Proceso No 31833
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 295
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el defensor de la procesada PAZ ADRIANA FRANCO POSADA y la representante de la parte civil, contra el fallo de 3 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente1 la sentencia absolutoria de primera instancia dictada el 25 de enero de 2008 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS
Así fueron relatados por el ad quem:
“El 13 de mayo de 1999, la doctora Fabiola Sáenz Mosquera celebró un contrato de promesa de permuta con los hermanos Lina de Jesús y Atilio Arrighi Hernández, actuando como intermediario protagónico el Sr. José Hernando Ruiz Cardona. En virtud de dicho acuerdo, la primera de las mencionadas debía transferir el dominio de un inmueble situado en Medellín, el cual estaba gravado con una hipoteca a favor de Colpatria garantizando un crédito, además pagaría cierta suma de dinero y a cambio recibiría un apartamento en la ciudad de Bogotá, al cual se le trasladaría el gravamen hipotecario cuya cancelación tenía a su cargo, para lo cual se requería el aval de Colpatria. El mismo día en que suscribió la promesa de permuta, la Dra. Fabiola Sáenz Mosquera, firmó a instancia de José Hernando Ruiz Cardona, varios documentos entre los que estaba uno que más tarde se convertiría en la escritura pública No. 3089 del 10 de junio de ese mismo año de la Notaría 15 del círculo de Medellín, autorizada por el notario encargado, Dr. Hernando de Jesús Velásquez, pese a que nunca compareció a dicho despacho notarial, elaborada materialmente por Paz Adriana Franco Posada, protocolista que tuvo a su cargo la elaboración y manejo del documento, quien también cambio parte del contenido del mismo, al variar el valor de la supuesta compraventa de $95.000.000.oo a $63.342.000.oo.
Posteriormente se inició un proceso ordinario civil en un juzgado Civil del Circuito de Medellín, en el que Lina de Jesús y Atilio Arrigí Hernández demandan a Fabiola Sáenz Mosquera, por el incumplimiento del contrato, pretendiendo su rescisión y el pago de la cláusula penal.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Mediante resolución de 13 de junio de 20052, la Fiscalía, acusó como “autores” a PAZ ADRIANA FRANCO POSADA y Hernando de Jesús Velásquez Bermúdez y en la calidad de determinadores a Lina de Jesús Arrighi Hernández y Atilio Oreste Arrighi Hernández del delito de falsedad ideológica en documento público, los dos últimos en la forma agravada por el uso y en concurso con el punible de fraude procesal.
Apelada esta decisión por la defensa, en interlocutoria de 27 de marzo de 20063, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.
2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 13 de junio de 20064 se celebró la audiencia preparatoria; y el 19 de julio5, 2 y 25 de agosto, 4 y 19 de octubre de la misma anualidad y 11 de abril de 20076, la vista de juzgamiento, al cabo de la cual, el 25 de enero de 20087, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, absolvió a todos los acusados.
3. Contra esta decisión, Fabiola Sáenz Mosquera como parte civil interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 3 de octubre de 2008 la revocó parcialmente, en el sentido de condenar a PAZ ADRIANA FRANCO POSADA como autora del delito de falsedad ideológica en documento público a la pena de tres (3) años de prisión; a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; a la indemnización de daños y perjuicios por valor de dos millones de pesos (2.000.000.oo); y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Inconforme con la decisión el abogado de PAZ ADRIANA FRANCO POSADA y el apoderado de la parte civil, presentaron el recurso extraordinario de casación.
1. En verdad, el escrito presentado por el apoderado de PAZ ADRIANA FRANCO POSADA es un escrito confuso, pero de éste se logra dilucidar lo siguiente:
Primer cargo:
Con base en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), ataca la sentencia del Tribunal soportado en la violación indirecta de la ley sustancial en la forma del error de derecho por falso juicio de convicción, por transgresión de los principios de la sana crítica al realizar el proceso lógico en la obtención del indicio base del fallo condenatorio.
Cita y transcribe apartes de una decisión de esta Corporación para expresar que teniendo la premisa de la existencia del hecho cierto de la firma de la escritura fuera de la notaría, PAZ ADRIANA FRANCO no consintió para que tal hecho se realizara en Bogotá y su comportamiento solamente fue el de prestar ese documento para ser revisado por el asesor jurídico Hernando Ruiz Cardona en la oficina de Medellín, actuar aunque poco diligente, no buscaba afectar el patrimonio o intereses de las partes.
Dice que, “los funcionarios erraron respecto de las normas reguladoras del valor probatorio de la prueba, al otorgarle el valor que legalmente le correspondía, se pecó por exceso en el caso que nos ocupa (sic). Si bien se tomó como base los principios de la inferencia lógica, y se dio como resultado de un juicio valorativo, éste se estructuró de manera errónea, ya que como lo podrán apreciar Honorables Magistrados, a folios…, el Honorable Fiscal Cuarto Delegado, acertadamente visualizó presuntamente errores procedimentales, tales como aceptar pruebas difícilmente aceptables, tales como las fotocopias de las escrituras, las cuales se les dio un valor probatorio relevante, amén del hecho de no ser impugnadas en su momento por la defensa, pero que hoy adquieren relevancia para la defensa…” y transcribe apartes de las consideraciones que al respecto realizó la Fiscalía Delegada del Tribunal Superior de Medellín sobre el tema, para luego alegar la imposibilidad de imputar a su defendida el delito de falsedad ideológica en documento público por carecer de la calidad de servidor público.
Continúa exponiendo con apoyo en jurisprudencia de esta Sala que: “En el caso que nos ocupa, la sentencia erró por falta de aplicación de unas normas que rigen el sistema procesal penal y se cometió una violación directa de la ley.” (negrilla fuera de texto)
.- El fallo viola el artículo 29 de la Constitución Política al desconocer el derecho de defensa de PAZ ADRIANA, al tenerla en el proceso, como si se tratara de una servidora pública, tema sobre el cual, la jurisprudencia y la doctrina han determinado que el cargo de “protocolistas” de notarías corresponde a “Particulares con funciones públicas las cuales se endilgan más exactamente al señor Notario, quien es la persona que finalmente tiene la responsabilidad.” Aspecto que se sustenta, en el contenido de las sentencias C181/97, C093/98, C741/98, SU250/98, C399/99, C1508/2000 y C1212/2001, por tanto no podía ser condenada por el delito de falsedad ideológica en documento público, sino por el de falsedad material en documento público, último que se encontraba prescrito, omisión de su declaratoria, en detrimento del debido proceso.
.- Se incurrió en error de derecho al otorgar la calidad de elemento de convicción a “una prueba que no fue impugnada en su momento, pero que hoy adquiere una gran importancia, toda vez que, se encuentra en juego la vida laboral y familiar de una ciudadana, mujer cabeza de familia.”, por tanto, el “peritazgo de policía judicial” al cual en la etapa de instrucción se le otorgó poder de persuasión y, ahora se necesita revalorarlo para edificar una sentencia condenatoria.
.- Para sancionar a PAZ ADRIANA FRANCO POSADA, el Tribunal fundó su responsabilidad en una prueba que no cumple con los requisitos legales e incurrió en defecto procedimental absoluto y fáctico, pues no obstante dejar de mencionar el elemento de convicción, se encuentra soportado en la “actuación del perito avaluador” y se partió del hecho indicador de haber sido firmada la escritura en otro lugar, sin autorización para ello, carente de respaldo probatorio, con asalto de la buen fe de su poderdante, la cual se debe presumir, llegando simplemente a la conclusión de su participación directa en el hecho.
.- Se le dio valor de prueba al indicio de presencia, sin que las reglas de la sana crítica basadas en la lógica y la experiencia permitan fincar la responsabilidad en PAZ ADRIANA FRANCO POSADA por el hecho de haber sido la gestora de la escritura pública, a la cual no se le puede “aceptar como una verdad real”, firmada por fuera del despacho notarial, con enmendaduras, sin verificar la posibilidad de su modificación por cualquier persona, al tratarse de fotocopias susceptibles de alteración.
Concluye: “El honorable sentenciador incurrió respetuosamente en un “Error de Derecho” por falso juicio de convicción (error de valoración), porque se apartó de la lógica y de la experiencia en el proceso de inferencia lógica, construyendo el indicio sobre bases falsas, apreciando el hecho indicador y otorgándole un valor que no tiene en sí mismo, hecho que no concuerda y no converge, con otros medios de prueba de la actuación procesal”.; se incurrió en error fáctico al estar sustentado el fallo en “una prueba obtenida erróneamente”; nulidad por “haber hecho la constitución probatoria de éste en una prueba erróneamente valorada.”; y, el error es trascendente, pues los documentos en copia, carecen de autenticidad y por tanto, no llenan los requisitos exigidos por la ley penal, los cuales fueron soporte de la decisión final de condena.
No hace petición concreta a la Corte.
Segundo cargo:
“Acuso la sentencia de ser violatoria del artículo 286 de la Ley 599 de 2000.”
.- Se violó el derecho a la intimidad de PAZ ADRIANA FRANCO POSADA, descrito en el artículo 14 de la Constitución Política “en razón a que fue condenada como funcionaria pública, a pesar de ostentar la calidad de particular en funciones públicas, como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte…”
.- Este precepto constitucional, tiene aplicación preferente, sobre las normas procesales.
.- El derecho a la intimidad emana de la dignidad humana y está íntimamente ligado al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual los actos privados de las personas sólo pueden ser intervenidos por orden de autoridad judicial competente.
Transcribe un párrafo de la sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional, la cual trata sobre la nulidad de pleno derecho de la prueba ilícita, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional. No eleva petición específica a la Sala.
Tercer cargo:
“Acuso la sentencia de ser violatoria del artículo 287 de la Ley 599/2000.”
Para el censor PAZ ADRIANA FRANCO debió ser condenada conforme al delito de falsedad material en documento público descrito en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, supuesto que se predica del particular “que falsifique documento público”, como en su sentir efectivamente lo fue, dada la condena de tres años impuesta, la cual corresponde a la pena establecida en la norma citada y “no como se pretende hacer, que se le imputa falsedad ideológica en Documento Público”, ilícito sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
.- Se debe declarar la nulidad de todo lo actuado por violación al derecho de defensa de la acusada durante todo el proceso, al haber sido modificado en tres oportunidades el tipo delictual por el cual se le estaba procesando.
Solicita a la Sala, revoque la sentencia del Tribunal y emita fallo en el que se declare la nulidad de todo lo actuado y, “confirme la sentencia de primera instancia” donde se absolvió a PAZ ADRIANA FRANCO POSADA.
2. La apoderada de la parte civil ataca el fallo de segundo grado en relación a la absolución de Lina De Jesús Arrighi Hernández, Atilio Arrighi Hernández y Hernando Velásquez Bermúdez.
Al amparo del artículo 181 numerales 1° y 3° de la Ley 906 de 2004 propone dos cargos, en su orden, violación directa e indirecta de la ley sustancial, bajo los siguientes argumentos:
Primer cargo:
“Violación directa de la ley sustancial o por interpretación errónea del dolo.”
.- Se declaró probado que los hermanos Arrighi y el notario no actuaron con dolo, al ignorar los primeros nombrados la existencia de la escritura falsa, el segundo, la actuación fue realizada por la protocolista y a sus espaldas, aspecto que generó la existencia de duda sobre la intención en su obrar.
.- Bajo la égida del artículo 22 del Código Penal define los conceptos del dolo directo y eventual, la manera de acreditarlos, a partir de lo cual dice, el notario obró en la segunda modalidad citada, al haber estado encargado en varias oportunidades como tal, ejercer el cargo de asesor de la Notaría Quince por varios años y ser abogado titulado, condiciones que le permitían conocer las leyes notariales, por ende, las etapas de formación de una escritura pública, en las cuales se encuentra el otorgamiento, donde sabía que si era negligente podía ocasionar el resultado logrado con su actuar.
.- El titular del despacho era el notario, no la protocolista, él la suscribió y afirmó la verificación de los cuatro pasos de formación del instrumento. Estaba obligado a respetar este procedimiento en garantía de los usuarios. Defraudó la confianza en él depositada, cuando era garante del despacho notarial, habiendo actuado con falta de lealtad para con los deberes de transparencia y corrección impuestos por el ejercicio del cargo.
Destaca, que la escritura pública No. 3089 de 10 de junio de 1999 se otorgó sin contar con la comparecencia de Fabiola Sáenz a la notaría, hecho acreditado en las versiones de los sindicados y las constancias de la fiscalía, con lo cual no se corroboró si las firmas estampadas eran de los otorgantes al punto de certificar a ciegas la existencia físicas de estás, sin conocer sus verdaderas manifestaciones y, si se trataba de personas hábiles para declarar.
Cita los artículos 215, 216, sin precisar a qué ordenamiento hacen parte y refiere las causas de inhabilidad absoluta y relativa de las declaraciones; los artículos 2, 3, 24, 25 y 35 del Decreto 960 de 1970, los cuales dice, imponen al notario la obligación de recepcionar, la extensión, el otorgamiento y la autorización en la cual deben participar éstos o sus representantes.
Subraya, que de este modo HERNANDO DE JESÚS VELÁSQUEZ BERMÚDEZ como notario tenía conciencia y conocimiento de los requisitos de una escritura, luego, transcribe el interrogatorio por él surtido en la diligencia de indagatoria, a partir de la cual afirma, salta a la vista su entendimiento sobre los temas notariales, donde para nadie es ajeno que los protocolistas son quienes “manuscrituran” los documentos.
Para el demandante, Hernando de Jesús Velásquez Bermúdez certificó hechos falsos, conducta evidente en el proceso, motivo por el cual “no tiene posibilidad alguna de prosperidad la alegación que ofrece el tribunal en su lánguido argumento buscando desacatar de esa manera el dolo.”
No hace una petición específica a esta Corporación.
Segundo cargo:
Bajo la forma de error del falso juicio de existencia, alega que, si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente los indicios, las indagatorias de los procesados, los documentos, no habría afirmado “absurdamente que en la conducta de los hermanos Arrighi y el Notario, no actuaron con dolo en los hechos materia de investigación.”
.- Mirando con cuidado la indagatoria rendida por Lina Arrighi, se descubre, estaba al corriente sobre la prórroga de la escritura, sabía que no se debía realizar en la fecha y sin embargo lo hizo. Transcribe apartes de la diligencia en cita, a partir de los cuales expresa, ella tenía conocimiento del ilícito, no sólo por haber recogido la firma de Fabiola Sáenz en la nimuta, sino también por el hecho posterior de aparecer firmado el instrumento por estas dos, sin haber comparecido para el efecto.
.- En el proceso se carece de prueba para acreditar la existencia de causal de justificación del hecho por parte de los hermanos Arrighi y el notario Hernández.
“Lo que de manera se expone (sic) es que el desconocimiento o ignorancia que el tribunal le reconoció a los hermanos Arrighi, son meras especulaciones porque la ignorancia o falta de conocimiento supone unas condiciones externas mínimas, pero serias, que de alguna medida haga razonable la inferencia subjetiva que equivocadamente se valoraba la necesidad de precisar el echo (sic), y resaltar sobre las circunstancias relacionadas con los procesados hermanos Arrighi.”
En sentir del libelista, es lógico afirmar, dada la forma como se produjo la escritura, que la comisión del delito era predicable de las personas interesadas en cobrar la cláusula penal establecida en el contrato de promesa de compraventa y la indemnización por cumplimiento del contrato, según lo manifestaron los mismos procesados en la demanda ordinaria, donde dentro de las pretensiones se encuentran:
“la obligación de pagar a favor de los permutantes, C- el valor de ¿cláusula penal pactada el documento generador de las negociaciones, es decir un 20% del valor de la negociación, ósea (sic) las suma de $38.000.000.oo treinta y ocho millones de pesos, D- imponer a la permutante dos obligación (sic) de retornar a los permutantes uno (sic) todos los gastos escriturarios realizados en razón de los inmuebles que entregaron y escrituraron en desarrollo del contrato de permuta de la escritura publica numero (sic) 3089 de junio 10 de 1999. Notaría 15 de Medellín (pagos notariales, de impuestos de renta, retención en la fuente, generada por la escriturización realizada). Igualmente imponer la obligación de efectuar todos los gastos que demande la resolución escrituraria anterior, hasta poner los inmuebles nuevamente en cabeza de los PERMUTANTES UNO. E- imponer a la PERMUTANTE DOS la obligación de restituir todos los frutos civiles producidos por los inmuebles que le fueron entregados y escriturados desde el 10 de junio de 1999 hasta la revisión.
Contrario de lo que afirma el Tribunal que era para facilitar la subrogación.”
.- Por tanto, no es aceptable la afirmación sobre inexistencia del dolo realizada por el Tribunal, con el argumento del desconocimiento de la escritura, cuando las circunstancias en que ésta se produjo, su discernimiento sólo era predicable en las personas interesadas, como es el caso de los hermanos Arrighi, aspecto corroborado con el fraude, pues el poder no fue firmado por Hernando Ruiz, ni por la protocolista.
Luego de disertar sobre la forma de acreditar probatoriamente el dolo, dice, resulta disparatado pensar que alguien ajeno a un beneficio, haga una treta sin tal pretensión en su favor, razón por la cual no se puede otorgar credibilidad a las manifestaciones de los hermanos Arrighi, a quienes califica de “frívolos” y destaca que si se admitiera el desconocimiento por parte de los procesados de la escritura, el comportamiento posterior por ellos ejercido, consistente en concurrir a demandar a Fabiola Sáenz por el incumplimiento del contrato, contradice la primera afirmación y los incluye en la comisión del delito de falsedad documental, pues percibieron que los hechos contenidos en el instrumento público eran contrarios a la verdad y dada su “avanzada” preparación personal, estaban en capacidad de medir las consecuencias de su acción y de este modo, Lina y Atilio realizaron el comportamiento de manera conciente y voluntaria.
Reitera citas sobre la injurada rendida por Atilio, a partir de las cuales expresa: aseverar que los sindicados Arrighi no son responsables de los delitos de falsedad y fraude procesal como lo hace el tribunal es desfigurar lo que existe en el proceso, pues se carece de elementos de convicción para acreditar la ocurrencia de circunstancias de justificación de la conducta, cuando por el contrario, se cuenta con pruebas para demostrar que su voluntad fue gobernada con intención y voluntad al querer reclamar de manera deliberada el dinero.
.- El Tribunal olvida que el delito puede generar “dolor psíquico” manifestado en la angustia y depresión generado en la víctima, el cual es susceptible de indemnizar aunque resulte difícil su cuantificación a las luces del artículo 106 del Código Penal. El ad quem fue extremadamente generoso con los hermanos Arrighi y con Hernando Velásquez al desconocer la existencia de perjuicios morales.
.- Otro error del fallo consiste en afirmar la inexistencia de los indicios de móvil, oportunidad, mentira y mala justificación en contra de los hermanos Arrighi a partir de los hechos de: i) ir a demandar el cumplimiento de la cláusula penal; ii) tener en su poder los originales de las dos minutas firmadas por Fabiola; iii) sus dichos en las diligencias de indagatoria.
.- En el evento de haber sido consideradas las pruebas allegadas al proceso, analizadas las condiciones personales de los acusados absueltos y las circunstancias en que actuaron, no se habría llegado a “la falsa conclusión” de hallarlos inocentes “por ende, violando la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 181 numerales 1 y 3…”
Solicita se case parcialmente el fallo y en su lugar condenar a Lina, Atilio y Hernando por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal y, se les condene a los perjuicios ocasionados con el delito.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES
El apoderado del acusado Atilio Arrighi presenta escrito donde solicita se inadmita la demanda radicada por la apoderada de la parte civil, al considerar carece de los requisitos establecidos en el ordenamiento instrumental.
Precisa que este proceso se rige por la Ley 600 de 2000, contrario a la normatividad escogida por esta impugnante para recurrir en casación, quien de manera errada lo hizo con base en la Ley 906 de 2004.
1. Precisión inicial:
El trámite bajo el cual se ritúa el asunto, corresponde al impreso en la Ley 600 de 2000, pues dentro del marco de su mandato se produjo el fallo objeto de impugnación.
De este modo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dispone que la casación procede por delitos cuya pena máxima privativa de la libertad exceda de ocho (8) años, aún cuando el castigo impuesto haya sido una medida de seguridad, procedibilidad extendida a los punibles conexos, aunque la sanción prevista para éstos sea inferior.
El delito motivo de la atención de la Corte, incumbe al de falsedad ideológica en documento público descrito en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, monto de la pena respecto del cual resultaría inviable la casación ordinaria, al no superar el límite máximo establecido por el precepto instrumental citado.
Pero advierte la Sala y dada la fecha de ocurrencia de los hechos -13 de mayo de 1999-, que para efectos de fijar la punibilidad por el delito de falsedad ideológica en documento público, el Tribunal dispuso aplicar el contenido del artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de realización de la conducta, la cual fija para este mismo ilícito, una sanción de prisión de tres (3) a diez (10) años, al reportar mayor beneficio a la acusada, que la determinada en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, pues el límite de la pena mínima allí fijado es inferior -tres (3) años-, a la establecida en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 –cuatro (4) años-, guarismo al cual y de manera final fue condena PAZ ADRIANA FRANCO POSADA.
De este modo, en el caso sujeto a examen, resulta viable la casación común, pues la pena máxima fijada para el delito de falsedad ideológica en documento público conforme lo dispone el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980 es de 10 años, el cual supera el quantum exigido por el precepto procesal -8 años-.
En suma, para el caso en estudio, procede la casación ordinaria.
2. Sobre las demandas:
Los libelos presentados por el defensor de PAZ ADRIANA FRANCO POSADA y la apoderada de la parte civil, no satisfacen los requisitos lógico formales señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, serán inadmitidas.
Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones contenidas en el escrito de impugnación delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, difiere de ser una especie de tercera instancia; es ajeno en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa inherente a ella, pues el recurso extraordinario no se concibe como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se forja como un instituto procesal extraordinario en la búsqueda de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, reflejadas aún en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en el fallo, en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
2. De manera común se advierte que los libelos presentados por los recurrentes carecen de los presupuestos lógicos de argumentación propios del recurso de casación, pues los reproches distan de un desarrollo claro, preciso, completo y profundo, además de entremezclar formas de ataque dentro de una misma censura.
2.1. La demanda presentada por el defensor de PAZ ADRIANA FRANCO POSADA.
2.1.1. El primer cargo postulado corresponde al error de derecho por falso juicio de convicción, al considerar el impugnante que, el Tribunal transgredió de manera ostensible los principios de la sana crítica en la obtención del indicio base del fallo condenatorio.
Siguiendo con el mismo desarreglo discursivo, discute: (i) el ejercicio de adecuación típica de la conducta en la decisión de segundo grado, en el tema de la calidad de servidora pública arrogada a PAZ ADRIANA FRANCO POSADA; (ii) equivocación en la aplicación directa de normas sustanciales al caso en debate; (iii) violación del derecho de defensa, por atribuir a la acusada la calidad de sujeto activo calificado; (iv) otorgar el valor de prueba al “peritazgo de policía judicial” sin serlo; (v) considerar como elemento de persuasión el indicio de presencia para fincar la responsabilidad de PAZ ADRIANA FRANCO FORERO en desconocimiento de las reglas de la experiencia y los principios de la lógica, sin mencionar cuáles.
Una censura propuesta de esta manera, falta a la claridad y precisión necesaria en su formulación, al omitir identificar en forma específica cuál o cuáles medios de prueba son a los destinatarios del ataque.
Es tan confusa la manera de argumentar, al punto de pretender desenvolver el reproche como si se tratara de la formulación de otra modalidad de error a la planteada como un falso juicio de convicción, al reparar por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como si se tratara de un falso raciocinio, dislate que tampoco desarrolla.
Es oportuno recordar y como de manera reiterada ha expuesto esta Sala, que el error de derecho por falso juicio de convicción, noción relegada por el casacionista, tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional no tiene cabida al inexistir en el ordenamiento instrumental norma encargada de asignar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, es cuando el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le otorga a la prueba, el importe asignado por la legislación a la que se remite, con base en la cual fundamenta su decisión. Hipótesis que aquí no se propone.
El censor en su escrito, plantea en forma indiscriminada una serie de situaciones, las cuales considera irregulares cuando en el mismo cuerpo del libelo alude inadecuadamente la violación directa de la ley por error de selección y falta de aplicación; insinúa defectos de estructura o de garantía, que de demostrarse en su trascendencia se erigirían en causales de nulidad; y, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por la valoración errada de las pruebas, en las formas del error de derecho por falso juicio de convicción y falso raciocinio. Todo, en un solo cuerpo, en el texto del escrito de impugnación.
2.1.2. Para la segunda y tercer censura al libelista le bastó con expresar: “Acuso la sentencia de ser violatoria del artículo 286 de la Ley 599 de 2000.” y “Acuso la sentencia de ser violatoria del artículo 287 de la Ley 599/2000.”, respectivamente, simples enunciados que no describen una temática susceptible por si misma, para ser tenida en cuenta como un motivo del recurso extraordinario.
De manera común prescinde en expresar la causal por la que cree procede la casación de la sentencia, por tanto, omite formular el cargo y, por sustracción, tampoco expone los fundamentos de su desarrollo; también se abstiene de expresar con ocasión a cada motivo, el concepto de transgresión de las normas señaladas como violadas, en soslayo del contenido del artículo 2128 de la Ley 600 de 2000, precepto ritual de los parámetros mínimos a observar en una debida demanda.
En el primer evento dice se desconoció el derecho fundamental a la intimidad descrito en el artículo 14 de la Constitución Nacional al ser tratada PAZ ADRIANA FRANCO POSADA como servidora pública, sin serlo, calificación del sujeto activo constitutivo de un motivo de nulidad, al estar la sentencia soportada en prueba ilícita, sin mencionar cuál.
La segunda proposición la expone a partir de haber sido PAZ ADRIANA FRANCO POSADA condenada con pena de 3 años de prisión, sanción que en su sentir corresponde a la fijada para otro delito –falsedad material de documento público-, pues si se trata de falsedad ideológica en documento público, correspondería a 4 años. Este reparo no soporta la corrección material, pues el censor inobserva que el ad quem al momento de determinar e individualizar la punición, escogió aplicar por ser más beneficioso a la acusada, el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980 vigente para la época de ocurrencia de la conducta, donde se establece para el delito de falsedad ideológica en documento público un quantum mínimo de 3 años de prisión, como en acápite anterior fue precisado. A la anterior, le adiciona otra censura de nulidad, por violación al derecho de defensa motivado en el cambio de calificación jurídica durante todo el proceso.
El recurrente, sólo expresa de manera retórica, incoherente y genérica su personal percepción sobre el ejercicio de tipicidad realizado por el Tribunal y a partir de esa inteligencia, califica como errada la decisión de la segunda instancia al adecuar el comportamiento de PAZ ADRIANA FRANCO POSADA al delito de falsedad ideológica en documento público, pero sin cumplir con la ritualidad requerida para poder entrar en su estudio en sede de casación.
2.2. Demanda presentada por la representante de la parte civil:
2.2.1. La libelista propone bajo la égida del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 la violación directa de la ley sustancial por “interpretación errónea del dolo”.
La primera glosa que merece la demanda, es la imprecisión respecto del ordenamiento instrumental bajo el cual se surte el extraordinario recurso, el cual y como se dejó acotado a diferencia del escogido por la recurrente, corresponde a la Ley 600 de 2000.
De otra parte, cuando se acude a la vía de la violación directa de la ley, es presupuesto básico para el censor, aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es dable discutir cuestiones de facto, pues la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial.
El cuerpo primero de la causal de casación mencionada en el libelo, se configura mediante la violación de una norma de derecho sustancial, cuando un determinado mandato de esa naturaleza no es acatado, bien sea porque se prescinde de su aplicación, porque al aplicarlo su contenido no coincide con la situación fáctica establecida, o porque a ese precepto se le da una interpretación errónea.
Sea cualquiera la forma invocada, la casacionista deberá: (i) acreditar la trascendencia del error, y (ii) probar, que fue la causa exclusiva de la decisión cuestionada, de manera que de superarse el yerro denunciado, forzosamente se decidiría en un sentido diferente y favorable a los intereses del demandante.
Por tanto, resulta inconclusa la formulación realizada por la recurrente en, al limitarse en señalar la violación de la ley sustancial por interpretación errónea del dolo, sin especificar, tampoco mencionar, las normas consideradas violadas y el concepto de su violación. Por el contrario, su esfuerzo lo dedicó a controvertir los hechos y las valoraciones realizadas sobre las pruebas por el Tribunal, como si tratara de proponer otra forma de error, en franco abandono del debate jurídico propio de este motivo de casación.
Luego el cargo se presenta incompleto, en la medida que para demandar la interpretación errónea de una norma, como es lo pretendido por la censora, le era indispensable identificarla en la proposición del cargo, indicar su contenido y enseñarle a la Corte cuál sería el correcto sentido hermenéutico de su tenor y demostrar que el alcance de carácter sustancial otorgado por el fallador es equivocado.
Esta inadecuada forma de sustentar, se verifica -en la demanda-cuando la impugnante expresa su personal percepción de los comportamientos de Lina de Jesús Arrighi Hernández, Atilio Arrighi Hernández y Hernando Velásquez Bermúdez, confrontado con los medios de convicción, respecto de quienes alega obraron con conocimiento de la ilicitud de su conducta, reflejada en el contenido de la escritura pública 3089 de 1999, el interrogatorio de Velásquez Bermúdez y la acción civil promovida por dos de ellos, elementos de persuasión respecto de los cuales realiza un análisis profuso, como si se tratara de un error en la valoración probatoria, entremezclando diferentes formas de cesuras en un mismo reparo.
2.2.3. También y como segundo cargo propone un falso juicio de existencia, el cual tiene lugar, cuando el medio de prueba de contenido trascendente, legal y regularmente aportado, resulta excluido de la valoración efectuada por el juzgador (falso juicio de existencia por omisión o supresión) o cuando se lo inventa o crea sin existir materialmente en el proceso, dando por acreditados supuestos fácticos cuya refrendación no está atribuida expresamente a los demás elementos de convicción (falso juicio de existencia por suposición o ideación).
En las hipótesis de falso juicio de existencia por supresión, el recurrente tiene la carga de identificar el medio de prueba, su contenido literal y precisar en qué parte del expediente se ubica la materialmente omitida y, seguidamente, cómo, de haber sido estimada con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.
Esta labor no la cumple la demandante, pues solo dedica su tarea en expresar de manera genérica que el Tribunal omitió valorar adecuadamente los indicios, las indagatorias de los procesados y los documentos.
Le correspondía identificar de manera adecuada los indicios, indagatorias y documentos; referirse a su verdadero sentido y alcance; e indicar una convicción contraria a la declarada en el fallo, carga que no asumió.
Un reparo presentado de esta manera, desconoce los postulados de claridad, precisión y debida argumentación pues se carece de certeza sobre cuáles son los elementos de convicción destinatarios del reproche, al existir en el expediente y en el fallo atacado pluralidad tanto de indagatorias, documentos e indicios, últimos, como construcciones lógicas producto del ejercicio racional del juez al otorgar valor suasorio a los elementos de persuasión.
Del mismo modo, entremezcla otras formas de ataque, cuando controvierte la sentencia del Tribunal por afirmar que los sindicados Arrighi no son responsables de los delitos de falsedad y fraude procesal, valoración que considera el resultado de desfigurar lo que existe en el proceso, como si quisiera proponer un error de hecho por falso juicio de identidad, cargo que tampoco desarrolla.
Además desconoce la trascendencia del agravio formulado, pues nada dice sobre cuál sería el efecto de la apreciación de los medios de prueba echados de menos por el ad quem en asocio con los restantes elementos de convicción para derruir la doble presunción de acierto y legalidad atada al fallo, motivos todos suficientes para inadmitir la demanda, conforme a lo alegado por el no recurrente.
3. Como en los dos escritos se desconoce el principio de autonomía, resulta oportuno precisar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas9. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho:
“Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.10
4. Ante tales carencias y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda. No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece.
5. En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir las demandas, máxime que en la revisión del expediente no se observa vulneración de alguna garantía fundamental -se repite- para ameritar el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 (limitación de la casación) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1. Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de PAZ ADRIANA FRANCO POSADA y de la parte civil Fabiola Sáenz Mosquera, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Contra lo decidido en el presente auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 En la sentencia de primera instancia se absolvió a los acusados Paz ADRIANA FRANCO POSADA, Hernando de Jesús Velásquez Posada, Lina de Jesús Arrighi Hernández y Atilio Arrighi Hernández.
2 Cuaderno No. 3, folio 614
3 Cuaderno No. 3, folio 717
4 Cuaderno No. 3, folio 741.
5 Cuaderno No. 3, folio 853.
6 Cuaderno No. 4, folio 1072
7 Cuaderno No. 4, folio 1105.
8 “Artículo 212. Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación deberá contener:
1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.
2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.” (negrilla fuera de texto).
9 Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963.
10 Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988.