Proceso No 32081



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:


ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

                                                                       Aprobado acta N° 339




Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)

Corresponde a la Sala proferir la sentencia anticipada dentro del proceso adelantado contra el doctor WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL, quien en su condición de ex Gobernador de Casanare, el 19 de agosto último ante la Sala Penal de la Corte aceptó cargos por los delitos de (I) peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y (ii) concusión.


Decisión que además comprenderá los cargos aceptados por el Dr. PEREZ ESPINEL ante el Fiscal General de la Nación el 29 de julio del presente año, por los delitos de (i) concierto para delinquir agravado por promocionar y financiar grupos armados ilegales, y (ii) contrato sin cumplimiento de requisitos en concurso homogéneo.


IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO


WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.520.708 expedida en Sogamoso, Boyacá, nació el 12 de agosto de 1957 en Bogotá, Cundinamarca, es hijo de Aristipo Pérez Díaz y Emma Espinel, 1,80 mts de estatura, color de piel trigueña, cursó estudios superiores de Periodismo en la Universidad Tadeo Lozano que concluyó en el año 1991, estado civil unión libre con Gladis Agudelo con quien procreó un hijo, era residente en Yopal, Casanare; laboró como comerciante y ganadero, inspector de policía en el municipio de Yopal, Secretario privado de la Gobernación de Casanare  en 1995, Gobernador encargado en 1995 y 1996 y Gobernador por elección popular en el periodo 2001 a 2003.  


ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES


1. Conforme a la resolución de acusación la fiscalía adelantó varias investigaciones penales en contra del ex Gobernador WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL, como consecuencia del manejo a que fueron sometidos múltiples contratos celebrados en desarrollo de su gestión (concusión, peculado por apropiación a favor de terceros Universidad de Cartagena y cooperativas Proteger y Cooespro-, Peculado por destinación oficial diferente y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


2. Además de ello se le imputó haber mantenido vínculos con grupos armados ilegales autodefensas de Martín Llanos-, vigentes desde antes de su candidatura a la Gobernación de Casanare y que persistieron durante los años 2001 a 2003 mientras gobernó dicho departamento, haciéndolo incurso en un delito de concierto para delinquir.


3. El Fiscal General de la Nación  mediante resolución  de agosto 14 de 2007 revocó la resolución inhibitoria dictada en su momento a favor de WILLIAN HERNAN PEREZ ESPINEL, por razón de la contratación con la Universidad de Cartagena y, por conexidad agrupó varias investigaciones relacionadas con contratos supuestamente irregulares.


4. El 23 de febrero de 2009, el Fiscal General de la Nación cerró parcialmente la investigación que venía adelantando contra  PEREZ ESPINEL por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Peculado por apropiación a favor de terceros, Peculado por destinación oficial diferente y concusión.


Allí mismo decidió continuar la investigación por el delito de homicidio1

.


5. La resolución de acusación proferida el 22 de abril de 2009 únicamente comprendió los delitos de (I) peculado por apropiación a favor de terceros derivado de la adjudicación y desarrollo de los convenios No. 230 y 867 de 2002 celebrados en su condición de Gobernador con la Universidad de Cartagena, (ii) peculado por apropiación a favor de terceros derivado de la adjudicación de los contratos números 008, 445 y 1071 de 2002, y 414 de 2003 celebrados directamente con las cooperativas PROTEGER A. C. y COOESPRO, para el suministro de uniformes y calzado escolar y (iii) concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal, que deviene de la supuesta exigencia económica que en su condición de Gobernador hiciera a la empresa “Casanareña de Servicios Ltda.”, y relacionada con el contrato No. 036 de 2002, suscrito para la construcción y mano de obra del alcantarillado sanitario del municipio de Orocué


6. El 27 de febrero de 2009, la defensa del doctor WILIAM PEREZ ESPINEL planteó la reposición del cierre parcial de la investigación para que ésta continuara por tres meses más respecto de los delitos de Concusión, Peculado por apropiación a favor de terceros y Peculado por aplicación oficial diferente; además solicitó a la fiscalía adelantar el trámite de sentencia anticipada en relación con los delitos de Concierto para delinquir agravado y Celebración indebida de contratos, y expuso que su representado estaba dispuesto a colaborar con la justicia a cambio de beneficios 2.

 

7. Mediante resolución del 16 de marzo de 2009 el Fiscal General de la Nación no repuso la resolución de cierre parcial de la investigación y dispuso dar trámite a la solicitud de sentencia anticipada planteada por la defensa de WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL respecto de los delitos de Concierto para delinquir agravado y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al efecto ordenó que se ampliara la indagatoria de aquél en torno a dichos delitos y dispuso igualmente dar trámite a la solicitud de beneficios por colaboración con la justicia3.


8. El 17 de marzo de 2009 WILLIAM PEREZ ESPINEL radicó en la fiscalía una solicitud de sentencia anticipada por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Celebración indebida de contratos, reclamando el descuento de la mitad de la pena a que alude la ley 906, invocando para ello el principio de favorabilidad.4


9. En respuesta el Fiscal General de la Nación, el 19 de marzo de 2009, comisionó a una Fiscal Auxiliar para recibir ampliación de indagatoria al señor PEREZ ESPINEL5, diligencia que en parte se adelantó el 20 de marzo de 20096, pero fue suspendida por razones de salud del procesado.


Se intentó continuar la ampliación de indagatoria el 24 de marzo de 2009, pero luego de entrevistarse con el Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia donde se le dieron a conocer los alcances de la diligencia, fue suspendida de nuevo a solicitud del doctor PEREZ ESPINEL y su defensor7.


10. El 22 de abril de 2009 el Fiscal General de la Nación dictó la resolución de acusación atrás mencionada contra WILLIAM HERNAN PEREZ.


11. Con fecha de presentación del 12 de mayo de 2009 existe un escrito que suscribe el procesado, dirigido al Fiscal General de la Nación y Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, donde solicita (i) adelantar “el trámite de sentencia anticipada por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros  y concusión”, sometimiento por el que demanda un descuento de pena equivalente al 50% o de la mitad, en atención al principio de favorabilidad conforme a los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004. (ii) reitera su solicitud de ampliación de indagatoria para la aceptación de cargos de concierto para delinquir agravado y celebración indebida de contratos8 y (iii) el trámite de beneficios por colaboración eficaz.


12. De igual manera existe un escrito de KAREN JURIS, apoderada suplente del doctor PEREZ ESPINEL, coadyuvando las peticiones del procesado consignadas en el párrafo anterior, insistiendo en el descuento de la mitad de la pena por haberse acogido a la sentencia anticipada en la etapa de instrucción9.


13. El mismo 12 de mayo de 2009 el Fiscal General de la Nación dispuso que previamente a dar trámite a la solicitud de sentencia anticipada formulada por el  incriminado y su defensa, respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se le escucharía en ampliación de indagatoria; en esa oportunidad expuso el Fiscal General que frente a la indecisión advertida en el procesado por los efectos jurídicos de su solicitud, debía requerirlo “por una sola y última vez”, para que manifieste su intención de someterse a la justicia y la concrete en las diligencias correspondientes10.


14. Esta decisión se notificó personalmente al doctor WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL11.


15. Para dar trámite a la orden del Fiscal General de la Nación consignada en la resolución del 12 de mayo de 2009, una Fiscal Auxiliar fijó como fecha para escuchar en ampliación de indagatoria al imputado, actuación que se llevó a cabo los días 18 y 20 de mayo de 2009.


16. El Fiscal General de la Nación el 20 de mayo de 2009 dispuso enviar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el expediente adelantado contra el ex Gobernador WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL, con la calificación de 22 de abril de 2009, en la cual se le acusó por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y concusión, así como la solicitud de sometimiento a sentencia anticipada presentada el 12 de mayo de 2009, para su trámite.12


Frente a los delitos de concierto para delinquir agravado y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, estableció que debía estarse a lo dispuesto en resolución del 12 de mayo último13.


17. En resolución del 5 de junio de 2009 el Fiscal General de la Nación, en virtud de la ruptura de la unidad procesal ocurrida con ocasión de la ejecutoria de la calificación parcial, decidió remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, dejando a disposición al doctor WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL privado de la libertad en la cárcel La Picota de Bogotá.14


18. El 29 de julio de 2009 se llevó a cabo ante el Fiscal General de la Nación la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, donde WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL aceptó responsabilidad a título de autor en los delitos de i) concierto para delinquir agravado por la promoción y financiación de grupos armados ilegales o autodefensas, y ii) Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo.


19. El 5 de agosto de 2009 se recibió de la Fiscalía General de la Nación, el acta de aceptación de cargos a que alude el párrafo anterior para el trámite de la sentencia anticipada.


20.  Acorde con la voluntad expresa de acogerse a sentencia anticipada, el pasado 19 de agosto la Corte, en presencia de su defensor y el Procurador Delegado, previas las advertencias sobre la naturaleza de dicho instituto y sus consecuencias jurídicas, tanto favorables como desfavorables, realizó audiencia donde WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL aceptó los cargos por los que fue acusado en resolución de 22 de abril de 2009, esto es: (I) peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y (ii) concusión.



CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE


1.        Competencia


De conformidad con el artículo 235-4 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, al defensor del pueblo, a los directores de los departamentos administrativos y a los gobernadores, entre otros servidores del Estado.


Esta competencia, establece el parágrafo de la norma aludida, se mantiene aún después de que el funcionario cesa en el ejercicio del cargo, cuando las conductas punibles tienen relación con las funciones desempeñadas.


En el presente caso si bien WILLIAM HERNAN PÉREZ ESPINEL no tiene en la actualidad la calidad de Gobernador del departamento del Casanare, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emitir el correspondiente  pronunciamiento en tanto las conductas punibles de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y concusión tienen relación con las funciones que desempeñó.


En lo atinente al delito de concierto para delinquir es preciso señalar, según da cuenta la actuación, que el mismo hizo parte del origen de los ilícitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, surgiendo así la conexión entre ellos, aspecto que autoriza emitir también pronunciamiento sobre el mismo.


De otra parte, como ya se ha dejado sentado y se definirá más adelante, fueron unos los delitos cuya responsabilidad se admitió por el inculpado durante la etapa de investigación ante la Fiscalía General y otros los aceptados por el ya acusado en fase de juzgamiento ante la Corte Suprema. Como de unos y otros es competente la Sala de Casación Penal proferirá una sentencia unificada, entre otras razones porque toda la concurrencia delictiva se tramitaba en instrucción bajo una misma cuerda hasta cuando se produjo la ruptura de la unidad procesal originada en la petición parcial de sentencia anticipada.


Y si bien con lo anterior pareciera revivir lo que en el decreto 2700/91 (art. 91 ss) se manejaba como acumulación de procesos en etapas de causa, instituto no consagrado en la Ley 600/00 y L906/04, en realidad no lo es en este caso, no sólo porque al no existir procedimiento legal previsto, la Corte no podría crearlo -como en efecto no lo está haciendo- sino también porque tal unificación tiene cabida hoy sólo para efectos del proferimiento de la sentencia, proceder tal que se respalda -además de la competencia de que se dispone para emitir el fallo- en la economía procesal, así como en el hecho de que al suscribirse la providencia ésta cobra ejecutoria dada la abierta improcedencia de recurso alguno.


Súmase a lo anterior el que la decisión conjunta permite un mejor y completo conocimiento de la personalidad del inculpado, al igual que  del modo  de ejecución de los distintos delitos, lo que eventualmente podría servir para analizar la procedencia de subrogados, y sobre todo teniendo en cuenta que el acusado tiene derecho a que a la postre se unifique la pena finalmente a descontar. Todos estos razonamientos justifican que la remisión del expediente al juez de ejecución de penas se haga con la imposición de una sanción única.


2. La sentencia anticipada


Sobre la figura de la sentencia anticipada, la Corte Constitucional en sentencia SU 1300 del 6 de diciembre de 2001, sostuvo que la aceptación de cargos constituye una confesión simple, con la cual tanto el Estado como el sindicado efectúan renuncias mutuas, pues aquél dejará de ejercer sus poderes de investigación mientras éste renuncia a que se agote el trámite normal del proceso, así como a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda.


Naturalmente el sometimiento a la terminación anticipada del proceso por el mecanismo de sentencia anticipada con la aceptación de responsabilidad penal debe fundarse en elementos de juicio que la avalen, no basta la sola manifestación del procesado para soportar el fallo.


Con todo, el examen de los elementos de juicio en el evento de la aceptación de cargos opera de manera objetiva en tanto soporte de la confesión sin exigir comprobación probatoria exhaustiva, pues si así fuera no podría afirmarse que la terminación anticipada representó economía para el proceso.


Se impone entonces examinar las dos aceptaciones de cargos que realizó el doctor WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL y verificar si en la actuación obran pruebas objetivas que demuestren la ocurrencia de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado en la comisión de las mismas.

2.1 Aceptación integral de los cargos ante la Corte 


En diligencia llevada a cabo el 19 de agosto de 2009 ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL aceptó su responsabilidad en los cargos por los que la Fiscalía le formuló resolución de acusación el 22 de abril de 200915, es decir: (I) como coautor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros consagrado en el artículo 397 del Código Penal, derivado de la adjudicación y desarrollo de los convenios No. 230 y 867 de 2002, celebrados en su condición de Gobernador con la Universidad de Cartagena, para prestar los servicios de interventoría técnica, administrativa y financiera y los servicios de administración delegada e interventoría en la ejecución de las obras del plan de desarrollo del departamento de Casanare, (ii) como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros tipificado en el artículo 397 del Código Penal, derivado de la adjudicación de los contratos Nos. 008, 445, y 1071 de 2002, y 414 de 2003 celebrados directamente con las cooperativas PROTEGER A. C. y COOESPRO, para  el suministro de uniformes y calzado escolar y  (iii) autor del delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal, generado de la supuesta exigencia económica que en su condición de Gobernador hiciera a la empresa “Casanareña de Servicios Ltda.”, y relacionado con el contrato No. 036 de 2002, suscrito para la construcción y mano de obra del alcantarillado sanitario del municipio de Orocué.


2.2  Aceptación de cargos ante el Fiscal General de la Nación



De igual manera, el 29 de julio de 2009 se llevó a cabo ante el Fiscal General de la Nación la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, donde WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL aceptó responsabilidad a título de autor por los delitos de: i) concierto para delinquir agravado por la promoción y financiación de grupos armados ilegales o autodefensas y ii) Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo.



2.3 Pruebas que sustentan lo aceptado


Previamente la Sala debe destacar que la calidad de Gobernador del departamento de Casanare, elemento estructural común a la mayoría de los tipos penales por los que se procede, se acreditó de manera documental con la certificación de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, según la cual WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL, titular de la cédula de ciudadanía No. 9´520.708, fue elegido Gobernador del departamento de Casanare para el período 2001 a 200316.


En concordancia con lo anterior se allegó copia del acta de posesión del doctor WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL como Gobernador del Departamento de Casanare, acto cumplido en Yopal, Casanare, el 29 de diciembre de 200017; por último se cuenta con la certificación del Director de Talento Humano de la Gobernación de Casanare, quien certifica el ejercicio del cargo del doctor WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL como Gobernador de dicho departamento entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 200318.


De manera que la contratación a que se refieren los cargos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación fue adelantada por el doctor PEREZ ESPINEL en su condición de Gobernador del departamento de Casanare, cargo que detentaba cuando realizó la exigencia económica indebida al representante legal de la empresa Casanareña de Servicios Ltda.



2.3.1 El delito de concierto para delinquir agravado


La ocurrencia de esta conducta punible y la responsabilidad de PEREZ ESPINEL en ella se demuestran de la siguiente manera:


Es de conocimiento público que en el departamento de Casanare desde el año de 1980 surgieron grupos armados ilegales que tomaron el nombre de “Autodefensas Campesinas del Casanare(ACC), como ocurrió en muchas regiones del país, cuya aparición en aquella zona obedeció al propósito inicial de defenderse del actuar de las guerrillas; sin embargo, con el transcurrir del tiempo esa organización fue desarrollándose y expandiéndose a los departamentos vecinos al paso que su objetivo inicial fue perdiendo trascendencia para convertirse en una empresa criminal que se fortaleció con los recursos apropiados del erario y luego con el narcotráfico. Así nació una organización con estructuras militar, financiera, socio-política, ideológica, etc, dirigida por cabecillas o comandantes, siendo MARTIN LLANOS uno de los más destacados líderes en aquella región, sin que esto signifique que en dicho departamento no hubiesen operado otros grupos armados al margen de la ley, como es el caso del bloque Centauros comandado por MIGUEL ARROYAVE y el grupo denominado Los Urabeños dirigidos por el mismo CARLOS CASTAÑO, quienes en su momento se disputaron el dominio en aquella región petrolera con las Autodefensas Campesinas de MARTIN LLANOS.


Conocida es de la opinión pública, entonces, la presencia con carácter  permanente y despliegue de actividades al margen de la ley de grupos de Autodefensas Campesinas en el departamento de Casanare desde mucho antes de la aspiración del doctor PEREZ ESPINEL a la gobernación y particularmente durante su gobierno que comprendió los años 2001 a 2003.


La anterior afirmación se sustentó en la actuación con los testimonios de Carlos Guzmán Daza alias “Salomón”; Josué Orjuela Martínez alias “Solín” comandante político de las Autodefensas Campesinas del Casanare ACC-; Andrés de Jesús Vélez Franco19; José Ramiro Meche Mendivelso alias “Guadalupe”, instructor militar de las ACC20; Hermes Ríos Rodríguez21 y Carlos Arturo Ramírez22.  

A partir de la información que suministraron las anteriores personas se conoció la conformación del grupo armado ilegal, y concretamente la integración del denominado “estado mayor” del cual hicieron parte, entre otros, Martín Llanos, Héctor Buitrago, “Caballo”, “Coyote” y “HK”.


Los candidatos a la elección de Gobernador del departamento de Casanare para el período 2001 a 2003, señores: Miguel Ángel Pérez, William Hernán Pérez Espinel, Jacobo Rivera, Javier Vargas Barragán y Luz Marina González, como muchos otros aspirantes a cargos de elección popular, asistieron a reuniones con alias “Martín Llanos”, oportunidad en que la organización de Autodefensas Campesinas dejó en claro cuáles eran sus aspiraciones frente al próximo gobierno.


. Sobre la existencia, concurrencia y desarrollo de la reunión celebrada en el segundo semestre de 2000 declaró el doctor Miguel Ángel Pérez, ex Gobernador de Casanare, en otra actuación ante esta misma Sala, sobre la presencia de las autodefensas en el departamento de Casanare desde aproximadamente el año de 1998, hecho que confirmó durante su campaña a la Gobernación en el período 2001 a 2003, señalando que debió abandonar sus aspiraciones por presión de ese grupo armado ilegal; expuso el testigo que las autodefensas adelantaron reuniones con los políticos del departamento donde dejaron en claro su intención de cogobernar el departamento, para lo cual designarían una persona encargada de servir de enlace entre la organización y el gobierno, señalando que además exigirían cuotas burocráticas y el consabido porcentaje del presupuesto.


En torno a las reuniones previas con los candidatos a los cargos de elección popular, este testigo refirió en el radicado UI. 11838-7 -allegado al presente proceso-, que tales reuniones ordenadas por Martín Llanos en verdad ocurrieron, no solo aquella a la que él asistió, sino a otras más pues así se lo refirieron algunos de los candidatos y distintos concurrentes.


Para este candidato es claro que quien aspirase a la Gobernación de Casanare debía someterse a las condiciones de las autodefensas o declinar sus propósitos.


. De igual manera el candidato por el partido liberal Jacobo Ribera Gómez23 corroboró la existencia de las reuniones de políticos con autodefensas; se quejó de no haber contado con garantías para el ejercicio de su actividad política por el asedio paramilitar en el departamento; confirmó la citación a una reunión con las autodefensas en el mes de agosto de 2000, donde vio a los aspirantes a la Gobernación Luz Marina González, William Hernán Pérez Espinel, Javier Vargas Barragán y Oscar Leonidas Wilches Carreño junto a varios comandantes de las autodefensas entre los que estaban Martín Llanos, “HK” y “Guadalupe”; aseveró que allí se trató el tema del enlace entre la organización y el gobierno, la participación contractual y la concertación del programa de gobierno así como el plan de desarrollo; sostuvo que después de la reunión general hubo reuniones individuales con cada candidato.


Sobre William Hernán Pérez dice que estuvo en la reunión, se entrevistó con Martín Llanos y conversó en privado con los cabecillas por espacio de media hora.


. Javier Vargas Barragán24, confirmó, al igual que los anteriores, la existencia de la reunión de candidatos a la Gobernación con las autodefensas y la presencia de William Hernán Pérez en ella; además declaró sobre las aspiraciones del grupo armado ilegal de cogobernar debiendo entregarles participación presupuestal, cargos en la administración y manteniendo a un enlace entre gobierno y autodefensas.

. Otro tanto es posible establecer de lo expuesto por el ex Representante a la Cámara Oscar Leonidas Wilches citado en decisión de esta Sala al resolver su situación jurídica25, quien se refirió a las reuniones con Martín Llanos en el departamento de Casanare y en particular a que uno de los puntos expuestos por dicho comandante paramilitar en la reunión a la que asistió con los candidatos a la Gobernación, consistió en que quien no aceptara la alianza con la organización debía abandonar su campaña.


De lo anterior se infiere sin temor a equívocos que efectivamente, en época previa a la contienda electoral 2001-2003,  ocurrió la mentada reunión entre autodefensas y candidatos a la Gobernación de Casanare a la que asistió WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL, cuyo propósito no fue otro que establecer las condiciones del “cogobierno”, razón que obligó a algunos de los aspirantes a abandonar su candidatura, como fue el caso del Dr. Miguel Ángel Pérez.


Este fenómeno común a la mayor parte de las regiones del país donde operaron los grupos armados ilegales, originó que buena parte de la clase política se aliara con los cabecillas de dichas organizaciones criminales como mecanismo para garantizar el éxito en términos de aspiraciones  electorales, afirmación que en el caso sometido a examen se confirmó además con lo expuesto por el testigo Carlos Arturo Ramírez, quien fue interrogado en la Fiscalía sobre los nexos de los ex gobernadores Miguel Ángel Pérez y William Hernán Pérez Espinel con alias Martín Llanos26, respondiendo que toda la clase política del Casanare se comprometió con las autodefensas, al punto de que para aspirar a la Gobernación, a una Alcaldía, a la Asamblea Departamental o a los Concejos municipales debía el candidato hacerse amigo de Martín Llanos o de lo contrario no verían colmadas sus aspiraciones, haciéndose extensiva esa situación también a los Representantes a la Cámara. 


. Javier Fernando Rivera Rojas27, integrante de las ACC en el área político social, conocido bajo el alias de “El Gordo”, expuso haberse enterado del acuerdo a que habían llegado el comandante Martín Llanos y los políticos William Hernán Pérez Espinel y Javier Barragán Vargas, según el cual este último declinaba su pretensión de obtener la Gobernación para aspirar a la Cámara de Representantes con el apoyo del aparato burocrático en manos  del Gobernador William Pérez.


La contraprestación que obtuvo el grupo armado ilegal de las Autodefensas Campesinas del Casanare, por el apoyo al candidato a la Gobernación se evidenció con la contratación irregular que durante el gobierno de WILLIAM HERNAN PEREZ obtuvieron las cooperativas PROTEGER, COESPRO, CONALDE, COONAL y COMETER todas ellas manejadas por el jefe paramilitar Martín Llanos, tal como lo declaró el dirigente político de Casanare Carlos Arturo Ramírez el 23 de enero de 200728, quien por oponerse a las prácticas criminales de la organización fue declarado objetivo militar y sufrió un atentado del que afortunadamente escapó con vida.


. Carlos Guzmán Daza29 alias “Salomón” afirmó bajo la gravedad del juramento que una vez se ganó la confianza del comandante Martín Llanos le oyó decir en varias oportunidades que “su proyecto político se lo jugaba con Oscar Wilches y William Pérez” y que William Pérez “era su candidato”.  En relación con el período electoral 2001-2003 expuso que apoyó la campaña a la Gobernación emprendida por William Pérez Espinel por encargo de las autodefensas del Casanare y fue testigo de su afinidad con el grupo armado ilegal; sostuvo también que dicho candidato fue elegido con el apoyo político, financiero y militar de las Autodefensas Campesinas de Casanare el cual se percibió públicamente en la región y garantizó el éxito de esa campaña. 


Pero además de esto, el testigo es reiterativo en destacar el conocimiento que tuvo sobre reuniones frecuentes entre el Gobernador William Pérez Espinel y el comandante Martín Llanos, algunas en jurisdicción del municipio de Puerto López; encuentros donde se trataron temas de contratación y presupuesto, manejo de recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.


En torno a la reunión celebrada en agosto de 2000 entre candidatos a la Gobernación del Casanare y las autodefensas, señaló que efectivamente tuvo ocurrencia y fue allí donde William Pérez  asumió el compromiso con la organización, pero sus nexos con las autodefensas se remontan a la época en que fungió como Gobernador encargado en tiempo de Emiro Sossa.

Lo expuesto por las personas antes citadas sobre los compromisos del doctor PEREZ ESPINEL con las autodefensas se corroboró también con el testimonio de Walter Buitrago, tío de Martín Llanos, quien declaró reafirmando los encuentros de su sobrino con dicho Gobernador.


Otro tanto ocurre con el testimonio del paramilitar José Reinaldo Cárdenas alias “Coplero”, quien testificó haber visto en dos oportunidades reunido al Gobernador Pérez Espinel con Martín Llanos.


De la prueba comentada hasta este momento surge con meridiana claridad que el doctor WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL, aún desde antes de iniciar su campaña a la Gobernación de Casanare, tomó contacto con las Autodefensas Campesinas de Casanare al mando de Martín Llanos, con quienes voluntariamente llegó a acuerdos que implicaron aceptar su respaldo financiero, político y militar para garantizar el éxito de su aspiración, retribuyéndolos luego con recursos del erario direccionados a través de la contratación irregular en que se encuentra comprometido como se analizará más adelante, además de la participación burocrática a dicha organización.

Esa relación entre las Autodefensas Campesinas de Casanare y el doctor WILLIAM HERNAN PEREZ, donde aquellos apoyaron económica y políticamente su acceso a la Gobernación y en correspondencia después éste retribuyó económicamente al grupo armado ilegal a través de la contratación lo hacen incurso en el delito contra la seguridad pública previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en la modalidad agravada.


Con todo, cualquier duda que pudiera existir en torno a la responsabilidad del ex Gobernador WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL en la financiación y promoción de las Autodefensas Campesinas de Casanare, ha quedado zanjada con la aceptación espontánea, expresa y voluntaria del cargo que llevó a cabo ante el Fiscal General de la Nación en diligencia celebrada el pasado 29 de julio del año en curso.


2.3.2 El delito de concusión


La prueba que respalda la existencia del delito de concusión y la responsabilidad del ex Gobernador WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL básicamente radica en el testimonio del ciudadano JUAN PABLO BARRAGAN RIOS quien, en la época de los hechos, representaba legalmente a la empresa “Casanareña de Servicios Ltda.”


El departamento de Casanare representado por su Gobernador WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL adjudicó a la cooperativa COMENTE el contrato 036 de 2002 para la construcción y mano de obra del alcantarillado sanitario del municipio de Orocué, por valor de 1.892´278.369,25 pesos, cuya ejecución se pactó en un plazo de cuatro meses; no obstante, la mencionada cooperativa subcontrató la realización de la obra -sin contar con autorización legal-, con la firma Casanareña de Servicio Ltda.


En el informe FGN. CTI. DN. GDCAP.IJ No. 389984 de marzo 17 de 200830, se relaciona la entrevista que rindieran Juan Pablo Barragán Ríos y Mario Marín Montes, personas que tuvieron a cargo la ejecución del contrato 036 de 2002 suscrito entre el Gobernador del Casanare y la Cooperativa  de Municipios y Entidades Estatales Ltda. COMENTE.


Como se presentaron dificultades entre las empresas Casanareña de Servicio Ltda. y COMENTE, por el pago de las obras desarrolladas por aquélla, el subcontratista se vio obligado a demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa a COMENTE, actuación de donde se trasladaron copias de documentos y pruebas que demuestran la subcontratación así como la ejecución de las obras por parte del subcontratista.


Es así que del testimonio rendido por Juan Pablo Barragán Ríos ante el Tribunal Contencioso Administrativo31, se desprende con absoluta claridad que merced a la intervención del gobernador PEREZ ESPINEL no sólo logró conseguir el subcontrato con la cooperativa COMENTE, sino que al sobrevenir el incumplimiento acudió a aquel con la esperanza de obtener directamente el pago de los dineros que invirtió su empresa en la ejecución de la obra del alcantarillado del municipio de Orocué.


Dicho testigo expuso que una vez transferidos los recursos a la cooperativa encargada de ejecutar el contrato 036 de 2002 para el alcantarillado de Orocué, el Gobernador WILLIAM HERNAN PEREZ lo envió a presentar su propuesta en una contratación donde no hubo invitación pública.

Ante el incumplimiento de los compromisos de pago por parte de la empresa COMENTE con Casanareña de Servicios, Barragán Ríos acudió ante el gobernador PEREZ ESPINEL para solicitarle que no le cancelara a COMENTE sino directamente a su empresa, pretensión que no fue atendida pues habrían quedado en evidencia las irregularidades de la contratación, como fue la triangulación orientada a evitar el proceso licitatorio o la posición de intermediario de la empresa COMENTE; situación que evidenció y censuró enérgicamente el Tribunal Administrativo de Casanare32 .


En testimonio que rindiera JUAN PABLO BARRAGAN RIOS el 27 de febrero de 200833, al interrogársele sobre la ejecución del contrato 036 de 2002 expuso que el gobernador de Casanare efectivamente estaba enterado de la subcontratación; y sobre las exigencias de dinero con ocasión del contrato expresó, entre otras cosas, que para la fecha de asignación del contrato referido, el gobernador WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL lo citó a su oficina donde le dijo que en vez de darle a él la comisión del diez por ciento, debía ayudar a unas familias necesitadas de Orocué quienes lo apoyaron en su campaña política, petición ante la que optó por repartir ciento noventa millones de pesos ($190.000.000), con base en una lista de personas que le suministró un amigo del gobernador, que le sirvió para entregarles el dinero.


Indudablemente al empresario BARRAGAN RIOS no le quedó otra alternativa frente a la pretensión del Gobernador PEREZ ESPINEL que acceder al acto de corrupción, pues fue dicho servidor público quien lo recomendó para adelantar la obra de alcantarillado en Orocué, además era quien ordenaba pagar las cuentas, al punto que demandó su ayuda cuando se produjo el incumplimiento de la cooperativa COMENTE.


Esta afirmación unida a la aceptación libre, expresa y voluntaria del cargo por parte de WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL, permite establecer en grado de certeza la responsabilidad que le atañe a título de autor en el delito de concusión, pues abusando del cargo de gobernador en tanto que a través de una irregular contratación con la cooperativa COMENTE impuso frente a ésta a la empresa Casanareña de Servicios Ltda., como la real ejecutora de la obra, para después solicitar al representante legal de dicha compañía, JUAN PABLO BARRAGAN RIOS, la entrega de la suma de ciento noventa millones de pesos a algunos habitantes de Orocué que lo apoyaron durante su campaña a la Gobernación de Casanare, entregándole por interpuesta persona una lista de “beneficiarios”.


Con tal comportamiento evidentemente se agotó una de las conductas alternativas que estructuran el tipo penal de concusión, pues prevalido de su condición de servidor público, es decir, abusando del cargo de gobernador, solicitó al representante legal de la empresa ejecutora de la obra la entrega de una suma de dinero a algunas personas que en la época de campaña lo habían favorecido con el voto, lo que indudablemente afectó a la administración pública.


2.3.3 Contrato sin cumplimiento de requisitos legales


Este cargo se le formuló al ex gobernador WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL en la modalidad de concurso homogéneo, atendiendo a las múltiples irregularidades que la Fiscalía detectó durante la investigación en el proceso de adjudicación de varios contratos a cooperativas como: COMENTE, COOESPRO, CONALDE y CONADEC, así como en el caso específico de la Universidad de Cartagena, pues ninguno de estos entes contaba con la experiencia y capacidad técnica u operativa para la ejecución del objeto del contrato, lo que dio lugar al quebrantamiento del deber de selección objetiva, de transparencia y objetividad al igual que el desconocimiento de los principios de planeación y economía; irregularidades que dieron lugar al favorecimiento económico para aquellas entidades en desmedro del erario del contrato departamento de Casanare. 


En el caso de la Universidad de Cartagena la Gobernación le adjudicó contratos para la administración de importantes recursos destinados a proyectos de inversión social, sin tener en cuenta que el contratista carecía de infraestructura física, técnica y financiera para cumplir de manera eficiente el objeto del contrato, lo que materializó irregularidades por ausencia de criterios de selección en la adjudicación de tales convenios.


Específicamente los vicios en el proceso de selección se detectaron en relación con  los convenios 230 y 867 de 2002 celebrados por la administración departamental con la Universidad de Cartagena, que dieron lugar, entre otros, a la celebración directa de los contratos 733, 734, 735 de 2003 que por la misma razón resultan anómalos.


Con el testimonio del rector de la Universidad de Cartagena, doctor Sergio Manuel Hernández Gamarra34 se demostró que en el mismo año en que suscribió el convenio con la Gobernación el ente educativo se asoció con la firma de ingenieros S.D.I. S.A. que se comprometió a conseguir “los posibles clientes donde la universidad podía prestar sus servicios”; y asumió las obligaciones que contrajera la Universidad con el departamento de Casanare,  es decir, que la Universidad de Cartagena fue un simple intermediario de servicios.


Ahora bien, si se consideran los porcentajes que se mencionan en la cláusula 3.1 del contrato 0867 de 200235, se advertirá que ese rol de intermediario que representó la Universidad de Cartagena en los mencionados convenios, le costó al erario del departamento un 9,2% del valor de las obras civiles, el 7,2% en las obras eléctricas y electromecánicas y el 2,2% por la administración de otros proyectos, sin justificación válidamente atendible; afirmación que se corresponde con el contenido del informe de policía judicial No. 425650 FGN.CTI.DN.GDCAP.IJ36, según el cual los “honorarios por administración delegada” que debió sufragar el departamento de Casanare a la Universidad ascendieron a un total de $3.247´729.306,60 pesos.


La prueba documental y técnica allegada respecto de los convenios arriba indicados, de la cual se hará mención al abordar el tema de la conducta de peculado por apropiación, es concluyente de que la Universidad de Cartagena fue contratada por el gobernador de la época, WILLIAM HERNAN PEREZ, sin parámetros de comparación y sin estudios en cuanto a posibilidades reales de cumplimiento de los convenios, bajo la figura de administración delegada para ejecutar proyectos de inversión social, y para cumplir con el objeto convenido la Universidad subcontrató los servicios de la empresa S.D.I. a quien trasladó sus obligaciones con el departamento de Casanare, de donde surge como realidad incontrastable que el gasto cancelado por “los servicios” de la Universidad fue innecesario y ocasionó detrimento al erario del departamento pues éste nada recibió en contraprestación.

Prueba de lo expuesto surge del contenido mismo del contrato de consultoría suscrito entre la Universidad de Cartagena y la empresa S.D.I., cuyo objeto fue “ejercer la gerencia general del contrato interadministrativo No. 867 de 2002”  suscrito en diciembre 9 de 2003, que tuvo un valor de $171´154.39137, en donde una de las obligaciones del consultor empresa privada de ingeniería- era la de administrar el contrato pactado entre la Gobernación y  la Universidad y gestionar todo lo necesario para su ejecución y cumplimiento.


Conforme a lo expuesto es evidente que la Gobernación de Casanare representada por el Dr. William Hernán Pérez Espinel y la Universidad de Cartagena violaron la ley de contratación, en la medida que el contratista sirvió simplemente de intermediario entre la Gobernación y la compañía de ingenieros que habría de encargarse de la administración de los recursos del departamento, desconociendo que en la estructura de gobierno departamental contaba con los entes administrativos y financieros   que por disposición legal debían asesorar en temas técnicos y jurídicos la contratación en todas sus etapas y en particular en la  administración de los recursos destinados a los planes de inversión social.


Haber delegado la administración de los proyectos de inversión como parte del plan de desarrollo del departamento en un ente sin capacidad técnica, administrativa y financiera, dejó en evidencia una conducta manifiestamente contraria a la ley, cuya explicación debe buscarse en los compromisos adquiridos por el doctor WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL con las Autodefensas Campesinas de Casanare, desde antes de asumir el gobierno del departamento, que lo hace incurso en el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal, pues en su condición de ordenador del gasto escogió directamente la propuesta que presentó la Universidad de Cartagena38, teniendo el deber jurídico de velar por la correcta ejecución de los recursos públicos y correlativamente por la moral, ética, lealtad y legalidad en los procesos de contratación.


. Con el caso de las cooperativas COMENTE, COOESPRO, CONALDE y CONADEC sucedió algo similar; en efecto, de acuerdo con el informe de los investigadores del CTI No. 394359 de mayo 13 de 200839, se estableció que algunas de las carpetas suministradas por funcionarios de la Gobernación al momento de la inspección judicial, carecían por completo de la documentación exigida para el perfeccionamiento de los contratos que allí reposaban y en otras realizaron los siguientes hallazgos:


1. Contratos celebrados con la Cooperativa de Proyectos Técnicos Gerenciales “PROTEGER AC”.


1.1 Contrato 0150 de 2003 para mantenimiento y construcción de obras de arte en la vía Maní-Chavinaveguafal en extensión de 8 kilómetros, por valor de $249´948.288,50. Se registraron como oferentes las cooperativas PROTEGER AC, CONGETER LTDA, COMENTE y CONALDE. Como observación aparece que en la fase contractual se modificó el plazo de entrega de la obra.


1.2 Contrato 0200 del 10 de julio de 2003 para el suministro de víveres a 2´340.031 escolares de centros educativos del departamento, por valor de $ 2´340.031 que luego fue adicionado en la suma de $1.164´735.000. En las observaciones se indicaron falencias en la planeación y estudios de factibilidad, en consideración al valor de la adición y en la extensión del plazo inicialmente pactado.


1.3 Contrato 0573 de 2003 para la construcción de la primera etapa del puente sobre el río Ariporo corregimiento La Chapa, por valor de $951´120.536,20, se registraron como oferentes las cooperativas PROTEGER CA Y CONALDE; la irregularidad establecida consistió en que en la fase contractual se produjo una cesión de contratista no contemplada en los estudios preparativos y no está justificada en los documentos archivados; no se aporta acta de liquidación final y se adicionó el valor pactado en $61´595.817,oo.


1.4 Contrato 810 de 2003 para la construcción del alcantarillado sanitario del corregimiento de Guafilla, municipio de Yopal por valor de $1.121´708.473,11. Como irregularidades: no se determinaron las pólizas de cumplimiento en la minuta del contrato, no hay acta de liquidación final, no hay documento que certifique la justificación de la obra; faltan documentos en la carpeta como constancia de certificado presupuestal, términos de referencia, etc. No hay informes de interventoría ni cronograma de trabajo.

1.5 Contrato 0804 de 2003 para la construcción y ampliación de las redes eléctricas de media y baja tensión y montaje de transformadores en las veredas Socorro, Cabuyaro y San Rafael de Guanpalo municipio de San Luis de Palenque y veredas Rincón del Soldado, Caguí Primavera, Caguí Esperanza municipio de Yopal, por valor de $337´865.729,92.  No se determinaron en la minuta del contrato las pólizas de cumplimiento, tampoco hay registro del acta de liquidación del contrato; hubo varias adiciones al plazo inicialmente pactado. PROTEGER CA es la única cooperativa que presenta propuesta. Pese a que en el informe de interventoría se anuncia la entrega de fotografías del desarrollo de la obra éstas no se encontraron en la carpeta.


1.6 Contrato 1074 de 2002 para el suministro de 3.234 mercados para familias usuarias de hogares comunitarios, modalidad FAMI y tradicional del departamento de Casanare, por valor de $598.998.246.  Se registraron como oferentes las cooperativas COOESPRO, PROTEGER AC y COOTECOL, como observación se anotó que no se hallaron la minuta del contrato, certificado de disponibilidad y registro presupuestal, tampoco hay informe del supervisor asignado que haga las veces de interventoría, ni informe de la población beneficiada con el contrato de suministro.


1.7 Contrato 0699 de 2002 para el mejoramiento de la vía Yopal- Tilodirán, Algarrobo por valor de $544´404.632; se registraron como oferentes las cooperativas: COOTECOL, PROTEGER AC y COOPCOLOMBIA, como observación se anotó la ausencia de documentos antecedentes de la fase contractual.


1.8 Contrato 595 de 2002 para la compra de medicamentos genéricos del POS, destinados a diez IPS del primer nivel de atención que conforman la red pública departamental de la Secretaría de Salud, por valor de $769´337.585 pesos.  En las observaciones aparece que las propuestas fueron presentadas por las cooperativas COOESPRO, COOTECOL Y PROTEGER AC y se adjudicó a esta última. No hay pronunciamiento de recibo a satisfacción de las entidades de salud beneficiarias.


1.9 Contrato 008 de 2002 para el suministro de 40.000 uniformes de uso diario y 40.000 uniformes de educación física destinados a la población estudiantil de establecimientos educativos de Casanare, por valor de $ 3.300´000.000.


Debe destacarse que mediante contrato No. 445 de 2002 la Gobernación adjudicó a la cooperativa COOESPRO el suministro de 19.900 uniformes de uso diario y 19.900 uniformes de educación física, para los estudiantes de los establecimientos educativos de Casanare, por cuantía de $1.649´233.62040, adicionado posteriormente en la suma de $819´704.619.  En consecuencia, es evidente que el Gobernador PEREZ ESPINEL durante la misma vigencia presupuestal suscribió dos contratos: 008 de 2002 y 445 de 2002  que tenían el mismo objeto: adquirir uniformes de uso diario y educación física para los alumnos de los establecimientos educativos de Casanare, con lo cual se incurrió en la irregularidad conocida como “fraccionamiento de contratos”, que afectó los principios de transparencia, responsabilidad y planeación en la adjudicación.


Debe destacarse además en relación con los contratos suscritos por la Gobernación de Casanare con la Cooperativa de Proyectos Técnicos Gerenciales PROTEGER CA, que ésta no ejecutó directamente alguno de los contratos suscritos, como sucedió con todos los que se mencionan en esta decisión, sino que acudió a la vía de la subcontratación privada, lo que indudablemente convirtió a las cooperativas en simples intermediarias, ocasionando gastos innecesarios para la administración departamental.


2. Contrato celebrado con la Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial de Casanare LTDA CONADEC, según el informe No. 319065 de 19 de diciembre de 200641.


Se trató del convenio 0480 de 2001, para la construcción de acueductos veredales y alcantarillado en los municipios de Paz de Ariporo, Villanueva, Yopal, Trinidad, Hato Corozal y otros por valor de $12.019´018.279,84.


Entre las irregularidades que se incluyeron en el informe en comento está aquella obtenida en el testimonio de Luis Gabriel Cocinero Costo, representante legal de empresa contratista CONADEC, quien expuso que la maquinaria utilizada en las distintas obras fue alquilada en parte y el resto pertenecía a “los asistentes”.


En cuanto a la capacidad máxima de contratación se calculó en 9.283,60 salarios mínimos legales mensuales, es decir, $2.655´126.760, sin embargo el valor del convenio superó los 12 mil millones de pesos.


Cuando se revisaron los balances de CONADEC a 31 de diciembre de 2001, 2002 y 2003, se estableció que el rubro más representativo a 31 de diciembre de 2001 lo constituyeron los montos percibidos por concepto de anticipos de contratos.  El rubro de propiedad, planta y equipo ascendió a $48.317.431 correspondiente en su mayoría a equipos de cómputo, de donde se puede inferir que la cooperativa no poseía al momento de suscribir el convenio 0480 de 2001 la infraestructura básica en maquinaria y equipos para la ejecución de las obras contratadas, lo que obligó a la subcontratación, como se corroboró con la información obtenida de la Cooperativa42, según la cual para la ejecución de contrato la Cooperativa debió subcontratar con empresas privadas.


De lo anterior se desprende sin dificultad que la cooperativa CONADEC, con la que la Gobernación en cabeza del doctor WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL suscribió el convenio 0480 de 2001, carecía de capacidad técnica, financiera y operativa para desarrollar el objeto del contrato.


3. Contratos suscritos con la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales, CONALDE.


La Gobernación de Casanare suscribió los contratos 0134 de 2003 y 0712 de 2003 para mejoramiento de la vía central del Llano, así como los contratos 0487 de 2003 y 627 de 2003 para mejoramiento de espacio público, contratación de obras públicas en los que se advierte como principal irregularidad el  fenómeno de fraccionamiento, en tanto que en una misma vigencia presupuestal se dividieron las partidas en varios contratos con el mismo objeto.


WILLIAM HERNAN PEREZ es autor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en la medida que investido de su condición de Gobernador de Casanare, esto es, como representante legal de la administración departamental, en ejercicio de sus funciones celebró contrato con las cooperativas y la Universidad atrás mencionadas pretermitiendo las exigencias, requisitos y principios que orientan la contratación pública.


La existencia de la celebración indebida de contratos reseñada en cada uno de los casos que se indicaron en los párrafos anteriores, así como la responsabilidad en los mismos fue confirmada por el ex Gobernador WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL al aceptar los cargos por tales conductas punibles.


2.3.4   Peculado por apropiación a favor de terceros

2.3.4.1 Convenios 230 y 867 de 2002 con la Universidad de Cartagena


a. La Gobernación de Casanare a cargo del doctor WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL, el 29 de noviembre de 2002, adjudicó el contrato interadministrativo No. 00230 a la Universidad de Cartagena43, cuyo objeto se estableció así: “ejecutar labores de interventoría técnica, administrativa y financiera sobre los siguientes proyectos: Construcción alcantarillado de aguas lluvias en los municipios de Yopal y Monterrey; construcción de los acueductos del municipio de Paz de Ariporo y Maní; construcción del alcantarillado sanitario del municipio de Sabana-larga; construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Villanueva, departamento de Casanare y construcción de la primera etapa del plan centro del municipio de Yopal”.


El valor de dicho contrato se determinó en la suma de 2.635´000.000 pesos, estipulándose la entrega a la Universidad de un anticipo por un monto de 1.317´500.000 pesos44 correspondiente al 50% del valor convenido.


Este contrato tuvo siete adiciones que en total permitieron desembolsos a favor de la Universidad por valor de $6.315´339.501,80 pesos.


b. La Gobernación de Casanare a cargo del doctor WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL, el 27 de diciembre de 2002, también adjudicó el convenio No. 0867 a la Universidad de Cartagena45, cuyo objeto se estableció de la siguiente forma: “prestar servicios de administración delegada y de interventoría en la ejecución de obras y acciones encaminadas a la ejecución del plan de inversión en la construcción, ampliación y mantenimiento, pavimentación de vías urbanas municipales del departamento de Casanare; construcción, ampliación, mantenimiento y pavimentación  de vías secundarias y terciarias del departamento de Casanare; construcción, ampliación y mantenimiento de la infraestructura de acueductos y alcantarillados urbanos del departamento; construcción de infraestructura hospitalaria del departamento de Casanare; compra de terrenos, construcción, ampliación y adecuación de escenarios deportivos, recreación y conchas acústicas en el departamento de Casanare; construcción, ampliación y mantenimiento de redes eléctricas en el departamento de Casanare; construcción plan centro y construcción de programas y proyectos de vivienda de interés social en el departamento de Casanare”.


Las condiciones generales y especiales de dicho convenio se estipularon en los anexos que aparecen incorporados a folios 300 y SS del cuaderno original No. 1.


El valor estimado de las obras, programas y proyectos por ejecutar se calculó en la suma de 23.705´001.777,46 pesos.


El anticipo que le pagó la Gobernación de Casanare a la Universidad de Cartagena, de acuerdo con el convenio46, ascendió a la suma de $624´461.587,50 equivalente al 50% del valor estimado de los servicios.


No obstante, el valor que recibiría la Universidad de Cartagena por la ejecución del objeto del contrato se estipuló en un 9,2% del valor de las obras civiles; 7,2% del valor de las obras eléctricas y electromecánicas y el 2,2% del valor de otros proyectos relacionados con el objeto del contrato; al efecto se incluyó un estimado inicial de los honorarios por servicios a favor de la Universidad equivalente a $1.248´923.175 pesos.


Este contrato fue objeto de ocho adiciones que al final sumaron un valor total de $121.935´314.169 de pesos.


En la investigación se acreditó documentalmente que “los servicios” a que se comprometió la Universidad de Cartagena, conforme a estos dos contratos, no fueron prestados por ella sino que acudió a la modalidad de subcontrato, ya que carecía de la capacidad técnica, administrativa y financiera para la ejecución de los mismos.


Esta afirmación se demostró, como ya se indicó, con el testimonio del mismo rector de la Universidad, Sergio Manuel Hernández Gamara47, quien afirmó que la Universidad suscribió en el año 2002 un contrato de asociación con un consorcio de ingenieros denominado S.D.I. S.A.,  que tuvo por objeto (i) conseguir “los posibles clientes” para que la universidad prestara sus servicios, (ii) realizar los estudios de factibilidad para la ejecución de los contratos suscritos por la universidad y (iii) realizar la escogencia de los contratistas que llevarían a cabo las obras, pues la compañía de ingenieros S.D.I. S.A.-, contaba con la experiencia y con personal especializado en el manejo de dichas obras. 


De la lectura de lo expuesto por el representante de la universidad, se infiere con claridad que el rol del ente educativo simplemente fue servir de intermediario entre la Gobernación de Casanare y las empresas que terminaron ejecutando las obras de inversión social, sin recibir el departamento beneficio alguno o contraprestación por ello, al contrario, los convenios objeto de examen le significaron al erario departamental importantes e injustificadas erogaciones económicas, como se indica más adelante, que pudieron evitarse empleando en la administración e interventoría de las obras de inversión social a las entidades y servidores públicos de que disponía el departamento de Casanare en su planta gubernamental.


En efecto, el contrato de consultoría suscrito entre la Universidad de Cartagena y la Sociedad de Servicios de Ingeniería S.A. - S.D.I.S.A -48, tuvo como objeto la “entrega y encargo a la Sociedad de Servicios de Ingeniería S.A. de la Gerencia general del contrato interadministrativo No. 867 de 2002” suscrito entre el departamento de Casanare y la Universidad de Cartagena,  y para el cumplimiento de dicho encargo la Universidad de Cartagena entregó al Consultor “la administración del contrato citado, debiendo este gestionar todo lo necesario para su ejecución y cumplimiento”. Debiendo disponer del personal “profesional y técnico necesario, lo mismo que arbitrará los recursos logísticos requeridos y, en fin, dispondrá todos los demás medios indispensables para proveer al cabal cumplimiento de las obligaciones que asumió LA UNIVERSIDAD por el contrato interadministrativo citado y las que se derivan de la ejecución del objeto del mismo”.  Es decir, la Universidad se despojó de las responsabilidades que entrañaba la administración delegada de los proyectos de inversión del departamento de Casanare y se las trasladó a la Sociedad de Servicios de Ingeniería S.A.


Sin embargo, como quedó anotado en párrafos anteriores la Universidad de Cartagena percibió por razón sus servicios con arreglo a los convenios 230 y 867 de 2002, además de los valores concretos estipulados, sumas equivalentes a un 9,2% del monto de las obras civiles, el 7,2% del valor de las obras eléctricas y electromecánicas y el 2,2% de los otros proyectos relacionados con el objeto del contrato. 


Servicios que de acuerdo al informe de policía judicial No. 425650 FGN.CTI.DN.GDCAP.IJ49 de octubre 16 de 2008, cuyo objeto fue precisamente establecer el monto del detrimento patrimonial ocasionado al departamento de Casanare con ocasión de los convenios 230 y 867 de 2002, ascendieron a la suma de 3.247´729.306,60 pesos50.


Finalmente debe la Sala destacar, para insistir en lo superfluo de los convenios suscritos con la Universidad de Cartagena, que de conformidad con lo expuesto por el mismo Gobernador PEREZ ESPINEL51 y lo consignado en los contratos, pese a que la Universidad adquirió la obligación de adelantar la interventoría de cada uno de los proyectos ejecutados con base en el convenio 867 de 2002, de todas maneras la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Casanare y un comité operativo de carácter gubernamental supervisaban la ejecución de las obras, entonces, para qué invertir tal cantidad de dinero en la administración delegada si de todas maneras el ente departamental debió supervisar el desarrollo de las obras de inversión social?


La respuesta a este interrogante no es otra que la Universidad de Cartagena y la Gobernación de Casanare representada por el doctor WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL se concertaron no sólo para violar la ley de contratación, sino para que importantes sumas de dinero del erario aprovecharan indebidamente a la Universidad con lo que se configuró el tipo penal de peculado por apropiación a favor de terceros, tal como lo confirmó el procesado PEREZ ESPINEL al aceptar su responsabilidad en dicha conducta punible cuando se acogió al mecanismo de sentencia anticipada.


Ahora bien, en desarrollo de los convenios 230 y 867 de 2002 la Universidad de Cartagena a través de la Sociedad de Servicios de Ingeniería S.A. - S.D.I.S.A, suscribió múltiples contratos que luego de las verificaciones adelantadas por la Unidad Nacional Especializada  de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía, con la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, en el marco de un convenio de cooperación institucional, establecieron que algunos de los proyectos desarrollados durante la Gobernación del doctor WILLIAM HERNAN PEREZ acusaban sobreprecios constitutivos del mismo delito de peculado por apropiación a favor de terceros imputables a título de dolo al ex Gobernador  PEREZ ESPINEL.


Los proyectos que arrojaron detrimento al patrimonio departamental de Casanare, en virtud al desarrollo de los convenios 230 y 867 de 2002  de acuerdo al informe 414201 del 22 de agosto de 200852, son los siguientes:


1. Construcción del estadio de Yopal en el que se detectó un sobreprecio por la suma de $1.516.705.826, oo.


2. Contrato UDC 867-16.01 suscrito con “ELECTRODISEÑOS LTDA”, para la construcción de redes eléctricas, mostrando una diferencia de precios entre lo cobrado por el contratista y lo calculado en el informe técnico de $29´884.719,36.


3. Contrato UDC 867-17.09 celebrado con “ICICO LTDA”, para obras civiles eléctricas para redes de alta, media y baja tensión, ofreciendo una diferencia de precios entre lo cobrado por el contratista y lo calculado en el informe técnico de $20´441.413,oo.


4. Contrato UDC 867-17-08 celebrado con ELECTRICOS FELER, para el suministro de materiales eléctricos, en el cual se observa una diferencia de precios entre lo cobrado por el contratista y lo calculado en el informe técnico de $4´962.597,16.


5. Contrato UDC 867-17-14 celebrado con Héctor Gustavo Pérez Avella, para construir obras civiles de redes eléctricas, con una diferencia de precios entre lo cobrado por el contratista y lo calculado en el informe técnico de $16´695.626,98.


6. Contrato UDC 867-05-03 celebrado con CEDSA S.A. para el suministro de 180 kilómetros de cable ACSR, estableciéndose una diferencia de precios entre lo cobrado por el contratista y lo calculado en el informe técnico de $89´999.064,oo.


7. Contrato UDC 867-05-06 celebrado con MELEC para el suministro de 160 kilómetros de cable ACSR, donde se detectó una diferencia de precios entre lo cobrado por el contratista y lo calculado en el informe técnico de $155´278.528,oo.


8. Contrato UDC 867-13-03 celebrado con ICICO LTDA, para obras de carpintería, metálica y de aluminio, pisos y enchapes e instalaciones eléctricas para remodelar el centro turístico II etapa, el cual deja ver una diferencia de precios entre lo cobrado por el contratista y lo calculado en el informe técnico de $103´685.064,54.

9. Contrato UDC 867-17-015 celebrado con LAMS LTDA para la construcción de unas aulas escolares del colegio Lucila Piragauta de Yopal, cuya diferencia de precios entre lo cobrado por el contratista y lo calculado en el informe técnico de $5´066.996, oo.


10. Contrato  UDC 867-08-02 celebrado con Carlos José Robles Albarracín para el suministro de materiales para vivienda de interés social en, varias localidades del departamento de Casanare, que contiene una diferencia de precios entre lo cobrado por el contratista y lo calculado en el informe técnico de $191´117.796, oo.


11. Contrato UDC 867-17-16 celebrado con Ligia Isabel Rojas de Barrera y/o Materiales la Avenida, para el suministro de materiales de construcción para el colegio Lucila Piragauta de Yopal, ofreciendo una diferencia de precios entre lo cobrado por el contratista y lo calculado en el informe técnico de $25´025.533,oo.


12. Contrato UDC 867-01 -01 celebrado con CONSORCIO CONCRETOS DE ORIENTE para la construcción de la estructura de concreto del hospital de Yopal, donde se calculó un sobrecosto de $537´728.535,70.

13. Contrato UDC 867-17-01 celebrado con la UNION TEMPORAL DUYA para la construcción de obras civiles en el caño en la vía Guanapalo Orocué, donde se estimó un sobrecosto de $76´012.661,06.


El valor total del sobreprecio calculado por los anteriores contratos es de $6.020´333.667,4 que corresponden al detrimento patrimonial que afectó el erario departamental de Casanare.


2.3.4.2 Contratos 008, 445 y 1071 de 2002 y 414 de 2003 con las cooperativas PROTEGER A.C. y COOESPRO


La Gobernación de Casanare a cargo del doctor WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL, durante los años 2002 y 2003, también adjudicó a las cooperativas PROTEGER A.C. y COOESPRO, los contratos que se relacionan a continuación sin considerar la falta de idoneidad técnica, administrativa y financiera para ejecutar directamente el objeto pactado, por lo que acudieron a subcontratar con empresas privadas con el consecuente desmedro económico para la administración departamental, pero además, frente a tales acuerdos los informes técnicos concluyeron en el hallazgo de sobreprecios que se detallan seguidamente:


1. Contrato 008 de marzo 7 de 2002 celebrado con PROTEGER CA para el suministro de 40.000 uniformes de uso diario y 40.000 uniformes de educación física destinados a la población estudiantil del departamento de Casanare, por valor de $ 3.300´000.000 de pesos, donde se detectó una diferencia de precios entre lo cobrado por el contratista y lo calculado en el informe técnico de $1.156´320.016, oo53


2. Contrato No. 445 de 2002 celebrado con la cooperativa COOESPRO para el suministro de 19.900 uniformes de uso diario y 19.900 uniformes de educación física, para los estudiantes del departamento de Casanare, por cuantía de 1.649´233.62054, adicionado posteriormente en la suma de $819´704.619, que muestra una diferencia de precios entre lo cobrado por el contratista y lo calculado en el informe técnico de $860´485.071, oo.


3. Contrato 414 de octubre 6 de 2003 celebrado con la cooperativa COOESPRO para el suministro de 74.900 pares de zapatos de educación física para los estudiantes del departamento de Casanare, que presenta una diferencia de precios calculado en  $113´698.200, oo.


4. Contrato 1071 de diciembre 30 de 2002 celebrado con COOESPRO, para el suministro de 57.400 pares de zapatos tipo colegial, generando una diferencia de precios que ascendió a $87.879.400,oo.


El total del detrimento patrimonial por sobreprecios se establece en la suma de $2.218´382.687,oo correspondientes a los contratos atrás relacionados. 


Queda claro que los hechos por los que fue acusado el ex Gobernador WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL se acomodan a la descripción típica de los delitos de: (i) Concierto para delinquir agravado previsto y sancionado en el artículo 340.2 de la Ley 599 de 2000, (ii) Contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto y sancionado en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo, (iii) Peculado por apropiación a favor de terceros previsto y sancionado en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y (vi) Concusión previsto y sancionado en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000.


El menoscabo al bien jurídico de la administración pública, se percibe real en cada caso, no sólo con la afectación al erario en los montos que se indicaron, sino con la solicitud indebida de dineros a favor de terceros y con la indebida celebración de contratos; la seguridad pública también se vio afectada con el fortalecimiento económico de las Autodefensas Campesinas de Casanare.


Cada una de las conductas punibles por las que se acusó al doctor PEREZ ESPINEL es dolosa y, la intencionalidad que las caracteriza se aprecia suficientemente probada dentro del proceso, como que a ninguna duda remite el hecho de haber apoyado económicamente al grupo armado ilegal, o haber exigido dinero  a un contratista para favorecer a las familias que apoyaron su candidatura a la Gobernación, o incumplir el deber de transparencia y  objetividad al adjudicar contratos a cooperativas o a la Universidad de Cartagena cuando no cumplían con exigencias para la ejecución del objeto del contrato y finalmente cuando se apropió a favor de terceros de dineros del erario de Casanare.

No sobra advertir que el reconocimiento de la responsabilidad efectuada por el procesado frente a cada uno de los hechos enunciados para la Sala resulta obligado, no sólo por las pruebas recaudadas que la confirman, sino por el argumento lógico que la sustenta, en el sentido de que no sería razonable que el doctor PEREZ ESPINEL hubiera decidido de manera inopinada aceptar la comisión de los delitos que atrás se han relacionado, a sabiendas de las graves consecuencias penológicas que un comportamiento de tal guisa le acarrearía.


3. Individualización de la pena


La sanción correspondiente a los cargos aceptados conforme a la audiencia celebrada ante el Fiscal General de la Nación el 29 de julio de 2009 se dosifica de la siguiente manera:


3.1 Concierto para delinquir agravado por la promoción y financiación de grupos armados ilegales de autodefensas o paramilitares, previsto en el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.


La pena prevista para el delito de concierto para delinquir prevista en el segundo inciso modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 -ley vigente al momento de los hechos-, es de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales, aumentada (la privativa de libertad) en la mitad por promocionar y financiar el concierto para delinquir; es decir, que la pena queda establecida en prisión de 9 a 18 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales vigentes.


El ámbito punitivo de movilidad equivale a 9 años, esto es, 108 meses y 18.000 salarios mínimos legales mensuales; de modo que el cuarto mínimo -dentro del cual se determinará la pena como quiera que la Fiscalía no dedujo circunstancias agravantes- se establece en prisión que oscila entre 108 meses y 135 meses y multa que va de 2.000 a 6.500 salarios mínimos legales mensuales.

Considerada la gravedad de la conducta que como se evidencia, constituye una afrenta directa a la promesa de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, expresada en una afectación grave al bien jurídico de la seguridad pública, considera la Corte que la pena a imponer por este delito no puede fijarse en el mínimo y ha de serlo en diez (10) años de prisión y multa del equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de los hechos.


3.2 Contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo. La pena señalada para el mencionado delito es de 4 a 12 años de prisión, 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales de multa y 5 a 12 años de inhabilitación de derechos y funciones públicas.


El ámbito punitivo de movilidad que se obtiene es de 8 años de prisión, 150 salarios mínimos legales mensuales y 7 años de inhabilitación de derechos y funciones públicas; de modo que el cuarto mínimo -dentro del cual se fijará la pena como quiera que la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad- se determina en prisión que oscila entre 4 y 6 años, multa que va de 50 a 87,5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas de 60 a 81 meses.


Atendiendo a que conductas como la que se estudia en este caso generan desconcierto y desconfianza en los asociados, por la falta del servidor público de quienes se espera el cabal cumplimiento de la gestión pública, preservando los principios de imparcialidad, honestidad, lealtad y pulcritud, considera la Corte que la pena a imponer por este delito no puede ser la mínima y por ello la fija en cinco (5) años de prisión, multa del equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de setenta (70) meses, esto es, cinco (5) años y diez (10) meses.


Como se trata de un concurso, en principio homogéneo de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, y heterogéneo con el de concierto para delinquir agravado, aplicando la regla prevista en el artículo 31 del Código Penal, se tiene que el punto de partida punitivo será la sanción tasada para el mencionado concierto, vale decir diez (10) años de prisión, y tres mil (3000) SML de multa, la cual se incrementará en seis (6) años de prisión, cien (100) SML de multa y los setenta (70) meses de la inhabilitación correspondiente al delito contra la administración pública, guarismos que sumados arrojan un total de dieciséis (16) años de prisión, tres mil cien (3100) SML y setenta (70) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


Ahora bien, como acogerse a la sentencia anticipada comporta para el procesado la reducción de pena que, acorde con la jurisprudencia de la Sala55 será de una tercera parte y un día hasta la mitad, en virtud de la aplicación a la favorabilidad que debe hacerse del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, deberá procederse de conformidad:


En este caso WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL aceptó su responsabilidad penal después de adelantada la investigación y  justo antes de la calificación, que si bien significó ahorro de esfuerzo al evitar el trámite del juzgamiento, la fase de investigación fue necesaria agotarla en su integridad, por lo que estima pertinente la Corte otorgar al procesado un descuento  equivalente al 40% de la pena fijada en líneas precedentes, de modo que la sanción se reduce a nueve (9) años, siete (7) meses y seis (6) días de prisión, el equivalente a 1.860 salarios mínimos legales mensuales de multa y tres (3) años y seis (6) meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas.

La sanción anterior corresponde -como se dijo- a las conductas punibles comprendidas en el acta de aceptación de cargos que realizó el doctor WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL ante el Fiscal General de la Nación el día 29 de julio de 2009, cuya individualización de la pena debió adelantarse por separado respecto del bloque de delitos imputados en la resolución acusatoria y por los cuales admitió responsabilidad ante la Corte, dado que de cara a unos y otros el porcentaje de reducción punitiva es diferente.


Ahora, la pena correspondiente a los cargos aceptados conforme a la audiencia celebrada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de agosto de 2009, atendiendo el contenido de la resolución de acusación, se dosifica de la siguiente manera:


3.3 Autor de concusión previsto en el artículo 404 del Código penal, derivado de la exigencia económica que en su condición de Gobernador hiciera a la empresa “Casanareña de Servicios Ltda.” y relacionado con el contrato número 036 de 2002 suscrito para la construcción del alcantarillado del municipio de Orocué.


El delito de concusión tiene prevista en el artículo 404 del Código Penal una pena privativa de la libertad de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.


No se dedujeron en la acusación circunstancias específicas que modifiquen los límites punitivos reseñados, de manera que para la fijación de la sanción concreta se procede así: el ámbito punitivo de movilidad es de 4 años en el caso de la prisión, 50 salarios mínimos la multa y 3 años la inhabilitación de derechos y funciones públicas, que al dividirse en cuartos, el mínimo de ellos oscila de 6 a 7 años de prisión, 50 a 62,5 salarios mínimos legales y de 5 años a 5 años y 9 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas, que será donde se ubique la pena porque en este caso no fueron imputadas circunstancias de mayor  punibilidad.


Acorde con los criterios legales esbozados en el artículo 61, inciso 3 del Código Penal, en particular considerando que esta clase de comportamientos producen confusión y descontento en el conglomerado, pues se traiciona la confianza depositada en el servidor público de quien se espera que haga honor a las expectativas de honestidad, pulcritud en el manejo de los recursos,  imparcialidad, y lealtad, considera la Sala que debe imponer a WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL la sanción de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales de multa y cinco (5) años tres (3) meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas.


3.4 Autor de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en el artículo 397 del Código Penal, derivado de la adjudicación de los contratos números 008, 445 y 1071 de 2002 y 414 de 2003, en la cuantía y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


El delito indicado tiene prevista en el artículo 397 del Código Penal una pena privativa de la libertad de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin superar el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.


Dicha pena se aumenta hasta en la mitad pues lo apropiado en este caso -$2.218´382.687,oo- supera con creces los doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes durante los años 2002 y 200356, de modo que los límites atrás reseñados quedan así: prisión de 6 a 22 años y 6 meses, multa del equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.


No se dedujeron en la resolución de acusación circunstancias específicas que modifiquen los límites punitivos reseñados, de manera que para la fijación de la sanción concreta se procede así: el ámbito punitivo de movilidad es de 16 años y 6 meses o 198 meses que dividido en cuartos, el mínimo de ellos oscila entre 6 años y 10 años, 1 mes y 15 días, que es dentro del cual se ha de determinar la pena en la medida en que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad.


Ponderando los fundamentos que para la individualización de la pena consagra el artículo 61 del Código Penal, se estima que conductas como la que estudia la Sala en este caso, donde el servidor público que tiene a su cargo el deber de administrar los recursos públicos y de quien la sociedad espera el cumplimiento de la gestión pública de manera intachable, con absoluto apego a los principios de honestidad, imparcialidad, lealtad y pulcritud generan desconcierto y desconfianza en los asociados, por lo que considera la Corte debe imponer a WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL la sanción de ocho (8) años de prisión, multa por la suma de $2.218´382.687,oo pesos y ocho (8) años de inhabilitación de derechos y funciones públicas.


No obstante es necesario aplicar la reglas señaladas en el artículo 31 del C.P. pues se trata de un concurso homogéneo y sucesivo no sólo de peculados por apropiación a favor de terceros sino también de concusión, de tal modo que ha de señalarse cuál es la sanción base de la cual ha de partir el proceso de individualización, que no es distinta a la tasada para uno de los delitos de peculado, esto es, ocho (8) años de prisión, multa de $ 2.218382.687.oo e inhabilitación por el término de ocho (8) años, guarismo que por razón de los delitos concursantes (una concusión y los 5 peculados referidos a los contratos 008, 445, 1071/02, 414/03, 230 y 867/02) se incrementará en seis (6) años de prisión, multa de un mil millones de pesos ($ 1.000000.000.oo) y cuatro (4) años de inhabilidad, para totalizar una pena equivalente a catorce (14) años de prisión, multa por valor de $ 3.218.382.687.oo y doce (12) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.


3.5 El acogimiento a la figura de la sentencia anticipada en la etapa de juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 comporta para el procesado la reducción de pena del equivalente a una octava parte. No obstante, en virtud al criterio jurisprudencial de la Sala57 que prohíja la disminución hasta una tercera parte de la pena, por razón de la aplicación que por favorabilidad debe hacerse de los artículo 352 y 356 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata de una ley procesal de efectos sustanciales, cuyo reconocimiento consulta más favorablemente los intereses del procesado, en ese sentido se procederá.


Acorde con lo expuesto, en este caso, el incriminado aceptó la responsabilidad penal al inicio de la etapa de juicio antes de la realización de la audiencia preparatoria con lo que evitó el desgaste propio de esa fase del proceso, estima pertinente la Corte otorgar a PEREZ ESPINEL, el máximo de reducción permitido por la ley, vale decir, de una tercera parte de la pena fijada en líneas precedentes.


Hechos los cálculos correspondientes, la pena privativa de la libertad queda reducida a nueve (9)) años y cuatro (4) meses de prisión; en lo que toca con la pena de multa, establecida también como principal, el monto se fija en la suma de $ 2.145.588.458.oo; con similares criterios, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será igual a ocho (8)) años.


Una vez establecidos los montos de las penas por los delitos comprendidos en cada una de las diligencias de sometimiento a la terminación anticipada del proceso, es decir, la que se llevó a cabo ante la Sala Penal de la Corte el 19 de agosto de 2009 y la  efectuada ante el Fiscal General de la Nación el 29 de julio de 2009, corresponde dar aplicación de nuevo al mecanismo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 -concurso de conductas punibles- para establecer la pena definitiva. En ese propósito lo primero a establecer es la sanción más grave, de tal modo que sirva de punto de partida a la tasación final.

Como en el caso de autos los dos bloques delictivos están compuestos punitivamente por distintas especies y cantidades, es necesario determinar respecto de cada una de aquéllas cuál es la que muestra mayor alcance, para señalar la base del concurso. Así, frente a (i) la prisión se partirá de los nueve (9) años, siete (7) meses y seis (6) días fijados para los delitos con aceptación de cargos en Fiscalía, a los cuales se sumarán cinco (5) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días para totalizar QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. (ii) respecto de la multa se tomará el valor de la señalada para los punibles admitidos en la Corte por valor de $ 2.145588.458.oo, al cual se agregarán por el concurso $ 254411.542.oo, para totalizar $2.400000.000.oo. (iii) para la inhabilitación de derechos y funciones públicas se acogerán los ocho (8) años determinados por los cargos ante la Corte, para ser incrementados en dos (2) años para un total de DIEZ (10) AÑOS DE INHABILITACIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS.


De otro lado, en cumplimiento del artículo 122 de la Carta Política, como el aquí procesado será condenado por delitos contra el patrimonio del Estado habrá de decretarse su inhabilidad intemporal para el desempeño de funciones públicas, al igual que se le impondrá como accesoria la pérdida del cargo que como gobernador de Casanare ejerció y en cuya administración incurrió en los delitos por los cuales se está emitiendo esta sentencia, no sólo en un claro abuso de la función sino también porque en ejercicio de ella facilitó la comisión de los punibles por los cuales se acogió a sentencia anticipada. (art. 52 CP).


4. Sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


El aspecto objetivo que consagra el artículo 63 del Código Penal no se cumple en este caso, pues el monto de la pena a imponer supera los tres (3) años de prisión, circunstancia que torna innecesario entrar en el análisis del factor subjetivo.


5. La prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal.


La pena  mínima prevista en la ley para los delitos de concierto para delinquir agravado, concusión y peculado por apropiación supera los cinco (5) años; por ello no se satisface el requisito objetivo reglado en la norma, circunstancia que releva de la obligación de analizar el aspecto subjetivo del instituto.


6.  Indemnización de perjuicios


Las cargas económicas destinadas a indemnizar los daños materiales y morales ocasionados con las conductas punibles materia de juzgamiento se concretan de la siguiente forma:


6.1 Perjuicios materiales


Conforme a las inspecciones adelantadas por el ente investigativo cuyos resultados se plasmaron en la resolución de acusación, quedó establecido que el desmedro económico que sufrió la administración del departamento de Casanare con ocasión de los contratos Nos. 008, 445,1071 de 2002 y 414 de 2003, suscritos por el ex Gobernador William Hernán Pérez Espinel alcanzó la suma de $2.218´382.687,oo, y por razón de los convenios Nos. 230 y 867 de 2002, suscritos con la Universidad de Cartagena así como los que de allí se derivaron el perjuicio ascendió a la suma de $6.020´333.667,4.


Ahora bien, esas cifras representan el monto del desmedro económico al erario del departamento de Casanare durante los años 2002 y 2003, de modo que se hace necesario convertir tales cantidades en salarios mínimos legales mensuales, con el propósito de preservar el monto de los perjuicios de la devaluación progresiva que rige en Colombia; luego entonces el perjuicio por los convenios con la Universidad de Cartagena y los derivados se convierten en una suma equivalente a 19.483,280 salarios mínimos legales mensuales y por razón de los contratos 008, 445 y 1071 de 2002 y el contrato 414 de 2003, el perjuicio equivale a 7.153,740 salarios mínimos legales mensuales, para un total de 26.637,02 salarios mínimos legales.  


Entonces, WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL deberá pagar a favor del tesoro del departamento de Casanare por concepto de perjuicios materiales un total de 26.637,02 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que realice el pago.


6.2 Perjuicios morales


No hay lugar a la liquidación de esta clase de perjuicios en tanto que la víctima afectada con el desmedro económico es una entidad de derecho público y frente a ese tipo de sujetos de derecho no opera el juicio de valoración en términos económicos del dolor producido por la apropiación indebida de su patrimonio.


Tampoco en el caso del delito de concierto para delinquir, en la medida que es conducta que atenta contra la seguridad pública, concepto que impide la determinación de la afectación moral particular y concreta.  


7. Otras decisiones


La Sala ha sostenido que la Ley 906 de 2004 asigna a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer de la fase de ejecución del fallo cuando se trate de condenados que gozan de fuero constitucional y que, la segunda instancia corresponde al respectivo juez de conocimiento58.  Se dispondrá entonces remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


R E S U E L V E


PRIMERO.- DECLARAR penalmente responsable a WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL, de las condiciones personales y civiles consignadas en esta providencia, en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, concusión y peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo.


SEGUNDO.-  CONDENAR a WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL a las siguientes penas principales: quince (15) años de prisión, multa por un valor de dos mil cuatrocientos millones de pesos ($2.400000.000.oo) y diez (10) años de inhabilitación de derechos y funciones públicas.


TERCERO.- IMPONER al precitado PEREZ ESPINEL inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, de conformidad con el artículo 122 de la Carta Política. Del mismo modo ORDÉNASE la pérdida del cargo que como gobernador del Departamento de Casanare ejerció durante la comisión de los delitos por los cuales se le condena.


CUARTO.- IMPONER a WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL como condena en perjuicios la obligación de cancelar a favor del Departamento de Casanare, una suma equivalente a 26.637,02 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se haga efectivo dicho pago.


QUINTO.- NEGAR a WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 63 y 38 del Código Penal.


SEXTO.-        RECONOCER al sentenciado como parte de la pena de prisión fijada, todo el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en razón de este proceso.


SÉPTIMO.- En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.



OCTAVO.- Advertir que contra esta sentencia no procede recurso alguno.


NOVENO.- La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a las que alude el artículo 472 del C. de P. Penal.


Cópiese, notifíquese y cúmplase.





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ


ALFREDO GÓMEZ QUINTERO           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS




AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

         Excusa justificada



YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria







1 Cfr, folios 283 del cuaderno No. 12 de las copias.



2 Cfr, folio 3 cuaderno No. 13 de las copias.

3 Cfr, folios 32 y ss del cuaderno de copias No. 13.

4 Cfr, folio 54 cuaderno de copias No. 13.

5 Cfr, folio 60 del cuaderno No. 13.

6 Cfr, folios 63 y ss caderno No. 13.

7 Fr, folio 79 cuaderno No. 13 de las copias.

8 Cfr, folio 9 cuaderno No. 14 de las copias.

9 Cfr, folio 15 cuaderno No. 14 de las copias.

10 Cfr, folio No. 291 cuaderno No. 13 de las copias.

11 Cfr, folio 295 cuaderno copias No. 13.

12 Cfr, folio 62 cuaderno No. 14.

13 ibidem

14 Cfr, folio 67 cuaderno No. 14 de las copias.

15 Decisión confirmada mediante resolución de 12 de mayo de 2009.

16 Cfr, folio 21 cuaderno original 1

17 Cfr, folios 19 y 20 del cuaderno original 1.

18 Cfr, folio 22 del cuaderno original 1.

19  Folio 141 del cuaderno original 4.

20  Folio 183 del cuaderno original 4.

21  Folio 77 del cuaderno  48 anexo.

22  Folio 52 del cuaderno 48 anexo.

23 Folio 290 del cuaderno original 7.

24 Folio 210 del cuaderno original 7.

25 Folio 212 del cuaderno original 7.

26 Folios 92 y SS del cuaderno de anexos 48.

27 Folios 160 y 211 del cuaderno 42 de anexos.

28 Folios 52 y SS cuaderno 48 de los anexos.

29 Folio 67 y SS cuaderno 48 anexo.

30 Cfr, fol. 103 y SS cuaderno original 9.

31 Folio 182 cuaderno original No. 7.

32 Cfr, folios 290 y SS cuaderno Original No. 11.

33 Cfr folio 1 y ss cuaderno de anexos 49.

34 Folio 57 cuaderno original 2.

35 Cfr, folio 307 del cuaderno original 1.

36 Incorporado a folios 268 y SS del cuaderno original 11.

37 Cfr, folio 289 del cuaderno de anexos No. 31.

38 Cfr, folio 60 cuaderno original No. 1

39 Cfr, folios 250 y SS del cuaderno original No. 10.

40 Cfr, cuaderno de anexos No. 9

41 Cfr, folios 179 y SS cuaderno original 5.

42 Cfr, folio 196 y SS del cuaderno original 5.

43 Cfr, folios 319 a 324 del cuaderno original 1.

44 Cfr, folio 320mcuaderno original 1.

45 Crf, folios 298 y 299 cuaderno original 1.

46 Cfr, folio 308 del cuaderno original 1.

47 Cfr, folios 57 a 62 del cuaderno original 2.

48 Incorporado a folios 289 y SS cuaderno 31 de anexos.

49 Cfr, folios 268 y SS del cuaderno original 11.

50 Cfr, folio 274 del cuaderno original 11.

51 Cfr, indagatoria de William Hernán Pérez Espinel incorporada a folios 262 a 277 del cuaderno original 8.

52 Folios 265 y S cuaderno de anexos No. 119.

53 De acuerdo con el informe incorpoado a folio 11 y SS del cuaderno de anexos 85.

54 Cfr, cuaderno de anexos No. 9

55 Cfr. Sentencia No. 25306 de abril 8 de 2008 y 25304 de abril 16 del mismo año.

56 El salario mínimo legal mensual en el año 2003 era de  332.000 pesos.

57 Cfr. Sentencia No. 25306 de abril 8 de 2008 y 25304 de abril 16 del mismo año.

58 Única Instancia 31-01-06. Radicado No. 6989.