Proceso No 31790



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 260



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).



V I S T O S


La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JAIME CAÑÓN DÍAZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 10 de noviembre de 2008, mediante la cual condenó al citado procesado a las penas principales de 65 meses de prisión y multa de 225 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público. Así mismo lo absolvió por el delito de estafa.



H E C H O S


El ciudadano Jaime Cañón Díaz, en su condición de docente perteneciente a la planta de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 18 de julio de 1997 solicitó su ascenso en el escalafón del grado 8° al 13, para lo cual allegó dos (2) certificaciones y un (1) acta de grado sobre cursos recibidos y aprobados en el Centro Experimental Piloto de Cundinamarca, en las áreas de i) “Dinámicas de Grupo y Recreación” (certificado 6294) y de ii) “Educación Sexual” (certificado 6604), y en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Pedagógica Nacional como iii) “Licenciado en Matemáticas” (acta de grado 3265).


Con base en los citados documentos, la Junta Seccional del Escalafón Nacional  ante  Bogotá,  mediante  resolución  número  11306  del  30  de diciembre de 1997, le concedió al educador Cañón Díaz el solicitado ascenso, acto administrativo que fue notificado personalmente el 11 de marzo de 1998.


Transcurridos  unos  años  y  luego  de  obtener  los  respectivos  informes suministrados  por  la Jefe  de  División  de  Admisiones  y  Registro  de  la Universidad  Pedagógica  Nacional  y  de  la  Directora  de  la Administración  de  Personal  Docente  y  Administrativo  de  la  Secretaría de  Educación  de  Cundinamarca,  fechados  el  5  de  junio  de  2002  y  el  13  de  enero  de  2003,  respectivamente,  los  cuales  fueron solicitados  con  base  en  el  plan  de  gestiones  y  verificación  adoptado por  la  Unidad  de  Escalafón  Docente  de  Bogotá,  se  pudo  establecer que  los  tres  documentos  aportados  por  Jaime  Cañón  Díaz  eran falsos, toda vez que los dos primeros cursos no los realizó y el último no lo aprobó.

ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE


1.  Con base en la denuncia penal y en la documentación presentada el 7 de  febrero  de  2003  por  Luis  Carlos  Rincón  Lamprea,  funcionario  de la  Unidad  de  Escalafón  Docente  de  la  Secretaría  de  Educación  de la Alcaldía  Mayor  de  Bogotá,  la  Fiscalía  Sesenta  y  Ocho  Seccional  de  la mencionada ciudad profirió el 24 de febrero siguiente resolución de apertura de instrucción.1


Escuchado en indagatoria Jaime Cañón Díaz, admitida la Secretaría de Educación de Bogotá como parte civil e incorporados unos medios de convicción, el 30 de abril de 2004 se clausuró la investigación y el 23 de junio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado Cañón Díaz,2 por los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público y estafa que preveían los artículos 182, 220 y 356 del Decreto 100 de 1980, preceptivas que fueron aplicadas por razón de la “fecha de ocurrencia de los hechos” y “por motivos de favorabilidad”,3 decisión que quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2004.4 (Se subrayó).


2.  El expediente pasó al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 23 de abril de 2007, mediante la cual condenó al acusado Jaime Cañón Díaz a las penas principales de “80 meses de prisión, multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 6 años”, “a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de docente por un término de 50 meses” y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público y estafa. Así mismo, por ausencia del requisito objetivo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aun cuando le concedió la prisión domiciliaria.5


En cuanto a la calificación jurídica de los hechos y al procedimiento relativo a la individualización y dosificación de la pena, teniendo en cuenta que fueron tres los delitos imputados al acusado, el juzgador de primer grado explicó lo siguiente:


CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS


Se procede por las conductas punibles de falsedad material en documento público, tipificada y sancionada en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa, consagrados en los artículos 453 y 246 ibidem.


DOSIMETRÍA PENAL


La falsedad material en documento público tiene un marco punitivo de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses de prisión, mínimos y máximo respectivamente.


Establecido el quantum punitivo, se pasa a determinar el ámbito punitivo de movilidad para ello es necesario determinar los cuartos de que nos habla el artículo 61 ejusdem, de la siguiente manera:


“…”.

La conducta punible de fraude procesal establece una pena de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años. Al dividir el ámbito punitivo de movilidad obtenemos el siguiente resultado:


“…”.


Por su parte, la conducta punible de estafa consagra una pena de veinticuatro (24) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al dividir el ámbito punitivo de movilidad obtenemos el siguiente resultado:


“…”.


Acorde con el proceso de adecuación típica que se hizo de las conductas, atendiendo las previsiones del artículo 31 del Código Penal que regula el fenómeno del concurso de hecho punibles, señalando que para graduar la pena debe partirse de la establecida para el delito más grave, que en este caso es el fraude procesal.


Siguiendo los lineamientos del artículo 61 del ordenamiento penal, encuentra la instancia que a favor del acusado concurre una circunstancia de menor punibilidad por la ausencia de antecedentes penales entendidos como sentencias debidamente ejecutoriadas, como tampoco se presenta ninguna de mayor punibilidad, ello permite a la instancia moverse dentro del cuarto mínimo.


Atendiendo las pautas estatuidas en los artículos 3° y 61, que tienen que ver con los aspectos que deben ponderarse para imponer la sanción, encuentra la instancia que el encausado por su grado de ilustración no podía ignorar que su proceder lo ubica en el lindero de lo ilícito, contrariamente se valió de ello para imprimir mayor seguridad a los medios que utilizó para engañar, actitudes que reflejan el dolo en su máxima expresión, lo cual revela una personalidad carente de principios morales y éticos; razones que llevan a la instancia a imponer CINCUENTA (50) MESES DE PRISIÓN, guarismo que habrá de incrementarse en virtud del grado concursal heterogéneo con las conductas punibles de falsedad material en documento público y estafa, para un total de treinta (30) meses, lo cual arroja una PENA PRINCIPAL DEFINITIVA DE OCHENTA (80) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTO CINCUENTA (250) salarios mínimos Legales mensuales vigentes”. (Subrayas ajenas al texto).6

Cabe precisar que realizadas unas notificaciones, siendo la última por fijación  del  edicto,  el  mencionado  fallo  de  primera  instancia  surtió ejecutoria el “9 de mayo de 2007”, según la correspondiente constancia secretarial.


No obstante, por demanda de tutela presentada por Jaime Cañón Díaz, quien acusó la existencia de irregularidades sustanciales en los actos de notificación del fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2007, amparó al accionante los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa, disponiendo “dejar sin efectos la actuación posterior a la sentencia fechada el 23 de abril de 2007”, ordenando al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de dicha ciudad rehacer la actuación.


3.  Apelado el fallo por el defensor del procesado Cañón Díaz, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 2008, lo modificó en los siguientes términos:


3.1.  Absolvió al procesado por el delito de estafa.


3.2.  En consecuencia, condenó a Jaime Cañón Díaz a las penas principales de 65 meses de prisión y multa de 225 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público.

3.3.  Así mismo, revocó la condena que por concepto de perjuicios fijó el a quo respecto del delito de estafa.


3.4.  En lo demás lo confirmó.7


Por razón de la absolución por el delito de Estafa, el Tribunal plasmó las siguientes consideraciones frente a la readecuación de la pena:


Por ello, se hace necesario modificar el quantum de la pena fijada por el a quo en la sentencia recurrida y como quiera que por la conducta punible más grave, esto es, el delito de fraude procesal, la juez de instancia impuso cincuenta (50) meses de prisión, en tal medida, teniendo en cuenta ese mismo criterio y los argumentos allí esbozados en el proceso de individualización de la pena, se hará un incremento de quince (15) meses por virtud del concurso heterogéneo con falsedad material en documento público (art. 31 y 287 C. P.), para un total de sesenta y cinco (65) meses de prisión.


De igual forma, al modificarse la pena de prisión, se hará lo mismo con relación a la multa, para dejarla en doscientos veinticinco (225) salarios mínimos mensuales legales vigentes…”.8


4.  Inconforme con la anterior determinación, el defensor del procesado Jaime Cañón Díaz interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término legal presentó la respectiva demanda.



LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN


Al amparo de las causales primera y tercera de casación, el defensor del procesado Jaime Cañón Díaz presenta tres cargos contra la sentencia de segundo grado. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Cargos primero y segundo

Como el contenido de estos dos reproches es idéntico, pues las irregularidades que acusa conllevan a consecuencias iguales en los intereses jurídicos del acusado, la Corte los sintetizará de manera conjunta:


Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, el libelista acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 287 y 453 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los artículos 220 y 182 del Decreto 100 de 1980, preceptivas que tipifican los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, respectivamente.


Como demostración de su afirmación, refiere que los hechos por los cuales se acusó a su procurado, los que no controvierte, tuvieron ocurrencia entre 1997 y 1998, como así se consignó en los fallos de instancia, situación que, sin mayor esfuerzo, permite colegir que la codificación penal vigente para esa época era el Decreto 100 de 1980 y no la Ley 599 de 2000.


Recuerda que en la resolución de acusación proferida en contra de su defendido, la fiscalía, en el proceso de adecuación típica, fue clara en precisar que las normas aplicables a este caso eran los artículos 220 y 182 del Decreto 100 de 1980, toda vez que los mismos se encontraban vigentes para la fecha del acontecer fáctico y, además, eran más favorables al procesado.


Así mismo, dice que la comparación de ambas legislaciones permite evidenciar a simple vista que la punibilidad de las normas del Código Penal de 1980 son más favorables que las preceptivas de la Ley 599 de 2000, toda vez que aquellas son más benignas que éstas, razón suficiente para solicitar a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar el de reemplazo, aplicando las penas de los artículos 220 y 182 del Decreto 100 de 1980.


Tercer cargo

Apoyado en la causal tercera de casación, el actor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, conllevando a la violación del debido proceso.


En el acápite que denominó “Demostración del Cargo”, sostiene que desde un comienzo ha venido planteando la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal contemplado en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, cuya pena máxima es de cinco (5) años.


Asevera que la conducta desplegada por su defendido tuvo “una fecha de iniciación y una de terminación, que no es otra cosa que el día 18 de julio de 1997, fecha de presentación de los documentos ante la Junta de Escalafón Docente y el 30 de diciembre de 1997 fecha en que es proferida la resolución N° 11306 que otorgó el ascenso al docente Jaime Cañón Díaz del grado 8 al 13”.


Agrega que lo anterior significa que la conducta realizada por su representado se “prolongó en el tiempo solo y hasta cuando le fue otorgada la resolución N° 11306 del 30 de diciembre de 1997, lo que equivale a decir que hasta ahí se mantuvo en error al funcionario de la Junta de Escalafón Docente y que no se necesitó de otros pasos para la consumación del hecho investigado”.


Luego de citar y copiar apartes de varias jurisprudencias de esta Corporación relativas a la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, las cuales, en su opinión, apoyan su argumentación, concluye que el mencionado delito por el cual fue condenado su defendido prescribió antes de cobrar ejecutoria la resolución de acusación.


Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar proceda a dictar fallo de reemplazo.



CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  SEGUNDO

DELEGADO  PARA  LA  CASACIÓN  PENAL


Dice el representante del Ministerio Público que acatando el principio de prioridad, procede a estudiar en primer lugar al cargo fundado en la causal de nulidad.


Tercer cargo

Recuerda que el censor alega en este reproche la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, ya que dicho fenómeno operó en la etapa instructiva, pues para el actor el mencionado ilícito se consumó el 30 de diciembre de 1997, fecha en la que se profirió la resolución a través de la cual se ascendió al acusado al grado 13 del escalafón.

Frente a tal planteamiento, luego de recordar que el fraude procesal es un delito de carácter permanente, afirma que la conducta imputada al procesado se inició el 18 de julio de 1997, momento en el cual Jaime Cañón Díaz radicó la solicitud de ascenso en el escalafón docente de la categoría 8ª a la 13, petición que le fue atendida favorablemente mediante resolución N° 11306 del 30 de diciembre del mismo año y notificada personalmente el 11 de marzo de 1998, conducta que, en su opinión, se prolongó hasta el 17 de julio de 2000 cuando atendiendo a una nueva solicitud de ascenso al grado 14 realizada por Cañón Díaz, fue promovido mediante resolución N° 07227.   


Teniendo en cuenta que se trata de una conducta de ejecución permanente, para la Procuraduría “efectivamente hasta esa fecha el docente persistió en el empleo del medio fraudulento que indujo en error a los servidores públicos con el fin de obtener su ilegal ascenso. Dicho en otros términos, fue la fecha del último acto en que se evidenció el error en que se mantuvo a los servidores de la Junta Seccional de Escalafón Nacional, por lo que a partir del día siguiente, 18 de julio de 2000, empezó a correr el término de prescripción de la acción penal, en lo que a la etapa de instrucción hace referencia”.


Agrega que si bien es cierto para el ascenso a la categoría 14 el procesado allegó documentos legales, también lo es que para ser promovido a ese grado requería estar en el anterior un término determinado, razón por la cual “constituyendo uno de los requisitos para su nuevo ascenso el permanecer dos años en la categoría 13, a la que accedió fraudulentamente, la decisión que reconoció su ascenso a la 14 fue producto igualmente de un error, por lo que se estima que hasta esa fecha se vulneró el bien jurídico”.


En esas condiciones, habiéndose extendido la ejecución de la conducta hasta el 17 de julio de 2000 y teniendo en cuenta que el 10 de agosto de 2004 cobró ejecutoria la resolución de acusación, concluye que la acción penal del delito de fraude procesal no había prescrito en la etapa de instrucción, toda vez que no alcanzaron a transcurrir los cinco (5) años de prisión que como pena máxima establecía el artículo 182 del Código Penal de 1980, el cual tipificaba dicha conducta punible.   


Por consiguiente, estima que el cargo no está llamado a prosperar.


Cargos primero y segundo

Dice el Procurador Delegado que como ambos cargos están sustentados en la violación directa de la ley sustancial y se trata de delitos concurrentes, procederá a abordar su estudio de manera conjunta.  


Recuerda que el actor, apoyado en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 287 y 453 de la Ley 599 de 2000 y, consecuentemente, la falta de aplicación de los artículos 220 y 182 del Decreto 100 de 1980, preceptivas que en ambas legislaciones tipifican los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, generándole inconformidad que el sentenciador no haya aplicado las últimas disposiciones que por favorabilidad conllevan una pena de prisión menos severa, máxime cuando los hechos ocurrieron bajo su vigencia.


Después de hacer unas precisiones jurídicas respecto de la estructuración del delito de falsedad material en documento público y de recordar que fueron tres los instrumentos falsos de los cuales el procesado se valió para lograr de manera fraudulenta el ascenso en el escalafón al grado 13, asevera que como no se tiene información exacta de la fecha en que fueron elaborados, necesariamente se debe tomar la de radicación de los mismos en la Oficina de Escalafón Nacional de la Secretaría de Educación de Bogotá, es decir, el 18 de julio de 1997.


Por ello, concluye que para el 18 de julio de 1997 se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980, el cual contemplaba en su artículo 220 el delito de falsedad material de particular en documento público con pena que oscilaba entre 2 y 8 años de prisión.


Añade que el inciso primero del artículo 287 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, sanciona el mismo delito (falsedad material en documento público) con pena mínima de prisión de 3 años.


Por su parte, sostiene que como el 18 de diciembre de 1997 el procesado Cañón Díaz radicó la solicitud de ascenso en el escalafón a la categoría 13, el que le fue reconocido el 30 de diciembre de la misma anualidad y, dos años después, volvió a solicitar su promoción al grado 14, el que también le fue admitida el 17 de julio de 2000, necesariamente se debe colegir que tales acontecimientos fácticos ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal de 1980, el cual tipificaba en su artículo 182 el delito de fraude procesal con pena mínima de prisión de 1 año. 


Agrega que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, que entró a regir el 25 de julio de 2001, contempla la conducta punible de fraude procesal con pena que oscila entre 4 y 8 años de prisión.


Así, entonces, estima el representante del Ministerio Público que no hay duda que los delitos de falsedad de particular en documento público y fraude procesal por los cuales se acusó a Jaime Cañón Díaz tuvieron ocurrencia bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980 y no de la Ley 599 de 2000, siendo claro, además, que la punibilidad que contemplaba la antigua codificación era más benigna que en la actual.


En consecuencia, como es evidente que el sentenciador excluyó la normatividad más favorable que regía este caso, yerro que tuvo incidencia en el aspecto cuantitativo de la dosificación punitiva, el Procurador Delegado finaliza solicitando a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, por ende, se proceda a redosificar la pena.



CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE


1.  Son dos los problemas jurídicos que el libelista plantea en los tres cargos presentados, a saber:  i) que la acción penal del delito de fraude procesal por el cual se acusó al procesado Jaime Cañón Díaz se encontraba prescrita antes de calificarse el mérito del sumario (tercer cargo), y  ii) que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 287 y 453 de la Ley 599 de 2000 y,  falta de aplicación de los artículos 220 y 182 del Decreto 100 de 1980, preceptivas estas últimas que tipificaban los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, respectivamente, y por las cuales se convocó a juicio al procesado, además de que las mismas se encontraban vigentes para la época de los hechos y su punibilidad es menos drástica que la contemplada en el actual Código Penal (cargos primero y segundo).


2.  Frente a tales planteamientos, desde ya anuncia la Sala que en lo relativo al tercer cargo no le asiste razón al libelista, mientras que los plasmados en los cargos primero y segundo tienen vocación de éxito, conforme a los siguientes motivos:


2.1.  En cuanto al primer problema jurídico, formulado bajo la causal tercera de casación (tercer cargo), a través del cual se afirma que la acción penal del delito de fraude procesal se encontraba prescrita antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, se hace necesario indicar que el libelista no sólo no se ajustó a la realidad fáctica acontecida para efectos de la contabilización del respectivo término prescriptivo, sino que tampoco tuvo en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales sentados de tiempo atrás por la Corte sobre dicho tema.


En efecto, el actor afirma que el delito de fraude procesal se agotó el “30 de diciembre de 1997” cuando la Junta Seccional del Escalafón Nacional profirió la resolución número 11306, mediante la cual le otorgó a Jaime Cañón Díaz el ascenso al grado 13 del escalafón docente, “lo que equivale a decir que hasta ahí se mantuvo en error al funcionario de la mencionada Junta y que no necesitó de otros pasos para la consumación del hecho investigado” y, por lo mismo, transcurrieron más de cinco años contados desde esa fecha hasta el 10 de septiembre de 2004, momento en el cual cobró ejecutoria la resolución de acusación.


Teniendo en cuenta esa afirmación, observa la Sala que el casacionista olvidó que el delito de fraude procesal es de conducta permanente y que es cometido mientras la inducción en error continúa produciendo efectos hasta que sea descubierta o hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, como quiera que en este acto procesal se hace el pronunciamiento sobre las connotaciones fáctico-jurídicas de la conducta punible.


En otros términos, son dos las posibilidades que la Corte ha precisado como determinantes del momento consumativo del fraude procesal:  i)  la referida a la cesación de los efectos de la inducción en error al servidor público y  ii)  la relacionada con la ejecutoria de la resolución de acusación.


En cuanto a la primera posibilidad, la Corte ha dicho:


puede tratarse de un delito cuya consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley. Pero si el error en que se indujo al funcionario se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipo y la violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia.


Por ello, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia (C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de junio de 1989).


Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible,  lo  cual  riñe  con  el  mandato  constitucional  al  respecto. 9 (Subrayas ajenas al texto).


En lo que atañe a la segunda hipótesis, la Sala ha indicado:


Si bien para la fecha en que se adoptó la sentencia de segunda instancia la Sala no había precisado la incidencia de la resolución acusatoria en la definición temporal de la acción penal cuando se trata de delitos de ejecución permanente, pues el tema se abordó en la sentencia del 20 de junio del 2005 -radicado 19.915- dictada inclusive con posterioridad al auto que en este asunto declaró inadmisible la demanda de casación, resulta válido ahora aplicar ese criterio para concluir que la acción penal que por el delito de fraude procesal se impulsó contra (…) y (…), se hallaba prescrita cuando se profirió el fallo de segundo grado”.


Y se agregó:


3. Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde una resolución acusatoria que alcance firmeza. La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar, precisa el punto.

Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica -que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y jurídica -que califica la conducta desde la normativa penal-  contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.


Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó:


la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220.2).10


En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que


el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo.


4. En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia,


i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y,

ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.


5. Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal.


Aplicados esos criterios al caso concreto, se advierte que, como lo certificó el juzgado de primera instancia, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 1998, de manera que la persecución penal por el delito de fraude procesal imputado a la señora SOTO podía adelantarse válidamente hasta el 6 de octubre del 2003, por cuanto en virtud de aquella decisión el 6 de octubre de ese año empezó a correr de nuevo el término prescriptivo, que no podía extenderse por más de 5 años atendiendo a la pena máxima prevista para el delito y al término mínimo de prescripción de la acción penal en la etapa del juicio”.11


En esas condiciones, al aplicar a este asunto los lineamientos señalados por  la  Sala  para  efectos  del  cómputo  de  la  prescripción  de  la  acción penal para el delito de fraude procesal, de manera fácil se puede concluir que dicho fenómeno no operó en la etapa instructiva, toda vez que los efectos de la conducta punible (inducción en error), contrario a lo afirmado por  el  libelista  y  por  el  Representante  del  Ministerio  Público, perduraron en el tiempo hasta el 5 de junio de 2002 y el 13 de enero de 2003, fechas en las cuales la Universidad Pedagógica Nacional y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, respectivamente, entidades donde supuestamente el procesado había realizado unos cursos, comunicaron al Jefe de la Unidad de Escalafón Docente de Bogotá que los documentos aportados por Jaime Cañón Díaz para ascender al grado 13 eran falsos, toda vez que no realizó los anunciados cursos o no los aprobó.


En otras palabras, gracias a los informes que la Universidad Pedagógica Nacional y la Secretaría de Educación de Cundinamarca rindieron el 5 de junio de 2002 y el 13 de enero de 2003, los funcionarios de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá se enteraron que habían sido inducidos en error cuando emitieron la resolución 11306 del 30 de diciembre de 1997, pues la misma se fundó en unos documentos falsos que había allegado el procesado con el fin de obtener su ascenso en el escalafón docente al grado 13, motivo por el cual procedieron, pocos días después (7 de febrero de 2003), a formular las correspondiente denuncia penal que dio origen a este proceso.


De ahí que resulte equivocada la afirmación del Procurador Delegado cuando conceptuó que el delito de fraude procesal se extendió hasta el 17 de julio de 2000, fecha en la cual, por razón de una nueva solicitud, se ascendió una vez más al procesado al grado 14, toda vez que para ese entonces los funcionarios de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá aun ignoraban que el acusado los había hecho incurrir en error a través de unos documentos apócrifos, los cuales permitieron que Cañón Díaz pudiera ascender, de manera fraudulenta, al grado 13.


Así, entonces, resulta evidente que la conducta imputada al acusado, por ser de carácter permanente, se inició el 18 de julio de 1997, fecha en la cual Jaime Cañón Díaz radicó la solicitud de ascenso en el escalafón docente de la categoría 8ª a la 13, y culminó el 30 de enero de 2003 cuando desapareció definitivamente la inducción en error por parte de los funcionarios de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá, quienes se enteraron de la existencia de los documentos falsos.


Por consiguiente, teniendo en cuenta que el 30 de enero de 2003 cesó la inducción en error y toda vez que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 10 de septiembre de 2004, resulta obvio concluir que el fenómeno de la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal no operó en la etapa de la instrucción, pues apenas había transcurrido poco mas de un año y siete meses, máxime cuando es bien sabido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 83 de la ley 599 de 2000), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años.


En  síntesis,  contrario  a  lo  manifestado  por  el  libelista,  la  acción  penal del  multicitado  delito  de  fraude  procesal  se  encontraba  vigente  cuando la resolución de acusación cobró ejecutoria, descartando, por simple lógica jurídica, la extinción de la acción penal por causa de la prescripción.


Cabe agregar que tampoco ha operado la prescripción de la acción penal del mencionado delito en la etapa del juicio, por cuanto que desde la ejecutoria de la resolución de acusación (10 de septiembre de 2004) hasta la fecha de esta sentencia de casación no han transcurrido cinco (5) años.

2.1.1.  Por último, la Sala encuentra necesario hacer una precisión relativa a la normatividad sustantiva aplicable a este caso y relacionada con el delito de fraude procesal, pues, como quedó visto, por tratarse de una conducta punible de carácter permanente, la misma transitó en el tiempo por dos codificaciones diferentes, esto es, el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, asunto que no solo importa considerar para efectos propios de esta censura (tercer cargo), sino que también tiene incidencia relevante al momento de responder los dos reproches restantes (cargos primero y segundo).


En efecto, teniendo en cuenta lo consignado en el acápite anterior y conforme a los datos que arroja el expediente, los cuales quedaron plasmados en los antecedentes de esta providencia, los hechos que dieron origen al presente proceso se iniciaron el 18 de julio de 1997, cuando Jaime Cañón Díaz radicó la solicitud de ascenso en el escalafón docente de la categoría 8ª a la 13, aportando para el efecto los documentos apócrifos, fecha en la cual se encontraba en rigor el Decreto 100 de 1980, y se prolongaron hasta el 30 de enero de 2003, cuando cesó definitivamente la multicitada inducción en error, época en la que ya tenía plena vigencia la Ley 599 de 2000.12


De otra parte, debe indicarse que en la resolución de acusación el Fiscal, al realizar la imputación jurídica de las conductas investigadas y en relación con el fraude procesal, entre otros punibles, precisó que “dada la fecha de ocurrencia de los hechos” y “por motivos de favorabilidad” aplicaba el artículo 182 del Decreto 100 de 1980.

No obstante, los juzgadores de primera y segunda instancia, al proferir el fallo de condena y en cuanto a la imposición de la pena, sin exponer motivación jurídica alguna, aplicaron el artículo 453 la Ley 599 de 2000, preceptiva que sin duda contiene una punibilidad mayor que la que contemplaba el Código Penal de 1980. 


Así, entonces, se impone preguntar, ¿cuál es el tipo penal aplicable cuando tratándose de un delito de ejecución permanente transita por dos legislaciones que consagran penas distintas?.


El interrogante ha sido resuelto por la Jurisprudencia de la Corte en los siguientes términos:


En el pasado, la posición de la Sala era del criterio de que, en esos casos, no tenía cabida el principio de favorabilidad, porque no se estaba en presencia de un hecho cometido en vigencia de una norma que hubiese sido modificada después, sino de una conducta cometida en vigencia de ambas.


Sin embargo, tal posición fue modificada en el año de 2006 en decisión mayoritaria de la Sala y reiterada en el 2007, en el sentido de precisar que cuando se está frente a una conducta de ejecución permanente, que persiste durante la vigencia de varias disposiciones legales que la regulan de manera distinta, debe aplicarse la ley más favorable.


Al respecto dijo la Corte:

La Sala ha vuelto a reflexionar sobre el tema y ahora afirma lo siguiente:


a)  terminado  el  delito  permanente,  es decir,  superada  la  lesión  al  bien jurídico  por  razones  materiales  (por  ejemplo,  el  autor  deja  de  vulnerar  el interés protegido) o por razones jurídicas (por ejemplo, cierre de la investigación),  comienzan  a  correr  los  términos  de  la  prescripción  de  la acción.


b) Si durante la ejecución del hecho, es decir, si durante todo el tiempo de realización de la conducta, han transitado varias disposiciones que regulan el asunto de diversas maneras, se debe aplicar la más favorable”. (Subraya ajena al texto).13


En consecuencia, frente al delito de ejecución permanente, como lo es el fraude procesal, que ha transitado por legislaciones diferentes cuyas penas son distintas, necesariamente debe concluirse que se aplica la norma más favorable.


Así, el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 textualmente consagraba:


Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”.


A su vez, el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, contempla:


Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

Por consiguiente, teniendo en cuenta las precedentes premisas y comparadas ambas disposiciones, se impone concluir que en este caso se debe aplicar el citado artículo 182, pues contiene una punibilidad más benigna que la contemplada en el actual Código Penal bajo cuya vigencia se consumó la conducta punible de fraude procesal.

  

Además, no sobra indicar que la selección de la norma antigua no solo obedece a la aplicación del principio de favorabilidad, sino también al acatamiento del también principio de congruencia, pues, recuérdese, dicha preceptiva fue la imputada en la resolución de acusación, pieza procesal que se constituye en el marco fáctico y jurídico de la sentencia.


Planteadas así las cosas, debe reiterarse, entonces, que conforme a la pena máxima que consagraba el citado artículo 182, la acción penal del delito de fraude procesal se encontraba vigente al momento de cobrar ejecutoria el pliego acusatorio, razón suficiente para concluir que el tercer cargo no prospera.


2.2.  Distinta es la suerte de los cargos primero y segundo formulados por el casacionista, toda vez que las argumentaciones en ellos consignadas le otorgan la razón y, por lo mismo, su prosperidad.


En efecto, conforme quedó plasmado textualmente en los antecedentes de esta providencia, es verdad que los sentenciadores de primera y segunda instancia, sin ofrecer razón jurídica alguna, aplicaron indebidamente los artículos 287, inciso 1°, y 453 del actual Código Penal (Ley 599 de 2000), normativas que contemplan los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, yerro que sin duda condujo a la falta de aplicación de los artículos 220 y 182 del Decreto 100 de 1980, que consagraban las mismas conductas punibles, desconociendo así tanto la época en que sucedieron los hechos como el principio de favorabilidad indicados en la resolución de acusación.


Así, en lo relacionado con el delito de falsedad material de particular en documento público, debe recordarse que si bien es cierto que fueron tres los documentos falsos que el procesado, docente Jaime Cañón Díaz, presentó con el fin de lograr, de manera fraudulenta, su ascenso en el escalafón al grado 13,14 también lo es que no se cuenta con información exacta de la época en que fueron elaborados, razón por la cual, como acertadamente lo indicó el Procurador Delegado, se hace necesario tomar la fecha de radicación del escrito a través de cual elevó la solicitud de ascenso en el escalafón y adjuntó dichos instrumentos, es decir, el 18 de julio de 1997.    


Y no cabe duda que para ese entonces se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980, el cual contemplaba en su artículo 220 el mencionado delito de falsedad material de particular en documento público, preceptiva que consagraba como pena principal la prisión de dos (2) a ocho (8) años, motivo por el cual el ente investigador lo imputó en la resolución de acusación.

No sobra indicar que la misma conducta punible la consagra el inciso 1° del artículo 287 del actual Código Penal, con pena mínima de prisión de tres (3) años, punibilidad que, sin duda, es más drástica que el antiguo Código Penal.


A su vez, como quedó suficientemente explicado en el capítulo anterior, el delito de fraude procesal, si bien se consolidó en enero de 2003 cuando se encontraba en rigor la Ley 599 de 2000, de todos modos por tratarse de una conducta de ejecución permanente y haber tenido su inicio bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980, se aplica ésta última legislación, según lo impone el debido respeto al principio de favorabilidad, como así también se consideró en la resolución de acusación.   


Por consiguiente, los juzgadores de instancia se equivocaron cuando desconociendo la época de ocurrencia de los hechos, el principio de favorabilidad y el marco fáctico y jurídico plasmado en la resolución de acusación, terminaron aplicando en la sentencia condenatoria los artículos 287 y 453 del Código Penal de 2000, generándose de esa manera el yerro acusado que repercutió notoriamente en el quantum de la pena impuesta al procesado Jaime Cañón Díaz, situación que impone la necesaria intervención de la Corte con el fin de enmendar el error.


Por último, debe añadir la Sala que otra razón que genera el quebrantamiento del fallo atacado y que por distinto camino conduce a la misma solución jurídica, es decir, a la aplicación de los artículos 182 y 220 del Decreto 100 de 1980 en lugar de los artículos 287 y 453 de la Ley 599 de 2000, deriva de la violación del llamado principio de congruencia, que, como es sabido, se funda en el postulado según el cual entre la sentencia y la resolución de acusación debe existir una adecuada relación de conformidad en sus ámbitos fáctico y jurídico.   


Tal principio fue en este asunto también inobservado por los juzgadores de instancia, pues mientras la Fiscalía en el pliego acusatorio seleccionó como normas aplicables los artículos 182 y 220 del Decreto 100 de 1980, los sentenciadores decidieron aplicar los artículos 287 y 453 de la Ley 599 de 2000, provocando, de esta manera, una disonancia manifiesta entre los contenidos fácticos y jurídicos de la acusación y los de la sentencia, aspecto que, como quedó visto, terminó haciendo más gravosa la situación del procesado, con violación de la estructura conceptual del proceso y del derecho de defensa. 


En consecuencia, los cargos primero y segundo prosperan y, por lo mismo,  se  casará  parcialmente  el  fallo  impugnado,  procediendo  la Corte a redosificar la pena a imponer al procesado, como se hará a continuación.


3.   Redosificación de la pena


Para tal efecto la Corte partirá de las consideraciones que los juzgadores de primera y segunda instancia hicieron en torno a la individualización de la pena frente a los delitos imputados (falsedad material de particular en documento público y fraude procesal), asunto respecto del cual el libelista en esta sede no mostró inconformidad alguna, razón por la cual se impone su acatamiento.


Así, entonces, recuérdese que los juzgadores de instancia, luego de concluir que el delito base sobre el cuál debía dosificarse la pena era el de fraude procesal (4 a 8 años de prisión), procedieron a ubicarse en el cuarto mínimo de dicha conducta punible, esto es, de 48 a 60 meses, concluyendo que no partirían de aquella pena mínima sino de 50 meses, es decir, le adicionaron 2 meses que equivalen al 4.1%. Posteriormente, a dicho quantum le sumaron 15 meses por razón del concurso de delitos, cifra que equivale al 30%, obteniendo un total de 65 meses de prisión.


En esas condiciones, respetando dichos porcentajes y, se reitera, acatando los criterios que las instancias señalaron para la fijación de la pena, los que no fueron objeto de impugnación por el actor, procede la Sala a efectuar la siguiente redosificación: 


Siendo evidente que en este momento el delito base para efectos de la individualización de la pena es el de falsedad material de particular en documento público que contemplaba el artículo 220 del Decreto 100 de 1980, cuya pena de prisión oscilaba entre 2 y 8 años de prisión, pues el fraude procesal consagraba pena mínima de un (1) año, y teniendo en cuenta que el primer cuarto mínimo está comprendido entre 24 y 42 meses, la Sala le adicionará a los citados 24 meses (pena mínima) un (1) mes, que equivalente al mencionado 4.1%, obteniendo un resultado parcial de veinticinco (25) meses de prisión, cifra a la que se le sumarán siete (7) meses y quince (15) días por razón del concurso de delitos, monto que corresponde al citado 30%, arrojando como resultado definitivo treinta y dos (32) meses y quince (15) días de prisión.


Por tanto, el procesado Jaime Cañón Díaz será condenado a la pena principal de treinta y dos (32) meses y quince (15) días de prisión, como autor de tres delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal.


Por último, le impondrá como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.


4.  Suspensión condicional de la ejecución de la pena


El artículo 63 del actual Código Penal (artículo 68 del Decreto 100 de 1980) señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:


1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.


La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible”.

Conforme a dicha preceptiva, advierte la Corte que los requisitos en precedencia transcritos se reúnen en este caso.


En efecto, no hay duda que la primera exigencia se cumple, toda vez que la pena privativa de la libertad impuesta al sentenciado no supera los tres años de prisión.


En lo atinente a los presupuestos subjetivos, debe indicarse que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de las conductas punibles, permiten a la Corte inferir que en este caso no se hace necesaria la ejecución material de la pena privativa de la libertad, ya que al acusado no se le conoce tacha acerca de su comportamiento social y familiar con anterioridad a la comisión de los delitos, ni obra constancia sobre la existencia de antecedentes penales, como tampoco la manera como se desarrollaron las conductas punibles exteriorizan un alto grado de gravedad.


Por consiguiente, se otorgará al sentenciado Jaime Cañón Díaz el sustituto  penal  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena,  por  el  lapso  de  dos  (2)  años,  para  lo  cual  deberá  suscribir diligencia de compromiso, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 599 de 2000.  Con  el  fin  de  garantizar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones que debe suscribir, el sentenciado prestará caución por valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($497.000,°°), suma que consignará a disposición del Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá. 

Por último, el otorgamiento del anterior sustituto penal, por sustracción de materia, conlleva a que quede sin vigencia la prisión domiciliaria concedida en las instancias.


5.  En lo demás, el fallo no sufrirá ninguna modificación


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



R E S U E L V E


1.  CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA por prosperar los cargos primero y segundo presentados en la demanda.


2.  En consecuencia, CONDENAR a JAIME CAÑÓN DÍAZ a la pena principal de treinta y dos (32) meses y quince (15) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


3.  CONCEDER a JAIME CAÑÓN DÍAZ la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, conforme con lo consignado en este fallo. El sentenciado debe suscribir diligencia de compromiso en lo términos indicados en precedencia, para lo cual prestará caución por valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($497.000,°°), suma que consignará a disposición del Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá.


4.  En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.


5.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA







JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ        







ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS        






AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                                







YESID RAMÍREZ BASTIDAS                        JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

                                                                               







TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria


1 Ver folios 1 a 19 y 21 del cuaderno N° 1 (sumario).

2 Folios 57 a 60 y 68 del cuaderno N° 1.

3 Leer el folio 58 del cuaderno N° 1 (resolución de acusación).

4 Folio 68 vuelto y 72 del cuaderno N° 1.

5 Folios 45 y 55 del cuaderno N° 2.

6 Ver páginas 6, 7 y 8 de la sentencia de primera instancia.

7 Folios 3 a 19 del cuaderno del Tribunal.

8 Páginas 13 y 14 de la sentencia de segunda instancia.

9 Rad. 8968, auto del 17 de agosto de 1995. Ver también rad. 20013, providencia del  5 de mayo de 2004, rad. 24014, casación del 6 de junio de 2007, rad. 28873, casación del 23 de enero de 2008 y rad. 28776, casación del 25 de junio de 2008, entre otras.

10 Sentencia del 3 de noviembre de 1999, radicado 13.588.

11 Ver radicación 23784, fallo del 19 de julio de 2006.

12  La Ley 599 de 2000 entró en vigencia el 25 de julio de 2001.

13 Casación 22813 del 30 de marzo de 2006. Reiterada mediante la casación 24756 del 7 de marzo de 2007.

14 Dos (2) certificaciones y un (1) acta de grado sobre cursos recibidos y aprobados en el Centro Experimental Piloto de Cundinamarca, en las áreas de i) “Dinámicas de Grupo y Recreación” (certificado 6294) y de ii) “Educación Sexual” (certificado 6604), y en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Pedagógica Nacional como iii) “Licenciado en Matemáticas” (acta de grado 3265), respectivamente.