Proceso No 32099
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
Aprobado acta N° 202.
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación instauradas por los defensores de JAIRO AMAYA GÓMEZ y EDNA BIBIANA VARÓN POMAR, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo adoptado el 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede, que condenó a los mencionados procesados, así como a Yenny Carolina Barbosa Galindo, al primero como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años y suministro a menores de sustancias alucinógenas, mientras a las dos damas como autoras responsables del punible de inducción a la prostitución, agravado en el caso de VARÓN POMAR.
Los que declararon probados los sentenciadores de instancia se resumen de la siguiente manera:
A raíz de la información suministrada a la Policía Judicial el 31 de julio de 2002 por la señora Ada Esther Mendivel Flórez, en el sentido de que su hija de 14 años de edad de nombre A. L. R. M.1 sostenía relaciones sexuales a cambio de dinero, las autoridades desplegaron la labor investigativa de rigor, estableciéndose la existencia en la ciudad de Ibagué de una actividad ilícita dedicada al negocio carnal dirigida por EDNA BIBIANA VARON POMAR y cuyas mujeres utilizadas para el efecto eran reclutadas por Yenny Carolina Barbosa Galindo.
JAIRO AMAYA GÓMEZ es señalado como uno de los clientes de la señora VARON POMAR, por cuyo intermedio se contactó con A. L. R. M. y E. J. V. Q., esta última menor de 14 años de edad, con quienes en alguna ocasión sostuvo relaciones sexuales, para lo cual les suministró éxtasis o “droga del amor”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Noticiados los hechos a la autoridad judicial respectiva, el Fiscal 21 Seccional de Ibagué mediante decisión del 9 de agosto de 2002 dispuso la iniciación de investigación previa. El 14 de siguiente, al considerar satisfechos los fines de esa etapa procesal, la Fiscalía 10 Seccional de la citada ciudad decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a JAIRO AMAYA GÓMEZ, EDNA BIBIANA VARÓN POMAR y Yenny Carolina Barbosa Galindo.
2. El 4 de febrero de 2004 resolvió la situación jurídica a JAIRO AMAYA GÓMEZ, absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento al no considerarla necesaria atendidos los fines constitucionales de la misma.
3. La Fiscalía dispuso la clausura de la instrucción el 23 de febrero de 2004 y el 30 de junio siguiente procedió a calificar el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en los siguientes términos:
- A JAIRO AMAYA GÓMEZ por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y suministro a menores de sustancia estupefaciente.
- A EDNA BIBIANA VARÓN POMAR por el ilícito de inducción a la prostitución, en la modalidad agravada.
- A Yenny Carolina Barbosa Galindo por el punible de inducción a la prostitución.
4. La providencia calificatoria fue impugnada por vía de reposición y apelación por el defensor de Barbosa Galindo, pero dichos recursos la Fiscalía los declaró desiertos por falta de sustentación, en resolución que cobró ejecutoria el 6 de agosto de 2004.
5. El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 27 de noviembre de 2006, en la cual condenó a los procesados en los siguientes términos:
- A JAIRO AMAYA GÓMEZ le impuso 84 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y suministro a menores de sustancia estupefaciente.
- A EDNA BIBIANA VARÓN POMAR le irrogó a título de penas principales 34 meses de prisión y multa en cuantía de 66 salarios mínimos legales mensuales, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el ilícito de inducción a la prostitución agravado.
- A Yenny Carolina Barbosa Galindo le aplicó las penas principales de 26 meses de prisión y 52 salarios mínimos legales mensuales, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el punible de inducción a la prostitución.
6. La sentencia fue apelada por los defensores de JAIRO AMAYA GÓMEZ y EDNA BIBIANA VARÓN POMAR, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 19 de diciembre de 2008.
10. Contra el fallo de segundo grado los mismos sujetos procesales en mención interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas, presentadas de manera oportuna, examina la Sala para determinar si se admiten o no.
Formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero con fundamento en la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000 y los tres restantes con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo de la misma disposición legal.
En el primer cargo acusa la sentencia de incurrir en nulidad por motivación deficiente o incompleta. En el segundo denuncia la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. En el tercero y en el cuarto predica la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, al desconocer el sentenciador leyes de la ciencia y reglas de la experiencia.
Plantea un único cargo, aun cuando luego de exponer las razones con las cuales lo sustenta, formula otras peticiones desligadas de esa censura.
El reproche lo formula con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, bajo cuya égida denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de incurrir el ad quem en error de hecho derivado de falso raciocinio, al omitir la aplicación de los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, porque las pruebas no se apreciaron en conjunto y en la valoración de los testimonios no se consideraron los criterios señalados en la segunda de esas disposiciones.
Para sustentar el cargo, sostiene que el juzgador apreció erróneamente las declaraciones de A. L. R. M., porque ésta confesó que fue Yenny Carolina Barbosa Galindo, quien la indujo al mundo de la prostitución. En ese sentido, considera que el sentenciador se basó “en suposiciones y no en pruebas reales, tales como las fotografías y escritos y facturas recogidas en el allanamiento de la casa de EDNA BIBIANA VARÓN POMAR, y que a todas luces dan cuenta de que se trata de una comerciante, madre cabeza de familia, que en su casa como muchas mujeres cabeza de hogar desarrolla su trabajo de vender al menudeo y a plazos ropa a la clientela, a la que no es deber legal exigirle cédula para su comercialización”.
Recalca así que el fallador condenó a la procesada “sin tener en cuenta que no hay prueba en el proceso que demuestre que EDNA BIBIANA conocía la condición de menor de 14 años de A. R. M., y que no fue ella quien la indujo a la prostitución sino Yenny Carolina Barbosa Galindo”.
De esa manera, pide casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo.
Como se anticipó, el libelista formuló otras peticiones no relacionadas con el motivo casacional en mención. Así, en primer lugar, sostiene que la acción penal se encuentra prescrita porque ya transcurrieron cinco años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, por cuya razón solicita declarar la existencia de ese fenómeno.
En segundo lugar, aduce que la acusada VARON POMAR cumple los presupuestos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previstos en el artículo 63 del Código Penal, porque la sanción no excede de cuatro (4) años (sic), amén de no registrar antecedentes penales, contar con una residencia fija, encontrarse laborando y tener un hogar formado. En esas condiciones, impetra la concesión de ese subrogado.
Finalmente, demanda la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, habida cuenta de satisfacer la procesada los requisitos exigidos por el artículo 38 del estatuto punitivo.
La Sala admitirá este libelo por ser indiscutible que cumple los requisitos de adecuada y lógica sustentación previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En consecuencia, se ordenará remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Este libelo, en cambio, se inadmitirá. Son razones de esta decisión las siguientes:
Ante todo, debe acotarse que no amerita cuestionamiento la decisión del actor de escoger la casación ordinaria como vía de impugnación, pues a pesar de que el delito de inducción a la prostitución contempla una sanción no superior a ocho (8) años de prisión, conforme se desprende de lo previsto en los originales artículos 213 y 216 del Código Penal de 2000, vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos2, el inciso segundo del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 permite extender el recurso extraordinario a delitos conexos, circunstancia que opera, de acuerdo con el entendimiento asignado por la Sala a esa disposición, respecto de todos los ilícitos juzgados al interior del mismo proceso, sin importar que la condena recaiga en varios procesados3.
Los desaciertos en la confección de la demanda se avizoran en otra parte. En efecto, en primer lugar, el demandante desatiende el principio de identidad en el objeto de la impugnación, pues no obstante que el recurso de apelación lo circunscribió a debatir la negativa del a quo a sustituir la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, acude a la casación para cuestionar la condena impuesta a la procesada EDNA BIBIANA VARÓN POMAR. Surge de esa manera indiscutible la carencia de interés para recurrir ese aspecto del fallo, “porque no es posible que por vía de casación se acusen errores del Tribunal en que no podía estar incurso al ejercer una competencia alinderada por el específico objeto revelado en la sustentación del apelante”4
.
En segundo lugar, se tiene que el censor aduce la violación indirecta de la ley como consecuencia de incurrirse en error de hecho por falso raciocinio. Sin embargo, al desarrollar el reproche omitió reseñar los principios de la sana crítica que, según su criterio, vulneró el Tribunal, requisito de sustentación de insoslayable cumplimiento cuando se trata de seleccionar esa modalidad del error de hecho, según lo tiene pacíficamente establecido la Corte.
En vez de abordar la fundamentación de la censura conforme al parámetro señalado, se limitó a consignar unas ideas deshilvanadas, confusas y contradictorias acerca del poder persuasivo de las pruebas, afirmando la inexistencia de prueba con la cual aparezca demostrado que la procesada indujo a la prostitución a A. L. R. M., pero también que conduzca a acreditar su conocimiento acerca de la condición de ésta como persona menor de 14 años.
Esa personal apreciación de las pruebas pretende el actor oponerla a la efectuada por el Tribunal, proceder inadmisible en sede de casación, dada la doble condición de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia judicial.
La demanda, en esas condiciones, no pasa de ser un alegato propio de las instancias, cuyo calificativo lo confirma el hecho de terminar mezclando todo tipo de peticiones al único cargo que formula, sin sujetarse el impugnante, por ende, a las reglas que gobiernan el recurso de casación. Es así como desconoce, entre otros, los principios de autonomía de las causales y de no contradicción lógica, porque sin ningún rigor técnico, luego de postular el error de hecho por falso raciocinio, resulta argumentando, aun en contra de la realidad procesal, que la acción penal se encuentra prescrita5, con todo lo cual ulteriormente sostiene que la procesada se hace acreedora al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria.
Ciertamente, el recurso extraordinario de casación es refractario a censuras en las cuales el actor desborda el ámbito del motivo de impugnación (principio de autonomía) o incurre en postulaciones incongruentes (principio de no contradicción lógica), tal como acontece en el presente evento, donde inicialmente plantea un error de hecho por falso raciocinio, lo cual supone aceptar la legalidad de la actuación, pero luego reclama la prescripción de la acción penal, situación que niega la anterior premisa, para finalmente demandar la concesión de sustitutos penales, cuya enunciación parte de la base nuevamente de asentir la legitimidad del trámite procesal.
Atendidas, en tales condiciones, las múltiples falencias advertidas en su fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de EDNA BIBIANA VARON POMAR.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDNA BIBIANA VARON POMAR.
2. ADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de JAIRO AMAYA GÓMEZ.
En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, advirtiéndole acerca de la inminencia de la prescripción de la acción penal.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Secretaria
1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de las menores afectadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia.
2 El artículo 213 establecía pena de prisión de 2 a 4 años, mientras el artículo 216 contemplaba un incremento de la tercera parte a la mitad, lo cual arroja un máximo de 6 años.
3 Cfr. Auto del 18 de noviembre de 2004, radicación 22693.
4 Sentencia del 21 de noviembre de 2001, radicación 12521.
5 En realidad, los cinco años requeridos para el efecto se cumplen el 6 de agosto de 2009, pues la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrió el 6 de agosto de 2004, cuando adquirió firmeza el auto mediante el cual se declararon desiertos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la pieza calificatoria.