Proceso No 29769





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 161.


Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve.



V I S T O S


       Culminada la audiencia pública de juzgamiento con ocasión del presente asunto y no advertida irregularidad alguna que impida proferir la correspondiente decisión de fondo, se apresta la Corte a emitir la sentencia de única instancia en este proceso adelantado contra el ex-congresista IVÁN DÍAZ MATEUS, contra quien la Sala, en proveído de 23 de octubre de 2008, profirió resolución de acusación como presunto autor responsable de la conducta punible de CONCUSIÓN, la cual confirmó el 13 de noviembre del pasado año al resolver el recurso de reposición que contra la misma interpuso el procesado.


FILIACIÓN DEL PROCESADO


       IVÁN DÍAZ MATEUS dijo ser hijo de Luís Alberto y Ana Victoria, nacido en La Paz, Santander, el 14 de octubre de 1962, con C. C. N° 91221.670 de Bucaramanga y actualmente residente en Bogotá, D.C., Contador Público de profesión, especializado en Administración Pública y Derecho Constitucional y Parlamentario, casado con Lina María Barrera Rueda, padre de cinco hijos.


HECHOS


Acorde con lo probado a lo largo del proceso, se tiene que el doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, fue elegido a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento de Santander, en el período constitucional 2002-2006 y tomó posesión del cargo el día 20 de julio de 2002.


Durante la campaña política previa a la elección, IVÁN DÍAZ MATEUS, acordó con una de sus colaboradoras, la señora Yidis Medina Padilla, quien ocupaba el segundo lugar en la lista política presentada a los electores, dada su tarea proselitista en la ciudad de Barrancabermeja, que si efectivamente salía elegido, le permitiría ocupar la curul durante 6 meses.


Y, en efecto, para comenzar a cumplir con lo pactado, el elegido congresista solicitó de la Mesa Directiva de la corporación cuando oficiaba como miembro de la Comisión Primera Constitucional Permanente-, licencia no remunerada, a partir del 1 de abril de 2004, por un lapso de tres meses, la cual le fue concedida mediante Resolución M.D. 0517 del 19 de marzo del mismo año.


Esa licencia fue cubierta efectivamente por la señora Medina Padilla, quien se posesionó del cargo el día 31 de marzo de 2004.


Precisamente en curso de ese periodo de licencia, el Congreso de la República discutía el proyecto de Acto Legislativo N° 267/ 04 Cámara y 012-04 Senado, encaminado a facultar constitucionalmente la posibilidad de reelección presidencial inmediata, a través de la reforma del artículo 197 de la Carta Política.


Dada la polarización política que el proyecto generó, previo a la votación en la Cámara de Representantes se hicieron reuniones y pactos encaminados a definir el sentido de la votación de los congresistas.


Por ocasión de ello, conforme lo denunciado por el Representante Germán Navas Talero, la noche del 1 de junio de 2004, dieciocho de los treinta y cinco integrantes de la Comisión Primera Constitucional, entre ellas Yidis Medina Padilla, se reunieron en la residencia de la también congresista Clara Pinillos Abozaglo.


En desarrollo de la velada, los asistentes acordaron suscribir un documento que habría de presentarse durante el debate, a manera de proposición sustitutiva, dirigido a votar el archivo del proyecto de Acto Legislativo.


No obstante lo anterior, esa alianza política fracasó, por cuanto, al ser sometida a votación la citada proposición de archivo, dos de los congresistas que habían ofrecido respaldarla, declinaron su compromiso: Teodolindo Avendaño se ausentó del recinto de la Comisión Primera, donde se llevaba a cabo la sesión convocada para tal efecto; en tanto que Yidis Medina Padilla, no empece hacer pública en los medios de comunicación su indecisión respecto de las bondades del proyecto de Acto Legislativo, decidió plegarse a quienes estaban de acuerdo con el mismo y votó negativamente la propuesta de archivo acordada días antes.


Se supo que para efectos de lograr el voto positivo de la Representante Yidis Medina a la reforma, altos dignatarios del Gobierno Nacional, le ofrecieron algunas prebendas, particularmente materializadas en cargos públicos para sus correligionarios y amigos. En virtud de ello, en contra de la congresista, una vez se acogiera ella al instituto de la sentencia anticipada, emitió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia condenatoria por el delito de cohecho, proferida el 26 de junio de 20081.


En curso de esa investigación penal, la hoy condenada, durante la diligencia de indagatoria hizo expresos señalamientos contra el titular de la curul, IVÁN DÍAZ MATEUS, advirtiendo que éste, el día previo a la votación del proyecto de Acto Legislativo que facultaba la reelección presidencial, la buscó insistentemente y amenazó con no permitirle ocupar el cargo de Representante por los otros tres meses de los seis pactados durante la campaña- que restaban, y además desvincular de la Unidad de Trabajo Legislativo, al señor César Guzmán Areiza, incorporado por Medina Padilla, en caso de que no votase ella afirmativamente el proyecto en cuestión.



DECURSO PROCESAL


Con base en los señalamientos efectuados por Yidis Medina bajo la gravedad del juramento, la Sala Penal de la Corte, ordenó expedir copias pertinentes para efectos de adelantar la correspondiente investigación penal por el delito de concusión.


Acorde con ello, el 20 de mayo de 2008, se dispuso abrir formal instrucción contra el doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, y ordenó su aprehensión para escucharlo en indagatoria.


El procesado fue indagado los días 22 y 23 de mayo de 2008. En curso de la diligencia se mostró ajeno a los señalamientos directamente efectuados en su contra por Yidis Medina, aunque aceptó que en los días previos a la votación del proyecto de reelección presidencial, no empece la licencia, sostuvo diálogos y reuniones con congresistas, entre ellos Medina Padilla, para tratar el tema. También aceptó haber acompañado a su reemplazo en la curul a la Casa de Nariño, para hablar del asunto con funcionarios del Gobierno.   


Por auto del 30 de mayo de 2008, se definió la situación jurídica provisional del indagado, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, como presunto responsable del delito de concusión, decisión que al ser recurrida en reposición por el defensor, a través de proveído del 16 de junio de 2008, fue integralmente confirmada.


La investigación fue cerrada el 16 de septiembre de 2008, auto que impugnado en reposición, se confirmó el 1 de octubre de dicha anualidad. El mérito del sumario fue calificado el 23 de octubre de 2008.


En la providencia se llamó a juicio al doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, como presunto autor responsable del delito de concusión, contemplado en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000.


Fundamentalmente, se concluyó que el procesado, dada su investidura como Representante a la Cámara para la época de los hechos, abusó de esa condición congresional, constriñendo a su reemplazo temporal, Yidis Medina Padilla, para que votara positivamente el proyecto de Reforma Constitucional que hacía tránsito en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.


En concreto, se delimitó ese constreñimiento en dos conductas puntuales: 1. Amenazar con no renovar la licencia de la cual hacía uso él, por tres meses más, para efectos de permitir que Yidis Medina permaneciera en el cargo; 2. Retirar de la UTL, a César Guzmán, nombrado por ella.


A ello se sumó el mensaje intimidante implícito transmitido a Medina Padilla, por intermedio de Guzmán Areiza.


En relación con el aspecto objetivo de la conducta típica, precisó la Sala que esos actos de presión atribuidos al procesado, eran por sí mismos suficientes, independientemente del efecto producido, para materializar completo o consumado el delito despejado, pues, el mismo se reputa de mera conducta.


Acerca de la antijuridicidad del comportamiento, se señaló en la providencia, que efectivamente fue afectado el bien jurídico tutelado, la administración pública, violentados como fueron sus principios basilares.


Por último, respecto del aspecto subjetivo del delito, se dijo que el procesado actuó con pleno conocimiento de su naturaleza ilícita y voluntad plena para la realización.


Contra la anterior determinación interpuso el procesado, directamente, el recurso de reposición, que fue resuelto en auto del 13 de noviembre de 2008, con plena confirmación de lo decidido anteriormente.


         Surtido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 23 de febrero del año en curso tuvo lugar la diligencia de audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la Sala denegó la petición de nulidad de la actuación incoada por el procesado DÍAZ MATEUS en cuanto insistió en pregonar la incompetencia de la Corte para conocer de la investigación con ocasión de este asunto y, además, resolvió acerca de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, desestimando algunas y accediendo a la práctica de otras.


       Contra las decisiones de negar la invalidación de lo actuado y de practicar algunas pruebas pedidas por la defensa, tanto el acusado como el defensor, en su orden, interpusieron el recurso de reposición, cuya sustentación se llevó a cabo el 5 de marzo siguiente, tras lo cual, en determinación adoptada en desarrollo de la sesión de audiencia preparatoria del 13 de marzo del año en curso, la Corte refrendó su negativa de anular la actuación y accedió, parcialmente, a decretar algunas de las pruebas en cuya realización insistió la defensa.


       La celebración de la audiencia pública de juzgamiento se fijó para el 17 de abril de 2009 a partir de las 8:30 a.m. y, llegadas la fecha y hora indicadas, una vez instalada la misma, el procesado solicitó su aplazamiento por inasistencia justificada de su defensor principal, petición que la Sala atendió, advirtiendo que los términos para la culminación del acto corrían por cuenta del solicitante, y señaló como nueva fecha para el debate oral el 20 siguiente a partir de las 9:00 de la mañana, acto procesal que tampoco pudo llevarse a efecto por la misma circunstancia indicada con antelación, por lo cual se fijó el 7 de mayo del presente año para el cumplimiento de dicho cometido; diligencia que finalmente se efectuó en el ya señalado día y se continuó el 8 y 15 de los citados mes y año.


En desarrollo de la vista pública, luego del interrogatorio formulado al procesado acerca de los hechos materia de investigación, se practicaron las pruebas de carácter testimonial decretadas por la Corte; del mismo modo, se incorporaron a la actuación los elementos de convicción ordenados en la diligencia de audiencia preparatoria.


Así, en el transcurso de la audiencia pública fueron escuchados en ampliación de sus atestaciones Yidis Medina Padilla y César Guzmán Areiza, junto con los testimonios de José María España, Jorge Eduardo Núñez Hernández, Jesús Ángel Carrizosa y César Mejía, en tanto que los congresistas Jorge H. Mantilla y Clara Pinillos Abozaglo hicieron llegar sus respectivas declaraciones por certificación jurada.


Para lo que ha de ser el motivo de la decisión que la Sala debe adoptar en razón de este asunto, primordialmente se hará referencia al contenido testimonial vertido en la vista pública por Yidis medina Padilla y César Guzmán Areiza, en cuyas versiones rendidas con anterioridad a su aparición procesal en el juicio, la Corte edificó la acusación.


Respecto de lo que era en esta ocasión el objeto de su declaración, en lo esencial manifestó la primera, que durante el período en que ella fungió como Representante a la Cámara,  designó como asesor a César Guzmán Areiza, en la correspondiente UTL, para lo cual gozó de plena autonomía, como también la tuvo para adoptar todas las decisiones inherentes a su cargo, pues el titular de la curul, IVÁN DÍAZ MATEUS, jamás la condicionó o la limitó en el ejercicio de sus funciones.


Por lo mismo, fue también ella quien elaboró el oficio de fecha 3 de junio de 2004 que remitió a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, comunicando la declaratoria de insubsistencia del citado Guzmán Areiza y el nombramiento de su reemplazo, determinación en la que nada tuvo que ver DÍAZ MATEUS, como quiera que el retiro de su asesor se produjo en virtud de que, a cambio de su apoyo al proyecto de reforma constitucional, el Gobierno Nacional a través del actual Secretario General de Presidencia le ofreció incorporar a la planta de personal de la Red de Solidaridad del Magdalena Medio a su asesor.


Igualmente sostuvo la declarante que IVÁN DÍAZ no la presionó en ningún sentido para su votación en relación con la reelección presidencial, de una parte porque él no conoció de los acuerdos que ella había celebrado con el Gobierno, inclusive, el Presidente no permitió que DÍAZ MATEUS estuviera presente en el diálogo que para efectos de la “negociación”, ella sostuvo con el Primer Mandatario; y, de la otra, porque los “compromisos” realmente los hizo con el señor Presidente, habida cuenta que el aquí procesado nada tenía que ofrecerle “porque no era la persona que era el nominador, ni era el que nombraba a estas personas en ninguna de estas instituciones a las que yo tuve acceso (…)”.


Esas las razones -reitera-, para no haberse sentido amenazada ni presionada cuando supo que IVÁN DÍAZ no prorrogaría su licencia y que retiraría de la UTL a su asesor.


Por su parte, en desarrollo de la audiencia pública, César Guzmán Areiza, sostuvo que su retiro de la UTL en donde se desempeñaba como asesor de Yidis Medina Padilla se produjo por solicitud de ésta para poder ser nombrado en otro cargo, concretamente en Acción Social, retiro en el cual nada tuvo que ver DÍAZ MATEUS.


Agrega que en relación con el voto de Yidis, el acusado simplemente expresó su “preocupación” por el sentido del mismo al enterarse a través de los medios de comunicación que Medina Padilla apoyaba a los opositores del proyecto de  reforma constitucional que permitía la reelección presidencial inmediata, manifestación que, a su juicio, no llevaba ínsita una amenaza para que ella votara el proyecto como DÍAZ MATEUS quería, por cuanto no notó en éste una actitud amenazante o de presión indebida.


Dice no constarle que Yidis fuese coaccionada por IVÁN DÍAZ en relación con el sentido de su voto, ya para permitir su permanencia en la UTL   -de Guzmán Areiza-, ora con la prórroga de su licencia para que Medina Padilla ejerciera como Congresista por otros tres meses más.


Señala que DÍAZ MATEUS jamás condicionó o influenció a Yidis para adoptar las decisiones que sólo a ella concernían como legisladora; y en fin, que no percibió una amenaza directa o actos de presión de parte de aquel hacia él -el testigo- o con respecto a Medina Padilla en orden a determinar el sentido del voto de ésta


Ahora, en la vista pública Guzmán Areiza ratifica básicamente lo que ya había expresado ante esta Corporación en su declaración del 19 de mayo de 2008 acerca de aspectos atinentes a los hechos objeto de juzgamiento, expuestos en su testimonio rendido el 21 de abril de 2009 en la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario que allí se le adelantó a DÍAZ MATEUS, cuya copia ordenó la Corte incorporar a la presente actuación.



INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES


Ministerio Público


Empieza su disertación el señor Procurador Delegado, advirtiendo que dentro del ejercicio de la función que la  Constitución y la ley le asignan, su principal misión como garante del ordenamiento jurídico consiste en velar por el respeto a los derechos fundamentales; por ello debe insistir acerca de la estricta aplicación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, porque en su sentir esa norma es clara, es diáfana, y no merece una interpretación más allá de la literal, dentro del contexto que lo permite toda Carta Política. Si ello no es así -agrega-, se estarían violando derechos fundamentales al acusado, como el debido proceso y el del juez natural, en la medida que es el propio artículo 29 Superior el que consagra estas garantías fundamentales como pilares para que las decisiones judiciales estén siempre protegidas.


Su inconformidad -explica-, radica en el hecho de que no obstante haber establecido la Corte Constitucional en la sentencia  C-558 de 1994, que cuando el servidor público está en uso de una licencia se encuentra separado del cargo y por ende de la función inherente al mismo, a las preceptivas contenidas en la citada norma constitucional no se les podía dar “destinación diferente o apreciación diferente” a la que verdaderamente señala su tenor literal, es decir, que cuando los funcionarios allí enumerados hubieran cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con la función desempeñada.


El agente del Ministerio Público insiste en pregonar, que la función y el cargo para esa época no eran desempeñados por el hoy acusado.


En segundo término, acerca de la conducta, señala el Ministerio Público que la investigación tuvo como génesis la indagatoria que rindiera Yidis Medina el 28 de abril del 2008, dentro del radicado 22.453, proceso en el cual, al ser cuestionada la ex-Representante a la Cámara por sus comportamientos, manifiesta que para tomar la decisión de votar positivamente el proyecto de acto legislativo, IVÁN DÍAZ MATEUS le ofreció tres (3) meses más de permanencia en el Congreso y, además, amenazó con retirar el apoyo a su asesor en la UTL, César Guzmán, a quien señala como testigo de ello.


Esa acusación fue el eje temático de la investigación, aduce el señor Procurador, y llevó a que se definiera la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento, e inclusive, a que se le dictara resolución acusatoria por el delito de concusión en la modalidad de constreñimiento.


Empero, en desarrollo de la investigación, esa misma testigo declara dentro del proceso, el 21 de agosto, ya bajo la gravedad del juramento, y cambia su versión, dándole un matiz diferente a ese señalamiento preciso y concreto que hiciera el día de su injurada.


Igualmente, en el curso de la etapa del juicio, ratifica su dicho abiertamente contrario a lo inicialmente expresado el 28 de abril del 2008. Motivado ello, como lo afirma en la declaración vertida en la Procuraduría General de la Nación dentro del radicado 01171530, en que lo primigeniamente referido en la Corte, fue mal entendido.


Ese es el marco fáctico dentro del cual se ha desarrollado  la actuación -enfatiza el representante de la Procuraduría-. En tal virtud, ante la inicial probanza allegada en la etapa investigativa, su antecesor solicitó se calificara el mérito del sumario con  resolución de acusación. Pero, al advertir la “evolución probatoria” que se ha dado en el juicio, dice él tener otra percepción, en cuanto su criterio, conforme con los lineamientos del artículo 232 del Código Procesal Penal, remite a que no existe prueba suficiente para proferir sentencia condenatoria porque no existe certeza de la ocurrencia del hecho ni de la responsabilidad del acusado.


Acepta el Delegado, como se ha sostenido a través de la doctrina y  la jurisprudencia, que el delito por el que hoy se acusa a IVÁN DÍAZ MATEUS es de mera conducta. También se ha dicho por la Corte, que es válida la concusión en cualquiera de los verbos alternativos para su materialidad, llámese constreñimiento, inducción o solicitud; pero, anota, para que el  constreñimiento constituya delito, se requiere el uso de medios claramente coactivos que venzan el consentimiento del sujeto pasivo, o se le amenace abiertamente con un acto de poder.


Así las cosas, estima el agente del Ministerio Público que las expresiones que se le atribuyen a IVÁN DÍAZ MATEUS, de haber existido, no tuvieron la potencialidad intimidatoria suficiente para ejercer una coacción o un doblegamiento de la voluntad de Yidis Medina.


Conforme con lo anterior, expresa el señor Procurador Delegado que, en su criterio, en el presente caso no existe certeza de que los actos realizados por IVÁN DÍAZ MATEUS tengan o hayan tenido potencialidad intimidante para persuadir a Yidis en su derecho Constitucional como parlamentaria, pues ella misma lo dice, el prorrogar tres meses más la licencia, ya era un acuerdo previo de tiempo atrás y, como lo reconoce en el estrado judicial ante el interrogatorio que le hiciera el señor defensor, ella fue quien pidió y reconoció el documento por el cual se declaraba la insubsistencia de César Guzmán.


De ahí que, reitera, deba emitirse sentencia absolutoria dada la ausencia de las exigencias que para condenar establece el artículo 232 del C. de P. Penal.


En subsidio, pide se dé aplicación al principio universal In Dubio Pro Reo.



Procesado IVÁN DÍAZ MATEUS.


Inicia su intervención advirtiendo que de manera fehaciente y contundente ha podido demostrar en el decurso procesal su total ajenidad con conductas infractoras de la ley o violatorias del Código Penal Colombiano y reprochables por la sociedad, cuyo conocimiento, investigación y sanción la Constitución Política encarga a la H. Corte Suprema de Justicia; en fin, entiende acreditado que no ha transgredido el ordenamiento jurídico bajo ninguna circunstancia y por ello dice estar absolutamente convencido de que así habrá de estimarlo la Sala a la hora de producir el fallo pertinente, reconociendo su inocencia.


Si bien es cierto planteó desde el primer momento de las diligencias judiciales una controversia sobre la competencia de la H. Corte Suprema para adelantar esta causa -argumenta-, “también lo es que a lo largo de las diligencias adelantadas, he obrado con rectitud de conciencia, con honestidad de pensamiento, y con sinceridad en mi respuestas.


Seguidamente realiza un escrutinio de los elementos probatorios que obran en el proceso y con fundamento en los cuales la Corte fincó su decisión de acusarlo, examen que, a su juicio, le permitirá poner en  evidencia “de manera clara, concluyente y ausente de duda alguna, mi absoluta e innegable inocencia de los hechos y conductas criminales que se me han imputado.


Tras referirse a las imputaciones que Yidis Medina Padilla hizo en su contra al rendir indagatoria dentro del proceso que la Corte le siguió por el delito de cohecho -Rad. 22.453-, aseveraciones con fundamento en las cuales -aduce- la Sala adelantó la correspondiente investigación y el juicio que hoy ocupa su atención, el implicado realiza el siguiente planteamiento para sustentar su tesis de inocencia:


1°. En relación con el tema de las supuestas conversaciones efectuadas con Yidis Medina acerca de su permanencia por tres meses más en la Cámara de Representantes, sostiene que de las actuaciones procesales que obran en este diligenciamiento “no se ha extraído ninguna prueba que sustente lo dicho por la señora Yidis Medina”, como así se colige de lo narrado respecto de dicho tópico en sus respectivas declaraciones rendidas ante la Procuraduría General de la Nación por César Guzmán -21 de abril del 2009-, el Secretario General de la Presidencia,  doctor  Alberto  Velásquez  Echeverri -29 de abril del mismo año-, y el ex-ministro del interior, doctor Sabas Pretelt de la Vega -24 de junio de 2008-.

El primero afirmó bajo la gravedad de juramento, que no le constaba personalmente que “yo hubiese hecho esas manifestaciones a la parlamentaria Medina Padilla”; el segundo dijo esencialmente lo mismo; y el tercero aseguró no haber escuchado a Iván Díaz Mateus hacerle ofrecimiento alguno a  Yidis.


De modo que, contrariamente a lo sostenido por Medina Padilla, lo que obra en la actuación son elementos de prueba “que indican que en verdad nunca sostuve una conversación en dichos términos con esta ex-parlamentaria”, afirmación que en criterio del procesado resulta fortalecida con la carta que aquélla le dirigió el 10 de octubre del año 2005, la cual fue incorporada al proceso y reconocida como de su autoría, en la que “ninguna referencia hace a que yo le haya incumplido promesa alguna en relación con la reelección presidencial”, no empece a que le reclama actitudes suyas en el curso de la relación política que los ligaba: “allí se consignan inconformidades de Yidis Medina sobre algunas actitudes políticas, pero en ningún momento se hace referencia a que yo le haya sido desleal con promesas relativas a la reelección Presidencial. De haber habido algún resentimiento relacionado con este asunto, era lo más lógico y probable que se hubiere destacado en esta oportunidad, pero no fue así, porque ningún reclamo se podía fundar en hechos que nunca acontecieron.


Ello bien pudo ser una expectativa de Yidis, mas no un pacto que los ligara, asegura el acusado, pues dado el talante de Medina Padilla, en cuanto que todos sus compromisos los dejaba sellados por escrito, debería haberse comportado igual en lo que toca con su aspiración de continuar en el Congreso seis meses más.


2. Acerca del tema del retiro de César Guzmán de la UTL en donde se desempeñó como asesor de Yidis, con prueba documental se acreditó inequívocamente que Guzmán Areiza dejó de ejercer el cargo dada la declaratoria de insubsistencia ordenada personalmente por aquella a través de oficio remitido a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes el 3 de junio del año 2004. Esa realidad fue aceptada por la ex-congresista el 20 de noviembre de 2008, en declaración rendida ante la Procuraduría General de la Nación, circunstancia ratificada por la antes nombrada y el propio Guzmán en recientes declaraciones del 24 y 21 de abril de este año ante el citado ente de control, manifestando ambos bajo la gravedad del juramento, “que no tuve ninguna injerencia en esta declaratoria de insubsistencia”.


Allí expresaron cuáles fueron las razones para dicha  determinación, como también lo hicieron ante la Corte en el curso del juicio, por lo cual se puede señalar de manera enfática que, de acuerdo con tales manifestaciones, “no hay ninguna prueba que pueda destacarse para afirmar que Iván Díaz Mateus amenazó a Yidis Medina con la insubsistencia de César Guzmán, sencillamente porque ese hecho no existió, y aún si contrario a lo probado se quisiera inferir equivocadamente que tuvo lugar, dos connotaciones desestiman que esto haya tenido el carácter de amenaza capaz de doblegar la voluntad de Yidis Medina en cuanto al sentido de su voto del proyecto de reelección. La incapacidad jurídica en que me encontraba para intervenir en una decisión de dicha naturaleza, ya que estando en licencia no desempeñaba función alguna como representante, y la decisión autónoma ejecutada por Yidis Medina, que precedida de una expectativa no generada por mí de ubicar a su asesor de confianza, había tomado en el sentido de retirarlo de su UTL mediante declaratoria de insubsistencia (...) ya había decidido separar de su cargo a su asesor César Guzmán Areiza por razones ajenas a mí, como claramente ella lo afirma bajo la gravedad del juramento en sus recientes declaraciones.


3. Respecto de las afirmaciones acerca del peligro que para la vida de Yidis Medina, representaba votar en contra del Gobierno, sostiene el acusado DÍAZ MATEUS de manera categórica, que nunca hizo advertencia alguna de tal naturaleza y, si algún comentario, expresión o apreciación de su parte hubo sobre el particular, resultó “mal interpretado” por su interlocutor, pues, probado está con la declaración del 24 de abril del 2009 rendida ante la Procuraduría General de la Nación por Medina Padilla, que no es verdad que se haya dirigido a ella por intermedio de César Guzmán, para amenazarla. Por lo tanto, la calificación que en tal sentido se ha hecho deviene infundada.


4°. De otra parte, para establecer con certeza su absoluta ajenidad con los hechos y conductas que se le imputan, DÍAZ MATEUS considera de la mayor importancia realizar un examen de las verdaderas circunstancias por las cuales intervino frente al tema de la reelección presidencial. Consta en el proceso, asegura, que el día 27 de abril de 2004 se llevó a cabo una junta de parlamentarios del partido conservador, a la cual asistió la señora Yidis Medina padilla; allí se trató el tema de la reelección presidencial y la colectividad, por mayoría, decidió votar positivamente el proyecto. De dicha decisión el único que se apartó fue el representante Telésforo Pedraza, quien dejó expresa constancia al respecto.


En este punto dice el acusado querer hacer énfasis en cuanto que anticipadamente había expresado sus reservas acerca del impacto que en la estructura democrática de la nación pudiese tener la aprobación de una enmienda constitucional de esta naturaleza, pero a su vez consideraba que debía ser la junta de parlamentarios conservadores, órgano de decisión de carácter estatutario, la que tomase la determinación en dicho sentido, y de esa manera estaría de acuerdo en apoyar lo que de esa junta resultara aprobado, conforme con la disciplina de partido que regía la colectividad desde mucho tiempo atrás. Por tanto, fue en ese contexto en el que actuó respecto al tema en cuestión, “actuación que en todo caso se probó, está desprovista de ofensas al ordenamiento penal Colombiano.


5°. Acerca del registro fotográfico publicado en el diario El Tiempo que circuló el 3 de junio de 2004, en el cual aparecía el grupo de congresistas que habían manifestado su oposición a la reelección Presidencial, entre ellos Yidis Medina, lo cual dio pie para que ésta y César Guzmán llegaran a afirmar en su momento que ese había sido el motivo para que él -DÍAZ MATEUS- desplegara su actividad política frente a la ex-congresista, argumenta el acusado que es precisamente en esa fecha cuando en declaraciones concedidas por Medina Padilla a diferentes medios de comunicación, anuncia que votará positivamente el proyecto de reelección presidencial y expone las razones para hacerlo, “que desde luego no corresponden a actos intimidatorios de mi parte.


Entonces, resulta contrario a la verdad que esa situación  fuera la que determinara su presencia en esta ciudad para tratar temas relativos a la manera como la señora Yidis Medina debía votar el mencionado proyecto de reforma constitucional, puesto que su posición política se conoció el día 3 de junio en horas de la mañana, según lo ha relatado a la Corte.


También se encuentra probado, asegura DÍAZ MATEUS, que no estuvo presente en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en los días en que se dio la discusión final y aprobación del proyecto de reelección presidencial, esto es, 3 y 4 de junio de 2004.


Y en cuanto a los sucesos que se derivaron de sus reuniones con  Yidis Medina, en primer término sostiene el procesado que su concurrencia al Palacio de Nariño, con ella, estuvo desprovista de presión o coacción de su parte, como así lo reconoce la ex-congresista en su declaración rendida ante esta Corporación el día 21 de agosto del 2008. Incluso, él no participó en la reunión, como también lo admitió la propia Yidis el 28 de agosto del mismo año ante la Procuraduría General de la Nación. En el mismo sentido se pronunció Medina Padilla, frente al interrogatorio que se le formuló en la audiencia de juzgamiento.


En segundo lugar, de lo acontecido en la reunión ocurrida en la oficina del doctor Telésforo Pedraza tampoco puede inferirse la ejecución de conducta alguna que tenga el carácter de delictiva o violatoria de las normas penales, como así lo declaró ante la Corte el antes mencionado, pues allí sólo discutieron las tendencias a favor y en contra del proyecto de acto legislativo de la reelección presidencial.

Y en la cena en el Parque de la 93, en la cual estuvo acompañado de César Guzmán Areiza y Yidis Medina, por invitación suya, ambos en sus respectivas declaraciones vertidas bajo la gravedad del juramento el 24 y el 21 de abril, respectivamente, del presente año en la Procuraduría General de la Nación, son enfáticos en afirmar que en esa velada no abordaron en específico el tema de la reelección presidencial, y menos que hubiese presionado, amenazado, constreñido o intimidado de alguna manera a su reemplazo para que votara a favor dicho proyecto de Acto Legislativo. De suerte que a dicha reunión tampoco puede dársele la connotación de acto tendiente a determinar su voto.

Atinente a la manifestación consignada en la resolución de acusación que advierte la posibilidad de que, diferente de Yidis Medina, no haya otras personas que escuchasen las amenazas, estima el acusado que, entonces, cuando menos, deben haber sido percibidas por la víctima. Sin embargo, ella en el decurso del proceso ha afirmado todo lo contrario, por lo menos en ocho oportunidades, las cuales relaciona.



Convencido de su “absoluta y demostrada inocencia” en relación con el asunto objeto de juzgamiento, finaliza su intervención el acusado afirmando que no puede haber lugar a otra decisión diferente a su reconocimiento.



Defensor.


La defensa técnica inicia su intervención reiterando la tesis acerca de la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia,  para conocer de la investigación y el juzgamiento del doctor IVÁN DÍAZ MATEUS; situación que no obsta -señala- para que se respete la decisión que la Corporación ha adoptado al respecto y se realice por lo tanto el análisis de fondo tendiente a demostrar plenamente la inocencia de su defendido.


Al referirse a los señalamientos hechos en su momento por la señora Yidis Medina, exterioriza la importancia de revisar el origen de la investigación, pues en la medida que se ha venido desenvolviendo el proceso y sus respectivas etapas judiciales, se ha ido aclarando lo que respecto del doctor del acusado ha manifestado, aspectos diferentes a los que en su declaración carente de juramento indicó, bien por el impulso de sus denuncias iniciales, ora por el transcurso del tiempo, o porque simplemente le falló la memoria. En todo caso -argumenta el letrado- a lo largo del proceso se ha demostrado de manera objetiva, con referencia específica a su asistido, que tales afirmaciones no se ajustan a la verdad.


Dice el togado que el objetivo de la revisión propuesta propende por exaltar la retractación que Yidis Medina ha hecho, de manera individual, frente a los señalamientos realizados en contra del doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, pues una vez puestos de presente los documentos que indican lo contrario, ella aclara con total precisión lo realmente ocurrido, señalando categóricamente y bajo juramento, que nunca se sintió presionada y que DÍAZ MATEUS no tuvo nada que ver con el cambio de su voto frente al Acto Legislativo de reelección presidencial. Cabe resaltar en esta ocasión -aduce-, que frente a los demás personajes involucrados en su declaración injurada, ella sigue, aún bajo juramento, conservando dichas imputaciones.


Se tienen además, como origen indirecto, los señalamientos realizados por otros personajes, como los congresistas Carlos Germán Navas Talero y Clara Pinillos, los cuales fueron objetivamente desvirtuados en la investigación, reconociendo, por lo demás, ellos mismos, que las conjeturas acerca de presuntas presiones por parte de IVÁN DÍAZ a Yidis Medina, no pasaron de ser suposiciones.


En relación con lo señalado por Yidis Medina Padilla,  menciona el defensor el doble manejo que ella sostuvo frente a la realidad de los hechos. En principio, frente a los medios de comunicación desvirtuaba la existencia de presiones o prebendas. Sin embargo, terminó formulando cargos en contra de terceros, comprometiendo, inclusive, su propia responsabilidad. Resalta, que respecto de lo indicado en el contexto de su segunda versión acerca del doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, sus imputaciones se hallan hoy en día perfectamente desvirtuadas.


En este punto, el señor defensor hace una referencia puntual y concreta de aspectos específicos con los cuales la señora Yidis Medina, en declaración rendida “sin la gravedad de juramento”, compromete gravemente al acusado, los mismos que, en su criterio, han sido completamente infirmados.


Uno de esos señalamientos hacen relación al hecho de que presuntamente el procesado vino a Bogotá traído por el Gobierno Nacional, situación rectificada bajo juramento por la propia Yidis Medina, cuando manifestó que dicha circunstancia realmente no le constaba; o lo indicado acerca de que IVÁN DÍAZ hubiese sido alertado por una foto publicada en el Tiempo, en donde se mostraba a Yidis con otros congresistas que estaban en contra del Acto Legislativo, demostrándose a la postre que esa publicación fue posterior a la llegada del acusado a la ciudad de Bogotá; o que su defendido tuvo algo que ver con la salida de César Guzmán de la UTL, cuando documentalmente se hallaba demostrado en debida forma que fue una decisión tomada autónomamente por Yidis, movida por los acuerdos que había realizado con el Gobierno Nacional, por lo que categóricamente la ex-congresista aclara que el procesado nunca la amenazó y que ninguna presión ejerció sobre ella, toda vez que esa decisión ya estaba tomada de manera previa a la conversación que sostuvo con él.


Del mismo modo, se refiere el defensor a la imputación relacionada con la presunta oferta que IVÁN DÍAZ le hizo a Yidis, de permitirle tres meses más de permanencia en la curul si ésta votaba favorablemente el proyecto de Acto Legislativo que introdujo la reelección presidencial. Respecto al punto, la defensa técnica reflexiona acerca del delito por el cual se juzga a su poderdante, señalando que éste no es tampoco el de cohecho, en tanto, existe la afirmación por parte del procesado de que dicho acuerdo nunca existió.


Incluso, ese señalamiento se desvirtúa con la propia declaración de Medina Padilla, y con la carta dirigida por ella al acusado, la cual fue puesta de presente en la audiencia de juzgamiento por el procesado, y en la que, de manera natural y reservada le manifiesta, entre otros aspectos, el reconocimiento que debe hacerle por la autonomía que le permitió en el tiempo en que estuvo en el Congreso. Igualmente, la inexistencia de algún pacto se puede corroborar examinando de manera objetiva el comportamiento que a lo largo de la investigación se ha vislumbrado adoptaba Yidis Medina frente a ofrecimientos realizados bien por el Gobierno u otras personas, de lo cual aparece constancia documental, dado que en los casos de incumplimiento hacía reclamos públicos sobre esos ofrecimientos y prebendas, aún a expensas de su propia responsabilidad.


Sin embargo, en ningún momento se observa que tal proceder se haya enderezado en contra de su representado legal, pues ningún reclamo, ni en la carta, ni en los estrados judiciales le hizo Medina Padilla, a pesar de que no se le amplió el período en el Congreso.


En relación con la presunta advertencia que IVÁN DÍAZ MATEUS le hizo a Yidis Medina a través de su asesor César Guzmán, acerca del peligro que aquélla podría correr al desafiar a un gobierno, precisa el defensor que ese aspecto se halla plenamente desvirtuado por las atestaciones que bajo la gravedad de juramento rindieron los personajes directamente involucrados, manifestando que dichas palabras más que una amenaza, por el contexto en que se dijeron, constituían una reflexión válida para las circunstancias del momento.


Señalan los declarantes, añade la defensa, que nunca su protegido legal, durante la conversación con César Guzmán, solicitó que esas palabras le fueran transmitidas a Yidis; en ello no había malicia alguna y esas expresiones tampoco las interpretaron como constitutivas de amenazas. Y aún si quisiese tomarse en ese sentido, las mismas no tendrían la potencialidad de presionar, amenazar o vulnerar la voluntad de Yidis Medina, toda vez que la ex-congresista las conoció después de la votación.


Así las cosas, sostiene el defensor que el proceso se encuentra desprovisto de pruebas fehacientes que den plena certeza sobre la presunta presión que su representado pudo ejercer sobre Yidis, pues, gracias a los testimonios recopilados y de conformidad con las versiones que existen sobre lo sucedido, se advierte que ello no pasa de constituir una simple suposición. La única testigo y presunta víctima de las presiones aclaró bajo juramento que las mismas no fueron ejercidas por DÍAZ MATEUS, retractándose así de su versión inicial, una vez sometida a la formalidad del juramento.


Para la configuración del delito de concusión se requiere que haya una conducta de coaccionar, de constreñir, o de inducir a una persona a que haga algo contrario a su voluntad. Un comportamiento de tal naturaleza no se advierte en el presente evento, asegura el señor defensor.


Tras citar a un connotado jurista en el apartado específico   de cómo puede existir equivocidad respecto de las expresiones, gestos, actitudes, etc., de un ser humano, el señor defensor advierte que a IVÁN DÍAZ no se le ha atribuido haber incurrido en vías de hecho para poner en peligro la vida de Yidis Medina, ni haberla forzado físicamente para que cambiara su voto.


Y diciendo no pretender ocuparse de la responsabilidad de terceros, a manera de colofón de sus argumentaciones advierte:


(…) por lo menos en relación con Iván Díaz Mateus se ha hecho absoluta claridad, y ese creo que es el objeto de los procesos judiciales. Si lo que inicialmente se vierte en una investigación es lo que finalmente va a determinar las decisiones, no habría razón para que gastáramos cerca de un año practicando pruebas y verificando si es cierto o no lo que en un comienzo se supo. Creo que tanto ustedes Honorables Magistrados, como los sujetos procesales, como los demás asistentes y el país en general, hoy en día somos conscientes, de que la imputación a Iván Díaz Mateus carece de fundamento, y reconocerlo no implica desconocer ni la sentencia que se dictó contra Yidis Medina, ni las otras investigaciones que están en curso, creo que todo lo contrario, demuestra que la votación de Yidis Medina tuvo un motivo totalmente distinto al que se estaba atribuyendo a Iván Díaz Mateus.


Por estimar que se carece de elementos de prueba que permitan en este asunto afirmar la responsabilidad del doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, el defensor del procesado solicita se profiera un fallo absolutorio a su favor, por plena demostración de su inocencia y no en atención a existir duda probatoria.



C O N S I D E R A C I O N E S


        De la competencia


       Previo a examinar de fondo las cuestiones planteadas por las partes en sus alegatos finales, la Corte, dado que la defensa y el Ministerio Público insisten en sus posiciones al respecto, estima necesario advertir, como hasta la saciedad lo ha hecho, que le asiste plena competencia, como juez natural, para emitir la sentencia que ponga fin al trámite procesal, por las siguientes razones:


  1. Se encuentra acreditado que el acusado IVÁN DÍAZ MATEUS, fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Santander, para el período constitucional 2002-2006, tomando posesión en el cargo el 20 de julio de 2002, según la constancia que al afecto se incorporó2, expedida por la Subsecretaria General (e) de la Cámara de Representantes.


  1. Igualmente se acreditó que el Representante, cumpliendo acuerdos políticos adquiridos durante la campaña, solicitó licencia no remunerada por el término de tres meses, contados a partir del 1 de abril de 2004, que le fue otorgada a través de Resolución MD-0517 del 19 de marzo del mismo año, reintegrándose al cargo el 1 de julio del mismo año.


  1. No se discute que los hechos delictuosos aquí juzgados, fueron ejecutados precisamente durante el lapso de la licencia otorgada al procesado.


  1. Ampliamente ha disertado la Corte3
  2. acerca de cómo la situación administrativa en la que se encontraba el procesado licencia no remunerada-, en manera alguna generó el apartamiento absoluto de la condición de congresista, ni mucho menos produjo desvinculación de su cargo, atendido que esa situación apenas representaba la suspensión temporal de funciones, conservándose el estatus de servidor público que ostentaba como miembro de una corporación pública, elegido a través del voto popular.


  1. La dignidad que ostentaba el doctor IVÁN DÍAZ MATEUS tuvo su origen en la decisión popular materializada en el sufragio y objetivada en la correspondiente posesión, operada el 20 de julio de 2002, asunto que no varía por el hecho de que el congresista haya solicitado y se le hubiese otorgado licencia no remunerada, pues, claro se verifica que esa voluntad popular sigue incólume y con plenos efectos respecto de la curul.


  1. El artículo 235-3 de la Carta Política, faculta a la Corte para “investigar y juzgar a los miembros del congreso” por la comisión de cualquier delito mientras ostenten el cargo, y sólo  por aquellos que guarden conexión con las funciones cuando hayan cesado en el ejercicio del mismo4
  2. .



  1. No admite duda, para la Sala, que a pesar de la licencia de la cual disfrutaba, el procesado seguía ostentando la investidura de congresista, con capacidad jurídica y material de perfeccionar la conducta funcional por la cual ahora se le juzga.


  1. En consecuencia, el Juez Natural que debe investigar y juzgar al procesado, dado el delito que se le atribuye, lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y si mayores precisiones se exigen al respecto, deben estudiarse las providencias que sobre el particular se han expedido en este proceso, arriba reseñadas.



El delito de concusión y su demostración en el caso concreto


El artículo 404 de la Ley 599 de 2004, describe la conducta típica de concusión, de la siguiente manera:


“El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en…..


De ello se extracta, en principio, que para la imputación del delito en cuestión, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) un sujeto activo cualificado, a saber, servidor público; ii) el abuso del cargo o de la función; iii) la conducta que se concreta con la ejecución de cualquiera de los verbos rectores de constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebidas; y iv) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos.


Como lo viene enseñando la jurisprudencia de la Sala, se abusa del cargo o de la función pública cuando el servidor, al margen de las normas constitucionales y legales a las cuales debe obediencia, es decir aquellas que organizan y diseñan estructural y funcionalmente la administración pública, constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer alguna cosa. El delito se consuma simplemente al ejecutarse cualesquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que la dádiva o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor.


Tal conclusión se desprende no sólo del alcance y significación de los verbos rectores empleados por el legislador, sino igualmente del hecho que la administración pública, que es el bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, derrumbándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados5.


En refuerzo de lo anterior, se trae a colación pronunciamiento reciente6, en el cual la Corte tuvo oportunidad de referirse in extenso a los elementos estructurales del delito de concusión y a la manera como se configura esta conducta punible:


“(…) cuando el servidor público realiza una exigencia o solicitud indebida abusando de la posición que desempeña o de las funciones asignadas, es la administración pública, como bien jurídico funcional, la que padece la lesión o la puesta en riesgo en virtud del resultado disvalioso que genera el proceder del agente, sin que la condición o calidad de la víctima tenga incidencia en la configuración del injusto.


“De ahí, que la naturaleza del delito sea formal o de mera conducta, en cuanto se entiende consumado con la sola manifestación o expresión que hace el servidor público a través de una cualquiera de las tres modalidades comisivas, constreñimiento, inducción o solicitud, de una previsión indebida.


“En cuanto hace al segundo reproche, encauzado a proclamar atipicidad por ausencia de resultado al no haberse doblegado la voluntad de la víctima, otra vez el actor ignora el sustrato del comportamiento, pues al apuntar aquel a la protección de la administración pública en pos de enervar su deslucimiento a causa de acciones como la descrita como concusión, no se requiere que la víctima efectivamente se someta a la voluntad del amedrentador para que se configure el delito, siendo suficiente la potencialidad intimidante que engendra el requerimiento (…).


“Así lo ha dicho la Corte:


Ahora, si constreñir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo; si inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a que alguien realice determinada acción, y si solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa,  según las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, al transpolarlas al uso lingüístico que les da el tipo penal, se infiere de manera necesaria que se agota la ejecución de la correspondiente acción en el preciso momento en que el servidor público obliga, compele, fuerza, instiga, persuade, pretende, pide o procura que alguien le de o le prometa dinero o cualquier utilidad indebida.


Las inflexiones verbales incorporadas en la ley para configurar el delito de concusión, llevan a deducir que no es necesario para consumarlo el que se obtenga el producto de la abusiva exigencia,  pues de esa forma se anticipa el ámbito de protección del bien jurídico al instante en que se hace manifiesto el abuso del poder que emana del cargo o de la función, por tratarse de un tipo penal de mera conducta o, mejor expresado de ejecución instantánea cuando se despliega cualquiera de esos comportamientos.7


“(…)


“Sobre este aspecto la Sala ha tenido oportunidad de expresar lo siguiente:


En segundo lugar, cuando se trata de analizar la conducta, es conveniente establecer si los actos ejecutivos del servidor público se adecuan a una de las tres formas a través de las cuales se exterioriza la concusión: el constreñimiento, la inducción o la mera solicitud.


En punto de las dos primeras, la Sala ha dicho que el constreñimiento se configura cuando se utilizan medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del sujeto pasivo, o se amenaza abiertamente con un acto de poder. En la inducción, de su parte, el resultado se alcanza mediante un exceso de autoridad que va latente u oculto, en forma sutil, con un habilidoso abuso de funciones o del cargo, de suerte que el sujeto pasivo se siente intimidado y teme que si no hace u omite lo que el funcionario pretende, pueda devenir un perjuicio en su contra (…).8 -Se ha hecho énfasis-.


Se destaca, a su vez, la naturaleza formal o de mera conducta del delito examinado, como lo ha dilucidado la jurisprudencia de la Sala, en cuanto se entiende consumado con la sola manifestación o expresión que hace el servidor público a través de una cualesquiera de las tres modalidades comisivas, vale decir, constreñimiento, inducción o solicitud de una prestación indebida.


Igualmente, el constreñimiento se configura cuando se utilizan medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del sujeto pasivo, o se amenaza abiertamente con un acto de poder, agregando que no se precisa que la víctima efectivamente se someta a la voluntad del amedrentador para que se estructure el delito, siendo suficiente la potencialidad intimidante que engendra el ilícito requerimiento.


En efecto, sobre el punto, desde la resolución de acusación la Sala acotó:


Para la configuración del delito de concusión no se precisa la satisfacción de la exigencia o de la solicitud indebidas, valga decir, la conducta se estructura independientemente que la dádiva o utilidad indebidas penetren o no en la esfera de disponibilidad del actor, conclusión que se desprende, también ha dicho la Sala, tanto del alcance y significado de los verbos rectores empleados por el legislador para concretar la conducta prohibida -constreñir, inducir o solicitar-, como del hecho de que la administración pública sea el bien jurídico objeto de tutela, cuya vulneración se materializa con la realización de cualquiera de esos actos de desviación de poder que rompen con la normatividad que la organiza y estructura, generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados”.


De esa manera, quedó precisado que la Sala ratificó su tesis que ya había expuesto, en los siguientes términos:


“[…] La efectiva entrega del dinero o de la utilidad afectan ya bienes jurídicos de otra índole (ordinariamente patrimoniales) en cabeza de la persona concusionada, cuya vulneración no es elemento integrador de este delito. La expresión legal de constreñir o inducir a alguien a dar o prometer … significa tanto como coaccionar o persuadir a otro para que éste de o prometa, lo que quiere decir que tal expresión es realmente un ingrediente subjetivo del tipo, una de cuyas características es la de que para la plena adecuación de la conducta a esta clase de tipos basta que el agente actúe con la finalidad en él indicada, sin que sea necesario que a la postre logre su propósito9

.




          Desde luego, es menester relevar, la calidad de sujeto activo que reclama el tipo penal examinado se concreta en que la conducta rectora sea realizada por el agente con abuso del cargo o de la función. De ahí que la jurisprudencia haya considerado que el servidor público puede cometer la conducta punible aun cuando no tenga la competencia para decidir el asunto que le sirve de pretexto para hacer la exigencia indebida, en virtud de la ofensa a la administración pública; por ello, la conducta puede ser cometida por funcionarios y empleados de la misma, no sólo por quienes tienen la capacidad jurídica para ejecutar ciertos actos específicos relativos a la función que cumplen. En suma, la ilicitud es pasible de realizar por todos aquellos que por su investidura y por los nexos con las ramas del poder público pueden comprometer la función pública de alguna forma.


         Es decir, la función pública hace relación a las tareas que le corresponde realizar al servidor público; y la investidura  tiene que ver con la posición que se adquiere con la toma de posesión del cargo público.


          Para cometer el delito de concusión no basta con que se tenga la calidad de servidor público sino que es necesario el abuso de esa condición, que puede estar a su vez referido al cargo o a la función.


         En la estructuración del delito de concusión no es necesario, huelga anotar, que el sujeto activo al cometer el hecho se encuentre en ejercicio de sus funciones. Dentro de las diversas hipótesis delictivas, una de ellas se refiere a que el agente puede cometer el delito al invocar tal calidad, aun cuando se encuentre disfrutando de diversas situaciones administrativas como permisos, licencias o vacaciones. Inclusive, es pasible de ejecutar por el servidor público que se encuentra por fuera del ámbito de su  competencia territorial.


         Ahora bien, en orden a determinar si tan precisos elementos objetivos se configuran en el asunto examinado, la Sala debe remitir su estudio a las pruebas recabadas durante las etapas de investigación y juzgamiento.


Al efecto, servirá de guía fundamental lo consignado en el auto a través del cual se calificó el mérito del sumario, particularmente, en el cometido de definir si esos hechos allí estimados cubiertos han sufrido modificación por ocasión de las pruebas practicadas en la etapa del juicio.


En este sentido, es imperativo destacar cómo el sustento fundamental de la acusación vertida en contra del procesado, reposa en lo  dicho por Yidis Medina Padilla y su asistente César Guzmán Areiza.


Como se recuerda, la señora Medina Padilla, a pesar de lo anunciado previamente, votó favorablemente el Acto Legislativo a través del cual se modificó la Carta Política colombiana para facultar la reelección presidencial.


De allí surgió una inicial acusación en contra de Yidis Medina, referida a que recibió prebendas para cambiar su voto.


Y, en efecto, a pesar de que esa acusación fue inicialmente archivada, después, por virtud de declaraciones de prensa ofrecidas por la ex Representante, fue reabierta la misma, obteniéndose versión de la investigada en la cual no solo acepta que efectivamente recibió las dichas prebendas de parte de algunos miembros del ejecutivo nacional, sino que directamente acusa al titular de la curul por ella ocupada, doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, de emitir amenazas en su contra para presionar el cambio de dirección en el voto.


En concreto, esto dijo la, para ese momento, procesada:


(…) Recibí una llamada del doctor IVÁN DÍAZ MATEUS en donde me decía que él necesitaba hablar conmigo y con el señor Presidente de la República, a solas y yo le dije que todavía no estaba dispuesta a ir hablar con nadie y él me insistió nuevamente, terminamos la conversación, yo le dije que iba al siguiente día y decidí apagar mi teléfono celular, llamaban entonces a mi asesor CÉSAR GUZMÁN, ejerciendo presiones los asesores de palacio y el doctor IVÁN DÍAZ MATEUS diciéndole que por favor no tirara las llaves de palacio al mar, que era importante dialogar, que si yo dialogaba con él, él me ayudaría con otros tres meses más de licencia. (…) IVÁN me volvió a llamar y me reclamó el no haber asistido al desayuno de palacio de manera amenazante -acto programado para el 2 de junio de 2004 a efecto de tratar el tema del proyecto de Acto Legislativo que introducía la reelección presidencial y cómo hacerlo viable, se aclara-, que por favor nos encontráramos para hablar porque de lo contrario él no me renovaría la licencia de los otros tres meses, y que además de eso me retiraría mi asesor que yo tenía contratado en la UTL del Congreso de la República, el señor CÉSAR GUZMÁN (…) IVÁN me citó a la oficina 512 de la Cámara de Representantes que nos encontrábamos en su oficina, yo fui a la cita y estando ahí en la cita llegó el Ministro SABAS PRETELT DE LA VEGA y el doctor IVÁN, delante del señor Ministro me dijo que él me daría tres meses más en el Congreso y que además de eso me garantizaría a mi el poder ayudarme más adelante con obtener un trabajo. (…) Ese mismo día después de haber hablado del tema de nuevo de la reelección, el Ministro se fue, el doctor IVÁN y yo me fui y me quedé de volver a encontrar en la noche, el doctor IVÁN le dijo a mi asesor CÉSAR GUZMÁN que yo tenía que mirar bien porque si yo no le hacía el favor al gobierno nacional era fácil que en cualquier momento apareciera muerta. En la noche nos volvimos a reunir y me juró por su madre que por favor aprobara el proyecto de reelección presidencial que el gobierno estaba dispuesto a ayudar, que no fuera boba, que era eso muy importante para mejorar la condición mía y de mi familia (…)


       Medina Padilla dentro de esa misma diligencia y bajo la gravedad del juramento10, como ya se anotó en el acápite de los antecedentes procesales, en forma categórica ratificó los cargos lanzados contra DÍAZ MATEUS, señalando como “fiel testigo de eso” a Cesar Guzmán.


A su vez, corroborando lo expresado por la Representante a la Cámara, su asesor, miembro de la UTL por ella designado, César Guzmán Areiza, expuso, luego de dejar en claro que DÍAZ MATEUS “jugó un papel muy importante” en la decisión que finalmente adoptó la ex-congresista respecto del citado proyecto de Acto Legislativo, que el aquí procesado “solamente vino específicamente a ese tema y estuvo muy pendiente de eso, me abordaba a mi, preguntándome donde estaba ella, que la llamara que se la ubicara que era muy importante que ella votara positivamente ese proyecto”; puesto que durante el período en que Medina Padilla se desempeñó en el Congreso jamás indagó por su gestión.


Y respecto de la actitud asumida por DÍAZ MATEUS en lo que es objeto de investigación, enfáticamente manifestó:

(…) en el momento que llega y no la encuentra, llega a la oficina y me dice, dónde está YIDIS, hay que hablar con YIDIS, dígale a YIDIS que no vaya a votar… el martes, imposible que vaya a votar negativo el proyecto, eso es por el futuro mío, también por el futuro político de Ella, hay que apoyar al Gobierno en esto, el partido conservador esta de acuerdo, tenemos que apoyar este proyecto (…) hay que hacerle entender a Ella que es muy peligroso porque cuando uno se pone en contra del gobierno en contra de un estado y más si es ella la que va a definir el hecho de que el presidente no se pueda reelegir en cualquier momento le pueden hacer daño, uno puede estar cruzando una calle y lo pueden atropellar y no es conveniente eso, ella tiene que entender que está en riesgo su vida, yo quiero hablar con ella, dígale que por favor venga, ubíquemela, después YIDIS me hizo el comentario de que el pacto que ellos tenían era por 6 meses, entonces él le comentó a Ella que como que si quería que él le renovara por otros 3 meses la licencia, era esencial que ella votara positivamente el proyecto (…)


       Del mismo modo, cuando se le interroga al testigo acerca de si hubo alguna amenaza directa de DÍAZ MATEUS contra Yidis Medina con el fin de obtener su voto favorable al proyecto de reelección presidencial, sin vacilaciones responde:


Tengo entendido que ellos en sus conversaciones, ella me comentó algo al respecto, (…) que él le había comentado de que no le renovaría la licencia para completar los 6 meses que era el compromiso, incluso de mi continuidad en la UTL, pero directamente de IVÁN hacia mi lo que ya les comenté, que me había comentado del peligro que ella podía correr por votar el no (…)


Tan precisas acusaciones dieron lugar a que la Sala no sólo abriera la correspondiente investigación por el delito de concusión, en contra del titular de la curul, sino que profirió resolución de acusación en disfavor suyo.


Empero, no deja de registrarse evidente cómo, si bien ambos testigos, Yidis Medina Padilla y César Guzmán Areiza, reafirman en lo fundamental los hechos narrados en el proceso seguido contra la primera, después, en versiones rendidas ante la Procuraduría y en sede de la audiencia de juzgamiento en el proceso que ahora se finiquita, buscan matizar los efectos de lo ejecutado por el acusado, ora ubicándolo dentro de otro contexto, ya advirtiendo que el significado de lo dicho por él es distinto al asumido en un comienzo.


En concreto, durante la intervención ante la Procuraduría, reiterada en sede de juzgamiento, al interrogatorio que se le formuló el 20 de noviembre de 2008, Medina Padilla respondió:


PREGUNTADA. En diversas respuestas dadas por Usted, en desarrollo de la declaración que rindió ante la Corte Suprema de Justicia, el 21 de agosto de 2008, en el proceso 29769, cuya copia ha sido trasladada a este expediente, Usted señaló, bajo la gravedad del juramento, que la afirmación que atribuye al doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, respecto a la permanencia del señor CÉSAR GUZMÁN, como asesor de la UTL en mención, no la asumió como una presión, amenaza o coacción de su parte,  para que votara positivamente el acto legislativo de la reelección presidencial; conforme a la aclaración a la que Usted se refiere en respuestas anteriores frente a la declaración de insubsistencia por su parte de este funcionario, Usted se reafirma en lo señalado en sentido de que no asumió como una amenaza, ni como una presión o coacción de IVÁN DÍAZ MATEUS, lo así aludido. CONTESTO. Sí, de acuerdo a lo que dije en la declaración del 21 de agosto de 2008, aclarando los hechos en la Corte Suprema (…)


De la misma manera, en su testimonio de 24 de abril del año en curso rendido ante la citada entidad, así respondió Yidis Medina Padilla a una de las preguntas que se le formularan:


PREGUNTADA. El doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, la amenazó a Usted, con no darle la prórroga de los 3 meses en el Congreso si no votaba positivamente el proyecto de acto legislativo de reelección. CONTESTO. Quiero contestar esta pregunta con la respuesta ya antes dada el día 21 del mes de agosto de 2008 en el proceso de IVÁN DÍAZ MATESU de única instancia, 29.769 de la Corte Suprema, en respuestas dadas a las preguntas de la Procuraduría General. Yo dije que no sentía eso como una presión, eso era un cumplimiento que tenía que hacerme a mí, porque eso fue pactado antes de que sucediera lo de la reelección pues yo lo hice con un equipo de trabajo en Barrancabermeja, con mis seguidores políticos. No, la presión y la persuasión fue más del Gobierno Nacional en cabeza de VELASQUEZ, SABAS PRETELT, DIEGO PALACIOS y el mismo presidente de la República, es más yo asumí una actitud normal frente a eso, nunca me sentí presionada por el doctor IVÁN DÍAZ MATEUS (…)11


En tanto que César Guzmán Areiza manifestó en su atestación del 21 de abril del presente año durante su intervención en la Procuraduría General de la Nación, que cerca de dos o tres días antes de la aprobación del proyecto de reforma constitucional, hizo presencia en el Congreso DÍAZ MATEUS, solicitando dialogar con Yidis Medina estima que pudo ser el 31 de mayo o el  1 de junio de 2004-, pero ella no se encontraba en su oficina. Al día siguiente, volvió DÍAZ MATEUS y tampoco halló a su reemplazo, dado que fue citada por algunos congresistas de la Comisión Primera, opositores al proyecto, a una reunión en la oficina del Representante Telésforo Pedraza. Como quiera que fue infructuosa la búsqueda de Medina Padilla, decidió IVÁN DÍAZ, acudir personalmente al lugar donde se hallaba, regresando  después en su compañía  e iniciando un diálogo personal que no pudo escuchar.


Textualmente, acerca de la razón de la presencia en la oficina del procesado, esto anotó el asesor Guzmán Areiza:


“Él me manifestó, ese día que él llega que el estaba interesado en dialogar con YIDIS porque se había enterado a través de los medios  de su decisión de votar el archivo del proyecto de reelección y pues que él como miembro del partido conservador estaba a favor de la aprobación del proyecto y que quería saber las razones del porqué YIDIS tenía la intención de votar el archivo del proyecto…” 


A pregunta directa sobre el particular, el atestante señala que en la primera ocasión que acudió a la oficina de Yidis Medina el acusado, éste manifestó la necesidad de que se votara afirmativamente el proyecto de Acto Legislativo, pues, de lo contrario se cerrarían las “puertas del Gobierno” para Medina Padilla, e incluso ello lo perjudicaría personalmente a él. 


En lo fundamental, lo arriba reseñado fue reiterado por los declarantes en curso de la audiencia de juzgamiento.


Ahora bien, delimitado qué dijeron los deponentes en sus distintas intervenciones, la Corte debe precisar en primer lugar, que esa inicial acusación vertida en su indagatoria por Yidis Medina Padilla, a despecho de lo reiterado por el defensor en su intervención final, sí fue emitida bajo la gravedad del juramento.


Para el efecto, basta verificar el contenido íntegro de la diligencia, en curso de la cual, expresamente se consignó12: “en este estado de la diligencia y advertido como parece de las respuestas hasta ahora ofrecidas por la indagada se desprenden señalamientos contra varios servidores públicos a quienes la imputada se refiere como las personas que le hicieron ofrecimientos y promesas burocráticas en condiciones que podrían ser conductas eventualmente constitutivas de un hecho punible, el despacho procede a recibirle juramento e interrogarla puntualmente sobre todos y cada uno de los cargos a que ha hecho referencia…


A renglón seguido, no sobra recalcar, se interrogó a la en ese momento testigo, respecto de varias conductas, desde luego incluida la del doctor DÍAZ MATEUS, todas las preguntas prevalidas de la admonición de que se hallaba bajo la gravedad del juramento.


Además, esa inicial acusación fue objeto de formalización dentro del proceso abierto en contra del doctor DÍAZ MATEUS, como quiera que ya en calidad de testigo rindió versión bajo juramento el día 21 de agosto de 2008.


Específicamente, en torno del comportamiento desplegado por el procesado previo a la votación del Acto Legislativo, así se pronunció la declarante:


PREGUNTA. Pero, efectivamente, Iván Díaz Mateus la presionó, la amenazó con no renovar su licencia por otros tres meses y además de ello, de retirar de la UTL a su asesor César Guzmán, si no votaba positivamente la iniciativa de reforma política a la que hemos venido aludiendo en esta diligencia. RESPUESTA. Yo creo que Iván hizo esto movido por las presiones de gobierno ejercidas sobre él y además yo en lo personal no creo que halla -sic- sido una amenaza sino más bien como una advertencia o como un llamado por las presiones ejercidas sobre él, porque finalmente yo voto el proyecto de reelección por los diálogos hechos con los Ministros y el mismo Presidente que me convencieron y me prometieron y me engañaron para que yo votara la reelección presidencial, más que porque Iván me dijera eso, porque con Iván era un acuerdo diferente a lo que en ese momento el Gobierno me persuadía y me prometía.


No obstante, inquirida Yidis Medina por el despacho para que precisara su respuesta conforme con el interrogante formulado, así contesta categóricamente:


Sí lo hizo pero movido por las presiones que yo vi que le ejercía Sabas Pretelt de la Vega”.


En el curso de la misma diligencia, el agente del Ministerio Público la interroga de la siguiente manera:


PREGUNTA. Yidis, usted ha dicho que fue amenazada o presionada por IVÁN DÍAZ MATEUS y que esto consistió en no prorrogarle su permanencia en la Cámara y retirar a CESAR GUZMÁN de la Unidad Legislativa si no votaba favorablemente la reelección, es eso cierto. RESPUESTA. Yo dije que Iván me había dicho lo de los tres meses y de lo de Cesar, que sí me lo había dicho pero que yo realmente no sentía eso como una amenaza porque eso había sido un acuerdo con anterioridad y cuando yo lo referencié  a la Corte Suprema lo que había sucedido con Iván, lo hice por mostrarle a la Corte como punto de referencia los alcances de persuasión del Gobierno o del Ministro Sabas Pretelt para poder lograr el objetivo que era aprobar el proyecto de reelección presidencial a favor del Presidente Álvaro Uribe. (…) PREGUNTA. Cuando Iván Díaz le dijo lo anterior, qué actitud asumió usted. RESPUESTA. Una actitud normal, la verdad no me sentí presionada por él (...)13


Y si bien, lo dicho por la declarante pretendió utilizarse por la defensa para efectos de reclamar la revocatoria de la medida de aseguramiento, la Sala emitió pronunciamiento pertinente, en el cual advirtió que lo expresado por Yidis Medina Padilla, lejos de enervar la precisa incriminación, contribuye a solidificarla.


Esto se anotó en el auto de 15 de septiembre de 2008:


Si bien YIDIS MEDINA PADILLA adujo en su testimonio del pasado 21 de agosto que no sintió miedo o temor por la actitud amenazante que en aquel momento DÍAZ MATEUS asumió, expresiones que ahora dice tomó como meras advertencias y de ello hizo referencia a la Corte simplemente para mostrarle los alcances de persuasión del Gobierno o del Ministro Sabas Pretelt para poder lograr el objetivo que era aprobar el proyecto de reelección presidencial a favor del Presidente Álvaro Uribe, es lo cierto que refrendadas las mismas en la susodicha versión testimonial -Fls. 33 del c.o. N° 3-, ellas en vez de desdibujar el compromiso que cabe predicar del sindicado en relación con los hechos materia de investigación, como parece entenderlo la defensa, lo fortalece, puesto que el sujeto agente realizó cuanto debía efectuar para cumplir con su cometido, valga decir, recorrió el iter criminis indispensable para la consumación del delito.


En efecto, el constreñimiento se configura, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, no solo cuando se utilizan medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del sujeto pasivo, sino también cuando abiertamente se amenaza con un acto de poder, representado éste en el asunto bajo examen, en la facultad que le asistía a DÍAZ MATEUS para permitirle actuar a YIDIS en el Congreso por tres meses más, y en retirar de su UTL al asesor CÉSAR GUZMÁN.


Se reitera, para la configuración del delito de concusión basta con que una cualquiera de las conductas descritas en el Art. 404 del C. Penal se exteriorice para predicar estructurado dicho tipo penal, atendiendo a que el interés jurídico que se protege con la represión de este punible es la administración pública, cuyos postulados en que se funda resultan vulnerados por el solo hecho de que el servidor estatal, prevalido de su condición, esto es, abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite.


Así, es de fácil comprensión que el bien jurídico objeto de tutela se afecta por el desconcierto y desconfianza que generan en los asociados los actos de corrupción administrativa por parte de los agentes del Estado, de quienes se espera el cumplimiento cabal y eficiente de gestión pública, preservando los principios de imparcialidad, honestidad, pulcritud y lealtad; por consiguiente, se impone la represión de todos aquellos actos de los servidores públicos que desborden los fines sobre los cuales la sociedad preserva la coexistencia pacífica en el entendido de que los conflictos que se presenten entre los coasociados han de ser resueltos bajo el respeto de los principios que orientan la administración pública.


Para la Sala, debe precisarse, la contrastación de las varias intervenciones testimoniales de Yidis Medina Padilla y César Guzmán Areiza, informa evidente que lo ocurrido no es la precisión final de lo que inicialmente se dejó abierto o se dijo genéricamente, sino la pretensión de restar efectos incriminantes a la primigenia atestación, evidentemente encaminada a favorecer la posición procesal del acusado.


En este sentido, no se necesita recurrir a elaboradas tesis gramaticales o profundos exámenes retóricos, para determinar inconcuso ese cambio de actitud, que si bien termina dejando incólume el fondo de los hechos, advierte matices y contextos que finalmente atemperan los efectos subjetivos de lo que en principio se dijo.


Así, lo expresado en la indagatoria, referido a que por virtud de su no asistencia al desayuno en el Palacio de Nariño, el procesado la llamó por teléfono “…y me reclamó el no haber asistido al desayuno de palacio de manera amenazante, que por favor nos encontráramos para hablar porque de lo contrario él no me renovaría la licencia de los otros tres meses, y que además de eso me retiraría mi asesor que yo tenía contratado en la UTL…” ; o lo agregado después respecto a que “…IVÁN me citó a la  oficina 512 de la Cámara de Representantes que nos encontrábamos en su oficina, yo fui a la cita y estando ahí en la cita llegó el Ministro SABAS PRETELT DE LA VEGA y el doctor IVÁN, delante del señor Ministro me dijo que él me daría tres meses más en el Congreso y que además de eso me garantizaría a mí el poder ayudarme más adelante con obtener un trabajo”; representa una directa y expresa manifestación de un comportamiento concusionario, que de ninguna manera se desvirtúa porque la declarante diga en la audiencia de juzgamiento que no se sintió presionada, o que tomó decisiones autónomas.


Recuérdese, desde los inicios del proceso se han significado como propias del delito atribuido al procesado, las conductas de amenazar con no prorrogar su licencia para cumplir los seis meses pactados inicialmente con Yidis Medina Padilla, y expresar directamente que desvincularía de su cargo al asesor de su reemplazo en la Cámara de Representantes.


Y nada de ese aspecto focal cambia con lo expresado por la testigo ante la Procuraduría y durante la audiencia pública de juzgamiento.


En efecto, la declarante afirmó en esas diligencias, como aspectos torales, que nombró a su asesor César Guzmán Areiza, con plena autonomía, sin intervención del acusado; que la declaratoria de insubsistencia de César Guzmán no obedeció a presión u orden del procesado; que éste nunca intervino directamente en las negociaciones con el Gobierno Nacional encaminadas a cambiar el voto; que no entiende amenazantes las palabras del doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, transmitidas por medio de César Guzmán, acerca del peligro que corría por razón de su voto; y que los 6 meses de reemplazo ya habían sido pactados previamente.


Aquí, debe relevar la Sala cómo las manifestaciones realizadas más que una rectificación, en términos de la defensa,  buscan introducir una apreciación subjetiva por parte de la declarante Yidis Medina, o conclusiones que saca de su propio magín para, se resalta, favorecer al procesado,  cuidándose, eso sí, de no modificar los aspectos sustanciales.


Sigue teniendo valor, entonces, lo anotado por la declarante acerca de las amenazas directas proferidas por el acusado, basadas en los tópicos puntuales de limitar el tiempo en que ocuparía la curul en reemplazo suyo y ordenar la desvinculación del asesor nombrado por ella.


Porque, mírese bien, esas precisiones efectuadas por la declarante Medina Padilla, no tienen la virtualidad de dejar sin efecto, rectificar o “explicar” a favor del procesado tan puntuales actuaciones.


Así, el que la designación de César Guzmán Areiza, como asesor vinculado a su UTL, no fuese consultada, sugerida o permitida por el titular de la curul, en nada  afecta lo que se discute, o mejor, termina por corroborarlo.


Efectivamente, es claro que la intervención constrictora atribuida al procesado remite exclusivamente a lo ocurrido con ocasión de la votación del Acto Legislativo encaminado a permitir la reelección presidencial, temporalmente deferida a los primeros días de junio de 2004.


De esta manera, si previo acuerdo burocrático, como siempre, incluso en la audiencia de juzgamiento, lo ha señalado Yidis Medina Padilla, se pactó un reemplazo de seis meses, nada indica que para esa época de campaña el acusado tuviese algún interés en exigir de la testigo algún tipo de cuota o determinarle previamente la forma de organizar su equipo de trabajo.


A su vez, tampoco se ha estimado como hecho cierto que el procesado directamente interviniese en el ofrecimiento de prebendas atribuido a altos dignatarios del Gobierno Nacional, entre otras razones, debe recalcarse, porque del acusado se predica no el delito de cohecho, sino el de concusión, vale decir, que si esas autoridades públicas utilizaron el método de los halagos y promesas para rendir la voluntad contraria de la entonces Representante a la Cámara, a su vez el doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, se valió del poder de constreñimiento que emanaba de su condición de titular de la curul, sin que necesariamente ambos medios fuesen complementarios, o mejor, dependiesen del querer y actuación de éste último.


La desvinculación de César Guzmán como asesor de la UTL de la declarante Yidis Medina, efectivamente pudo depender exclusivamente de su voluntad, como lo explica ella, advirtiendo que vino consecuencia de lo pactado con los altos dignatarios del Gobierno Nacional, una vez aceptó cambiar su voto.


Pero, de allí no surge que no se hubiese presentado la amenaza o que la misma asomara insustancial.


Sucede que a la par, como ya se anotó, esos altos dignatarios del Gobierno Nacional lograron convencer con promesas burocráticas a la congresista y, consecuencia de lo pactado, se ofreció un distinto cargo a César Guzmán, lo que motivó su desvinculación.


Entonces, aunque la amenaza fue proferida, el motivo de desvinculación fue distinto.


Algo similar cabe anotar en punto del término pactado entre Yidis Medina y el acusado, para ocupar la primera la curul. Reitera la declarante que ese lapso convenido ascendía a seis meses, y no tres, como se aduce por la defensa.


Para el efecto, es necesario precisar, bien poco importa que la licencia inicial pedida por el procesado ascendiese a tres meses, término mínimo establecido en el inciso 4° del Art. 261 de la Constitución Política en un evento de tal naturaleza, pues, nada obstaba, como en la práctica sucede, para que lo convenido se supliese con la prórroga.


Y, si finalmente ese reemplazo apenas cubrió tres meses, pese a lo convenido, ello no significa que no se hubiese proferido la amenaza o que la misma careciera de algún efecto.


Recuérdese que gracias a lo pactado con los altos dignatarios del Gobierno Nacional, Yidis Medina obtuvo ventajas burocráticas para sus allegados políticos e incluso hubo compromiso de mejorar su situación laboral -inclusive se habló de entregarle un cargo diplomático-, con lo cual, ya bastante demediada en su valor se hallaba la posibilidad de continuar en reemplazo del acusado.


Por último,  la “impresión”  que ahora advierta la declarante le causaron las palabras dichas por el procesado a su asesor en torno de los peligros que representaba la votación, no pasa de representar una apreciación subjetiva suya, que riñe, no huelga reseñarlo, con la diferente que implantase en la indagatoria.


Es que, ostensible que después de lo dicho en la indagatoria, la testigo buscaba matizar su declaración en evidente intención de favorecer al acusado, durante el interrogatorio surtido el 21 de agosto de 2008, a pregunta directa sobre el tópico, debió reconocer la actividad concreta desarrollada por el procesado y sus efectos, como ya se dejó anotado en precedencia.


De esta manera se pronunció la declarante, insiste la Corte en destacarlo:


“PREGUNTA: pero, efectivamente, Iván Díaz Mateus la presionó, la  amenazó con no renovar su licencia por otros tres meses y además de ello, de retirar de la UTL asesor César Guzmán, si no votaba positivamente la iniciativa de reforma política a la que hemos venido aludiendo en esta diligencia. RESPUESTA: yo creo que Iván hizo esto movido por las presiones de Gobierno ejercidas sobre él y además yo en lo personal no creo que halla (sic) sido una amenaza sino más bien como una advertencia o como un llamado por las presiones ejercidas sobre él, porque finalmente yo voto el proyecto de reelección por los diálogos hechos con los Ministros y el mismo Presidente (….) PREGUNTA: como en sentir del despacho no ha habido una respuesta concreta a la pregunta que se le acaba de formular a la testigo se insiste en la misma. RESPUESTA: sí lo hizo pero movido por las presiones que yo vi que le ejercía Sabas Pretelt de la Vega.”


No se discute que la declarante lejos de pretender acusar o desfavorecer al procesado, en esta segunda atestación ha buscado ayudarlo, no obstante lo cual, releva la Corte, sigue sosteniendo lo que básicamente, en lo fáctico, ha representado el cuestionamiento penal efectuado en contra del doctor DÍAZ MATEUS.


En conclusión, para la Corte es evidente que la declarante Yidis Medina ha sostenido durante todas sus intervenciones procesales, que el procesado sí efectuó las manifestaciones verbales referidas a la prolongación de la licencia y la desvinculación de su asesor.


También es claro que se ha pretendido matizar el compromiso penal del procesado y para el efecto la atestante introduce después explicaciones subjetivas que precisamente por el interés manifiesto en ellas contenidas, han de ser desechadas por la Sala, sin que, es necesario destacar, se observe que lo dicho inicialmente en la indagatoria no corresponda a la verdad o busque causar innecesario daño al acusado.


En punto de credibilidad, entonces, para la Corte revisten plena validez y efectos esas iniciales manifestaciones de la declarante, que en lo sustancial, se reitera, permanecen invariables a pesar de esos matices introducidos posteriormente, a los cuales no se otorga mayor valor porque, también se repite, ostensiblemente demuestran el ánimo de ofrecer ayuda al procesado, como se advierte, y a renglón seguido se verá, del comportamiento testifical adoptado por César Guzmán Areiza.


Ahora bien, con similares pretensiones favorabilistas, el testigo César Guzmán Areiza, modula, por utilizar un término adecuado, lo anotado en el proceso seguido contra Yidis Medina Padilla, donde clara y expresamente refiere las actividades de constreñimiento del acusado, para después, ante la Procuraduría y en  sede de la audiencia de juzgamiento, contextualizarlas en escenario distinto.


De esta forma, en su declaración del 19 de mayo de 2008, rendida en el proceso seguido contra Yidis Medina Padilla, Guzmán Areiza, corrobora que el procesado se mostró especialmente interesado en lograr que aquélla votase favorablemente el proyecto de acto Legislativo -incluso advierte que esa era la razón de su presencia en la capital de la República-; sostiene que el acusado le solicitó transmitirle a  Medina Padilla la posibilidad de que corriese peligro su vida en caso de no acompañar el proyecto; y manifiesta que Yidis Medina le confió haber recibido la presión del doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, en el sentido de no renovar la licencia si votaba negativamente el proyecto.


Empero, ante la Procuraduría, el 21 de abril de 2009 el atestante hace un giro conceptual bastante particular, atribuyendo las palabras del procesado, no a alguna forma de presión, sino a su supuesto interés por la suerte de Yidis Medina y la forma de conciliar  la decisión del Partido Conservador. 


En punto de las amenazas referidas al peligro para la vida de la Representante a la Cámara, estima el declarante Guzmán Areiza, que se trataba apenas de una sana preocupación dado que muchas fuerzas oscuras estaban interesadas en el proyecto.


Esa variación, sin embargo, no puede esconder como aspecto central, que el interés del procesado siempre se encaminó a obtener de Yidis Medina el apoyo al proyecto reeleccionista. Y si bien, el testigo siempre ha mencionado que no escuchó cuando el procesado amenazó a su remplazo con no prolongar el período de licencia, sí corrobora, sin variación a lo largo de las diversas declaraciones, lo confiado por Medina Padilla acerca de esa presión directa.


De esta manera, llámeseles precisiones o rectificación, en palabras del defensor, no es posible desvirtuar, aún estimando de manera laxa lo dicho por el testigo Guzmán Areiza, que desde un comienzo el acusado buscó conversar directamente con Yidis Medina para asegurarse de que votaría afirmativamente el proyecto en cuestión, que incluso le concertó cita con el Ministro de Interior de la época y que permaneció expectante  a sus resultados.


Ello expresamente lo dijo Guzmán Areiza, el 19 de mayo de 2008, de la siguiente forma:


“...yo fui testigo de un evento donde el día que IVÁN DÍAZ, llega a la oficina buscando a YIDIS, no estaba allí, él me dice que donde está YIDIS, yo le digo que tengo entendido que estaba reunida con el grupo de los congresistas que querían votar el no y que estaba en la oficina de TELÉSFORO PEDRAZA en ese momento, entonces me dice que baje y que le diga que suba que yo necesito hablar con ella, pero yo bajé y era imposible entrar que ya no podía salir, que estaban en reunión, yo volví y subí y le dije que era imposible entrar, él me mandó nuevamente, incluso con algunos asesores del Ministerio el Interior me enviaron a buscarla, pero no nos dejaron entrar, entonces IVÁN DÍAZ decide él bajar; en ese momento yo me quedé en la oficina pero por lo que supe me dijo a misma YIDIS  es que hubo un altercado bastante fuerte entre IVÁN DÍAZ y TELÉSFORO PEDRAZA y los congresistas que estaban allí con él, porque no querían dejar salir a YIDIS de la oficina, entonces IVÁN obviamente estaba buscando que YIDIS votara positivamente y hubo un enfrentamiento entre ellos bastante fuerte allí, y de allí YIDIS sale con IVÁN DÍAZ hacia la oficina, y de allí se viene todo un recorrido de lo que fue los encuentros con los ministros, su visita a Palacio y esas cosas.


2(…)Estuvo muy pendiente de eso (el acusado, aclara la Corte) me abordaba a mí, preguntándome donde estaba ella (Yidis Medina, se agrega) que la llamara, que se la ubicara que era muy importante que ella votara positivamente ese proyecto…”


Guzmán Areiza, acorde con lo examinado, termina por corroborar lo dicho por Yidis Medina, cuando menos en lo que compete a la presión  referida a la prolongación de la licencia y todo lo realizado para obtener que votara positivamente el proyecto de Acto Legislativo.


Siguen incólumes, entonces, los fundamentos probatorios que facultaron la emisión del auto que convocó a juicio al procesado, dentro de los estrictos límites fácticos allí consignados, los cuales gobiernan la decisión que ahora se toma.


De esta manera, para la Sala se encuentra probado que el procesado manifestó evidente su interés por lograr de su reemplazo temporal en la curul, emitiese voto afirmativo al proyecto de Acto Legislativo encaminado a facultar la reelección presidencial.


Al efecto, en los días previos a la votación buscó por todos los medios contactar a Yidis Medina, se enfrentó a quienes postulaban el voto negativo, logró que la Representante se reuniera con altos dignatarios del Gobierno Nacional, estuvo presente en una de estas reuniones y, en concreto la actividad por la cual se le sigue proceso penal, la presionó directamente amenazándola con no prorrogar su licencia en el cargo y desvincular a César Guzmán de la labor como asesor de su UTL.


Específicamente, entonces, acerca de la estructura del ilícito atribuido al procesado, las pruebas y su análisis de credibilidad permiten concluir demostrado que IVÁN DÍAZ MATEUS, dado su evidente interés en que se votase favorablemente el proyecto de Acto Legislativo dirigido a permitir la reelección presidencial inmediata, amenazó a Yidis Medina, su reemplazo temporal en la Cámara de Representantes y consecuencialmente, en la Comisión Primera de asuntos constitucionales, con no prolongar por los otros tres meses pactados desde la campaña, el dicho reemplazo, y con desvincular del cargo de asesor de la UTL, a César Guzmán, nombrado por   Medina Padilla.


Ahora bien, para penetrar de fondo en el contexto típico diseñado por el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, acorde con esos hechos que se estiman probados, debe definirse inconcuso, en primer lugar, que el procesado IVÁN DÍAZ MATEUS, como ya se anotó, estaba investido de la condición de congresista, gracias a los votos obtenidos en la campaña electoral 2002-2006, y la correspondiente posesión, operada el 20 de julio de 2002.


También se dejó claro que para la época de los hechos, comienzos del mes de junio de 2004, el procesado se encontraba gozando de una licencia no remunerada.


Pero, ya se aclaró que esa licencia no rompió el vínculo del acusado con la investidura congresional, vale decir, que para todos los efectos penales, IVÁN DÍAZ MATEUS, era servidor público y además, contaba, por esa condición, con la posibilidad no solo formal, sino material, de ejecutar la conducta punible de concusión, en razón a la capacidad jurídica para ampliar los efectos de la licencia y decidir puntualmente respecto de la planta de personal al servicio de su despacho, en hipótesis fáctica que solo él podía asumir y necesariamente derivaba de esa calidad de Representante titular de la curul.


La norma típica exige, a renglón seguido, que el funcionario “abuse”, de esa función deferida, en el caso concreto, por el pueblo a través del sufragio.


Respecto del término “abusar”, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, especifica, en su acepción primera: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien” ; y en la segunda: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona de menor experiencia, fuerza o poder”.


Pues bien, para precisar si el procesado “abusó” de su cargo o función, es necesario delimitar cuál en concreto es el comportamiento que se le atribuye.


Al efecto, ya se decantó que lo probado remite a las amenazas concretas proferidas por el acusado a Yidis Medina, en el sentido que, si no votaba positivamente el proyecto de reelección presidencial, no permitiría que cubriera los 6 meses de reemplazo pactados desde al campaña y además desvincularía del cargo a César Guzmán, miembro de la UTL nombrado por Medina Padilla. 


Esa específica admonición constituye, en términos de la norma típica, un auténtico constreñimiento, entendido éste como el “apremio y compulsión que se hace a otro para que ejecute alguna cosa”; y constreñir se define como “obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute alguna cosa”14

Está claro que la amenaza o compulsión forzada de que habla la acepción meramente gramatical, perfectamente puede ejecutarse de manera lícita o, para el caso de los servidores públicos, en ejercicio legítimo de su labor.


Pero, esa compulsión o amenaza deriva delictuosa cuando, en primer lugar, opera por ocasión del “abuso” en la función o el cargo, y en segundo término, a manera de elemento subjetivo específico, busca obtener “dinero o cualquier otra utilidad indebidos”.


Sobre el particular, ya la Sala expresó, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que definió la situación jurídica del procesado15, que se abusa del cargo cuando el funcionario público se vale del mismo para obtener ventaja patrimonial o de otra índole, o cualquier utilidad de manera indebida. Y que existe constreñimiento cuando el funcionario público injustamente emplea coacción o amenaza, aún implícitamente, con un mal por sobrevenir.


Para la Corte asoma evidente que el procesado abusó de la investidura de congresista cuando, buscando obtener el voto favorable de Yidis Medina, la constriñó o amenazó con ese mal futuro que representa impedirle continuar por otros meses en la curul y desvincular a su asistente de la UTL.


Desde luego que no se halla dentro de las funciones legítimas del Representante, aquella de obligar de su reemplazo, con armas innobles, votar favorable o desfavorablemente determinado proyecto, como quiera que ello, de entrada, desnaturaliza la autonomía  e independencia propios de la labor congresional.


Es indebida, entonces, esa utilidad buscada obtener            recuérdese que el procesado directamente manifestó a César Guzmán que el voto negativo de Yidis Medina le podía causar un enorme perjuicio, en tanto, le cerrarían las “puertas del Gobierno”, léase posibilidades burocráticas-, dada la modalidad de constreñimiento utilizada.

En este caso, cabe precisar, el objeto no se entiende indebido en sí mismo, esto es, la votación positiva del proyecto no se determina per se buena o mala. Esa acepción, para la configuración del delito, dimana necesariamente del medio utilizado, en este caso, el ilegitimo constreñimiento que en abuso de sus funciones realizó el procesado

 

El voto, entonces, puede emerger positivo o negativo, pero lo que hace legítima esa actividad democrática es la libertad con la cual se emite y, en contrario, la conducta delictuosa se reputa ocurrir precisamente porque se encamina a limitar esa libertad, independientemente de que ello se logre o no.

Precisamente en punto de que se obtenga o no el resultado querido con el constreñimiento, el examen de tipicidad termina por advertir, como ampliamente se disertó al comienzo, que si bien, atendido lo dicho por la ex Representante Yidis Medina, esas admoniciones espetadas por el procesado que no le prolongaría el tiempo de reemplazo en la curul y además, que desvincularía de la UTL a César Guzmán, cabe relevar-, no produjeron en ella el efecto querido, vale decir, no fueron el factor fundamental que la llevaron a votar positivamente el proyecto de Acto Legislativo, ello de ninguna manera desnaturaliza la esencia del delito, ni muta su condición hacia la simple tentativa.


Todo lo contrario, estimado el delito en examen, como aquellos de mera conducta, lo exigido no es que se obtenga el resultado buscado, sino que el medio utilizado tenga por sí mismo esa potencialidad, esto es, que se trate de mecanismos idóneos para constreñir, que es el verbo rector despejado aquí.


Y, para la Corte se evidencia incontrastable esa potencialidad o idoneidad del medio utilizado en este caso por el acusado, pues, nadie más que él podía efectivamente materializar la amenaza, en razón a su condición de titular de la curul y como quiera que en sus manos estaba pedir o prorrogar su licencia, para facultar el cumplimiento de lo inicialmente pactado con Yidis Medina, así como desvincular, tratándose de un empleo de libre nombramiento y remoción, al asesor de la UTL, César Guzmán.   


Se precisa, el delito asoma perfecto sólo porque se buscó presionar con medios ilícitos a la para ese momento Representante Yidis Medina, independientemente de que a la par con ella utilizaran otras personas diferente medio de disuasión o que finalmente la amenaza se materializara por circunstancias distintas.


En concreto, si, como lo pregona la defensa, el voto favorable de Yidis Medina vino consecuencia de prebendas ofrecidas por altos dignatarios del Gobierno Nacional, o se conoce que la desvinculación de César Guzmán fue ordenada directamente por Medina Padilla, a quien, además, a pesar del voto positivo buscado, no se le prolongó el término de reemplazo, ello no incide directamente en la conducta, o mejor, no desvirtúa que, en efecto, el acusado profirió, abusando de su investidura y buscando indebida utilidad, amenazas idóneas en contra de la ex Representante. 


Evacuado el tema de tipicidad, es pertinente anotar que también la conducta, independientemente de que no se obtuviese el resultado, se evidencia antijurídica, en tanto, afectó de manera clara y ostensible el bien jurídico de la administración pública, en particular, la probidad, transparencia, moralidad y eficacia que, entre otros principios inmanentes, la gobiernan16.


Desde luego que esa probidad, y por contera la confianza que los ciudadanos han de tener en sus instituciones, se afecta en grado sumo con el solo hecho de que un funcionario desvíe el camino correcto y precisamente en abuso del cargo que prometió respetar, acuda a medios innobles, y los exteriorice, no importa si la finalidad asoma plausible o no.


Cuando, como aquí sucedió, el funcionario pone por encima de los más altos intereses de la función pública, que demanda de transparencia, decoro y respeto, sus particulares preferencias, haciendo objeto de indebidas presiones y no tan veladas amenazas a quien ostenta similar dignidad, desde luego que no sólo ejecuta una conducta típica, sino que ella representa evidente desdoro a la administración, independientemente del efecto producido sobre la persona.


Así debe entenderse de lo consignado en el artículo 133 de la Carta Política, en cuanto, respecto de los congresistas, expresamente contempla:        


“Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.


El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura


No puede decirse, en lo sucedido, que el procesado consultó el bien común o la justicia en su actuación. Todo lo contrario, abjuró de tan precisos derroteros, en aras de hacer valer su particular interés.


        El agravio al bien jurídico de la administración pública “se traduce en un menoscabo evidente a los valores que nutren un modelo de Estado democrático, que por esencia y definición debe estar inspirado en los principios de la probidad, la transparencia de quienes están llamados a alcanzar sus altos y nobles fines”17.


En suma, formal y materialmente el comportamiento del acusado ocasionó desdoro al bien jurídico tutelado, razón suficiente para que se delimite antijurídico el actuar contrario a derecho.


Por último, la culpabilidad del procesado, a título de dolo, tampoco remite a dudas, pues, basta observar el comportamiento desplegado en las vísperas de la votación del Acto Legislativo reeleccionista ampliamente detallado por Yidis Medina y César Guzmán, conforme las transcripciones arriba realizadas-, para apreciar inconcuso su enorme interés por obtener a toda costa el voto favorable de Yidis Medina, desplegando un variado arsenal de medios, que iban desde procurar el contacto con altos dignatarios del Gobierno Nacional, encargados de ofrecer las prebendas que finalmente lograron su cometido, hasta constreñir a su reemplazo temporal en el Congreso.


Se ha probado, cabe destacar, que antes de realizarse la votación en el Congreso, el procesado directa e insistentemente  buscó a Yidis Medina con el ánimo, como expresamente lo señaló a César Guzmán y a la misma involucrada, de obtener su voto favorable a la reelección, en cuyo cometido profirió las amenazas referidas a impedirle continuar en la curul por el término pactado durante la campaña y desvincular al asistente Guzmán Areiza.


Esa puntual actuación y el inocultable interés en lograr el cometido propuesto, demuestran inconcusos los elementos de conocimiento y voluntad que configuran el dolo como particular manifestación de responsabilidad penal sin que, desde luego, el procesado haya esgrimido, ni la Corte advierta, alguna causal de ausencia de responsabilidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del C.P. 


Finalmente, como el procesado conocía la naturaleza de su comportamiento y, en especial, la connotación delictuosa allí contenida, ha de emitirse en su contra juicio de reproche, acorde con los presupuestos de certeza consignados en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.


Por último, estima necesario la Sala, pronunciarse en torno de lo propuesto en la audiencia de juzgamiento por la representación de la defensa, y de paso, los argumentos coincidentes del Ministerio Público, a fin de dar respuesta a las inquietudes que no fueron suficientemente definidas en líneas precedentes.


En primer lugar, debe señalarse al señor defensor que la Corte no ha tomado en cuenta, como soporte de la sentencia condenatoria, la denuncia del congresista Carlos Germán Navas Talero, precisamente porque está claro que éste no conoció de primera mano las actividades o comportamiento atribuido al procesado.


Por ello, sea o no cierto que se presentaron hechos tales como la supuesta reunión con el ciudadano Fabio Echeverri Correa -agasajo desmentido por la propia Yidis Medina y quienes presuntamente acudieron al mismo-, es lo cierto que ninguna incidencia tienen sobre lo discutido, ni mucho menos respecto de la credibilidad otorgada a los testigos de cargo, específicamente, la ex representante Medina Padilla.


Algo similar debe referenciarse en torno de la constancia dejada por la congresista Clara Pinillos Abozaglo en el recinto de la Comisión Primera de la Cámara, advirtiendo que el voto de Yidis Medina fue motivado por la presión indebida del acusado.


Es cierto que en la declaración por certificación jurada, la congresista admite no haber conocido directamente lo consignado en la constancia, atribuyéndolo a rumores generales que no está  en capacidad de delimitar en su origen.


Pero, se repite, tampoco esa constancia ha servido de fundamento toral a la Corte para definir la responsabilidad penal del procesado.


La Sala, no sobra mencionarlo, verificó el contenido de lo declarado por José María España, Jorge Eduardo Núñez Hernández, Jesús Ángel Carrizosa, César Mejía, y Jorge Humberto Mantilla. Empero, no se pronunció de fondo respecto a lo por ellos declarado, dado que no guarda relación directa con el objeto central de lo debatido.


Así mismo, el contexto que pretende construir la defensa para explicar la acusación vertida por Yidis Medina en su indagatoria, según el cual ella pretendía “fortalecer” la credibilidad de sus denuncias contra los dignatarios del Gobierno Nacional, incluyendo alusiones “francamente marginales”, a lo efectuado por IVÁN DÍAZ MATEUS, no supera la simple especulación, desde luego interesada, utilizada como recurso si se quiere inane, pues, de un lado, no se ve, y el profesional del derecho tampoco lo explica, por qué era necesario fortalecer algo de por sí cubierto con suficiente prueba de respaldo; y del otro, las directas acusaciones vertidas contra el aquí procesado, de ninguna forma pueden estimarse  tangenciales o adjetivas.


Ahora, lo basilar del asunto no es definir si el procesado vino por propia voluntad, fue atraído por el Gobierno Nacional o cumplió designios de su partido, pues, relevante es el comportamiento adoptado ante Yidis Medina para obtener que su voto favoreciera la reelección.


Por lo demás, no se puede discutir que su interés fundamental estribaba en obtener la anuencia de Yidis Medina para que el Acto Legislativo no naufragara, como de manera tajante lo advierte César Guzmán, en apartado arriba transcrito.


En este sentido, no puede entender la Sala cuáles pudieron ser esos motivos “estrictamente personales” aducidos por el acusado para justificar su presencia en la Capital, cuando evidente se observa que dedicó todo su tiempo y esfuerzos a favorecer la votación positiva del Acto Legislativo, realizando intenso lobby  con los congresistas y algunos ministros.


Para culminar el punto, no resulta trascendente determinar cuándo llegó a la capital el procesado o si ello vino consecuencia de la publicación de la fotografía en el diario El Tiempo, donde la congresista Yidis Medina es mostrada con los opositores del Acto Legislativo, pues, se reitera, lo verificado es que durante su permanencia aquí efectivamente enderezó su comportamiento a obtener la aprobación de la reelección y desarrolló la conducta por la cual ahora se le juzga.


Y no es que deba entenderse mendaz a Yidis Medina Padilla, o a César Guzmán, porque en su primigenia versión asumieran fruto de llamado del Gobierno Nacional la presencia en Bogotá del acusado, sino que es esa una inferencia pasible de hacer cuando de manera ostensible IVÁN DÍAZ MATEUS dedicó exclusivamente sus esfuerzos a lograr la aprobación de ese Acto Legislativo, de innegable interés para la esfera central.


En punto de la desvinculación de César Guzmán por parte de Yidis Medina, el día 3 de junio de 2004, a lo respondido en precedencia debe agregarse que aún si pudiera probarse que la amenaza proferida por el acusado operó después de que aquélla pactara con los altos dignatarios del Gobierno la posibilidad de acceder a algunos cargos a cambio de su voto favorable, el hecho conserva su condición delictuosa, no solo porque, acorde con lo dicho por el mismo procesado, avalado por la ex congresista Medina Padilla, IVÁN DÍAZ MATEUS, nunca conoció en concreto lo convenido, sino en atención a que la posibilidad de que se cumpliera o no lo pactado seguía siendo precaria.


Acerca de esto último, basta apreciar todos los esfuerzos realizados en torno de la posición ambivalente de Yidis Medina, para advertir necesario el acompañamiento hasta el último momento, dado que también los opositores a la reelección desplegaron ingentes esfuerzos para obtener de Medina Padilla su voto negativo -véase, a manera de ejemplo, cómo se trató de recusar a la congresista cuando se iba a desarrollar la votación-.


De esta manera, la potencialidad de las amenazas proferidas por el acusado, no se desvanecía con la aceptación de las prebendas por parte de Yidis Medina, como quiera que cualquier acuerdo podía fácilmente irrespetarse y únicamente con el voto efectivamente emitido, cesaba cualquier posibilidad de sojuzgamiento.


Incluso, si se ha dicho ya que para lograr la aprobación del Acto Legislativo, pudieron utilizarse medios diversos -las prebendas ofrecidas por los altos dignatarios y las acciones constrictoras del procesado-, nadie duda de que esa combinación de esfuerzos continúa vigente hasta el momento mismo de la votación.


Mírese, apenas como ejemplo de lo que pretende entronizar la Corte, lo expresado por el acusado en el interrogatorio propio de la audiencia de juzgamiento, donde expresamente advierte que la noche previa a la votación estuvo cenando con Yidis Medina y a pregunta suya acerca de la postura a adoptar, respondió ella: “…hoy yo lo voy a consultar con la almohada y el día de mañana tomaré una decisión”.


De otra parte, a la inquietud manifestada por la defensa, atiente a que, en tratándose de prolongar la licencia tres meses más, ello no puede configurar el delito de concusión, sino el de cohecho, debe contestarse que una tal afirmación parte de un equívoco, pues, no ocurre que el procesado ofreciese dar a su reemplazo temporal un término mayor.


No. Desde un comienzo se ha sostenido que lo pactado con Yidis Medina en seguimiento de compromisos políticos, era permitirle ocupar la curul por seis meses.


Entonces, no es prebenda que sin cumplir los tres meses iniciales, se señale la posibilidad de no prolongar los otros tres meses, sino inocultable constreñimiento, vale decir, no se trata de ofrecerle algo que no posee, sino de quitarle lo ya pactado.


  Sobre el tópico, reitera la Corte que no emerge trascendente la terminación prematura del periodo de reemplazo, precisamente porque esos beneficios políticos que para su región y los correligionarios políticos buscaba Yidis Medina con el cargo, debían materializarse una vez votado positivamente el proyecto de Acto Legislativo y de conformidad con lo ofrecido por los altos dignatarios para el efecto.


Eso responde, a su vez, la inquietud del defensor acerca de la carta enviada por Medina Padilla al procesado, en la cual ninguna referencia hace, entre los varios reproches planteados, a ese tema.


En otro orden de ideas, en lo tocante con el mensaje intimidante que a través de César Guzmán envió el procesado a Yidis Medina, advirtiéndole un posible riesgo de muerte, debe aclararse al defensor que ese acto en concreto no es el que viene fundamentando la vinculación penal de su representado legal.


Para el efecto, la Sala lo remite a las consideraciones plasmadas en el auto de llamamiento a juicio, donde claramente se establece, como debe ser en atención a la naturaleza del delito, que los cargos remiten a que gracias a la investidura de congresista, tenía el acusado la capacidad jurídica y material de hacer efectiva la doble amenaza de no prolongar la licencia pactada con Yidis Medina y desvincular de su cargo a César Guzmán.


Entonces, carece de objeto discutir si el mensaje fue entregado a la destinataria antes o después de la votación.


De otra parte, la Corte no examina las diversas testificaciones de Yidis Medina, dentro del espectro que adopta el defensor cuando señala que lo inicialmente referido obedeció a imprecisiones y luego buscó “aclararlo”.


Se dijo ya, y ahora se reitera, que la Sala advierte completamente veraz a la declarante cuando en su injurada expresa y claramente reseñó la conducta constrictora del procesado. Y si después trató de introducir matices subjetivos, que de ninguna manera cambian los hechos objetivamente descritos, ello obedece no al deseo de aclarar puntos oscuros o imprecisos, sino al interés de favorecer la condición sub judice del acusado.


Finalmente, acerca de esa especie de digresión gramatical intentada por el defensor del procesado en la parte última de su argumentación oral, entiende la Corte que siempre será posible hallar una u otra explicaciones, las más de las veces interesadas, si al asunto examinado se le observa desde ópticas subjetivas o descontextualizadas.


Y, claro, el auxilio de tesis más o menos sofisticadas e incluso abstrusas, puede rendir bastantes réditos cuando de cambiar el prisma de las cosas se trata.


Ocurre, sin embargo, que las palabras, como de perogrullo se advierte, tienen las más de las veces un sentido natural y obvio al alcance del común de las personas, gracias a lo cual la comunicación puede superar esa especie de babel bíblica y permite la interacción fluida en la sociedad.


Aquí, sobra anotar, las palabras del procesado se han interpretado en ese sentido natural y obvio, sin que sean suficientes alambicadas interpretaciones para desnaturalizar esa obviedad de lo dicho.


Para terminar con las alegaciones de la defensa, si la Corte no ha ordenado investigar a los congresistas opositores que buscaron obtener de Yidis Medina un voto negativo al proyecto reeleccionista, ello obedece a que hasta el presente no ha advertido la existencia de ningún comportamiento delictuoso, entre otras razones, en lo que al punible de concusión respecta, porque, a diferencia del aquí procesado, no se advierte en esos funcionarios la posibilidad de que a través de su investidura o función, pudieran constreñir a la ex Representante.



DOSIFICACIÓN DE LAS PENAS Y OTRAS DISPOSICIONES


Conforme se reseñó en la resolución de acusación, se procede por la conducta punible de CONCUSIÓN, definida y sancionada en el Código Penal (Ley 599 de 2000), Libro Segundo, Título XV (delitos contra la administración pública), Capítulo Segundo, artículo 404, con penas de seis (6) a diez (10) años de prisión, cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco (5) a ocho (8) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


Apelando a los criterios orientadores del artículo 61 del citado estatuto, fijaremos, en primer término, la pena principal privativa de la libertad.


Para el efecto, debe definirse el marco punitivo, tomando como soporte los límites establecidos en el citado artículo 404, esto es, de seis (6) a diez (10) años de prisión.


Así, para definir los cuartos de movilidad punitiva, es menester tener en cuenta, a continuación, que entre el máximo y el mínimo de la sanción se representan cuatro (4) años, lo cual quiere significar que cada cuarto se compone de un (1) año. La operación respectiva arroja el siguiente resultado: el primer cuarto oscila entre seis (6) y siete (7) años de prisión, los cuartos medios van de siete (7) años y un (1) día, a ocho (8) años, y de ocho (8) años y un (1) día, a nueve (9) años de prisión, en tanto que el último cuarto parte de nueve (9) años y un (1) día, y asciende a diez (10) años de prisión.


Ahora bien, como la Corte, al momento de la calificación del mérito sumarial, no dedujo circunstancias de mayor punibilidad, y  por el contrario, reconoció la ausencia de antecedentes  penales del procesado como circunstancia de menor punibilidad  -art. 55 num. 1° C.P.-, es obvio que debe ubicarse en el cuarto mínimo y dentro de él, se aplicará la pena menor, lo cual quiere significar que en definitiva, el acusado IVÁN DÍAZ MATEUS purgará una pena principal privativa de la libertad de seis (6) años, la cual cumplirá en el establecimiento de reclusión que determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-.


En el mismo orden de ideas, como las sanciones principales de multa e interdicción, deben ser las menores dentro del cuarto mínimo, irrelevante resulta delimitar los cuartos de movilidad punitiva.


Así las cosas, la multa será por el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que la penalidad de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se determinará en 5 años.


De otro lado, el quantum de la pena privativa de libertad finalmente determinada, no viabiliza en favor del sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la condena consagrada en el artículo 63 del Código Penal de 2000, por cuanto la pena de prisión impuesta excede de tres años, ni tampoco la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 ibídem, dado el incumplimiento de la exigencia objetiva como quiera que la pena de prisión prevista en la ley para el delito de concusión supera los cinco años, razón por la cual deberá purgarla en el establecimiento que asigne el INPEC, como ya se anunció.


No obstante lo anterior, al procesado se le abonará, como parte cumplida de su pena, el tiempo que lleva detenido en razón de este proceso, es decir, desde el 20 de mayo de 2008.


No habrá lugar a la condena en concreto al pago de daños y perjuicios, pues estos no se demostraron.


Resta decir, que a los sujetos procesales se les advertirá que contra el presente fallo no procede recurso alguno y que una vez quede en firme el mismo, la actuación se enviará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, con el fin de que vigile el cumplimiento de las penas impuestas.


Finalmente debe advertirse que como Yidis Medina Padilla en su testimonio rendido ante esta Corporación en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, entre otras afirmaciones que hizo, aludió de manera genérica a “Congresistas” cuyos comportamientos han podido dar lugar a la infracción de la ley penal y al Código Único Disciplinario, es menester ordenar la correspondiente  expedición de copias para la investigación de rigor.


       Así, al interrogatorio que la Sala le formuló a la declarante, en uno de los apartes de su intervención sostuvo: “(…)La interferencia en mi voluntad la hizo siempre el Gobierno Nacional, ellos fueron los que ofrecieron, ellos fueron los que me vieron, ahí están las pruebas y por lo cual estoy pagando una condena por cohecho, en donde yo nombro uno por uno de las personas que me nombro el Gobierno Nacional, quienes fueron ellos los que me los nombraron, que ahora dicen ellos que no, que la gente se nombró sola, que yo iba a los despachos y se nombraba sola la gente, pero todo llevaba un hilo conductor, desde la cabeza principal que era el Señor Presidente de la República y sus Ministros y su secretario general de turno, y su secretario general BERNARDO MORENO, quién le entregó a ALBERTO VELÁSQUEZ, y llevan un computador en donde había un listado y había unos listados también de las notarías y todo eso. Eso lo hizo realmente el Gobierno Nacional. PREGUNTA: A propósito de ese computador, usted recuerda quién era el que lo manejaba. RESPUESTA: Lo manejaba JUAN DAVID ORTEGA. Señores Magistrados, si ustedes desean yo he logrado conseguir parte de las notarías, la relación de las notarías nombradas para esa fecha, y además también, se hizo en un solo decreto, lo justificaron todo en un solo decreto, para los nombramientos a cada uno de los Congresistas en las notarías (...)” -Se destaca-.

 

            De igual manera, advierte la Sala que el declarante José María España, en su atestación jurada durante la audiencia de juzgamiento, pudo incurrir en un delito contra la recta y eficaz impartición de justicia, en cuanto, detalló que fue gracias a su consejo desinteresado que Yidis Medina decidió votar favorablemente el proyecto de Acto Legislativo.


       Desde luego, esa manifestación riñe abiertamente con lo que ha expresado la ex Representante Medina Padilla, e incluso con las consideraciones del fallo que ésta Corporación impuso en su contra por el delito de cohecho.


Por consiguiente, la Secretaría de la Sala procederá de conformidad, en lo que toca con las expediciones de copias dispuestas en contra de los Congresistas y el declarante España.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


F A L L A

Primero. En calidad de autor penalmente responsable de la conducta punible de CONCUSIÓN, se condena al procesado IVÁN DÍAZ MATEUS, de notas civiles y condiciones personales preinsertas, a las penas principales de seis (6) años de prisión, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años.


Segundo. No hay lugar a pronunciamiento sobre perjuicios.


Tercero. NIÉGANSE al procesado DÍAZ MATEUS los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Se le abona sí, como parte cumplida de la sanción corporal, el tiempo que lleva detenido en razón de este proceso, esto es, desde el 20 de mayo de 2008.


Cuarto. Ejecutoriada la presente decisión se le dará la publicidad que la ley establece, y se remitirá el cuaderno de copias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su competencia.



Quinto. Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias para determinar si hay lugar al ejercicio de la acción penal en contra de algún Congresista o Congresistas, y del declarante José María España, conforme con lo indicado en el cuerpo de este fallo.


Sexto. Contra el presente fallo no procede recurso alguno.


Notifíquese y cúmplase.




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.




AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS




YESID RAMÍREZ BASTIDAS                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

Comisión de servicio





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 Única instancia, radicado 22.453

2 Incorporada en el curso de Inspección Judicial realizada a la Secretaría de la Cámara de Representantes, el 15 de mayo de 2008, obrante al folio 25 y s.s. del cuaderno n° 1.

3 Véanse los autos proferidos los días 20 y 30 de mayo, 16 de junio, de 2008, y 23 de febrero y  12 de marzo 2009. En la última decisión se dijo expresamente:

“Por modo que, desde cualquiera de las perspectivas de los métodos de interpretación en los que el procesado funda sus argumentos de sustentación del recurso, para la Corte la conclusión es la misma y única, a la Sala de Casación Penal le asiste atribución para conocer del procesamiento adelantado contra DÍAZ MATEUS.


Esa afirmación no es fruto de la tozudez, pues si bien el acusado no podía ejercer directamente la función constituyente, esto es, para reformar la Constitución mediante actos legislativos conforme lo consagra el art. 6°-1 de  la ley 5ª de 1992, por encontrarse disfrutando de licencia no remunerada, siguió ostentando su investidura de congresista, lo cual generó la asignación de un fuero radicado en cabeza de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, por cuanto el art. 235-3 de la Carta Política, y su parágrafo, determinan que corresponde a esta Corporación investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República por la comisión de cualquier delito mientras ostente el cargo, y sólo por aquellos que guarden conexión con las funciones cuando hayan cesado en el ejercicio del mismo.”


4 En el citado auto del 12 de marzo de 2009, se precisó:


“cuando la norma referencia que a la Corte le corresponde  investigar y juzgar a los miembros del Congreso que hubiesen cesado en el ejercicio del cargo, sólo en los casos en los que las conductas punibles tengan relación con las funciones desempeñadas, no está referenciando, como lo entiende el procesado en su recurso, la imposibilidad de adelantar esa competencia en los casos de vacancia temporal, sino la delimitación de lo ejecutado dentro de un específico ámbito, precisamente aquel que corresponde a la investidura y cargo, pues, por mucho que intente apelarse a la retórica, es claro que la vacancia temporal dista mucho de la dejación del cargo y, desde luego, esa vinculación activa con el órgano, representa, en términos jurídicos y fácticos, una especie concreta dentro de la cual operan en cabeza del congresista deberes y derechos, unos latentes, otros activos.”


5 Entre otros, rad. 15910  del 19 de diciembre de 2001.

6 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 18-07-07, Rad. 24329.

7 C.S. de J., Sala de Casación Penal, auto de 12-02-02, Rad. 18.798.

8 C. S. de J., Sala de Casación Penal, sentencia de 10-09-03, Rad. 18056.

9 Sentencia del 22 de marzo de 1988.

10 Fls. 186 vto. del cuaderno N° 3.

11 Fls. 37, 223 Y 224 del c.o. N° 7.

12 Folios 186 vto., del cuaderno número 3, página 15 de la diligencia.

13 Fls. 33, 36 y 37 del c.o. N° 3.

14 Diccionario de la real Academia Española de la Lengua, XXI edición

15 Auto del 16 de junio de 2008

16 Artículo 209 de la Carta Política, inciso primero, que así reza: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”

17 Sentencia de única instancia del 26 de junio de  2008, Radicado 28.453.