sujeto extraño al documento-, mientras que la ideológica emana del autor legítimo del documento. El primero es falso en su autenticidad y el segundo en su veracidad extrínseca.


Como la conducta afecta la veracidad del documento, para su configuración es precisa la concurrencia en el sujeto del deber jurídico de decir la verdad, porque de lo contrario la declaración falsa se tornará irrelevante y sin potencialidad de causar daño a la fe pública. La demostración de este elemento en los documentos públicos es innecesaria, porque éste deber acompaña a todo servidor público en ejercicio del cargo debido a su atribución certificadora de la verdad y a la presunción de autenticidad y veracidad que asiste a los documentos que autoriza o en los cuales interviene.


Por último, la jurisprudencia ha precisado de manera reiterada, que el documento debe aparecer con idoneidad para establecer o modificar una relación jurídica. De allí que deba tener capacidad para probar los hechos en él declarados.


Las precisiones anteriores hacen necesario, a efecto de resolver el asunto que ocupa la atención de la Sala, hacer claridad sobre dos aspectos relevantes: por una parte, cuáles fueron los hechos que motivaron la acusación en contra del procesado JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS y que fueran tipificados bajo el nomen iuris de falsedad ideológica en documento público y, por la otra, por cuáles hechos fue sentenciado. 


Lo anterior, con el fin de verificar, a renglón seguido, si la conducta consistente en la multiplicación de los formatos de autorización del transporte de sustancias catalogadas como precursores abarca integralmente el universo de hechos imputados al procesado.  De ser así, la Sala entraría, en consecuencia, a estudiar si dicho comportamiento como lo pregona el censor- es atípico, respecto del comportamiento punible descrito en el artículo 286 del Código Penal.  En caso contrario, es decir, si los hechos incriminados comprenden, además, la consignación por el servidor público de afirmaciones  contrarias a la realidad en documentos oficiales, entonces se dirá que la censura carece de trascendencia, pues no resulta idónea para derribar los fundamentos del fallo.


Pues bien, en la resolución de acusación puede verse en ello no hay discusión- que al procesado JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS se le imputó haber acudido al particular Eliud Jaramillo para ordenar la impresión de un cierto número de formatos de aquellos utilizados por el militar para, en ejercicio de sus funciones, autorizar el transporte de combustible a los ciudadanos habitantes de Florencia –‘clonación, según lo denominan el ad-quem y el demandante-.  Pero también surge nítido que se le recriminó la consignación en ellos de datos ajenos a la realidad. 


Dicha conclusión encuentra apoyo en la acusación, toda vez que dicha pieza procesal precisa en qué consistió la consignación de datos falsos en las autorizaciones de transporte de combustible.  Puede verse, entonces, que aquella detalla que los permisos para el transporte de combustible eran firmados por el militar “sin los anexos que permitían que se expidiera el nuevo permiso”.  


Y en estos términos explica los detalles de la conducta atribuida al entonces sindicado, cual fue firmar los formularios que le presentaba el tramitador para legalizarlos:

sin hacer la exigencia de los documentos que se requerían conforme a los decretos vigentes para esa época, emanados de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que exigían que quien tramitaba un permiso para transporte de gasolina, habiendo solicitado uno anterior, debía aportar los antecedentes de la venta anterior, como nombre de los compradores, cantidades, para demostrar que efectivamente habían sido comprados en cantidades menores por personas identificables y ubicables, ya que se debía colocar el establecimiento comercial que lo comparaba, si era gasolina o ACPM, o permiso de la obra o construcción, si era cemento


El acusador, con apoyo en lo anterior, dedujo lo siguiente: “El Mayor CARREÑO firmaba formularios sin que se hubieran cumplido los requisitos exigidos por la ley para expedir nuevos permisos a quienes ya habían tramitado otros”.  Dicha aseveración la sustentó, a su vez, en este razonamiento:


ello explica el monto que pagaban los usuarios de estos trámites, quienes sabían de su ilicitud, de otra manera, nadie, sabiendo que el valor del formulario valía tres mil pesos ($3.000) iba a pagar seiscientos mil o hasta un millón de pesos, si su trámite era ajustado a la ley”.    


Y fue así que apreció, además, cómo el comportamiento del procesado no tenía por objeto solamente atentar contra la fe pública, sino que era el mecanismo para facilitar la elaboración de estupefacientes.  De esta manera lo expresó el acusador en el pliego de cargos: “el Mayor Carreño no solo apoyaba a las AUC del Caquetá, sino que, además, de manera dolosa, permitió el transporte de sustancias para el procesamiento de narcóticos”.


A manera de conclusión, el fiscal insistió en el hecho que dio lugar a la imputación por el delito contra la fe pública:

así las cosas, encuentra el despacho que se dan los presupuestos para acusar  al Mayor JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS como coautor del delito de  (…) porque abusó de su cargo para exigir dinero para  expedir los permisos para el transporte  de precursores y consecuentemente también recibía el que le era entregado cuando no se llenaban las exigencias legales, configurándose allí la falsedad ideológica en documento público, porque expedía los permisos haciendo creer a quienes tuvieran que examinarlos que éste se había expedido legalmente, es decir, se habían cumplido los requisitos de ley, cuando esto no había ocurrido” (subraya la Corte). 


Por su parte, el sentenciador precisó los hechos que fundamentaron la condena contra CARREÑO VARGAS por el punible contra la fe pública, así:


La declarante manifestó que el Mayor cobraba por las firmas de los formularios de permiso para el transporte de gasolina y cemento, sumas que superaban  ampliamente el valor legalmente autorizado.  En este punto es preciso dar crédito a la testigo…” (fl. 95, fallo de primera instancia; fl. 36, decisión de segunda instancia);


dentro de este ilegal acuerdo establecieron como estrategia a seguir que el Mayor JAVIER ALBERTO CARREÑO firmaría algunos formularios que se expedirían en legal forma, otros serían devueltos al usuario obligándolo a buscar al testigo para el trámite pertinente; en algunas ocasiones exigían la totalidad de la documentación y en otras no…” (fl. 96, fallo del juzgado; fl. 37, sentencia del Tribunal);


para alcanzar el criminal propósito, se acudió  a la alteración del consecutivo de los formularios o a suprimir este requisito, además de expedirse en ciertas ocasiones  la autorización sin que se aportara la totalidad de la documentación requerida, conducta esta que lleva consigo la afectación de la fe pública” (fl. 104).


Ninguna dificultad presenta la prueba para arribar a la inequívoca conclusión que JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS quebrantó el ordenamiento jurídico (…), en el entendido que entregó a un particular varios formularios  para que fueran diligenciados autorizando el transporte de gasolina con información no recibida por él, sino por el elegido para adelantar la criminal conducta, quien procedió a cumplir el cometido sin exigir en ciertos casos la documentación requerida y, en estas condiciones, eran llevados al oficial quien los avalaba” (fl. 127, subraya la Sala en las citas reseñadas).


Ahora bien, aún cuando es cierto que el Tribunal, por su parte, descartó en la actuación del procesado la materialidad de la conducta punible de concusión por la cual el juez edificó juicio de condena -al argumentar que en verdad el tramitador Eliud Jaramillo cobraba a los usuarios por los permisos que le entregaba el militar, pero no había prueba de que el aludido constreñimiento fuera prohijado por el Mayor- también lo es que a través de dicho razonamiento reafirmó que entre este último y el intermediario particular existía una connivencia para conceder las autorizaciones, pues fue el servidor público quien le facilitó a aquel los formularios que éste entregaba a los usuarios y luego se los devolvía para que éste los avalara con su firma.  Por ese procedimiento se cobraba una cierta suma de dinero a los ciudadanos que habrían de transportar el combustible.  Ello permite inferir, en sana lógica, y de manera acorde con la motivación del fallo de primera instancia, que el autor del documento, el Mayor CARREÑO VARGAS, no era quien verificaba personalmente la veracidad de la información consignada en él, como de manera contraria a la realidad se hacía constar en el permiso y como se les pretendía hacer creer a las autoridades a quienes iba destinado.


Así lo detalló la Corporación de instancia, en razonamiento muy similar al del a-quo:


Pero no ocurre lo mismo en cuanto atañe a la comisión del delito contra la fe pública, calificado como falsedad ideológica en documento público y enrostrado igualmente al acusado JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS, puesto que las evidencias recogidas en el proceso (…) surge la develada participación personal, consciente, decidida, deliberada y voluntaria de aquél sindicado, en connivencia con el testigo Eliud Jaramillo Martínez, a sabiendas de su reprochabilidad jurídico social, pudiendo y debiendo obrar de manera diferente, de acuerdo con el proceso normal de motivación, en la deformación de la verdad documental plasmada en los 100 formularios de permisos para el transporte de combustibles y sustancias controladas, elaborados de manera espuria por aquellos, en aras de agredir el bien jurídico de la fe pública”.


Dicho argumento lo ilustró con un precedente jurisprudencial, a través del cual trajo a colación, como ejemplo de las modalidades de la falsedad ideológica en documento público, el caso de los servidores o particulares que cumplen la función de otorgar fe pública- que dan fe sobre asuntos que en realidad no les consta. Enseguida, el ad-quem, tras razonar sobre la antijuridicidad del comportamiento punible, precisó que en el caso en estudio, los documentos sobre los que recayó la conducta falsaria tenían la aptitud de servir de prueba y habían sido introducidos al tráfico jurídico.


El recuento anterior del contenido del pliego de cargos y las sentencias de instancia permite colegir la precisa armonía entre ellas.  Así las cosas, entendido el fallo como una unidad integrada por los pronunciamientos de de primer y segundo grado, en lo que este último no se aparte del primero, surge nítido que, de manera adicional a la clonación de los formularios, tanto la acusación como el fallo de forma congruente con la resolución de acusación- incluyeron, como hecho relevante que fue objeto de investigación, la consignación de información no veraz en las autorizaciones expedidas por el militar para el transporte de combustible y otros precursores, en particular la inclusión de los anexos necesarios y la seguridad de haber corroborado lo que constaba en los permisos. 

A efecto de afirmar el convencimiento que le asiste a la Sala en cuanto que la decisión de segundo grado incluyó la consignación en los formularios de información diversa a la real por parte del procesado además de su reproducción- véase que el Tribunal dispuso la modificación de la sentencia apelada solamente para absolverlo por el comportamiento punible de concusión y, según lo precisó la decisión, confirmó el fallo recurrido en lo referente a la condena por el delito contra la fe pública, tal como lo motivó el juez de instancia (pág. 71 fallo de segunda instancia). Es así que las claras apreciaciones del a-quo sobre la no veracidad de lo consignado en los documentos fueron acogidas por el ad-quem.


Es así, entonces, que el reproche que formula el casacionista como lo advirtió la Sala en precedencia- termina por ser intrascendente para los efectos que se propone, pues aún si se admitiera la atipicidad de su comportamiento consistente en la impresión de la papelería destinada a servir de soporte para diligenciar las autorizaciones para el transporte de combustible y otros precursores,  de todos modos la incriminación subsiste, pues lo reprochado no fue, de manera insular como así lo aprecia el recurrente-, la clonación de un formato, sino insiste la Corte- la consignación en ellos de datos falsos, conclusión que comparte la Procuradora Delegada.


Ahora bien, si dentro del universo de hechos por los cuales  el procesado fue acusado y sentenciado se incluyen conductas que como la acreditación, con su firma, de datos no veraces en la extensión de documentos públicos- se recogen con meridiana claridad en la descripción típica de que trata el artículo 286 del Código Penal de 2000, entonces poca o ninguna trascendencia tiene, para afectar la integridad  del fallo recurrido que ocupa la atención de la Corte, admitir que la clonación o reproducción de formatos en blanco es en verdad atípica respecto del delito reseñado.


En conclusión, el cargo subsidiario no prospera.


6. No obstante lo anterior, la Corporación encuentra oportuno señalar que, en tratándose de formatos con espacios en blanco, particularmente de aquellos que están destinados a que un servidor público haga constar en ellos datos o hechos de relevancia jurídica, su reproducción o clonación no configura la conducta de falsedad ideológica en documento público, porque mientras las formas preimpresas no sean diligenciados en sus espacios con la información en ellos requerida -de la cual pueda emitirse un juicio de veracidad o falsedad- el instrumento -por así denominarlo- concebido con esas características no alcanza la condición de documento.


Dicha deducción emerge con claridad tras considerar que uno de los presupuestos para que se configure el comportamiento punible de falsedad ideológica en documento público es que exista un documento, entendido éste, no de cualquier manera, sino en el exacto sentido en que lo detalla el artículo 294 del Código Penal3 atrás reseñado.  Recuérdese que en la noción consagrada en dicha norma se involucran tres presupuestos que componen el concepto de documento: i) que su autor sea conocido o conocible, ii) que la expresión de dicha persona se plasme en datos o hechos y, por último, iii) que éstos tengan vocación probatoria. 


Y, naturalmente, en el caso presente, ninguno de estos tres requisitos aparece en el formato en blanco; estos solamente concurrirían cuando sus espacios vacíos se llenen con hechos o datos de relevancia probatoria, y su autor sea conocido o conocible, de lo contrario, el formulario preimpreso no alcanza la categoría de documento.  Para ahondar en lo anterior, debe precisarse que aún cuando el formato contenga una rúbrica de persona conocida, de todos modos, mientras permanezca en blanco y no contenga hechos o datos, tampoco podrá ser tenido como un documento. 


Más todavía: en el supuesto en que los dos elementos anteriores fueran satisfechos, aún así no podría hablarse de documento, si lo consignado en sus espacios vacíos no tiene capacidad probatoria; téngase en cuenta que aquello que aparece en el formato preimpreso sin diligenciar nada prueba por sí mismo, pues precisamente lo relevante es aquello que la forma está naturalmente encaminado a demostrar, solamente en el evento en que sea debidamente diligenciado y así se convierta en documento. 


De manera, entonces, que la reproducción o clonación de formatos en blanco, en tanto éstos no cumplan con las condiciones necesarias que los conviertan en verdaderos documentos en cuyo caso, lógicamente, dejarían de ser formatos en blanco- no constituye el comportamiento punible de falsedad ideológica en documento público. Si un hecho tal tiene ocurrencia, como acontece en el caso actual, se dirá a lo sumo que se desconocieron los conductos regulares para acceder a la papelería oficial si los hubiere-  mas no insiste la Corporación- en predicar la configuración de un punible contra la fe pública.


Una precisión adicional: la experiencia enseña que, con frecuencia, los formatos en blanco contienen un número consecutivo, o bien están revestidos de seguridades más sofisticadas, como papel con sellos especiales, algunos de los cuales, por ejemplo, sólo son detectables al trasluz o con determinados instrumentos ópticos.  


Aún así, insiste la Sala, la reproducción de una papelería con esas características no alcanza a configurar delito de falsedad documental por las razones ya reseñadas: carencia de autor, de hechos y datos, y capacidad probatoria: es decir, ausencia de un documento, en su concepción jurídica.  En particular, dígase que para los efectos de los punibles denominados de manera genérica con el nomen iuris de falsedad documental - el número consecutivo, es un elemento que está destinado a facilitar un control, mas no de la existencia del papel timbrado como tal sino de los datos y hechos con idoneidad probatoria, así como de la identidad del autor que en ellos se consigne.


Una vez más, entonces, aquello que configura el mero formato en blanco no constituye un documento en el sentido jurídico que aquí interesa, sino apenas un soporte material que, solamente cuando sea diligenciado con hechos o datos de relevancia probatoria y su autor sea conocido o conocible, tendrá la calidad de documento y, por lo tanto, podrá ser susceptible de ser el objeto material real del delito de falsedad documental.


7. Con apoyo en las anteriores consideraciones, la Corte se abstendrá de casar la sentencia recurrida, por razón de los cargos formulados por el demandante.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


NO  CASAR  la  sentencia  impugnada, conforme los cargos propuestos por el defensor del procesado JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS.


Contra esta decisión no procede ningún recurso.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.


Cúmplase.





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA









JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ






ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS





AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS        

                                                                         CITA MÉDICA





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                JAVIER  ZAPATA ORTIZ

                                                                               





TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria


1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión del 1º de noviembre de 2007, radicación No. 26077.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de mayo de 2008, radicación No. 22019.

3 Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.