Proceso No 31824
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 223
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Bogotá, D. C., veintidós de julio de dos mil nueve.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de confianza del requerido en extradición, ciudadano GONZALO ACOSTA MELO, y por el Ministerio Público en el presente asunto.
ANTECEDENTES
1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano GONZALO ACOSTA MELO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0982 del 30 de abril de 2009, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.
2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, en aplicación de lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes.
3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, la defensa pide sean practicadas las pruebas que a continuación se enuncian:
3.1.- Oficiar a la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima, para que se sirva certificar la existencia de la investigación No. 75.195, la vinculación de su representado y el estado en que se encuentra. Asimismo, para que remita copia integral y auténtica del citado expediente, de modo que incluya, las resoluciones de apertura de la investigación preliminar y formal, de la orden de captura , el acta de derechos del capturado, la indagatoria, el informe de resultados de la investigación rendido por el SV Wilmar León Castañeda, de la solicitud de nulidad presentada por el defensor, de la resolución mediante la cual se definió la situación jurídica, la ampliación de indagatoria, de la formulación y aceptación de cargos, de la resolución de ruptura de la unidad procesal, y la orden de envío del expediente al juez de conocimiento, la declaración rendida por el SV Wilmar León Castañeda el 1º de junio de 2009, y del oficio mediante el cual se remitió el expediente al juez de conocimiento.
3.2.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad, para que informe “si en el registro que lleva ese Departamento aparecen antecedentes penales a mi defendido y/o salidas del país desde el año 2005”.
3.3.- Oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con sede en Cúcuta, para que certifique el estado actual de la actuación remitida para sentencia anticipada por la Fiscalía 2ª de la Unaim.
4.- El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por su parte, solicita que se alleguen los documentos relacionados con la notificación al señor Gonzalo Acosta Melo de la resolución por medio de la cual se ordena la captura con fines de extradición. Lo anterior en razón a que tales documentos no obran en la carpeta correspondiente a la Embajada, pese a que ello fue anunciado en el oficio dirigido al Ministro del Interior y de Justicia por la Oficina de Asuntos Internacionales.
Solicita igualmente, oficiar a la autoridad por cuenta de quien se encuentra privado de la libertad el señor Gonzalo Acosta Melo, para que informe todo lo relacionado con el respectivo proceso, con miras a determinar si los hechos investigados por la justicia colombiana coinciden o no con los que motivan la petición de extradición.
Lo anterior, dice, para que dentro del proceso obren los documentos relacionados con la notificación de la orden de captura del requerido en extradición, y además aportar elementos tendientes a preservar el principio del non bis in idem que le permitan al Gobierno adoptar la decisión en torno a la solicitud de extradición elevada por la autoridad extranjera.
1.- A tenor de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
La jurisprudencia1 ha señalado, asimismo, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política la Corte, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido, ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, pues este aspecto, al igual que los anteriores, condiciona la práctica de pruebas durante el trámite.
Al efecto resulta imperioso señalar que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo.
2.- En el caso analizado no todas las pretensiones probatorias expuestas por la defensa del requerido en extradición, señor GONZALO ACOSTA MELO, cumplen los presupuestos de conducencia y pertinencia, pues no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos en el que el concepto de la Corte ha de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse.
2.1.- Las pruebas cuyo recaudo se pretende con el propósito de demostrar la existencia de una investigación en Colombia en contra del ciudadano GONZALO ACOSTA MELO y si le aparecen antecedentes penales y/o salidas del país desde el año 2006 a que se alude en los numerales 1, 2 y 3 del escrito petitorio, deben ser denegadas por inconducentes.
Suficientemente ha sido dicho que la existencia de una investigación en Colombia en contra de la persona requerida en extradición no afecta el trámite ni condiciona el sentido en que la Corte ha de conceptuar.
De igual modo, resulta improcedente oficiar al DAS a fin de allegar los registros migratorios, las fechas de salida del país y los lugares de destino del señor GONZALO ACOSTA MELO, pues si la pretensión del memorialista es acreditar que su asistido no ha viajado a territorio del país requirente, y que por ello no ha podido cometer delitos en dicho país, es evidente que debe ser postulada al interior del respectivo proceso ante las autoridades judiciales extranjeras encargadas de adelantar el juzgamiento, y no ante la Corte, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función, establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, como en tal sentido ha sido considerado incluso por la Corte Constitucional2.
Por estas razones, la Corte denegará las pruebas pedidas por el memorialista, a que se alude en los numerales 1, 2 3 del escrito que contiene la solicitud.
2.2.- Esta misma situación no concurre, sin embargo, en relación con las pruebas que tienen como propósito establecer si previamente a la solicitud de extradición el requerido ya ha sido juzgado por los mismos hechos en que se sustenta la solicitud, pues se trata de dar aplicación al principio del non bis in idem que trae como consecuencia la imposibilidad de iniciar nuevos procesos que por los mismos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen haber adelantado en Colombia.
Hechas estas precisiones, debe decirse, entonces, que el motivo por el cual se accede a practicar la prueba a que se alude en el numeral 3.3 de los antecedentes de este proveído, radica en la posibilidad de que en contra del requerido, en Colombia haya cursado y terminado con decisión en firme con carácter de cosa juzgada judicial, proceso por los mismos hechos que sustentan la solicitud, toda vez que en tal hipótesis se debe privilegiar el ejercicio de la jurisdicción por las autoridades colombianas frente a la solicitud del gobierno extranjero.
Y si bien la otra pretensión del Ministerio Público, relacionada con la documentación que da cuenta de la notificación de la orden de captura al requerido en extradición, no guarda relación directa con los fundamentos del concepto, ni su ausencia determinaría el sentido en que la Corte habría de pronunciarse, es lo cierto que la pertinencia de su práctica deriva de la necesidad de verificar que la documentación remitida por la Fiscalía al Ministerio del Interior y de Justicia, se encuentre completa, como similar exigencia obra en los artículos 497 y 499 del Código de Procedimiento Penal.
Entonces, por las anotadas razones, se dispondrá allegar las constancias a que hace alusión el Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
1.- ACCEDER parcialmente a lo solicitado en el memorial presentado por el defensor del requerido en extradición, ciudadano GONZALO ACOSTA MELO y a la petición del Ministerio Público.
2.- ORDENAR, en consecuencia, que dentro del período probatorio, el cual corre por diez (10) días, más el de la distancia (Art. 500 C. de P. P.), se oficie, por la Secretaría de la Sala, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con sede en Cúcuta, a fin de que remitan la información a que se alude en el numeral 3.3 de los antecedentes de este proveído, debiendo incluir copia de las decisiones de fondo que hubieren sido proferidas dentro del proceso seguido en contra de GONZALO ACOSTA MELO, con constancia de ejecutoria.
Oficiar, asimismo, a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que remitan la documentación que, según se afirma, acompaña al oficio que obra a folio 15 de la carpeta anexa, del cual se le remitirá copia, para una mayor ilustración.
3.- NEGAR por improcedentes las demás pruebas solicitadas por el defensor de confianza del requerido en extradición señor GONZALO ACOSTA MELO según se anotó en la motivación de este proveído. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
4.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Permiso Salvamento parcial de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Por cuanto considero de particular importancia que la interpretación judicial se debe desarrollar conservando su coherencia con el contenido del ordenamiento jurídico, procedo a expresar los motivos que me han llevado a salvar parcialmente el voto en relación con lo expuesto en este proveído.
Mi salvamento estriba en considerar que no ha debido ordenarse oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con el propósito de constatar si el solicitado, previo a la solicitud de extradición, fue condenado allí por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.
Observo entonces que, en este caso, la Sala toma partido por la decisión del pasado 19 de febrero3, la que en efecto suscribí y por cuyo medio se acogió la postura conforme a la cual, si bien corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República extraditar, la Corte es “la única facultada” para constatar los requisitos que dan lugar a la entrega del solicitado, dentro de los cuales ahora incluye verificar la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, de manera que si se presenta uno de estos institutos, se impone emitir concepto desfavorable.
A pesar de lo anterior, debo mencionar que un nuevo examen de tal posición me ha llevado a concluir, como desde el pasado lo había venido haciendo, que la temática sobre el adelantamiento en Colombia de un proceso o la previa existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, son asuntos por completo ajenos a la fase judicial del tramite de extradición y, por ende, a la órbita de competencia funcional de la Corte, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo la Corporación4, pues los mismos finalmente deben ser resueltos por el Presidente de la República.
En esa medida, observo que atendiendo al principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición, claramente los artículos 520 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en:
“La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
A su vez, como los artículos 508 y 490 de las Leyes 600 y 906, respectivamente, estipulan que “La extradición no procederá por delitos políticos”, esa situación también debe ser constatada por la Corte al emitir el concepto.
Adicionalmente, debido a que los artículos 511 y 493 de las Leyes en cita, respectivamente, exigen que “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere… Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años” y “Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, a esos tópicos conforme al principio de legalidad también se extiende la labor de la Sala al pronunciar el correspondiente concepto.
Además, se observa que compete a la Corporación entrar a examinar, según lo consagran los artículos 513 y 495 de los Estatutos Procesales Penales de 2000 y 2004, respectivamente, si la solicitud de extradición se hizo “por la vía diplomática… por la consular, o de gobierno a gobierno” y si a ella se acompaña:
“1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”.
Ahora, la tarea de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, se extiende a verificar que “los delitos [se hayan] cometido en el exterior” y que respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento los hechos se hayan ejecutado con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre 1997.
Como se puede observar, las normas reguladoras del trámite de extradición en su fase judicial no prevén la posibilidad de resolver sobre el principio de la cosa juzgada y, por ende, no era posible ordenar oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para establecer si el requerido fue condenado allí, antes de la solicitud de entrega, por los mismos hechos que le dan sustento a ésta, pues de dicho asunto debe ocuparse el Presidente de la República.
Finalmente, debo señalar, como lo he manifestado en otras ocasiones5, que en los casos donde eventualmente la Corporación observe configurada la cosa juzgada, tal situación debe ponerla de presente al Presidente de la República al emitir el concepto respectivo, para que sea éste quien la dilucide en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas, delimitadas a su vez por la normatividad interna y los pactos internacionales suscritos por Colombia.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Cfr. concepto de 19 de febrero de 2009, rad. 30374, entre otros.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1106. Agosto 24 de 2000.
3 Radicado No. 30374.
4 Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras.
5 Radicados números 30373, 30378, 30618, 31027, 31270, 31285 y 31286.