Proceso No 32176



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO         

Aprobado Acta No.331


Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)


VISTOS


Decide la Sala la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JHON FREDY PUELLO MENDOZA, contra la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), por medio de la cual el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó el fallo condenatorio proferido el 21 de enero anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo sentenció a las penas de setenta (70) meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por el mismo término, le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión efectiva, por encontrarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, previsto en los artículos 209 y 211 num. 2, 3 y 4 del Código Penal.


A instancias de la Fiscalía se promovió el incidente de reparación integral (cuaderno de anexos), audiencia que se realizó el 21 de enero de 2009 cuando el Juez del conocimiento verificó la “inexistencia de la parte interesada en la misma” y como consecuencia dispuso cerrar el incidente;  en la misma fecha profirió la sentencia (folios 170 181) y nada dijo en relación con la indemnización de perjuicios.


HECHOS


En los meses de enero y febrero del año 2008 (los que interesan para la investigación penal), JHON FREDY PUELLO MENDOZA hacía vida marital con la madre de la víctima de nueve (9) años de edad… (cuyo nombre se omite por expresa prohibición legal)1 y conformaban una unidad doméstica, hasta cuando el padrastro ejecutó actos sexuales diversos del acceso carnal, consistentes en frotar su miembro viril en los genitales de la víctima, al punto que le transmitió el virus conocido como “herpes genital”, que es una enfermedad de transmisión por contacto sexual.


ANTECEDENTES


La Fiscalía formuló imputación el 25 de febrero de 2008 por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, conducta agravada de conformidad el artículo 211, numerales 2) “Cuando el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”, 3)  “Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual” y 4) “Se realizare sobre persona menor de doce (12) años”.


No hubo allanamiento a cargos ni preacuerdo sobre los términos de la imputación.


La fiscalía presentó escrito de acusación el 27 de marzo siguiente;  la audiencia de juicio oral y público se realizó del 15 al 22 de agosto de 2008 (Cfr. folios 145 164);  el Juzgado profirió sentencia condenatoria el 21 de enero de 2009 que fue impugnada por la defensa técnica.


El 20 de marzo de 2009 el Tribunal de Sincelejo confirmó la condena, y contra ella, el defensor técnico interpuso el recurso extraordinario de casación que oportunamente sustentó.



       LA IMPUGNACIÓ/N


Cargo único.  Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que fundamenta el fallo


Alegó que la prueba en la que se basa la decisión no satisface las exigencias del artículo 381 del C. de P.P., por cuanto se hacía necesario demostrar la existencia de la circunstancia de agravación prevista en el numeral tercero del artículo 211, como elemento que determina la existencia del delito;  aceptó que se demostró científicamente que JHON FREDY PUELLO MENDOZA padece la enfermedad de transmisión sexual “Herpes 2”, que se contagia a partir del mero contacto de los genitales.

El libelista se refirió a los testimonios de los médicos forenses Luis Francisco Tovar Tirado, Gladys Cecilia Sequeda Feria y Aixa Mendoza Figueredo, y recordó que la condena se funda en el dicho de la víctima, que el juzgador apreció de forma conjunta con el dicho de los peritos:


El Doctor Tovar Tirado sostuvo que realizó un examen general a la menor, que verificó la integridad del himen y que de conformidad con la historia clínica, presentaba una severa enfermedad infectocontagiosa denominada “herpes 2, o genital”, que es de transmisión sexual y que se contagia con el simple contacto del miembro con la piel del paciente;  la enfermedad no es fácil de determinarla en el tiempo dijo- porque al principio no existen manifestaciones, y puede pasar más de un año desde la fecha del contagio para que se presenten los primeros síntomas.  El perito apoyó su dicho en la revisión que hizo de la historia clínica de la paciente;  sin embargo, el documento (historia clínica) no se allegó al proceso, y a pesar de ello el juzgado sentenció sin la existencia del documento que acreditaría con certeza la responsabilidad penal del acusado.


Por otra parte, las demás pruebas del proceso son pruebas de referencia y sobre ellas no puede fundamentarse una decisión;  ello obligaba al juzgador a proferir una sentencia absolutoria con fundamento en la duda.  En tal sentido, pidió casar el fallo y absolver al procesado.



CONSIDERACIONES


La Sala de Casación Penal NO SELECCIONARÁ la demanda de casación propuesta por el defensor del sentenciado, porque de su estudio se advierte que el fallo objeto del recurso no desconoció derecho material alguno, así como garantías fundamentales, y por consiguiente no se requiere de la intervención de la Sala para la reparación de agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, como pasa a demostrarse:


1)  Alegó que la prueba en que se basa la decisión, no satisface las exigencias del artículo 381 del C. de P.P., por cuanto se hacía necesario demostrar la existencia de la circunstancia de agravación prevista en el numeral tercero del artículo 211, como elemento que determina la existencia de la conducta.

Una lectura atenta de la propuesta que formula el recurrente, le permite a la Sala afirmar que ni siquiera el demandante desconoce la responsabilidad penal del procesado por la conducta de actos sexuales abusivos agravada, al menos, por dos causales específicas (la prevista en el numeral segundo, y la prevista en el numeral cuarto)2ello por cuanto, fundamenta la controversia en el desconocimiento de una de las tres causales de agravación que se dedujeron en el fallo, la tercera, que se relaciona con la contaminación de enfermedad de transmisión sexual, que según dice- no se acreditó porque la historia clínica de la paciente no se aportó al instructivo, siendo ese documento el que demostraría con certeza el hecho, porque según dice- las demás son pruebas de referencia que no son idóneas para condenar.


Sin embargo, la Sala encuentra que el fundamento de la alegación no es cierto:


En el escrito de acusación del 25 de marzo de 2008 (folios 77 83), la Fiscalía anunció como pruebas documentales por descubrir las siguientes:


“Exámenes de laboratorio practicados a la menor… por parte del “Laboratorio clínico Microbiológico” a cargo de los bacteriólogos Carmen María Arrieta y Nicolás Marín Miranda.


Informe Técnico, Médico Legal, sexológico, practicado a la menor… por parte del médico legista con código 2000 271, Luis Francisco Escobar Tirado, adscrito a la Unidad básica de medicina legal de Sincelejo.


Valoración Ginecológica de la menor… realizada por el médico ginecólogo Guillermo José Espinosa Martínez, con código No. 3663.


…Historia clínica sobre el egreso o salida de la menor… de la clínica Santa María de esta ciudad y firmada por el médico Luz Patricia Franco García…


…Examen de laboratorio practicado por la doctora Shirley Angulo Urzola a la muestra de sangre tomada al imputado JHON FREDY PUELLO MENDOZA para efectos de ser sometida al estudio de Título Anticuerpos Herpe Tipo I y Herpe Tipo II”.


Además de ello, anunció como pruebas testimoniales las versiones de los peritos:


Bacteriólogos Carmen María Arrieta y Nicolás Marín Miranda…

Bacterióloga Shirley Angulo Urzola…

Luis Francisco Escobar Tirado, médico legista…

Guillermo José Espinosa Martínez, Ginecólogo”.


En la audiencia de formulación de la acusación que se realizó el 2 de marzo de 2008, el juez penal del circuito de Sincelejo, con funciones de conocimiento, impartió legalidad a la acusación, y ordenó el traslado y descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia físicas entre los sujetos intervinientes.  (Fl. 145)posteriormente, en audiencia del 24 de julio declaró la validez del descubrimiento probatorio y declaró la legalidad de cada una de las pruebas que anunció y presentó la fiscalía (Folio 130).


En la audiencia de juicio oral y público, previa presentación de cada documento, confrontó e interrogó a los peritos que previamente acreditó:


La bacterióloga Lesvia Montes reconoció el examen prueba de Herpes 1 y 2 que practicó al señor JHON FREDY PUELLO MENDOZA el 15 de marzo de 2008; del mismo modo lo hizo con el resultado “19,8” como de los denominados tipo 2.


El Dr. Luís Fernando Tovar Tirado, médico forense, Director del Instituto de Medicina Legal Seccional de Sucre, previa lectura del examen por parte de la fiscal que intervino en la audiencia, ratificó que efectivamente el 9 de febrero de 2008 realizó examen general a la menor víctima, que le practicó examen clínico genital encontrando himen normal (no desfloración) y que halló una severa enfermedad infecto contagiosa viral denominada herpes genital tipo II, que es de contagio sexual.


El Dr. Nicolás Marín Miranda, médico bacteriólogo, explicó el dictamen que realizó a la víctima el 8 de febrero de 2008 (previamente leído por la fiscalía):  los resultados confrontados a partir del documento suscrito por el médico, en el ítem correspondiente a “bacterias”, señalan tres cruces (+++) que indican que existe una infección profunda, que puede obedecer, entre otras causas, al mal aseo de los órganos sexuales.


La doctora Karen de Villeros Bermúdez, bacterióloga, explicó el dictamen que practicó a la víctima el 30 de mayo de 2008:  refirió que los resultados “son negativos para herpes tipo 1 y tipo 2”, y que la causa de ese resultado “no excluye” que la menor no tenga la infección, ya que en tal enfermedad el tiempo de incubación puede durar hasta 6 semanas dependiendo del aspecto inmunológico de la persona examinada.

La señora Gladis Cecilia Sequeda Feria, madre sustituta adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien recibió la niña por la asignación que se hizo, señaló que participó activamente en el tratamiento que se le suministró.  Dicho tratamiento fue con “Aciclovit”, “Domeboro” y baños vaginales con agua fría, pues la menor tenía mal olor vaginal;  contó que sufría mucho con los dolores, no orinaba, pues el contagio del orín con las peladuras era extremadamente doloroso;  contó que la niña fue socializando poco a poco con su familia y refirió la versión de la víctima en relación con los actos que ejecutaba su padrastro sobre su cuerpo.


Además de ello, la víctima declaró en la audiencia de juicio público (en las condiciones procesales establecidas en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y Adolescencia) y ratificó tanto las conductas que ejecutó su padrastro, como la infección vaginal que le ocasionó.


Declaró igualmente la doctora Aixa Mendoza Figueredo, Psicóloga del Instituto de Bienestar Familiar, quien manifestó que evaluó a la menor, que en lenguaje claro le contó que cuando su mamá no estaba en casa, su padrastro JHON FREY se acostaba en la cama, le abría las piernas, se cogía su miembro viril sobándoselo, moviéndose, y que ello le causaba dolor.  La psicóloga explicó que la víctima “tiene un lenguaje claro”, que es “atenta y colaboradora, con un desarrollo infantil normal”, que se adapta con facilidad, que contó de manera sincera el suceso que estaba viviendo.


En suma, encuentra la Sala que la causal específica de agravación a la que se refiere el numeral tercero del artículo 211 del Código Penal se acreditó a plenitud con las pruebas a las que se ha hecho referencia;  cosa diversa es que el demandante de manera obstinada alegue que el único medio de convicción es la historia clínica (obviamente que el libelista se debe referir al registro clínico que se llevó con ocasión de la atención a la paciente en la clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo, suscrita por la médica Luz Patricia Franco García), quien no declaró en el juicio.  Sin embargo, para la Sala resulta meridiano que existe ilustración suficiente en relación con la existencia de la causal específica de agravación de la conducta (artículo 211 3).


Por manera que la crítica no tiene razón cierta y tampoco es seria, en tanto que la contaminación de enfermedad de transmisión sexual se acreditó debidamente, tanto de forma documental, como con la ratificación mediante testimonio de los profesionales que atendieron el caso.


Ahora, ninguna duda (en relación con la transmisión de la enfermedad sexual) podría erigirse a partir del examen del 30 de mayo de 2008  y del testimonio de la bacterióloga que lo practicó (doctora Karen de Villeros Bermúdez) y que reportó resultados “negativos para herpes tipo 1 y tipo 2”, toda vez que se trató de una experticia practicada casi cuatro meses después de la fecha en la que la paciente fuera remitida para el examen médico forense (el 9 de febrero de 2008), donde se acreditó la existencia de la enfermedad venérea.  Repárese bien que durante ese lapso la ofendida recibió tratamiento con medicamentos antivirales para curar la contaminación, tal como lo declaró madre sustituta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por manera que el examen posterior con resultados negativos para el virus ninguna incidencia tiene para poner en entredicho la transmisión de la enfermedad.


El Médico Legal (Dr. Tovar Tirado), explicó en la audiencia pública la causa de los resultados negativos en el examen posterior, cuando recordó que la paciente venía siendo tratada con el medicamento antiviral “Aciclovit” que combate la enfermedad y justifica el resultado posterior negativo- de la prueba científica, como un hecho posterior, explicable científicamente, que desde luego no excluye el hecho de la transmisión de la enfermedad por el contagio que causó el procesado.


2.  Encuentra la Sala que el libelo se traduce en un reiterativo propósito (por tercera oportunidad consecutiva) de revivir la controversia probatoria en aras de que la Corte avale la tesis de la duda en relación con el compromiso penal del padrastro en los actos contra la libertad, integridad3 y formación sexuales de la víctima menor de doce años.


El propósito del recurso extraordinario de casación es el de demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia;  no se trata la casación- de presentar a la Sala una nueva alegación indefinida, opuesta a la verdad que revela la decisión del juez cuando acierta en la contemplación de la prueba.  Los niveles indefinidos de controversia probatoria son propios de las instancias ordinarias del proceso;  la Corte no es una “tercera instancia” ordinaria, donde se debata con libertad la teoría del caso vencida legítimamente en las instancias ordinariasla mera discrepancia de criterios entre el demandante y el juez colegiado no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia4.


El método de contemplación de las pruebas en materia penal es la persuasión racional o sana crítica, según el cual, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias del proceso, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la ciencia, de la experiencia y del sentido común.


Por virtud de ese método de apreciación, el juez expone de manera razonable el mérito que le asigna a cada medio de convicción, por cuanto la sentencia debe fundarse de manera fáctica, probatoria y jurídica;  el juzgador debe argumentar los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio5 y en este caso, la pulcritud en la contemplación de las prueba a la manera como lo hicieron tanto el juez de primera como el de segunda instancia- resulta intachable.


3.  La Sala no seleccionará la impugnación porque la censura no ofrece razón alguna que justifique en cuanto menos- una de las finalidades que se persiguen con el recurso extraordinario a la luz del artículo 180 del C. de P.P. y porque del contexto argumentativo se advierte con claridad meridiana que no se precisa de la intervención de la Sala de Casación para hacer efectivo algún derecho material a favor de los sujetos procesales.


4.  Finalmente, sin perjuicio de la no selección de la demanda de casación para su estudio y en garantía de los derechos fundamentales de la víctima, específicamente en cuanto al derecho a la reparación de los perjuicios, encuentra la Sala que la determinación del juzgado en relación con el incidente de reparación integral instaurado de manera oportuna por la Fiscalía, no tuvo una solución correcta:


En la audiencia del 21 de enero de 2008 el juez del conocimiento verificó que “la parte interesada en el incidente” no acudió a la audiencia y por ese motivo dispuso cerrarlo y profirió la sentencia sin referir siquiera a la existencia o inexistencia de los perjuicios, ni determinarlos (folios 170 181).


Tal manera de clausurar el debate sería correcta si no se tratara de un proceso penal en que se involucraran como víctimas a los menores, cuyas garantías son superiores y prevalentes a las de las partes del proceso penal con capacidad de intervenir, de controvertir, de alegar en condición de iguales.  Pero los menores no tienen esa categoríapor ello, la protección del niño es prevalente (artículo 44 de la Constitución Política).


El artículo 197 de la Ley 1098 de 2006 fijó los procedimientos especiales para cuando los niños y las niñas o los adolescentes sean víctimas de delitos,  el trámite del incidente de reparación integral se adelanta de oficio, luego, le corresponde al juez promoverlo.  En estos casos y de manera excepcional- NO opera el sistema dispositivo;  aquí y con sobrada razón-  el proceso es inquisitorio a todas luces:


De manera que si los padres, los representantes legales, el defensor de familia, la fiscalía o el Ministerio Público no instauran (como deben hacerlo) el incidente de reparación integral dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el juez lo abrirá de modo imperativo.


En otros términos, la iniciativa de parte a la que aluden los artículos 102 inc. 2 al 108 del C. de P.P. y del numeral 7° del artículo 137 ib., se ve condicionada, modulada, en cuanto las víctimas sean niños o adolescentes;  para ello, el juez debe convocar a la audiencia a los padres, representantes legales, al defensor de familia, al Ministerio Público, al fiscal que intervino como acusador6.


La actividad oficiosa del juez (sin perjuicio de su independencia y de su imparcialidad) permite su intervención en el impulso del incidente, en salvaguarda del derecho fundamental que tiene la víctima y para evitar el perjuicio que pueda causar la caducidad de la solicitud de reparación integral (Artículo 106), se insiste, porque se trata de un menor perjudicado con la conducta punible, con derecho fundamental de acceder a la reparación del perjuicio.


No puede hablarse de caducidad de la acción en el presente caso, porque la fiscalía formuló la solicitud de manera oportuna;  el problema radica en que el Juzgado omitió sentenciar (bien sea de modo absolutorio, ya condenatorio) el tema de la indemnización de perjuicios.


Por ese motivo exclusivo, la Sala ORDENARÁ devolver el expediente al Juez del conocimiento con la finalidad de definir, ya con condena / ya con absolución, el incidente de reparación integral7, teniendo en cuenta que debe referirse tanto a los perjuicios de orden material, como a los perjuicios de orden moral.


“Los daños ocasionados con el delito tienen dos orígenes:  Unos son los materiales (daños emergente y lucro cesante) y otros son los perjuicios morales que, no necesariamente requieren del apoyo de peritos para su determinación (artículos 94 a 97 del C.P.).  El Tribunal sentenció por estos, más no por aquellos.


El juez colectivo, en su condición de “perito de peritos”, fundamentó la determinación del perjuicio moral en que existe prueba que los acredita en forma debida:  se refirió de manera concreta a las versiones de los padres y de las propias víctimas y su relación con los restantes miembros de la familia que se vio deteriorada por la conducta del procesado (Páginas 13 y 14 de la sentencia).


El Tribunal cuantificó el daño moral subjetivo que es de naturaleza y consecuencias estrictamente subjetivas;  es el que se mantiene y se genera “…en la intimidad de la persona [de la víctima o del perjudicado con la conducta]…lacerándola y acongojándola, pero sin mancillarse a través de su exteriorización”, es lo que se conoce como el precio del dolor “pretium doloris”, es la satisfacción, en dinero, que la ley asigna a esa consecuencia intangible del delito...


La Ley otorga esa función al juez (perito de peritos), pues, ciertamente los sentimientos no tienen precio;  se trata de fijar el daño moral “no valorable económicamente” y esa determinación no se deja al arbitrio de las víctimas89.


5Contra esta determinación se hace legalmente viable el recurso de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa advertir -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha señalado así:


a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal en tanto no sean recurrentes el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.


b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.


c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”10.


En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,


RESUELVE:


1)  NO SELECCIONAR la demanda de casación que formuló el defensor de de JHON FREDY PUELLO MENDOZA contra la sentencia del 20 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

2)  DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, con la finalidad de que tramite y defina el incidente de reparación integral, de conformidad con el artículo 197 de la ley 1098 de 2006.


3)  Contra esta decisión procede el recurso de insistencia a la luz del inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.


Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,







JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

          



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS 




AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANES

           



YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

                                           


TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria




1El código de la Infancia y la Adolescencia garantiza a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en la comunidad.  (Cfr. Arts. 1 y 47 - 8 de la Ley 1098 de 2006).

2Recuérdese que desde la imputación se dedujeron tres causales de agravación específicas:  Artículo 211, numerales 2) “Cuando el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”, 3)  “Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual” y 4) “Se realizare sobre persona menor de doce (12) años”.

3El concepto de integridad sexual no puede asimilarse al científico de “desfloración”, simplemente se relaciona con la “manipulación genital” de la que fue instrumento la víctima.

4Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 15 de diciembre de 2008, rad. núm. 30665;  en el mismo sentido,  del Auto del 20 de abril de 2005, rad. núm. 23517;  auto del 24 de noviembre de 2005, Rad. 23897;  auto del 23 de marzo de 2006, rad. núm. 24065, entre otras.

5En sentencia del 8 de noviembre de 2007, rad. núm. 26411, la Corte se refirió ampliamente a la forma de apreciación de pruebas en el proceso penal, ello, independientemente del sistema de juzgamiento (L. 600 de 2000, ley 906 de 2000);  ib. sentencia del 5 de noviembre de 2008, rad. núm. 29678.

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 16 de diciembre de 2008, rad. núm. 29484;  en el mismo sentido, sentencia del 28 de mayo de 2008, rad. núm. 29542;  sentencias del 19 de febrero de 2009, rad. núm. 30237;  sentencia del 17 de marzo de 2009, rad. núm. 30978, entre otras.

7El Artículo 106 de la ley 906 de 2004 establece que el incidente de reparación integral “caduca” treinta días después de haberse anunciado el fallo de responsabilidad penal.  Los términos para dicha solicitud se restablecen por esta decisión.

8Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 26 de agosto de 1982 véase referencia Código Penal Legis, envío número 90, diciembre de 2006, &1119;  en el mismo sentido, sentencia del 29 de mayo de 2000, Rad. núm. 16441, ib. Legis, &1120.

9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 15 de diciembre de 2008, rad. núm. 30665;  ib. sentencia del 5 de noviembre de 2008, rad. núm. 29678..

10Providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322.