Proceso No 29769



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 76.


       Bogotá, D. C., doce de marzo de dos mil nueve.


VISTOS


       Resuelve la Corte los recursos de reposición interpuestos, en su orden, por el procesado IVÁN DÍAZ MATEUS contra la negativa de acceder a declarar la nulidad de la actuación, y por su defensor quien impugna la denegatoria de la práctica de algunas de las pruebas que solicitó en el término de traslado establecido en el Art. 400 del C. de P. Penal. En ese mismo orden, se apresta la Sala a decidir lo pertinente.


Sustentación de la impugnación por el procesado


Desde el momento inicial de sus descargos -aduce el procesado a manera de introito de la sustentación del recurso- puso de presente la incompetencia de la Corporación para conocer de esta actuación, “como quiera que la interpretación correcta de lo establecido por los artículos 134, 186, 235 y 261 de la Constitución vigente obliga a inferir, sin resquicio de duda, que no estamos ante un caso en el que persista la competencia de esta alta Corte en razón del fuero de Congresista, sino ante un caso común, que se rige por las reglas generales de competencia establecidas en el código de procedimiento penal y cuyo  conocimiento, por tanto, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a los despachos judiciales a los que por razones territoriales y funcionales les ha sido asignada esa competencia en las dos instancias establecidas.


En ese orden de ideas -agrega-, el recurso de reposición que interpuso contra el auto que niega la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto de apertura de investigación, inclusive, tiene por sustento la violación del debido proceso por el desconocimiento de la garantía del juez natural.


Para demostrar su aserto, el doctor DÍAZ MATEUS dice acudir a “cinco tipos diferenciados de fundamentos jurídicos”, los cuatro primeros coincidentes con los métodos tradicionales de interpretación del derecho -gramatical, sistemática, histórica y lógica- de los cuales se desprende que el supuesto constitucional del fuero de congresista no se presenta en este evento; y el último relativo a los precedentes jurisprudenciales de la Sala y de otros altos órganos judiciales que indican en casos semejantes, cómo “la Corporación se ha abstenido de asumir competencia y ha remitido las diligencias a otras autoridades judiciales.


En desarrollo de su disertación, de la siguiente manera expone sus razonamientos referidos a aquellos métodos de interpretación: 


1. Interpretación gramatical.


Mediante una argumentación de tipo gramatical, literal o exegética, método interpretativo a través del cual, como bien es sabido, “se deduce el contenido de las disposiciones jurídicas a partir del significado de las palabras y frases contenidas en los textos legales”, dice el acusado tomar como punto de partida el texto literal del Art. 235 de la Constitución Política -cuya transcripción en sus apartes pertinentes realiza-, para señalar cómo en dicho precepto, junto con el 186 ibidem, se establecen los dos eventos en los cuales es aplicable el fuero de congresista:


i). A quienes en el momento de la investigación y el juzgamiento son “miembros del Congreso”.


ii). A las personas que, como en su caso, ya no son miembros del Congreso, pero que lo fueron con antelación, evento en el cual se les investiga y juzga por “conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas para ese momento. A él -aduce DÍAZ MATEUS- se le debe investigar y juzgar de esta manera, y no por lo señalado por la Corte, esto es, por actos cometidos en relación con el CARGO de Congresista.


Así las cosas -afirma-, frente al primer evento en el que se aplica el fuero de congresista, queda claro que se trata de una competencia general de la Corte Suprema, para investigar y Juzgar a miembros actuales del Congreso por cualquier conducta punible.


Miembro del Congreso” -enseña el procesado- sólo es quien está posesionado en el cargo de congresista, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Congreso -Ley 5ª de 1992-.

A partir de la posesión en el cargo, puede el congresista asumir las funciones propias del mismo; situación contraria ocurriría cuando la persona no está posesionada, por lo que, consecuencialmente, no podría desempeñar las funciones anejas al cargo.


Como para la época en que ocurrieron los hechos que se le endilgan, él -IVÁN DÍAZ MATEUS- no se hallaba posesionado en el cargo, sino YIDIS MEDINA PADILLA como segundo renglón en la lista por la circunscripción electoral de Santander, conforme con lo establecido en el Reglamento del Congreso, era ella quien ostentaba para ese momento la condición de “miembro del congreso” y, por ende, era quien podía ejercer las funciones propias del cargo y no él, como quiera que el cargo es uno solo.


Frente a la segunda hipótesis -en la cual dice el procesado encontrarse- la Competencia de la Corte Suprema de Justicia es limitada, de acuerdo con las previsiones normativas ya vistas.


En efecto, en tratándose de la investigación y juzgamiento de ex-congresistas, la competencia de la Corte Suprema se circunscribe a aquellas “conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas” por el antiguo “miembro del Congreso”, evento en el cual la atribución de la Corte Suprema no es general sino específica; hipótesis esta que no lo cobija -señala el recurrente-, en cuanto para la época de los hechos se encontraba en situación constitucional de “falta temporal”, conforme con lo normado en los Arts. 134 y 261 de la Constitución Política, habida consideración que durante el término de la licencia que se le otorgó “había cesado en el desempeño de las funciones de congresista”.


Por lo tanto,  los actos ocurridos en el lapso de esa licencia, no están amparados por “el fuero de congresista”, por cuanto esa cesación en el ejercicio del cargo “impide el desempeño de las funciones que son propias de la actividad parlamentaria, y ambos requisitos son exigidos por la norma constitucional transcrita para que el fuero se mantenga en las hipótesis en las que la Corte investiga y juzga a quienes ya no son miembros del Congreso”.


Ahora bien, la estructura sintáctica de la disposición Superior, esto es, el Parágrafo del Art. 235 de la Carta Política, no permite realizar la distinción hecha por la Corte en el sentido que, para su caso, el fuero se mantiene aunque las conductas imputadas no tengan relación con las funciones desempeñadas como congresista, en el entendido que aún en esa situación de falta temporal así hubiese cesado en el ejercicio del cargo, de todas maneras conservaba el cargo porque no había vencido el período constitucional ni había ocurrido una falta absoluta.


Esa manera de razonar -argumenta el impugnante- no se compadece con el texto literal de dicho precepto, pues, contrariamente a lo afirmado por la Sala, deviene evidente que “respecto de quienes ya no somos miembros del Congreso, la Constitución no establece ninguna distinción entre faltas absolutas y temporales, sino que simplemente dispone que si se ha cesado en el ejercicio del cargo, entonces el fuero se mantiene solo para las conductas punibles relacionadas con las funciones desempeñadas.


Por esa razón, como en la actualidad no es congresista y la Corte Suprema en reiteradas ocasiones ha manifestado que a él no se le imputan actos relacionados con las funciones ejercidas en tal condición -sostiene el doctor DÍAZ MATEUS-, por no encontrarse en el supuesto de hecho de la disposición normativa que establece el fuero de congresista -Parágrafo del Art. 235 de la Constitución Política-, la Corporación carece de competencia para juzgarlo con ocasión del presente asunto.


Es que, frente a la literalidad de la disposición constitucional en mención -explica-, la consideración de la Sala acerca de que la falta temporal en la que se hallaba para el momento de los hechos no es más que una situación administrativa que no impedía su continuación en el cargo, deviene en interpretación insostenible en cuanto aquel precepto cuando mantiene el fuero para los ex-congresistas, “no alude al cargo, sino al ejercicio del cargo, y es evidente que quien está en una falta temporal no ejerce el cargo, así con posterioridad se vaya a reincorporar al mismo”. 


En conclusión, basta la simple indagación acerca del alcance de los preceptos constitucionales que regulan el fuero de los congresistas, para entender que dichas normas no tienen aplicación en su caso, pues, amén que en la actualidad ya no ostenta esa calidad, los hechos que se le enrostran ocurrieron cuando no ejercía el cargo de congresista, y esos acontecimientos, además, no están relacionados con las funciones propias de tal cargo, por lo cual ha de imperar la declaratoria de nulidad invocada, habida consideración, itera, de la falta de Competencia de la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento de esta actuación.


2. Interpretación Sistemática.


Como segundo argumento para la sustentación del recurso es de tipo sistemático, aduce el impugnante, método interpretativo mediante el cual “el significado de una disposición jurídica se determina teniendo en cuenta el contexto de esa disposición y su relación con las demás normas del ordenamiento jurídico”.


En este caso, la exposición argumental del doctor DÍAZ MATEUS apunta a dos cuestiones específicas:


i). Al yerro en que considera incurrió la Sala, al asimilar la situación constitucional de “falta temporal” en el ejercicio del cargo de congresista a una “situación administrativa”, asignándole unos efectos determinados.


ii). Establecer que dado el carácter excepcional del fuero de congresista, no es dable una interpretación extensiva de las disposiciones que lo consagran.


2.1. Frente al primer aspecto, indica el doctor DÍAZ MATEUS cómo la situación en la que él se encontraba -falta temporal por licencia no remunerada-, tiene un régimen de carácter Constitucional, específico y diferente al de “la situación administrativa” que la Corte le asigna, pues,  para Corporaciones públicas, el tema de las “faltas temporales” se encuentra reglado en los artículos 134 y 261 de la Constitución Política -cuya transcripción en lo pertinente realiza-, régimen con una fisonomía y contexto propios, dado su rango Superior.


Tras referirse al origen legislativo de los preceptos en mención, el procesado realiza algunas precisiones acerca de lo que a su juicio, acorde con aquellos dispositivos, constituye faltas temporales, para indicar que el solo rango constitucional de las normas que las establecen, “permiten apreciar que no se trata de una situación administrativa como lo ha mencionado la Corte Suprema en varias ocasiones en este caso (…)”. 


Así, la falta temporal es suplida por una determinada persona, por “el candidato, que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, corresponda a la misma lista electoral. Esta persona -señala el procesado- no ejercía el cargo de congresista, pero en virtud de la falta temporal, se posesiona como tal, con el ejercicio pleno de las funciones constitucionales de ese cargo mientras dura la falta temporal, y será el único y de manera excluyente quien podrá ejercer las “funciones adscritas al cargo, toda vez que es el único que está actualmente posesionado para ejercer el mismo”, reitera.


Y como el criterio asumido por la Corte Suprema para negar la declaratoria de nulidad solicitada, consiste en señalar que su situación no estaba reglada específicamente por las normas Constitucionales que consagran la falta temporal de los congresistas, sino por el régimen de una “situación administrativa”, concluye la Corporación  sosteniendo que la existencia de esa situación administrativa de carácter temporal, no excluye la condición de aforado para la investigación y el juzgamiento, asimilando en este caso el régimen de las faltas temporales de los congresistas a la situación administrativa conocida como licencia temporal, para, a partir de allí, sugerir “que yo pude haber cometido un ilícito abusando del cargo que ostentaba a pesar de la falta temporal”.


Frente a esos pronunciamientos de la Sala, señala el doctor DÍAZ MATEUS cómo el régimen funcional de los congresistas no hace referencia a la licencia temporal en el sentido de situación administrativa como lo entiende la Corte, pues una cosa es el régimen de licencia temporal del Congreso establecido en la Constitución Política de 1991 y en la ley 5ª de 1992, y otra la licencia temporal que regula el Decreto 1950 del 24 de Septiembre de 1973.


En efecto, conforme a lo regulado en el Art. 123 de la Carta Política, son tres las categorías de servidores públicos: a) Miembros de las Corporaciones Públicas; b) Empleados públicos; y c) Trabajadores del Estado o trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.


Cada una de esas modalidades de servidores oficiales se rige por estatutos e instituciones jurídicas diferentes. Tras indicar cuál es el régimen aplicable en cada caso a los miembros de las corporaciones públicas, el acusado hace claridad en el sentido de señalar que ese régimen lo constituye la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992, mas no el Dto. 195º de 1973, toda vez que esta normatividad, según lo establece su Art. 1°, “regula la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, con excepción del personal del ramo de la defensa”.


Por consiguiente -argumenta el procesado-, deviene incorrecto aplicar por analogía dicha legislación a los congresistas en lo atinente a la situación administrativa de licencia, para el régimen constitucional de faltas temporales.

En este caso, considera el acusado que la Corte no sólo aplica indebidamente este decreto a los Congresista, sino que lo hace erróneamente, toda vez que el decreto señala que la situación administrativa de licencia temporal implica “la separación del cargo público que el funcionario venía desempeñando”, por lo que aún si equivocadamente se llegara a aplicar la normatividad en cuestión, se entendería, según lo dicho anteriormente, que el funcionario se desprendería de su cargo y, por lo tanto, en el evento concreto, el ex-congresista estaría fuera del supuesto que se exige para mantener el fuero constitucional establecido en los artículos 186 y 235 de la Constitución Política.


A manera de símil el justiciable trae a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado, referente al tema de la licencia temporal de los concejales, situación que por su naturaleza -deja entrever-, se asemeja a la de los congresistas; en él se señala cómo con la falta temporal hay un desplazamiento irrevocable de las funciones del titular por un término mínimo de tres meses, de tal manera que quien se encuentra en falta temporal no puede reasumir el cargo durante ese tiempo, ni siquiera en ausencia de la persona que lo reemplazó, pues para efectos de las funciones del cargo, el régimen constitucional lo considerase completamente ajeno al ejercicio de sus funciones durante el término de la licencia.


En el presente evento, considera el procesado que como existió un traslado de sus funciones públicas a la señora YIDIS MEDINA PADILLA, ello conduce a concluir que él -el procesado- durante ese lapso era un simple particular, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriva en materia de responsabilidad penal, es decir, a la exclusión del fuero de congresista; de no ser así, se llegará al extremo de responsabilizar a dos personas diferentes por el cumplimiento de una misma función pública y el ejercicio de un solo cargo.


En este contexto, a través de una adecuada interpretación sistemática de las faltas temporales de los Congresistas, como en una tal situación se genera una separación completa del cargo por el tiempo en que persista la falta temporal, al congresista que fue elegido originalmente no se le puede tener en ese lapso como “miembro del congreso” y, por lo tanto, carece de fuero de congresista.


Esta fue la situación en que él se encontraba, señala el procesado, en cuanto durante los tres meses de su licencia, su cargo y sus funciones los asumió la señora YIDIS MEDINA PADILLA.


2.2. En relación con el segundo aspecto, al ser el fuero de congresista una excepción a la regla general de igualdad en la aplicación de la ley, en criterio del procesado su interpretación y aplicación deben ser restrictivas, en cuanto ello conlleva unos privilegios parlamentarios que se otorgan en razón del cargo, de la investidura y de las funciones, conforme con lo señalado en la Sentencia C-934 de 2006.


Esos privilegios, son excepciones al régimen general de responsabilidad ante la ley y, por lo tanto, no pueden interpretarse de modo extensivo como lo hizo la Corte en el auto impugnado, en cuyo contexto extendió la aplicación de ese fuero para el caso de alguien que como él -se duele el enjuiciado-,  actualmente no es congresista, que tampoco ejercía el cargo de congresista en el momento de la ocurrencia de los hechos que se le imputan, hechos que, por lo demás, tal como se ha reconocido por la propia Sala, tampoco tenían ni tienen relación con las funciones ejercidas como congresista.


Valga decir, en este caso la Corte excedió el régimen del fuero tal como se establece constitucionalmente, circunscrito para el juzgamiento de congresistas, o de antiguos miembros del Órgano legislativo, “pero siempre que los actos se hayan cometido en el ejercicio del cargo de congresista y estén relacionados con las funciones desempeñadas”.


A manera de colofón, expresa el recurrente que, contrariamente a lo afirmado por la Corte en desarrollo de la audiencia preparatoria, en este caso no es aplicable el fuero, pues la falta temporal del congresista excluye la aplicación de las normas que regulan tal figura, durante ese período de ausencia. 


       3. Interpretación histórica.

 

Como en el auto impugnado se le otorgan consecuencias jurídicas a la figura del fuero de congresistas relacionadas con la verificación de la competencia, el procesado DÍAZ MATEUS dice acudir igualmente a la interpretación histórica a efecto de la sustentación del recurso, método con el cual se busca “el origen de una norma, o de una Institución, para determinar el significado de los textos legales que la consagran”.


Así se tiene que los términos, “inviolabilidad”, “inmunidad”, “fuero” y “prerrogativas”, han sido utilizados en diferentes sistemas constitucionales para referirse a un tipo similar de garantías dispuestas para la protección del libre ejercicio de las funciones parlamentarias, mecanismos que tienden a asegurar la posición del parlamento y de sus miembros, frente a la intervención de otras instituciones u órganos constitucionales.


Mediante la interpretación histórica por la cual propende el doctor DÍAZ MATEUS respecto de la figura del “fuero”, deja en claro que son garantías establecidas, no para proteger a los sujetos como tal, sino para garantizar las funciones que éstos desempeñan. De tal manera, esas garantías son irrenunciables para los congresistas, pues se reitera, que las mismas no son concedidas en interés personal, sino que se otorgan en relación con las funciones públicas que desarrollan.


Luego de un amplio recorrido histórico acerca de los privilegios parlamentarios que constituyen las figuras del fuero, la inviolabilidad e inmunidad, el doctor Iván Díaz en específica referencia a la figura del “fuero” aún vigente en la Constitución Política de 1991, dice que se trata de instituciones que buscan proteger a los miembros del Congreso, pero con la única finalidad de proteger al órgano parlamentario en su funcionamiento y en su independencia. El fuero, asegura, no constituye una garantía personal del congresista, sino que se otorga en virtud de las funciones que éste desempeña en razón de su cargo.


La interpretación histórica de la figura indica como en el transcurso del tiempo, tanto en Colombia como en el derecho comparado, el fuero no se extiende a quienes no ejercen funciones parlamentarias, pues ese privilegio, reitera, es en beneficio de la independencia del Congreso y de su funcionamiento.


En el evento a examen, el fuero de congresista no se extiende a su caso, como quiera que él -IVÁN DÍAZ MATEUS- ya no integra el Congreso, ni para la época en que ocurrieron los hechos ejercía el cargo de congresista, y menos se le juzga por acontecimientos relacionados con las funciones de congresista, en razón a que las mismas -repite- eran desempeñadas en aquella ocasión por la Señora YIDIS MEDINA.


4. Interpretación Lógica.


La adecuada interpretación de un enunciado normativo, expresa el justiciable, también se puede determinar a partir de las reglas de la lógica, por medio de las cuales se establece, por ejemplo, que el sistema jurídico no debe interpretarse de modo que conduzca a soluciones incoherentes o contradictorias. 


En oposición al particular argumento que la Corte Suprema de Justicia hace del Parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, el procesado DÍAZ MATEUS, a partir de una interpretación lógica, que entre otros aspectos indaga por el sentido y la finalidad de las normas, busca delimitar el marco de aplicación del fuero de congresista, reiterando cómo esta figura tiene por objeto la protección del órgano congresal y no a la persona del congresista.


Así lo ha entendido la Corte Constitucional, en uno de cuyos pronunciamientos, concretamente en la Sentencia C-222 de 16 de mayo 1996, indicó cómo esta figura del “fuero” busca, ante todo, “evitar que mediante el abuso del derecho de acceso a la justicia se pretenda paralizar ilegítimamente el discurrir normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democráticamente para regir los destinos de la Nación.


Así pues, carece de lógica que el fuero ampare situaciones en las cuales no existe riesgo de que se paralice ilegítimamente el discurrir normal de las funciones estatales o el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democráticamente, porque entonces, “el fuero no protegería a la institución parlamentaria, sino que se estaría aplicando en clave puramente subjetiva, en relación con un individuo, y ello es contradictorio con el régimen de igualdad ante la ley que la propia Constitución establece.


Por consiguiente, revestir a una persona con el fuero de congresista cuando ya no tiene ninguna relación con el órgano legislativo, como en su caso, máxime cuando los hechos que se le endilgan no se refieren al ejercicio de funciones congresales, constituye una indebida extensión de ese fuero en cuanto excede el sentido constitucional de la figura.


5. Precedentes jurisprudenciales.


La invocación por parte del enjuiciado de precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia que dicen relación con la materia objeto de controversia, tiene por finalidad establecer, aduce, cómo en casos comparables al suyo, la Corte se abstuvo de aplicar las normas sobre el fuero de congresista, declarando su incompetencia para conocer del asunto.


Al efecto, DÍAZ MATEUS cita copiosa jurisprudencia, entre otros, los pronunciamientos producidos el 15 de julio de 1997, Rad. 10.739; 29 de noviembre de 2000, Rad. 11.507; 15 de noviembre de 2003, Rad. 9.786; en los cuales se reitera por la Sala que su competencia para investigar y juzgar a los antiguos miembros del congreso, se limita a las conductas ilícitas cometidas por razón o con ocasión de la función congresal.


La fórmula es la siguiente: “El fuero penal opera con respecto de cualquier delito cuando el congresista está en ejercicio del cargo; si por el contrario el congresista cesó en el ejercicio del cargo, la Corte solo conocerá de las conductas ilícitas que tenga relación con las funciones de congresista.


En el análisis que de la jurisprudencia hace el procesado, enseña cómo hasta la fecha la Corte ha estado en contra de cualquier intento dirigido a extender o ampliar el ámbito de aplicación de su competencia frente a investigaciones y juzgamiento de ex- congresistas.


La posibilidad de conservar la competencia para investigar penalmente a los antiguos miembros del Congreso que no tienen la calidad de congresistas, no es susceptible de interpretaciones extensivas, analógicas o que obren en detrimento del principio general del juez natural, argumenta el acusado. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en sostener que por representar el fuero especial de los congresistas una excepción al principio de igualdad formal ante la ley en materia de procesamiento penal, su aplicación debe limitarse a lo dispuesto por el tenor literal de la Constitución, de la ley y del régimen jurídico de los congresistas.


Luego, entonces, no cabe así la posibilidad de elaborar argumentaciones que tiendan a conservar la competencia penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando el delito imputado no se relaciona con el desarrolla de las funciones congresales, o cuando el ilícito tuvo ocurrencia al encontrarse el congresista “separado de su cargo” y, en ese orden, imposibilitado para ejercer las funciones propias del mismo, “como sería el caso del permiso o licencia temporal que nos ocupa”, alega el implicado.

  

En relación con este último punto, cita el recurrente lo dicho por la Sala  en el expediente No 11.507, pronunciamiento según el cual “(…) de conformidad con el Parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, la pérdida de investidura del congresista, y el fuero determinante de la competencia para ser investigado y juzgado por la Corte, quedan ligados exclusivamente a la naturaleza de la infracción, pues el precepto constitucional no da lugar a la interpretación extensiva o analógica para prorrogar la competencia de la Corte por hechos atribuidos al ex congresista y no vinculados a la función oficial, no solamente por tratarse de una excepción a las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, por ende de alcance restringido aplicable sólo al supuesto fáctico allí contemplado, sino porque la misma ostenta rango constitucional de aplicación prevalerte frente a cualquier otra de inferior jerarquía que disponga lo contrario. 


Por modo que, en tratándose de ex-congresistas, a la Corte sólo le asiste competencia para conocer de hechos cometidos por éstos en razón o con ocasión del ejercicio de las funciones desempeñadas, funciones que para los miembros del Congreso se hallan relacionadas en el artículo 6° de la Ley 5ª de 1992, norma cuyo contenido transcribe el procesado en su tenor literal.


Seguidamente, el acusado hace referencia a varios procesos en los que se procedía por conductas delictivas que no tenían relación con las funciones desempeñadas por el ex-congresista, para mostrar cómo la Corte se abstuvo de conocer dichas investigaciones, por lo cual estima que esos precedentes jurisprudenciales, frente a un caso semejante como el suyo, se deben aplicar en éste; es decir, que la Corte carece de competencia para el conocimiento del presente asunto, pues resulta innegable, como así se encuentra demostrado, que para la época en que acontecieron los hechos, él -IVÁN DÍAZ MATEUS, se hallaba separado del cargo, por lo que no desempeñó ninguna función como congresista en el lapso de la licencia de que gozaba, las cuales ejerció durante ese término la Señora YIDIS MEDINA PADILLA, que era quien fungía en el cargo.


Por otro lado, el argumento de la Corte frente al artículo 235 de la Constitución Política, referente a que “...en la medida en que se estructura la circunstancia preceptiva -sic-  regulada en el articulo 235 de la carta, en cuanto que la competencia de la Corte se mantendrá, aun sin la calidad de congresista cuando el delito atribuido tenga relación con el cargo”, se aparta del tenor literal del precepto, toda vez que lo que el mismo señala es que: “Cuándo los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio del cargo el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” Claro e inequívoco tenor literal que no permite interpretación en contrario.


Concluye insistiendo en alegar el doctor DÍAZ MATEUS, que en virtud a que en la actualidad no detenta la condición de congresista y que los hechos que se le imputan no tienen relación con las funciones desempeñadas como congresista, por la potísima razón que no las ejercía para la época de los hechos investigados, subsiste para él el pleno derecho a que la actuación la adelante el Órgano competente, en atención a la garantía del juez natural.


De ahí su solicitud para que se reponga el auto impugnado, y en su defecto se decrete la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto de apertura de investigación, al tenor de lo previsto en el artículo 306-1 del Código de Procedimiento Penal.


Posición de los sujetos procesales no recurrentes


       1. Ministerio Público.


Extrañamente a la postura asumida por el Ministerio Público en el transcurso de la actuación, su representante solicita a esta altura procesal se reconsidere el tema de la competencia, como quiera que, a su juicio, conforme con lo previsto en los Arts. 122, 123, 124 y 261 de la Carta Política, si bien DÍAZ MATEUS durante el período que disfrutó de licencia no remunerada siguió ostentando la investidura de Representante a la Cámara y por ende la calidad de servidor público -afirmación que hace tras referirse al significado de los conceptos de investidura, cargo y función-, en ese lapso el hoy acusado no desempeñaba cargo alguno, y si no desempeñaba cargo alguno, mal podía ejercer una función propia del cargo, los cuales ejercía la Señora YIDIS MEDINA, argumentación que dice tener respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional en su Sentencia C-558 de 1994.


Así las cosas, si el hoy acusado estaba investido de la condición de servidor público, si gozaba de una licencia sin remuneración, y si se atiende a la sencilla noción de licencia   separación temporal de las funciones laborales, o lo que es lo mismo, retiro transitorio del cargo, considera el señor Procurador Delegado que haciendo uso de una interpretación literal del Parágrafo del Art. 235 de la Constitución Política, a la Sala no le asiste competencia para continuar con el juzgamiento del aquí procesado, habida cuenta que DÍAZ MATEUS cesó en el ejercicio de su cargo como congresista, en virtud de la decisión del Consejo de Estado que decretó su pérdida de investidura.


       2. Defensor.


       En relación con las manifestaciones de su asistido, la defensa técnica dice acogerlas y respaldarlas plenamente, pues considera que ante el detallado análisis que sobre el tema ha hecho el doctor DÍAZ MATEUS, no tiene ningún argumento adicional que exponer. Por lo tanto solicita se reponga la determinación impugnada, con fundamento en esa petición  principal de declaratoria de nulidad, para no proseguir un trámite, que, en su sentir, de acuerdo con la Constitución Política y la ley debería tramitarse desde el comienzo en la Fiscalía General de la Nación.


Sustentación de la impugnación por el defensor


       Diciendo acatar las observaciones hechas por la Sala respecto de algunas de las pruebas que le fueron denegadas, la defensa técnica manifiesta prescindir de las declaraciones de Darío Echeverri, del señor Obispo de la Diócesis de Bucaramanga -sic-, de Jakelin Remolina, del doctor Homero Giraldo, del señor Samir Silva y del Oficial de enlace de seguridad del Congreso.


Contra las determinaciones que en relación con el restante material probatorio la Corte negó su práctica, el letrado de la defensa expresó su voluntad de recurrirlas, exponiendo a renglón seguido los motivos de su inconformidad.


       La defensa solicita se reconsidere esta decisión, por no compartir las razones esgrimidas para la desestimación de dichos elementos de prueba.


       i). El primer grupo de testigos que rechaza la Sala, corresponden al señor Presidente de la Republica, al ex-ministro Sabas Pretelt de la Vega, y a los doctores Bernardo Moreno, Lina Arbeláez, Hernando Angarita, Luís Araujo y Alberto Velásquez.

       Pues bien, atendiendo a los razonamientos de la Sala, el defensor argumenta que los hechos sobre los cuales versa la presente actuación, no coinciden en estricto sentido con aquellos  por los cuales se les compulsó copias a los citados funcionarios. Si se aplica el principio lógico de no contradicción, se entenderá que sobre el mismo supuesto fáctico no podrán concurrir simultáneamente un delito de cohecho y un delito de concusión, serían lógicamente excluyentes.


La defensa ha entendido que cuando la Corte Suprema de Justicia ha imputado al doctor IVÁN DÍAZ MATEUS el delito de concusión, excluyendo cualquier vínculo lógico con el resultado el sentido del voto emitido por la señora YIDIS MEDINA, lo que está haciendo es afirmar que supuestamente el doctor IVÁN DÍAZ habría ejercido presiones, independientemente de que esas presiones hayan generado en el ánimo y en la voluntad de la congresista MEDINA PADILLA la decisión de votar en un sentido, o en otro; simplemente habría ejercido presiones. En tanto que respecto de MEDINA PADILLA lo que afirmó la Corte es que el sentido de su voto fue determinado por los ofrecimientos o las dádivas provenientes -según se dijo en la sentencia que contra ella se profirió- de algunas de las personas cuyos testimonios se solicita escuchar.


Si esto es así, si son dos supuestos totalmente independientes: uno, el que alguien haya ejercido presión sobre ella; y dos, el que ella haya determinado su voto en razón de ciertos ofrecimientos o prebendas, es claro que, en ningún sentido se estarían auto-incriminando las personas solicitadas como testigos, al  exponer ante la Honorable Corte lo que les conste acerca de la eventual o supuesta presión que haya ejercido el Doctor IVÁN DÍAZ MATEUS sobre la Señora YIDIS MEDINA PADILLA.


De otro lado -prosigue-, las pretensiones de la defensa no se verían satisfechas con el simple traslado de las piezas procesales en las que estas personas hayan vertido su versión, por dos razones: la primera, porque evidentemente al estar siendo sujetos de investigación, esas versiones no podrían emitirse bajo la gravedad de juramento, es decir, no tendría la connotación  propiamente dicha de pruebas; y en segundo lugar, porque al no versar sobre las mismas circunstancias, sobre los mismos hechos, sobre los mismos eventos, difícilmente en los procesos que se adelanten contra estas personas, se les va a interrogar sobre los hechos que atañen al doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, es decir, el simple traslado de esas piezas procesales, no satisfarían en ningún sentido las pretensiones del derecho de defensa, ni material, ni técnico, de su defendido.


Pero además, es evidente que por tratarse de personas que están siendo investigados por hechos que alguna relación puedan guardar con los que aquí son materia de esta causa, esas personas al ser interrogadas como testigos deberían, o concurrir con sus correspondientes defensores para preservar su derecho a la defensa, o podrían manifestar en el acto mismo de la declaración su deseo de acogerse al derecho de guardar silencio o de no auto-incriminarse, en cuyo evento se salvaría la observación hecha por la Sala.


ii). En segundo lugar negó la Corte, las declaraciones de los doctores Carlos Holguín Sardi, Benjamín Higuita Rivera y Jorge Sedano González.


Dice el defensor discrepar de la argumentación expuesta por la Sala en orden a la desestimación de los referidos testimonios cuya práctica solicitó, porque considera que dentro del contexto de las decisiones adoptadas en el auto que impuso la medida de aseguramiento a su asistido y en el calificatorio, se hizo referencia a una serie de antecedentes, según los cuales, la Señora YIDIS MEDINA, antes de la votación acerca del acto legislativo que permitía la reelección presidencial inmediata, había exteriorizado su intención de votar en contra de ese proyecto de reforma constitucional, mencionándose en esas determinaciones distintos sucesos previos que habrían generado en el Doctor IVÁN DÍAZ MATEUS el afán por convencer a YIDIS MEDINA para que cambiara su voto negativo por un voto afirmativo a la iniciativa legislativa en cuestión.


Con dichos testimonios, pretende la defensa se tenga en consideración no sólo el contenido de la junta de congresistas conservadores a la que asistieron tanto YIDIS MEDINA como el doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, sino, además, que se conozca por boca de quienes la protagonizaron, particularmente en este caso los doctores Carlos Holguín Sardi, Benjamín Higuita Rivera y Jorge Sedano González, el contexto mismo en que se llevó a cabo esa junta de parlamentarios, el vínculo no jurídico sino político, de lo resuelto en esa Junta, y la actitud que conocieron ellos de IVÁN DÍAZ MATEUS frente a lo manifestado allí por  YIDIS MEDINA PADILLA, antecedentes que no son irrelevantes.


iii). Un tercer grupo de testigos cuyas declaraciones se han negado corresponde a la de los doctores Hernán Andrade, Óscar Arboleda, Eduardo Enriques Maya y Armando Benedetti.


La defensa expresa su disentimiento con la determinación adoptada, por cuanto de manera previa -días antes a la mencionada votación-, se realizaron diversas reuniones de carácter político a las cuales asistieron, en unos casos el doctor IVÁN DÍAZ, y en otros la entonces congresista YIDIS MEDINA.


Acerca del contenido de esas reuniones, sobre las actitudes que haya tomado en ellas el doctor IVÁN DÍAZ MATEUS y sobre el trato dispensado por éste a la entonces congresista YIDIS MEDINA PADILLA, los citados testigos podrán ilustrar a la Corte sobre la realidad de lo ocurrido, si existió ese cerco o asedio por parte del señor DÍAZ MATEUS, si recibió instrucciones por parte de alguien de presionar a YIDIS MEDINA PADILLA, si su actividad a la vista de los demás refleja, lo que en algunas declaraciones, de manera no muy precisa, ha manifestado la señora YIDIS.


Si se entendiera que es suficiente ilustración la declaración de YIDIS MEDINA, prácticamente se estaría acogiendo un sistema de tarifa legal, sólo esa declaración y ningún otro elemento de prueba, permitiría conocer la realidad de lo ocurrido, y la defensa considera que la adecuada contextualización de los sucesos que son materia de esta causa, pueden conocerse a través de distintos protagonistas, en este caso, de las personas que asistieron a un desayuno en la Casa de Nariño, y básicamente serían los Doctores Hernán Andrade, Oscar Arboleda, Eduardo Enriques Maya y Armando Benedetti.


iv). Ahora bien, en cuanto se refiere a la declaración de YIDIS MEDINA, la Corte tuvo a bien acceder a la ampliación de su testimonio, pero limitado puntualmente a los motivos que la llevaron a solicitar la declaratoria de insubsistencia del señor César Guzmán Areiza.


No obstante, la defensa técnica pide que se extienda la declaración de YIDIS MEDINA al contenido de la prueba decretada de oficio por la Corte, es decir, las manifestaciones hechas por la doctora CLARA PINILLOS y consignadas en un acta cuya copia obra en la actuación, a efecto de poder ejercer el debido contradictorio.


5°. Igualmente consideró innecesario la Sala traer como testigos a los doctores Emiliano Rivera, Homero Giraldo y Samir Silva.


No empece haber declinado la defensa en su solicitud de escuchar los testimonios de los doctores Homero Giraldo y Samir Silva, insiste en que se reciba la declaración del doctor Emiliano Rivera, quien para ese momento fungía como Secretario de la Comisión Primera de asuntos constitucionales de la Cámara de Representantes, para que “exponga aquello que le conste y que no reposa en la actas”.


Básicamente le interesa a la defensa, que el señor Secretario de la Comisión Primera constate si es cierto que el doctor IVÁN DÍAZ MATEUS hizo presencia durante la sesión correspondiente en la que se produjo la votación, pues en el curso del proceso se ha afirmado que parte de ese cerco, de ese asedio, llegó al extremo de que IVÁN DÍAZ MATEUS hizo presencia en el recinto del Congreso en esa ocasión.


vi). Por último, dice la defensa entender que por una involuntaria omisión no se resolvió el numeral 22 de la solicitud original de pruebas, en el sentido de que se oficiara al diario El Tiempo para que remita copia de los ejemplares de su publicación correspondiente a los días 2, 3, 4, y 5  de Junio de 2004, con el objetivo de establecer la fecha cierta de la divulgación por ese medio de comunicación, de una foto en la que aparece un grupo de congresistas que se dice fue tomada en la casa de la Representante CLARA PINILLOS, y en la que se observa a YIDIS MEDINA PADILLA como integrante de ese grupo de congresistas que estuvo departiendo en esa velada nocturna en la residencia de la doctora PINILLOS ABOZAGLO.


Intervención de los sujetos procesales no recurrentes


       Tanto el agente del Ministerio Público como el procesado, se mostraron plenamente de acuerdo con los planteamientos del señor defensor, y en aras de permitir el cabal ejercicio del derecho de defensa solicitan se reponga la decisión impugnada y en su lugar se decrete la práctica de las pruebas denegadas, en el entendido que ellas daría mayor claridad a los hechos materia de investigación, en cuanto permitirían establecer la verdad procesal.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       1. Reposición respecto de la nulidad denegada.


El procesado viene insistiendo en sostener que no sólo para la época de los hechos investigados no desempeñaba función pública alguna, sino que en la actualidad carece de la condición de Congresista habida consideración que el Consejo de Estado a través de decisión del 11 de febrero de la presente anualidad, ordenó la pérdida de investidura de Senador de la República que ostentaba, determinación cumplida mediante la resolución 098 del 3 de marzo de marzo de 2008 de la Presidencia del Senado de la República.


Esas circunstancias han sido esgrimidas en el decurso procesal por el recurrente como factor que constituye falta de competencia de la Corte para conocer del asunto, bajo el entendido que la conducta por la cual se le investiga supuestamente fue realizada cuando disfrutaba de licencia no remunerada.


Pues bien, no existe duda sobre la condición de servidor público que para el momento de los hechos ostentaba el doctor DÍAZ MATEUS, como quiera que fuera elegido Representante a la Cámara por la circunscripción del departamento de Santander para el período constitucional 2002-2006, cuya posesión en el cargo se produjo el 20 de julio de 2002, como así quedó acreditado con la diligencia de inspección judicial realizada a la Secretaría de la Cámara de Representantes el 15 de mayo de 2008, dentro de la cual se incorporó la constancia expedida por la sub-secretaria general (e) de dicha célula legislativa.1


Durante el período en mención -se reitera- por resolución MD-0517del 19 de marzo de 2004, la mesa directiva de la Cámara de Representantes le concedió al doctor DÍAZ MATEUS licencia no remunerada a partir del 1° de abril de la misma anualidad, por un término de tres (3) meses. En  su reemplazo tomó posesión YIDIS MEDINA PADILLA.


DÍAZ MATEUS se reintegró a su curul el 1° de julio de 2004, fecha en la cual se le venció su licencia. En el lapso de la misma, se registró el comportamiento que aquí se le endilga.


Se insiste, la situación administrativa consistente en licencia no remunerada, en manera alguna comporta rompimiento del vínculo laboral entre el servidor público -en este caso el  acusado- y el Estado, en razón a que con ella no culmina esa relación de  dependencia; dicho de otra manera, con la licencia no se pierde la condición o status de servidor público que ostentan los miembros de las Corporaciones públicas elegidos a través del voto popular. 


Sobre el punto, tal como se destacó en la resolución acusatoria, la Corte Constitucional en la sentencia C-558 de 1994 consideró:


La licencia, es una de las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un empleado del sector público, y consiste en la separación temporal de las funciones laborales que habitualmente ejerce o, lo que es lo mismo, el retiro transitorio del cargo que ocupa en determinada entidad del Estado, sin que por ello cese su vínculo laboral con la empresa u órgano estatal respectivo.


En cuanto atañe a los servidores públicos, las licencias son de distintas clases, a saber: remuneradas y no remuneradas. También las hay, atendiendo a otros criterios, por enfermedad profesional, por enfermedad no profesional, por maternidad, por estudios, por pasar a desempeñar otro cargo dentro del mismo sector, por decisión propia del empleado, etc.


Durante el término que dure dicha licencia el empleado no pierde su calidad de servidor público, pues sigue ligado laboralmente a la entidad a la cual presta sus servicios y, dependiendo de la clase de licencia, como ya se anotó, tiene o no derecho a continuar percibiendo su remuneración y las prestaciones sociales a que haya lugar.


Si durante el periodo de licencia no se pierde el status de empleado público, es apenas lógico que sigan siendo aplicables a quienes gozan de ese derecho, las normas que regulan la función pública" (Subrayas fuera de texto).


Por modo que, en el caso presente, la falta temporal, materializada en la licencia no remunerada, no significó la pérdida de la calidad de servidor público del doctor IVÁN DÍAZ MATEUS en su condición de miembro de una corporación pública, como así lo establece el Art. 123 de la Constitución Política, en este caso de Congresista; dignidad que surgió a partir de su  elección como Representante a la Cámara para el período constitucional 2002-2006, es decir por un término de 4 años, y su consecuente posesión en el cargo que tuvo lugar el 20 de julio de 2002 -Art. 262 de la Ley 5ª de 1992-, tal como documentalmente se halla acreditado en autos; fecha esta desde la cual adquirió el status de miembro del Congreso de la República.


Por consiguiente, deviene en argumento sofístico pretender que como para la época de los hechos gozaba de licencia no remunerada, no estaba “en posesión del cargo” por cuanto quien se encontraba “posesionada” en el mismo por la circunscripción electoral de Santander, era la segunda en la lista del Partido Conservador Colombiano, la señora YIDIS MEDINA; “Y como ese cargo es sólo uno, entonces sólo una persona podía estar posesionada en ese cargo, o en otros términos, solo una persona en ese cargo era miembro del Congreso para el momento de los hechos que aquí se investigan, y esa persona no era yo.


Como también deviene en sofisma afirmar que su situación no estaba reglada por el régimen de las situaciones administrativas que consagra el Decreto 1950 de 1973, sino por el Acto Legislativo 03 de 1993, que modifica los artículos 134 y 261 de la Carta Política.


Reza el primero (dirigido a la Rama Legislativa expresamente):


“Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”.


Por su parte, el artículo 261, referido a “Las elecciones y de la organización electoral”, en su capítulo primero, denominado “Del sufragio y de las elecciones”, regula también lo relativo a las vacancias, pero ya de manera general para todos los cargos de elección popular, establece:


“Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.


Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley, las que se causan por: muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.


Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme;  la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.


La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.


Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la mesa directiva de la respectiva Corporación.


Parágrafo 1°. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo  de su asistencia.


Parágrafo 2°. Ver numeral  3° artículo 180 Constitución Nacional”


Lo que en esencia señaló la Corte, en el auto que resolvió la situación jurídica del procesado, diferente a lo que ahora postula el recurrente, es que el procesamiento se efectuaba en su condición de aforado por razón del cargo que ostentaba para dicho período constitucional, situación aquélla que nada tenía que ver con esa condición de aforado para la investigación y juzgamiento de conductas punibles, en tanto que las vicisitudes inherentes a la prestación del servicio oficial reglamentadas en el Dto. 1950 de 1973, tal como la licencia, entre otras, “están dadas para reglar la administración del personal civil y no para regular el juzgamiento de conductas punibles en que eventualmente incurran los servidores oficiales.


Por consiguiente, si es la propia Carta Política la que en el inciso 3° del Art. 261 estatuye como falta temporal, entre otras, la licencia sin remuneración concedida a los miembros de las corporaciones públicas, quienes, por lo demás, siguen ostentando esa condición de servidores públicos, como ya se dejó visto, dada la naturaleza jurídica del acto que la concede y la autoridad que así lo dispone -en este caso, la mesa directiva de la célula legislativa a la cual pertenece el congresista, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del mencionado precepto-, en manera alguna cabe sostener, como equivocadamente lo afirma el recurrente, que se haya desconocido el régimen constitucional que regula una tal situación, asimilándola por analogía a la contemplada en el Dto.1950 de 1973.            


Es claro, así, que la discusión viene siendo planteada por el recurrente en un plano completamente diferente al que cabe dentro del objeto de lo pretendido, dado que nunca se ha desconocido el régimen constitucional que regula las vacantes definitiva y temporal de los congresistas.  


Por modo que, desde cualquiera de las perspectivas de los métodos de interpretación en los que el procesado funda sus argumentos de sustentación del recurso, para la Corte la conclusión es la misma y única, a la Sala de Casación Penal le asiste atribución para conocer del procesamiento adelantado contra DÍAZ MATEUS.


Esa afirmación no es fruto de la tozudez, pues si bien el acusado no podía ejercer directamente la función constituyente, esto es, para reformar la Constitución mediante actos legislativos conforme lo consagra el art. 6°-1 de  la ley 5ª de 1992, por encontrarse disfrutando de licencia no remunerada, siguió ostentando su investidura de congresista, lo cual generó la asignación de un fuero radicado en cabeza de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, por cuanto el art. 235-3 de la Carta Política, y su parágrafo, determinan que corresponde a esta Corporación investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República por la comisión de cualquier delito mientras ostente el cargo, y sólo por aquellos que guarden conexión con las funciones cuando hayan cesado en el ejercicio del mismo.


Ahora, la calidad de sujeto activo que reclama el tipo penal en tratamiento se concreta en que en desarrollo de la conducta rectora, el agente debe realizarla con abuso del cargo o de la función. De ahí que la jurisprudencia haya considerado que el servidor público puede cometer la conducta punible aun cuando no tenga la competencia para decidir el asunto que le sirve de pretexto para hacer la exigencia indebida, en virtud de la ofensa a la administración pública; por ello, la conducta puede ser cometida por funcionarios y empleados de la misma;  no sólo por quienes pueden ejecutar ciertos actos específicos relativos a la función que cumplen, sino todos aquellos que por su investidura y por los nexos con las ramas del poder público pueden comprometerla de alguna forma.


Es decir, la función pública hace relación a las tareas que le corresponde realizar al servidor público; y la investidura  tiene que ver con la posición que se adquiere con la toma de posesión del cargo público.  


En suma, para cometer el delito de concusión no basta con que se tenga la calidad de servidor público sino que es necesario el abuso de esa condición, que puede estar a su vez referido al cargo o a la función.


Para la estructuración del delito de concusión no es necesario, entonces, que el sujeto activo al cometer el hecho se encuentre en ejercicio de sus funciones. Dentro de las diversas hipótesis delictivas, una de ellas se refiere a que el sujeto agente puede cometer el delito cuando invoca tal calidad, aun cuando se encuentre disfrutando de diversas situaciones administrativas como permisos, licencias o vacaciones. Inclusive, lo puede cometer el servidor público que se encuentra por fuera del ámbito de su  competencia territorial.


Si -como se dijo en la decisión recurrida- alguna de las conductas imputadas se finca en la amenaza del titular de la curul de despedir al asesor que su reemplazo temporal había designado en la Unidad de Trabajo Legislativo, de no votar ésta afirmativamente la reforma constitucional, precisa afirmar que la eficacia de una tal advertencia y la posibilidad de llevarla a cabo efectivamente, al igual que prorrogar el período de licencia, estaba ligada necesariamente al ejercicio de la investidura que conservaba el doctor DÍAZ MATEUS, aún a pesar de la licencia de que gozaba, pues, como ya se ha repetido, era quien tenía la capacidad jurídica y material para ampliar los efectos de la susodicha licencia y permitir que MEDINA PADILLA continuara con su condición de congresista, e igualmente, hacer cesar en sus labores a algún integrante de su U.T.L. vinculado por YIDIS, decisión que bien podía materializar el hoy procesado en virtud de su condición de miembro del Congreso de la República.


En ese contexto, dada la naturaleza del delito por el cual se procede, es que la Corte ha venido sosteniendo que le asiste competencia para conocer de la investigación y el juzgamiento del doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, lo cual no entraña una prórroga indebida de esa atribución constitucional, sino la adecuada intelección finalística de lo que la norma constitucional consagra, advertidos de que, se repite, cuando la norma referencia que a la Corte le corresponde  investigar y juzgar a los miembros del Congreso que hubiesen cesado en el ejercicio del cargo, sólo en los casos en los que las conductas punibles tengan relación “con las funciones desempeñadas”, no está referenciando, como lo entiende el procesado en su recurso, la imposibilidad de adelantar esa competencia en los casos de vacancia temporal, sino la delimitación de lo ejecutado dentro de un específico ámbito, precisamente aquel que corresponde a la investidura y cargo, pues, por mucho que intente apelarse a la retórica, es claro que la vacancia temporal dista mucho de la dejación del cargo y, desde luego, esa vinculación activa con el órgano, representa, en términos jurídicos y fácticos, una especie concreta dentro de la cual operan en cabeza del  congresista deberes y derechos, unos latentes, otros activos.


Y, se resalta, si la ejecución del delito atribuido está intima e inescindiblemente ligada con esa condición y facultades, o mejor, si no es posible su materialización por fuera de tan específica órbita, mal puede decirse, con una interpretación que se dice lógica, finalística o sistemática, pero apenas obedece al interés particular del intérprete y no supera el simple análisis exegético, que el parágrafo en mención no contempla o buscó excluir esa posibilidad.      

Porque, volviendo a la argumentación del recurrente, esa manera de abordar conforme a su particular óptica los criterios clásicos de interpretación judicial, aparece formalmente válida, pero materialmente insostenible, dado que asume como ciertas las premisas en las cuales se basa, desde luego construidas de conformidad con su específico interés.


Es lo que sucede con su afirmación de que en  vacancia temporal el Senador o Representante no es congresista o ha perdido esa condición, factor nuclear que fundamenta todas y cada una de las formas de interpretación utilizadas en su argumentación.


Estima, la Sala, en contrario, que de ninguna manera la vacancia temporal tiene esas connotaciones, pues, apenas para citar un ejemplo, si ello ocurriese nada la distinguiría  de la vacancia definitiva y resultaría imposible, en términos simplemente lógicos,  significar, como en la práctica sucede, que precisamente la diferencia radica en que esta última condición representa la pérdida del cargo y la investidura.


La licencia, situación jurídica que operaba para el momento en el cual se ejecutó la conducta endilgada al procesado, en su connotación simplemente gramatical representa un permiso, y en la jurídica, para los casos laborales, hace relación a la autorización concedida a los trabajadores para ausentarse del trabajo por uno o más días, sin que ello represente desvinculación o pérdida, como así lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia al inicio citada.


Desde luego, el que se trate de un congresista, o que las vacancias temporales se hallen consignadas en la Carta Política, no desnaturaliza la esencia de esa condición jurídica ni torna, como pretende entronizar el recurrente, completamente desvinculado del cargo y la investidura al funcionario que goza de la licencia no remunerada. Ni tampoco, para redondear, implica que esa vinculación subyacente, jamás eliminada completamente, no pueda ser utilizada para cometer delitos, que es precisamente lo que se atribuye al acusado.   

Todo lo contrario, precisamente esa condición política y, particularmente, el hecho incontrovertible de que al cargo se llegó, no por la liberalidad de determinada persona, sino por el gesto popular que en elecciones lo nombró su directo representante, informa que la relación con el cargo y la función es mucho más profunda que la recaída con el simple nombramiento.


Y, desde luego, ello tiene efectos respecto de esas vacantes temporales, pues, aunque no se duda que al Congresista se le reemplaza, tampoco puede pasarse por alto que esa persona encargada tiene una relación precaria con el cargo, dado que no fue quien recibió el clamor popular.


Entonces, no puede ser igual, en un Estado social y democrático de derecho, la vacancia temporal de quien accedió al cargo por concurso o nombramiento, de aquella que corresponde a la designación en las urnas, en tanto, se repite, el pueblo eligió a su representante y es en nombre de este que se desempeña el cargo, razón por la cual esa licencia temporal comporta una naturaleza y efectos mucho más restringidos.


Olvida, además, el impugnante, que el instituto del fuero no solo ha sido erigido para proteger la función congresional, sino a favor del Senador o Representante, en el entendido que por su investidura éste ha de ser investigado por sus pares, que dentro de la jerarquía judicial corresponden a los miembros de la Sala Penal de la Corte.


Entonces, aún si se ha perdido la condición de miembro del Congreso, es lo cierto que el fuero se mantiene, a favor suyo, si se determina que la conducta investigada deriva del cargo o investidura, como aquí sucede.      


Con fundamento en las argumentaciones precedentes, no se repondrá la decisión recurrida.


REPOSICIÓN RESPECTO DE LAS PRUEBAS NEGADAS


Insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que el recurso de reposición tiene por objeto que el funcionario que profirió la decisión atacada revise su propia determinación y establezca los yerros o desaciertos en que pudo haber incurrido y así poder corregirlos, ya sea mediante la revocatoria de aquélla, ora con su aclaración, adición o reforma, mas no a que simplemente se reexamine el punto materia de controversia como aquí lo evidencia el recurrente en su escrito, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio con los cuales rebatir la posición adoptada en el proveído cuestionado.


En el presente asunto, amén de repetir los argumentos expuestos en su libelo de solicitudes probatorias, nada hace el recurrente por rebatir a través de una confrontación seria y motivada los razonamientos plasmados en la providencia impugnada, para mostrarle a la Corte que conforme con lo establecido en el Art. 235 del estatuto procesal penal, las pruebas en cuya práctica insiste, además de su pertinencia y conducencia, devienen útiles para el establecimiento de la verdad en relación con los hechos materia del proceso, esto es, que guardan relación directa o indirecta con la conducta delictiva o con sus circunstancias; dicho de otra manera, que son idóneas para el  esclarecimiento de los extremos que conforman la imputación.


Con fundamento en los referidos parámetros, la Sala no repondrá las decisiones adoptadas en desarrollo de esta audiencia preparatoria, relativas a la negativa de decretar las pruebas solicitadas por la defensa, por las siguientes razones:


1. Los testimonios del señor Presidente de la República, doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ; del señor Ministro del Interior y de Justicia de la época, doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA; y de los doctores HERNANDO ANGARITA, LUIS ARAUJO, LINA ARBELÁEZ, ALBERTO VELÁSQUEZ y BERNARDO MORENO; pues, como ya se dijera en la determinación recurrida, contra las personas antes citadas pesan cargos lanzados por la propia YIDIS MEDINA PADILLA, por conductas íntimamente conectadas con los hechos que en el presente proceso son materia de investigación, de conocimiento de otras instancias judiciales y disciplinarias que son las autoridades competentes para realizar los pronunciamientos a que haya lugar, y ante las cuales se ordenó en esta actuación compulsar las copias pertinentes.


Si DÍAZ MATEUS también fue víctima de presiones por parte de quienes ahora se pide sean escuchados en el juicio, como enfáticamente así lo manifestó MEDINA PADILLA en su declaración rendida bajo la gravedad del juramento el 21 de agosto del año pasado, pedirles explicaciones acerca de lo expresado por YIDIS en relación con sus conductas a todas luces deviene en exabrupto, frente al principio rector de presunción de inocencia que rige en nuestro ordenamiento jurídico, pues nadie está obligado a declarar contra sí mismo.


Es más, la mencionada ex-congresista expuso su criterio en la aludida atestación, acerca de los motivos por los cuales dice estar absolutamente convencida del actuar de DÍAZ MATEUS, señalando las “verdaderas razones” que en últimas determinaron el sentido de su voto, amén de explicar cómo reaccionó, qué actitud asumió frente a los comportamientos que le imputa al procesado, y qué miembros del Gobierno Nacional le hicieron saber que el titular de la curul se haría presente para tratar con ella el tema de la reelección presidencial.    


Así, ante la eventualidad de una autoincriminación -insiste en predicar la Corte-, más bien ha optado la Sala por ordenar trasladar de los procesos que a cada uno de aquéllos se les adelanta, copias de las actas contentivas de sus respectivos descargos o versiones rendidos en dichas actuaciones, con la finalidad indicada en la determinación confutada.


2. Las declaraciones de los doctores CARLOS HOLGUÍN SARDI, BENJAMÍN HIGUITA RIVERA y JORGE SEDANO GONZÁLEZ. Como se dijo en la decisión objeto del recurso, si lo que se persigue con los testimonios de las personas citadas con antelación, es que depongan acerca de la eventualidad de una injerencia indebida por parte de DÍAZ MATEUS con respecto a YIDIS, en relación con la decisión que adoptó el 27 de abril de 2004 el Partido Conservador como bancada, de apoyar el proyecto de reforma constitucional que permitió la reelección presidencial inmediata, repítase que fue la propia MEDINA PADILLA quien indicó en la declaración que rindió con ocasión de las presentes diligencias, que ella en esa junta de congresistas, a la cual se citó a principales y suplentes, voluntariamente se plegó a la decisión de la mayoría, decisión que -aduce-, “no operó como bancada en el caso mío, porque cuando yo salgo en la foto de El Tiempo, el Gobierno se desesperó porque su propósito de reelección se hundía y me persuadía y me hacían promesas a mí, en lo personal a Yidis Medina, como lo he venido denunciando en los diferentes estamentos judiciales con los cargos ofrecidos y por la cual curso -sic- una condena de la honorable Corte Suprema de Justicia (…)

Ahora, tratar de establecer con los referidos testimonios cuán cierto es que la decisión adoptada en dicha junta de congresistas no operó respecto de YIDIS MEDINA, o si esa determinación era obligatoria o no para ella, ninguna incidencia tiene para los fines de la investigación, cuando la ex-congresista ha expuesto pormenorizadamente qué la llevó a suscribir un documento en el cual se comprometía a apoyar a los opositores del proyecto de reforma constitucional en cuestión, y qué motivos tuvo finalmente para votar positivamente tal iniciativa legislativa, reiterando que si bien en aquella ocasión se plegó a la decisión de la mayoría, “el Gobierno me buscó a mi individualmente y me hizo los ofrecimientos”.


3. Los testimonios de HERNANDO ANDRADE, EDUARDO HENRIQUEZ MAYA y ARMANDO BENEDETTI. Como ya se indicó en la decisión impugnada, la persistencia de DÍAZ MATEUS en buscar a YIDIS para dialogar con ella acerca del tema de la reelección presidencial inmediata y acudir al Palacio de Nariño a entrevistarse con el Presidente de la República, lugar al cual dicen ambos fueron invitados, solamente surge como referencia procesal del contexto de las declaraciones de la citada ex-congresista Iván me siguió llamando toda la noche”, dijo en su indagatoria rendida en el Rad. N° 22.453 y de CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN AREIZA, quienes en relación con dicho tópico han sido contestes en explicar de primera mano en qué consistieron y cómo se produjeron esos acontecimientos.

De las personas cuyos testimonios ahora solicita la defensa, YIDIS solamente cita al congresista ARMANDO BENEDETTI, cuya presencia registró en el Palacio de Nariño en la ocasión en que ella se entrevistó a solas con el Presidente de la República, por lo que de entrada se descarta que el hoy Senador hubiese tenido siquiera la posibilidad de haber presenciado “actos de injerencia indebida” por parte de DÍAZ MATEUS hacia MEDINA PADILLA, en relación con el sentido del voto a depositar por ésta respecto del proyecto de reforma constitucional en cuestión. De haber sido así, como con carácter de negativa probabilidad lo reseña la defensa, seguramente YIDIS y GUZMÁN AREIZA  hubiesen reportado en sus diferentes intervenciones procesales que el hoy Senador BENEDETTI fue directo receptor de tales circunstancias.


4. El testimonio del doctor EMILIANO RIVERA, secretario de la Comisión Primera de asuntos constitucionales de la H. Cámara de Representantes.


Improbable resulta que en el seno de la Comisión Primera de asuntos constitucionales de la H. Cámara de Representantes, el testigo citado con antelación hubiese presenciado que en la sesión donde se llevaba a cabo la votación del proyecto de reforma constitucional, YIDIS MEDINA PADILLA hubiera dado muestras de estar siendo presionada, coaccionada o amenazada a la hora de sufragar, puesto que, además de contarse en la actuación con las actas en donde se registran todos los pormenores de lo que allí aconteció, la ex-congresista en mención ha relatado con lujo de detalles que habiendo aceptado los ofrecimientos que miembros del Gobierno Nacional le hicieron a cambio de su voto positivo frente a la pluricitada reforma constitucional, se aprestó a cumplir su compromiso votando favorablemente dicha iniciativa legislativa.


Por consiguiente, la trascendencia que del referido testimonio predica la defensa, no es tal, máxime cuando lo que se pretende es que se emita por parte del declarante juicios de valor acerca de los hechos materia de investigación, reservados a la Sala en el pronunciamiento de fondo que le ponga fin a la instancia, tras el escrutinio de los elementos de convicción que ya obran en el proceso, así como de los que se ordenó acopiar.


Es más, explícito se hizo en el ordinal precedente el alcance de las alocuciones “cerco” y “asedio” utilizadas en la providencia calificatoria, para describir la persistencia del acusado en buscar a YIDIS para tratar del tema de la reelección presidencial inmediata. Y si bien es cierto en el curso del proveído calificatorio se hizo alusión a la presencia de DÍAZ MATEUS en el recinto del Congreso, no lo es menos que en manera alguna esa referencia denota la estadía del procesado en el seno de la Comisión Primera de asuntos constitucionales de la Cámara de Representantes en el momento en que se debatía el proyecto de reforma constitucional, para luego someterlo a votación.


Y como se desconoce qué es lo que el testigo debe exponer acerca de “aquello que le conste y que no reposa en la actas”, por cuanto el libelista tampoco lo precisa, la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba por parte alguna se avizora.      


5. En cambio, se accederá a la pretensión del defensor de extender el interrogatorio a formular a YIDIS MEDINA PADILLA en la ampliación de su testimonio, a lo que es el objeto de la declaración de la doctora CLARA PINILLOS ABOZAGLO, a efecto de que los sujetos procesales ejerzan el contradictorio.


Del mismo modo, se accederá a la práctica de la prueba reseñada por el defensor en el numeral 22 de su inicial escrito de solicitudes probatorias, para cumplir con la finalidad allí indicada.    

                     

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,


RESUELVE


       1. No reponer las determinaciones adoptadas en la diligencia de audiencia preparatoria por cuyo medio se denegaron, en su orden, la petición de nulidad de la actuación impetrada por el procesado IVÁN DÍAZ MATEUS, y las pruebas reseñadas en la presente providencia cuya práctica solicitó el defensor, conforme con los argumentos expuestos con antelación.


       2. ACCEDER a la práctica de las pruebas relacionadas en el numeral 5° de las consideraciones de este proveído, atinentes a la ampliación del testimonio de YIDIS MEDINA PADILLA y al requerimiento que ha de hacérsele al diario El Tiempo, para los efectos señalados por el defensor en desarrollo de su intervención en el momento de la sustentación del recurso de reposición. 


       Contra la presente decisión no cabe recurso alguno.


       Notifíquese y cúmplase




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Comisión de servicio



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.




AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANES





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ






TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria


1 Folio 25 y siguientes del cuaderno nro. 1