Proceso No 31168
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 27
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor HERNANDO TORRES PÉREZ, Conjuez de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a Juan Guillermo Morales Osorio y Néstor Alberto Henao Betancourt.
ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera:
“Mediante labores investigativas se tuvo conocimiento de la existencia de una organización delincuencial denominada “CORDILLERA”, dedicada al tráfico de estupefacientes y al sicariato en el municipio de Dosquebradas y Pereira, que desde el año 2005 para adquirir el monopolio de la venta de la droga ilícita en Dosquebradas negoció la zona con el grupo Escalera, al mando de alias MENUDO, a cambio de armas y dinero.
En razón de que algunos de los integrantes del grupo Escalera no acogieron la orden de unirse al grupo Cordillera se iniciaron las labores del grupo para adquirir el control total de la zona y excluir del negocio ilícito a los integrantes del grupo escalera disidentes, comenzando una guerra por el poder que los llevó a la creación de un grupo de cuatro personas para hacer las labores de vigilancia o de “campaneo” en las ollas del barrio Primero de Agosto, encargados de no dejar vender a otra gente producto que no fuera de Cordillera y ultimar a las personas que así lo hicieran, lo que dio como resultado la comisión de múltiples homicidios en los barrios Primero de Agosto, Camilo Torres y todo el sector de Dosquebradas, como los de alias El Gato, Perra Flaca, El ciego, Tatuaje, La Chinga, etc.
Como integrantes del grupo delincuencial se ha señalado a alias MEMO, quien ha sido identificado como JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y a alias SICARIO, quien ha sido identificado como NESTOR ALBERTO HENAO BETANCOURT, como parte del grupo de sicarios, encargados de llevarle a alias EL GORDO, Jefe de la banda, la lista de los sujetos que se negaban a colaborar con la organización en el barrio Primero de Agosto y Camilo Torres, para posteriormente darles muerte por orden suya. Igualmente se ha determinado que estos señores como integrantes del grupo se desempeñaban como “campaneros” dentro de la organización, es decir tienen como función la de vigilar y proteger la actividad desarrollada por los expendedores, avisando de la presencia de la Policía Nacional en el sector o de personas extrañas y sospechosas, dedicándose a la vez a expender estupefacientes del grupo Cordillera en turnos previamente señalados.
Se ha obtenido información que los señores JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y NESTOR ALBERTO HENAO BETANCOURT por sus actividades para el grupo Cordillera recibían en compensación una suma de dinero semanalmente y que por los homicidios cometidos su autor material debía recibir dos millones de pesos”.
2. Con base en estos hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación contra JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y NESTOR ALBERTO HENAO BETANCOURT y el 11 de febrero de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual se le presentaron cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Se fijó el 15 de marzo del mismo año para la realización de la audiencia preparatoria (folios 1-12, y 29-30 cuaderno 1).
3. La Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, mediante oficio de 20 de marzo de esa anualidad comunicó al Juzgado Único Especializado de Pereira, que por estos hechos se inició el proceso No. 660016000035200501930 contra Wilson Mesa Giraldo, Jhon Fredy Rendón Giraldo, Consuelo Hoyos Sánchez, Amparo Mejía de Vélez y José Mauricio Salazar, dentro del cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal, y que dio origen a esta investigación contra JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y NESTOR ALBERTO HENAO BETANCOURT, siendo asignada la radicación No. 660016000058200603087 (folio 34 cuaderno 1).
4. La audiencia preparatoria de juicio oral se desarrolló el 15 de marzo de 2007, señalándose en ella fecha y hora para la realización del juicio oral (folio 32.cuaderno 1).
5. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira con auto del 15 de abril de esa anualidad se declaró impedido para seguir el trámite del proceso No. 03087 contra JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y NESTOR ALBERTO HENAO BETANCOURT, porque ya había conocido de los mismos hechos pero en proceso diferente, el que se seguía contra Wilson Mesa Giraldo y otros (radicado 01930), impedimento que fue aceptado por el Tribunal Superior de Pereira, y en razón de ello, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, mediante resolución No. PSAR07-213 de 2007, ordenó el traslado temporal del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales a la ciudad de Pereira para que asumiera el conocimiento del proceso contra MORALES OSORIO y HENAO BETANCOURT (folio54-56 cuaderno 1).
6. Cumplidos los trámites inherentes al juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el 22 de febrero de 2008 profirió sentencia, mediante la cual condenó a JUAN GUILLERMO MORALES OSORIO y NESTOR ALBERTO HENAO BETANCOURT, a la pena principal de 38 y 40 años de prisión respectivamente, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y de uso personal. La decisión anterior fue apelada por el defensor y el representante del Ministerio Público (folios 170-213 cuaderno 1).
7. Concedido el recurso ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, integrada por los Magistrados LEONEL ROGELES MORENO, IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Y JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, de manera conjunta manifestaron su impedimento para conocer, bajo el argumento de haber participado dentro del proceso, conforme al numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el cual les fue aceptado por esta Corporación mediante auto de 8 del octubre de 20081.
8. Integrada la Sala de conjueces del Tribunal en sorteo realizado el 23 de octubre de 2008, quedó integrada por los doctores CESAR AUGUSTO LÓPEZ LONDOÑO como ponente, HERNANDO TORRES PÉREZ y HÉCTOR DARIO QUINTERO PÉREZ2, quienes tomaron posesión del cargo entre el 27 de octubre y el 4 de noviembre del mismo año.
9. El 18 de diciembre de 2008, el Conjuez HERNADO TORRES PÉREZ, manifestó hallarse impedido para conocer de este asunto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, por cuanto fue defensor del implicado Néstor Alberto Henao Betancourt, dentro de un proceso adelantado en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, y en demostración de la causal invocada adjuntó certificación que en tal sentido expidió el secretario del mencionado despacho judicial3.
Por lo anterior, la Sala de Conjueces dispuso con fundamento en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte, para que se pronuncie sobre el impedimento planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Sala Penal es competente para resolver el impedimento planteado, por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio y tratarse de la manifestación hecha por un Conjuez que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial para sustraerse al conocimiento de este asunto.
Los Conjueces como magistrados Ad-Honorem4, están llamados a intervenir en un determinado asunto, ya para completar una mayoría que no se ha podido formar en la discusión de un proyecto de sentencia, o para reemplazar a un magistrado impedido por causa legal, es así que, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, “Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.”
Uno de esos deberes consiste en declararse impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos alguna causal que obstaculice o vicie de alguna manera la ecuanimidad y buen juicio para decidir, como lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, además el apartado 57 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
La calidad de Conjuez de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira del doctor HERNANDO TORRES PÉREZ, surge evidente en esta actuación, en tanto fue escogido como tal mediante sorteo realizado por la presidencia de la Sala el 23 de octubre de 2008, cargo del cual tomó posesión el 4 de noviembre del mismo año5.
Es así como, una vez integrada la Sala de Conjueces por los doctores César Augusto López Londoño, Héctor Darío Quintero Pérez y Hernando Torres Pérez, éste último manifestó hallarse impedido para decidir el asunto sometido a su conocimiento como juez colegiado, por haber sido defensor de una de las partes, es decir del implicado Néstor Alberto Henao Betancourt dentro de un proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, por el delito de tráfico de estupefacientes. Para soportar la excusa, allegó la constancia del citado despacho judicial del 18 de diciembre de 2008, suscrita por el secretario, cuyo tenor es el siguiente:
“…en este despacho judicial se tramitó proceso 660016000035-200701944, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, contra el señor NÉSTOR ALBERTO HENAO BETANCOURT, habiéndose dictado sentencia absolutoria en enero 17 de 2008, habiendo sido confirmada la decisión el 19 de abril del mismo año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
El señor Henao Betancourt fue representado en su defensa técnica durante toda la actuación por el doctor HERNANDO TORRES PÉREZ”.
La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y democrático de derecho. El funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, debe ser indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se pueden encontrar perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.
Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar en forma pacífica y reiterada frente al ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia6.
En este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que el funcionario judicial “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes”.
El motivo aducido tiene soporte lógico y razonable para sustraer al juzgador (el conjuez TORRES PÉREZ), del conocimiento de la apelación de una sentencia dictada en contra de quien otrora fuera su defendido cuando ejercía la función de litigante, así se trate de un proceso diferente, pues la norma no exige que la labor de defensor se haya desempeñado dentro del mismo asunto sometido a su decisión.
Por el contrario, se refiere a que esa relación entre abogado y cliente se hubiere presentado en el pasado en asuntos de otra índole. Sin embargo, en uno u otro caso la circunstancia impeditiva mencionada se traduce en causa eficiente para sustraerse al discernimiento del caso, pues la imparcialidad del funcionario se ve alterada por la influencia causada por el nexo de carácter laboral, profesional, intelectual o moral existente con antelación pueda ejercer en su ánimo y por tanto despierte algún interés o expectativa manifiesta, por la posible utilidad o menoscabo frente a la solución del caso en una determinada forma podría acarrear a quien fuera su cliente, circunstancia probablemente transgresora de la ecuanimidad y transparencia que debe reinar en la administración de justicia.
Tal como se observa en la foliatura7, el secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira certificó que el doctor HERNANDO TORRES PÉREZ actuó como defensor de Néstor Alberto Henao Betancourt dentro del proceso allí tramitado, quien (el implicado Henao Betancourt) también se halla involucrado en calidad de acusado dentro del asunto que ahora, precisamente, debe decidir en apelación el Conjuez que pide sea apartado del conocimiento del asunto.
En esas condiciones, surge incuestionable la procedencia del impedimento manifestado por el Conjuez del Tribunal Superior de Pereira doctor HERNANDO TORRES PÉREZ, conforme a la causal invocada, por tanto, se dispondrá la devolución del expediente a la secretaría de esa Corporación para que se proceda a integrar la Sala de Conjueces.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor HERNANDO TORRES PÉREZ, Conjuez de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, por tanto se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
3. Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), para lo pertinente.
Comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Folio 4 a 16, cuaderno 1 del Tribunal.
2 Folio 20, cuaderno 1 del Tribunal.
3 Folios 25 y 26, cuaderno 1 del Tribunal.
4 Auto del 23 de abril de 2008, radicado 29605.
5 Folio 23 cuaderno 1 del Tribunal.
6 Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros.
7 Folio 26, cuaderno 1 del Tribunal.