Proceso No 30964



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 041


Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

VISTOS:


Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Gabriel Fernando Ramírez Rodríguez, contra la sentencia del Tribunal de Cali que revocó la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ésa ciudad y en su lugar lo condenó como autor responsables del delito de concusión.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:


El 25 de junio de 2007 siendo las 4:00 de la tarde, de acuerdo con la denuncia, el hoy acusado Gabriel Fernando Ramírez Rodríguez junto con otro miembro de la SIJIN se presentó en la vivienda de la abuela del denunciante Hárold Andrés Martínez Salazar, ubicada en la calle 37 No 41E-31 del Barrio Unión de vivienda popular de Cali, allí se identificaron como miembros de la SIJIN requiriendo al señor Martínez Salazar, como fueron atendidos por la señora Rosa Elena Salazar, a bordo del vehículo de placas CAV 144, al mismo tiempo llega una patrulla uniformada de la Policía Nacional, los dos miembros de la SIJIN iniciales se les identificaron a los uniformados, agregando que venían por una investigación de lavado de activos por asuntos de narcotráfico, que una vez identificados ante la patrulla uniformada les solicitan a los hermanos Martínez Salazar que los acompañen hasta las instalaciones de la SIJIN abordando éstos el vehículo en mención, además que los escoltara la patrulla uniformada, así como también varios familiares de los Martínez Salazar.


En la sede de la SIJIN el hoy acusado conduce a los hermanos Martínez Salazar al parqueadero contiguo a las instalaciones, que allí (sic) hace abrir la tapa del motor del vehículo y en ese lugar los amenaza de que los podía dejar a disposición del grupo antinarcóticos, pero que para no hacerlo les entregara veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) por intermedio de su tía María Mercedes, insistía que los venían investigando desde hacía tiempo y que tenía plazo hasta las 9:00 de la noche de ese día, para el pago del dinero, que esta petición y ultimátum de pago lo hicieron varias veces. Que una vez salen de las instalaciones de la SIJIN los hermanos Salazar y ante las amenazas, deciden no pernoctar en sus viviendas, además, se percatan que los han seguido y es así como se dirigen al CAI del Parque de las Banderas y una patrulla los escolta hasta la sede de la SIJIN Gaula ubicada al costado de la casa de justicia de Siloé donde denuncian los hechos.



2.- Por los anteriores acontecimientos, el 2 de agosto de 2007 la Fiscalía 18 Seccional formuló imputación ante el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de control de garantías contra Gabriel Fernando Ramírez Rodríguez como autor del delito de concusión.                   


3.- El 30 de agosto de ese año en audiencia de acusación se atribuyó al mismo esa conducta punible y concluido el juicio oral el 24 de junio de 2008 el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento, dispuso a su favor sentencia de absolución.


4.- La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía y el 26 de agosto de 2008 el Tribunal de Cali la revocó y en su reemplazo le condenó a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de ochenta (80) meses y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor responsable del delito de concusión.


LA DEMANDA:


En el cargo primero, al amparo de la causal tercera de la Ley 906 de 2004 acusa la sentencia de segunda instancia de violación indirecta de la ley sustancial “al tergiversar la prueba fácticamente, por cercenamiento y distorsión de lo que dice sobre el cual se ha fundado la sentencia”.


Aduce que el Tribunal tergiversó lo manifestado por María Mercedes Salazar, el denunciante Hárold Andrés Martínez y su hermana Andrea, lo cual tuvo incidencias en el fallo de condena y afirma que de no haberse incurrido en esas falencias la sentencia de segundo grado habría tenido contenidos de absolución y confirmación de la de primera instancia.


Concluye que lo expresado por Hárold Andrés Martínez no contiene elementos con suficiente fuerza para probar la concusión atribuida a Ramírez Rodríguez, pues en la denuncia de aquel ni en lo manifestado por el mismo en el juicio oral no se vislumbra que éste le hubiese hecho una exigencia de dinero.


Considera que la única acción desarrollada por el imputado fue la de adelantar tareas de verificación por el seguimiento que le estaban haciendo a unos vehículos que eran vendidos, y se hallaban con limitaciones de dominio y desde luego solicitados por la Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio de Bogotá.


Afirma que Aída Andrea Martínez Salazar encubre a su hijo en el actuar delictual, guiada por el sentimiento materno y de paso genera duda en todo el desarrollo del proceso, la cual se debe reconocer a favor del procesado por advertirse en la actuación testimonios encontrados tal como lo reconoció la primera instancia, a diferencia del fallador de segundo grado que dio por cierto los hechos cuando para el caso de la concusión son inexistentes.


En el cargo segundo acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial derivada de falso raciocinio, pues al tergiversar lo manifestado por María Mercedes Salazar, Hárold Andrés Martínez y Andrea Martínez Salazar, “se llegó a una conclusión errónea que se funda en un hecho que no es cierto al hacer existir históricamente lo que no se ha dicho”.


Aduce que el Tribunal yerra al considerar que el testimonio de María Mercedes Salazar es el resultado de una intimidación por parte de Rodríguez Ramírez, supuesto con el que se ha construido una hipótesis falsa sin soporte probatorio.


Considera que para el caso, el investigador penal estaba obligado a “buscar” no sólo lo que conduce a la responsabilidad del procesado sino los aspectos favorables al mismo, es decir, lo que demuestre que él no hizo ninguna petición de dineros. Afirma que la segunda instancia buscó de manera afanosa “una hipótesis” en orden a castigarlo a partir de un supuesto constreñimiento que nunca existió.


Argumenta que las pruebas nada revelan y que por ende, la duda respecto a lo sucedido permanece, de donde se infiere que el Tribunal “elaboró una idea” que riñe con la verdad, razón por la que concluye es equivocada la decisión de condenar a Ramírez Rodríguez por el delito de concusión.


Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una de reemplazo que absuelva a Gabriel Fernando Ramírez Rodríguez.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.


Debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera escala para prolongar en libre discurso al estilo de alegato de instancia como aquí ha ocurrido los debates dados en el fallo de segundo grado sobre una presunta violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad y falencias de raciocinio, aspectos que entremezclados de manera ilógica y en forma por demás escasa se insinuaron en la demanda sin que se advierta ningún error in iudicando por falta de aplicación del in dubio pro reo, ni menoscabo a lo debido procesal como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo en orden a absolver a Ramírez Rodríguez del delito de concusión, como fuera la petición del casacionista.


En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos, antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.


2.- En lo que corresponde a los requerimientos lógicos y de fundamentación que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir una demanda de casación como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes:


(i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii) Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,

(iii).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.


Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:


(i).- Si el demandante carece de interés jurídico.

(ii).- Si prescinde de señalar la causal.

(iii).- Si no desarrolla los cargos de sustentación, y

(iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.


3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Gabriel Fernando Ramírez Rodríguez:


3.1.- En lo relativo a los fines de que trata el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 no se detuvo ni en lo mínimo en plantear si la pretensión estaba orientada a la efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos o si de lo que se trataba era del tema de la unificación de la jurisprudencia.


Debe recordarse que en la casación penal entendida como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segunda instancia, los fines de que trata el artículo 180 ejusdem, son unos referentes insalvables que de manera selectiva y dependiendo del caso concreto se deben abordar como punto de partida en la impugnación extraordinaria así sea de manera sucinta, pues los mismos se constituyen en las premisas con las que se convoca a la Corte a abordar el recurso y los que además, se deben armonizar con los diferentes cargos que se formulen, omisión que en el libelo se advierte de manera ostensible.


3.2.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya incursión de manera aproximada enunció el demandante en el cargo primero, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta unas pautas de forma y contenido a saber:


(i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.


(ii).- Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión mediante los cuales los juzgadores desfiguraron o distorsionaron el cuerpo o identidad íntegra de la prueba, haciéndole decir lo que expresaba por agregados o impidiéndole expresar lo que aquél en forma real revela por cercenamientos.


(iii).- Además, se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios, demuestre la trascendencia de los agregados o de las mutaciones fácticas, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera sustancial diferente.


(iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria o incompleta como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios valorativos o de inferencia realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba vista en su identidad corpórea sin afectaciones de extensiones ni restricciones al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser:

(a).- los de exclusión de la adecuación típica,


(b).- eliminación de las modalidades de autoría o de participación,


(c).- ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas,


(d).- modificación del tipo objetivo hacia otro especial o alternativo o ubicado al interior de un nomen juris diferente,


(e).- cambio del tipo subjetivo hacia uno de menor reprochabilidad,


(f).- eliminación de una circunstancia agravante genérica o específica, inclusión de una atenuante general o especial,


(g).- aplicación del in dubio pro reo o su infirmación y demostración de certeza.



Aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar la falta de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, se constituyen temas jurídico-sustanciales contundentes en orden a la ruptura del fallo, demostrando que respecto del delito de concusión la única decisión que desde lo sustancial de recibo es la de absolución por aplicación del in dubio pro reo, es decir, demostrando de manera objetiva la existencia de la duda, aspectos de los que no se ocupó el demandante, quien de manera reiterada se limitó a alegar que el Tribunal tergiversó y distorsionó el testimonio de María Mercedes Salazar, Hárold Andrés Martínez y su hermana Andrea, pero para nada se ocupo en demostrar con objetividad las enunciadas falencias por agregados o cercenamientos fácticos a los contenidos materiales de los medios de prueba en cita, ni menos se detuvo en la trascendencia de dichos supuestos errores ni en evidenciar la existencia del in dubio pro reo en orden a su aplicación como le correspondía efectuarlo de manera rogada.


3.3.- Debe recordarse que esta categoría sustancial, es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate, que para el caso del debido proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión integral.


En esa medida, en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.


En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción.


Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental de quien reclama su aplicabilidad en esta sede de control constitucional y legal de las sentencias, no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad o en la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales que se presenten al interior o exterior de unos medios de prueba en especial, o para el caso de lo aquí acusado en simplemente enunciar la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar dudas respecto de la materialidad de la conducta de concusión atribuida.


3.4.- En el cargo segundo, el demandante acusó la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, que a su juicio recayó sobre los medios de prueba antes citados, los que a su vez fueron materia de tergiversación y distorsión, pero para nada se detuvo en especificar las deducciones contrarias a la racionalidad efectuadas por el juzgador de segundo grado.


3.5.- El casacionista de manera genérica adujo que el Tribunal yerra al considerar que el testimonio de María Mercedes Salazar es el resultado de una intimidación por parte de Rodríguez Ramírez, supuesto con el que se construyó una hipótesis falsa sin soporte probatorio.


De otra parte, haciendo mención a un eventual menoscabo al principio de investigación integral a la manera de un monólogo interior y al estilo de un alegato de instancia adujo que para el caso, el investigador penal estaba obligado a “buscar” no sólo lo que conduce a la responsabilidad del procesado sino los aspectos favorables al mismo, es decir, lo que demuestre que él no hizo ninguna petición de dineros y efectuó enunciados respecto a la circunstancia que la segunda instancia buscó de manera afanosa “una hipótesis” en orden a castigarlo a partir de un supuesto constreñimiento que nunca existió.

3.6.- Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas, contundentes y sustanciales en orden a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, y para el caso en la de segundo grado, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo segundo ha ocurrido.


La sana crítica fundamento de la debida racionalidad en una acertada dialéctica probatoria se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad no absoluta sino concreta y singular, sendero en el que los juzgadores deberán ser respetuosos de las máximas generales  de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertivas, llegar a conclusiones lógicas desde luego correctas y otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.


Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones en absoluto carentes de concreción, pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica como concepto global e indeterminado, o para el caso que se distorsionaron y tergiversaron medios de prueba, mixtura en la que se incurrió en este cargo segundo, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además adentrarse en la incidencia de dichos errores en las dispositivas de lo fallado, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en libre discurso a invocar en abstracto la aplicación del in dubio pro reo.


El demandante simplemente afirma que no está de acuerdo con las deducciones que hicieron los jueces de segunda instancia acerca de la atribuida concusión, alegando en libre discurso al estilo de un memorial de instancia, que la conducta atribuida a su defendido es inexistente, pero para nada se ocupo en demostrar ese predicado, ni la ausencia de las exigencias de dinero atribuidas al procesado, ni menos la existencia de la duda probatoria que de manera entreverada reclama dejada de aplicar. 

4.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem.


5.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.


En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:


       5.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.


       5.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

       

       5.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.


       5.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.


A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,


RESUELVE:

       

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gabriel Fernando Ramírez Rodríguez.


2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase.





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ





ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS  








AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                                            





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                              JAVIER ZAPATA ORTIZ

      







TERESA RUIZ NÚÑEZ

              Secretaria