Proceso No 31633




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



       Magistrado Ponente

               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

       Aprobado acta No. 331



Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)


VISTOS

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto del pasado catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) que inadmitió la demanda de revisión interpuesta por la defensora contractual de JUAN ROBAYO VARGAS, sentenciado del 11 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Ibagué a la pena principal de 25  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, y a cancelar la multa a favor de la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué por el equivalente al valor de lo apropiado ilícitamente ($41.962.397) más los intereses causados, por encontrarlo responsable del delito de peculado por apropiación.


HECHOS


El 16 de julio de 1997, JUAN ROBAYO VARGAS, representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Comerciantes de Plazas de Ibagué “Cooperplazas” celebró el contrato de concesión No. 077 con la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué “ESPI”, para la administración y manejo de la plaza de mercado “El Jardín” de esa ciudad, por un término de cinco (5) años.


El concesionario se comprometió a entregar a la Empresa de servicios públicos, como remuneración mensual y dentro de los cinco primeros días, el equivalente al 50% de los excedentes netos que generara la explotación de la plaza de mercado.


Se estableció mediante experticias contables elaboradas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación que desde el inicio del contrato hasta el mes de marzo de 2000, el procesado no efectuó las transferencias correspondientes que ascendieron a la suma de $41.962.397, aspecto que dio lugar a la declaratoria de la caducidad administrativa del contrato mediante resolución No. 00288 del 27 de noviembre de 2000.


FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA


El Tribunal encontró que JUAN ROBAYO VARGAS, como representante de una Cooperativa llamada COOPERPLAZAS contrató con la Empresa de servicios públicos, en concesión, la administración de la plaza de mercado, y que en virtud de la ejecución del contrato… “el concesionario dejó de cancelarle a la empresa la suma de $41 962 397,oo,  equivalentes al 50% de los excedentes generados durante los años de 1997, 1998 y 1999;  de igual forma, se constató la reiterada insistencia que hizo la “ESPI” a la Cooperativa, para que cumpliera con las obligaciones contempladas en el contrato…”  (Página 8, tercer párrafo).


El fundamento de la condena fue el informe técnico a los estados financieros de la Cooperativa Multiactiva de Comerciantes de Plazas de Mercado de Ibagué “COOPERPLAZAS”, realizado por expertos de la Fiscalía General de la Nación, que permitió establecer el monto de los dineros dejados de cancelar a la “ESPI” por concepto de utilidades de la administración de la plaza “El Jardín”.  En aquel dictamen se estableció que la plaza de mercado generaba utilidades:


…“esta entidad, efectivamente, generaba una serie de utilidades netas, de las que el 50% pertenecían a una entidad pública, y en consecuencia, permitían, también, afirmar, que la obligación de girar o entregar este porcentaje, radicaba en el representante legal de aquella sociedad…”, quien, “omitió voluntaria y conscientemente, cancelar el 50% a la “ESPI”, y que con ello, afectó, en gran medida, a la administración pública, pues se trataba de dineros públicos, los cuales no debía retener”.  (Página 9).


La responsabilidad penal se declaró con fundamento en que el concesionario debía entregar a la entidad estatal los dineros recaudados del público, en que era una obligación insoslayable;  sin embargo, el procesado se apropió de manera indebida del dinero que le correspondía a la empresa de servicios públicos de Ibagué, en cuantía de $41.962.397.


LA INADMISIÓN


La acción de revisión interpuesta por la defensora contractual de JUAN ROBAYO VARGAS se INADMITIÓ porque la accionante no satisfizo a cabalidad los requisitos previstos en los artículos 222 y 220 3 de la Ley 600 de 2000:


  1. No aportó copia de la decisión ejecutoriada que puso fin al debate ordinario del proceso.
  2. No aportó prueba alguna que establezca la inocencia del condenado.


EL RECURSO DE REPOSICIÓN


1.  En la alegación de reposición contra el auto del pasado 14 de septiembre de 2009 la demandante satisfizo el primer requisito:  Aportó copia del auto del 29 de agosto de 2007 en virtud del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que presentó la defensa contra el fallo del 11 de abril de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.


Con ello cumplió las formalidades previstas para interponer la acción de revisión.


2.  En relación con la prueba de la causal de revisión propuesta que acredite hechos nuevos o evidencias no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado (o su inimputabilidad… - causal tercera), la Sala inadmitió la acción porque encontró que el fundamento de la demanda es, y nada más, una alegación de frontal oposición a las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, como si se tratara de una instancia ordinaria más del proceso penal;  además señaló que la demandante no aportó prueba alguna que de existir- establezca la inocencia del condenado.


2.1.  Como respaldo del recurso de reposición contra la decisión del 14 de septiembre de 2009, la demandante presentó el dictamen pericial del mes de septiembre de 2003, suscrito por los peritos contables Ernedys Díaz Criollo y Saúl León, en el proceso de acción contractual de Cooperplazas contra la Empresas de Servicios Públicos de Ibagué (proceso radicado con el número 1503 de 2001, promovido ante el Tribunal Contencioso del Tolima y que se encuentra en el Honorable Consejo de Estado surtiendo un recurso de apelación).


2.2.  Aportó además la fotocopia del dictamen pericial de 23 de julio de 2003, que reposa en el proceso contencioso de INFIBAGUE contra COOPERPLAZAS, realizado por los peritos Carlos Raúl Andrade Briceño y Gladys Estela Barón Bejarano (que se encuentra en el Honorable Consejo de Estado surtiéndose un recurso de apelación, proceso radicado con el número 221 de 2003).


Alegó que los dictámenes dejan ver la realidad contable de la empresa COOPERPLAZAS, de la que era representante legal JUAN ROBAYO VARGAS, y que demuestran la inocencia del sentenciado por peculado por apropiación.


CONSIDERACIONES


Como el fundamento del recurso de reposición propuesto se limitó, en síntesis, a aportar la copia de los dictámenes periciales referidos en los numerales 2.1. y 2.2., la Sala responde que con la mera aducción de esas pruebas no satisfizo de forma adecuada la fundamentación que exige el recurso de reposición.


Insiste la Sala que la acción de revisión comporta para el demandante, la carga de probar la causal en que funda la acción extraordinaria, es decir, le corresponde al actor persuadir a la Corte sobre la manera como la(s) prueba(s) nueva(s) modifica(n) la naturaleza de la decisión (condena por absolución absolución por condena), porque la acción de revisión no es un escrito de libre confección, y la causal aducida debe probarse (Artículo 222 de la Ley 600 de 2000).


Entre tanto, recuérdese que el fundamento de la condena contra ROBAYO VARGAS fue la experticia o informe técnico a los estados financieros de la Cooperativa Multiactiva de Comerciantes de Plazas de Mercado de Ibagué “COOPERPLAZAS” realizado por expertos de la Fiscalía General de la Nación, en el que se detectaron las utilidades que la plaza de mercado “El Jardín” generaba a favor del contratista, y de las cuales debía transferir el 50% al municipio.


Sin embargo, el procesado se apropió de manera irregular de esos dineros públicos.


Como la demanda de revisión interpuesta por la defensora, incluido el recurso de reposición contra la decisión que la inadmitió, incumple con el requisito de demostrar la inocencia del sentenciado y se limitó a proponer una nueva valoración probatoria, como si se tratara de una confrontación indefinida de pruebas, la Sala no repondrá el auto del pasado 14 de septiembre.


En suma, aprecia la Sala que la demandante no puso de manifiesto que la decisión objeto de la acción extraordinaria (la que inadmitió la demanda de casación contra la sentencia condenatoria proferida contra JUAN ROBAYO VARGAS) hubiese incurrido en una injusticia material que amerite volver sobre el asunto debatido.


Por lo anterior, la Sala NO REPONDRÁ la decisión.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,



RESUELVE:


1)  NO REPONER el auto del pasado 14 de septiembre de 2009.



Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 190 de la Ley 600 de 2000).

CUMPLASE.






JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

          



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS 




AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANES

           



YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ



TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria