Proceso No 30530




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 080



Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).



VISTOS:


Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Marco Aurelio Buitrago Mora contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Riohacha, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decisiones conforme las cuales fue encontrado penalmente responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, y condenado a las penas de prisión de 177 meses, multa de 2.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso similar al de la pena privativa de la libertad.


En las mismas decisiones se condenó como coautor del referido delito a Luis Fernando Forero Blanco y se absolvió a los procesados Jhon Jairo Herrera García y Félix Iván Ramírez López.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Los sucesos que dieron origen al presente proceso se remontan al 4 de junio de 2002, cuando en la calle 151 N° 24 A 68 de Bogotá los miembros de una patrulla de la Policía Nacional que llegó hasta el lugar, se acercaron a Fredy Antonio Duque Ramírez y le exigieron que tenía que acompañarlos porque poseían una orden de captura vigente en su contra.


Como los policiales no exhibieron documento alguno contentivo de la determinación judicial Duque Ramírez opuso resistencia, pero fue dominado y subido al vehículo oficial, trasladándolo posteriormente a un campero de color vinotinto en el que se movilizaban 4 individuos armados, quienes luego de recorrer varias cuadras lo transbordaron nuevamente a la patrulla oficial, para por último dejarlo en libertad gracias a la persecución que realizaron personas que prestaban seguridad al plagiado junto a otros policiales motorizados, resultando incautada un arma de fuego y capturado Luis Fernando Forero Blanco.


2. Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial y el 9 de julio de 2002 se dispuso apertura de la instrucción contra Marco Aurelio Buitrago Mora (Teniente de la Policía Nacional), Luis Fernando Forero Blanco, Jhon Jairo Herrera García y Félix Iván Ramírez López, a quienes luego de indagárseles se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presuntos responsables de un secuestro simple agravado, tipificación provisional que luego fue modificada por secuestro extorsivo agravado.


3. El 16 de mayo de 2004, cumplido el ciclo investigativo se clausuró la instrucción y evaluado el mérito sumarial, se profirió en contra de los procesados resolución acusatoria como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.


4. El 30 de junio de 2005 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, profirió fallo de condena en contra de Marco Aurelio Buitrago Mora y Luis Fernando Forero Blanco como autor y coautor del delito materia de acusación, y les impuso las penas de prisión de 177 meses, multa de 2.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al primero, y prisión de 126 meses, multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al segundo, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso similar al de la pena privativa de la libertad, y fueron absueltos los procesados Jhon Jairo Herrera García y Félix Iván Ramírez López.


5. El fallo anterior fue apelado por los procesados condenados y el delegado fiscal y el 14 de junio de 2007 el Tribunal Superior de Riohacha, actuando como Tribunal de Descongestión, lo confirmó, pronunciamiento contra el cual los apoderados de Buitrago Mora y Forero Blanco interpusieron el recurso de casación.


LA DEMANDA:


Fue presentada demanda de casación por parte de la defensora de Marco Aurelio Buitrago Mora. La censora plantea seis cargos, así:


Primer cargo: A partir de la causal primera, cuerpo primero reclama la existencia de una violación directa de la ley sustantiva por interpretación errónea.


Dice que se violó el artículo 169 del Código Penal al interpretarse el verbo rector “arrebate” porque el procesado actuó en los términos del artículo 71 del Decreto 1355 de 1970, disposición que lo facultaba para realizar procedimientos de verificación de antecedentes personales, circunstancia que dispensaba la captura momentánea de ciudadanos.


También recuerda que el artículo 67 del Decreto 1335 citado permite capturar a personas señaladas de haber cometido infracción penal, que fue precisamente lo que dio a conocer el informante Pulido Pinzón al policial procesado, y que además no se hizo ninguna exigencia económica a la víctima.


Presenta los hechos de acuerdo con la versión del acusado y cuenta que la privación de la libertad de locomoción de Fredy Antonio Duque Ramírez terminó cuando se percató que el mismo no tenía requerimientos judiciales.


Aduce que de haber sido tenido en cuenta por el juzgado de instancia el artículo 71 del Decreto 1355 de 1970 se hubiera concluido que no existió el “arrebatamiento” indicado en la sentencia de condena, y el procedimiento policial se tendría por lícito.


Termina este cargo con una consideración probatoria referida a las declaraciones rendidas por el policial Monsalve y el Coronel Chávez Ocaña, para afirmar que no se presentó la conducta de “ocultamiento” y que se debe casar el fallo demandado.


Segundo cargo: Advierte una violación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho por falso juicio de identidad.


Señala que de la constatación de las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos móviles 4431860 (utilizado por Marco Aurelio Buitrago Mora) y 4795202 (portado por Luis Fernando Forero Blanco), se concluyó que los mismos habían ideado, planeado, preparado, ejecutado y consumado el delito de secuestro investigado, siendo que técnicamente sólo es posible que se haya dado una llamada entre tales abonados en horas del medio día y que realmente fue solo hasta después de las cinco de la tarde del día de los hechos que estos se comunicaron.


Agrega que si Buitrago Mora y Forero Blanco hubieran preparado el delito debían existir pruebas contundentes sobre sus comunicaciones previas y concomitantes a la ejecución al hecho, interlocuciones que por vía móvil tenían que haber pasado por celdas celulares ubicadas en una misma antena para poder concluir que el uno estaba cerca del otro, y con ello poder concluir que se trataba de conseguir con la acción delictiva desplegada por Luis Fernando Forero Blanco, que mediante coacción Fredy Antonio Duque Ramírez pagara una deuda.


Afirma que al tener en cuenta los lugares de ubicación de las antenas de telefonía celular que sirvieron para establecer la conexión entre los teléfonos móviles mencionados se desprende que los usuarios de los mismos no estuvieron reunidos o próximos en los momentos de los hechos, por lo que solicita casar “en su totalidad el fallo de segunda instancia”.


Tercer cargo: Aduce una violación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho, que se configura al afirmarse por el Tribunal que Fredy Antonio Duque Ramírez carecía de antecedentes, olvidándose que en el proceso aparece constancia del DAS en el que se registra al citado ciudadano.


Dice que de haber sido apreciado por el Tribunal el documento expedido por el DAS se habría concluido que se hacía necesario verificar los antecedentes de Duque Ramírez, lo que de contera haría lícita su momentánea privación de la libertad.


Dado que lo anterior dejaría como atípico el comportamiento del acusado solicita que se case el fallo demandado.


Cuarto cargo: Expresa una violación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho que edifica a partir de la declaración de José Francisco Chatazar Natif, integrante de la patrulla motorizada de la Policía Nacional, quien respondía a la contraseña “Nidia 6”.


Luego de recordar lo expuesto por dicho deponente resalta que en ningún momento afirmó la ocurrencia de un secuestro ni ningún otro delito, deduciendo que el ad quem deformó el testimonio generándose un falso juicio de identidad, que de no haber existido hubiera llevado a una sentencia absolutoria. Solicita casar el fallo demandado.


Quinto cargo: Rotula una violación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho al confundir la sentencia los rasgos de individualización del procesado Luis Fernando Forero Blanco con los del informante Pulido Pinzón, lo que llevó a considerar que la persona que se acercó a la patrulla policial a exigir una suma de dinero a Fredy Antonio Duque Ramírez fue el primero de los nombrados, cuando realmente quien lo hizo fue persona diferente al mismo.


Atribuye a dicho error que los jueces concluyeran la existencia de certeza sobre el constreñimiento padecido por la víctima y que por lo mismo se debe casar la sentencia del Tribunal.


Sexto cargo: Manifiesta la presencia de una violación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho -más adelante lo identifica como de identidad-, que surge de la manera como el Tribunal valoró la declaración del Coronel Chávez Ocaña y que permitió inferir que el procesado Buitrago Mora sí había realizado el operativo de captura de Fredy Antonio Duque Ramírez con el propósito de permitir que se le extorsionara.


Por lo anterior considera vulnerado el artículo 169 de la Ley 599 de 2000 al no tener ocurrencia un secuestro, y los artículos 285 y 287 de la Ley 600 de 2000 porque los indicios no fueron valorados como lo manda la ley y las reglas de la sana crítica, de modo que el fundamento de la condena fue un hecho erróneo y deformado que impone casar el fallo demandado.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


I. Recurso que debe ser declarado desierto:


1. Observa la Sala que el defensor del procesado Luis Fernando Forero Blanco anunció presentar demanda de casación1 y por ello el ad quem por medio de auto de 16 de agosto de 2007 le concedió el recurso y le dio el traslado correspondiente, término que se agotó sin que se allegara el escrito contentivo de las razones que servían de fundamento para hacer uso del extraordinario medio de impugnación.


2. Como la demanda de casación no fue presentada el Tribunal ha debido declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto por el defensor del procesado mencionado, en lugar de haber optado por remitir la actuación a la Corte sin aclaración o manifestación alguna. No obstante, tal situación no es óbice para que se adopte esa misma decisión en este instante, como así lo ha hecho la Sala en casos similares a este:


Así, entonces, y dando por descontada cualquier ilegalidad o irregularidad en el trámite, la decisión que se impone en este asunto es la de declarar desierto el recurso de casación que por la vía de la excepcionalidad presentó el Fiscal Local N° 239 de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 224 del Decreto 2.700 de 2001, pues dentro del término de traslado para la presentación de la demanda el recurrente no cumplió con esta carga procesal, limitándose a presentar un escrito en el que reitera que interpone el recurso, al tiempo que justifica su procedencia por la violación al derecho al debido proceso, cuando lo que debía hacer era presentar el libelo correspondiente, en el que aparte de exponer las razones por las cuales considera que la Corte debe admitir la demanda, debía, de acuerdo con ello, formular y desarrollar el cargo o cargos, cumpliendo los demás requisitos exigidos por la ley2.


3. En consecuencia, suficientes resultan las anteriores razones para que por falta de sustentación la Corte proceda a declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de Luis Fernando Forero Blanco.


II. La demanda presentada a nombre de Marco Aurelio Buitrago Mora:


1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.


2. La Corporación3 tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los requisitos de (i) afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (1. Por falta de aplicación o exclusión evidente, 2. Por aplicación indebida y 3. Por interpretación errónea), (ii) abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste, (iii). realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia, (iv). tener en cuenta que si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, (v). Si predica  aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida, (vi). no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida respecto de una misma disposición legal, (vii). indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal, y (viii). citar las normas que se estiman infringidas.


Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 2000.


3. Si bien en el cargo primero del libelo se anuncia que la demanda se sustenta en una violación directa de la ley sustancial, fácil resulta observar el incumplimiento de los requisitos de técnica antes señalados porque:


3.1. Al haber planteado la censura que la violación directa surgía por interpretación errónea de una norma, se debieron explicar las razones que permiten advertir de qué manera el funcionario judicial erró acerca del alcance que tiene la misma o la forma como lo restringió.


3.2. No se indicaron en forma clara y precisa los fundamentos de la causal porque las consideraciones se quedaron en el plano de un alegato de instancia, pretendiendo la defensa prolongar el debate mantenido ante los juzgadores de primer y segundo grado.


3.3. Adicionalmente, advierte la Sala que el ad quem estudió las circunstancias de privación de la libertad a la que fue sometido Duque Ramírez y por ello concluyó que


sin lugar a dudas la misma se halla revestida de total ilegalidad por cuanto sobre dicho ciudadano no pesaba orden de aprehensión alguna que justificara su detención… pues si bien el procesado Marco Aurelio Buitrago Mora, sostiene que sobre Duque Ramírez existían dos (2) órdenes de captura, ya que así se lo hizo saber alguien… dicho dato por sí solo, es decir, sin la correspondiente verificación, no es una razón jurídica suficiente para disponer de la libertad de locomoción de una persona4.


3.4. Y si se trata de cuestionar el alcance y los límites de las facultades que otorga el Decreto 1355 de 1970 a las autoridades de policía para restringir la libre circulación de los ciudadanos o momentáneamente privarlos de la capacidad deambulatoria, ha de tenerse en cuenta que ellas se deben ejercitar dentro de estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con escrupuloso respeto de la dignidad humana, porque de lo contrario se incurre en actos arbitrarios en el desempeño de la función o en secuestro, como ocurrió en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala.


3.5. Hoy no tiene cabida en el ordenamiento jurídico nacional, cubierto por una axiología que impone a las autoridades privilegiar la protección de los derechos fundamentales, que estas violenten las garantías bajo una envoltura de aparente cumplimiento de sus deberes, menos cuando se trata de la libertad individual, necesaria para el disfrute de los demás derechos y garantías.


El cargo se inadmite.


4. Y respecto de los cargos de violación indirecta por errores de hecho -identificados como segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto-, si bien la libelista hizo mención a que eran de hecho y mencionó las pruebas sobre las que recaían las falencias, olvidó demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley, y afincó sus tesis en pruebas que el Tribunal (i) valoró correctamente o (ii) ni siquiera mencionó como fuentes de la certeza obtenida.


Reitera la Sala que cuando se formula un cargo por existencia de yerros de hecho al demandante le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, porque esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).


Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.


Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia.


Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.


5. El antedicho marco teórico no fue atendido por la libelista amén de no ser clara en su propuesta impugnatoria porque se abstuvo de desarrollar las circunstancias de hecho y de derecho que debía exponer para persuadir a la Sala sobre la existencia de algún vicio.


6. Lo anterior, que por sí sólo es suficiente para inadmitir los cargos segundo a sexto, no impide a la Sala advertir que al cotejar lo afirmado en la censura con lo reseñado por el ad quem en el fallo, se encuentra que el Tribunal llegó a la acertada conclusión de tener por demostrada la responsabilidad del procesado porque del examen de toda la prueba, individualmente considerada y valorada en su conjunto, se obtiene certeza de la ocurrencia de un delito contra la libertad individual y que en el mismo intervino a título de autor Marco Aurelio Buitrago Mora.


7. En todo caso la Corte precisa:


7.1. Resulta irrelevante que se demuestre mediante prueba directa que entre los diferentes partícipes de un hecho delictivo existió comunicación permanente antes del punible o en los momentos de la ejecución del mismo, como lo pretende la casacionista, porque la experiencia indica que dichas acciones se desarrollan de manera clandestina, bajo cubierta o mediante mecanismos que eviten rastros que posteriormente conduzcan a ubicar o permitan identificar a los asociados en el quehacer criminal.


Lo dicho lleva a descartar que resulte superlativo para las resultas del proceso que no se haya demostrado una comunicación telefónica permanente entre el policial teniente Marco Aurelio Buitrago Mora y el particular Luis Fernando Forero Blanco, como se reclama en el segundo cargo, porque lo más significativo está dado por la demostración de la presencia en el lugar de los hechos del segundo de los mencionados, quien precisamente reclamaba de la víctima el pago de una suma de dinero que adeudaba a terceros.


7.2. La existencia de antecedentes judiciales en cabeza de un ciudadano no puede conducir inexorablemente a que deba ser capturado por cualquier autoridad, porque para ello se requiere de orden expresa, actual y vigente emitida por autoridad judicial con las formalidades constitucionales y legales. Además, se demostró que la aprehensión de Fredy Antonio Duque Ramírez no se ejecutó para verificar sus antecedentes judiciales sino para permitir que se le exigiera el pago de una deuda, como lo explicaron con amplitud las instancias. Lo anterior lleva a considerar errático el tercer cargo.


7.3. Que el policial José Francisco Chatazar Natif no haya afirmado en su declaración que de acuerdo con su percepción no observó la ocurrencia de un delito en el procedimiento policial desarrollado por orden del teniente Marco Aurelio Buitrago Mora, cuarto cargo, no afecta la certeza que de los hechos, a partir de la prueba legalmente obtenida y practicada, obtuvieron los juzgadores de las instancias y menos se puede someter a la judicatura a las valoraciones que hace un testigo dentro de un proceso.


7.4. El quinto cargo no se erige en supuestos propios del fallo porque se tergiversa el contenido del mismo: El ad quem fue expreso al advertir que no estaba acreditado en el plenario que el procesado Luis Fernando Forero Blanco fuera el mismo informante5.


7.5. En cuanto a la declaración rendida por el Coronel Chávez Ocaña, la que se descalifica en el sexto cargo de la demanda, se precisa que la misma no fue fundamento de la decisión de condena impuesta al procesado recurrente, de donde resulta intrascendente el ataque que se hace a la misma.


Adicionalmente, si de lo que se trataba era discutir la valoración de los indicios que se podían derivar de tal declaración, porque desconocía las reglas de la sana crítica, necesario resultaba enfilar el ataque por medio del falso raciocinio.


8. Si bien la casacionista hizo un esfuerzo para cuestionar las inferencias indiciarias en forma individual, en todo caso omitió hacer el mismo ejercicio frente al conjunto de indicios y la totalidad de la prueba aportada al juicio, de donde se concluye que su estrategia de ataque resultó incompleta porque siempre es menester, cuando de discusión probatoria se trata, demostrar que una o varias pruebas individualmente no tienen valor y que tal consecuencia lleva a que frente a la totalidad de la evidencia aparezca que no fue posible derruir la presunción de inocencia que acompaña a todo procesado.


9. Por todo lo anterior se debe concluir que la recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar debidamente los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria6, lo que lleva a la inadmisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal de 2000.


10. Como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado Marco Aurelio Buitrago Mora, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría.


A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE:


1°. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que interpuso el defensor del procesado Luis Fernando Forero Blanco. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.


2°. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Marco Aurelio Buitrago Mora. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase.





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA









JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ









ALFREDO GÓMEZ QUINTERO               MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS









AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS








YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ










TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.

1 Cuaderno del Tribunal, folio 258.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 11 de marzo de 2002, radicación 18632 y de 27 de abril de 2005, radicación 23559. En el mismo sentido auto de 23 de septiembre de 2008, radicación 29724.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras.

4 Folio 7 de la sentencia del Tribunal.

5 Folio 12 de la sentencia del Tribunal.

6 La demandante confesó ser inexperta en materia de casación. Véase folio 299 del cuaderno del Tribunal.