Proceso No 30064




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

                                   Aprobado Acta N° 161.



Bogotá, D. C., junio tres (3) de dos mil nueve (2009).




VISTOS:


Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Arnulfo Cabrera Méndez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que lo condenó como coautor responsable de los delitos de secuestro simple y lesiones personales. En esas mismas decisiones se dispuso condenar a Henry Duqueido Jaimes Moyano, por la conducta punible de secuestro simple. 



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


1.  Los primeros fueron tratados por los jueces de instancia de la siguiente manera:


“(…) en las últimas horas del día 24 de abril de 2004 se encontraban los agentes de Policía cumpliendo con sus labores de patrullaje en el barrio Belén (de la ciudad de Cúcuta), a la altura de la bomba de Miraflores, cuando vieron pasar un vehículo, percibiendo que desde su interior una persona clamaba auxilio, dándose entonces a la tarea de ordenar al conductor del rodante detener su marcha, pero éste, lejos de acatarla, le imprimió más velocidad, siendo perseguido, notando que en cierto momento fue lanzado desde adentro un hombre para continuar la marcha, la que solo detuvieron mas adelante ante el estallido de una de sus llantas, lográndose la captura de dos de sus ocupantes, identificados como Arnulfo Cabrera Méndez y Henry (duqueido) Jaimes Moyano, quienes al ser requisados no se les decomisó objeto alguno, pero al revisarse el rodante se encontró un arma de fuego y munición para la misma, así como dos celulares y mientras se efectuaba el procedimiento, llegó una patrulla policial al lugar, llevando consigo a Javier Gustavo Pedraza Sepúlveda, quien les informó que momentos antes había sido obligado por uno de ellos y otro sujeto a entrar al carro, llevándolo con ellos sin saber hacia donde, denunciando luego que estaba comiéndose una hamburguesa cuando llegó el hombre, desconocido para él, uno de los capturados, quien decía por teléfono que lo había encontrado, que viniera, ante lo cual él salió, siendo perseguido por éste y cuando pretendió alejarse en un taxi fue obligado a subir al rodante y al pasar por la bomba de Miraflores y observar la presencia policial, gritó pidiendo auxilio, para mas tarde ser liberado, aduciendo que en el automotor quedó su celular y algunos documentos, que le fueron devueltos por los uniformados.”        

2. Por los anteriores episodios, el 27 de agosto de 2004 la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta profirió resolución de acusación contra los vinculados Arnulfo Cabrera Méndez y Henry Duqueido Jaimes Moyano,  para que respondieran en juicio, el primero, como coautor de los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas y municiones de defensa personal y lesiones personales y, el segundo, como coautor de las conductas punibles de secuestro simple y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal.


Esa decisión alcanzó ejecutoria el 15 de diciembre siguiente, cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los sindicados, con la modificación consistente en reconocer a éstos la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del cp.


3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adelantar el juicio, y celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 10 de mayo de 2006 adoptó las siguientes determinaciones:


3.1. Condenó a Arnulfo Cabrera Méndez a las penas de doce (12) años y dos (2) meses de prisión, multa de seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, y le concedió la prisión domiciliaria, como coautor de los delitos de secuestro simple y lesiones personales.


3.2. Condenó a Henry Duqueido Jaimes Moyano a las penas de doce (12) años de prisión, multa de seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, y le concedió la prisión domiciliaria, como coautor de la conducta punible de secuestro simple.


3.3. Absolvió a los acusados del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas o municiones.


4. El fallo de primer grado fue recurrido por los defensores de los acusados, y el 18 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó, decisión contra la cual el procurador judicial de Arnulfo Cabrera Méndez interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida por auto del 28 de julio de 2008 y el 22 de mayo de 2009 se obtuvo el concepto emitido por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.



LA DEMANDA:


Cargo primero: falta de aplicación del inciso 2° del artículo 7° de la ley 600 de 2000, como consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de algunas pruebas.

1. Los jueces de instancia dieron credibilidad a las afirmaciones realizadas por la víctima Javier Gustavo Pedraza Sepúlveda, quien manifestó que los procesados lo confundieron con el autor de un hurto, golpeado e intimidado con arma de fuego lo obligaron por la fuerza a subir a un vehículo con rumbo desconocido, dando por acreditada la materialidad y la responsabilidad de los acusados en el delito de secuestro simple, cuando lo cierto es que la lógica y las máximas de la experiencia no permitían llegar a esa conclusión si al efecto se tiene en cuenta el “lugar donde ocurrieron los hechos (calle 12 con avenida 5ª frente al ley); el lugar donde se dice que Pedraza fue obligado a abordar el vehículo (avenida 6ª con calle 12); el lugar donde está situada la bomba de Miraflores (calle 11 con avenida 14 según informe policivo), y el lugar de residencia de Pedraza Sepúlveda (avenida 11 N° 14-80)”, pues no tiene sentido que si la intención de su defendido y la de sus amigos auxiliares, era la de incurrir en la conducta punible antes mencionada, no iban a ser tan ingenuos de llevar a la presunta víctima, por la misma ruta de su casa de habitación.


2. El denunciante Pedraza Sepúlveda dijo que en el vehículo habían quedado un sobre, unos libros y unos disquetes, los cuales le fueron entregados por la Policía, más no un celular. Frente a esta situación, procesalmente está probado que Cabrera Méndez golpeó a Pedraza Sepúlveda, que se revolcaron por el piso antes de abordar el vehículo, en consecuencia si fuera cierto que la víctima fue obligada a subirse al automotor a la fuerza, no sería lógico que luego de recibir tremenda golpiza hayan aparecido todos sus elementos dentro del automotor, pues se supone que tuvieron que caer al piso y que él los recogió, luego de lo anterior se infiere que se subió voluntariamente al rodante.


3. El Tribunal dio por acreditado que la víctima fue obligada a subir al vehículo sin su consentimiento, apoyándose en los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Edwar Javier Ballesteros, Wilmer Alirio Silva y Luis Evelio Celis, pero de estas versiones lo único que se puede inferir es que el ofendido iba dentro del automotor, pero no que hubiese sido obligado a abordarlo contra su voluntad, porque los uniformados no estuvieron en el lugar de los hechos ni en el momento ni después de ocurridos los mismos.


4. Del testimonio de Jorge Humberto Martínez Acosta cuando dijo que el desconocido decía que no lo golpearan más, que él los llevaba hasta donde estaban las cosas, y por el hecho de que su defendido aceptó haber golpeado al ofendido, no puede concluirse como lo hicieron los jueces de instancia que la víctima fue obligada por la fuerza a abordar el automotor.


5. Los juzgadores de instancia reprocharon la condición de ex agente de la policía de Cabrera Méndez, pero no tuvieron en cuenta que frente a una situación como la que él vivió, no toda persona reacciona de la misma manera, al contrario, por esa calidad el procesado se sintió con fuerzas y valor para perseguir a sus asaltantes, hasta lograr la aprehensión de uno de ellos, lo cual significa que su comportamiento es legítimo y no constituye delito alguno.


Por lo anterior, solicitó casar el fallo para que se profiera uno de reemplazo que absuelva a su defendido.


Cargo segundo: falta de aplicación del inciso 2° del artículo 7° de la ley 600 de 2000, yerro originado en un error de hecho por falso juicio de existencia.


1. Los jueces de instancia dejaron de apreciar los informes del CTI y de la empresa Bellsouth sobre el contenido de la memoria de dos celulares incautados, uno que portaba la víctima Pedraza Sepúlveda y el otro Henry Duqueido Jaimes Moyano.


2. En el segundo de los documentos se aprecia y comprueba que del celular que poseía el procesado Jaimes Moyano el día de los hechos se realizaron cuatro llamadas al teléfono 112, el cual para nadie es un secreto corresponde al de la Policía Nacional, lo que indiscutiblemente revela y descarta la intención de Arnulfo Cabrera Méndez, esto es, que su propósito no era hacer justicia por su propia mano o el ejercicio arbitrario de las propias razones.


Como estas pruebas documentales no fueron apreciadas, pide que se case el fallo y se dicte uno absolutorio a favor de su representado.


Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 171 del cp.


Como consecuencia de un “error de hecho” los jueces de instancia dejaron de aplicar la circunstancia de atenuación punitiva que para el delito de secuestro establece el precepto que se acaba de evocar, la cual fue reconocida en la resolución de acusación de segunda instancia, yerro que atentó contra el principio de congruencia y los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.


Por lo anterior, solicitó que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada disminuyendo la pena privativa de la libertad y la multa hasta en la mitad, si a ello hubiere lugar.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:


Sobre el cargo primero:


Al demandante no le asiste razón en sus planteamientos porque el Tribunal al considerar la responsabilidad de los acusados en el delito de secuestro simple, se sustentó en el material probatorio que se aportó a la investigación y nada de lo que afirmó en la sentencia afectó las reglas de la lógica o el sentido común como lo afirmó el casacionista.


Las afirmaciones del libelista están sustentadas en su apreciación personal de los hechos, y en la convicción de que la víctima no fue obligada contra su voluntad a subir al vehículo, porque el propósito de Cabrera Méndez era recuperar sus pertenencias, en contravía del análisis de los jueces de instancia y de la realidad demostrada en el proceso.


Los demás reparos de la censura se encuentran cargados de conclusiones personales, comentarios, críticas y cuestionamientos sin sustento, a las conclusiones del ad quem, lo que determina que el cargo debe ser desestimado.


Sobre el cargo segundo:


En los fallos de instancia si bien no se hizo expresa mención valorativa a los documentos a los cuales se refirió el demandante, esa circunstancia no permite afirmar que se haya desconocido la prueba e incurrido en un error de hecho como el planteado, toda vez que el sentido de la sentencia condenatoria evidencia que no se dio credibilidad a los dichos defensivos de los acusados y en consecuencia, el juicio de responsabilidad se elaboró con sustento en otros medios de prueba.


El reparo no puede prosperar.


Sobre el cargo tercero:


A pesar de la confusión en la enunciación de la incorrección, al libelista le asiste razón porque los jueces de instancia no reconocieron la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del cp, la cual fue admitida en la resolución de acusación de segunda instancia en forma expresa, con lo cual vulneraron el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.


En estas condiciones, el cargo prosperaría, por lo cual la Sala deberá casar el fallo y proferir uno de reemplazo en el que se redosifique la pena, de acuerdo con los parámetros señalados en el precepto antes indicado, esto es, disminuyendo la pena imponible hasta en la mitad, determinación que de acuerdo con lo previsto en el artículo 299 del cpp se debe extender al procesado no recurrente Henry Duqueido Jaimes Moyano.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


Cargo primero:


1. Los jueces de instancia al abordar de manera individual y en conjunto los medios de prueba acopiados, llegaron a la conclusión de certeza sobre la existencia de la conducta punible de secuestro simple y la responsabilidad a título de coautor del procesado Arnulfo Cabrera Méndez.


2. En ese ejercicio valorativo, el ad quem en decisión confirmatoria del fallo de primer grado halló pruebas indicativas de los requisitos que la ley procesal penal demanda para asumir un fallo de condena, en la medida que con la denuncia formulada por Javier Gustavo Pedraza Sepúlveda se acreditó que éste fue intimidado con arma de fuego y a golpes por Cabrera Méndez  y obligado contra su voluntad a abordar el vehículo conducido por el coprocesado Henry Duqueido Jaimes Moyano, conculcando su derecho fundamental de locomoción en tanto se le exigía delatara a sus posibles cómplices en un atentado contra el patrimonio económico de que aquél fuera objeto.


3. Al margen del presunto compromiso de Pedraza Sepúlveda en el hurto de que habló Cabrera Méndez,  la afectación al bien jurídico de la libertad personal de la víctima se corroboró con los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Édgar Javier Ballesteros Pacheco, Wilmer Alirio Silva Chia y Luis Evelio Celis Ovallos, quienes al unísono manifestaron que hallándose en la estación de servicio Miraflores observaron el paso de un vehículo en el cual escucharon los gritos de auxilio de una persona, situación que los llevó a iniciar la persecución del automotor, cuyo conductor desatendió las voces de detención, imprimió más velocidad, lanzaron al ofendido al asfalto y la aprehensión de los procesados se logró debido a que se estrellaron contra un andén, motivo por el cual se estallaron las llantas, logrando la evasión uno de los ocupantes del rodante.


4. Al valorar las pruebas de cargo con las de descargo, el juicio razonado de los jueces de instancia llevó a tener por demostradas las aseveraciones de la víctima en cuanto fue obligado por la fuerza a subir al automotor donde era trasladado por sus plagiarios cuando al divisar a la Policía alcanzó a dar voces de auxilio, de manera que aunque fuese cierto que Pedraza Sepúlveda hubiese participado en el hurto de que fue objeto Cabrera Méndez, aspecto que no se acreditó, tal circunstancia no le permitía a éste ni a sus compañeros de ilicitud a privarlo de su libertad con el pretexto de recuperar sus pertenencias, máxime cuando su condición de ex agente de la Policía Nacional lo hacía conocedor de la ilegalidad de su conducta, desconociendo el conducto legal por el cual podía denunciar los hechos y recuperar sus bienes, esto es, acudiendo a la autoridad correspondiente a denunciar lo sucedido para que fuera ésta la que se ocupara de la investigación pertinente, propósito delictivo que también se puso de presente cuando hicieron caso omiso al llamado de la policía y aceleraron la marcha.


5. La alegación de la defensa en el sentido que la víctima abordó el automotor por su voluntad, no sólo la demeritó las pruebas a que se ha hecho alusión, sino que al tratar el testimonio de Jorge Humberto Martínez Acosta, amigo del procesado Cabrera Méndez,  corroboró a éste en la golpiza que le propinó al aquí denunciante de tal magnitud que al mismo no le quedó otra alternativa que sucumbir a las intenciones de sus agresores de privarlo de su libertad de locomoción.


6. Frente a estas valoraciones razonadas de los jueces de instancia, al proponer el casacionista un error de hecho por falso raciocinio era de esperarse que indicara y demostrara cuál principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue incorrectamente aplicaba por el Tribunal en la apreciación de las pruebas, cuál postulado de la sana crítica se imponía, y acreditar la trascendencia del desacierto en el sentido de justicia declarado en la sentencia, lo cual no ocurrió, porque tal como lo pone de presente con acierto la Procuradora Delegada las alegaciones del recurrente se quedaron en simples apreciaciones personales, alejadas por completo de acreditar la incorrección del fallo impugnado y menos aún de evidenciar por qué el procesado debe ser absuelto de los cargos imputados.


El reparo se desestimará.


Sobre el cargo segundo:


Contrario a lo sostenido por el libelista, tanto en el fallo de primera instancia como en el de segundo grado confirmatorio de aquél, se hizo alusión a los informes del CTI como de la empresa Bellsouth respecto al contenido en la memoria de los dos celulares incautados.


Esta prueba documental no acreditaba un hecho con trascendencia para hacer variar el juicio de reproche realizado contra los acusados, en razón a que no desvirtuaban el suceso de la retención contra su voluntad de la víctima y la afectación temporal de su libertad de locomoción.


La realización de una llamada a la Policía, en nada incidía sobre el análisis probatorio en que se sustentó la sentencia de condena contra los procesados a quienes no se les atribuyó, como parece entenderlo el impugnante, el ejercicio arbitrario de las propias razones, sino la retención ilegal de Pedraza Sepúlveda, motivos por los cuales los juzgadores de instancia tomaron en consideración los medios de convicción que demostraban el delito de secuestro simple y descartaron otros porque no se les otorgó credibilidad en la medida que cuando se hizo presente la patrulla de la Policía los acusados en lugar de atender el llamado para detenerse y así explicar su comportamiento, imprimieron mayor velocidad y sólo por la colisión con un andén detuvieron la marcha.


Este reparo también se desestima.


Sobre el cargo tercero:


1. En la sistemática de la ley 600 de 2000, en cuya vigencia se adelantó el presente asunto, el artículo 207 tiene prevista una causal autónoma de casación -la segunda-  para denunciar la incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia.


2. Esta clase de desacierto, aun cuando en el fondo implica una transgresión a las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, tal como así se prevé ahora en el numeral 2° del artículo 181 de la ley 906 de 2004, su corrección en sede de casación se soluciona con un fallo de reemplazo para excluir el cargo que no se formuló en la acusación, la circunstancia de agravación que no estando en aquella se atribuyó en el fallo o el reconocimiento de la atenuación ignorada en la sentencia.


3. En la incongruencia entre la resolución de acusación o la variación de la calificación y la sentencia, se pueden presentar algunas hipótesis como estas: (i) Se incluyen en el fallo nuevas conductas punibles; (ii) Se adicionan circunstancias específicas o genéricas de agravación; (iii) Se desconocen circunstancias de atenuación reconocidas, o (iv) Se modifica desfavorablemente las modalidades de la conducta punible (dolosa, culposa o preteritencional) o la forma de participación en el delito (de cómplice a autor).

 

4. A pesar de las falencias en la causal escogida, o en su fundamentación, en el asunto tratado al censor le asiste razón en su reclamo de incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia,  por lo siguiente:


4.1. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 15 de diciembre de 2004, reconoció a los procesados la circunstancia específica de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del cp, precepto que enseña:


Circunstancias de atenuación punitiva. Art. 171. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.


En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término, fuere dejado voluntariamente en libertad.


4.2. En la motivación de esa decisión, el ad quem en la Fiscalía consideró que en este asunto era viable reconocer esta circunstancia de atenuación punitiva, por las siguientes razones:


Tenemos entonces dos aspectos que consideramos hacen viable reconocer la circunstancia de atenuación que venimos analizando en primer lugar, la decisión unilateral o voluntaria de los plagiarios de dejar en libertad a Pedraza Sepúlveda, y en segundo lugar, el que dicha actuación se haya materializado antes de que los sindicados obtuvieran el propósito perseguido con el secuestro.”


4.3. En la parte resolutiva de la resolución de segundo grado, en el numeral 2° se expresó:


MODIFICAR la resolución objeto de alzada, en el sentido de que se RECONOCE a los sindicados Arnulfo Cabrera Méndez y Henry (Duqueido) Jaimes Moyano la circunstancia de atenuación descrita en el artículo 171 del cp tal como se dijo en la parte motiva de esta decisión.


4.4. El reconocimiento de la circunstancia específica de atenuación punitiva antes indicada, no fue modificado por la fiscalía durante su intervención en la audiencia de juzgamiento, y los jueces de instancia la desconocieron al extremo que el defensor de Cabrera Méndez reclamó su aplicación al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, pero el Tribunal en un error de transcripción, o, de entendimiento de los planteamientos del recurrente, analizó el contenido del artículo 61 del cp para concluir que el proceso de dosificación punitiva realizado por el a quo era correcto al no desbordar los límites del primer cuarto, pero no se refirió a lo previsto en el artículo 171 de la ley 599 de 2000.


4.5. Lo anterior demuestra la vulneración al principio de congruencia que debe haber entre la resolución de acusación y la sentencia, razones por las cuales se impone casar parcialmente el fallo para en su lugar proferir uno de reemplazo en el que se redosifique la pena impuesta al acusado Arnulfo Cabrera Méndez, de acuerdo con lo previsto en la disposición que se acaba de citar, decisión que se hará extensiva al procesado no recurrente Henry Duqueido Jaimes Moyano, como así lo prevé el artículo 299 de la ley 600 de 2000, porque si bien éste no interpuso el recurso extraordinario de casación, sus derechos fundamentales también fueron vulnerados por los fallos de instancia.


4.6. Al tratar la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del cp, la Corte ha sostenido lo que aquí reitera:

La razón de ser de esa preceptiva es la de estimular y favorecer la rápida liberación de la víctima, bajo la condición de que no se hayan alcanzado las finalidades propuestas por la ilegal retención, razón por la cual la puesta en libertad ha de ser voluntaria dentro de los quince días siguientes al secuestro.


Por consiguiente, cuando la liberación se produce por situaciones ajenas a la voluntad del sujeto activo del comportamiento delictual, como, por ejemplo, por razón de un operativo de rescate de la fuerza pública o por haber visto satisfecha sus pretensiones, resulta obvio que no habrá lugar al reconocimiento de la atenuante punitiva.1


En el presente asunto, la liberación de la víctima se produjo por situaciones ajenas a la voluntad de sus captores, como lo fue, la oportuna intervención de la Policía Nacional, por tanto, pese al error grosero e incompatible con la evidencia probatoria de la Fiscalía de segunda instancia al reconocer la atenuante punitiva establecida en el artículo 171 del cp, esa determinación constituye marco de congruencia entre la acusación y el fallo que los jueces de instancia ni la Corte pueden desconocer, razón por la cual la pena privativa de la libertad se rebajará para los procesados en doce (12) meses, al igual que la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la multa en sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales, de manera que estas sanciones quedarán así:


a) Para Arnulfo Cabrera Méndez once (11) años y dos (2) meses de prisión, multa de quinientos cuarenta (540) salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como coautor responsable de los delitos de secuestro simple y lesiones personales. Y,


b) Para Henry Duqueido Jaimes Moyano once (11) años de prisión, multa de quinientos cuarenta (540) salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, como coautor responsable de la conducta punible de secuestro simple.   


En lo demás, rigen los fallos de instancia que en forma indebida otorgaron a los procesados la prisión domiciliaria sin que ningún sujeto procesal con interés jurídico se alzara contra esa clase de decisiones.


A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


1.- DESESTIMAR los cargos primero y segundo de la demanda presentada por el defensor del procesado Arnulfo Cabrera Méndez.


2.-  CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada.

3.- DECLARAR que los acusados Arnulfo Cabrera Méndez y Henry Duqueido Jaimes Moyano, quedan condenados de la siguiente manera:


3.1. Cabrera Méndez a las penas de once (11) años y dos (2) meses de prisión, multa de quinientos cuarenta (540) salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como coautor responsable de los delitos de secuestro simple y lesiones personales. Y,


3.2. Jaimes Moyano a las penas de once (11) años de prisión, multa de quinientos cuarenta (540) salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, como coautor responsable de la conducta punible de secuestro simple.   


4.- En los demás aspectos, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta permanece incólume.


Contra esta providencia no procede ningún recurso.


Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA









JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ    

                                                                                          




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO    MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS  





AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                           






YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                              JAVIER ZAPATA ORTIZ

                                                                       Comisión de servicio


TERESA RUIZ NÚÑEZ

          Secretaria



1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. octubre 2 de 2003, rad. 15898.