Proceso No 31470
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 90
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)
VISTOS:
Se pronuncia de plano la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor Israel ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la causa radicada con el número 25430-61-00-660-2008-80007-03 seguida contra RÓBINSON ALFONSO NIÑO MONDRAGÓN.
1) El 9 de febrero de 2008, en las horas de la noche, en el municipio de Facatativá, se presentó una riña en la cual participaron ROBINSON ALFONSO NIÑO MONDRAGON, Rafael Niño Mondragón, Ricardo Niño Mondragón, Germán Orlando Martínez Caballero y Cristián Alberto Mora Pulido, en la que resultó muerto Germán Andrés Bulla Bernal quien estaba en compañía de su novia, quien pedía auxilio a gritos para que no le hicieran daño.
El señor Bulla Bernal falleció como producto de las heridas cortopunzantes que recibió. (Cfr. sentencia del 24 de julio de 2008, Juzgado Penal del Circuito de Funza).
2. ROBINSON ALFONSO NIÑO MONDRAGÓN celebró preacuerdo con la Fiscalía 1ª Seccional de Facatativá por el delito de homicidio simple, avalado por el Juzgado Penal del Circuito de Funza con funciones de conocimiento, despacho que profirió sentencia el 24 de julio de 2008, imponiéndole pena de 208 meses de prisión, entre otras (Folios 153 – 160); el procesado interpuso recurso de apelación que se surte ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
4. La impugnación correspondió por reparto a la Sala de Decisión integrada por los Magistrados doctores Julio Gilberto Lancheros Lancheros, Edwar Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez; estando pendiente celebrar audiencia de sustentación oral del recurso, mediante escrito del 11 de febrero de 2009, los dos primeros manifestaron su impedimento para desatar el recurso, con fundamento en la causal 6ª prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. folios 80 – 82 del cuaderno del Tribunal).
Adujeron que con anterioridad a una eventual decisión de mérito en la causa contra ROBINSON ALFONSO NIÑO MONDRAGÓN, tuvieron oportunidad de conocer los hechos objeto del proceso, los elementos materiales probatorios que lo integran, toda vez que resolvieron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso que se siguió contra William Ricardo y Rafael Antonio Niño Mondragón (radicado con el número 2008 – 80059 – 01), quienes son hermanos legítimos de RÓBINSON ALFONSO y fueron procesados por los mismos hechos. Los magistrados anexaron la copia del fallo del 4 de febrero de 2009 en la causa contra los dos hermanos.
Los funcionarios que manifestaron su impedimento advirtieron en aquella ocasión que… “el Magistrado Ponente de tal decisión, Dr. ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, ”también estaría inmerso en la misma causal de impedimento” (se destaca, Fl. 82).
5. Mediante providencia del pasado 24 de febrero de 2009, en el radicado número 31 305, la Sala Penal aceptó el impedimento manifestado por los dos magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. (Cfr. folios 1 – 10 del cuaderno de la Corte).
6. Como consecuencia, la impugnación del fallo de primera instancia contra ROBINSON ALFONSO NIÑO correspondió por sorteo del 3 de marzo del año en curso a los Magistrados Dres. William Eduardo Romero Suárez (nuevo ponente) y Augusto Enrique Brunal Olarte (Cfr. folio 89 del cuaderno del Tribunal).
7. Por auto del 12 de marzo de 2009, el ponente hizo saber al doctor ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ que podría estar impedido para asumir el conocimiento de la impugnación en el caso que se sigue contra ROBINSON ALFONSO NIÑO MONDRAGÓN, en tanto que lo cobija la misma causa que propusieron los dos magistrados a quienes la Sala aceptó y separó del conocimiento. (Folio 92 del cuaderno del Tribunal).
8. El Magistrado ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ estudió el antecedente y declaró su impedimento el pasado 13 de marzo, con base en las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte para separar del caso a sus compañeros de Sala que intervinieron en el juzgamiento de los hermanos de ROBINSON ALFONSO, juzgados por los mismos hechos, con evidencias y elementos de convicción que podrían ser predicables de la responsabilidad penal que ahora se ventila en segunda instancia contra el tercero de los hermanos (acusado y sentenciado en primera instancia por el homicidio de Germán Andrés Bulla Bernal).
Adujo el Magistrado GUERRERO HERNÁNDEZ que con ocasión del juzgamiento de los hermanos del procesado… “accedió a información amplia, probatoriamente refrendada, sobre el problema central en torno al que gira la controversia que se debate”. (Cfr. fls. 94 – 96 del cuaderno del Tribunal).
El antecedente fue remitido a esta Corporación para que decida sobre el impedimento propuesto (artículo 57 de la ley 906 de 2004).
CONSIDERACIONES
Es de competencia de la Sala de Casación Penal resolver sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Como las razones del impedimento que manifiesta el Magistrado ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ son las mismas que se ventilaron en la decisión del pasado 24 de febrero de 2009 dentro del radicado número 31 305, cuando la Sala encontró fundamento en el impedimento de los doctores Julio Gilberto Lancheros Lancheros y Edwar Enrique Martínez Pérez –integrantes de la misma Sala de Decisión- aceptará el impedimento del Dr. Guerrero Hernández:
En efecto, al advertir que los tres funcionarios participaron en el juzgamiento de los dos hermanos del procesado ROBINSON ALFONSO NIÑO MONDRAGÓN, quienes resultaron sentenciados por los mismos hechos (homicidio de Germán Andrés Bulla Bernal), encuentra la Sala que asiste razón en la manifestación de impedimento en tanto que el funcionario accedió a información amplia, a pruebas relevantes que inciden en el problema central en torno al que gira la controversia que ahora llega de nuevo al conocimiento de la segunda instancia, aunque la variación radique en que se juzga al tercero de los hermanos, pero comprometido en la misma conducta.
En ese orden, al haber resuelto la segunda instancia de la condena contra los dos hermanos del acusado, el magistrado Guerrero Hernández puede ver ahora comprometido su criterio porque ciertamente opinó sobre el núcleo de la controversia, en tanto que la imputación contra los tres parientes (aunque haya habido rompimiento de unidad procesal en relación con uno de ellos) se fundamenta en la misma razón de hecho.
Es ineludible que al haber participado en el juicio contra los dos consanguíneos, en la decisión que profirió expresó su criterio sobre el mérito de la controversia por cuanto ya tuvo oportunidad de apreciar las circunstancias del ilícito con ocasión de la otra actuación penal, y ello podría comprometer ahora su imparcialidad, en esta causa.
Es la salvaguarda de la imparcialidad del juez la que pretende asegurar el procedimiento penal en el instituto de los impedimentos y recusaciones previsto en el Libro I, Título I, Capítulo VII de la Ley 906 de 2004).
“lo sustancial […], en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate” 1,2.
En consecuencia, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y en consecuencia lo separará del conocimiento en el proceso radicado con el número 25430-61-00-660-2008-80007-03 que se adelanta en contra de RÓBINSON ALFONSO NIÑO MONDRAGÓN en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y lo dispensa del conocimiento.
2. DEVUÉLVASE el antecedente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que se designe el reemplazo del Magistrado impedido y se continúe con el trámite del juzgamiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20 de octubre de 1992, Rad. 7899; en el mismo sentido, auto del 7 de marzo de 2007, radicación 26853.