Proceso No 31399





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado ponente:

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 331



Bogotá. D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Mario Cajicá Valenzuela, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10  de noviembre de 2008, mediante la cual confirmó la proferida el 17 de abril del mismo año por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo distrito, que condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 64 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. En la denuncia formulada por la madre de la víctima, el 12 de julio de 2005, señaló que ese día la llamaron del colegio para comentarle que su hija S.J.M.U.1, había sido objeto de tocamientos libidinosos por parte del conductor de la ruta escolar, señor Mario Cajicá Valenzuela.


La menor reveló a la psicóloga, a la coordinadora de disciplina y a la rectora del colegio, que el procesado la invitó a pasarse al puesto de adelante del vehículo, le ayudó a quitar el bléiser y empezó a tocarle las piernas y las partes íntimas, amenazándola de hacerle algo si llegaba a contar lo sucedido.

       

2. En audiencia preliminar realizada el 21 de diciembre de 2006, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación en contra del indiciado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.


3. Ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se realizaron las audiencias de formulación de acusación el 6 de marzo de 2007; preparatoria el 1° de junio del mismo año; y de juicio oral el 21 de febrero de 2008.


4. El 17 de abril de 2008 el mismo despacho profirió sentencia contra Mario Cajicá Valenzuela como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, y lo condenó a la pena principal de 64 meses de prisión y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal e inhabilitación de la patria potestad, tutela y curaduría, sin especificar el término.


5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra ese fallo, lo confirmó en lo que fue objeto de impugnación, mediante providencia del 10 de noviembre de 2008. Inconforme con esta decisión la defensa interpuso en su contra recurso extraordinario de casación.


6. A través de proveído del 13 de mayo de 2009, esta Sala decidió admitir el cargo primero subsidiario de la referida demanda, a través del cual la defensa plantea la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del precepto señalado en el artículo 52 del Código Penal, e inadmitió los restantes


CONTENIDO DEL CARGO ADMITIDO


Sostiene el demandante que los jueces de instancia interpretaron erróneamente el artículo 52, al imponer al señor Mario Cajicá Valenzuela la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría2 respecto a su hijo menor de 12 años de edad, sin detenerse a conceptuar y razonar la significación jurídica que comporta la expresión “conductas similares” a que se hace referencia en la disposición legal.

Si el Juez y el Tribunal hubiesen interpretado en su sentido natural la expresión “conductas similares”, seguramente no habrían impuesto la pena accesoria que hoy se cuestiona, ya que de haber consultado su significado teleológico, su imposición  sería como una medida de prevención especial y no como una prevención general y objetiva. La norma por sí reclama un análisis de causa a posible resultado, una relación lógica y jurídica, una valoración a futuro, una proyección que los jueces no tuvieron en cuenta.


Solicita por tanto casar la sentencia impugnada y excluir de la misma la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría impuesta al procesado.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. Intervención de la defensa.


Insistió en que la pena accesoria regulada en el artículo 47 del Código Penal (inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría) fue impuesta en la sentencia condenatoria en forma objetiva, directa y automática sin analizar los contenidos normativos y sin examinar el caso concreto.


Agregó, apoyado en jurisprudencia constitucional y en referentes doctrinales, que la imposición de las penas accesorias debe corresponder a un criterio jurídico y socialmente útil desde un enfoque subjetivo y con prevalencia del principio constitucional del interés superior de la minoridad.


2. Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte.


Manifestó que los jueces de instancia no impusieron automáticamente la pena accesoria de la suspensión de la patria potestad, como lo afirma la defensa, y que lo mínimo que se puede esperar en estos casos es que se proteja a todos los menores conforme a lo previsto en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política.


En este orden tiene sentido la imposición de la pena accesoria cuestionada, puesto que los artículos 311 y 315 del Código Civil consagran que se suspenderá la patria potestad cuando la persona haya sido condenada a pena privativa de la libertad superior a un año.


Los jueces de primera y segunda instancia procuraron con esta medida proteger al hijo menor del procesado teniendo en cuenta la clase de conducta en la que incurrió.


Solicitó no casar la sentencia impugnada.


3. Intervención del Procurador Segundo Delegado ante la Corte.


Señaló que la Corte, en reiterados pronunciamientos, al aludir a la motivación que debe anteceder la imposición de una pena accesoria, ha dicho que debe ser específica y sustentada, requiriéndose además que resulten condignas a la conducta punible cometida.


Advirtió que las consideraciones del juez de primera instancia para imponer la pena accesoria no se compadecen con una motivación razonada o sustentada. Se evidencia que el juez partió de argumentos apriorísticos e hipotéticos, inclusive no tenía certeza de que el procesado fuese padre de un menor de edad, sin embargo, impuso la pena accesoria sin hacer ningún juicio de valoración al respecto.


Por esa falta de motivación y en consonancia con los fines de la casación, solicita casar parcialmente la sentencia en lo que atañe a la referida pena accesoria impuesta al procesado, por vulneración al principio de legalidad de la pena.


CONSIDERACIONES


El representante del Ministerio Público tiene razón cuando sostiene que la pena accesoria de suspensión de la patria potestad impuesta al condenado, adolece de falta absoluta de motivación, y que su aplicación en las anotadas condiciones, viola el debido proceso.


Muchas han sido las oportunidades en que la Sala ha llamado la atención sobre el hecho de que la única pena accesoria de imposición obligatoria cuando la sanción principal es prisión, es la de interdicción de derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal3.


Las demás, relacionadas en el artículo 43 del mismo ordenamiento, son de imposición discrecional por parte del juzgador, quien las aplicará atendiendo los criterios relacionados en el artículo 61 ibídem, con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, pues éstas, se insiste, no operan en forma automática.


La obligación de motivar la imposición de la pena surge del contenido del artículo 59 del Código Penal, el cual reza:


Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.”


Este mandato legal exige que toda pena -en ello no se diferencian las principales de las accesorias- debe responder a una motivación específica, que la legitime en sus aspectos cualitativos y cuantitativos.


Esta implica un ejercicio argumentativo basado en las reglas que rigen la pena, los principios que la inspiran y las razones por las que en el caso concreto se llega a la determinación final de su imposición.


La aplicación de estos criterios moderadores significa que la argumentación no puede fundarse en la íntima convicción del juez, ni en la intuición, ni en la sospecha, sino en las pruebas legalmente practicadas, y en el significado jurídico de los hechos probados. De alejarse el juez de estos parámetros  ingresará  en la proscrita arbitrariedad.


Debe entenderse que la imposición de una pena accesoria conlleva la privación  de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso que el condenado abusó de él, o que su ejercicio facilitó la realización  del punible, o que su restricción se torna aconsejable para prevenir conductas similares a la que es objeto de condena. De allí que la discrecionalidad de su imposición esté atada a su MOTIVACIÓN.


En tratándose de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, su imposición debe tener por fundamento la existencia de un nexo causal entre los hechos constitutivos del delito y el ejercicio de las funciones de representación legal y de administración de los bienes de los hijos por parte del procesado, que puedan ponerlos en peligro.


Por no ser común a toda clase de delitos, ni para todos los procesados, es necesario precisar su viabilidad y pertinencia, consultando la naturaleza del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes y la personalidad del sentenciado, en aras de determinar su aptitud para continuar ligado al ejercicio de los derechos familiares, en la medida que la formación integral y tranquilidad de sus hijos no se vea afectada.


En el caso analizado, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá omitió analizar los parámetros mencionados para la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, limitándose a consignar en la sentencia condenatoria lo siguiente, sin hacer ninguna referencia a la necesidad, conveniencia o merecimiento de la sanción debatida:


“ (…) en relación con el tipo de comportamiento por el cual se juzga a CAJICA VALENZUELA es necesario señalar que aún cuando no se hizo acreditación alguna por parte de la fiscalía delegada es importante que se libren las comunicaciones pertinentes ante la oficina de instrumentos públicos y privados para que ser posible (sic) y de detectarse que es padre de menor de edad concurra en su contra la pena accesoria de inhabilidad como detentador de la condición de padre o de patria potestad en relación con un menor de edad, tutela o curaduría pues debe sustraerse, o evitarse de cualquier manera que repita ese comportamiento en relación con un menor de edad, esto conforme el artículo 43 Num. 1° y 4° del C.P.” 


Esta justificación no corresponde a una adecuada fundamentación de la pena. Ante todo, porque el juez desconocía si el procesado era padre de familia y ejercía la titularidad de la patria potestad, situación que impedía de suyo imponer la pena, no siendo procedente, a estas alturas, librar comunicaciones para establecer ese hecho, por haberse ya superado todas las fases probatorias.

Pero también, porque los sentenciadores no explicaron qué relación existía entre la conducta investigada y el ejercicio de  la eventual patria potestad del procesado sobre sus hipotéticos hijos menores, ni de qué manera su ejercicio podría ponerlos en peligro, o propiciar conductas similares a las juzgadas.


Por ende, la Corte procederá a casar parcialmente la sentencia impugnada, sólo en cuanto impuso inmotivadamente la suspensión de la patria potestad, tutela y curaduría”


En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


R E S U E L V E


1. CASAR parcialmente la sentencia impugnada.


2. Dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría impuesta a Mario Cajicá Valenzuela.

3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.


4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.


                               Notifíquese y Cúmplase



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ





ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS    





AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS        





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria





1 Se mantiene en reserva el nombre de la menor en concordancia con el Código de la Infancia y la Adolescencia.

2 Numeral 4° artículo 43 Código Penal.

3 Casaciones 23724 del 16 de junio de 2006 y 11960 del 10 de abril de 2003.