Proceso No 31124



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



                                     Magistrado ponente:

                                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 138


Bogotá, D. C.,  mayo trece (13) de dos mil nueve (2009).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Ángel María Ferreira Martínez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la dictada en primer grado por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), mediante la cual se le declaró autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:


Los narra el querellante Juan Gabriel Varela Alonso, apoderado especial y representante de la parte civil en representación de la empresa Electrocaribe de Magangué S.A. en liquidación, sintetizándolos el Juzgado en los siguientes términos:


1.- Que el abogado Ángel María Ferreira Martínez en su condición de apoderado judicial de Miguel Ospino López, a su vez, representante legal de la menor Elsy Beatriz Ospino López impetró demanda de responsabilidad civil extra-contractual contra la citada empresa a fin de obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de la madre de ésta, Amira Ospino.


2.- Posteriormente a ello, el profesional del derecho es designado Notario Público del Círculo de Guamal, Magdalena, municipio en cuya jurisdicción tuvieron ocurrencia los hechos que originaron ésta actuación, en razón de lo cual el poder le fue sustituido en forma sucesiva a los doctores Félix Elías Paba Rubio y María Teresa Quiroz Barros, quien termina de gestionar el proceso civil e inicia contra la misma empresa proceso ejecutivo de mayor cuantía, facultándola debidamente el propio señor Ospino López, luego de que la entidad de derecho privado hubiere sido declarada civilmente responsable por el fallecimiento de la madre de la menor Elsy Beatriz, mediante sentencia de octubre 8 de 2001, proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, despacho que igualmente a través de sentencia de mayo 28 de 2002, ordenó seguir adelante la ejecución del mandamiento de pago.


3.- Luego de lo anterior, el doctor Ferreira Martínez, desconociendo su calidad de Notario Público, acepta el poder especial presuntamente concedido por Miguel Ospino López, el 26 de mayo de 2004 para transigir con Electro Magangué S.A. y recibir de la misma la suma correspondiente al pago de la indemnización observándose en dicho poder la diferencia en la firma del señor Ospino López, respecto de los demás documentos adjuntos a la actuación.


4.- Siguen señalando los autos que para que operara la transacción era requisito sine qua non que existiera el desistimiento en el proceso ejecutivo, en éste caso constituido por la sentencia de responsabilidad civil extra-contractual a favor de Ospino López, facultades expresamente conferidas a la doctora Quiroz Barros, quien para entonces, se encontraba radicada en la ciudad de Barranquilla en donde debió someterse a un tratamiento médico oncológico, tal como se acredita ampliamente en la actuación, y en virtud de lo cual su colega, el doctor Ferreira le falsificó su firma en el memorial dirigido al Juzgado Civil del Circuito de El Banco, con miras a obtener su propósito como fue el de suscribir directamente la transacción con la empresa de energía Electro Magangué, recibiendo en consecuencia la suma de $81.276.000.oo, sin haber entregado dinero alguno a su representado, siendo requerido por la doctora Quiroz Barros, respondiéndole a través de una comunicación en la que acepta haber recibido la considerable (sic) y haber repartido el dinero según lo supuestamente concertado con el señor Miguel Ospino López.



2.- Abierta la instrucción y una vez vinculado mediante indagatoria Ángel María Ferreira Martínez, la Fiscalía Primera Seccional Delegada de Santa Marta el 23 de agosto de 2005 le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer, falsedad ideológica en documento público y violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.


3.- Cerrada la instrucción esa Fiscalía el 20 de diciembre de 2005 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor de las conductas antes atribuidas y además por la de estafa, la cual quedó ejecutoriada el ocho (8) de marzo de 2006 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Marta la confirmó.


4.- Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento se hizo variación de la calificación de estafa por el de abuso de confianza, y el 15 de diciembre de 2006 en la parte motiva más no en la resolutiva absolvió a Ángel María Ferreira Martínez de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, violación al régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades y el comportamiento objeto de variación, y lo condenó a la pena de cinco (5) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, al pago de ochenta y un millones doscientos setenta y seis mil  pesos ($81.276.000.oo) por concepto de indemnización de perjuicios, y le concedió la prisión domiciliaria como autor responsable de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.


5.- El fallo anterior lo apeló la defensora de Ferreira Martínez y el 9 de octubre de 2007 el Tribunal Superior de Santa Marta lo confirmó mediante sentencia que ahora es impugnada en casación penal. El proceso llegó a la Corte el 9 de diciembre de 2008 y fue repartido el 22 de enero del año en curso.


LA DEMANDA:


En el cargo primero acusó la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, al haber apreciado el testimonio de María Teresa Quiroz Barros, abogada y conocedora de los hechos, a quien la Fiscalía no le puso de presente las excepciones del artículo 268 de la Ley 600 de 2000, normativa en la cual se regula que no están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado por razón de su ministerio, profesión u oficio.


En el cargo segundo afirmó que el Tribunal de Santa Marta cometió yerros en lo que concierne a la valoración de medios de convicción que generan la duda.


Adujo que en la resolución de acusación se consignó que en lo relativo a la falsedad si bien no está demostrado que Ferreira Martínez falsificó los documentos con su puño y letra, se tiene que aquél los presentó a las autoridades judiciales y administrativas con el argumento de que le habían sido enviados por correo y además, como Notario colocó su firma en el sello de presentación personal constituyéndose con ello un delito contra la fe pública, planteamiento que es contradictorio y que a su vez es revelador del in dubio pro reo.


En el cargo tercero manifestó que en la sentencia de segundo grado se consumó un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, toda vez que no obra en el expediente la calidad de funcionario judicial ni de servidor público del Juez Primero Civil del Circuito de la población de El Banco Magdalena- “quien profirió el auto fechado el 31 de mayo de 2004”, y argumenta que el artículo 453 del C. Penal exige que el sujeto pasivo “sea calificado”, lo cual no está demostrado en el expediente.


En los cargo cuarto y quinto acusó a los falladores de segunda instancia de transgredir “el principio de sana crítica” porque dejaron de analizar pruebas que eran de vital importancia para la defensa de Ferreira Martínez, que ordenó practicar el juzgado de conocimiento en la audiencia preparatoria del 19 de junio de 2006, a saber: (i).- “todo el proceso con la referencia 62003” adelantado en la Fiscalía 30 Delegada de Santa Marta contra el acusado y su defensora por el presunto delito de falso testimonio, (ii).- dos fotografías aportadas por Eduar Barros Ferreira y (iii).- lo declarado por Eduardo José Fuentes, Astrid Arteaga Garrido, Jorge Muñoz, Héber Manuel Ferreira Martínez (sic), Herna Raquel Ferreira de Castro y Ernesto Yepes Hernández, de donde infiere se transgredió el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, normativa que regula la apreciación de las pruebas en conjunto.


En otro aparte titulado causal segunda, demanda que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación pues en ésta providencia se atribuyó a Ferreira Martínez inducir en error al Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué en Liquidación S.A. y en el fallo de primer grado se afirmó que ese comportamiento se dio respecto del Juez Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) toda vez que aquél no podía ser sujeto pasivo del fraude procesal, y en el fallo de segundo grado se consideró que el liquidador de Electro Magangué S.A. sí era posible considerarlo como afectado de esa infracción penal, aspectos de los que “estima” se genera una incongruencia y solicita “se case el fallo”.


En un apartado que intitula causal tercera, adujo que el juicio se encuentra viciado porque a Ferreira Martínez se le quebrantó el principio de legalidad del delito en lo que respecta a la conducta punible de fraude procesal, pues el proceder del mismo en el que “existió dolo y antijuridicidad”, a su vez fue “atípica” pues que no estuvo orientado a obtener una sentencia judicial a su favor.


De otra parte, consideró que la conducta del procesado consistente en haber consignado una mentira sobre unos documentos de particulares en su calidad de Notario Público del Círculo de Guamal (Magdalena) dando fe que la doctora Maria Teresa Quiroz Barros hizo presentación personal de aquellos sin serlo cierto, es un comportamiento “atípico”.


Cuestionó que durante la etapa investigativa el ente acusador “no esbozó en forma específica” el elemento normativo del tipo referido a la capacidad probatoria del documento, contraviniendo de esa manera el principio de legalidad de los delitos.


Afirmó que el acto notarial de colocar sello de presentación personal a unos memoriales provenientes de un particular no los convierte en documentos públicos. Argumenta que el Decreto 960 de 1970 en los artículos 89, 90 y 91 señala los casos autorizados por la ley para que los Notarios expidan certificación con carácter de tales, y que el legislador no protegió las autenticaciones notariales sino aquellos con capacidad probatoria.


Adujo que Ferreira Martínez no mutó la verdad ni puso en peligro “intereses públicos ni privados” pues la empresa tenía la obligación de pagarle al mismo en calidad de acreedor de conformidad con un contrato de prestación de servicios que suscribió con Miguel Ospino López, de donde infiere que esa conducta no es antijurídica, ni se demostró el perjuicio ocasionado ni la capacidad probatoria.


De otra parte, alegó que se “desobedeció” el derecho de defensa de su procurado al dejar de “ligar” a la investigación a Miguel Ospino López y María Teresa Quiroz Barros, pues sus testimonios son sospechosos toda vez que aceptaron haber recibido dinero producto del negocio. Además, el Secretario del Juzgado Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), manifestó que las copias de la sentencia de responsabilidad civil extra-contractual se las entregaron a dicha abogada, de lo cual infiere que ella tenía conocimiento de la actuación del otrora Notario de Guamal y por ende debió ser vinculada al proceso.


De manera adicional adujo que se vulneró el derecho de defensa de Ferreira Martínez porque en la resolución de acusación se formularon cargos anfibológicos y contradictorios en lo concerniente a la falsedad ideológica en documento público, pues de una parte, se sostiene que aquél debe responder por ese comportamiento, y de otra, no se empleó el verbo extender ni consignar, requisitos necesarios para la configuración de la mencionada conducta punible, argumentos que coinciden con los acusados en el cargo segundo.


Consideró además, que el proceso está viciado por violación al principio de lealtad surgido del enfrentamiento entre la fiscalía y el inicial defensor del aquí procesado, de igual manera con los familiares de Ferreira Martínez, lo que condujo a que se compulsara copias para investigar a su posterior defensora y a los testigos Félix Elías Paba Rubio y Carlos Alberto Muñoz Rodríguez por el presunto delito de falso testimonio, efecto con el cual también se violó el principio de contradicción.


Manifestó que a su vez hubo menoscabo al principio mencionado al otorgar credibilidad a los testimonios de Miguel Ospino López, María Teresa Quiroz Barros y Concepción del Rosario Rodríguez Villalobos quienes eran sospechosos, los primeros por haber recibido dinero del negocio y la última por interesada e “impertinente” toda vez que fue apoderada de Ospino López.


Expresó que el Tribunal también fue desleal al no valorar los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues simplemente se dedicó a confirmar la sentencia de primera instancia “y no las confrontó”.


Acusó que al sindicado no se le preguntó en la indagatoria por la falsedad ideológica ni por el fraude procesal, cargos que fueron contenidos en la resolución de acusación, vicios que generan nulidad de la actuación.

Enunció que todas las pruebas que fueron ordenadas, aducidas e incorporadas al proceso fueron ilegales y por ende, nulas de pleno derecho pues se practicaron con desconocimiento del procedimiento señalado en “el código adjetivo”, argumentos que coinciden con lo alegado en el cargo primero.


Expresó que hubo violación de las formas propias del juicio porque si bien es cierto al procesado dentro de la diligencia de indagatoria se le puso de presente la imputación jurídica (no dice de cuáles comportamientos), a su vez se cerró, calificó el sumario, se le llamó a juicio por todos los hechos denunciados y condenó por los punibles de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal sin que existiera una “resolución o investigación formal” por esas conductas pues en la providencia de apertura de instrucción fechada el 29 de julio de 2005 no se contemplaron los delitos en mención y además, “no se llenaron los requisitos para dictar detención preventiva en contra del incriminado”.


Por lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia y proferir una de reemplazo absolviendo a Ángel María Ferreira Martínez.


De manera subsidiaria pide que se declare la nulidad de lo actuado desde la resolución de apertura de instrucción.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:



I. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como requisito para acceder a la casación y la ley procesal aplicable:


Visto quedó que en este proceso se juzgaron hechos ocurridos el 26 de mayo de 2004, los cuales fueron resueltos en sentencia de segunda instancia proferida el 2 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que le impuso condena al procesado Ángel María Ferreira Martínez por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal cuyas penas máximas legislativamente determinadas eran de ocho (8) años de prisión de acuerdo con los artículos 286 y 453 de la Ley 599 de 2000.


Para determinar el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la casación, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto, previamente se harán las siguientes precisiones:


1.- Los precedentes legales:


El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido diferentes normas para regular la procedencia del recurso extraordinario de casación, habiendo establecido en ellas un requisito referido al monto de la pena el cual ha variado en los siguientes términos:


1.1.- En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971 -artículo 569-, 1987 -artículo 218- y 1991 -artículo 218-, se requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991 se introdujo como novedad la denominada casación excepcional. Se dijo:


Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.


(…)


De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.


1.2.- Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:


Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

 

(…)


De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.


1.3.- Con la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el quantum de la pena exigida para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.


1.4.- El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal aumentó en el límite punitivo para acceder al recurso extraordinario:


Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad1.



1.5.- El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no estableció un monto de pena como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la materia así:


Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales



       Como ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte del legislador, como requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5 años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un tope máximo que debía exceder de los 8 años.


       Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, quien dispuso abolir el requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden acceder al recurso extraordinario de casación todos los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se refiera a conductas punibles ocurridas a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación.


       Es menester observar que a partir del Código de Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o discrecional, con la que se facultó a la Corte para admitir demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el fallo.



2.- Los precedentes de la Sala:


Dada la claridad de las diferentes regulaciones legales en lo que tiene que ver con el quantum de pena mínima exigida para la procedencia del recurso de casación, se permitió decisiones de la Sala uniformes y votadas por amplia mayoría.


Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del monto de pena sí han propiciado la elaboración de decisiones en las cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo son los referidos a la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad de los procedimientos y el principio de favorabilidad2, asunto al que no ha sido ajena la Corte Constitucional3.


La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son las que determinan si cabe el recurso de casación4, siendo tal línea jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que


el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese  momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación5.



Adelante y siempre de manera reiterada, se reafirmó así:


En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer6.



3.- El nuevo criterio jurisprudencial derivado de la aplicación y vigencia de la nueva legislación procesal7:


La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual


pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.


Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.



4.- Del caso concreto.


4.1. Este asunto se adelantó por otros comportamientos y por los de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, ocurridos el 26 de mayo de 2004.


4.2.- Para la época de los hechos estaban vigentes los artículos 286 y 453 de la ley 599 de 2000, en los cuales se disponía una pena máxima de ocho (8) años para el agente responsable de esa clase de infracciones penales y en la actualidad por virtud de la modificación introducida a esos topes por la Ley 890 de 2004, para el delito de fraude procesal se elevó a doce (12) años.


4.3. Igualmente, la normatividad procesal en vigor para el momento de la ejecución de la conducta típica es el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, de modo que para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años de prisión, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.


4.4. Resulta evidente concluir en este caso que el recurso de casación común no procedía, toda vez que las conductas por las cuales se adelantó el proceso y resultó condenado Ferreira Martínez tienen una pena privativa de la libertad que en su máximo no exceden de ocho (8) años. Tampoco era procedente dicho recurso extraordinario bajo los requisitos de procedibilidad que aceptaba la anterior jurisprudencia de la Sala, pues la ley procesal vigente para el momento de la sentencia contemplaba para tal efecto los delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de ocho años.


II. De la casación excepcional.


1.- Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000.


2.- Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.


3.- En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.


En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.


Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.


4.- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.


5.- Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de  posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad8.


6.- La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.


7.- El recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un cargo subsidiario bajo los alcances de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.


8.- La casacionista denunció violación del debido proceso porque la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, lo cual vendría a representar una aparente trasgresión a un derecho fundamental, y esto permitiría entender que la casación excepcional que se debió proponer buscaba la materialización del primer fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales), este ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros.


9.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo por favorabilidad a las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000 incluidas las que se formulen como casación excepcional, también es cierto que no se constituye en sede alterna para extender los debates dados en las instancias sobre una violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, de derecho por falso juicio de legalidad y menoscabos al debido proceso y derecho de defensa, aspectos que en la demanda se plasmaron de manera concurrente y a manera de abanico, pero sin ninguna trascendencia en orden a constituirse en elementos de juicio sustanciales contundentes a efecto de lograr la ruptura de la sentencia de segundo grado, como adelante se verá.


Por el contrario: en esta sede extraordinaria en orden a la admisión de la demanda antes que exigencias formales lo que se reclaman son requerimientos de naturaleza lógicos y jurídicos concluyentes en la finalidad de demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.


Por tanto: cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las instancias, o cuando se yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando se incurre en contradicciones al formular y sustentar los cargos cuyos contenidos no son dables entremezclar ni postular en abstracto como aquí ha ocurrido, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión.


10.- La demanda presentada por la defensora del procesado Ángel María Ferreira Martínez desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de los cargos, por lo siguiente:


11.- En la formulación no manifestó que se trataba de la interposición de una casación excepcional ni se refirió de manera expresa a los eventos establecidos para su procedencia, es decir, si la finalidad de la misma estaba en el objetivo de lograr desarrollos de la jurisprudencia o la garantía de derechos fundamentales.


11.1.- La demandante no tuvo en cuenta que en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, se ha establecido que la formulación de las falencias de nulidad, entre las que se incluyen los menoscabos al debido proceso y derecho de defensa en la sede extraordinaria, no están exentos del cumplimiento de unos requerimientos básicos que posibiliten a la Corte abordar el estudio técnico, jurídico y sustancial de una sentencia o de una actuación en particular, con unos espacios de movilidad desde luego relativos, de manera que la rigidez de la instrumentación de las formas no haga negación de la posibilidad de reajustar los extremos estructurales del proceso o la actuación de los jueces a la debida legalidad sin que este medio de censura se desnaturalice ni despoje de sus esencias que lo caracterizan ni de su finalidad.


Con lo anterior se significa que en la formulación de nulidades en casación penal, no se puede omitir el cumplimiento de los requisitos, no sólo de la impugnación extraordinaria en general, sino del instituto mismo que las concibe, de lo que se infiere que en tratándose de la causal tercera el impugnante no está relevado de esas observancias, en el entendido que este recurso no es de libre ni abierta formulación ni permite una amplitud sin límites como para que la Sala proceda a cubrir las falencias de lo enjuiciado o a enmendar los desaciertos de argumentación.


Además, le corresponde detenerse en la trascendencia directa que el error refleja o se recoge en el fallo y ocuparse de argumentar demostrativamente que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación como probabilidad habría podido ser otro y de manera correspondiente distintos los extremos de lo resuelto, pues sólo así se torna dable demostrar que el vicio sustancial denunciado únicamente se puede enmendar a través del remedio garantista de la nulidad.


No obstante lo anterior, se dará respuesta por separado a las acusaciones formuladas al interior de la causal tercera a saber:


(i).- Trasgresión al principio de legalidad del delito.-


Se demandó que el Tribunal incurrió en menoscabo de ese postulado bajo el argumento simple y nada detallado que el comportamiento del aquí procesado consistente en haber allegado al Juez Tercero Civil del Circuito de El Banco unos memoriales, los que a su vez resultaron falsificados ideológicamente por él mismo en su condición de Notario, no estuvieron orientados a obtener una sentencia judicial a su favor y que por ende, se trató de una conducta “dolosa y antijurídica” pero atípica, como fueron los términos empleados por la casacionista.


Sin dificultades se advierte que la pretendida atipicidad con efectos sustanciales de absolución en el evento de prosperar, además, de estar equivocado el sendero de impugnación extraordinaria toda vez que debió alegarse al interior de la causal primera, está llamada a la no prosperidad pues la configuración de la misma en sus elementos tanto objetivos como subjetivos se erige en la actuación como una realidad incontrastable.


En efecto, los soportes fácticos revelan que el aquí procesado en su calidad de Notario Público de Guamal puso sello oficial de presentación a dos memoriales en apariencia suscritos por la abogada María Teresa Quiroz Barros, que luego fueron allegados al Juzgado Civil del Circuito del Banco (Magdalena) y se solicitó en uno de ellos el desglose de un proceso ejecutivo y en el otro se desistía de continuar con la ejecución.


En esa medida, se advierte que esos documentos espurios estuvieron orientados a inducir en error tanto al funcionario judicial en mención como al Gerente de la Empresa de Energía de Magangué con el propósito de que le fuera entregado el dinero resultado de una transacción derivada del proceso ejecutivo en mención, lo cual se logró a través de un poder falso y en apariencia suscrito por Miguel Ospino López y otorgado a Ferreira Martínez.


El Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, en sus artículos 182 y 453, respectivamente, en lo que corresponde al delito de fraude procesal comparten ésta descripción típica:


El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión en el primer estatuto y de seis (6) a doce (12) en la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 del 7 de julio de 2004, art. 11. (Con entrada en vigencia a partir del 1º de enero de 2005).


La Corte de manera reiterada ha dicho que:


El fraude procesal es un delito de mera conducta, el cual se consuma con la inducción en error, previa ejecución de los actos engañosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesario (sic) la materialización de un perjuicio o de un beneficio, más allá de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso. No es por tanto una exigencia del tipo, el que se obtenga un resultado, v. gr. en términos de un efectivo desplazamiento patrimonial, porque se considera agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector “inducir”, que es el que constituye el núcleo de la acción.9


De acuerdo con el principio de reserva o estricta legalidad y de conformidad con rigores de la dogmática penal, se entiende que el delito de fraude procesal es de mera conducta, es decir, no se trata de un comportamiento punible “de resultado” que para su adecuación típica y consumación requiera de la materialización de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, característica esencial que emana de la propia descripción normativa cuando en su texto se indica el elemento “induzca en error a un servidor público para…”, de lo cual se infiere la ausencia del efecto resultado que de manera finalista o anticipada se hubiera propuesto lograr el sujeto activo de que se trate.


Como su propio nombre específico lo indica, dicho injusto típico es intra-procesal, entendiéndose desde la teoría por proceso, una actuación judicial o administrativa en la que hay contención y discusión de derechos de alguna persona determinada, de lo cual se infiere que la autoría y dominio del hecho del mismo está radicada de manera exclusiva en los sujetos procesales que intervienen como partes al interior de un trámite que corresponda a las naturalezas en mención.


La conducta material que caracteriza e identifica esta especie de delito está dada en inducir por cualquier medio fraudulento en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.


De lo anterior se deriva una consideración adicional como es la referida al hecho que dichos efectos al ser proferidos al interior de esas instancias como es de suyo son susceptibles de algún recurso, dado que con ese resultado el funcionario público pone fin tanto desde el punto de vista procesal como sustancial a la contención o discusión del derecho debatido de que se trate.


Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, objetivo máximo de la casación penal entendida como control de constitucionalidad y legalidad de la sentencias de segundo grado, se hace necesario reiterar que dentro de los términos “resolución o acto administrativo” se implican toda clase de decisiones entre las que se encuentran autos interlocutorios o providencias de autoridad judicial o gubernativa. En esa perspectiva, si bien es cierto el nombre de aquellos deriva del derecho procesal no deberán entenderse como conceptos cerrados sino amplios en sus contenidos materiales, y dentro de los mismos se adecuó la conducta del procesado sin que se advierta para nada ninguna atipicidad sustancial en orden a proferir un fallo sustitutivo de absolución.


Puede afirmarse que para la consolidación del elemento normativo “induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”, como es de su esencia, se requiere que al interior de la actuación judicial o administrativa en la que haya discusión de derechos de alguna persona determinada, el sujeto procesal hubiese colocado en acción procesal o en algunos casos medios probatorios fraudulentos los que como instrumentos tengan la idoneidad para inducir en error, sin que para su consumación se exija la generación ni el efecto real del error.


La Corte en su momento dijo:


Para el encasillamiento de una conducta en este tipo penal es imprescindible la concurrencia de las siguientes condiciones: Sujeto activo indeterminado, dado que la ley no exige ninguna cualificación al autor del supuesto de hecho. La conducta se concreta en la inducción en error del servidor público a través de medios fraudulentos idóneos, es decir, que para su perfeccionamiento no se necesita que el funcionario haya sido engañado sino que los mecanismos utilizados tengan la fuerza suficiente para ello. Como ingrediente subjetivo específico del tipo, se destaca que la conducta debe estar orientada a conseguir una decisión injusta favorable a los intereses del autor por medio de sentencia, resolución o acto administrativo. Se deduce de lo anterior, que es un tipo de mera conducta en razón a que se perfecciona cuando se logra la inducción en error del servidor público por medios engañosos o artificios idóneos y sus efectos se prolongarán en el tiempo en tanto perviva el estado de error y se obtenga la decisión pretendida, aún después si se necesita para su ejecución de actos posteriores. Es decir, no requiere el logro de la decisión anhelada, sentencia, resolución o acto administrativo ilegal de producirse configuraría su agotamiento10.


(ii).- En igual sentido se advierte que la ausencia de adecuación típica alegada para el delito de falsedad ideológica en documento público tampoco tiene prosperidad.


La casacionista argumentó que Ferreira Martínez en su calidad de Notario Público del Círculo de Guamal, tan sólo dio fe de que la abogada María Teresa Quiroz Barros hizo presentación personal ante el mismo de unos memoriales, los que como documentos privados en sí por ese efecto no se convierten en públicos, y que además no se discutió su capacidad probatoria, razones por las que solicita se absuelva al procesado.


La discusión así planteada por la impugnante no contrae ninguna indebida aplicación de ley positiva ni dificultad sustancial de ninguna naturaleza.


La Corte en ese sentido ha dicho:


La certificación que el Notario consigna en el documento privado respecto a que determinadas personas comparecieron y reconocieron sus firmas sí tiene el carácter de documento público, por ésta razón cuando la falsedad recae sobre dicha certificación las normas aplicables son las que se refieren a esa clase de documentos11

.


En otra decisión también se dijo:


Surge de lo anterior, entonces, que no es que se haya convertido un documento privado en público, como lo plantea el casacionista, sino que se trata de dos momentos perfectamente diferenciables: el primero, la falsedad en el contrato de promesa de compraventa, firmada aparentemente por Bohórquez y doña Rosa el 17 de junio de 1988, y el segundo, la falsedad consistente en hacer aparecer a la dama en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, días después, el 15 de julio del mismo año. El primer momento constituye falsedad en documento privado y el segundo, en documento público, pues que (sic) en éste mentirosamente se dice que ante el Notario comparecieron los dos y declararon que el contenido del escrito era cierto y que las firmas que lo autorizaban habían sido puestas por ellos, todo ello ratificado con sus firmas por el funcionario notarial.12



Puede afirmarse que para el caso de los documentos privados que se allegan a una Notaría a través de la presentación personal en el objetivo de que se autentiquen sus firmas y el servidor plasme una certificación de fe acerca de que unos ciudadanos determinados comparecieron a su despacho en esos propósitos, se tiene que la naturaleza de aquellos no se afecta ni transmuta en documentos públicos, ni las contrariedades a la verdad o alteraciones que se hubiesen plasmado en sus contenidos materiales se convierten en falsedades de ésta última especie.


No obstante lo anterior, se reitera que la atestación que efectúa el Notario a través de un sello y firma personal como es de suyo comporta el carácter de documento público, y si la mutación recae sobre aquellos, o si a través de los mismos se miente acerca de la comparecencia de los firmantes, habrá de entenderse sin dificultades que la adecuación típica no se traslada a la parcela de lo privado, sino que por el contrario será una falsedad en documento público, comportamiento punible del cual podrán ser responsables los particulares y desde luego los titulares o funcionarios de la Notaría según el caso como autores, en la medida obvia que hubiesen tenido el dominio de la conducta delictiva como para el caso ocurrió y sin que se vislumbre ninguna atipicidad en orden a lograr un fallo absolutorio de reemplazo.


(iii).- Violación al derecho de defensa.-


La casacionista adujo que a Ferreira Martínez se le afectó esa garantía fundamental porque a Miguel Ospino López y María Teresa Quiroz Barros no se los vinculó a la investigación penal.


Sin mayores extensiones dígase que la brevedad del planteamiento de por sí está llamado a la no prosperidad, pues en la actuación no se advierte que aquellos hubiesen intervenido en calidad de coautores o copartícipes en los comportamientos por los que resultó condenado Ferreira Martínez, y en el remoto evento de que existiera una hipótesis en ese sentido para nada sería motivo para decretar la invalidez de lo actuado pues la ruptura de la unidad procesal en tratándose de una pluralidad de agentes de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, no genera nulidad, siempre que no se afecten las garantías constitucionales.


(iv).- Violación al debido proceso por haberse proferido una resolución de acusación que se contradice en sus contenidos, y coincide con lo alegado en el cargo segundo, razón por la que se dará respuesta conjunta.


La impugnante de manera puntual adujo que en la providencia de cargos se dijo que:


en cuanto a la falsedad documental si bien no está demostrado que falsificó los documentos con su puño y letra, lo que sí está demostrado con las declaraciones juradas e injuradas que obran en autos, es que Ferreira Martínez presentó documentos a autoridades judiciales y administrativas que le habían sido enviadas por correo según él, sin embargo como notario le colocó su puño y letra en el sello de presentación personal constituyendo con ello un delito contra la fe pública


Y, de ese párrafo en concreto, en su criterio se consolida una providencia oscura y anfibológica y además carente de requisitos formales y genera duda, habiendo omitido desde luego cualquier consideración en cuanto a su trascendencia se refiere, enunciado de igual formulado como se dijera a manera de abanico que tampoco tiene ninguna vocación de éxito de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Desde la teoría del conocimiento se entiende que el postulado de la ambigüedad o contradicción dice relación con expresiones, tópicos, oraciones o unidades temáticas que se refieren, derivan o constituyen en características, descripciones o adjetivos de un mismo fenómeno, las cuales entre sí resultan en oposición o exclusiones de manera total o parcial.


En el párrafo en cita, para nada se advierten ambigüedades, por el contrario, lo que hace el Tribunal es plasmar unas afirmaciones que aclaran la adecuación de conducta del aquí procesado, colocando de presente que no se trata de un evento de falsedad material de documento público toda vez que no está demostrado que con su puño y letra efectuara las contenidos plasmados en esos memoriales. Pero a su vez, bajo la precisión de haber puesto su rúbrica en un sello de presentación personal en su calidad de Notario contrariando la verdad y, además, por haber presentado los mismos ante autoridades judiciales y administrativas, lo que se deriva es una falsedad ideológica de documento público en concurso con el punible de fraude procesal, consideraciones que no contraen ninguna clase de exclusiones.


Distantes, pues, se hallan los enunciados de la demanda de lo que debe entenderse por motivación anfibológica con proyecciones de nulidad en la resolución de acusación, así:

De las motivaciones indeterminadas en la Ley 600 de 2000.-


Bajo el entendido que la formulación de los cargos en la resolución de acusación de la Ley 600 de 2000 debe efectuarse de manera clara, precisa y determinada, aspectos que se constituyen provisionalmente en extremos de congruencia y en objeto material y jurídico para los ejercicios de defensa técnica, bien se puede argumentar que cuando una resolución de acusación se construye con motivaciones confusas, ambiguas, contradictorias o excluyentes entre sí de manera total o parcial que imposibiliten la seguridad jurídica de lo realmente imputado, es claro que dichas oposiciones o ambigüedades internas se constituyen en motivo de nulidad de ese acto procesal.


El artículo 398 de la Ley 600 de 2000, el cual regula los requisitos formales de la resolución de acusación, establece que dicho acto tiene carácter interlocutorio y debe contener:


(i) La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que las especifiquen.


(ii) La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.


(iii) La calificación jurídica provisional. Y,


(iv) Las razones por las cuales se comparte o no los alegatos de las partes.

Estos requisitos están orientados a que en la resolución de acusación los cargos se formulen de manera motivada, fundada, frente a los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sobre los que el procesado tendrá conocimiento para desplegar su defensa, entendiéndose que la acusación se constituye en un acto jurídico complejo que se integra con las atribuciones que se llegaren a efectuar en la variación de la calificación de que se ocupa el artículo 404 ibídem.


Desde la perspectiva del principio de prevalencia del derecho sustancial, se comprende que en la resolución de acusación no se pueden plasmar unas motivaciones dilógicas, incompletas, ambiguas, anfibológicas, contradictorias ni carentes de fundamentaciones respecto de los aspectos fácticos y jurídicos objeto de imputación.


Si bien es cierto en la citada norma de acuerdo al numeral 3º se establece que uno de los requisitos de la resolución de acusación es “la calificación jurídica provisional”, se tiene que dicho acto interlocutorio contrae no sólo requerimientos de carácter formal sino que además en su construcción se implican condiciones de naturaleza sustancial y que justamente uno de ellos dice relación con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acuerdo con el numeral 1º de la normativa en referencia.


Se exige, pues, que la conducta punible objeto de imputación debe estar claramente especificada de manera que no se cumplirá con este requisito cuando se efectúa una calificación genérica del delito máxime en los eventos en los que dicho comportamiento tenga variables de adecuación en tipos básicos, alternativos o especiales. Con lo anterior se significa que las calificaciones generales que se hacen de las conductas punibles no imprimen seguridad jurídica como extremo de congruencia provisional, pues impiden determinar de cuál tipo penal en singular es del que se acusa al sindicado y de cuál delito en especial es del que debe defenderse.


En igual sentido se constituye motivación anfibológica cuando en la resolución de acusación se incurre en indeterminación respecto de la imputación subjetiva puesto que la conducta punible no se agota sólo en los elementos típicos objetivos sino que, además, en ella de manera inescindible se implican los aspectos de la imputación subjetiva referidos a las formas de culpabilidad como conducta dolosa, culposa o preterintencional.


En el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, el cual regula los requisitos sustanciales de la resolución de acusación, se establece que:


El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.


En el artículo 12 de la Ley 599 de 2000, también se estatuye que sólo se “podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad”, entendiéndose que las modalidades subjetivas de la conducta punible de acuerdo al artículo 21 ejusdem, son las de dolo, culpa o preterintención, de lo cual se deriva de manera complementaria que en nuestro sistema penal y ello también importa para los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004, “está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”.


En esa medida, si la resolución de acusación se constituye de manera provisional en extremo de congruencia y en referente de los ejercicios de defensa, se puede comprender que cuando se trata de la reprochabilidad del sindicado, se habrá de determinar de manera clara y precisa la modalidad de imputación subjetiva que se atribuye, plasmando de manera determinada si hace respecto de una conducta dolosa, culposa o preterintencional y máxime cuando estas dos últimas modalidades sólo son imputables en los casos expresamente señalados en la ley de acuerdo al artículo 21 del Código Penal.


Por tanto, cuando en el acto de acusación complejo de que trata el debido proceso de la Ley 600 de 2000, se omite la imputación subjetiva, es decir, cuando dentro de la imputación jurídica que se realice al procesado no se especifica la forma de culpabilidad y se deja dicho aspecto integral de la conducta punible en la indeterminación, es claro que se constituye en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que por ende genera nulidad, pues el procesado por virtud del principio constitucional de publicidad del artículo 29 tiene derecho a saber de cuál conducta se lo acusa, entendiéndose ésta no sólo en cuanto a los aspectos de la imputación objetiva sino también de la imputación subjetiva.


A su vez, se constituye en motivación ambigua y por consiguiente anfibológica, cuando en el acto de acusación se incurre en indeterminación respecto de la forma de intervención en el hecho punible.


En la teoría del delito recogida en nuestro Código Penal en sus artículos 29 y 30, se tiene que toda conducta punible implica una determinada forma de intervención humana en la misma, entendiéndose entre aquellas la acción a título de autoría (material, mediata), coautoría (propia o impropia), o de partícipe como cómplice o determinador, especies que poseen aspectos esenciales que los identifican y diferencian, y que merecen atención para evitar los resultados de indeterminación a los que se ha hecho referencia.


Por tanto, existirá irregularidad sustancial con afectación del debido proceso cuando en el acto de acusación el fiscal no precisa cuál de las formas de intervención en la conducta punible es la que atribuye constituyendo motivación ambigua o anfibológica en los eventos en que al efectuar las imputaciones de autoría o de participación vistas las confunda o haga entremezclas de los elementos esenciales que las identifican y diferencian.


De acuerdo con lo anterior se concluye que la resolución de acusación proferida en contra de Ferreira Martínez no se encuentra en ninguno de los eventos de ilogicidad ni ambigüedad, razón por la que el cargo se inadmite.


(iv.i).- En lo que corresponde a lo alegado por la casacionista en sentido de que esa contradicción generaba duda, dígase que ello no deja ser un simple enunciado sin fuerza demostrativa, del instituto en cita, sin que para el caso tengan cabida vacíos o lagunas con los cuales se pueda intentar una hipótesis de in dubio pro reo como lo insinúa el actor.


Al respecto debe recordarse que este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate.

En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones, las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.


En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción.


Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó la impugnante, ni desde la prevalencia del derecho de lo debido sustancial se observan lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto del delito objeto de control legal y constitucional, razones más que suficientes por los que se inadmite el cargo así formulado.


(v).- Violación al principio de lealtad.-


La casacionista acusó menoscabo de ese postulado por la circunstancia que en la etapa de instrucción la Fiscalía le compulsó copias para que se investigara a Félix Elías Paba Rubio y Carlos Alberto Muñoz Rodríguez por la presunta comisión de un delito de falso testimonio y a la defensora de Ferreira Martínez en calidad de supuesta determinación.


En igual sentido porque se dio credibilidad a lo declarado por Miguel Ospino López, María Teresa Quiroz Barros y Concepción del Rosario Rodríguez Villalobos, y por la circunstancia de que el Tribunal no valoró pruebas de acuerdo con los postulados de la sana crítica y, a su criterio tan sólo se dedicó a confirmar la sentencia de primera instancia.


El artículo 17 de la Ley 600 de 2000 regula el principio de lealtad en los siguientes términos:

Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe. Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales.


El postulado objeto de la referencia regula los comportamientos individuales de los sujetos procesales los que deberán ser equilibrados, transparentes y en un todo ajenos a la mala fe, de donde se infiere que no pueden desplegarse conductas temerarias con las que se sorprenda a los contradictores con celadas, citas de la doctrina o la jurisprudencia inexistentes o engañosas ni actuaciones turbias de ninguna naturaleza de las que se ocupa el Código Único Disciplinario y el Código Disciplinario del Abogado, pues la instrumentalidad en toda su extensión debe obedecer a lo que se llama “derecho a un debido proceso limpio”.


En una contención en la que existen partes o sujetos que intervienen desde orillas teóricas y prácticas diferentes, es de la propia esencia que se encuentren miradas distintas de interpretación normativa y se presenten choques o contradicciones, las que surgen a partir de posiciones disímiles referidas a lo sustancial o procesal, pero las divergencias que emanen de esas dialécticas no pueden entenderse como afectaciones a la lealtad sino como el resultado natural de la lucha de contrarios que es la que en últimas dinamizan las áreas de saber.


De otra parte, la circunstancia que un funcionario judicial advierta así sea como hipótesis, probabilidad o realidad que alguno de los testigos, peritos o de los sujetos intervinientes están obrando de manera contraria al derecho, y disponga compulsar copias para que se los investigue penal o incluso de manera disciplinaria, tampoco traduce menoscabo al postulado en mención, salvo que se trate de comportamientos arbitrarios en los que se vislumbren abusos de autoridad, los que desde luego sí rompen el equilibrio y antes que proyectarse como actos de administración de justicia se constituyen en disfunciones que por ser delictivas la corroen y colocan no al servicio de una judicatura democrática sino del despotismo judicial.


La compulsa de copias a que hace referencia la impugnante y que hizo el ente acusador a varios declarantes incluida la defensora del aquí procesado, desde luego que permite advertir una atmósfera de tensiones y de malestares internos en lo que fue la etapa instructiva, pero sin que ello derive en una desestabilización por menoscabo al principio de lealtad ni tenga la potencialidad para generar la invalidez de lo actuado a partir de una etapa en especial.


(vi).- Nulidad por no preguntar en la indagatoria sobre cargos que luego fueron contenidos en la resolución de acusación.-


La casacionista de manera puntual adujo que a Ferreira Martínez no se le cuestionó en la indagatoria sobre los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, y que toda la investigación se afianzó en buscar al autor material de los escritos de solicitud de la primera copia de la sentencia de responsabilidad civil y la petición de desistimiento del proceso ejecutivo.


No se requiere de mayores esfuerzos para concluir que lo así demandado está llamado a la no prosperidad.


En efecto, en la ampliación de indagatoria del 22 de agosto de 2005, a Ferreira Martínez, se le formularon los siguientes cuestionamientos:


PREGUNTADO.- La imputación jurídica provisional que hay en su contra s (sic) por los delitos de fraude procesal, estafa, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, cohecho por dar u ofrecer y falsedad documental, de acuerdo a (sic) la denuncia instaurada por Juan Gabriel Varela Alonso, apoderado de la Electrificadora de Magangué en Liquidación quien manifiesta que usted cobró la suma de $81.276.138.050 a dicha empresa como apoderado de Miguel Ospino López, sin serlo, valiéndose de documentos falsos, adulterando la firma de la doctora María Teresa Quiroz Barros y aparte de ello siendo Notario Público hizo una transacción con Electro Magangué estando inhabilitado para ello y además no le dio dinero a su aparente patrocinado por lo que a la Electrificadora le fueron embargadas por parte del Juzgado Único Civil de El Banco Magdalena- sus cuentas bancarias … que nos puede decir al respecto?


PREGUNTADO.- Contrario a lo afirmado por usted, señala la doctora María Teresa Quiroz Barros bajo juramento que usted le falsificó la firma del documento que obra a folio 52 del informativo donde se solicita al Juez Primero Civil del Circuito el desglose de (sic) primera copia dentro del proceso ejecutivo contra la Electrificadora de Magangué como también el que aparece a folio 53 del expediente dirigido al Juez Primero Civil del Circuito de El Banco Magdalena- desistiendo del proceso ejecutivo contra Electro Magangué los cuales se le ponen de presente … que nos puede decir al respecto?


PREGUNTADO.- El sello al cual usted hizo referencia fue llenado con su puño y letra, corresponde al sello de presentación personal de la Notaría de Guamal Magdalena?


PREGUNTADO.- Como un Notario Público que (sic) como representante de la fe pública en los documentos que firma, sabe o es garante de que no se violen (sic) la ley en ese sentido sin que esté la persona presente, llena un sello de presentación personal, como si la que suscribe el documento se hubiera presentado?


En el evento objeto de examen se tiene que al procesado el 10 de agosto de 2005 se le escuchó en indagatoria y el 22 de ese mes y año hizo ampliación de la misma, diligencia última en la que se le puso de presente la imputación jurídica provisional respecto de los delitos de fraude procesal, estafa, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, cohecho por dar u ofrecer y falsedad documental (cfr. f. 174. c. o. 1), y se le impuso medida de aseguramiento como presunto autor, de esos comportamientos, especificando que la atribución por el de falsedad fue de carácter ideológico en documento público, y por las conductas punibles en cita se le dictó resolución de acusación, de las que se defendió en la etapa de la causa.


Bajo el entendido que en el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, referido a las formalidades de la indagatoria se consagró que al procesado se le deberá poner de presente la imputación fáctica y la jurídica provisional, aspectos que se constituyen en referentes para que el mismo ejerza su derecho de defensa material y desde luego técnica a partir de ese acto, es como se deriva que una de las modalidades de violación al derecho de defensa con incidencias sobre la diligencia de injurada, se consolida por el hecho de omitir interrogar al sindicado respecto de alguna o algunas conductas punibles y no obstante dicha omisión, proceder a formularlas e imputarlas en la resolución de acusación, sorprendiendo al investigado con una atribución de hechos punibles respecto de los que nunca se le preguntó ni se le dio la oportunidad de defenderse.


En efecto, si en la indagatoria o posterior ampliación no se cuestiona al vinculado sobre los aspectos fácticos de una conducta en especial ni se le da a conocer con precisión la imputación jurídica provisional en los términos de que trata el artículo 338 ejusdem, es claro que el o los comportamientos omitidos no se pueden integrar en una resolución de acusación, ni menos llegar a proferirse sentencia bajo el argumento de apariencia de haberse defendido de esos cargos en la etapa de la causa.


Debe reiterarse que la vinculación de un sindicado a un proceso penal, la cual se efectúa a través de la indagatoria, es un acto jurídico de naturaleza no meramente formal sino y por sobre todo, de carácter sustancial y desde luego, que se constituye en un espacio procesal insalvable para que el mismo haga despliegue de ejercicios de defensa material y técnica con referencia a las imputaciones fácticas y jurídicas de que se trate en concreto y se le den a conocer, ello como expresión del principio constitucional de publicidad, el que en todo caso además de postulado se constituye en un derecho.


Es en esa medida, como se entiende la nulidad por violación al derecho de defensa con incidencias a partir de la indagatoria, cuando en la resolución de acusación se formulan cargos respecto de un comportamiento u otros sobre los que nunca se le indagó ni se le hicieron cuestionamientos de hecho ni derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.


En el evento objeto de examen, se tiene que a Ángel María Ferreira Martínez se le indagó y se le puso de presente tanto la imputación fáctica como jurídica de los delitos por los que se le dictó medida de aseguramiento, resolución de acusación y por los que finalmente resultó condenado.


En esa medida, a Ferreira Martínez se le brindó la oportunidad de defenderse de las conductas de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, sin que se advierta violación de garantías fundamentales con potencialidad de generar ruptura e invalidez de lo actuado en los términos solicitados en la demanda, razones más que suficientes por las que el reparo se inadmite.


(vii).- Violación a las formas propias del juicio porque en la resolución de apertura de investigación no se dijo que el objeto de la misma estaba orientada al esclarecimiento de los delitos por los que finalmente fue condenado Ferreira Martínez y, al contrario, tan sólo se incluyeron las conductas de peculado por apropiación, cohecho por dar u ofrecer y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.


No deja de ser inane plantear una nulidad por violación a las formas propias del juicio y pretender se decrete la invalidez de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación, providencia de sustanciación, de trámite o impulso y que por su propia naturaleza no comporta ejecutoria material sino formal.

Puede afirmarse que la invalidación de actuaciones se hace viable respecto de decisiones interlocutorias con proyecciones sustanciales que obedezcan a ejecutoria material, entre las que no se encuentra el auto de la referencia, y además, la circunstancia de no haberse incluido dentro de ese inicio de investigación a los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, en manera alguna tiene la potencialidad de derruir todo lo actuado, pues ello no constituye ninguna violación a las formas propias del juicio, ni esa omisión se reporta trascendente en el menoscabo de la garantía de defensa y debido proceso, pues al aquí procesado se le adelantó un proceso respetuoso de la constitucionalidad y legalidad, razones por las que el cargo así planteado se inadmite.


(vii) Violación del debido proceso porque todas las pruebas ordenadas, aducidas e incorporadas al proceso fueron ilegales.-


En especial adujo que a Maria Teresa Quiroz Barros no se le puso de presente el artículo 268 de la Ley 600 de 2000, razón por la que su testimonio es ilegal.


Desacierta en un todo la casacionista al entremezclar vicios al procedimiento con errores de derecho por falso juicio de legalidad, censura que tiene reservado el ámbito de la violación indirecta y debe efectuarse bajo los alcances de la causal primera.


El artículo 268 ejusdem, establece:


Excepciones por oficio o profesión.- No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio: (1) los ministros de cualquier culto admitido en la República, (ii) los abogados y (iii) cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto.


Como bien se observa la anterior normativa está orientada a excluir del deber de declarar por razones de oficio o de profesión a personas que en general deban guardar el secreto profesional.


En esa medida la circunstancia de no haberle puesto de presente esa normativa a la testigo de la referencia, para nada convierte lo declarado por ella en prueba ilícita ni menos ilegal, pues para el caso Maria Teresa Quiroz Barros, no estaba exenta de declarar, ni lo revelado por la misma hacía parte en sus contenidos materiales de un secreto profesional.


En igual sentido no se advierte ningún motivo para excluir el testimonio de Miguel Ospino López, y la circunstancia de ser adjetivado por la casacionista como “sospechoso”, tampoco lo convierte en prueba ilícita ni menos ilegal, razones más que suficientes por las que el cargo así se desestima.


12.- En el cargo tercero adujo que en la sentencia de segundo grado se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que no obra en el expediente documento que acredite la calidad de Juez Primero Civil del Circuito, quien profirió el auto fechado el 31 de mayo de 2004.


Es claro que en la actuación no obra una constancia mediante la cual se certifique por parte de autoridad alguna que Rodrigo Alberto Muñoz, quien profirió la providencia en cita, se desempeñaba como funcionario judicial, pero ello en manera alguna deja sin soporte material al atribuido delito de fraude procesal pues de acuerdo con la documentación aportada, se tienen varias evidencias de autos y providencias firmadas por aquél funcionario en su función de Juez Civil del Circuito del Banco (Magdalena), de donde se infiere de acuerdo con el principio de libertad Probatoria, que esa cualificación no es ninguna invención en cuanto a la calidad de servidor público, razones por las que el cargo se inadmite, toda vez que no tiene ninguna vocación de derruir la atribución que por el delito de fraude procesal se hizo a Ferreira Martínez.


12.1- En los cargos cuarto y quinto acusó a la sentencia de segunda instancia de transgredir el principio de sana crítica “porque dejaron de analizar pruebas que eran de vital importancia” para la defensa de Ferreira Martínez, medios que ordenó practicar el juzgado de conocimiento en la audiencia preparatoria del 19 de junio de 2006, a saber: (i).- el proceso 62003 adelantado en la Fiscalía 30 Delegada de Santa Marta contra el acusado y su defensora por el presunto delito de falso testimonio, (ii).- dos fotografías aportadas por Eduar Barros Ferreira (sic) y (iii).- lo declarado por Eduardo José Fuentes, Astrid Arteaga Garrido, Jorge Muñoz, Héber Manuel Ferreira Martínez (sic), Herna Raquel Ferreira de Castro (sic) y Ernesto Yépez Hernández, de donde infiere se transgredió el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, normativa que regula la apreciación de las pruebas en conjunto.


Si bien es cierto la casacionista enuncia que en el fallo objeto de impugnación se dio menoscabo a los postulados de sana crítica, de otra, se advierte que la misma le apuntó fue a denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración de los medios de convicción a que hizo referencia, impugnación que formuló de manera por demás enunciativa, porque no se ocupó de objetivar ni demostrar ninguna trascendencia de lo así acusado.


El error de hecho en la modalidad cuya incursión anunció la demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología:


(i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.


(ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores.


(iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma total mas no fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente. Y,


(iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos de los cuales no se ocupó el demandante.


12.2.- En otro aparte titulado como causal segunda demandó que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación pues en ésta providencia se atribuyó a Ferreira Martínez el inducir en error al Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué en Liquidación S.A. y en la sentencia de primer grado se afirmó que ese comportamiento se dio respecto del Juez Civil del Circuito de El Banco Magdalena.


Sin mayores elucubraciones se advierte que la acusada incongruencia está llamada a no prosperar, pues lo relativo al servidor público que fue objeto del fraude y que en un todo coincide con las motivaciones de la primera instancia, fue tema de aclaración cuando se apeló la resolución de acusación.


En efecto la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Magdalena, en su momento dijo:


Es en tal sentido, este despacho aclarará lo relacionado con la consumación del plurimentado delito de fraude procesal invocado en la acusación, toda vez que para que el mismo sea relevante en el mundo fenomenológico del derecho, sólo basta con pretender engañar a quien tiene su cargo, la función de emitir resolución, dictamen o cualquier otro pronunciamiento sin que sea necesario conseguir como tal el resultado de que se trata, pues es un delito de mera conducta. Consideraciones bajo las cuales el aquí procesado por el mero hecho de haber presentado ante el funcionario jurisdiccional los documentos a que se hizo mención, en un todo apócrifos, se encuentra incurso en el delito, independientemente del auto emitido por el juez de conocimiento.


Como se observa no se configura ninguna incongruencia, pues en el fallo de primera instancia no se ha desconocido la imputación fáctica a la cual se hizo referencia, razones para las que el cargo se inadmite.


13.- Sin dificultades se advierte la ausencia de claridad y precisión en los cargos así formulados. Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.


14.- El Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) en el fallo del 15 de diciembre de 2006 anunció en la parte motiva la absolución por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, violación al régimen legal de inhabilidades y abuso de confianza, pero en la parte resolutiva no adoptó decisión en ese sentido y el Tribunal tampoco lo hizo en el fallo de segunda instancia.


Como respecto de esas determinaciones no se formuló apelación ni tampoco se recurrió en casación, una vez advertida esa omisión lo procedente es cumplir con el deber de corrección de los actos irregulares de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, normativa rectora que obliga y es prevalente sobre cualquiera otra disposición del Código de Procedimiento Penal, de lo cual se infiere que se debe adicionar la parte resolutiva del fallo de primera instancia a fin de que la determinación de la referencia surta los efectos jurídicos correspondientes.


Sobre dicho particular la Sala13

tiene precisado lo siguiente:


El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.


Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.


Las hipótesis legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la adición de la sentencia por “omisiones sustanciales en la parte resolutiva” inciso 2º del artículo 412- o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que el juez singular o plural- lo que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta misma naturaleza.


Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene los mandatos legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios.



Como en el presente caso la parte sustancial de las sentencias de primera ni de segunda instancia resultan modificadas pues no se efectúan cambios a sus fundamentos ni se introducen motivaciones diferentes a los en ellas consignadas, se considera que la corrección resulta en un todo válida y procedente en los términos como en oportunidad similar se efectuó por esta Sala14.


A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,


RESUELVE:


1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Ángel María Ferreira Martínez.


2.- Adicionar la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el sentido de absolver a Ángel María Ferreira Martínez de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, violación al régimen legal de inhabilidades y abuso de confianza,


Contra esta providencia no procede ningún recurso.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase.





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              






JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ






ALFREDO GÓMEZ QUINTERO    MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS  






AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                                            








YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ

      







TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria









1 Recuérdese que el texto original señalaba la procedencia contra las sentencias ejecutoriadas, pero tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-252/2001.

2 Por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 19 de agosto de 2004, radicación 22238.

3 Sentencia T-252/2001.

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 12 de julio de 1994.

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 18 de agosto de 1994.

6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., abril 29 de 1997.

7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 16 de febrero de 2005, radicación 23006, opinión reiterada en Autos de 2 de marzo de 2005, radicación 21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.

8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. 

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17/07 de 2000. Rad. 11969

10  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17/07 de 2002. Rad. 18.188

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Sentencia del 13 de marzo de 1997. Rad. 10.310.

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Sentencia del 8 de noviembre de 2000. Rad. 13.623.

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del junio 22 de 2005. Rad. 23453

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 18 de noviembre de 2008. Rad. 30.604.