Proceso No 30561



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

Dr.  JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 027        



Bogotá, D. C., cuatro de febrero de dos mil nueve.



Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano  ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



ANTECEDENTES


1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1958 fechada el 9 de julio de 2008, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, nacido el 12 de febrero de 1973 en San José del Guaviare, Colombia, e identificado con la cédula de ciudadanía número 86.007.030


De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 9 de julio de 2008, libró orden de captura en su contra, la cual le fue notificada el día 10 de julio de 2008 en las celdas de custodia transitoria del nivel central de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogotá, en donde se encontraba privado de la libertad.


2.- Con Nota Verbal No. 2538 del 5 de septiembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano.


Informa que ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con terrorismo y toma de rehenes (secuestro). Precisa que “es el sujeto de la acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por medio de la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, (ii) un cargo por el delito de suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitación de dicho delito y (iii) un cargo por el de toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitación de dicho delito.


Señala que el 25 de septiembre de 2007 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor FARFÁN SUÁREZ con base en la acusación, el cual permanece válido y ejecutable.


En relación con los hechos por los cuales se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente:


Gerardo Antonio Aguilar Ramírez era el Comandante del Frente Primero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), finalmente responsable de todas las actividades del Frente Primero de las FARC, incluyendo el establecimiento y operación del apoyo logístico y red de provisiones. Nancy Conde Rubio trabajaba bajo las órdenes de Aguilar Ramírez y establecía la red de apoyo logístico del Frente. En dicha capacidad, desde por lo menos 2002 y continuando hasta 2007, Conde Rubio y sus coasociados establecieron, operaron, y personalmente trabajaron para obtener armas, munición, equipos de alta tecnología (especialmente teléfonos satelitales), dinero, y otros materiales y provisiones para las FARC. Esta red de apoyo logístico transportaba y entregaba dichos recursos para y desde las FARC.


“Conde Rubio y sus coasociados encontraron compradores de cocaína controlada por las FARC y suministraban a ellos a través de rutas secretas de transporte establecidas por ella y sus coasociados. Los compradores también ayudaban a identificar rutas de transporte y traían armas, municiones, dinero, y otras provisiones a las FARC  a cambio de la cocaína. Otros coasociados que eran miembros de la red utilizaban las ganancias de la venta de la cocaína y utilizaban las rutas secretas de transporte para traer teléfonos satelitales y otros equipos de comunicaciones de alta tecnología, y otros materiales y provisiones a las FARC.


“Los teléfonos satelitales utilizados en la red fueron obtenidos en los Estados Unidos, activados en un sistema de operación con sede en los Estados Unidos, y facturados a cuentas establecidas y ubicadas en los Estados Unidos. Los equipos de comunicaciones y las centrales de llamadas de radio eran utilizados por Conde Rubio y sus coasociados de las FARC para comunicarse entre ellos, para facilitar la obtención y envío de provisiones, y para transferir fondos de las FARC a otros miembros del concierto encargados de la compra de provisiones.


“Específicamente:


“Gerardo Antonio Aguilar Ramírez era el responsable final de todas las actividades del Frente Primero de las FARC, incluyendo el establecimiento y operación del apoyo logístico y red de provisiones. Aguilar Ramírez utilizaba teléfonos satelitales y tarjetas SIM compradas y obtenidas en los Estados Unidos por Conde Rubio y otros coasociados en la red de apoyo logístico para dirigir las actividades relacionadas con las FARC para el Frente Primero. Adicionalmente, desde por lo menos alguna fecha en 2006 hasta abril de 2007, Aguilar  Ramírez y el Frente Primero de las FARC retuvieron tres estadounidenses secuestrados con el fin de obtener concesiones políticas del gobierno colombiano. En mayo de 2007, Aguilar Ramírez dio órdenes sobre el transporte de secuestrados que estaban siendo retenidos por el Frente Primero de las FARC, incluyendo los tres estadounidenses, Marc D. Gonsalves, Thomas R. Howes, y Keith D. Stansell.


“Desde febrero de 2003 hasta noviembre de 2006, Conde Rubio operó la red de suministro logístico del Frente Primero y ordenó y recibió teléfonos satelitales equipos de comunicaciones de alta tecnología de los Estados Unidos a través de coasociados. Los equipos fueron luego utilizados  por miembros de las FARC para adelantar las actividades ilegales de la organización. Desde octubre de 2003 hasta junio de 2005, Conde Rubio también suministró fondos a sus coasociados para la compra de materiales y provisiones, para las FARC. Ella les ordenó a coasociados hacer pagos para la compra de dichos materiales y provisiones e hizo arreglos para la compra de armas y municiones.


Alexander Farfán Suárez era otro oficial de alto rango dentro de la estructura de mando del Frente Primero. Desde por lo menos el 2006 hasta abril de 2007, Aguilar Ramírez le encomendó personalmente a Farfán Suárez la tarea de mantener como rehenes a los tres estadounidenses mencionados anteriormente.


“Ana Isabel Peña Arévalo era propietaria y manejaba una central de llamadas utilizada por las FARC como una estación de trasmisión de sus comunicaciones. Peña Arévalo también utilizaba esta central de llamadas como sitio de entrega y recibo de los fondos que debían ser entregados a las FARC, o de los fondos de las FARC que debían ser entregados a otros miembros para la compra de materiales y provisiones para las FARC. Entre el 5 de febrero de 2005 y septiembre de 2006, Peña Arévalo realizó llamadas a nombre de Conde Rubio para hacer arreglos para la compra de teléfonos satelitales y otros equipos de comunicaciones en los Estados Unidos, así como para hacer los pagos por dicho equipo. Peña Arévalo también hizo arreglos ella misma para la compra de radios de alta frecuencia para las FARC y buscó asesoría técnica para el uso de los mismos.


“Luz Mery Gutiérrez Vergara era propietaria y manejaba otra central de llamadas utilizada como estación de transmisión por las FARC. Gutiérrez Vergara también utilizaba su central de llamadas como un sitio de entrega y recibo. Las llamadas a través de su central se realizaban para arreglar la compra de armas, municiones, y equipos de comunicaciones para las FARC, y para hacer pagos. Gutiérrez Vergara transmitía mensajes para y de parte de Conde Rubio sobre estas transacciones.


“Josué Cuesta León suministraba a las FARC armas y municiones a cambio de recibir cocaína de Conde Rubio y de las FARC. Desde 2002 hasta 2006, Cuesta León y sus coasociados suministraron a las FARC armas incluyendo rifles, miras telescópicas, pistolas, escopetas, mechas para bomba, y municiones en los departamentos de Guaviare, Vaupés, y Amazonas. En enero de 2003, Cuesta León entregó al Frente Primero de las FARC aproximadamente 50 armas de ataque tipo AK-47.


“José Fernando Romero Mejía también suministraba a las FARC armas y municiones a cambio de recibir cocaína de Conde Rubio y de las FARC. Desde 2002 hasta 2006, Romero Mejía y sus coasociados suministraron a las FARC armas incluyendo, rifles, miras telescópicas, pistolas, escopetas, mechas para bomba, y municiones en los departamentos de Guaviare, Vaupés y Amazonas. En 2002, Romero Mejía entregó al Frente Primero de las FARC aproximadamente 24 rifles francotiradores marca Rémington con miras telescópicas.


“Maribel Gallego Rubio ayudaba a facilitar la compra de equipos de alta tecnología, incluyendo teléfonos satelitales, para las FARC. Ella trabajaba como intermediaria entre los proveedores de esos equipos en los Estados Unidos y los miembros de las FARC ubicados en Colombia, incluyendo a Conde Rubio. Gallego Rubio también entregaba fondos de las FARC a otros miembros del concierto, los cuales eran utilizados para comprar dichos materiales  provisiones para las FARC. Una vez recibidos, Gallego Rubio hacía los arreglos para la entrega de estos equipos a las FARC.


“Entre febrero de 2005 y febrero de 2006, Camilo Rueda Gil coordinó la entrega de fondos y equipos de comunicaciones, incluyendo teléfonos satelitales originados en los Estados Unidos, para Conde Rubio y las FARC, a cambio de narcóticos controlados o producidos por las FARC entregados a sus coasociados. Rueda Gil ocasionalmente también hacía entrega de fondos directamente a coasociados que tenían la tarea de comprar materiales y provisiones para las FARC, incluyendo equipos de comunicaciones de alta tecnología originados en los Estados Unidos.



“Ana Leonor Torres facilitaba la compra de equipos de alta tecnología, incluyendo teléfonos satelitales y receptores para Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), para las FARC. Ella ayudaba como intermediaria entre los proveedores ubicados en los Estados Unidos y los miembros de las FARC, incluyendo a Conde Rubio, ubicados en la selva colombiana. A torres también se le encargaba de entregar fondos de las FARC a otros miembros del concierto que comprarían materiales y provisiones para las FARC. Una vez recibidos, ella hacía los arreglos para entregárselos a Conde Rubio para las FARC.


“Bladimir Culma Sunz tenía asignada la negociación de transacciones para Conde Rubio y las FARC que involucraban armas, municiones y equipo militar. Conde Rubio suministraba fondos de las FARC a Culma Sunz para que él pudiera comprar materiales y provisiones, incluyendo armas, para las FARC. En julio de 2005, Conde Rubio hizo arreglos a través de Culma Sunz para la compra de armas y municiones, incluyendo rifles calibre 7.62.



Advierte de otra parte, que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.


Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:


2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por M. Jeffrey Beatrice,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia y Lázaro E. Andino, Agente Especial de la Agencia Federal de Investigaciones Criminales (“FBI” por sus siglas en inglés).

2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ y otros, presentada el 25 de septiembre de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, dentro del caso penal   No. 07-248.

2.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, contra ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, por los cargos referidos en la acusación.


2.3.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores), 1203 (a) (toma de rehenes), 2339 B (suministro de apoyo material o aporte de recursos a una organización terrorista extranjera), 3286 (extensión del límite de prescripción para ciertos delitos de terrorismo) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y los artículos 1, 5 y 10 de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes. 


3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.


4.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, mediante  oficio 26979 fechado el 9 de septiembre de 2008, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor, no sin antes advertir, que durante el período probatorio del trámite se allegaron los siguientes medios de convicción:


4.1.- Oficios procedentes de la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales informa sobre los procesos penales que en Colombia cursan en contra de ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ.


4.2.-  Oficio procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual informa “que la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, se encuentra vigente para Colombia, vista su aprobación mediante la Ley 837 de 2003 y la sentencia de Exequibilidad  C-405 de 2004 tanto de dicha ley como de la Convención misma. Adicionalmente, que Colombia adhirió a dicha Convención el 14 de abril de 2005 haciendo reserva de que no se considera obligada con respecto al artículo 16 párrafo 1 del instrumento conforme a lo previsto en el párrafo 2 del mismo artículo, y que dicha Convención entró en vigor para Colombia el 13 de mayo de 2005 y para los Estados Unidos el 7 de diciembre de 1984.  


Precisa que “dicha Convención no es un instrumento internacional de extradición y por tanto, conforme al artículo 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) o al artículo 514 de la Ley 600 de 2000, el procedimiento aplicable a las solicitudes de extradición que efectúen los Estados Unidos de América, es el previsto en la legislación procedimental penal colombiana, dada la actual inaplicabilidad del Tratado de Extradición existente entre Colombia y dicho Estado.


Aclara no obstante, que “las disposiciones sustanciales relacionadas directa o indirectamente con la extradición contenidas en la mencionada Convención, entre ellas la señalada y el párrafo 3 de su artículo 10 que establece que los Estados que no subordinan la extradición a la existencia de un tratado, deben reconocer los delitos objeto de la misma como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho interno del Estado requerido, resultan aplicables al caso, teniendo en cuenta la vigencia para Colombia  y los Estados Unidos de dicha Convención. Igual ocurre para toda solicitud de extradición presentada por un Estado Parte, respecto de las disposiciones sustanciales relacionadas con la extradición contenidas en los diferentes instrumentos internacionales vigentes para Colombia, tales como la Convención Interamericana contra el Terrorismo, el Convenio para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, y el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas”.     



ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.


Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el defensor de la persona requerida en extradición.



Del Ministerio Público.


Comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto, así como de la documentación en que se sustenta el pedido, respecto de la cual concluye que reúne los requisitos de validez que para el efecto prevén los artículos 259 y  260 del Código de Procedimiento Civil.


Considera que tampoco se presenta obstáculo en relación con el tema de la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, pues éste resulta ser la misma persona que se encuentra privada de la libertad a la espera de que se decida su situación frente al requerimiento proveniente del Gobierno de los Estados Unidos de América.


Respecto del principio de la doble incriminación, manifiesta que la conducta de “confabulación para suministrarle apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera”, de que trata el cargo uno de la acusación, se encuentra definida en la legislación doméstica bajo la denominación de concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002.  Igual ocurre con el cargo dos, relativo  al “apoyo material a una organización terrorista extranjera”, toda vez que dicho comportamiento se encuentra tipificado dentro del ordenamiento penal colombiano bajo la denominación de “financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, previsto en el artículo 345 del Código Penal, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006. Esta misma situación se presenta, respecto del cargo tres, relacionado con la “toma de rehenes”, puesto que dicha conducta guarda correspondencia con la descrita en la legislación nacional en el artículo 169, modificado por el artículo 1º de la Ley 1200 de 2008, como secuestro extorsivo.


En cuanto tiene que ver con la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, menciona que la resolución de acusación proferida el 25 de septiembre de 2007 por el Tribunal Federal del Distrito de Columbia en contra del requerido en extradición, guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación cuyos elementos formales y materiales aparecen descritos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.


En el capítulo que la Procuraduría Delegada destina a la “improcedencia de la extradición”, considera que en el presente evento el concepto de la Sala debe ser desfavorable a la solicitud del gobierno extranjero, “como quiera que sobre el tema y por hechos relacionados con esta acusación, la Corporación se ha pronunciado de manera adversa a la concesión de la  extradición” y que “en torno al cargo tercero de la acusación que se imputa como el de toma de rehenes, que en nuestra legislación penal corresponde al de secuestro extorsivo, la documentación allegada evidencia para la Procuraduría que este comportamiento fue realizado en su totalidad en el territorio patrio”.


Con fundamento en lo expuesto, conceptúa desfavorablemente a la petición de extradición de Alexander Farfán Ramírez.


          

De la defensa.


El profesional del derecho que representa los intereses del requerido en extradición, considera que si bien es cierto “la nota de extradición enviada por la Embajada de los Estados Unidos, cumple entre otros con la autenticidad de la documentación, plena identificación del señor Alexander Farfán Suárez, demostración del principio de doble incriminación, una resolución de acusación  formal proferida por la Corte del Distrito de Columbia de los Estados Unidos”, la extradición del señor ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ  resulta improcedente, toda vez que los delitos que se le atribuyen no solamente no fueron cometidos en el extranjero, como lo exige la Carta Política, sino que son ubicables en el concepto de delito político, enmarcable dentro del conflicto interno que vive Colombia desde hace más de cuarenta años.


Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte conceptuar negativamente a la extradición del ciudadano ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ.

SE CONSIDERA:


1.- Aclaración previa.


El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley, y preceptúa que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; no procederá por delitos políticos; y tampoco respecto de colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del citado Acto Legislativo.


Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.


No obstante, debe advertir desde ahora, que en el presente caso concurre el motivo constitucional relativo al lugar de realización de la conducta que impone conceptuar de modo desfavorable al requerimiento formulado, según se precisará más adelante, pese a que no resulta pertinente hacer salvedad alguna respecto de la época de los hechos por los cuales se solicita la extradición, pues según los términos de la acusación en que se funda el pedido, tuvieron lugar con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997.



2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.


De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación  No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte1, sino que a ella hace alusión la Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que es  la costumbre del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia retener la acusación formal original y la orden de arresto y archivarlas en los registros de la Corte. Por consiguiente, he obtenido del Secretario del Tribunal una copia certificada fiel y exacta de la acusación formal y la he adjuntado a la Declaración jurada como la Prueba B. He anexado copias certificadas fieles y exactas de las ordenes de arresto como Prueba C”.2

Además,  las  declaraciones  juradas  rendidas  por  M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Auxiliar  y  del Agente Especial  Lázaro E. Andino de la Agencia Federal de Investigaciones (FBI  por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito de Columbia; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.


Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.


Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud  y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.


Esto, si en  cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.


Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de  este requisito del concepto.



3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.


De lo actuado se establece que ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de  este trámite, es la misma persona a  la  que  se  refiere la acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  y  la  misma  mencionada  en  las  notas  verbales  mediante las  cuales  el gobierno  de  dicho  país,  a  través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.


Esto por cuanto,  en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados  responde al nombre de ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial quienes indican, además, el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 12 de febrero de 1973 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 86.007.030, de quien allegan una fotografía3.


Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.


Es de resaltarse, asimismo, que al momento de notificarse de la resolución que ordena su captura con fines de extradición, previa confrontación técnica dactiloscópica, se estableció que la persona cuya identidad era objeto de verificación, corresponde a ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, con cédula de ciudadanía número 86.007.0304, también que con el número de la mencionada cédula de ciudadanía se identificó en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa5, estableciéndose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición.


Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.

4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.


De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P.  de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.


4.1.- Según la acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 contra ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, se tiene que el requerido es acusado en el  CARGO UNO de haber acordado con otros individuos “proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente las FARC, con conocimiento de que la estructura ha sido designada como una organización terrorista, y se involucraba o se involucra en actividades terroristas”, desde por lo menos el 2002 hasta por lo menos julio de 2007, en hechos ocurridos “en la República de Colombia”.


En el CARGO DOS, se acusa al requerido en extradición ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ y a otros, de haber proporcionado y haber pretendido proporcionar apoyo y recursos, es decir, de haber conformado una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o de terrorismo.

Y, en el CARGO TRES se imputa al requerido en extradición ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ y otros que el Gran Jurado desconoce, a sabiendas e intencionalmente secuestraron, retuvieron y amenazaron con asesinar y causarle daños a tres ciudadanos estadounidenses, quienes aún se encuentran  retenidos, a saber: Marc D. Gonsalves, Thomas R. Howes, y Keith D. Stansell con el fin de obligar que un tercero o una entidad gubernamental se abstuvieran de llevar a cabo ciertas actividades como condición explicita  e implícita para liberar los rehenes, es decir, que se les pagara rescate, que se implementara cierto acuerdo, arrancarle concesiones al Gobierno de Colombia, que se liberaran cientos de terroristas  de las FARC”.


Precisa que “todas las actividades a las que se refiere este cargo de la acusación formal se llevaron a cabo en la república de Colombia y sus alrededores, es decir, fuera de la jurisdicción de un Estado o Distrito de los Estados Unidos pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos y por lo tanto, de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, y dentro del territorio jurisdiccional del Tribunal Federal del Distrito de Columbia de los Estados Unidos de Norteamérica”.


Además, en el acápite que en la acusación se denomina “Jurisdicción” precisa que “todos los sucesos expuestos en esta Acusación Formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos. En ese contexto, los cargos se imputan por sucesos ocurridos dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2339B(d), y dentro de la circunscripción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia”.

4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los siguientes delitos:


4.2.1.- “Conspiración para suministrarle apoyo material a una estructura designada como una organización terrorista extranjera”, por cuya conducta en el Código Penal de los Estados Unidos de América se establece una pena de prisión de 15 años, un término de libertad supervisada de tres años, una multa de US$ $250.000.00 y un gravamen especial de US$100.00.


4.2.2.- “Apoyo material a una organización terrorista extranjera”, por cuya realización la legislación penal de los Estados Unidos de América prevé pena de prisión de quince años, un término de libertad supervisada de tres años, una multa de US$ 250.000.00 y un gravamen especial de US$ 100.00.


4.2.3.- “Toma de rehenes”, por cuya conducta la legislación penal en el Estado requirente prevé como pena “un término de cualquier número de años de prisión o la cadena perpetua, un término de libertad supervisada de cinco años, una multa de US$ 4.000.000.00 y un gravamen especial de US$100.00


4.3.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de “conspiración para suministrarle apoyo material a una estructura designada como una organización terrorista extranjera”, de que trata el CARGO UNO de la acusación No. 07-248-RCL, proferida el 25 de septiembre de 2007, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.


Como en  este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ  y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista, es de concluirse que en relación con dicho cargo  se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.


Cabe destacar que la conducta imputada,  dice relación con el delito de asociación delictiva para proveer apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal asistente y el Agente Especial.


De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con la provisión de apoyo material o recursos a una organización catalogada como terrorista,  que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.


4.3.2.- Asimismo, en la legislación colombiana, el delito de “Apoyo material a una organización terrorista extranjera” de que trata el CARGO DOS de la acusación No. 07-248-RCL, proferida el 25 de septiembre de 2007, corresponde al delito de “financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas” previsto por el artículo  345 del Código Penal, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, que establece pena de prisión de trece (13) a veintidós (22) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, se provea de apoyo material, fondos, bienes, o recursos a un grupo armado al margen de la ley o a un grupo terrorista nacional o extranjero.


4.3.3.- De igual modo, en la legislación colombiana, el delito de toma de rehenesde que trata el CARGO TRES de la acusación No. 07-248-RCL, proferida el 25 de septiembre de 2007, corresponde al delito de “secuestro extorsivo” previsto por el artículo 169 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1200 de 2008, que establece pena de prisión de trecientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses,  cuando, como se establece de los términos de la acusación, se arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político.


Se cumple, por tanto, el presupuesto en mención.



5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. 


El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004  establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.


En  este caso no queda ninguna duda de que  la acusación   No.  07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra del señor ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.


Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.


Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es  la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.          


En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “equivalencia” entre las dos piezas procesales, mas no “identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano.



6.- IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ.


No obstante encontrar reunidos los presupuestos establecidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como viene de demostrarse, considera la Corte que en este caso concreto se configura la presencia de motivos de índole constitucional y legal  que impiden conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, como seguidamente pasa a precisarse.


Con dicho propósito la Sala comienza por señalar que el artículo 35 del Estatuto Superior, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece:


“La Extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.


Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.


La extradición no procederá por delitos políticos.


No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma” (se destaca).


El artículo 490 de la Ley 906 de 2004, reproduce casi de manera textual el precepto constitucional al establecer lo siguiente:


“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.


“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.


“La extradición no procederá por delitos políticos.


“No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997”.


Con base en dichos parámetros normativos, la Sala6, en un caso similar a éste, pues involucra a un nacional colombiano por nacimiento también requerido en extradición por cargos formulados en la misma acusación  base de esta solicitud, esto es la 07-248 (RCL) dictada el 25 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, señaló lo siguiente:


La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.7


Las prohibiciones por la naturaleza del delito y la fecha de comisión de los hechos delictivos no se presentan en el caso estudiado, porque los delitos de concierto para suministrar material de apoyo a organizaciones terroristas y de suministro de material de apoyo o ayuda a dichas organizaciones, que la Corte para el Distrito de Columbia le imputa a Bladimir Culma Sunz, son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 (entre el 2002 y el 2007).


La situación es distinta, en cambio, con la tercera prohibición, porque las condiciones que la hacen aplicable, consistentes en que el solicitado sea natural colombiano y que los delitos que motivan la solicitud de extradición hayan sido cometidos en Colombia, confluyen en el caso analizado, haciendo que la extradición se torne improcedente.    


La determinación del lugar de comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría del resultado),  


“La conducta punible se considera realizada:

“1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.

“2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.

“3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”.8


Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se puede considerar cometida en Colombia o en el exterior.  Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional.


Confrontados los cargos imputados a Bladimir Culma Sunz en la acusación que sirve de fundamento a la solicitud de extradición, se establece, sin mayores dificultades, que los comportamientos delictivos que se le endilgan, consistentes en concertarse con otras personas para suministrar material de apoyo a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y en apoyar con suministros y recursos dicha organización, sucedieron en Colombia. Dice la acusación:


Jurisdicción. Todos los sucesos expuestos en esta acusación formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos. En este contexto, los cargos se imputan por sucesos ocurridos dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2339B(d), y dentro de la circunscripción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por el Distrito de Columbia de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238”.


El señalamiento del territorio colombiano como lugar de comisión de las conductas punibles de concertación para apoyar una organización terrorista y de suministro de ayuda a esa organización, imputadas a Bladimir Culma Sunz, es reafirmado en la concreción de cada uno de los cargos que se le imputan,


Confabulación


“Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio del 2007, en la República de Colombia, los acusados …a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente a las FARC…”


Apoyo material


“Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados …a sabiendas proporcionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, confirmaron una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo.”


También es corroborado en el acápite correspondiente a la relación de los antecedentes del caso, en donde, al aludir al centro de operaciones de la red de apoyo logístico de la cual hacía parte Bladimir Culma Sunz, se consigna:


La red de logística tiene su base de operaciones en la ciudad de Villavicencio. Esta ciudad se encuentra ubicada sobre una meseta al borde de la cordillera oriental a una distancia de dos horas por carro de la capital, Bogotá.


Siendo esta la realidad fáctica que la resolución de acusación reconoce, la Corte debe atenerse a ella, con mayor razón si se tiene en cuenta que sus conclusiones encuentran respaldo en el acontecer factual, que indica que los confabuladores acordaron asociarse en territorio nacional, que su centro de operaciones se encuentra en una ciudad colombiana, y que la entrega de apoyos y recursos a las FARC se cumplía también en territorio patrio.

La acusación informa que entre las actividades desarrolladas por la red  se encontraban las de compra y suministro de armas, compra y suministro de municiones, consecución de compradores para la cocaína comercializada o producida por las FARC, manejo de los dineros provenientes de la venta de esta sustancia, y compra de equipos de comunicación de alta tecnología para ser utilizados en actividades ilícitas, y que estas tareas involucraban otros países, como Venezuela y Estados Unidos.


Esto podría dar pie para sostener que la acción delictiva se desarrolló, en parte, por fuera del territorio nacional, y que la teoría de la ubicuidad tiene aplicación plena, pero estos comportamientos, de suyo constitutivos de conductas punibles, no son los que están siendo investigados en el caso que motiva la solicitud de extradición. La conductas que se imputan al solicitado son las de concierto, que se materializa con el simple acuerdo de voluntades, el cual se realizó en Colombia; y de apoyo, que la acusación ubica también en territorio nacional.


La Corte no desconoce que en virtud del principio de justicia universal, el Estado requirente tiene jurisdicción para perseguir y juzgar los delitos de interés transnacional como el terrorismo, pero en Colombia, para que opere la extradición de nacionales por nacimiento, es necesario que la conducta por la que se los juzga haya tenido realización parcial o total en   territorio extranjero, o que sus resultados o efectos trasciendan las fronteras nacionales, condición que en el presente caso no se cumple.


Esta postura ha sido ya expuesta por la Corte en otros conceptos,  en los que ha llegado a la misma conclusión a partir de asumir que la condicionante del artículo 35 de la Constitución Nacional es imperativa, por ser la Constitución norma de normas, y que si los hechos fueron cometidos en territorio nacional, y la persona solicitada es colombiana por nacimiento, como sucede en el presente caso, la extradición no procede.9


De este modo queda claro que, de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, establece la Corte que las conductas imputadas a ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ no ocurrieron en el exterior como lo exigen la Carta Política y la Ley 906 de 2004 para que la extradición resulte procedente, sino en Colombia, lo cual impide conceptuar favorablemente a la extradición independientemente del cumplimiento de los demás presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, y de la naturaleza política o común de la conducta atribuida, pues fue en territorio de este país donde se agotó la configuración típica de los delitos de “concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera”, y “suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitación de dicho delito”, a que se refieren los cargos uno y dos de la acusación en que se funda el pedido de extradición.


La situación no cambia en relación con el tercer cargo de que trata la acusación, y referido al delito de toma de rehenes, pues en el pliego enjuiciatorio proferido por las autoridades judiciales del Estado requirente y en el cual se fundamenta la solicitud de extradición, claramente se lee que “todas las actividades a las que se refiere este Cargo de la Acusación Formal se llevaron a cabo en la República de Colombia y sus alrededores, es decir, fuera de la jurisdicción de un estado o distrito de los Estados Unidos pero dentro de la Jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos”10.

  

Con ello no queda ninguna duda que “los hechos del caso”, en cuanto hace a la conducta imputada a ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, material y objetivamente tuvieron lugar en Colombia, pues en la información suministrada por el país solicitante no existe elemento de juicio que permita dar lugar a establecer que alguna de las conductas alternativas que definen el tipo penal, hubieren ocurrido en el exterior, con lo cual, el supuesto de que tratan los artículos 35 de la Carta Política y 490 de la Ley 906 de 2004, consistente en que el delito por el que se solicita la extradición haya sido cometido en el exterior, no se cumple.


Este aspecto no ha sido desconocido por las autoridades judiciales del Estado requirente, al punto de considerar procedente la solicitud con fundamento en que, de acuerdo con la normativa interna de ese país, los Estados Unidos de América pueden perseguir y juzgar los delitos  cometidos fuera de la jurisdicción de un estado o distrito de los Estados Unidos pero dentro  de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, de conformidad con lo dispuesto en el Título 18, Sección 3238, del Código de ese país, ya que “la persona tomada o detenida es un ciudadano de los Estados Unidos”, pero, como ha sido dicho por la Sala, “en Colombia, para que opere la extradición de nacionales por nacimiento, es necesario que la conducta por la que se los juzga haya tenido realización parcial o total en territorio extranjero, o que sus resultados o efectos trasciendan las fronteras nacionales, condición que en el presente caso no se cumple”.     


En la solicitud se menciona asimismo que el pedido se fundamenta en la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, de la cual son signatarios los Estados requirente y requerido. Al efecto, el Fiscal Auxiliar en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, indica lo siguiente:


“Los Estados Unidos tienen jurisdicción para llevar a cabo un procesamiento de los acusados por los delitos por los cuales se acusa en las Alegaciones de Cargo Uno y Dos de la acusación formal, ya que los delitos ocurren (ieron) o afectan (ron) el comercio extranjero. Los Estados Unidos tienen también jurisdicción para procesar a los acusados pertinentes, por el delito de toma de rehenes por el que se acusa en la Alegación de Cargo Tres, ya que la persona tomada o detenida es un ciudadano de los Estados Unidos.


“Además, ambos, los Estados Unidos y Colombia son signatarios y han ratificado la Convención internacional contra la Toma de Rehenes, la cual fue adoptada el 17 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Esa Convención al requerir que los países signatarios criminalicen en sus códigos nacionales, la toma de rehenes, refleja el consenso de la comunidad internacional, de que los terroristas y otros que participen en la toma de rehenes, deberán ser procesados y castigados. La convención reconoce también que los países de los cuales sus ciudadanos son víctimas de toma de rehenes internacionales, tienen un gran interés en poder ejercitar su jurisdicción penal sobre esos delitos, especialmente en el caso en que los países en los cuales tomó lugar el delito, tampoco han procesado a los transgresores. La Convención reconoce los intereses del país de nacionalidad, al hacer el proviso de extensiones de jurisdicción obligatorias y discrecionales en ciertos casos (artículo 5), y al proveer una definición más expansiva de la localidad en la cual tomó lugar el delito (artículo 10 (4) ).


“En este caso, en el cual los acusados no han sido acusados o procesados en Colombia por los delitos por los cuales se busca su extradición, los Estados Unidos, respetuosamente urgen al Gobierno de Colombia para que tomen en cuenta las consideraciones expuestas más arriba, y concluyen que los delitos por los cuales los Estados Unidos hacen la acusación, son delitos extraditables bajo la legislación colombiana y bajo los convenios internacionales de los cuales el mismo forma parte”.         


Debe decirse, al respecto, que la Corte no desconoce que los delitos por los cuales se solicita la extradición en este evento, son susceptibles de extradición, al punto que así lo ha indicado en parágrafos que preceden, no obstante, en el caso concreto, se presenta una impediente de orden constitucional que le obliga proceder en consecuencia.


Al efecto pertinente resulta traer a colación la postura de la Sala sobre dicho particular, en pronunciamiento que ahora no solamente se evoca sino que en esta ocasión se reitera11:


“El ordenamiento jurídico colombiano se integra como sistema de jerarquías normativas y ubica la Constitución Política en posición prevalente frente al resto del ordenamiento que lo compone, conforme se establece de lo contenido en su  artículo 4º.

“En razón de  ese carácter normativo y aplicación directa, la Carta Política se erige en “norma de normas” (Art. 4º. C.P.), y da lugar  a que  el ordenamiento jurídico se reconozca así mismo un todo constitucionalizado y jerarquizado, como  ha de ser desarrollado por los poderes constituidos, en exigible sujeción a sus valores y principios. En ese sentido, la expedición, interpretación o aplicación de las normas que como orden lo integran no puede evadir su sometimiento al Estatuto Superior, sin dar lugar a desquiciar el  sistema, e invalidar los fundamentos que lo inspiran.


“Esta fuerza vinculante de las normas constitucionales, subordina, como es obvio, el ámbito de la actividad jurisdicente. Si bien el juez debe aplicar la ley respetando la jerarquía normativa que emana de la Carta, la función integradora del sistema le impone ajustar su interpretación a los mandatos de ésta; excluir aquellas disposiciones que resultan inarmónicas ante el orden constitucional; reificar la norma acorde con los valores y principios básicos; complementarla con éstos para dotarla de sentido; o acudir directamente a la fuerza normativa directa que como orden ostenta el  constitucional.


“El sistema de eficacia directa de la Carta Política de que se viene hablando, significa, entonces, que la Constitución, a partir de su posición jerárquica preponderante como norma superior, en sí misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa de decisión por el operador del sistema como norma aplicable al igual que cualquier otra, para extraer de ella la solución que el caso demande,  pues de tal principio se establece que la Constitución se aplica junto a la ley para interpretarla o complementarla -como en este caso-, o incluso frente a ella cuando resulte manifiestamente incompatible”.


Si bien, como lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores, “la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, se encuentra vigente para Colombia, vista su aprobación mediante la Ley 837 de 2003 y la Sentencia de Exequibilidad C-405 de 2004 tanto de dicha Ley como de la Convención misma”, aspecto que no admite discusión, debe decirse que al juzgar la constitucionalidad del mencionado Instrumento Internacional, la Corte Constitucional precisó los compromisos internacionalmente adquiridos por los Estados Parte, entre los cuales no se incluye la obligatoriedad de conceder la extradición con prescindencia del cumplimiento de los requisitos de orden constitucional o legal previstos por el ordenamiento interno, sino  tan sólo, cuando aquellos no se cumplan, el deber de ejercer jurisdicción sobre los delitos de esta índole que se cometan en su territorio, en los siguientes términos:

“3.3.3. Obligaciones que asumen los Estados Partes en el tratado internacional.


“Una vez definida la toma de rehenes, a lo largo de su articulado, la Convención consigna diversas obligaciones de cooperación internacional a cargo de los Estados Partes encaminadas todas ellas a hacerle frente a este delito, en especial, ( i ) la de adoptar medidas legislativas y administrativas dirigidas a la prevención del mismo; (ii )  llevar a cabo intercambios de información policial; ( iii ) establecer su jurisdicción sobre ese crimen; ( iv ) comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas el resultado final de la acción penal, y asimismo, ( v ) incluir en el futuro, en los tratados sobre extradición que sean celebrados con otros Estados, el delito de toma de rehenes. De igual manera se precisa, que la ejecución del instrumento internacional no afectará la aplicación de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de adopción de la Convención; y que igualmente, si un Estado Parte decide no conceder la extradición del delincuente, deberá someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de su enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya o no sido cometido en su territorio.


“Pues bien, encuentra la Corte que las anteriores obligaciones internacionales no se oponen a la Constitución, por las razones que pasan a explicarse.


“En lo que concierne al deber de adoptar medidas internas de carácter legislativo y administrativo adecuadas para la prevención y sanción de la toma de rehenes, tal y como esta última es definida en la Convención, cabe señalar que, a pesar de los recientes avances que ha conocido la justicia penal internacional, los Estados continúan siendo los primeros responsables en asumir dichas tareas.  Sin lugar a dudas, estas obligaciones derivan de un deber aún más general, cual es, la ejecución de buena fe de los compromisos internacionales.  Así pues, a partir del momento en que un Estado ratifica un instrumento internacional, se compromete a acordarle todos los efectos internos necesarios12

. En tal sentido, la Corte Permanente de Justicia Internacional, en sentencia del 21 de febrero de 1925, en el asunto del intercambio de poblaciones turcas y griegas,  estimó que “Un Estado que válidamente ha asumido obligaciones internacionales se compromete a introducir en su legislación las modificaciones que sean necesarias para asegurar la ejecución de los compromisos contraídos13. Se trata, por tanto, de una manifestación del principio pacta sunt servanda, aceptado por Colombia en los términos del artículo 9° constitucional.


“Ahora bien, dentro de ese deber general de adoptar medidas de carácter interno,  la Convención dispone que cada Estado Parte deberá establecer su jurisdicción cuando quiera que el delito haya sido cometido directamente en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado; por sus nacionales o por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio; con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión o respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si este último lo considera apropiado.


“Adviértase entonces que el tratado internacional establece a los Estados Partes el deber de ejercer su jurisdicción cuando quiera que en su territorio sea cometida una toma de rehenes, es decir, estamos ante una manifestación del ejercicio de su soberanía territorial. Se trata por tanto de aplicar el principio de territorialidad de la ley penal. Al respecto, la Corte en sentencia C- 621 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa consideró que el mencionado principio consistía en que “el Estado podrá aplicar su derecho penal a las conductas ilícitas ocurridas dentro de los límites de su territorio, o de extensiones jurídicamente aceptadas de éste. Se trata de un criterio relativo al ámbito espacial de aplicación de la ley diferente a otros criterios como el estatuto personal o real”.  De igual manera, la mencionada obligación se extiende a ejercer jurisdicción sobre los nacionales del Estado vinculado por el tratado internacional.


“De manera complementaria, la Convención regula, a lo largo de numerosas cláusulas y para diversos efectos jurídicos, el tema de la extradición de los presuntos autores y cómplices del delito de toma de rehenes, figura que, según reiterada jurisprudencia de la Corte14, no vulnera la Constitución. En efecto, en sentencia C- 1106 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, se estimó lo siguiente:

El fundamento de esta figura ha sido la cooperación internacional con el fin de  impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral.

       ( ... )


A partir del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, se tiene que la extradición procede contra colombianos por nacimiento (prohibida antes de la reforma mencionada), por adopción y contra extranjeros, salvo las excepciones consagradas en el precepto constitucional, como son: la improcedencia de la extradición por delitos políticos y cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.


Tampoco procede la extradición, cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.


“Posteriormente, en  sentencia C- 621 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corporación se refirió a la ausencia de violación del principio de soberanía debido a la suscripción de tratados de extradición, en los siguientes términos:


En efecto, cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que, como ya se dijo, “la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado15


“De manera semejante, la Corte en sentencia C- 673 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, al examinar el texto de la Convención sobre protección física de materiales nucleares, estimó lo siguiente en materia de extradición:


La Corte no encuentra ningún reparo de constitucionalidad respecto de las referidas disposiciones pues son desarrollo de la figura de la extradición, incorporada al texto constitucional mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1997. Vale la pena recordar que el fundamento de esta figura en el ordenamiento colombiano es la cooperación internacional, lo cual coincide con la Convención que se revisa, y su fin es el de “impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad.” Por lo anterior, bien puede el Estado colombiano comprometerse a incorporar en su legislación los delitos consagrados en la Convención para efectos de la extradición, con el propósito de hacer efectiva la cooperación internacional en la prevención y castigo de tales conductas que, como se sabe, tienen hondas repercusiones a nivel mundial.


“Una vez dilucidado que la figura de la extradición de manera alguna vulnera el principio de soberanía, es preciso tener en cuenta que la Convención objeto de examen regula distintos aspectos del mencionado mecanismos de cooperación internacional, que es necesario analizar en detalle.


En primer lugar, el instrumento internacional consagra el principio aut dedere aut iudicare, es decir, “sancionar o extraditar”16clásico en materia de cooperación internacional en asuntos penales. En tal sentido, el artículo 8 del mismo dispone que si el Estado donde se halla el presunto delincuente decide negar su extradición “estará obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio”. Quiere ello decir que si el Estado considera, en ejercicio de su soberanía, que no debe proceder a extraditar a un presunto responsable del delito de toma de rehenes está obligado a enjuiciarlo, así el delito ni siquiera se hubiese cometido en su territorio, es decir, se trata de un caso de extraterritorialidad de la ley penal.


“En efecto, en ocasiones, en virtud del derecho internacional, y sobre todo en atención a la importancia que ofrezca para la comunidad internacional el bien jurídico tutelado que resulte afectado, un Estado está facultado para enjuiciar a una persona que no ha cometido un ilícito dentro de sus fronteras.  Al respecto la Corte en sentencia C- 621 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa consideró que la práctica internacional y los compromisos internacionales aceptados por los Estados, muestran que es compatible con el principio de soberanía, el que un Estado decida soberana y autónomamente, en ciertas circunstancias definidas por el derecho, no aplicar sus leyes penales a conductas realizadas en su territorio o extender la aplicación de sus leyes a hechos ocurridos por fuera de sus fronteras ( subrayado fuera de texto ).


“Más recientemente, y en igual sentido, la Corte en sentencia C- 1055 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, consideró que no vulneraba la Constitución una disposición del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con bombas de 1997,  cuyo artículo 8.1. dispone lo siguiente:


En los casos en que sea aplicable el artículo 6°, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado. (negrilla fuera de texto ).


“En segundo lugar, el tratado internacional sub examine  dispone que la persona contra la cual se entable un proceso de extradición, gozará de todas las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre. Advierte la Sala que se trata de una cláusula que garantiza el ejercicio del derecho al debido proceso al sindicado, y por ende, es conforme con el artículo 29 constitucional.


“En tercer lugar, el tratado internacional prevé que las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta Convención; y en su artículo 9°, se faculta a los Estados a negar la extradición del presunto responsable del delitos cuando existan motivos fundados para creer que la solicitud se ha hecho con el fin de castigar o perseguir a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política. En tal sentido, el instrumento internacional  se incardina en una importante evolución que ha venido conociendo el derecho internacional de los derechos humanos17, según la cual, la facultad que tienen los Estados para extraditar a una persona no es absoluta, por cuanto se debe tener en cuenta la situación personal del individuo, así como el riesgo que puede sufrir su dignidad humana en el país hacia el cual es enviado. Así por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el Estado puede válidamente negarse a remitir a una persona hacia un Estado donde existan motivos serios para temer que esta última va a ser sometida a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes18.


“En cuarto lugar, el tratado internacional dispone que la toma de rehenes será incluida dentro de los delitos que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. Tampoco encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad sobre esta disposición por cuanto se trata de unas cláusulas que han sido incluidas en otros instrumentos internacionales sobre delitos que vulneran bienes jurídicos especialmente sensibles para la Comunidad Internacional, los cuales han sido sometidos al control de esta Corporación. Así por ejemplo, en sentencia C- 1055 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte encontró ajustada a la Carta Política una disposición internacional redactada en términos incluso más amplios que la aludida, incluida en el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, en los siguientes términos:


El artículo 9º señala que los delitos del artículo 2º se incluirán entre los susceptibles de extradición en tratados sobre la materia previos y posteriores a la entrada en vigor del Convenio. Si el Estado condiciona la extradición a la existencia de tratado y no ha suscrito éste con el Estado solicitante, podrá tomar el Convenio como base jurídica para la extradición por la comisión de los delitos en éste señalados. Y si el Estado no subordina la extradición a la existencia de tratado deberán reconocer los delitos del Convenio como susceptibles de extradición.


El considerar los delitos configurados por los atentados terroristas cometidos con bombas como extraditables está permitido por nuestra Constitución en su artículo 35 según el cual esta medida de colaboración internacional se podrá conceder solicitar u ofrecer de acuerdo con los tratados público y en su defecto con la ley, con excepción de los delitos políticos y los cometidos antes de la promulgación del acto legislativo No 1 de 1997.


Si a lo anterior se agrega que la citada Convención Internacional contra la Toma de Rehenes no forma parte del denominado Bloque de Constitucionalidad, en cuanto no es en estricto sentido un tratado internacional de derechos humanos a los cuales se alude en el inciso 1º del artículo 93 del Estatuto Superior, no es una ley orgánica en los términos del articulo 151 ejusdem, no es una ley estatutaria (artículo 152), ni  corresponde a un tratado que fije límites territoriales de la nación, artículo 101 C.P.), y, en consecuencia, dicho instrumento internacional no puede ser referente normativo para definir la constitucionalidad de disposiciones de orden legal, se tiene que la solución que la Sala advierte no podría ser diversa.


En efecto, en sentencia C-225 de 1995, entre otras, la Corte Constitucional se ocupó de definir tal concepto en los siguientes términos:


“La Corte considera que la noción de "bloque de constitucionalidad", proveniente del derecho francés pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional comparado19, permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicción de los artículos 4º y 93 de nuestra Carta.


“Este concepto tiene su origen en la práctica del Consejo Constitucional Francés, el cual considera que, como el Preámbulo de la Constitución de ese país hace referencia al Preámbulo de la Constitución derogada de 1946 y a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos son también normas y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes. Según la doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el articulado de la Constitución, de suerte que la infracción por una ley de las normas incluidas en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la disposición legal controlada. Con tal criterio, en la decisión del 16 de julio de 1971, el Consejo Constitucional anuló una disposición legislativa por ser contraria a uno de los "principios fundamentales de la República" a que hace referencia el Preámbulo de 1946.


“Como vemos, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.


“En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93).


“Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”.


Y, en sentencia C-358 de 1997, sobre dicho particular, indicó:


“5. El artículo 9 de la Constitución expresa que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. Dentro de los principios fundamentales del derecho internacional se encuentra el Pacta Sunt Servanda, que obliga al respeto y cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales. Como consecuencia de este principio, las autoridades colombianas están obligadas a velar por la observancia de los tratados ratificados por Colombia. Ello por cuanto su vulneración puede comprometer la responsabilidad internacional del país y porque  la Carta confiere fuerza jurídica interna a la normatividad internacional, aún cuando, como es natural, sin que ello afecte el carácter de norma suprema que tiene la Constitución (CP art. 4º),  pues, como ya se ha reiterado por parte de esta Corporación, para que los tratados o convenios internacionales tengan fuerza jurídica interna es condición indispensable "que sus normas no contraríen o vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Política, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las cláusulas transgresoras serían inaplicables20".


“Con todo, el principio Pacta Sunt Servanda no resuelve el interrogante planteado. El hecho de que se acepte que los tratados internacionales deben ser acatados no implica que las normas legales contrarias a lo pactado en los tratados deban ser consideradas inconstitucionales. Por lo tanto, la pregunta debe ahora dirigirse a establecer si todos los tratados internacionales firmados por el Estado colombiano integran el  bloque de constitucionalidad.


“6. Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corporación, el bloque de constitucionalidad21 está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes. Ello bien sea porque se trata de verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, porque "son normas situadas en el nivel constitucional", como sucede con los convenios de derecho internacional humanitario22, o bien  porque son disposiciones que no tienen rango constitucional pero que la propia Carta ordena que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias, tal y como sucede con las leyes orgánicas y estatutarias en determinados campos23.


“La Corte ha señalado con claridad "que siempre que se habla de bloque de constitucionalidad, se hace porque en la Constitución una norma suya así lo ordena y exige su integración, de suerte que la violación de cualquier  norma que lo conforma se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior24". Esto significa que la incorporación de una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta. Es lo que ocurre con los tratados de derechos humanos, los cuales fueron integrados expresamente por la Constitución al bloque de constitucionalidad al señalar que sus normas prevalecen en el orden interno y al prescribir que los derechos y deberes constitucionales serán interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93)25. Con todo, la Constitución colombiana no señala en ninguna de sus disposiciones que el conjunto de los tratados ratificados por Colombia debe ser tenido en cuenta por la Corte al examinar la constitucionalidad de las leyes. Esto significa, si se sigue el principio que permite identificar la normatividad que conforma el bloque de constitucionalidad, que no todos los tratados internacionales forman parte de él.


“7. Las anteriores consideraciones serían suficientes para excluir del bloque de constitucionalidad las normas internacionales distintas de los tratados de derechos humanos. Sin embargo, existen también razones procesales y prácticas relativas a la naturaleza del control constitucional ejercido por esta Corte que justifican tal decisión. Según las disposiciones que regulan los juicios ante la Corte, esta Corporación debe efectuar una revisión integral de las normas acusadas, por lo cual debe confrontarlas frente a todas las disposiciones de la Constitución. Si se aceptara que todos los tratados que obligan a Colombia integran el bloque de constitucionalidad, correspondería a la Corte revisar las normas impugnadas con relación a los mandatos del universo de los tratados ratificados por Colombia, lo cual es irrazonable, pues prácticamente ello imposibilitaría un adecuado control por el juez constitucional.


“De otro lado, las decisiones que toma la Corte en ejercicio del control abstracto de las normas legales tienen fuerza erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), por lo cual sus decisiones tienen carácter absoluto y definitivo. Sin embargo, la aplicación de muchos tratados está sujeta a condiciones cambiantes. Numerosos convenios internacionales exigen la condición de reciprocidad para que sus cláusulas se apliquen, por lo cual su aplicabilidad a un caso concreto dependerá del cumplimiento de esa exigencia, que puede variar según el comportamiento de los Estados que hagan parte del convenio. Mal podría entonces la Corte excluir en forma permanente del ordenamiento una ley por violar un tratado cuya aplicabilidad está sujeta a contingencias. Por tal razón, en Francia, en donde los tratados tienen expresamente rango supralegal, pues así lo establece el artículo 55 de su constitución, el Consejo Constitucional ha establecido que esas normas internacionales no integran el bloque de constitucionalidad, por lo cual no corresponde a ese tribunal "examinar la conformidad de una ley a las estipulaciones de un tratado o de un acuerdo internacional26”.


“8. Los argumentos expuestos llevan a concluir que los tratados internacionales no constituyen por el solo hecho de serlo parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, elemento de juicio para el examen de constitucionalidad de una norma. Ello significa que, en principio, no constituye motivo suficiente para la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal el hecho de que ella se oponga a lo acordado en un tratado internacional. ¿Significa lo anterior que el ordenamiento constitucional colombiano erosiona el valor normativo interno de los tratados?. En manera alguna, pues la Corte simplemente está afirmando que no es factible, por la vía del control constitucional abstracto, y en términos generales, declarar la inexequibilidad de una norma que contradiga un tratado. Sin embargo, es obvio que corresponde a los jueces ordinarios, en los casos concretos, resolver los eventuales conflictos que puedan surgir entre tratados y leyes. Como se ha señalado en esta sentencia, la Carta reconoce fuerza jurídica interna al derecho internacional”.



Estas consideraciones del Tribunal Constitucional que la Sala trae a colación, no tienen propósito diverso al de servir de preámbulo a los razonamientos expuestos por uno de sus integrantes en la Aclaración de voto a la sentencia C-394 de 2007, cuyo ponderado criterio esta Corte no puede menos que acoger, al concluir que la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes no hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, en este caso no puede ser aplicada de preferencia respecto del Código de Procedimiento Penal que prohíbe la extradición cuando el delito por el que se solicita no ha sido cometido total o parcialmente en el exterior: 


“En este punto, estimo pertinente hacer algunas consideraciones en relación con el carácter que comporta la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes en el ordenamiento nacional. Esto, por cuanto el concepto de la Vista Fiscal, así como las intervenciones realizadas por la Defensoría del Pueblo, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y Fundación Manuel Cepeda, y la Comisión Colombiana de Juristas, afirman que el deber de protección de parte del Estado frente a las víctimas de toma de rehenes nace de la incorporación de dicho instrumento internacional al ordenamiento interno, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad.


“Se hace necesario, pues, consignar las razones que me llevan a apartarme de la posición asumida por algunos de los intervinientes y por el señor Procurador General de la Nación. La primera de ellas hace referencia a que la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes es un tratado de derecho penal internacional que establece obligaciones específicas dentro del marco del propósito de erradicación de tal comportamiento, así como procedimientos de cooperación entre los Estados en la lucha contra este crimen de guerra; y la segunda que tiene que ver con su pertenencia a un conjunto de tratados adoptados dentro de la lucha contra el terrorismo27.

“En efecto, en sentencia C-405 de 2004, que estudió la constitucionalidad de dicha Convención y su ley aprobatoria (Ley 837 de 2003), la Corte señaló que “[l]a Convención Internacional contra la Toma de Rehenes hace parte de un conjunto de instrumentos internacionales que instrumentalizan el principio de cooperación en materia penal entre Estados, por medio de los cuales la Comunidad Internacional, a partir de la década de los setentas, ha venido identificando y definiendo determinados actos de extrema violencia en tanto que manifestaciones del terrorismo internacional como son, entre otros, el secuestro y desvío de aeronaves, los ataques contra la vida, integridad física o libertad de personas internacionalmente protegidas, incluyendo los agentes diplomáticos, y en el contexto de los conflictos armados, los actos o amenazas de violencia cuyo propósito primordial es sembrar el terror en la población civil28


“De igual manera, la sentencia se ocupó de describir las obligaciones de cooperación internacional que deben asumir los Estados partes de la Convención, referidas todas ellas al propósito de erradicación del delito de toma de rehenes, así: “( i ) la de adoptar medidas legislativas y administrativas dirigidas a la prevención del mismo; ( ii )  llevar a cabo intercambios de información policial; ( iii ) establecer su jurisdicción sobre ese crimen; ( iv ) comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas el resultado final de la acción penal, y asimismo, ( v ) incluir en el futuro, en los tratados sobre extradición que sean celebrados con otros Estados, el delito de toma de rehenes. De igual manera se precisa, que la ejecución del instrumento internacional no afectará la aplicación de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de adopción de la Convención; y que igualmente, si un Estado Parte decide no conceder la extradición del delincuente, deberá someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de su enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya o no sido cometido en su territorio.”


“Nótese, adicionalmente, que el artículo 12 de la Convención establece expresamente que éste no es un instrumento de derecho internacional humanitario, al explicitar su inaplicación cuando quiera que a un determinado acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados le sean aplicables los Convenios de Ginebra de 1949 o sus Protocolos Adicionales.


“De todo lo expuesto se sigue entonces que, si bien es cierto la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes es un instrumento internacional vinculante para el Estado colombiano, y que de ella se derivan obligaciones específicas en materia penal en los ámbitos interno e internacional, no lo es menos, que no hace parte del bloque de constitucionalidad, dada su naturaleza, descrita en líneas anteriores” (se destaca).


Pero si lo anterior no fuera suficientemente ilustrativo sobre la inaplicabilidad al caso de la referida Convención contra la Toma de Rehenes, debe insistirse en que la conducta imputada al requerido en extradición por las autoridades judiciales extranjeras, en Colombia no corresponde al delito de toma de rehenes, sino al de secuestro, dado que la organización armada ilegal a que pertenece el reclamado, no sostiene un conflicto armado con el Estado Requirente, conforme así ha sido precisado en pronunciamientos anteriores por la Sala29. Al efecto, baste con traer a colación el siguiente aparte de un concepto emitido sobre el particular:


“Si bien es cierto que en la Acusación  No. 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se señala al ELN como organización terrorista y a EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ como miembro importante de la misma, también lo es que, salvo la alusión que se hace respecto a que el “ELN es encarecidamente anti-norteamericano y toma como objetivo a ciudadanos norteamericanos”, esa organización no sostiene un conflicto armado con Estados Unidos, en la forma como es entendido por los cuatro Convenios de Ginebra de 194930 y en los Protocolos I31 y II32  de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra.

“De tal manera, ante la ausencia del elemento “en desarrollo de conflicto armado”, la privación de la libertad de una persona, así sea extranjera, ha de considerarse como secuestro extorsivo, si se hace para exigir por su libertad cualquier demanda de la que se pueda derivar provecho o utilidad”.

6.- EL CONCEPTO



La Sala, teniendo en cuenta que los hechos que sustentan los tres cargos imputados a ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ ocurrieron en territorio colombiano, y que la Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Penal prohíben la extradición de colombianos por nacimiento cuando el delito por el que se procede fue cometido en territorio nacional, emitirá concepto desfavorable a la extradición de la persona requerida en el presente asunto.    

 


En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,



CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los cargos contenidos en la resolución de acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia.



Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición.


Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.






JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA








JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aclaración de voto







ALFREDO GÓMEZ QUINTERO           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Salvamento parcial de voto







AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS








YESID RAMÍREZ BASTIDAS                             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

Salvamento parcial de voto







TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria






ACLARACIÓN DE VOTO


Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones  de la Sala, y si bien comparto los argumentos y el sentido de la decisión en la cual se rinde concepto desfavorable a la extradición  del ciudadano colombiano ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, solicitada al gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, no puedo dejar de señalar mi descontento con el trámite adoptado en este caso.


Al efecto, cabe recordar como, previo a la reunión de Sala, una delegación del gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó formalmente a la Corte, se les permitiera, antes de emitir el correspondiente concepto en este tipo de casos que involucran a ciudadanos de ese país en calidad de afectados, presentar argumentos encaminados a obtener la extradición de los presuntos responsables.


Examinada por la Sala esa solicitud, se determinó abiertamente improcedente, en decisión que comparto.


Sin embargo, estimo que las relaciones internacionales y el mismo protocolo que debe imperar en estos casos, obligaban de la Sala aplazar el estudio del proyecto, hasta tanto se conociera que efectivamente lo decidido en punto de la solicitud de la delegación extranjera, había sido comunicado directamente  a los interesados.


Esto por cuanto, considero, la Corte no puede enviar un equívoco mensaje, desde luego ajeno a lo ocurrido aquí, por virtud del cual se piense que lo solicitado por los representantes del país extranjero ni siquiera fue objeto de consideración o análisis.  Pues, de otro lado, la Corte Suprema no puede considerarse ajena a los estándares de las relaciones internacionales.


Por lo demás, ya en el campo meramente procedimental, si se tiene cierto, como ha sido inveterada costumbre que la petición de uno de los miembros de la Sala frente al aplazamiento de un proyecto, por sí sola es atendida sin objeción alguna, lo que no ocurrió así cunado el suscrito hizo tal petición y fue desatendida.


               De los señores Magistrados,



SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado



1 Fls. 201 anexo

2 Fl. 126 anexo

3 Fls. 43 anexo.

4 Fls. 28 anexo

5 Fl. 6 y 8 cno. Corte

6 Cfr. Concepto de 8 de octubre de 2008. Rad. 30038

7 Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal.

8 Artículo 14 del Código Penal.

9 Extradición 17216, concepto de 16 de mayo de 2001; Extradición 24877, concepto de 27 de marzo de 2007.

10 Fls. 87-87

11 Cfr. Concepto de extradición de mayo 16 de 2001. Rad. 17216.

12 Isabelle Fichet y Marc Mosse, “Lobligation de prendre des mesures internes nécessaires à la prévention et à la répression des infractions », Droit International Pénal, París, 2000, p. 871.

13 Corte Permanente de Justicia Internacional, en sentencia del 21 de febrero de 1925, en el asunto del intercambio de poblaciones turcas y griegas, Serie B, núm. 10, p. 20

14 Ver entre otras; C- 622/99, C- 740/00, C- 1106/00, C- 431 /01. y C- 764/02.

15 Corte Permanente Internacional de Justicia, Asunto  del Vapor Wimbledon, (Francia/Alemania), 1923, Serie A, No. I, página 25

16 Isabelle Fichet y Marc Mosse, “Lobligation de prendre des mesures internes nécessaires à la prévention et à la répression des infractions », Droit International Pénal, París, 2000, p. 871.

17 Mikael Poutiers, “Lextradition des auteurs dinfractions internationales”, Droit International Pénal, París, 2000, p. 940.

18 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 7 de julio de 1989, asunto Soering, Serie A, núm. 161.

19 Sobre esta noción, ver  Louis Favoreu "El bloque de constitucionalidad" en Revista del Centro de Estudios Constitucionales., No 5 pp 46 y ss. Igualmente Javier Pardo Falcón. El Consejo Constitucional Francés. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pp 115 y ss.

20Sentencia C-295/93 MP Carlos Gaviria Díaz.

21Ver sentencias C-225/95 y C-578/95.

22Ver sentencia C-225/95. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 12.

23 Ver sentencia C-578/95. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamentos Jurídicos No 3 y 4.

24 Sentencia C-578/95. Fundamento Jurídico Nº 3.

25 Cabe aclarar que, de acuerdo con la sentencia C-295 de 1993, M.P. Carlos Gaviria, no todos los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales conforman el bloque de constitucionalidad, pues esta calidad sólo se predica de aquellos derechos que no pueden ser suspendidos durante los Estados de Excepción. 

26 Consejo Constitucional. Sentencia 54DC del 15 de enero de 1975.

27 En el sistema universal se encuentran los siguientes instrumentos relativos a la lucha antiterrorista: (i) Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves; (ii) Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves; (iii) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional; (iv) Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional; (v) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos; (vi) Convención internacional contra la toma de rehenes; (vii) Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares; (viii) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima; (ix) Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental; (x) Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección; (xi) Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas; y (xii) Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. En el sistema interamericano han sido adoptados los siguientes instrumentos: (i) Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca; (ii) Convención para Prevenir y Sancionar Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa cuando estos tengan Trascendencia Internacional; (iii) Conferencia especializada interamericana sobre terrorismo. Plan de acción sobre cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo; (iv) Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo. Compromiso de Mar del Plata; (v) Carta Democrática Interamericana; (vi) Fortalecimiento de la Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo; (vii) Amenaza Terrorista en las Américas; y (viii) Convención Interamericana contra el Terrorismo.

28 OEA/Ser.L/V/II. 116. Doc. 5 rev. 1 corr., 22 octubre 2002, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre terrorismo y derechos humanos, Washington, 2002.

29 Cfr. Concepto de extradición de 27 de octubre de 2008. Rad. 29044

30 Aprobados por la Ley 5ª de 1960

31 Aprobado por la Ley 11 de 1992

32 Aprobado por la Ley 171 de 1994