Proceso No 31643




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

                                   Aprobado Acta N° 180.


Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).




VISTOS:


Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado Marcos Guillermo Cabezas Nazareno, condenado en fallos proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá y el  Tribunal Superior de Pasto -actuando en descongestión de su homólogo de esta ciudad- como autor responsable de la conducta punible de estafa.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:



Para el año 1998, Marcos Guillermo Cabezas Nazareno, ejerció ilegalmente la abogacía.


Por lo que se conoce, Luis Arturo Ramírez Urquijo, quien fungiera como representante legal de la empresa  “SURTIMACK LTDA”, en el giro de sus negocios, celebró contrato verbal de prestación de servicios con Cabezas Moreno, entregando a aquél títulos valores para recaudo de cartera.


Preocupado por la tardanza en la resulta de los procesos judiciales y al no dar con el paradero del presunto abogado, Ramírez Urquijo entró a indagar por sus negocios, enterándose, que a Cabezas Nazareno, le fueron cancelados algunos títulos valores, procediendo a denunciarlo.

2. Por los anteriores episodios, el 14 de mayo de 2003 la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá dictó resolución de acusación contra el sindicado Marcos Guillermo Cabezas Nazareno, como presunto autor de estafa agravada por la cuantía, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 29 de octubre de 2004 cuando la Fiscalía 37 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad lo confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.


3. Correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 6 de febrero de 2006 condenó al acusado a la pena de veintiséis (26) meses de prisión, multa de cincuenta mil pesos ($50.000.oo), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le concedió la ejecución condicional de la sanción, como autor responsable del delito de estafa simple.


4. Esa providencia fue recurrida por el defensor del enjuiciado y el 24 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de Pasto la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, habiendo ingresado el asunto al Despacho del Magistrado sustanciador el 27 de abril de 2009.



LA DEMANDA:


Al amparo de las causales “2ª y 3ª de casación art. 304 del cpp”, el demandante formuló tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, pretendiendo que se case y se revoque en todas sus partes, así:


Cargo primero el fallo recurrido aplicó en forma indebida los artículos 83 y 86 de la ley 600 de 2004, cuando debió aplicar el artículo 531 de la ley 906 de 2004.


Este precepto estableció que los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, serían reducidos en una cuarta parte que se restarían de los fijados en el ordenamiento jurídico.

También determinó la norma dejada de aplicar que el término prescriptivo en ningún caso podría ser inferior a 3 años, no obstante la claridad de esta disposición el ad quem no se ocupó de la prescripción de la acción penal pues si lo hubiese hecho otra sería la suerte de su defendido.


Segundo cargo: aplicación indebida de los artículos 232, 233 y 234 de la ley 600 de 2000, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas allegadas.


Los fallos de instancia dieron por demostrado sin estarlo que el procesado se apropió de dineros cancelados por los deudores del denunciante Luis Arturo Ramírez Urquijo. No dieron por acreditado estándolo que las personas que se afirma cancelaron sus obligaciones al acusado nunca pagaron dinero alguno.


A renglón seguido, critica a los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la instrucción y el juzgamiento de no haber realizado una investigación íntegra al extremo que no se dignaron averiguar los hechos que favorecían a su representado, por el contrario, se inclinaron por establecer aspectos que lo afectaron.


Cargo tercero:  violación de la ley sustancial por errores de hecho que llevaron a la aplicación indebida del numeral 4° del artículo 170, 7° y numerales 2° y 3° de la ley 600 de 2000 e inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política.


La sentencia impugnada carece de motivación porque no acató los requisitos de forma que señala el artículo 170 del cpp, e incurrió en errores de hecho al dar por demostrado sin estarlo que su defendido se apropió de dineros de la empresa Surtimack Ltda. en una cuantía de 35.09 salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, la suma de $12.581.298,57 más 408.000 para un total de $12.989.298.00, cuando lo único que está probado en el proceso fue la captación o recaudo de dinero por la cantidad de $ 2.854.720.


Precisó que en los anteriores términos dejaba sustentada la impugnación interpuesta.


   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado Marcos Guillermo Cabezas Nazareno que impiden tener por cumplida la exigencia referida a los fundamentos de los tres reparos propuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, a saber:


2. La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son las que determinan si cabe el recurso de casación1, siendo tal línea jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que


el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese  momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación2.



Adelante y siempre de manera reiterada, se reafirmó así:


En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer3.


3. La Corte consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual


pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.


Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.



4. Este asunto se adelantó por el delito de estafa, conducta punible que ocurrió, según el fallo de primer grado, durante el período comprendido entre el 26 de enero de 1998 y el 18 de julio de 1999.

4.1. Para la época de los hechos estaba vigente el artículo 356 del decreto 100 de 1980, el cual disponía una pena máxima de diez (10) años de prisión para el agente responsable de esa clase de infracciones penales.


4.2. Igualmente, la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica era el artículo 220 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 3° de la ley 553 de 2000, de modo que las causales de casación eran las previstas en el precepto que se acaba de evocar, no así las que tuvo en cuenta el libelista al plantear los alcances de la impugnación extraordinaria (art. 304 cpp), siendo de añadir que resulta un contrasentido que pretenda que se case el fallo y se revoque en su integridad, cuando en el contexto de algunos de los reparos formulados como enseguida se verá plantea que la sentencia se dictó estando prescrita la acción penal o que la misma carece de motivación, irregularidades que de prosperar llevarían a un fallo de reenvío o anulación no así de sustitución.


5. En relación con el cargo primero si la sentencia se dictó estando prescrita la acción penal, el yerro en casación se debe formular por la causal de nulidad -tercera del artículo 200 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 3° de la ley 553 de 2000, tercera del artículo 207 ley 600 de 2000, y segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004-, no obstante su demostración corresponde hacerse por los senderos de la causal primera en cualquiera de sus sentidos o modalidades.


Frente a esta temática, la Sala ha sostenido lo que aquí se reitera: 


“(...), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.


Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.


(…) Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala:


… “(...) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado.


“Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente”4.


Luego se indicó:


“La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad. Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera.5


En posterior ocasión se expresó:


“La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.


Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.


De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad”6.


… Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la  etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que  “recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente, ..., si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.


“Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento7”.


Y, en reciente oportunidad se precisó:


“(...) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.


Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.


Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.


Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión89.


5.1. La falta de fundamentación en este reparo es evidente, porque el libelista pasó inadvertido que el artículo 531 de la ley 906 de 2004 fue declarado inexequible a partir de su vigencia10 y que si bien el Tribunal Constitucional al modular la decisión dejó abierta la posibilidad de reconocer las prescripciones previstas en el proceso de descongestión, depuración y liquidación a que se refería el precepto retirado del ordenamiento jurídico que se hubiesen consolidado en su vigencia, en este caso esa situación no ocurrió porque tal disposición establecía como una de las excepciones a la declaración de prescripción  las actuaciones en las que se hubiera emitido resolución de cierre de investigación y esta se hallare ejecutoriada para el 1° de septiembre de 200411, circunstancias que aquí no aconteció debido a que la resolución que declaró la clausura del ciclo averiguatorio dictada el 7 de abril de 2004 cobró firmeza el 22 de abril siguiente, tal como así lo resolvió acertadamente el a quo en el fallo de primera instancia decisión que la defensa consistió porque contra la misma por ese aspecto no se refirió en la alzada.


El cargo se inadmitirá.


6. En los cargos segundo y tercero el demandante alude a posibles violaciones indirectas de la ley sustancial sin precisar las normas sustanciales supuestamente transgredidas y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida.


6.1. El impugnante omitió tener en cuenta que cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial -causal primera, cuerpo segundo, artículo 220 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 3° de la ley 553 de 2000; artículo 207 ley 600 de 2000; numeral 3°, artículo 181, ley 906 de 2004-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.


Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción).


Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).


Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.


Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia.


Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.


6.3. A más de no distinguir la clase de error de hecho, el casacionista se conformó con afirmar que los jueces de instancia dieron por demostrado sin estarlo que su defendido se apropió de dineros a él cancelados por los deudores del denunciante y que no dieron por acreditarlo estándolo que las personas que se afirma cancelaron sus obligaciones al acusado no pagaron dinero alguno, con lo cual nada prueba ni demuestra por qué dejó a la Corte sin saber dónde radicó el error de contemplación o de valoración probatoria, sobre cuál o cuáles medios recayó y la trascendencia del mismo en el sentido de justicia declarado en el fallo.


6.4. Pronto abandonó los “errores de hecho” anunciados para manifestar que los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la instrucción y el juzgamiento no se preocuparon por averiguar los hechos que favorecían al procesado, incursionando con ello en una posible violación al principio de investigación integral12, tema propio de la causal tercera de casación, no así de la primera, pero en todo caso omitió indicar cuál o cuáles pruebas se debieron acopiar, su conducencia, pertinencia y utilidad a los fines de la investigación, y lo más importante la incidencia de las dejas de practicar en los intereses que representa.


6.5. Ahora: si se trataba de una supuesta nulidad del fallo recurrido por motivación incompleta, como así se entremezcló en el tercero reparo, la Sala se ocupara de (i) la garantía fundamental de la motivación como componente del debido proceso y el derecho de defensa, (ii) las exigencias en la postulación de esta clase de yerros en casación y (iii) si se presentó la irregularidad con trascendencia para retrotraer la actuación a la decisión de segundo grado.


6.5.1. En relación con lo primero consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa.


6.5.2. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional13.

6.5.3. El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad.


6.5.4. Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente.


… las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso -v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación -todos reconocidos por el art. 29 Const. Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial14.


6.5.5. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento  constitucional anterior15, ahora el artículo  55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los artículos 180 del decreto 2700 de 1991, 3° de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “deberá motivar” las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, como en similares términos lo hacen ahora los artículos 3°, 161 y 163 de la Ley 906 de 2004, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.


Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente16,



de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const. Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión17.


Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar.


La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo del proceso arroja un saldo de agresión y no el plus pedagógico necesario para legitimar la función ejercida18.


6.5.6. Es decir, como lo afirma Osvaldo Alfredo Gozaíni,


(…) el contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia  que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad.


Dicho en otros términos, como lo hace Farell: la circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones excluye también la posibilidad de que ellos decidan con base en la simple expresión de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y tratan de alcanzar una “verdad”, entendida en este caso como una buena interpretación del Derecho vigente.


6.5.7. Los artículos 180 del decreto 2700 de 1991 y 170 de la ley 600 de 2000, preceptos que rigieron el presente asunto, fijaron las exigencias que obligan a los jueces cuando redactan la sentencia, aspecto frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene establecido:


Dentro del contexto de lo tratado en esta decisión, esos requisitos no pueden ser considerados como simplemente formales, tienen un alcance sustancial, pues estructuran una de las partes del debido proceso y, como ya se dijo, garantizan el ejercicio del derecho de impugnación.


Sobre el punto, en la sentencia del 18 de abril de 1988 ya citada, se afirmó lo siguiente, que hoy se reafirma por su total actualidad:


Las anteriores exigencias no son puramente formales, ni surgen por capricho del legislador, sino que todas están destinadas a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se concreta por la presencia material de un defensor, ni siquiera con la intervención técnica del mismo en procura de los intereses a él confiados, sino que en realidad solo viene a obtener su real significación y garantía, cuando el funcionario luego de analizarlos hace las consideraciones pertinentes para aceptar o rechazar las pretensiones de las partes y solo con tal actitud podrá decirse que el debido proceso, con sus infaltables principios de contradicción y derecho a la defensa se habrá salvaguardado, porque de qué sirve tener un representante legal en el proceso, e igualmente qué trascendencia tiene que este actúe en el cumplimiento de su deber, si el juez hace un ominoso silencio sobre las pruebas y argumentaciones de las partes o cuando más, responde con las esquemáticas y vacías expresiones antes reseñadas de que el agente del Ministerio Público no tiene la razón o que respetuosamente se discrepa de las interesantes argumentaciones del abogado. Con estas actitudes es evidente que se viola el principio de contradicción, el derecho a la defensa y consecuentemente el debido proceso de consagración constitucional.


Esos requisitos son:


a) Un resumen de los hechos investigados, esto es, la narración integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el suceso, pero no puestos de cualquier manera. Los hechos deben quedar establecidos de forma tal que un lector desprevenido, sin necesidad de acudir a otros sectores de la providencia, en especial a la resolutiva, quede suficientemente enterado de cuál ha de ser la determinación finalmente adoptada. No se trata, entonces, de transcribir lo relatado por la noticia criminal, sino de plasmar las circunstancias que señalen el sentido de la decisión que finalmente ha de adoptar el juzgador.


b) La identidad de la persona, que hace referencia a los datos que le han sido asignados para su realización en la sociedad, es decir, que le otorgan un sitio jurídico dentro de la organización social, o su individualización, entendida como los rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia del 13 de febrero del 2003, emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado con el número 11.412.

Se deben consignar, entonces, todas las características probadas que lleven a la convicción de que la persona cuya suerte se decide es esa y no otra, esto es, sus nombres completos, y los de sus padres, documentos de identidad, lugar y fecha de nacimiento, apodos si los tuviere, estado civil, nombre del cónyuge o compañera y de sus hijos, lugares de domicilio, residencia y trabajo, estudios realizados, etc.


c) Un resumen de la acusación y de los estudios aportados por los sujetos procesales. Es menester reseñar los puntos básicos de la acusación y todas las pretensiones de las partes, con una recopilación de sus argumentos. El alcance evidente de este requisito es que el juez se pronuncie razonadamente sobre esos aspectos y concluya si los comparte o no.


d) El análisis de los estudios entregados y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.


En los términos precisados en esta providencia, es necesario expresar las razones sobre la legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad de todas las pruebas practicadas, con las explicaciones para conferir eficacia a unas y negarla a otras.


En los mismos términos, la totalidad de las propuestas presentadas en los análisis hechos por las partes deben obtener respuesta fundada, no frase por frase, sino sobre la integridad de sus postulaciones y valoraciones probatorias y jurídicas.


e) La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado, así como los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.


Con la motivación probatoria y jurídica respectiva, el juez tiene que precisar la integridad de las normas aplicables al caso, para que los sujetos procesales tengan conocimiento claro del procedimiento de adecuación típica y puedan problematizar su legalidad.


Toda decisión, sea principal o accesoria (penas, subrogados, libertades, indemnización de perjuicios), debe estar satisfactoriamente explicada, no solo desde el punto de vista probatorio, sino desde la cita precisa de las disposiciones legales que regulan la materia y de por qué se aplica una y no otra, en especial las pedidas por las partes.


f) La “condena” a las penas principales, sustitutivas y accesorias que correspondan, o la “absolución”. La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar. Si fueren procedentes, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Y los recursos que proceden contra ella.


Estas exigencias se refieren a la parte resolutiva de la sentencia, que por mandato legal tiene que estar precedida de la expresión “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.


En este apartado es imprescindible señalar todas las determinaciones a cuya conclusión, debidamente explicada, se llega en el cuerpo del fallo.


Finalmente, recuérdese que un elemento del principio-derecho a la presunción de inocencia, que también forma parte del debido proceso, es el de la motivación explícita de las decisiones judiciales. Basta recordar que tal presunción solo puede ser desvirtuada con la demostración gradual y, por último, total, del estado de no responsabilidad que acompaña al procesado. Y este tiene derecho, así mismo, a que se le diga sin ambages por qué sí es responsable.

6.5.8. Frente a las exigencias sobre la falta de motivación de la sentencia, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido al respecto lo siguiente:


(…) aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000.


La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada19.

Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo20.


En materia de fundamentación de un reproche por este motivo, no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia21.22


6.5.9. El Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá al valorar en su conjunto las pruebas acopiadas al proceso, llegó a la conclusión razonada que tanto los medios de incriminación como los de exculpación permitían inferir que el procesado se apropió en forma ilícita de $8.298.496, no de los $12.989.298.00 a los que se refirió el demandante, y que llamados al proceso a declarar algunas de las personas relacionadas como deudores del denunciante afirmaron haber cancelado sus obligaciones al acusado, de manera que se acreditó con certeza la autoría y responsabilidad del procesado en el delito de estafa simple, decisión confirmada por el Tribunal que amparada con la doble presunción de acierto y legalidad el recurrente no logró demeritar.


Los cargos segundo y tercero serán inadmitidos. Y,


7. Como la Sala no puede suplir las deficiencias argumentativas ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 9° de la ley 553 de 2000,  además que la Corte no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.



A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,



RESUELVE:



Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Marcos Guillermo Cabezas Nazareno.


Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.







JULIO E. SOCHA SALAMANCA









JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ











ALFREDO GÓMEZ QUINTERO    MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS                 








AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                           














YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ









TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.








1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 12 de julio de 1994.

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 18 de agosto de 1994.

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., abril 29 de 1997.

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. oct.13/94, rad. 8690.

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. mayo28/2000.  rad. 16.441.

6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent. Cas. marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484.

7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. oct.24/2003, rad. 17.466.

8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. junio30/2004, rad. 18.368.

9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Auto Cas. sept.8/04, rad. 22.588.

10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1033 de diciembre 5 de 2006.

11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia octubre 27 de 2004, rad. 21090.

12 Artículo 249 decreto 2700 de 1991; artículo 20 ley 600 de 2000.

13 Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”.      

14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. 

15 Constitución Política de 1886, art. 161. “Toda sentencia deberá ser motivada.”

16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997.

17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997.

18 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial, XXI Congreso colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63.

19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24.011.

20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., 4 de septiembre de 2003, radicado No. 17.257

21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., 31 de agosto de 2001, radicado No. 15.745.

22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., febrero 21 de 2007, rad. 25799.