Proceso No 31063
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 209
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación postulado por la defensora de los procesados LUIS FERNEY MORA LÓPEZ y JHONY MAURICIO CABEZAS VASCO contra la sentencia del 29 de agosto de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en la que los condenó, así: al primero, a la pena de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y, al segundo, a 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, ambos en calidad de coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado.
H E C H O S
Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
“ En virtud a la denuncia penal instaurada por el señor Jhon Fredy Pira Florián se tuvo conocimiento que en horas de la mañana del 11 de junio del año en curso (2008), en el sector de la carrera 18 con calle 31 esquina de Armenia, en momentos en que se encontraba dialogando con un amigo fue abordado de manera repentina por dos individuos, quienes le hurtaron una cadena de oro con dos dijes, con posterioridad a lo cual los delincuentes huyeron del lugar, siendo capturados por agentes de la Policía Nacional en el barrio Uribe e identificados como LUIS FERNEY MORA LÓPEZ y JHONY MAURICIO CABEZAS VASCO, hallándose en poder del primero de ellos el objeto hurtado”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de legalizada la captura de los aprehendidos y formulada la imputación por el delito de hurto calificado agravado, se presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia.
No obstante, vale aclarar que mediante escrito los imputados manifestaron su voluntad de aceptar los cargos formulados por la fiscalía antes de celebrarse la audiencia de formulación de la acusación.
En virtud a lo anteriormente expuesto, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia, el 18 de julio de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesados, así:
a) A Luis Ferney Mora López a la pena principal de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, como coautor del delito de hurto calificado agravado, y
b) A Jhony Mauricio Cabezas Vasco a la sanción principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible hurto calificado agravado. Estimó que no se le debía reconocer ningún tipo de rebaja punitiva por prohibición del artículo 68 A (exclusión de beneficios y subrogados) del Código Penal.
Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Armenia, el 29 de agosto de 2008, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Único cargo
Bajo la nomenclatura de la causal primera de casación, la defensora de los procesados acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó el artículo 68 A del Código Penal.
Afirma que el instituto de allanamiento a los cargos no es un beneficio como lo entendió el Tribunal para negar la correspondiente rebaja en virtud a la aceptación de cargos que hizo Cabezas Vasco, sino un derecho, puesto que la norma sólo hace referencia a los beneficios y subrogados. Además, ello iría en contravía con la justicia premial sobre la cual se sustenta el sistema acusatorio.
De ahí que no comparta que a Cabezas Vasco no se le haya reconocido una rebaja de pena por haber aceptado los cargos y, menos, con el argumento que cuenta con un antecedente penal, según interpretación errada que hizo el juzgador del artículo 68 A del Código Penal.
Asevera que el “allanamiento a cargos” busca la celeridad y la efectividad de la administración de justicia.
Acepta que ha habido diferentes precisiones sobre el tema en la Corte Constitucional y en la Corte Suprema de Justicia. De manera que toda duda respecto a la interpretación de la ley se debe resolver a favor del procesado.
Insiste en que el instituto de allanamiento a los cargos trasciende la esfera de los simples beneficios, en tanto que pensar en contrario sería ir también en contravía de la política criminal en que se funda el sistema, máxime cuando el mismo ha sido elaborado con el fin de que muy pocos diligenciamientos lleguen al juicio, para lo cual procede a presentar personales opiniones frente al tema.
A continuación refiere que la formulación de imputación es el acto por medio del cual la fiscalía comunica a una persona su calidad de imputado ante el juez de control de garantías, para seguidamente decir que éste ulteriormente cuenta con la posibilidad de allanarse a los cargos que allí se le atribuyen.
Afirma que desde su punto de vista no se puede considerar el mentado instituto como beneficio o sustituto penal, “es una clara y franca renuncia que se hace de forma simple y voluntaria, a una persecución estatal; por consiguiente, el indiciado, imputado o acusado, se quita el velo que lo protege bajo la presunción de inocencia, asumiendo su responsabilidad y evitándole al Estado el trabajo y los costos que le genera la carga de la prueba, un juicio público, oral, contradictorio y concentrado”.
Argumenta que al no otorgar las rebajas de penas consagradas en ese instituto, el sistema se convertiría en una justicia rígida, “pues tal como se expuso en párrafos precedentes ni los fiscales, ni jueces, ni abogados defensores, podríamos asumir esa cantidad de juicios”.
Anota que el Tribunal de Cali concedió una rebaja de pena en un asunto de agresión sexual, informando que la prohibición consagrada en el artículo 199, numeral 7°, de la Ley 1098 de 2006, “está referida a los acuerdos y negociaciones con la fiscalía, más no al allanamiento, que es diferente a aquél, razón por la que el implicado tiene derecho a que se le rebaje la pena de una tercera parte a la mitad, por allanamiento a los cargos”. En consecuencia, procedió a realizar el correspondiente descuento punitivo.
Insiste en que la rebaja de pena en virtud al allanamiento a los cargos en este evento procede, en la medida en que concluir en lo contrario sería atentar contra el derecho a la igualdad. Además, considera que la vigencia de la norma debe estudiarse, en tanto que contraría los intereses de los investigados o acusados.
De ahí que estime que “su vigencia de aplicación debe hacerse a partir de dicha fecha (28 de junio de 2007) y no con efectos retroactivos”, puesto que ello sería desconocer los instrumentos internacionales que se permite relacionar. Así, la mentada norma no se puede aplicar en aquellos casos en que la conducta se haya llevado a cabo con anterioridad al 28 de junio de 2007, como sería en este asunto, toda vez que el antecedente de la conducta delictual a que se refiere el juzgador se cometió en el año 2004 y que, por esa razón, se le puede reconocer la correspondiente rebaja punitiva por haberse allanado a los cargos.
En lo atinente al coprocesado Luis Ferney Mora López, estima que se debió aplicar la rebaja de pena contenida en el artículo 351 y no la del 352 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, infiere que se configura “de esta manera la interpretación errónea de la norma legal en el caso adelantado en contra de los señores JHONY MAURICIO CABEZAS VASCO y LUIS FERNEY MORA LÓPEZ”.
En síntesis, depreca a la Corte casar “la sentencia acusada y, en su lugar, se reconozca al señor LUIS FERNEY MORA LÓPEZ, la máxima rebaja de pena a que tiene derecho por haber aceptado los cargos antes de que se formulara acusación y al señor JHONY MAURICIO CABEZAS VASCO, la rebaja de pena por haber aceptado los cargos así tenga un antecedente en el año 2004”.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
La defensa técnica
Manifiesta que no interviene, por cuanto en la demanda quedaron plasmados todos los argumentos que demuestran los desatinos en que incurrió el sentenciador de segunda instancia.
El Fiscal Delegado
Considera que los reparos formulados en el único cargo están llamados a prosperar, en la medida en que lo reglado en el artículo 68 A del Código Penal no excluye los beneficios consagrados para los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o, el acusado, según el caso.
De la misma manera, estima que como quiera que los procesados se allanaron a los cargos antes de dar inicio a la audiencia de formulación de la acusación, éstos tenían derecho a la rebaja de pena hasta del 50%, según lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, recomienda a la Corte que no imponga dicho máximo.
1. La defensora de los procesados, bajo la nomenclatura de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 (artículo 68 A del Código Penal), por aplicación indebida del artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y, consecuentemente, falta de aplicación del artículo 351 de la última normativa citada.
Advierte que los anteriores yerros en la construcción del juicio de derecho condujeron que a Mora López no se le reconociera la rebaja de pena que tenía derecho por haber aceptado los cargos antes de la audiencia de la formulación de acusación; y a Cabezas Vasco que no se le realizara ninguna rebaja de carácter punitivo con el argumento que tenía un antecedente penal del año 2004.
2. De acuerdo con el anterior enunciado se concluye que son dos los reparos que la libelista postula en el único cargo contra la sentencia de segunda instancia, a saber:
a) Que el artículo 68 A del Código Penal no excluye las rebajas de pena en virtud al instituto de preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y el imputado o, acusado, según el caso.
b) Que los procesados tenían derecho a una rebaja de pena superior a la tercera parte de la pena a imponer, habida cuenta que se allanaron a los cargos antes de dar inicio a la audiencia de formulación de la acusación.
En tales condiciones, procederá la Corte a desatar la impugnación, así:
En primer lugar, vale recordar que la sistemática procesal que rige el trámite con tendencia acusatoria contenida en la Constitución Política y desarrollada en la ley, tiene, entre otras características, las siguientes:
a) Contiene el denominado principio de “igualdad de armas” o de partes, según el cual, la fiscalía y la defensa gozan de las mismas facultades en orden a sustentar la acusación y de desvirtuar o atemperar el reproche penal, respectivamente./
De manera que la Ley 906 de 2004 consagró que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física que se van a utilizar durante el juicio oral, obliga a la fiscalía a que proceda de conformidad una vez que presente el escrito de acusación.
Esta característica de la sistemática procesal brinda a las contrapartes la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción en relación con todos los medios de prueba, así como garantizar el principio de lealtad, es decir, que ninguno de los intervinientes se vea sorprendido con un medio de convicción que no ha tenido oportunidad de conocer y, en consecuencia, de debatir.
b) La protección del derecho de defensa. Frente a este postulado la jurisprudencia de la Corte ha precisado que “el sistema adoptado mediante la Ley 906 de 2004, como cualquier modelo de corte acusatorio, tiene por nota característica la protección a ultranza del derecho de defensa, de modo que potencia hasta su mayor grado de expresión garantías tales como el derecho de contradicción, al punto que el peso de la actuación ya no recae, como en los sistemas anteriores, en la fase instructiva, sino en el juicio oral, público, concentrado, sin dilaciones injustificadas y con inmediación de la prueba (arts. 15 al 18). Así mismo, cobra mayor importancia el principio de no autoincriminación y el de contar con asistencia profesional durante toda la actuación procesal (art. 8)1”.
c) El proceso se sustenta sobre el principio acusatorio, es decir, que no hay trámite sin acusación, que la misma no puede ser formulada por el juzgador, en tanto hay separación absoluta entre las funciones de acusación y juzgamiento.
d) En la nueva sistemática procesal tiene mayor raigambre el derecho premial, en desarrollo de la política criminal concebida por el legislador, estableciéndose, entre otros, el instituto de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o, acusado, según el caso, en el que también se encuentra la aceptación de cargos, como forma de terminación anticipada del proceso.
Según lo reglado en el artículo 348 dicho instituto tiene como fin el de “humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso…”.
En otras palabras, el proceso contemplado en la Ley 906 de 2004 previó que sólo un porcentaje mínimo de los trámites llegaría a sentencia cumpliéndose con todas las etapas. De ahí que se haya reglado para culminar, de manera anticipada los procesos, entre otros, los institutos de allanamiento a los cargos, los preacuerdos celebrados entre el imputado o acusado, según el caso, y el principio de oportunidad.
No obstante, en virtud a la política criminal que ha implementado el Gobierno Nacional, consideró que para determinados eventos los imputados o acusados, según el caso, no tendrían derecho a beneficios y subrogados, así como también a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
En efecto, dicha exclusión se advirtió inicialmente frente a los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos al expedirse la Ley 1121 de 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detención, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, estatuyendo en su artículo 26:
“Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz”.
Posteriormente, con la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el legislador en el artículo 199 fue más explícito y contempló en los numerales 7° y 8° que cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, punibles contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes:
“7. No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
“8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”.
Vale destacar que la Sala, entre otros, mediante decisión del 17 de septiembre de 2008, adoptado en el radicado 29901, concluyó que cuando el legislador hace referencia que no procederá rebaja de pena con base en preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, también debía hacerse extensivo al allanamiento a cargos no obstante aceptar que dichos institutos son distintos desde el punto de vista estructural.
Y, por último, el legislador expidió la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, mediante la cual en su artículo 32 adicionó a la Ley 599 de 2000 el artículo 68 A y regló:
“Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores”.
De manera que con el anterior marco normativo se colige:
1) Que inicialmente la prohibición de otorgar cualquier tipo de beneficio administrativo y judicial, subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena estaban reglados para los delitos terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
Así mismo, el legislador fue puntual en estatuir que los acusados por estas conductas punibles tampoco eran acreedores a las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, según la estructura procesal plasmada en la Ley 600 de 2000.
2) Con la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia el legislador contempló que los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestros cometidos contra niños, niñas o adolescentes, los sentenciados no tenían derecho a más de los beneficios, mecanismos sustitutivos y subrogados penales, a las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones, según lo previsto en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
3) Y, con la promulgación de la Ley 1142 de 2007, el legislador excluyó únicamente de beneficios (judicial o administrativo), mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y subrogados a las personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos o preterintencionales dentro de los cinco años anteriores.
4) Las Leyes 1121 y 1098 de 2006 sí fueron claras en excluir, además de los beneficios y subrogados penales, las rebajas de pena por razón de sentencia anticipada y confesión, y cuando el acto delictual tenga como sujeto pasivo a niños, niñas y adolescentes por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, punibles contra la libertad, integridad o formación sexuales o secuestros, eventos en los cuales los acusados no tendrán derecho a las rebajas de pena consagradas para los institutos de allanamientos a los cargos y preacuerdos, según lo previsto en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, teniendo en cuenta el anterior marco normativo resulta lógico concluir que la exclusión de beneficios y subrogados que regula el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142, se hacen extensivos a cualquier conducta punible cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional en los cinco años anteriores.
No obstante, no se puede predicar que el artículo 68 A del Código Penal derogó los artículos correspondientes de las Leyes 1121 y 1098 del 2006.
Todo lo contrario, se puede advertir que las anteriores normativas complementan al citado artículo, en la medida en que su expedición fue para adoptar medidas de prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo, y para proteger a los niños, niñas y adolescentes frente a determinados comportamientos punibles.
Aclarado lo anterior, resulta oportuno definir si la filosofía del artículo 68 A es la de prohibir alternativas de libertad y/o rebajas de penas como, entre otros, la contemplada para el allanamiento a los cargos. Frente a la mentada hipótesis, en primer lugar, debe recordarse que la razón de la presentación del proyecto de la Ley 1142 tuvo como fundamento que la Ley 906 de 2004 puso en evidencia que no existía el equilibrio requerido entre la eficacia del sistema penal y las garantías. De ahí que en varias oportunidades las personas que estaban comprometidas como autores o partícipes de conductas delictivas recuperaban su libertad y reincidían en sus reprochables comportamientos, generando no solo aumento de la actividad delictiva, sino del temor ciudadano, que es la percepción subjetiva de la seguridad.
En tales condiciones, fácil es colegir que la finalidad del artículo 68 A del Código Penal radica en prohibir sólo las alternativas de libertad para aquellas personas que sean reincidentes en la comisión de delitos dolosos o preterintencionales dentro de los últimos cinco años.
En otras palabras, la teleología del artículo 68 A no es la de excluir las rebajas de penas consagradas, entre otros, en los allanamientos a los cargos y preacuerdos, puesto que si la expresión “no habrá lugar a otro beneficio” se entendiera de manera restrictiva, sin lugar a dudas en determinados eventos tal expresión también podría cobijar las circunstancias de atenuación punitiva a que tendría derecho el sentenciado por cumplirse en él los supuestos de hechos contenidos en la correspondiente norma penal para ese efecto por aspectos pos delictuales.
De manera que el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, busca evitar que personas que tengan antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores se le concedan subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad y cualquier otro beneficio de carácter judicial o administrativo, salvo los de colaboración regulados por la ley, sin que tengan cabida las rebajas de pena por razón del allanamiento a los cargos o por los preacuerdos celebrados con la fiscalía en las taxativas oportunidades señaladas en la ley.
Ahora bien, en lo atinente al antecedente penal que hace mención el artículo 68 A, sin duda, éste debió haber ocurrido en vigencia del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, esto es, que el fallo condenatorio dictado en contra del sentenciado hubiese sucedido con posterioridad al 28 de junio de 2007, pues de no ser así se estaría vulnerando el principio de favorabilidad, en tanto que se extendería los efectos de la norma cuando ésta no se encontraba vigente.
No resulta acertada la interpretación que el juzgador de segundo grado le otorgó al citado artículo 68 A, en la medida en que el procesado sea o no reincidente, sí tiene derecho a la rebaja de pena por razón de los institutos de allanamiento a los cargos y preacuerdos, salvo en los eventos estipulados en los artículos 26 y 199, numerales 7° y 8°, de las Leyes 1121 y 1098 de 2006, respectivamente.
A más de lo anterior, dentro de la teoría del injusto y en lo concerniente al principio de legalidad de la pena, no se puede confundir los beneficios con las circunstancias que modifican la punibilidad, toda vez que éstas constituyen derechos para el procesado, máxime cuando, en determinados eventos, varían los mínimos y máximos del ámbito de punibilidad y, en otros, cambian la pena a imponer al contemplar el legislador “reducciones de penas”, como sucede con el instituto de allanamiento a los cargos y acuerdos y negociaciones celebrados entre el fiscal y el imputado o acusado, según el caso, una vez que se ha determinado la sanción, erigiéndose así en un derecho y no en un beneficio.
Mientras que los beneficios, sin duda, hacen referencia a las alternativas de libertad, que no inciden en el ámbito de la determinación de la pena, sino que regula sus consecuencias. De ahí que el legislador en la redacción haya hecho especial énfasis a los subrogados penales, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a los administrativos derivados del cumplimiento intramural de la sanción.
Así las cosas, la Sala advierte que desde el punto de vista legislativo dentro de las prohibiciones contempladas en el artículo 68 A no se encuentran regladas la de otorgar rebajas de pena en virtud al acogimiento a los institutos de allanamiento a cargos y a los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso. De la misma manera, dentro del marco de la teoría del injusto y dentro de los parámetros de la legalidad de la pena y de la estricta tipicidad, no se puede confundir los beneficios con circunstancias que la modifican, en tanto que aquellas son sus consecuencias y alternativas de libertad, y éstas se postulan como derecho del procesado.
Por tanto, el primer reparo fundado en el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia, está llamado a prosperar, habida cuenta que se evidenció la infracción directa de la ley por interpretación errónea del pluricitado artículo 68 A del Código Penal.
Así, la Sala casará parcialmente la sentencia recurrida y, por lo mismo, reconocerá al coprocesado Jhony Mauricio Cabezas Vasco la rebaja de pena por haberse allanado a los cargos.
En lo que atañe al segundo reparo que la libelista hace a la sentencia de segunda instancia consistente en que los coprocesados, por razón de la aceptación de los cargos, tenían derecho a una rebaja de pena hasta de la mitad de la sanción imponible, en tanto que la manifestación de los condenados se produjo antes de que se celebrara la audiencia de formulación de la acusación, no está llamado a prosperar.
En primer lugar, recordemos que la sistemática procesal contemplada en la Ley 906 de 2004, se erige en un trámite que se cumple a través de audiencias, esto es, por ejemplo, la de formulación de la imputación, de acusación, preparatoria, juicio oral y público, etc.
Lo anterior quiere decir que el trámite judicial consagrado en la Ley 906 de 2004 se desarrolla a través de audiencias en las cuales el propio legislador señaló los presupuestos y fines para su desarrollo.
Ahora bien, en lo que atañe a la aceptación de cargos, el legislador estableció los siguientes momentos y sus consecuentes descuentos punitivos:
a) La aceptación incondicional de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible (artículos 288.3 en concordancia con el 351).
b) La aceptación incondicional de cargos en la audiencia preparatoria implica una rebaja de hasta una tercera parte de la pena (artículo 356-5).
c) La admisión de cargos determinados al inicio de la audiencia del juicio oral implica una rebaja de una sexta parte (artículo 367, inciso 2°).
Como se advirtió anteriormente, el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos son diferentes en cuanto a su estructura. El primero se erige en una manifestación unilateral y oral que hace el imputado o acusado de aceptar su responsabilidad, en los precisos momentos procesales señalados en la ley, acto en el cual éste debe ser cabalmente asistido por la defensa y debidamente enterado de las consecuencias jurídicas que trae consigo la aceptación de los mismos.
Mientras que los preacuerdos, además de constituir un acto consensuado entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, éste puede recaer sobre la eliminación de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo especifico y la tipificación de una conducta dentro de su alegación conclusiva con el fin de disminuir la pena, según lo reglado en el artículo 350, incisos 1° y 2°, de la Ley 906 de 2004, y acordar también lo referente a los hechos y sus consecuencias y el quantum a imponer en la determinación de la pena (artículo 351, inciso 2°, de la citada Ley).
Así mismo, el legislador previó que el mentado acto consensual se puede realizar, contrario al allanamiento a los cargos, a partir de la diligencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, según lo preceptuado en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004.
También regló en el artículo 352 de la Ley 906 que el acusado y la fiscalía pueden celebrar acuerdos entre la presentación de la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el procesado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, actividad que en este evento reduce la sanción en una tercera parte.
En tales condiciones, resulta fácil advertir que la aceptación de los cargos sólo se puede cumplir en el acto de la audiencia de formulación de imputación, en la preparatoria y al inicio del juicio oral, toda vez que el legislador sólo previó dichas oportunidades para que el imputado, o acusado, según el caso, acepte su responsabilidad de manera oral, unilateral, libre, voluntaria y debidamente asistido.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es evidente que los procesados no tienen derecho a la rebaja de pena que reclaman, esto es, hasta un 50% de la pena imponible, toda vez que la manifestación de allanarse a los cargos la hicieron con posterioridad a la audiencia de imputación, razón por la cual la misma debía regirse bajo los parámetros contemplados en el artículo 356, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, es decir, “hasta en la tercera parte”, tal como acertadamente sucedió en este asunto.
En efecto, según los datos que obran en los registros, se advierte que una vez cumplida con la audiencia de formulación de la imputación, la Fiscal Octava Local radicó el escrito de acusación en la Oficina Centro de Servicios Judiciales de Armenia, el 10 de julio de 2008 y, el 17 del mismo mes, los procesados dirigen escrito al Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad en el que manifestaron “que es nuestro deseo aceptar la imputación que nos fue formulada tal como se hizo en audiencia de imputación…”.
De manera que la manifestación de aceptación de cargos hecha por los procesados se cumplió después de haberse realizado la audiencia de formulación de imputación, razón por la cual para ellos había fenecido la oportunidad de obtener una rebaja de pena hasta del 50 por ciento, máxime cuando, se insiste, las mentadas oportunidades son perentorias.
De otro lado, la Sala no comparte que los juzgadores de instancia hayan hecho referencia a la rebaja de pena según lo previsto en el artículo 352, inciso final, de la Ley 906 de 2004, toda vez que el descuento punitivo a que se contrae la norma sólo es para los preacuerdos realizados con posterioridad a la presentación del escrito de acusación.
Es decir, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, esto es, hay diferencias estructurales entre el allanamiento a los cargos y los preacuerdos.
De la misma manera, la Sala censura la actitud del juzgador de primera instancia consistente en que la audiencia de formulación de acusación la convirtió en una de aceptación de cargos cuando la ley no lo prevé así, según lo estatuido en los artículos 338 y siguientes de la Ley 906 de 2004, dando un trámite que riñe con la sistemática consagrada en la ley.
Recuérdese que para el 18 de julio fue citada la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual el señor juez interrogó a los intervinientes para que manifestaran sus observaciones, según lo dispuesto en el artículo 339, inciso 1°, del Código de Procedimiento Penal; seguidamente, con base en el escrito anteriormente referenciado, el citado funcionario judicial procedió a hacer las advertencias en torno a los alcances y consecuencias de la aceptación de cargos; y acto seguido el fiscal formuló la acusación, dando lectura al escrito.
Cumplido lo anterior, el señor juez procedió a verificar la legalidad del allanamiento a los cargos hecha por escrito, reconoció a la víctima y convocó a audiencia para la individualización de la pena, concediéndoles para el efecto la palabra a los intervinientes para que se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden de los acusados. Escuchadas a las partes el juez procedió a hacer lectura del fallo.
Según el relato de la actuación procesal hecha en precedencia, surge evidente que el juzgador de primera instancia le dio un trámite a la audiencia de formulación de acusación que no contempla la ley, habida cuenta que, como quedó expuesto anteriormente, el legislador no previó para esa oportunidad procesal que los acusados pudieran allanarse a los cargos.
No obstante, la Corporación también avizora que el tramite irregular de la audiencia de formulación de acusación no logra resquebrajar la estructura del proceso que imponga la declaratoria de invalidez de lo actuado, máxime cuando la rebaja de pena concedida a los hoy sentenciados se ajusta a la segunda oportunidad en que éstos podían allanarse a los cargos validamente, esto es, en la audiencia preparatoria, según lo previsto en el artículo 356, numeral 5°, de la pluricitada Ley 906 de 2004.
En definitiva, como quiera que la rebaja de pena dada a los procesados se ajusta a los parámetros normativos reglados en el Código de Procedimiento Penal, no obstante las falencias exhibidas y resaltadas por esta Corporación, el segundo reparo formulado en el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia, no está llamado a prosperar.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
En la medida en que el primer reparo formulado en el único cargo prospera, habida cuenta que al procesado Jhony Mauricio Cabezas Vasco no se le reconoció ninguna rebaja de pena cuando tenía derecho a ella, puesto que para los juzgadores el artículo 68 A lo impedía, por cuanto sobre éste pesaba un antecedente penal por el delito de hurto dentro de los cinco años anteriores, se impone reconocer el correspondiente descuento punitivo por haberse allanado a los cargos, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
Recuérdese que el juzgador de primera instancia una vez que estableció los extremos de la punibilidad para el delito de hurto calificado agravado, esto es, 144 meses el mínimo y 336 meses el máximo, procedió a establecer el ámbito de movilidad, recalcando que como quiera que a los acusados no se les atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad, correspondía fijar la pena dentro del primer cuarto mínimo, es decir, entre 144 y 192 meses.
Respecto al coprocesado Mora López consideró que debía partir del mínimo de pena fijado para el primer cuarto; empero, dado que se allanó a los cargos dentro de las previsiones regladas en el artículo “352 de la Ley 906 de 2004”(sic), a dicho guarismo le redujo una tercera parte, determinando la pena en 96 meses de prisión.
En cuanto a Cabezas Vasco fijó la pena en 144 meses de prisión, en la medida en que advirtió que en él no procedía la rebaja por haberse allanado a los cargos, según interpretación del artículo 68 A del Código Penal.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y toda vez que el primer reparo formulado por la defensa contra la sentencia de segunda instancia prospera, la Sala reconocerá al coacusado Cabezas Vasco el derecho que tiene de que se le rebaje la pena por haber aceptado los cargos en una tercera parte, quantum que se ajusta a lo reglado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “hasta en la tercera parte”.
En consecuencia, la Corte condenará a Jhony Mauricio Cabezas Vasco a la pena principal de 96 meses de prisión. En lo que atañe a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se le fija en el mismo término de la sanción principal.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Casar parcialmente la sentencia impugnada por prosperar el primer reparo postulado en el único cargo de la demanda de casación presentada a nombre de Luis Ferney Mora López y Jhony Mauricio Cabezas Vasco.
Como consecuencia de lo anterior, se condena a Jhony Mauricio Cabezas Vasco a la pena principal de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, como coautor del delito de hurto calificado agravado.
2. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
PERMISO
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 28 de febrero de 2007. Radicación 26087.