Proceso No 31675
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Aprobado Acta N° 180
Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Alfredo Antonio Lozano Barreto, condenado en fallos proferidos por el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, como autor de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Los primeros fueron consignados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:
… el día 27 de octubre de 2007, aproximadamente a las 12:30 horas, en el sector de la calle 51 No 38-43, agentes adscritos al Departamento de Policía del Atlántico capturaron a Alfredo Antonio Lozano Barreto, quien momentos antes en compañía de otros delincuentes había atracado en las oficinas administrativas de la Clínica Campbell de ésta ciudad, encontrándose en su poder al ser requisado una pistola calibre 9mm, marca browing, color niquelado, con cacha de pasta, con doce municiones y sin documento que acreditase su legalidad.
De los bolsillos del pantalón sacó dos teléfonos celulares los cuales arrojó al piso. Los afectados recogieron dichos elementos y llegando como treinta a cuarenta personas que lo querían linchar ocasionándole varias contusiones en el rostro y en diferentes partes del cuerpo. Los demás delincuentes huyeron en tres motocicletas.
2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria Alfredo Antonio Lozano Barreto, el 2 de noviembre de 2007 la Fiscalía Dieciséis Delegada le definió situación jurídica por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego o municiones, con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
3.- Cerrada la investigación, la Fiscalía 4 Delegada, 20 de febrero de 2008 profirió resolución de acusación en su contra por las conductas punibles en cita, la cual quedó ejecutoriada el 17 de marzo siguiente.
4.- Correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla adelantar el juicio. En desarrollo del mismo el procesado se acogió a sentencia anticipada y el 14 de julio de 2008 condenó a Alfredo Antonio Lozano Barreto a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ocho (8) años, y le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego o municiones.
5.- La providencia anterior fue recurrida y el 9 de octubre de 2008 el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.
LA DEMANDA:
1.- Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el cargo primero acusó a la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado porque en la diligencia de indagatoria se dejó constancia que el sindicado designó como defensor a César Antonio Lozano Barreto y quien la firmó fue César Antonio Rodríguez Buelvas.
2.- En el cargo segundo de acuerdo con la causal primera de casación, afirmó que el fallo de segundo grado se encuentra viciado por menoscabo del principio de investigación integral, porque no se practicaron las pruebas de ampliación de indagatoria y las testimoniales de Ned Narváez y José Lozano Bustamante.
3.- En el cargo tercero afirmó que al dosificar la pena impuesta al procesado, no se le tuvo en cuenta la rebaja a que tiene derecho por confesión, de lo cual infiere se desconocieron los artículos 6º y 7º del Código Penal referidos a los postulados de igualdad y legalidad, pues en el caso no hubo concurso de delitos y al procesado se le debió conceder la detención domiciliaria.
Por lo anterior solicita casar la sentencia y proferir una sustitutiva que en su lugar “decrete la libertad inmediata” de Lozano Barreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo sustancialmente decidido en las instancias.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, incluidas las proferidas por la vía anticipada, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos instancias sobre unos presuntos vicios de procedimiento y desconocimiento de una rebaja por confesión, aspectos que de manera genérica e indeterminada se enunciaron en la demanda sin que se hubiesen demostrado esas falencias, ni se advierta ningún menoscabo a los principios de debido proceso y derecho de defensa.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate.
2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los simples enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
3.- Previo paso a plasmar respuestas sobre la enunciada más no consolidada violación al derecho de defensa y menoscabo al principio de investigación integral, se hace necesario efectuar las siguientes acotaciones:
La Ley 600 de 2000 en orden a la censura de una sentencia anticipada consagra unas restricciones para la apelación de la misma, de las cuales se ocupa el art. 40, inciso 10º ejusdem, en cuyo texto regula el “interés para recurrir”, dando por establecido que:
Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello.
Bien puede afirmarse de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, que una vez se hubiese dado el examen de juridicidad de lo aceptado por parte del juez de conocimiento, ello contrae una limitante para impugnar los aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso, traduciéndose conforme al criterio de “interés para recurrir” que en principio los intervinientes en esa concurrencia de voluntades, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en la pretensión de lograr la revocatoria o modificación de aspectos de atribución típica, grados de participación, circunstancias modales, adecuación antijurídica, expresiones de culpabilidad, agravantes genéricas o específicas, etc.
Las anteriores limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda instancia como la sede extraordinaria de la casación penal1 en lo que corresponde a la impugnación de sentencias proferidas en vía de terminación anticipada del proceso, no pueden constituirse en espacios de retractación de lo aceptado, motivo por el cual se restringe para aquellos la discusión probatoria, retractación o negación de los cargos que de manera libre y espontánea hubiesen aceptado.
Lo anterior no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los contenidos de lo consensuado y las conductas derivadas, y desde luego respecto de la transgresión de garantías fundamentales.
De las restricciones derivadas de la irretractabilidad de los aspectos sustanciales que hubieran sido objeto del consenso aprobado, es de donde se deriva que las limitaciones para recurrir sentencias por vía de terminación anticipada del proceso se hagan extensivas a la sede extraordinaria de la casación penal.
Debe precisarse y reiterarse que dentro de los mencionados límites, no se implica lo relacionado con la efectividad del derecho material en orden a la realidad del principio de prevalencia del derecho sustancial, lo relativo al propósito de unificación de la jurisprudencia y lo que dice relación con el menoscabo de garantías fundamentales, de suerte que al sindicado y su defensor les asiste “interés para recurrir” con toda legitimidad en sede de casación penal aspectos relacionados con violación del debido proceso por afectación de su estructura o de garantías o por violación de garantías de incidencias sustantivas, conforme al artículo 228 constitucional.2
Cuando se trata de la censura extraordinaria de una sentencia proferida de manera anticipada orientada a la protección de principios, derechos y garantías fundamentales, se puede considerar que es a través del art. 216 ejusdem3, como el legislador en vía de la excepción al principio de limitación regente de la casación penal, el cual puede afirmarse está des-limitado, plasmó su voluntad jurídica de otorgarle a la Sala de casación penal en virtud del principio de seguridad jurídica, facultades oficiosas para proteger y salvaguardar derechos y garantías fundamentales entre las que como es de su esencia se implican tanto las de incidencia procesal (errores de estructura o de garantía) como las de repercusiones sustanciales, no sólo para los eventos de la impugnación de sentencias proferidas de manera anticipada, sino también cuando hubiesen culminado de manera normal.
La normativa en cita entre otras, se constituye en el instrumento por excelencia con el que se puede hacer efectivo el principio constitucional del art. 228 de prevalencia del derecho sustancial, facultad que se inscribe dentro de la construcción y aplicación de un derecho penal acorde con la concepción, visión, fines y valores de un Estado Constitucional, social y democrático de derecho como lo es y pretende ser el nuestro.
Tratándose de sentencias anticipadas que se impugnen en la vía extraordinaria a efectos del control de constitucionalidad y legalidad y a fines de la protección de garantías fundamentales de incidencia procesal, esto es, en orden a la enmendación de errores de estructura o de garantía, la Sala podrá efectuar de manera rogada u oficiosa los correctivos del caso cuando la sentencia se hubiese dictado en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia del funcionario judicial, o con irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso, o violaciones al derecho de defensa, recordándose que en las dos últimas modalidades, no tienen cabida censuras por aspectos relacionados con la omisión de práctica de pruebas, ni por menoscabo del principio de contradicción probatorio ni de investigación integral, pues lo esencial de la sentencia anticipada es que se constituye en una renuncia a los ejercicios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, práctica de pruebas y discusiones fácticas, renuncias entre las que no se incluyen el despojo de la presunción de inocencia, ni al debido proceso preestablecido, ni a los principios rectores de las pruebas de necesidad, motivación, licitud, ni mucho menos renuncia al derecho de defensa.
Pero las posibilidades de impugnación extraordinaria no se restringen a las antes vistas. En efecto:
La Corte al respecto ha dicho:
Así mismo, cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria deberá casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa al encontrar que la violación se ha materializado de manera evidente.
Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem, o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio de antijuridicidad material, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo4.
En las sentencias anticipadas, de manera exclusiva se renuncia por parte del sindicado o acusado a la práctica de prueba y de contradicción probatoria, pero no a alguno de los derechos y garantías fundamentales regentes de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado constitucional, social y democrático de derecho de manera imperativa deben ser objeto de protección, máxime al haberse concebido a la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado, sede extraordinaria por excelencia en la que tiene espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera normal como las anticipadas incluidas las proferidas bajo los alcances de la Ley 600 de 2000.
4.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Lozano Barreto.
4.1.- En lo que corresponde al cargo primero enunciado al amparo de la causal tercera de casación, el demandante no tuvo en cuenta que en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, los que tienen valor normativo de acuerdo a la Sentencia C-836 de 2001, se ha establecido que las propuestas y demostración de nulidades en esta sede extraordinaria no están exentas del cumplimiento de unos requerimientos básicos que posibiliten a la Corte abordar el estudio dogmático, jurídico y sustancial de una sentencia o de una actuación en particular, con unos márgenes de movilidad desde luego relativos, de manera que la rigidez de la instrumentación de las formas no haga negación de la posibilidad de reajustar los extremos estructurales del proceso o la actuación de los jueces a la debida legalidad sin que este medio extraordinario de censura se desnaturalice ni despoje de sus esencias que lo caracterizan ni de su finalidad.
Con lo anterior se significa que en la formulación y demostración de nulidades en casación penal, no se puede omitir el cumplimiento de los requisitos –insístase- lógicos y trascendentes que identifican a la impugnación en general, de manera que en tratándose de la causal tercera el casacionista no está relevado de esas observancias, en el entendido que este recurso no es de libre ni abierta formulación ni permite una amplitud sin límites como para que la Sala proceda a cubrir las falencias de lo enjuiciado o a enmendar los desaciertos de la argumentación.
Por consiguiente, corresponde al censor identificar la actuación en la que se contrae la vulneración de las garantías fundamentales o aquella que en particular hubiese resquebrajado las bases de la instrucción o del juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario decretar la invalidez para retrotraer la actuación para de esa manera restablecer la debida legalidad del proceso.
Además, le corresponde detenerse en la trascendencia directa que el error in procedendo refleja o se recoge en el fallo para el caso anticipado y ocuparse de argumentar demostrativamente en vía de lo probable que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría sido otro y de contera distintos los extremos de lo resuelto, pues sólo así se torna dable demostrar que lo indebido procesal con proyecciones de irregularidad sustancial denunciada únicamente se puede enmendar a través del remedio garantista de la nulidad.
En el cargo primero demandó que la sentencia se halla viciada porque en la diligencia de indagatoria designó como defensor al abogado César Antonio Lozano Barreto y quien la firmó fue César Antonio Rodríguez Buelvas.
Lo que afirma el casacionista en efecto ocurrió, pero dicho cambio se queda como irregularidad formal, pues para el caso lo cierto es que Lozano Barreto fue asistido por un profesional del derecho en la diligencia de indagatoria y en el curso del proceso antes de la calificación del sumario otorgó poder a otro abogado quien ahora lo asiste en esta sede extraordinaria, sin que se advierta menoscabo a esa garantía fundamental ni la necesidad de invalidar la actuación para retrotraerla a esa fase, pues ello no tendría utilidad ni trascendencia.
4.2.- El artículo 306 de la Ley 600 de 2000 en su numeral 2º es inequívoco en su texto al establecer que constituye causal de nulidad, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, entendiéndose por aquellas las que generen un resquebrajamiento, esto es, una ruptura con proyecciones de desestabilización estructural.
Lo anterior, de acuerdo con los postulados de la teoría general del proceso se verifica a través del principio de instrumentalidad de las formas recogido por el artículo 310 numeral 1º de la Ley 600 de 2000 el cual impera que:
No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla con la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
El postulado en cita, en su texto traduce que no es el quebranto de las formas por las simples formas lo que genera nulidad, sino su desconocimiento claro está, pero ligado de manera estrecha con una correlativa violación al derecho de defensa, garantía que de suyo incluye al procesado, y que también puede tratarse de otros sujetos procesales.
El principio de lo debido instrumental que desde luego merece obedecimiento y respeto, implica una necesaria relación de la estructura formal con la finalidad de las mismas, lo cual significa que no es a partir de la exclusiva violación de aquellas como se produce por reflejo inmediato y objetivo la nulidad, sino en la medida que dicha trasgresión estructural hubiese tenido repercusiones de afectación sustancial en la garantía del derecho de defensa.
4.3.- Tratándose de errores in procedendo en la teoría, en la doctrina y la jurisprudencia se suele diferenciar de una parte los denominados errores de estructura y de otra los errores de garantía, pero para el caso habrá de colocarse de presente que en el principio de instrumentalidad de las formas en orden a la materialización de la nulidad y correlativa invalidación de lo actuado, las falencias así diferenciadas deberán ser concurrentes, y la última de ellas consolidada en violación al derecho de defensa tendrá que proyectarse como consecuencia de la primera, menoscabo que no se evidencia en la actuación objeto de este control constitucional y legal.
4.4.- En eventos como el presente, no obstante observarse la variación formal puesta de presente, se cumplió con la finalidad estructural e insalvable como era la de escuchar en indagatoria a Lozano Barreto, con lo cual se verifica que esa garantía fundamental no sufrió afectación y, en consecuencia, proceder a decretar la invalidez de todo lo actuado para que de nuevo se lo escuche en esa diligencia, no dejaría de ser una ruptura intrascendente.
Por lo anterior, el cargo se inadmite.
5.- En el cargo segundo, bajo el amparo de la causal primera, el casacionista de manera escasa insinuó que la actuación se encuentra viciada porque no se practicó diligencia de ampliación de indagatoria ni se escuchó a Ned Narváez y a José Lozano Bustamante, de lo cual infiere que hubo menoscabo a los principios de contradicción probatoria e investigación integral, argumento que en su postulación corresponde a los ámbitos de la causal tercera y no a los senderos de la violación directa ni indirecta.
No obstante el desacierto de la entremezcla y de tratarse de una censura que está excluida en la impugnación de sentencias anticipadas, sin mayores explicaciones se despachará negativamente pues en tratándose de la modalidad de censura, carece de interés para recurrir aspectos relacionados con un presunto menoscabo al principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas.
5.- En el cargo tercero se acusó la sentencia de no reconocer a Lozano Barreto el descuento a que tiene derecho por confesión, sin que se hubiese realizado ningún esfuerzo por demostrar que aquél en efecto se hacía merecedor a la rebaja estipulada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.
La normativa en cita, establece:
Reducción de pena.- a quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.
Sin dificultades se advierte que Lozano Barreto, en su primera versión ante funcionario judicial, es decir, ante el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, no aceptó intervención en los hechos, pues cuando se le puso de presente el informe fechado el 27 de octubre de 2007 suscrito por el Intendente Germán Ayala Adies, Comandante de la Sub Estación La Playa, contestó que “era falso lo que dicho informe contenía”. Y, cuando se le dio a conocer que la Clínica Campbell, había instaurado denuncio por el hurto, su respuesta fue la siguiente:
A mí me gustaría que me pusieran los testigos que ellos tienen y me pusieran el video de la clínica a ver si realmente yo aparezco allí, solamente Dios sabe si yo participé del hurto, eso no es cierto.
De la anterior respuesta, se infiere que no se encuentra bajo el alcance de la normativa en cita y que desde la perspectiva del derecho sustancial está por fuera de la rebaja de pena en una fracción de una sexta parte, razones más que suficientes para inadmitir el cargo.
6.- Además, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alfredo Antonio Lozano Barreto.
4.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
1 “Que cuando se trata como en éste caso, de sentencia anticipada, la Sala viene sosteniendo que el impugnante en casación tiene las mismas restricciones que operan para el recurso de apelación si el recurrente es el procesado o su defensor, de suerte que solamente le asiste interés en los precisos eventos a que se refiere el inciso décimo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción del dominio sobre bienes, sin que entonces le resulte válido discutir aspectos atinentes a la ocurrencia del hecho o a la responsabilidad, pues ello implicaría una inadmisible retractación a la manifestación de aceptación que en su momento efectuó respecto de los cargos”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de junio de 2007. Rad. 25.667.
2 “Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractibilidad. (…) “En el marco de la Ley 600 de 2000, exceptúa la regla anterior, la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. Así que, cuando de nulidad se trate es factible recurrir la sentencia anticipada, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario debido a que la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad.. 28.613.
3 Ley 600 de 2000.- 216.- Limitación de la casación.- En principio la Corte no podrá tener en cuenta causales distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 22 de mayo de 2008. Rad. 29.476.