Proceso No 30727





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 080





Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).




VISTOS:


Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Jesús Augusto Chaux Ossa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual lo condenó a las penas de prisión de 312 meses, multa de 14.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 20 años, al encontrarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, lavado de dinero y concierto para delinquir agravado (Código Penal, artículos 376 en concordancia con el 384-3, 323 y 340-2).


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:


Con base en información suministrada por una fuente anónima al PT Jimmy Rivera, adscrito al grupo de estupefacientes de la DIJIN, se advirtió sobre la existencia de una organización criminal trasnacional dedicada al tráfico de estupefacientes desde Colombia con destino final España, la cual operaba bajo el sistema de los comúnmente conocidos “correos humanos” quienes a través de maletas de doble fondo transportaban sustancias ilícitas; asimismo señaló a algunos miembros de la mencionada asociación, figurando Diana Cruz, Víctor Cruz y alias “Chucho” entre otros e información adicional de abonados telefónicos. En consecuencia, se dio inicio a las investigaciones preliminares, las cuales abarcaron interceptaciones telefónicas, vigilancias, seguimientos de personas y capturas en flagrancia de algunas, entre ellos Rócer Martínez Calzada y David Roca Acosta, tanto en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá como en el de Barcelona y Madrid en España, lo que conllevó a develar la estructura de la entidad transgresora, hallándose como líder de la misma a Jesús Augusto Chaux Ossa residenciado en el país ibérico.


Se vinculó a Jaime Chaux Ossa, porque pese a que no hacía parte de la organización de su hermano, éste de forma independiente instauró una operación del mismo nivel de las realizadas por Jesús Chaux Ossa, valiéndose de sus contactos Guido Mañozca y Diana Cruz; no obstante este procedimiento fracasó porque Adrián Monroy Valencia, el llamado “correo humano” designado para el transporte de alcaloide, fue interceptado en su intento de sacar la droga del país por el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá.


2. Por los anteriores episodios, el 14 de agosto de 2007 la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá presentó escrito de acusación contra Jesús Augusto Chaux Ossa y Jaime Chaux Ossa, correspondiendo el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el que programó y celebró las audiencias de acusación (31 de agosto de 2007), preparatoria (1° de octubre siguiente) y de juicio oral (13 a 16 y 19 a 22 de noviembre de la misma anualidad).


3. Concluido el debate probatorio y escuchados las alegatos de clausura de las partes se anunció el sentido del fallo que sería condenatorio en contra de los procesados, fijándose el 13 de diciembre de 2007 como fecha de lectura del mismo.


4. El a quo condenó a Jesús Augusto Chaux Ossa a las penas de prisión de 312 meses, multa de 14.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 20 años, al encontrarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, lavado de dinero y concierto para delinquir agravado (Código Penal, artículos 376 en concordancia con el 384-3, 323 y 340-2) y a Jaime Chaux Ossa a las penas de prisión de 108 meses, multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado (Código Penal, artículo 376).


El juez de primer grado también se abstuvo de imponer condena por concepto de daños y perjuicios, y le negó a los procesados los subrogados penales y la prisión domiciliaria.


5. Ese fallo fue impugnado por las defensoras de los acusados, y el 9 de junio de 2008 una Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su totalidad, sentencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA:


La defensora del procesado Jesús Augusto Chaux Ossa propone un cargo único contra la sentencia de segunda instancia bajo la égida de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al advertir errores de hecho por falso raciocinio y una aplicación indebida de la ley sustancial ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.


Considera que los errores de hecho se presentaron:


--Al no dar por demostrado que el procesado no hacía parte de una organización criminal;


--Ignorar la existencia de duda razonable;


--Desconocimiento de situaciones fácticas condicionantes del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal;


--No aplicar el principio del in dubio pro reo.


Critica la sumatoria de indicios que permitió al Tribunal emitir fallo de condena porque con ellos no se llega a establecer certeza sobre la responsabilidad del procesado.


Resalta el carácter equívoco de los indicios derivados de las capturas de los “correos humanos”, las interceptaciones telefónicas, la amistad del procesado con Guido Mañozca y Diana Cruz. También critica la forma como fueron valoradas las declaraciones de los testigos de la defensa a quienes se restó credibilidad por su condición de condenados.


Mencionó los testigos de cargo, resumió sus dichos, advirtió las falencias que presentan y explicó las diferentes clases de testimonio que se pueden rendir en el proceso penal acusatorio, derivando de lo anterior “falsos juicios de raciocinio” y desestimación del “instituto de la duda”.


Por lo expuesto, solicitó declarar fundado el cargo, casar la sentencia y absolver al procesado.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.


2. La posibilidad de admisión de una demanda de casación pasa por el cumplimiento de dos presupuestos: el primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el escrito exhiba de manera precisa y concisa la causal o causales invocadas y desarrolle sus fundamentos; y, el segundo, previsto en el 184 inciso 2° ibídem, en el que se indica que la selección será posible siempre y cuando que: (i) el demandante tenga interés, (ii) se señala la causal invocada, (iii) se presente un desarrollo concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv) se advierta por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas de las finalidades de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia).


3. En estos términos resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria.


4. Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación.


5. De lo expuesto se sigue que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; y viceversa, también puede ocurrir que la Sala vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación, empece de estar ante una demanda que formalmente no reúne los requisitos mínimos mencionados.


6. Este marco teórico permite afirmar que la censora acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados, relacionar los antecedentes procesales, pero omitió llamar la atención de la Sala sobre los fines perseguidos con el recurso de casación y desatendió los principios que regulan el extraordinario medio de impugnación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta.


7. Lo anterior es así porque:


7.1. La demandante no dedicó una sola línea a enunciar lo que pretendía con su recurso en aras de cumplir alguno o varios de los fines que se buscan con la casación.


7.2. Refundió el falso raciocinio y la aplicación indebida de la ley sustancial en un mismo cargo, siendo que reiterativamente la Sala ha advertido que por razones de técnica cada cargo debe ser desarrollado de manera separada.


Resulta extraordinariamente irregular acumular en un mismo cargo un falso raciocinio, que es una de las tres formas como se puede presentar la denominada violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, que tiene que ver con la valoración individual o conjunta de la prueba y el respeto de las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), que se da cuando el juzgador declara una verdad distinta de la revelada en el proceso, con un error por aplicación indebida de la ley sustancial, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, supuesto en el cual quien impugna debe abstenerse de reprochar la prueba porque acepta la apreciación que de ella ha hecho el fallador, esto es que se conforma de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste.


7.3. Si pretendía reprochar al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tenía que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal de 2004.


8. La Corporación no admitirá la demanda porque ninguno de los fines perseguidos con el extraordinario recurso tendrían realización en el presente asunto. Ello es así por lo siguiente:


9. La sana crítica o persuasión racional es el sistema de valoración probatoria adoptado por el legislador colombiano de 20041, método que no ha sido extraño a las codificaciones precedentes porque, por ejemplo, los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y 2000 lo recogieron en sus artículos 254 y 238, respectivamente, y el estatuto procesal civil que desde 1971 lo consagró en su artículo 187.


La Sala ha dicho que


La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.


El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.


En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada2.


Y en otra oportunidad, con motivo de la crítica que merece el aforismo testis unus testis nullus, se dijo que


el juez tiene cierto grado de libertad frente a las pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal; y nada obsta para que la convicción destinada a resolver un caso la derive de un testimonio único, siempre que el raciocinio del funcionario judicial no desborde el margen racional sugerido por los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia3.


10. Las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez un “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mas allá de toda duda” (Ley 906 de 2004, artículo 7°), que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de condena en contra de los acusados.


La prueba indiciaria surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando. Dicho de otro modo:


Todo indicio se configura a través de un hecho indicador singularmente conocido y probado, un hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible4.


La atribución de eficacia probatoria a los indicios, como ocurre con los medios de convicción en general, depende de su confrontación o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio oral5.


11. Quien promueve demanda de casación tiene una carga argumentativa diversa que depende de la orientación del ataque que dirige contra la prueba de indicios. En este sentido tiene dicho la sala que


i). Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso;


ii). Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido. Y,


iii) Si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador.


12. El anterior recuento conceptual permite señalar que carece de razón la casacionista cuando descalifica la sentencia del Tribunal Superior, dado que la prueba testimonial aportada al proceso en el juicio oral y las inferencias lógicas que se hicieron a partir de los hechos demostrados, permite afirmar sin lugar a duda que Jesús Augusto Chaux Ossa es responsable de los delitos que dieron lugar al pliego de cargos.


13. También ha de tenerse en cuenta que cuando del análisis de lo expuesto por los testigos se trata, el juez está en libertad de determinar las materias que resultan inverosímiles, separándolas de aquellos elementos que sí deben ser aceptados. Para ello se procede analizando en su particularidad la narración de cada testigo confrontándola con la universalidad del cúmulo probatorio, y por medio de los ejercicios de credibilidad se establece lo que se aproxima a la verdad y lo que trata de desvirtuarla o generar confusión sobre lo ocurrido y que es objeto de reconstrucción en el proceso penal.


Tal procedimiento permitió a los jueces de instancia aceptar como cierto lo informado por los testigos presentados por la parte acusadora, y descartar cuestiones que contrariaban lo expuesto por otros deponentes, como ocurrió con lo dicho por los deponentes de la defensa.


Respecto de los testimonios de la defensa, personas condenadas por delitos similares a los imputados en el presente asunto, bien hicieron las instancias en tomarlos como desatinados porque su falta de imparcialidad se revela cuando se repara que a toda costa pretendían favorecer a los procesados.


14. Si bien la casacionista hizo un esfuerzo para cuestionar las inferencias indiciarias en forma individual, en todo caso omitió hacer el mismo ejercicio frente al conjunto de indicios y la totalidad de la prueba aportada al juicio, de donde se concluye que su estrategia de ataque resultó incompleta porque siempre es menester, cuando de discusión probatoria se trata, demostrar que una o varias pruebas individualmente no tienen valor y que tal consecuencia lleva a que frente a la totalidad de la evidencia aparezca que no fue posible derruir la presunción de inocencia que acompaña a todo procesado.


15. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda se impone su inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías a los intervinientes, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría.


16. Cuestión final:


Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos:

       

       16.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.


       16.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.


       16.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

       

       16.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.




A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,


RESUELVE:


1°. INADMITIR la demanda presentada.


2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.


Notifíquese y cúmplase.





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA









JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ









ALFREDO GÓMEZ QUINTERO               MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS









AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS








YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ










TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.

1 Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 30 de marzo de 2006, radicación 24468.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de mayo de 2005, radicación 21068.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 10 de noviembre de 2004, radicación 19055.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de octubre de 2006, radicación 25582.

5 En el mismo sentido pero respecto del proceso civil Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de marzo de 1984.