Proceso n.° 31447
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.360
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia anticipada del 7 de diciembre de 2007, la Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Orlando Cantor Vela autor penalmente responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años, agravados. Le impuso 48 meses de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue apelado por la defensa y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2008.
El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En varias oportunidades durante el año 2004, el señor Orlando Cantor Vela, padrino de la menor JCGB1, por entonces de 7 años de edad, aprovechándose de ese nexo, lograba que le dejaran a la niña para llevarla a diversos sitios, ya en Bogotá, Bosa o Villavicencio, donde le hacía tocamientos en la vagina, utilizando sus manos y su pene.
2. Adelantada la investigación, el 4 de octubre de 2006 la Fiscalía acusó al procesado como autor de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, con los agravantes 2 y 4 del artículo 2112. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 19 de febrero de 20073.
3. El 5 de septiembre de 2007, cuando se había señalado fecha para la realización de la audiencia preparatoria, sindicado y defensor solicitaron acogerse a sentencia anticipada. Allí se realizó el acto y, asistido de su apoderado, Cantor Vela aceptó los cargos formulados en la resolución acusatoria4.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
LA DEMANDA
El defensor formula un cargo con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
Transcribe los apartes del fallo de primera instancia dedicados a la dosificación punitiva y dice que el juez se equivocó porque ha debido partir de los límites de 3 a 5 años del artículo 209 del Código Penal, luego el primer cuarto de movilidad, que se imponía aplicar, estaba entre 36 y 42 meses. Por tanto, al violarse esa norma, debe unificarse la jurisprudencia para proteger los derechos del acusado.
Por otra parte, debió aplicarse favorablemente el artículo 351 de la Ley 906 del 2004 y conceder una rebaja del 50% de la pena, toda vez que hubo acogimiento a la sentencia anticipada antes de la audiencia preparatoria, y como no se dictó medida de aseguramiento, la resolución acusatoria debe entenderse como el acto de imputación, pues con antelación nunca tuvo conocimiento del delito investigado, y, por ello, no pudo decidir si se acogía al trámite abreviado.
Estima que debió concederse la prisión domiciliaria, toda vez que se reunían los requisitos del artículo 38 del Código Penal, pues se trata de una persona sin antecedentes, de buena conducta, trabajadora, honesta y por un sólo error no se le puede negar ese derecho.
Solicita se case la sentencia, se rebaje la pena y se conceda la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000 la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes:
1. En el caso analizado, el recurso de casación procedía por la vía excepcional, no la ordinaria o común.
En efecto, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 habilita la casación común contra las sentencias
“proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial... en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
La acusación y las sentencias adecuaron el comportamiento al delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el original artículo 209 del Código Penal, que tiene señalada una pena de 3 a 5 años, pero con los agravantes 2 y 4 del artículo 211, igualmente deducidos, los límites quedan entre 4 y 7,5 años.
De tal manera que no era admisible la llamada casación común.
2. La única posibilidad de acudir al recurso extraordinario era a través del denominado discrecional o excepcional.
Esa institución se encuentra regulada en el inciso 2° del artículo 205 procesal citado, de la siguiente forma:
“De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Del mandato legal deriva que para que la Corte pueda admitir la impugnación se impone que el sujeto procesal inconforme presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales.
3. El demandante, al interponer el recurso no hizo alusión, siquiera tácita, a esa especie del medio de impugnación, como tampoco sucedió con la demanda que lo sustentó.
La Sala de Casación Penal ha admitido, por excepción, que cuando quiera que el recurrente no invoque esa especie de la casación, el requisito puede tenerse por superado si del contexto del libelo surge alguna de las vías que posibilitan el estudio de la Corte.
Esa no es la hipótesis del caso estudiado, en tanto la totalidad del escrito de sustentación constituye, única y exclusivamente, el entendimiento subjetivo y equivocado del defensor sobre la forma en que ha debido dosificarse la pena para imponerla en un monto inferior al deducido por los jueces y respecto del denominado presupuesto subjetivo de la prisión domiciliaria, que, en su criterio, los jueces han debido otorgar.
El impugnante no presenta argumentos sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Corte en uno de los dos sentidos a que se refiere el artículo 205 procesal.
En esas condiciones, el defensor no prueba ninguna vulneración a una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. Y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia que lleva a su rechazo.
La Corte, entonces, desconoce los temas que, a juicio del recurrente, habilitarían la revisión de fondo, porque son sus estudios los que permiten que el Tribunal de casación determine su procedencia, en el entendido que acrediten que pueden servir para la doble finalidad de unificar su doctrina, o garantizar los derechos fundamentales, y resolver el caso concreto.
4. En el supuesto de que se obviase ese presupuesto necesario, el rechazo igual devendría como única solución posible, en cuanto el censor no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas reclamadas por la ley y la jurisprudencia.
Incurrió en las siguientes irregularidades:
(I) Si bien señaló el primer motivo de casación, no especificó si pretendía invocar la violación directa o la indirecta, como tampoco, en el primer supuesto, si la lesión obedeció a falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, o, en el segundo evento, si ello fue producto de un error de hecho o de derecho, ni el falso juicio cometido: si de existencia, identidad o raciocinio (error de hecho), o de legalidad o convicción (error de derecho).
(II) Lo presentado como yerro no es más que un alegato de libre factura, esto es, su personal y subjetiva inteligencia sobre la forma en que ha debido ser fijada la sanción y sobre la eficacia que ha debido ser concedida a las pruebas para demostrar la procedencia de la prisión domiciliaria.
Ese ejercicio, eventualmente, puede ser admisible en sede de las dos fases que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero es extraño en la del recurso extraordinario, precisamente por esta condición, que lo descarta como una tercera instancia, en donde el Tribunal de casación no cumple como un superior funcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados, circunstancia que impide la reapertura del debate probatorio ya superado.
Así, la casación constituye un juicio de legalidad contra la sentencia del Tribunal, en cuanto se demuestre que de manera frontal, patente, manifiesta, hubiese desconocido la Constitución o la ley, verificación que se logra exclusivamente con la indicación y prueba de precisos errores, lo que no sucedió en este caso, en tanto lo que se hizo fue una trascripción de los fallos, intercalando posturas personales.
En consecuencia, la demostración del supuesto error parte de la hipótesis de que el juez de casación necesariamente admita como irrefutable la apreciación probatoria del demandante, la confronte con la del Tribunal y la haga prevalecer sobre la de éste.
Por manera que ni se indican ni se demuestran los yerros del Tribunal. Lo que se hace es cuestionar la estimación probatoria de éste y señalar como yerro la opinión opuesta.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal.
El juez de casación no cumple como superior funcional de los que constitucional y legalmente han sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado.
El agotamiento de las dos instancias ha estado precedido de la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de postulaciones, interrogatorios, aporte de pruebas y la interposición de los recursos ordinarios.
Ese recorrido judicial comporta, de necesidad, que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ya por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse.
En ese contexto, es carga del impugnante derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión.
(III) En lo relativo a la dosificación punitiva, las palabras del demandante y las citas que hace de los fallos demuestran lo irrazonable de su pedido, pues pretende que los límites punitivos han debido fijarse exclusivamente dentro de los parámetros del artículo 209 del Código Penal, esto es, de 3 a 5 años, cuando él mismo reseña que la conducta se tipificó con los agravantes 2 y 4 del artículo 211 del mismo Estatuto, supuesto en el cual los topes se modifican de 4 a 7,5 años (48 a 90 meses) y es sobre estos parámetros que el juez debe hacer los cálculos.
Lo anterior por cuanto así lo ordenan los artículos 60 y siguientes de la Ley 599 del 2000. Así, el cuarto mínimo en el cual se ubicaron los jueces, quedaba entre 48 y 58,5 meses, luego haber señalado 52 meses no desbordó la legalidad.
(IV) La queja relativa a que la rebaja por acogerse a sentencia anticipada ha debido ser la prevista para la fase de instrucción, con el argumento de que solamente en la resolución acusatoria se conocieron los cargos, resulta artificiosa, porque no hay tal, pues desde la indagatoria hubo conocimiento claro y preciso sobre los hechos imputados, fáctica y jurídicamente, y lo cierto es que la petición se hizo mucho después de que la acusación hubiese quedado en firme, precisamente cuando se instalaba la audiencia preparatoria.
Y el Juez fue en extremo generoso, pues aplicó favorablemente el mayor descuento posible en términos de la Ley 906 del 2004, teniendo en consideración el estadio procesal en el que los cargos fueron admitidos.
5. La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio Permiso
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Por tratarse de menor de edad, se omite su nombre.
2 Folio 73, cuaderno 1.
3 Folio 4, cuaderno Fiscalía 2ª instancia.
4 Folio 19, cuaderno 2.