Proceso No 32004



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 331


Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009).


VISTOS:


Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de V. H. N. C. (menor de edad), contra la sentencia del Tribunal de Cúcuta que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado para adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:


El día 15 de diciembre de 2008, siendo las 1:45 horas, en la calle 1ª No 14-140 del barrio Nueva Esperanza, miembros de la Policía Nacional acudieron a ese lugar por llamados de la comunidad y haciendo labores de patrullaje uno de ellos interceptó y requisó a V.H.N.C. pudiendo observar cuando éste arrojó un arma al piso, procediéndose a la captura y traslado a la Fiscalía donde se entrevistó con la defensora de familia, leyéndosele los derechos del capturado y firmando el acta de buen trato.



2.- Por los anteriores acontecimientos el 16 de diciembre de 2008 el Centro de Servicios de la Ley de Infancia y Adolescencia formuló imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescencia con funciones de control de garantías contra V.H.N.C. como autor del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego, atribución a la que se allanó.


3.- El 16 de enero de 2009 ese despacho judicial sancionó al citado menor de edad a la pena de libertad asistida e imposición de reglas de conducta tales como las de no frecuentar “pares negativos”, continuar y culminar sus estudios académicos, no volver a delinquir, guardar buen comportamiento e informar al despacho cualquier cambio de domicilio, ser incluido en un programa reeducativo del I.C.B.F. al cual deberá asistir y permanecer bajo el cuidado y supervisión de su madre Judith Navarro Coronado hasta por el término de seis (6) meses.


4.- La anterior decisión fue apelada por la Defensora de Familia y el defensor del adolescente y el 19 de febrero de 2009 el Tribunal Superior del Cúcuta Sala de Asuntos Penales para Adolescentes la modificó en sentido de imponerle sólo la sanción de libertad asistida por el término de seis (6) meses.


LA DEMANDA:


El casacionista afirma que la finalidad de la impugnación extraordinaria está dada en lograr la aplicación del “principio de legalidad de la conducta punible”. Además, lograr un pronunciamiento de la Corte respecto de la aplicación del sistema de cuartos para dosificar el monto de la sanción.


En el cargo primero al amparo de la causal primera del artículo 181 del C. de P.P., acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera directa por interpretación errónea el artículo 11 de la ley 599 de 2000, lo cual conllevó a la indebida aplicación del artículo 365 ibídem al derivarle al menor la conducta por la que resultó condenado.


Adujo que los jueces no acreditaron los elementos materiales probatorios ni evidencias físicas indicadores de la efectiva puesta en peligro de la comunidad con la conducta del menor y a pesar de ello lo consideraron “inmerso” en el delito de porte ilegal de armas.


Consideró que para la configuración de la conducta referida no se requiere del efecto daño pues basta sólo que la misma ponga en peligro “efectivo” el bien jurídico tutelado toda vez que los alcances están dados en proteger a la comunidad.


Manifestó que el adolescente al momento de su aprehensión portaba un “artefacto” que no tenía munición, lo que indica que en esas condiciones no se vulneraba la seguridad pública, es decir, se trató de una conducta carente de antijuridicidad.


Para respaldar su argumento citó apartes de la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de septiembre de 2004, identificada con el radicado 21.064, reconociendo que en ésta decisión se trató de un arma a la cual le faltaban algunas piezas, es decir, de un artefacto sin capacidad para disparar, matar o herir, situación que a su juicio es equiparable a la que portaba el menor pues no estaba cargada y en esa medida no podía producir daño ni peligro a la comunidad.


Al concluir dijo que no es “incoherente” pensar que después de una aceptación de cargos en audiencia de formulación de la imputación pueda arribarse a un fallo absolutorio para preservar la presunción de inocencia y el respeto de los derechos de los menores de edad.


Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia y proferir la sustitutiva absolutoria a favor de V.H.N.C.


2.- En el cargo segundo acusó a la sentencia de segundo grado de violar de manera directa por interpretación errónea el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, pues se impuso al adolescente una sanción por un periodo de seis meses pero sin justificar el término de duración, toda vez que los fallos de instancia a ese respecto carecen de motivación.


Transcribió el artículo 8 de la ley 1098 de 2006 y consideró que en ella se consagra un principio rector que sirve de interpretación para todo el código y que por tanto al momento de imponer una sanción debe tenerse en cuenta su contenido y no se le puede dar un alcance que no tiene, para excluir la aplicación de las normas de la Ley 599 de 2000 relativas a la dosificación punitiva en lo que corresponde al “sistema de cuartos”.


Adujo que en la ley 1098 de 2006 se establece que la sanción de libertad vigilada se puede imponer hasta por dos años. Que al aplicarle los máximos y mínimos de que trata el artículo 60 del Código Penal, al no presentarse circunstancias de mayor punibilidad y no tener antecedentes el Juez tan sólo se podía mover dentro del cuarto mínimo, esto es, entre un (1) día y seis (6) meses, y al haberse allanado el menor a los cargos formulados en la imputación, tenía derecho a la rebaja consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.


Por lo anterior, de manera subsidiaria solicita a la Corte casar la sentencia, ajustando la sanción a la legalidad.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.


El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) de las que la Corte tiene competencia para examinar su constitucionalidad y legalidad de acuerdo con el artículo 163 numeral 4º ejusdem.



Debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera escala para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de primero y segundo grado sobre una presunta violación directa derivada de interpretación errónea  de los artículos 11 de la ley 599 de 2000 y 8º de la ley 1098 de 2006, aspectos que se formularon en la demanda sin que se advierta ningún error in iudicando, ni menoscabo a garantías fundamentales como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo de absolución por ausencia de lesividad o uno parcial rebajando el tiempo de la libertad asistida, como fueron las solicitudes del casacionista.


En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.

2.- En lo que corresponde a los requerimientos lógicos y de conclusión que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir una demanda de casación como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes:


(i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii) Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,

(iii).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.


Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:


(i).- Si el demandante carece de interés jurídico.

(ii).- Si prescinde de señalar la causal.

(iii).- Si no desarrolla los cargos de sustentación, y

(iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de V.H.N.C.:


3.1.- En el cargo primero formulado al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, el censor antes que ocuparse en demostrar los alcances o equívocos de extensión o restrictivos dados a la normativa aplicada y que se debía aplicar, trasladó sus argumentos en la finalidad de resaltar la indebida aplicación del artículo 11 del Código Penal, en el que se consagra el principio de lesividad, el cual a su juicio no debió ser instrumentado por razones de “ausencia de peligro” de la conducta atribuida al menor.


Olvidó el casacionista que cuando se alega violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, debe aceptar los hechos y las pruebas y sumar la aceptación que la selección de la fuente formal en la cual el juzgador resuelve el asunto es la correcta, pues el error no recae en su indebida aplicación sino en su entendimiento al haberse otorgado un valor que trastoca su verdadero contenido y alcances menguándolos o aumentándolos.


La modalidad de error in iudicando aquí invocado se torna excluyente de los errores por falta de aplicación e indebida aplicación y, su objetivación como demostración se circunscribe a resaltar los efectos, alcances o consecuencias extensivas o restrictivas que en forma errónea el juzgador le hizo comportar a la normativa aplicada de que se trate.


3.2.- Se debe puntualizar y diferenciar que la conducta a que se refirió la sentencia del 15 de septiembre de 2004, con radicación 21.064, mencionada por el casacionista, y que en su momento fue valorada por la Sala Penal de la Corte como carente de lesividad no es dable para nada equipararla a la atribuida al menor aquí procesado, pues en aquella se trató de un arma que carecía de piezas en sus mecanismos y por ende, no era apta para disparar.


La Corte en su momento dijo:


Como lo establecieron los fallos a partir de prueba legal y oportunamente allegada a la investigación el dictamen rendido por el Armero de la Policía Nacional- el arma que portaba C.A., por carecer de piezas en sus mecanismos, no era apta para disparar.


Si eso es así, como evidentemente lo es, a pesar de que originalmente el instrumento mencionado concuerda con la definición que trae el artículo 6º del Decreto 2535 de 1993, al establecer que son “armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química”, por no tener en el preciso instante de la incautación cuando se desarrollaba la reyerta- las piezas de sus mecanismos, lo que imposibilitaba su disparo, ha de deducirse que con ella no era posible en ese momento darle el uso para el cual fue fabricada, es decir, el de producir amenaza, lesión o muerte a una persona (artículo 5º ibídem), mediante el disparo de un proyectil impulsado por la fuerza de expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.


Entonces, desde esa perspectiva, en este caso concreto, al constatar el grado de afección al bien jurídico protegido, la seguridad pública, ha debido observarse que el porte sin permiso de esa arma que no reunía las condiciones necesarias para amenazar asertivamente, lesionar o matar a otra persona, no constituía una real y verdadera puesta en peligro1.



La conducta referida por la sentencia en cita, esto es, la de portar un arma que carece de mecanismos para disparar o que se encuentre averiada o en estado de deterioro y que por lo mismo se reporta con alcances de inocuidad, valga decir, carente de lesividad por su imposibilidad de producir un daño o peligro efectivo al bien jurídico2, no es dable equipararla a los eventos en que la misma no aparece “cargada”.


Plantear que en los casos de llevar consigo un revólver o una pistola pero sin munición es viable la valoración de ausencia de antijuridicidad y la correlativa absolución, como es el planteamiento que formula el casacionista en éste cargo, no deja de ser una ingenuidad dogmática que de acogerse por vía de la jurisprudencia, de una parte, sería contrario al principio de reserva o de estricta legalidad, y de otra, implicaría desconocer que los comportamientos así dados generan un riesgo de perjuicio no abstracto sino efectivo y por ende son punibles.


En ningún escenario y menos en el de la jurisprudencia penal, por ejemplo, se proyecta viable, racional ni jurídico llegar a disponer a través de la exclusión de la antijuridicidad material, que la importación, tráfico, fabricación, reparación, almacenamiento, conservación, adquisición o suministro o porte sin permiso de autoridad competente de un arma de uso privativo de las fuerzas militares pero que no se halle con su carga o sin municiones deje de ser conducta punible por ausencia de lesividad.


En los casos en que el instrumento al momento de la aprehensión de quien lo porta, no tiene funcionalidad por estar incompleto, desprovisto de piezas que lo hacen inútil o inservible, sin dificultades se comprende que se trata de una acción en un todo inocua, sobre la cual no se pueden derivar consecuencias punitivas, y que en caso de hacerlo traduciría aplicar criterios de responsabilidad objetiva la que se halla erradicada en los términos del artículo 12 de la Ley 599 de 2000.


En efecto, conforme a la ley de la causa y el efecto, para que algo pueda llegar a ser real y concretarse en el mundo de los fenómenos y los resultados primero tiene que ser posible, proceso de acción que no se cumple en los comportamientos inoperantes antes referidos, pero que sí se presenta tratándose de armas en perfecto estado independientemente de que se hallen sin proveedor o sin proyectiles, eventos en los que no es dable pregonar ausencia de lesividad, pues lo cierto es, que en esas condiciones traducen un peligro real y efectivo.


Por lo anterior el cargo se inadmite.


3.3.- En el cargo segundo acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa derivada de la interpretación errónea del artículo 8º de la ley 1098 de 2006.


Desacierta el actor al entremezclar al interior de lo así formulado, una censura por carencia de motivación de la sentencia en lo que corresponde a la duración de la sanción impuesta al menor, mixtura en la que además afirmó se consolidaba un menoscabo al principio de legalidad de aquella.


La fusión referida se torna equívoca, pues atendiendo a presupuestos de lógica jurídica y tal como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia, dicho evento de ausencia absoluta de consideraciones motivacionales, como la incompleta o deficiente y la ambivalente o dilógica es dable impugnarla pero a través de la causal tercera de casación.


La Corte ha dicho3

:


El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional4.


El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad.


Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente.


Las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación todos reconocidos por el art. 29 C.P..-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial5.


Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior6, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “deberá motivar” las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad  y hacia los sujetos procesales.


Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente7,


De manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción efectiva en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Constitución. Política.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión8.


Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho.


La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo del proceso arroja un saldo de agresión y no el plus pedagógico necesario para legitimar la función ejercida9.


Es decir, como lo afirma Osvaldo Alfredo Gozaíni,


El contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad.


Dicho en otros términos, como lo hace Farell: la circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones excluye también la posibilidad de que ellos decidan con base en la simple expresión de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y tratan de alcanzar una “verdad”, entendida en este caso como una buena interpretación del Derecho vigente.”


En torno a la ponderación del aspecto fáctico y su incidencia en la aplicación del derecho como factores trascendentes de la motivación de la sentencia, debe recordarse que a la fijación del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios de validez y de apreciación de los medios de convicción, orientados éstos últimos por las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de las reglas que les asignan o niegan un determinado valor. El mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.


Precisados los hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales.


Por consiguiente, una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia”10-11.


La Sala al ocuparse de las situaciones que pueden conducir a la anulación de la sentencia por falta de motivación, ha identificado cuatro (4), distinguiendo entre (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa; las tres primeras como errores in procedendo enjuiciables a través de la causal tercera y la última como vicio de juicio atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo.


En la primera el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; en la tercera las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.12”.


No es cierto que en el fallo de segundo grado se omitieron motivaciones acerca de la dosificación de la sanción impuesta al menor. Por el contrario, en la misma se dijo:


En la especie a estudio el adolescente V.H.N.C. es procesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, que se encuentra tipificado en el artículo 365 del Código Penal, el que tiene una pena mínima de cuatro (4) años de prisión, que en la comisión del hecho punible no hubo circunstancias de agravación punitiva, lo que determina, que por expreso mandato del artículo 187 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, su conducta no comporta la privación de la libertad.


De otro lado, el menor se allanó a los cargos, actitud que procesalmente conlleva a una reducción de la pena, se comprobó que no es consumidor de estupefacientes ni de alucinógenos, que cuenta con el apoyo de su madre y ha manifestado su deseo de continuar estudiando, aún cuando si frecuenta pares negativos.


De aquí entonces, que la Sala considera que dadas la naturaleza del hecho, el reconocimiento de las enumeradas circunstancias que son benéficas para el procesado, la detracción punitiva por su confesión permite concluir que no se hace necesario imponerle una pluralidad de medidas sancionatorias, a lo que se suma el significativo hecho de no concurrir el elemento genitor de la aplicación de la simultaneidad de las sanciones como es el “evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios”.


En suma, deberá modificarse la providencia apelada en el sentido de no aplicar la simultaneidad de sanciones imponiéndole al adolescente procesado V.H.N.C. la sanción de libertad asistida porque con ella se cumple cabalmente la finalidad de la sanción, a sabiendas que la misma contiene en sí “la obligación de someterse a la supervisión, la asistencia y la orientación de un programa de atención especializada” (Artículo 185 Código de la Infancia y de la Adolescencia), teniendo en cuenta que el adolescente tendrá que permanecer bajo el cuidado y la supervisión de su señora madre Judith Navarro Coronado, manteniéndose entonces el menor adolescente en el entorno familiar (Artículo 180 numeral 1º Código de la Infancia y de la Adolescencia).


En el fallo de primer grado, al respecto también, se expresó:


No es procedente aplicar el sistema de cuartos en tratándose de adolescentes pues el mismo no está contemplado en la Ley 1098 de 2006, ni en tratados internacionales de justicia para adolescentes, sino que deben atenderse las necesidades del adolescente y de la sociedad que pide justicia.


La aceptación de los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación, según el inciso 2 del artículo 157, art. 179 numeral 4º de la ley 1098 de 2006, criterios para la definición de la sanción: “El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma. Y el artículo 174 de la ley 1098 de 2006 y los arts. 321 y 324 del C.P.P. Consagran el principio de oportunidad.


Que el despacho avale el allanamiento a cargos realizado por el adolescente V.H.N.V. porque pudo constatar que “Lo hizo de manera libre conciente y voluntaria e informado, asesorado y representado por su defensor” según lo establecido en el art. 283 C.P.P.. Y porque además se materializó el derecho consagrado en el art. 12 de la CND. (…)


Por el principio de favorabilidad, procede la rebaja de sanción por allanamiento en la audiencia de imputación.  (…)


Que la finalidad de la sanción, es la de ser protectora, educativa y restaurativa art. 178 de la ley 1098 de 2006. Y buscando la protección del adolescente V.H.N.C. conforme lo señalan los art. 7 y 140 de la ley 1098 de 2006, se le impondrán las sanciones establecidas en el capítulo IV artículo 177 numerales 2 y 4 de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por el término de 6 meses, teniendo en cuenta lo normado por los artículos 22 y 180 de la ley de infancia y adolescencia: ser mantenido preferentemente  en su medio familiar siempre y cuando éste reúna las condiciones requeridas para su desarrollo, 2…3… recibir servicios sociales de salud art. 27 ley de infancia y continuar su proceso educativo art. 28 ibídem, de acuerdo a su edad y grado académico.


Se debe recordar al casacionista que los fallos de primer y segundo grado en sus aspectos, motivaciones y resoluciones que no se contrapongan, conforman un solo cuerpo13

, característica de la cual surge el postulado de la doble presunción de acierto y legalidad, o más claramente, de unidad jurídica de decisión14, de donde se infiere que las motivaciones acerca de la dosificación de la sanción de libertad asistida al menor constituyen una unidad y en efecto se dieron.


En esa medida la pretendida ausencia de justificación de la sanción impuesta alegada de manera ligera por el casacionista no tiene ningún asidero.


3.3.1.- Los juzgadores al momento de seleccionar la sanción que finalmente se impuso al menor como fue la de libertad asistida, tuvieron en cuenta la aceptación de cargos efectuada por el mismo, esto es, aplicaron lo establecido en los artículos 157 inciso 3º y 179 numeral 4º del Código de la Infancia y la Adolescencia que en sus textos expresan:


Artículo 157, inciso 3º.- El juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma (negrillas fuera del texto).


Artículo 179.- Criterios para la definición de las sanciones.- Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta (negrillas fuera del texto): (…)


4º.- La aceptación de cargos por el adolescente.


Si bien es cierto los jueces de instancia hicieron referencia al artículo 351 de la ley 906 de 2004, el cual es aplicable por incidencia del principio constitucional de favorabilidad que proyecta sus alcances sustanciales hacia los procesos que se adelanten contra los menores, y por integración de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia que de manera expresa dice:


Procedimiento aplicable.- Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sen contrarias al interés superior del adolescente (negrillas fuera del texto).


No obstante, que a los menores de que trata la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) no se les impone penas de las que trata la ley 599 de 2000 sino las sanciones descritas en el artículo 177 ibídem (amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semi-cerrado y privación de libertad en centro de atención especializado), debe hacerse claridad que la aplicación por remisión o integración de las normas del sistema acusatorio que se permite de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 ejusdem, esto es las rebajas del artículo 351 y complementarias son dable efectuarlas cuando se imponga la del artículo 187 a saber:


Privación de la libertad.- La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis (6) años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años.


En los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años. (…)


Parágrafo.- Si estando vigente la sanción de privación de la libertad el adolescente cumpliere los dieciocho (18) años, ésta podrá continuar hasta que éste cumpla los veintiún (21) años. En ningún caso esta sanción podrá cumplirse en sitios destinados a infractores mayores de edad.


Lo anterior es entendible en la medida que las disminuciones de que trata el artículo 351 ibídem y complementarios no aplican para las otras sanciones que en un todo tienen finalidad protectora, educativa y restaurativa en los términos del artículo 178.


En otras palabras, a una medida de libertad asistida por término de seis (6) meses en la que al adolescente V.H.N.C. se lo somete a un programa de orientación y atención especializado, que para el caso debe cumplir con la supervisión de su madre Judith Navarro Coronado, se proyecta de una parte, en un imposible hacer operar el sistema acusatorio en lo que corresponde a las rebajas del artículo 351, y de otra, de hacerse, antes que procurarle un beneficio lo que se genera es un perjuicio, pues bajo los alcances de esa medida el adolescente recibe protección y enseñanzas a su favor.


3.3.2.- Sin mayores desarrollos se debe puntualizar que el “sistema de cuartos” de que trata el artículo 61 de la ley 599 de 2000 no es aplicable a los procesos de que trata la Ley de la Infancia y la Adolescencia, porque la Ley 1098 de 2006 no lo contempla.


En efecto el artículo 169 de éste estatuto, de manera inequívoca estipula:


De la responsabilidad penal.- Las conductas punibles realizadas por personas mayores de catorce (14) años y que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, dan lugar a responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas en la presente ley


Lo así estipulado se entiende porque los máximos y mínimos de los cuartos mínimo, medios y máximo se aplican es a penas y no a sanciones.


Por lo anterior el cargo se inadmite. Y,


4.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem.


5.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.


En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:


       5.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.


       5.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.


       5.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.



       5.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.



A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,



RESUELVE:

       


1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de V.H.N.C.


2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase.




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              






JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ






ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS  







AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                                            






YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                              JAVIER ZAPATA ORTIZ

      




TERESA RUIZ NÚÑEZ


               Secretaria


1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 15 de septiembre de 2004. Rad. 21.064.

2 Ley 599 de 2000.- Capitulo II.- De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Radicación No 22.041.

4 Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”.

     

5 Corte Constitucional, Sent. C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. 

6 Constitución Política de 1886, art. 161. “Toda sentencia deberá ser motivada.”

7 Corte Constitucional, Sent. C-242 de 1997.

8 Corte Constitucional, Sent. C-242 de 1997.

9 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial, XXI Congreso colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63.

10 Corte Suprema de Justicia, Ver, entre otras, casación 14647 del 25 de octubre de 2001, casación 21044 de 19 de enero de 2005, casación 23186 de 11 de mayo de 2005.

11 Corte Suprema de Justicia, Auto junio 1 de 2006, rad. 25382.

12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. diciembre 12 de 2005, rad. 24011.

13 Este postulado entraña la consideración como unidad conceptual y temática de la sentencia de primera y segunda instancia, siempre y cuando no se contradigan entre si. Es decir, que las dos decisiones se deben tomar como una sola, un solo cuerpo, en los eventos en que guardan identidad sobre su contenido.


De esta manera lo ha explicado la jurisprudencia: “las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica inescindible, de modo que el ataque en casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que emitió esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su superior funcional. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de septiembre de 2008. Rad. 29.554.

14 La Corte siempre ha dicho que constituye una unidad jurídica inescindible las resoluciones de primera y segunda instancias. Lo entiende de ésta manera no sólo en lo que concierne a su parte resolutiva sino también en cuanto a las motivaciones que no se contraponen o que expresamente no se desechan en la segunda instancia. Este modo de ver la forma como las instancias se complementan y articulan responde a la razón de ser ella en su función, revocar, confirmar total o parcialmente la decisión del grado inferior para garantizar la seguridad y certeza del derecho en conflicto. Por virtud de ésta óptica, los vacíos que deje una cualquiera de las instancias se colma con la otra y las deficiencias se subsanan mutuamente. De aquí que cuando en casación se ataca la sentencia de segundo grado se está impugnando, sin lugar a dudas, la de primera instancia, en todo aquello que le es coincidente, pero al mismo tiempo, ésta cumple la función de suplir sus falencias y de cubrir sus silencios. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de septiembre de 1985.