Proceso No 29655




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 331




Bogotá, D. C., miércoles, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados Rafael Alfonso Tocancipá Rodríguez, Carlos Alberto García Hernández y Miguel Ángel García Hernández contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín que los condenó a las penas de prisión de 34 meses y multa en cuantía de 130 salarios mínimos legales vigentes, al encontrarlos responsables de la conducta punible de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud (Código Penal, artículo 374).


HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:


1. Los primeros fueron reseñados por el ad quem de la siguiente forma:

El señor Agustín García por el año de 1956 sacó al mercado un producto denominado MATARRATAS GUAYAQUÍL. Pasado el tiempo, en 1969 la sustancia base fue prohibida en razón a la ausencia de antídoto. El 1998 muere el productor de esta sustancia. Los herederos, en total ocho hermanos, pretendieron conformar una sociedad con el fin de explotar el producto antes mencionado. Sin embargo, surgieron discrepancias por el mal manejo que algunos dieron a los bienes de la misma sociedad, en ese entorno se comisionó a Samuel Darío García para hacer las gestiones necesarias para registrar la marca, (quien) al final no lo hizo a nombre de la sociedad sino a nombre propio. Luego se conformó otra sociedad con cuatro de los hermanos y liderada por Samuel Darío García, la componían Samuel Saúl, Luz y Elena y los herederos de Miguel García. Al igual que la sociedad inicial también se presentaron problemas, por esta razón Samuel no quiso poner la marca a nombre de la sociedad. De todas maneras, el producto líquido, lo producían todos los hermanos.


En febrero de 2003 el último de los nombrados adquirió la licencia del INVIMA para producir el rodenticida pero con otro componente denominado bromadiolona que viene en forma paletizada. A mitad de ese año esta misma persona presenta denuncia penal en contra de Rafael Alfonso Tocancipá Rodríguez, quien luego se demostró que era su cuñado, por producir el rodenticida prohibido y sin autorización como dueño de la marca. Se generan con ello unos allanamientos y la incautación de más de 20 toneladas de esa sustancia. Luego son vinculados los señores Miguel Ángel y Carlos Alberto García Hernández.


2. La denuncia presentada dio lugar a una indagación preliminar (15/08/2003) y una vez practicadas algunas diligencias se dispuso la apertura del sumario.


3. Suplidas algunas irregularidades advertidas por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, se indagó a los procesados y el 16 de septiembre de 2004 se decretó el cierre de la instrucción, profiriéndose el 26 de octubre del mismo año resolución acusatoria en contra de Rafael Alfonso Tocancipá Rodríguez, Carlos Alberto García Hernández y Miguel Ángel García Hernández, por el concurso de punibles de usurpación de marcas y patentes y fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud (Código Penal, artículos 306 y 374).


4. Una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, el 23 de abril de 2007, condenó a los procesados a las penas de 56 meses de prisión, 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al encontrarlos penalmente responsables de los delitos objeto de la acusación.


5. La decisión del a quo fue apelada por los defensores y la apoderada de la parte civil, y el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 23 de septiembre de 2007, absolvió a Rafael Alfonso Tocancipá Rodríguez, Carlos Alberto García Hernández y Miguel Ángel García Hernández del cargo por usurpación de marcas y patentes, y confirmó la condena por el delito de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, razón por la cual redosificó la pena y les impuso 34 meses de prisión y multa de 130 salarios.


6. Contra la sentencia del Tribunal se interpuso por parte del defensor de los procesados el recurso  extraordinario de casación, el cual fue concedido el 21 de enero de 2008 y subsiguientemente remitido a esta Corporación.


LA DEMANDA:


El defensor presentó dos cargos contra la sentencia, así:


Primer cargo: Se apoya en el apartado primero del numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 al estimar que la sentencia viola directamente la ley sustancial al incurrir en una aplicación indebida del artículo 374 del Código Penal.


Consideró el libelista que el Tribunal incurrió en un error al discurrir que el producto nocivo para la salud no tiene por qué estar destinado para el consumo humano, porque la norma se refiere es a la producción, comercialización o distribución de sustancias nocivas para la salud que tengan como destinatarios finales los seres humanos.


Enseguida hace una serie de apreciaciones sobre los delitos de peligro concreto y abstracto, desarrolla el contenido y alcance del bien jurídico protegido y el concepto riesgo permitido, para concluir que la conducta desplegada por los procesados no generó un riesgo vinculado a la conducta típica descrita en el artículo 374 del Código Penal, en tanto la acción desplegada no resultó contraria a la salud pública.


Segundo cargo (subsidiario): Proclamó que en la sentencia se produjo una violación indirecta de la ley sustancial (Código de Procedimiento Penal, artículo 207-1 aparte segundo), cuyo origen finca en error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de las diligencias de registro y allanamiento realizadas.


Señala que la diligencia de allanamiento del 1° de octubre de 2003 fue realizada por el INVIMA en el supuesto ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, pero no estaba legitimada para ingresar a la vivienda porque requería la presencia de un funcionario judicial que habilitara el procedimiento. Califica como irregular el acta suscrita por los moradores legalizando voluntariamente el procedimiento.


Y respecto del allanamiento y registro realizado 21 de julio de 2004 aduce que la colaboración del conductor Guillermo Mateus, debe tenerse por ilícita porque fue brindada permitiéndose a un indiciado resultar siendo testigo de su delito. Igualmente, la inspección que hizo el CTI a los productos incautados resultó ilegítima porque no hubo presencia del Ministerio Público ni de la defensa en la toma de muestras, y se desconocieron las reglas sobre cadena de custodia.


De lo anterior deriva la imposibilidad de tener en cuenta la evidencia recogida mediante un procedimiento ilícito y la subsiguiente exclusión de otras pruebas vinculadas al registro.


Consecuentemente, las restantes pruebas resultan insuficientes para sostener el fallo de condena, porque los testimonios vertidos en el proceso y las declaraciones de los asesores especializados no aportan convicción probatoria para condenar a los procesados.


Con fundamento en lo expuesto el censor solicitó que se case la sentencia demandada y se proceda a emitir un fallo sustitutivo de absolución.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

       

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal resumió los hechos materia del proceso, la actuación procesal y la demanda. Enseguida expuso el criterio del Ministerio Público sobre los dos cargos formulados, así:


Respecto del primero, referido a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 374 del Código Penal, hizo un análisis del bien jurídico protegido en los delitos que protegen la salud pública -recordó la jurisprudencia vigente y citó preceptos aplicables- y concluyó que el producto Matarratas Guayaquil sí debe ser tenido como una de aquellas sustancias nocivas para la salud de las que trata el tipo que penaliza la fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud.


Señaló que si bien el raticida no está destinado para el consumo humano resulta altamente nocivo para la salud, razón que explica la existencia de una serie de normas que prohíben el uso del mono fluoracetato de sodio, compuesto básico a partir del cual se elabora el Matarratas Guayaquil.


Y como delito de peligro que es el previsto en el artículo 374 ibídem, la realización de cualquiera de las conductas previstas en la norma resulta suficiente para producir una amenaza al bien jurídico protegido, lo que unido a su nocividad para la salud se erige en grave ataque a la salubridad pública.


En cuanto al segundo cargo subsidiario, edificado a partir de un supuesto falso juicio de legalidad por la realización de unos allanamientos y registros, el Procurador aclaró que si bien la diligencia practicada el 1 de octubre de 2003 no fue ordenada por autoridad judicial, sí fue adelantada por cuenta del INVIMA -en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias- y consistió en una visita de vigilancia o control sanitario permitida por los moradores del lugar y sin que la misma revistiera la calidad de allanamiento y registro en los términos del Código de Procedimiento Penal, actuación dentro de la cual se decomisó el material nocivo para la salud pública encontrado en el lugar, todo lo cual posteriormente y junto con otras pruebas y evidencias, sirvió de soporte para que la Fiscalía 40 Seccional de Medellín ordenara la apertura de la instrucción criminal, oportunidad procesal en la que se ratificó el informe policivo.


Y en relación con la diligencia de allanamiento y registro realizada el 21 de julio de 2004 por orden de la Fiscalía 164 Seccional, también se ingresó a los lugares por autorización voluntaria de quienes allí se encontraban como consta en las actas respectivas. Que las mismas no aparezcan suscritas por el fiscal no es más que una omisión involuntaria porque el funcionario judicial sí estuvo en el lugar, como se desprende en los informes de policía judicial, irregularidad que a juicio del Ministerio Público resulta insustancial.


Además, el proceso da cuenta de otras pruebas de orden testimonial y documental que igualmente soportarían el fallo, como lo son los decomisos del raticida, la denuncia de Samuel Darío García Echeverri,  los testimonios de Diego Alberto Gallo Hernández, Jorge Iván Ruiz Montoya, Saúl Antonio García Echeverri, Juan Carlos García González, María Álvarez Quiceno, Martha Janeth Calle Torres, Jesús Hernán García Echeverri, Luz Marina García Pérez, Jorge Enrique García Echeverri y las propias indagatorias de los procesados, con las que se demuestra que los acusados incurrieron en la conducta ilícita al producir y vender un plaguicida de prohibida fabricación.


El Agente del Ministerio Público conceptúa que los cargos primero y segundo no están llamados a prosperar.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:



1. La casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal 20001 pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.


Al seguir siendo un recurso se puede interponer para controvertir la sentencia de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, la connotación de extraordinario la da el hecho de surtirse por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra el fallo que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado.


La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que los fallos de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.


Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica (nomofilachia) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante (ius litigatoris) y del orden justo que garantiza la Constitución2.


En cumplimiento de tales propósitos, cuando la Sala admite una demanda de casación se ha de entender que cualquier defecto atribuible a la misma ha sido superado, lo cual implica que las partes e intervinientes no están legitimadas para cuestionar los aspectos formales del libelo, de modo que en el momento de descorrer el traslado el Ministerio Público puede contradecir o avalorar la fundamentación de la demanda, en todo o en parte, pero sin que sea posible escoger cuál cargo jurídico y cuál no para abstenerse de referirse a él, como desde hace mucho tiempo lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte.


2. Los problemas jurídicos que deben ser resueltos en el presente asunto tienen que ver con (i) el alcance e interpretación que se debe dar al artículo 374 del Código Penal, especialmente en lo relativo al bien jurídico protegido y su calidad de delito de peligro, y (ii) el falso juicio de legalidad por la posible ilicitud de las diligencias de allanamiento y registro.


Para dar respuesta a lo anterior en primer lugar se disertará sobre el bien jurídico en general y se delimitará el objeto de protección en la conducta punible de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud (Código Penal, artículo 374); se examinará y desarrollará la jurisprudencia sobre los delitos de peligro; y, finalmente, se enfrentará el caso concreto resolviendo los cargos propuestos.


3. El bien jurídico y el delito de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud (Código Penal, artículo 374):


3.1. El injusto penal ha venido siendo fundamentado sobre la base de la protección de bienes jurídicos, propuesta que se presenta desde diversos matices, pero que, en últimas, a pesar de las discrepancias que pueden existir entre sus defensores, se identifican plenamente al entender que el Derecho penal se justifica en tanto en cuanto sea un derecho protector de los bienes jurídicos frente a la lesión o puesta en peligro que pueden sufrir los mismos. En definitiva se proclama concluyentemente que la función del Derecho penal es la protección de bienes jurídicos.


El concepto de bien jurídico se justifica como límite a la potestad punitiva del Estado, lo que en un Estado social de democrático de Derecho equivale a decir que solamente se comprende la tutela penal de aquellos bienes indispensables para mantener las condiciones mínimas de convivencia. Sólo a partir de ciertas condiciones de vida el sistema jurídico cobra indiscutible estabilidad y puede mostrarse la consolidación del orden jurídico como valor deseable. Consecuentemente, como bien jurídico-penal no podrá aparecer todo aquello que implique disgregación, desigualdad o desprecio a un grupo social, cualquiera sea la razón, y además, no todo bien jurídico es menester que esté protegido por el Derecho penal.


El bien jurídico constituye claro límite a la potestad punitiva del Estado, que vincula al legislador en el momento de seleccionar los que considera dignos de protección a través de normas penales, en orden a prevenir la realización de conductas con potencialidad de generar o incrementar riesgos de lesión o de peligro a los mismos -con miras en el horizonte de los derechos fundamentales consagrados en la Carta y los valores en ella contenidos- y al juez a la hora de sopesar si una conducta es o no disvaliosa, o mejor, si resultó ella lesiva al interés jurídico de esa forma protegido3.


Con lo anterior se quiere significar que no pueden ser objeto de protección penal aquellos bienes que no representen los más importantes intereses de la sociedad, y que por lo mismo las actitudes frente a la vida, las formas morales de concebir el mundo y la sociedad, no pueden per se adquirir la calidad de objeto de protección punitiva.


Así mismo, el Derecho penal se presenta como un medio subsidiario para la protección de los bienes jurídicos. Por lo mismo, sólo estarán bajo la órbita del Derecho penal aquellos bienes necesitados y merecedores de una tutela tan drástica como la penal, pero únicamente en los eventos en que no existe otro medio jurídico idóneo de protección, o estos resultan insuficientes, es decir, como ultima ratio.


De especial importancia resulta señalar que el concepto bien jurídico se identificó en un principio con la categoría “derechos subjetivos”, pero la dinámica social  individual condujo a establecer las categorías referidas a los bienes institucionales -referidos al Estado y sus instituciones-, y los colectivos -que pertenecen al conglomerado social-, que aparecen con el surgimiento de nuevas condiciones sociales y económicas que afectan fundamentalmente las sociedades, gravemente la vida de los individuos y el goce de sus derechos, resultando insuficientes los mecanismos jurídicos tradicionales o clásicos de protección, categoría a la que pertenece la salud pública.


Igualmente, y dado que en las sociedades modernas ha tomado fuerza la legitimación del Estado a partir de la defensa, protección y promoción de los derechos humanos4, el bien jurídico puede ser redimensionado a partir de ellos, y desde los derechos humanos se le puede integrar a las categorías que componen el concepto dogmático del delito.


Así, en primer lugar, en la tipicidad -que es el lugar en donde tiene realización el principio de legalidad5- se impone verificar la subsunción de la conducta en el modelo descriptivo de la figura legal y, en segundo término, exige comprobar si ese comportamiento adecuable al tipo afecta o no el bien jurídico protegido, pues el juicio de tipicidad conlleva una doble valoración: (i) el juicio de correspondencia comparativa entre la conducta y el tipo, y, (ii) el juicio de verificación sobre la idoneidad de esa conducta para afectar (que no lesión) el bien jurídico tutelado por la norma. De esto se tiene que la tipicidad puede ser afectada por el principio de insignificancia y la adecuación social de la conducta6.


En la antijuridicidad, en segundo término, se deben atar indisolublemente los términos antijuridicidad formal y antijuridicidad material7, desvalor de acción y desvalor de resultado. Dado que el legislador colombiano exige como elemento de la antijuridicidad la puesta efectiva en peligro del bien jurídicamente tutelado, necesario resulta precisar que con ello se hace referencia a que el riesgo que en concreto o en abstracto previó el legislador al emitir el tipo penal se verificó de modo real y verdadero. En fin, una conducta sólo podrá ser catalogada como antijurídica cuanto con ella se crean situaciones de riesgo inadmisibles, efectivas, al señalado interés8.


Por último, en tercer lugar, en la culpabilidad la menor posibilidad de participación de las clases sociales más desfavorecidas en el sistema social y en algunos bienes jurídicos, debería traducirse en una menor exigencia de culpabilidad por la infracción de las normas que protegen esos bienes jurídicos, y no, como sucede la mayoría de las veces, en una mayor dureza represiva de los más débiles, basándose para ello en supuestas necesidades preventivas que traspasan con creces la culpabilidad del autor de la infracción y más bien sirven para fortalecer el sistema social que favorece las desigualdades e injusticias sociales que conducen al delito9.



3.2. La precisión del bien jurídico protegido en el tipo penal previsto en el artículo 374 del Código ídem, pasa por establecer que el mismo hace parte del Libro II -Parte Especial- (De los delitos en particular), Título XIII (De los delitos contra la salud pública), Capítulo I (De las afectaciones a la salud pública), circunstancia que permite avistar la necesidad de establecer una aproximación al concepto “salud pública”.


La Organización Mundial de la Salud en su Carta Fundacional de 1946 define la salud como el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.


La salud en términos físicos forma parte de uno de los pilares de la calidad de vida, bienestar y en definitiva de la felicidad. En la actualidad se ha pasado de un concepto objetivo de salud, concebida como probabilidad de vida, a uno subjetivo en el sentido antes señalado de bienestar físico y psíquico10.


La “salud pública” es entendida como el conjunto de condiciones positivas y negativas que garantizan y fomentan la salud, siendo el calificativo “pública” un rasgo característico del aspecto ejecutivo de la acción típica, la cual se despliega mediante la afectación del colectivo social11, de modo que como bien jurídico es de carácter colectivo de referente individualizable frente a las personas que pueden aparecer como directa e inmediatamente afectadas12.


En términos generales el Departamento Administrativo de Planeación Nacional13 explica que


En el marco de los lineamientos de la Seguridad Social en Salud de Colombia, la salud pública se concibe como el esfuerzo organizado de la sociedad, principalmente a través de sus instituciones de carácter público, para mejorar, promover, proteger y restaurar la salud de las poblaciones y la del medio ambiente, por medio de acciones colectivas, que debe incluir no solamente al sector público, sino también a la empresa privada.


La conducción, regulación, modulación de la financiación, vigilancia de aseguramiento y la armonización de la prestación de los servicios de salud, son responsabilidades del Estado.


En el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Salud pública tiene entre sus objetivos, fortalecer la capacidad institucional de planificación y gestión; desarrollar las características y condiciones del recurso humano en salud, y elaborar procesos permanentes de investigación dirigida a mejorar las condiciones de salud individuales y colectivas.


Otros ámbitos de gran importancia para el desarrollo de las acciones de salud pública, tienen que ver con el seguimiento, evaluación y análisis de la situación de salud (vigilancia epidemiológica); la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud; la participación de los ciudadanos en los procesos de planeación en salud; el desarrollo de políticas y capacidad institucional de planificación y gestión en materia de salud pública; el desarrollo de recursos humanos y capacitación en salud pública; el saneamiento básico; la investigación, la reducción del impacto de las emergencias y desastres en la salud, entre otras.


La misma Constitución Política prevé como responsabilidad estatal la salud pública:


Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.


Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.


Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.


La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.


Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.


Y el raigambre constitucional del bien jurídico está dado por la previsión normativa superior -artículo 78-, precepto en el que se determina que


Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.


3.3. De la salud pública como bien penalmente protegido se hizo mención en el Código Penal de 1936, estatuto en el que se consagraron diferentes tipos en los artículos 264 a 275 y se justificaron en tanto el Estado debe proteger a la comunidad de todo aquello que le cause daño o la exponga al peligro. De estos tipos penales se dijo que debían ser considerados como de peligro común que se concretan en la posibilidad de producir un daño14.


Y el Código Penal de 1980 destinó los artículos 203 a 206 a los delitos contra la salud pública, que al decir de algún comentarista implicaban la existencia de un peligro para un número indeterminado de personas, con la advertencia de que esa protección penal se extiende desde los humanos hasta los animales, vegetales y, en general, todo cuanto sirve a aquellos para alimentarse y conservarse en condiciones favorables a su integridad física y mental15.


En el Código Penal de 2000 se estableció todo un Título para regular las afectaciones a la salud pública, integrándose el mismo con dos Capítulos referidos a (i) la salud pública y (ii) el tráfico de estupefacientes.


En la exposición de motivos del proyecto de ley que finalmente se convirtió en el Código Penal de 2000 se dijo que


Se crearon dos artículos cuyas conductas sin duda alguna atentan contra la salud pública, a saber: la imitación o simulación de alimentos, productos médicos o material profiláctico, pues en éste caso no se envenenan, contaminan, alteran, sino que se simulan, con el grave perjuicio que para la salud del consumidor puede ocasionar la ingestión o utilización de un producto que no tiene las características anunciadas; y, fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, que no requiere explicación alguna (Negrillas y subrayas originales).


El tipo penal propuesto estaba elaborado en los siguientes términos:


Artículo 361. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud.- El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre, comercialice productos químicos o sustancias nocivos para la salud, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término.


En los debates parlamentarios se consignó que el bien jurídico salud pública amerita un título independiente porque es autónomo16. En concreto sobre el tipo penal materia de examen se dijo que


La elaboración, distribución, suministro o comercialización de productos que puedan resultar nocivos para la salud, requieren de permiso de autoridad competente; al realizar cualquiera de las conductas omitiendo tal autorización, constituye en sí misma delito atentatorio contra la salud pública17.


El texto propuesto se mantuvo incólume pero en la conciliación de 24 de diciembre de 1999 se dispuso finalmente que la norma quedara del siguiente tenor18:


Articulo 374. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos para la salud, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad,


Lo anterior permite establecer que en el trámite legislativo se mantuvieron el elemento normativo contenido en el Proyecto de Ley (El que sin permiso de autoridad competente), las diferentes modalidades de comisión del delito (elaborar, distribuir, suministrar o comercializar) y los objetos materiales (productos químicos o sustancias nocivos para la salud), pero se adicionó la multa como pena principal.


3.4. La doctrina nacional no ha estado interesada en el estudio de estos tipos penales y respecto de la conducta punible de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud (Código Penal, artículo 374), han sido muy escasos los autores y reducidas las glosas que les ha merecido dicho precepto19.


Los autores foráneos sí se han ocupado con dedicación al estudio de tipos similares al previsto en la legislación colombiana. Por ejemplo, en Argentina, se ha dicho que en los delitos contra la salud pública se trabaja con la idea de peligro común o indeterminado, de modo que si el hecho afecta a una sola persona se trata de un ataque a un bien diferente, siendo suficiente para la caracterización del punible la existencia de un peligro para la colectividad20.


Los iuspublicistas españoles al comentar los delitos contra la salud pública21, que hacen parte de los punibles contra la seguridad colectiva, han expresado que los mismos responden a la necesidad de proteger dichos bienes frente al riesgo derivado del uso o consumo de productos, temática que a partir de eventos concretos ha permitido el desarrollo de un rica hermenéutica sobre la responsabilidad por el producto22.


3.5. La exposición precedente permite observar que el bien jurídico salud pública adquirió autonomía e independencia en la codificación penal de 2000, estatuto que en desarrollo del mandato constitucional determinó que una de las formas de protección que ésta necesita es la penal.


Así mismo, al resultar evidente que la salud pública tiene relación directa con la promoción, protección y recuperación de la salud colectiva, actividades erigidas en deber estatal, ha de aceptarse que el bien jurídico protegido se extiende a todas aquellas actividades que directamente se relacionan con la salud de los habitantes del territorio nacional y el imperativo de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.


En estas condiciones el bien jurídico de la salud pública se identifica con el conjunto de condiciones que garantizan y fomentan la salud del colectivo social, de donde se desprende sin dificultad que se trata de un interés de naturaleza social o colectiva, razón por la cual en los casos de efectiva producción de un resultado diferente al previsto en el tipo resulta admisible apreciar un concurso de punibles, como podría ocurrir, verbi gratia, con el homicidio y/o las lesiones personales. Esto significa que la afectación del bien jurídico no se vincula a la creación de una situación de peligro concreto para la salud o la vida de las personas en sentido individual, porque con este delito se adelantan las barreras de intervención penal en tanto se incorpora un elemento de peligrosidad al involucrar el precepto los productos químicos o sustancias nocivos para la salud23.


4. Los delitos de peligro y la fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud:


4.1. La dogmática jurídico-penal ha elaborado diferentes clasificaciones de los tipos penales, una de las cuales se hace a partir del bien jurídico tutelado, motivo por el cual distingue entre delitos de lesión y de peligro24, problemática atendida por la jurisprudencia y que la ha llevado a considerar que


Los delitos de lesión son aquellos que comportan la destrucción o mengua del bien jurídico protegido, como ocurre con los establecidos en los artículos 103 (homicidio - vida) o 239 (hurto - patrimonio económico) de la Ley 599 de 2000, respectivamente.


Por su parte, los delitos de peligro25 se caracterizan porque la conducta comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien jurídico objeto de protección. Se dividen en delitos de peligro presunto y delitos de peligro concreto o demostrable.


(i) Delitos de peligro presunto. En estos, el legislador presume la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado. Como, entre otros los contenidos en los artículos 471 (conspiración), 434 (asociación para la comisión de un delito contra la administración pública) y 365 (porte ilegal de armas) de la Ley 599 de 2000.



(ii) Delitos de peligro concreto o demostrable. En estos, es menester que se demuestre la efectiva ocurrencia del peligro para el bien jurídico protegido. Entre ellos se encuentra v. gr. el incendio establecido en el artículo 350 de la Ley 599 de 2000, el cual requiere que la conducta de prender fuego en cosa mueble se produzca “con peligro común”, por manera que se debe demostrar que se ha creado con la referida conducta un riesgo para la colectividad26.


La sistemática penal ha venido evolucionando en materia de los delitos de peligro porque en un principio se entendió como suficiente para su consumación la comprobación de la amenaza, el riesgo, el probable daño o perjuicio (Escriva), la lesión potencial (Rocco, Bettiol, Berinstain), en tanto que en la actualidad se exige la puesta en peligro del bien (Mir), peligro que debe ser frente al bien jurídico y no al objeto ma­terial.


En la cotidianeidad se presentan múltiples actividades que cabe considerar como peligrosas. Algunas de ellas gozan de permisibilidad legal y a veces social: en la industria, en los medios de circulación, en los deportes. Y no se prohíben mientras se practiquen dentro de ciertos límites reguladores de las mismas, por ejemplo observando la lex artis, que las muestran como adecuadas.


La construcción de los tipos de peligro significa un notorio avance de las barreras penales para la protección de algunos bienes jurídicos que de no ser así, quedarían en el limbo.


En los delitos de peligro colectivo en general, señala la doctrina27, lo característico de la conducta típica es que sancionan conductas que el legislador considera que implican la creación de un peligro para la vida o integridad de una colectividad indeterminada de personas y un peligro indeterminado en cuanto a los resultados lesivos, pues no es posible saber qué concretos resultados podían haberse derivado de la conducta peligrosa. Además, si el peligro creado por el sujeto puede referirse a un objeto u objetos determinados, cuya efectiva lesión se ha representado el sujeto como consecuencia (sea principal o accesoria) de su acción, entonces el tipo aplicable es el delito doloso.


Resulta claro que la mera posibilidad de que se produzca un resultado no autoriza a hablar de peligro, pues el peligro se debe referir a la aminoración de las condiciones de seguridad en que se encuentra determinado bien jurídico28. La conducta ha de manifestarse como peligrosa, es decir, idónea para afectar el bien jurídico. Esto significa que para poder hablar de un peligro concreto es preciso demostrar que se produjo efectivamente la situación de peligro para un objeto material o jurídico determinado. Así las cosas, una ausencia absoluta de peligro no ha de desdeñarse, sino que debería dar lugar a la exclusión de la tipicidad pues el mismo nunca podrá constituirse en presupuesto de la punición29.


4.2. Los delitos contra la salud pública usan la técnica de los delitos de peligro abstracto y en el supuesto del artículo 374 del Código Penal apenas se describe el núcleo esencial del injusto. Por razones de política criminal el punible se integra con las previsiones que en la materia dispongan las autoridades administrativas, pues se entiende que así es posible mantener una protección permanentemente actualizada y, en consecuencia, más efectiva que el listado de conductas de una ley especial.


Se ha entendido que los atentados contra la salud pública están construidos como tipos de peligro y


En el fondo de estos delitos late la idea de adelantar la intervención del Derecho penal para poder emplearlo en el castigo de conductas peligrosas que, cuando se dan en esos ámbitos, deben ser castigadas por la gran trascendencia de los daños que pueden originar para bienes jurídicos personales (vida, integridad física, salud, patrimonio) y también para bienes jurídicos sociales o universales (medio ambiente, flora y fauna) y la colectividad en su conjunto30.


En fin, para la apreciación del tipo previsto en el artículo 374 del Código Penal no es necesario que se ponga en concreto peligro la vida o la integridad de las personas; lo que sanciona este delito es la situación de riesgo, de peligro abstracto a la que se somete la colectividad por la ejecución de la conducta allí descrita.


Según lo dicho basta que una persona despliegue cualquiera de las acciones previstas en la norma con productos químicos o sustancias nocivos para la salud, calificación que previamente debe haber sido dada por las autoridades administrativas a dichos productos y sustancias, para considerar establecido que dicha elaboración, distribución, suministro o comercialización resulta peligrosa y debe ser reprimida como lo admite la Constitución Política y lo ha determinado el legislador penal.


5. Otros contenidos del artículo 374 del Código Penal:


En cumplimiento de la función propedéutica que le compete a la Corte como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria y en aras de formular una jurisprudencia sustancial sobre la conducta punible de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, se procede a precisar el contenido del tipo objetivo:


5.1. Sujeto activo: indeterminado (“el que”), lo que significa que la acción típica puede ser realizada por cualquier persona con capacidad penal.


5.2. Conducta: Utilizó el legislador una serie de acciones alternativas que comprende los siguientes verbos rectores31:


Elaborar: Transformar una cosa por medio del trabajo adecuado desplegado en procesos industriales o artesanales.


Distribuir: En sus diferentes acepciones significa (i) dividir algo entre varias personas, designando lo que a cada una corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho, (ii) dar a algo su oportuna colocación o el destino conveniente, y (iii) entregar una mercancía a los vendedores y consumidores


Suministrar: Proveer a alguien de algo que necesita.


Comercializar: Dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta, poner a la venta un producto. Es sinónimo de negociar, comprar, vender, permutar o compensar.


No cabe duda que los verbos suministrar y comercializar denotan conductas similares a la de distribuir, lo que permite entender que tales acciones incluyen la de vender. Así mismo, la acción es instantánea porque la conducta se agota con la sola realización de una cualquiera de las señaladas porque se trata aquí de uno de los llamados delitos compuestos alternativos integrado con varios verbos rectores, cada uno de los cuales configura conducta que realizada de manera autónoma e independiente, establece el comportamiento punible, lo que supone que al iniciarse la acción en cualquiera de las modalidades previstas, ya se está consumando el delito en su totalidad.


Como lo que interesa en la función hermenéutica es buscar el sentido de la norma y no la de las expresiones independientemente consideradas, ha se resaltarse que las acciones anteriores deben referirse a productos químicos o sustancias nocivos para la salud.


Entendiendo por producto o sustancia química una cosa producida-elaborada que tiene una composición química definida, sin importar su procedencia, se ha de agregar a la misma el calificativo de nocivo para la salud, expresión que contiene todo aquello que resulta tóxico (es toda sustancia química que administrada a un organismo vivo tiene efectos nocivos), dañino, perjudicial, ofensivo o pernicioso32

.


Aquí se ha de destacar que una gran cantidad de productos químicos son responsables de enfermedades en el hombre y demás especies vivas. Se desplazan hasta los organismos vivos a través del aire, del agua o de los alimentos. Esto significa que ingresan en el cuerpo vivo y desde el medio ambiente, por la inhalación respiratoria, por la piel o por las mucosas, pasando posteriormente si no son neutralizados, a la circulación sanguínea y posteriormente al resto del organismo, manifestando muchos de ellos especial tropismo tisular, por lo que suelen caracterizarse así los signos y síntomas de la enfermedad que pudieran producir. Su ciclo completo abarca las fases de absorción, circulación, distribución, fijación y eliminación. Algunos actúan sin penetrar en el organismo y sólo en las superficies33.


5.3. Sin permiso de autoridad competente:


La conducta señalada será punible en tanto se efectúen “sin permiso de autoridad competente”. Esta expresión que también es utilizada en los delitos de previstos en los artículos 193, 334, 336, 338, 346, 363, 365, 366, 375 y 376, tiene un significado similar al adverbio “ilícitamente”, empleado en la legislación penal de 1980 -por ejemplo, artículos 243, 244 y 247-.


Precisamente en el Proyecto de Código Penal se dijo que


En lugar de la expresión “ilícitamente” utilizada en varias disposiciones, se empleó “sin autorización emitida por autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente”, por existir autoridades administrativas que controlan, mediante la expedición de autorizaciones, la realización de las conductas señaladas en el título, y es su desconocimiento o incumplimiento de lo inicialmente autorizado, lo que da lugar a la sanción penal.


Con la expresión se quiere denotar que la conducta será típica cuando no media autorización o permiso. Dicho de otra manera: las acciones descritas en la norma resultan penalmente irrelevantes cuando el agente desarrolla la acción bajo permiso o autorización extendida por autoridad administrativa. Lo anterior permite afirmar que el artículo 374 contiene un “tipo penal en blanco”, de modo que sus alcances en materia de los manufacturas que se debe entender como “productos químicos y sustancias nocivos” lo determina la autoridad administrativa competente, en quien recae la facultad de conceder permisos o autorizar la utilización de determinados productos que pueden resultar peligrosos para la permanencia de la especie humana y los seres vivos que conforman la familia planetaria, porque sin su existencia no es previsible la vida del hombre en la tierra.


Claramente se observa que aparece ubicada, a título de elemento normativo del tipo penal, valuaciones propias del juicio de antijuridicidad, quizás para recalcar sobre tópicos funda­mentales en la casuística, y que llama la doctrina impaciencias del legislador. Pero se asegura que tal vocablo presupone la existencia de reglamentación administrativa de esas actividades para que se pueda valorar su desarrollo acorde con ella o el ejercicio abusivo.



6. El caso concreto:



6.1. Primer cargo:



Señaló el demandante que la sentencia viola directamente la ley sustancial al incurrir en una aplicación indebida del artículo 374 del Código Penal, porque se incurrió en error al considerar que el producto nocivo para la salud no tiene que estar destinado para el consumo humano, dado que la norma se refiere es a la producción, comercialización o distribución de sustancias nocivas para la salud que tengan como destinatarios finales los seres humanos.


Como quedó advertido supra, la norma se refiere a todos los productos y sustancias nocivas para la salud humana, sin que resulte relevante que estén o no destinados para el consumo de las personas.


No es posible que el legislador haya considerado impune la fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud humana cuando las mismas se destinan a la agricultura, la ganadería, la piscicultura, etc., porque esos productos dañinos finalmente serán consumidos por las personas y causarán estragos en la salud de la especie humana.


La misma situación se presenta con el rodenticida conocido en el presente asunto, cuyos efectos catastróficos han sido materia de amplios estudios y campañas de prevención para impedir que se use como se hizo hasta la mitad del siglo XX, de modo que la interpretación del tipo y los rendimientos del precepto punitivo por parte del Tribunal resulta ajustada al contenido del precepto y los alcances del bien jurídico protegido.


No hace parte del riesgo permitido fabricar y comercializar sustancias nocivas para la salud cuando la autoridad expresamente y  durante un ciclo extenso ha prohibido la utilización de una sustancia altamente tóxica, como lo es el plaguicida Matarratas Guayaquil producido a partir del mono fluoro acetato de sodio (fluoroacetato de sodio o monofluoroacetato de sodio), una de las más potentes toxinas diseñadas en la historia de la humanidad


El tipo penal en blanco previsto en el artículo 374 del Código Penal se complementa con las previsiones normativas establecidas en las Leyes 9ª de 1979, 253 de 199634, 430 de 199835 y 1252 de 200836, los Decretos 3455 de 198237, 1594 de 198438, 704 de 198639, 305 de 198840, 1172 de 198941, 1843 de 199142, 374 de 199443, 1546 de 199844, 452 de 200045 y demás disposiciones reglamentarias expedidas por las autoridades competentes.


En las leyes y decretos mencionados se consagran mandatos del siguiente tenor:


(i) Ley 9ª de 1979:


Artículo 136.- El Ministerio de Salud establecerá las normas para la protección de la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos que se deriven de la fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, uso o disposición de plaguicidas.


Artículo 138.- El registro que aprobare el Ministerio de Salud para plaguicidas destinados a uso agropecuario no exime a los interesados del cumplimiento de las disposiciones que para tales productos tengan establecidas las autoridades de agricultura.


Artículo 143.- Las personas que con fines comerciales se dediquen a la aplicación de plaguicidas deberán contar con licencia de operación expedida por las autoridades sanitarias.

De la protección contra roedores y otras plagas.


Artículo 201.- El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentará el control de roedores y otras plagas.


(ii) Decreto 2092 de 1986:


ARTICULO 22.  Necesitan registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, los siguientes productos:


16. Los Plaguicidas de uso doméstico.


(iii) Decreto 1843 de 1991:


PLAGUICIDA. Todo agente de naturaleza química, física o biológica que sólo en mezcla o en combinación, se utilice para la prevención, represión, atracción, o control de insectos, ácaros, agentes patógenos, nemátodos, malezas, roedores u otros organismos nocivos a los animales, o a las plantas, a sus productos derivados, a la salud o la fauna benéfica. La definición también incluye los productos utilizados como defoliantes, reguladores fisiológicos, feromonas y cualquier otro producto que a juicio de los Ministerios de Salud o de Agricultura se consideren como tales.



Artículo 22. DE LA PROHIBICION DE PLAGUICIDAS. No se permitirá el uso y/o manejo de plaguicidas en el país cuando en el producto o en uno de sus componentes se observe o demuestre alguno de los siguientes hechos: 


- Efectos cancerígenos, mutagénicos o teratogénicos ocasionados en dos o más especies animales con metabolismo similar, una de ellas mamífero.  


- El uso y manejo constituyan grave riesgo para la salud de las personas, de la sanidad animal y vegetal o la conservación del ambiente, según lo determinen los Ministerios de Salud y/o Agricultura; y  


- No haya demostrado efectividad o eficacia para el uso que se propone.


Y los expertos han señalado sobre la composición del Matarratas Guayaquil46, que


El fluoroacetato de sodio también conocido como compuesto 1080, es utilizado ilegalmente como rodenticida. Su comercialización está prohibida en Colombia. Es una de las sustancias más tóxicas conocidas. Sin embargo, se reciben en los Servicios de Urgencias pacientes intoxicados con esta sustancia por causa accidental o con intención suicida. Se conoció, inicialmente, como “quiebra traseros” por la parálisis que ocasionaba en las extremidades posteriores de las cabras. Es un compuesto que por disposiciones legales se presenta con un colorante azul, es inoloro e insaboro.


El fluoroacetato de sodio impide el metabolismo energético. El flúor contenido en él se incorpora al Acetil-CoA formando fluoroacetil-CoA dentro del ciclo de Krebs y transformando así el ciclo del Ácido Cítrico en ácido fluorocítrico. Inhibe por medio de su isómero tóxico eritro 2-fluorocitrato la acción de la enzima Aconitasa dentro del ciclo. Esto hace que el ácido cítrico no pase a isocítrico como normalmente sucede y que se acumule Fluorocítrico. Esta acumulación genera una depleción de ATP y a una quelación de los elementos con valencia +2 como el Calcio y el Magnesio ocasionando lesiones en el SNC y el corazón, principalmente.


La dosis letal 50 (LD50) para un adulto es de aproximadamente 2-5 mg/kg. Sin embargo, la ingestión o inhalación de cantidades tan pequeñas como 1 mg de fluoroacetato son capaces de producir intoxicaciones severas. La muerte se presenta por lo general en ingestiones mayores a 5mg/kg.


El efecto clínico puede presentarse de 30 minutos en adelante hasta varias horas después mientras se genera fluorocitrato. Por lo general, existe un periodo de latencia de 6 horas en las que el paciente presenta sintomatología general como náuseas, emesis, sialorrea, ansiedad y agitación.


Los mayores efectos los produce en el SNC (alucinaciones, convulsiones, depresión de centro respiratorio) y cardiopulmonar (hipotensión, arritmias, edema pulmonar, fibrilación ventricular y paro cardiaco). Posteriormente temblores, hipotermia, acidosis metabólica (acidosis láctica) y deterioro del estado mental. El fluoracetato de sodio, conocido como "componente 1080" y llamado en Colombia "Matarratas Guayaquil", es un rodenticida que se ha convertido en una causa importante de intoxicación en nuestro país. Esta es la presentación del caso de una adolescente de 18 años, quien intentó suicidarse con la ingestión de 30 cc de "Matarratas Guayaquil". Ella fue admitida en el hospital con presión arterial de 90/70 mmHg, frecuencia cardiaca de 100 pulsaciones por minuto y frecuencia respiratoria de 18 respiraciones por minuto sin otros hallazgos importantes al examen físico. Se inició lavado gástrico y etanol endovenoso (IV). Quince horas después de su admisión la paciente presentó disnea, hipotensión y taquicardia, con algunos roncus en la base del pulmón izquierdo. Los rayos X de tórax mostraron infiltrados difusos sugestivos de edema pulmonar. En el electrocardiograma (EKG) se evidenció un segmento QTc prolongado con una leve elevación del ST en las derivaciones DII y DIII y alteraciones de la repolarización con ondas T invertidas. La ecocardiografía reveló una disfunción sistodiastólica. La troponina I fue positiva (0.6 ng/ml). Se diagnosticó miocarditis tóxica y la evolución clínica estuvo dirigida hacia la mejoría. La paciente fue dada de alta ocho días después.


Y en la Internet se puede observar que entre las toxinas más temibles figura en lugar de privilegio el compuesto 1080 o fluoroacetato de sodio (ingerido o inhalado), que como todo veneno animal demuestra ser demasiado efectivo. Los cuerpos de las criaturas muertas a causa del 1080 permanecen tóxicos hasta casi un año. Inodoro, insípido, soluble en agua y sin antídoto, este compuesto bloquea el metabolismo celular, lo cual conduce a una rápida, aunque dolorosa, muerte47.


Lo expuesto denota la peligrosidad del señalado matarratas por la toxicidad de sus elementos primarios, circunstancia que conduce inequívocamente a considerar que la elaboración, distribución, suministro o comercialización de tal producto resulta  nocivo para la salud, razón que precisamente impide la expedición de permisos o licencias a quienes pretendan utilizarlo.


Excede todo límite sobre los riesgos socialmente tolerados la acción desplegada por una persona que contraviene normas que prohíben la utilización de determinadas sustancias o compuestos químicos que resultan nocivos para la salud pública, resultando como consecuencia de ello reprochable la conducta de los procesados48.


Finalmente, la acción penal no se enerva ni depende de la existencia de procedimientos administrativos sancionatorios que bien pueden ser concurrentes o distanciarse de las conclusiones que se emitan en los fallos proferidos por las autoridades judiciales49.


El cargo no prospera.

6.2. Segundo cargo:


Expresó el demandante que la sentencia contiene una violación indirecta de la ley sustancial, cuyo origen finca en error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de las diligencias de registro y allanamiento realizadas.


(i) No tiene razón el demandante porque la diligencia del 1° de octubre de 2003 fue realizada por cuenta del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, institución oficial de vigilancia y control de carácter técnico científico, que trabaja para la protección de la salud individual y colectiva de los colombianos mediante la aplicación de las normas sanitarias relacionadas con los productos de su competencia.


El propio Invima divulgó en su página web la ejecución de la referida diligencia50, así:


Comunicados a los usuarios:


Octubre 03, 2003


OPERATIVO EN MEDELLIN DE PLAGUICIDAS


Operativo en Medellín INVIMA y Autoridades incautaron millonario cargamento de Plaguicida


En labores de Inspección, Vigilancia y Control adelantadas por funcionarios del Instituto, la Secretaría de Salud de la capital antioqueña y la Policía Nacional se logró incautar un millonario cargamento de Plaguicidas de fabricación ilegal, abundante materia prima cuya legalidad en su utilización se investiga y más de 100 mil etiquetas del producto.


Las acciones se adelantaron en un inmueble del Barrio San Joaquín en donde se encontraron más de 27 mil unidades pequeñas de un producto líquido, con el Logo de MATA RATA Guayaquil, envasado en recipientes plásticos y de Vidrio.


La Materia prima FLUORACETATO DE SODIO se hallaba en cerca de 500 tarros metálicos. El producto etiquetado no indica el numero del Registro Sanitario, no aparece el fabricante, como tampoco el número de Lotes, ni su composición.


Con base en lo anterior el INVIMA dejó constancia que el material hallado en ese sitio no cumple con la normatividad sanitaria vigente, como es el Decreto 1843 de 1991, la ley 09 de 1.979 y el decreto 2092 del año 86.


Funcionarios de la Subdirección de Insumos aclararon que en el Instituto reposa un registro sanitario del producto MATA RATA GUAYAQUIL, Cuya composición es BROMADIOLONA y su comercialización se adelanta sin ninguna tropiezo en los actuales momentos.


El INVIMA procedió a realizar tomas de muestras del producto decomisado para sus respectivos análisis, al igual que una sustancia desconocida que se encontró en varias bolsas plásticas.


Adicionalmente se solicitará el apoyo de expertos del Ministerio de Protección Social para determinar si está permitida en Colombia la utilización en plaguicidas de la materia prima FLUORACETATO DE SODIO.


El Director del INVIMA, Dr. Julio César Aldana reconoció el gran apoyo que viene brindando no solo la ciudadanía a través del suministro de importante información, sino el gran respaldo que se está recibiendo por parte de las diferentes Secretarías de Salud y autoridades como la Policía, Das y funcionarios de la Fiscalía.


OFICINA ASESORA DE COMUNICACIONES.



En desarrollo de su misión -Garantizar la Salud Pública en Colombia, ejerciendo inspección, vigilancia y control sanitario de carácter técnico científico sobre los asuntos de su competencia-, y de acuerdo con las funciones conferidas en el Decreto 1290 de 1995, corresponde al INVIMA ejecutar políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos medico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva. Todas las actividades encaminadas de forma directa al cumplimiento de tal obligación se recogen en el primer componente del plan estratégico.


Precisamente, para cumplir los objetivos misionales, al INVIMA le corresponden las siguientes funciones en todo el territorio nacional:


• Controlar y vigilar la calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, y en las demás normas pertinentes, durante todas las actividades asociadas con su producción, importación, comercialización y consumo.


• Adelantar los estudios básicos requeridos, de acuerdo con su competencia y proponer al Ministerio de la Protección Social las bases técnicas que este requiera, para la formulación de políticas y normas, en materia de control de calidad y vigilancia sanitaria, de los productos mencionados en la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes.


• Proponer, desarrollar, divulgar y actualizar las normas científicas y técnicas que sean aplicables en los procedimientos de inspección, vigilancia sanitaria, control de calidad, evaluación y sanción; relacionados con los registros sanitarios.


• Coordinar la elaboración de normas de calidad con otras entidades especializadas en esta materia, de acuerdo con la competencia que les otorgue la ley.


• Expedir los registros sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación y cancelación de los mismos, cuando le corresponda, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993; los registros así expedidos no podrán tener una vigencia superior a la señalada por el Gobierno Nacional en el desarrollo de la facultad establecida en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.


• Delegar en algunos entes territoriales la expedición de los registros sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación, cancelación y otras novedades referidas a los mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.


• Establecer las directrices operativas y los procedimientos de operación técnica a ejecutarse, en las materias relacionadas con este decreto.


• Capacitar, actualizar, asesorar y controlar a las entidades territoriales en la correcta aplicación de normas y procedimientos previstos en materia de vigilancia sanitaria y control de calidad, de los productos establecidos en el artículo 245 la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes.


• Promover, apoyar y acreditar instituciones para la realización de evaluaciones farmacéuticas y técnicas, así como laboratorios de control de calidad, asesorarlos y regular su operación de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de lo que en materia de control deban adelantar las entidades territoriales.


• Efectuar las pruebas de laboratorio que considere de mayor complejidad a los productos estipulados en el artículo 245 de la Ley 100/93 y en las demás normas pertinentes; desarrollar, montar y divulgar nuevas técnicas de análisis y ejercer funciones como laboratorio nacional de referencia.


• Organizar, dirigir y controlar la red nacional de laboratorios referidos a los productos estipulados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes y promover su desarrollo y tecnificación.


• Dirigir, coordinar y controlar el diseño, operación y actualización del sistema de información, referido a los registros sanitarios en todo el país.


• Resolver los conflictos que se presenten en desarrollo de las evaluaciones farmacéuticas y técnicas, y en la expedición, ampliación, renovación, modificación y cancelación de los registros sanitarios o de otras novedades asociadas entre los solicitantes y las instituciones acreditadas y delegadas.


• Impulsar y dirigir en todo el país las funciones públicas de control de calidad, de vigilancia sanitaria y epidemiológica de resultados y efectos adversos de los productos de su competencia.

• Identificar y evaluar las infracciones a las normas sanitarias y procedimientos establecidos y adelantar las investigaciones que sean del caso; aplicar las medidas de seguridad sanitaria de ley y las sanciones que sean de su competencia, de conformidad con la Ley 9 de 1979 y remitir a otras autoridades los demás casos que les correspondan.


• Proponer medidas de carácter general para promover la aplicación de las buenas prácticas de manufactura en la elaboración de los productos establecidos en artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes, así como en su transporte, almacenamiento y en las demás actividades propias de su comercialización.


• Participar y colaborar con la industria y el sector privado en general, en los aspectos de capacitación, actualización, asesoría técnica e intercambio de experiencias e innovaciones tecnológicas.


• Adelantar cuando se considere conveniente, las visitas de inspección y control a los establecimientos productores y comercializadores de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes, sin perjuicio de lo que en estas materias deban adelantar las entidades territoriales.


• Autorizar la publicidad que se dirija a promover la comercialización y consumo de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9 de 1979 y sus decretos reglamentarios y en las demás normas que se expidan para el efecto. El INVIMA podrá autorizar de manera general y previa, toda la publicidad que se ajuste a los criterios generales que para el efecto disponga.


• Identificar, proponer y colaborar con las entidades competentes, en la investigación básica, aplicada y epidemiológica de las áreas de su competencia.


• Realizar actividades permanentes de información y coordinación con los productores y comercializadores, y de educación sanitaria con los consumidores, expendedores y la población en general, sobre cuidados en el manejo y uso de los productos cuya vigilancia le otorga la ley al Instituto.


• Otorgar visto bueno sanitario a la importación y exportación de los productos de su competencia, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes.


• Propender, dentro de su competencia, por la armonización de las políticas referidas a la vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes, con los países relacionados con Colombia comercialmente.


• Responder y hacer cumplir las normas y reglamentos pertinentes que emanen de la Dirección del Sistema de Seguridad Social en Salud.


• Ejercer las demás funciones que le asigne el Ministerio de la Protección Social o el Gobierno Nacional.



Conocido el marco legal reseñado supra y determinadas las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, queda establecido que le compete a la entidad desarrollar las actividades investigativas y sancionatorias cuando se conozca de la ejecución de acciones que atenten contra la salud pública, como ha ocurrido en el presente asunto.


Además, y como lo destacara en su concepto el Ministerio Público, la diligencia practicada por el Invima no fue un allanamiento en los términos del Código de Procedimiento Penal sino una diligencia de inspección, vigilancia y control, que contó con la colaboración operativa de otras autoridades,  actividad que además se desplegó con la expresa colaboración de los moradores del lugar inspeccionado como se observa en las correspondientes actas.


(ii) Y respecto del allanamiento y registro realizado 21 de julio de 2004 no es ilícito que la misma se hubiese podido practicar gracias a la colaboración de Guillermo Mateus, porque toda persona puede contribuir en el esclarecimiento de los hechos delictivos, aún los indiciados, investigados o acusados, circunstancia que debe ser valorada por el juzgador dentro de las reglas de la sana crítica y tenida en cuenta para los efectos de la pena a imponer, que en muchos casos puede ser degradada de manera significativa.


De otro lado, tampoco se invalida una actuación procesal por la inasistencia o falta de presencia en la misma del Ministerio Público. Si bien resulta conveniente que en las diligencias de allanamiento y registro concurran funcionarios de la Procuraduría General de la Nación o de las Personerías Distritales o Municipales, para que contribuyan en la vigilancia de un acatamiento irrestricto a la Constitución y ley por quienes intervienen en las mismas, ningún precepto ata la validez de tales actividades procesales a la presencia de dichos servidores públicos.


Igualmente, si bien la falta de firma por parte de un fiscal demuestra una grave desatención por parte del funcionario, la evidencia procesal denota que diligencias anteriores y posteriores al allanamiento y registro fueron suscritas por el mismo funcionario, circunstancia que hace de la carencia en el acta de la rúbrica del funcionario judicial que ordenó, dirigió y coordinó el allanamiento una irregularidad intrascendental que no demerita ni desvirtúa que la misma se practicó por el funcionario competente.


La Sala advierte que, adicionalmente, el acervo probatorio recogido con motivo de la presente causa es demostrativo de la ocurrencia del punible investigado. La denuncia de Samuel Darío García Echeverri,  los testimonios de Diego Alberto Gallo Hernández, Jorge Iván Ruiz Montoya, Saúl Antonio García Echeverri, Juan Carlos García González, María Álvarez Quiceno, Martha Janeth Calle Torres, Jesús Hernán García Echeverri, Luz Marina García Pérez, Jorge Enrique García Echeverri y las propias indagatorias de los procesados, como ya lo advirtiera el delegado fiscal, demuestran que los acusados incurrieron en la conducta ilícita al producir y vender un plaguicida de prohibida fabricación.


El cargo no prospera.


A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con el criterio de la Procuraduría,


RESUELVE:


1°. NO CASAR la sentencia impugnada.


2°. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA









JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ








ALFREDO GÓMEZ QUINTERO               MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS








AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS







YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ









TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.

1 Corresponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

2 Desde antaño la jurisprudencia ha señalado: “Al lado de la unificación de la jurisprudencia y la defensa del sistema jurídico a través del control de las sentencias judiciales, se une entre sus fines el de corregir los injustos gravámenes recaídos sobre las partes, lo que constituye el estímulo al interés particular para que la casación sea viable poniéndole punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero de 1976).

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de septiembre de 2004, radicación 21064.

4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 15 de septiembre de 2004, radicación 21064. Se dijo que es necesario reconocer que todos los institutos del derecho penal están permeados por los valores y principios que informa la Carta Política de 1991 en tanto que entronizó para Colombia el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 23899.

6 Gonzalo D. Fernández. Bien jurídico y sistema del delito. Montevideo, Editorial B. de F. Ltda., 2004, p. 160, 163, 167.

7 Fernández. Bien jurídico y sistema del delito. Ob. cit., p. 173 y s.s.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de septiembre de 2004, radicación 21064. En igual sentido, refiriéndose a las falsedades inocuas Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 20 de octubre de 2005, radicación 23573.

9 Fernández. Bien jurídico y sistema del delito. Obra citada, p. 223 y s.s. El texto se toma del «Prólogo» que a dicha obra hizo Francisco Muñoz Conde, p. X.

10 Véase Josep Vives-Rego , Mirentxu Corcoy Bidasolo y Jordi Nieva Fenoll, Delito medioambiental y delito contra la salud pública: problemas terminológicos jurídicos y científicos de la legislación actual y propuestas de lege ferenda, en http://www.cica.es/aliens/gimadus/16/02_del_medio_salud_pub.htm (13-10-2009).

11 Véase Luis Rodríguez Ramos, Compendio de derecho penal, parte especial, Madrid, Editorial Trivium, 1985, p. 90. Sebastian Soler expone que en estos delitos se está ante tipos de peligro común (Derecho penal, Tomo IV, Buenos Aires, Ediciones Nueva Argentina, 1988, p. 553).

12 Javier Boix Reig, «Delitos contra la seguridad colectiva (ii): salud pública», en Derecho penal, parte especial, Valencia, Tirant lo blanch, 1996, p. 610.

13 Departamento Administrativo Nacional de Planeación, página web http://www.dnp.gov.co/PortalWeb/Programas/Educaci%C3%B3nyculturasaludempleoypobreza/Subdirecci%C3%B3ndeSalud/Saludp%C3%BAblica/tabid/289/Default.aspx

14 Calixto Montenegro B., Curso de derecho penal especial, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 1977, p. 233-235.

15 Luis Carlos Pérez, Derecho penal, parte general y especial, Tomo III, Bogotá, Editorial Temis, 1990, p. 423.

16 Claudia Blum de Barberi, Jesús Ángel Carrizosa Franco, Rodrigo Rivera Salazar y Oswaldo Darío Martínez Betancourt, «Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley Número 040 de 1998 Senado, por medio del cual se expide el Código Penal», Gaceta del Congreso, 280, Bogotá, 20 de noviembre de 1998 (Véase en Jairo López Morales, Antecedentes del nuevo código penal, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2000, p. 318.

17 Ibídem, p. 320.

18 Luis Fernando Velasco Chaves, Tarquino Pacheco, Roberto Camacho, Franklin García, Juan Ignacio Castrillón, Claudia Blum de Barberi, Francisco Mora Angarita y Rodrigo Rivera Salazar, «Acta de conciliación», Gaceta del Congreso, 605, Bogotá, 24 de diciembre de 1999 (Véase en Jairo López Morales, Antecedentes del nuevo código penal, obra citada, p. 1107-1213).

19 Por ejemplo, Diego Corredor Beltrán, «De los delitos contra la salud pública», en Lecciones de derecho penal, parte especial, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 290-291; Francisco Javier Ferreira D., Derecho penal especial, Tomo II, Bogotá, Editorial Temis, 2006, p. 219-220; Pedro Alfonso Pabón Parra, Comentarios al nuevo código penal sustancial, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2001, p. 506, y Jorge Enrique Valencia M., Derecho penal colombiano, parte especial, Tomo I, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007, p. 63-70, autores con quienes prácticamente se agota la bibliografía nacional sobre el tema.

20 Sebastian Soler, Derecho penal, Tomo IV, Buenos Aires, Ediciones Nueva Argentina, 1988, p. 553.

21 Especialmente los artículos 359 y 360 del Código Penal de 1995, que tratan sobre la elaboración, despacho, suministro y comercialización de sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos.

22 Francisco Muñoz Conde, Derecho penal, parte especial, Valencia, Tirant lo blanch, 1999, p. 601-608; Javier Boix Reig, «Delitos contra la seguridad colectiva (ii): salud pública», en Derecho penal, parte especial, Valencia, Tirant lo blanch, 1996, p. 607-612; Alfonso Serrano Gómez, Derecho penal, parte especial, Madrid, Dykinson, 2004, p. 672-674.

23 En este sentido se dice en el artículo 594 de la Ley 9ª de 1979 que “la salud es un bien de interés público”, razón por la cual en el artículo 595 ibídem se establece que “todo habitante tiene el derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y reglamentaciones especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de la comunidad”.

24 Alfonso Reyes Echandía, Derecho Penal, Parte General, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1984, p. 155 y 156; y, La Tipicidad, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981, p. 164 y 171. Con otros criterios de clasificación pero con similar disposición, entre otros: Francesco Antolisei, Manual de Derecho Penal, Editorial Temis, Bogotá, 1988, p. 182 y 183; Álvaro Pérez Pinzón, Intro­ducción al Derecho Penal, Señal Editora, Medellín, 1989, p. 170; Joha­nnes Wessels, Derecho Penal, Parte General, Ediciones Depalma, Bue­nos Aires, 1980, p. 8 y 9; Reinhart Maurach, Tratado de Derecho Penal, Ediciones Ariel, Barcelona, 1962, T. I., p. 277; Santiago Mir­ puig, Derecho Penal, Parte General, PPU, Barcelona, 1985, p. 164 y 70; José Manuel Gómez Benítez, Teoría Jurídica del Delito, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1984, p. 167; Hans-Heinrich Jescheck, Tra­tado de Derecho Penal, Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona, T. I., p. 357; e Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y otros, Curso de derecho penal. Parte general. Barcelona, Ediciones Experiencia, 2004, p. 205 y s.s.

25 La tipología delitos de peligro presunto y efectivo es tomada de la doctrina italiana y las expresiones peligro abstrac­to y concreto de la construcción dogmática alemana.

26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de octubre de 2006, radicación 25465.

27 María Inmaculada Ramos Tapia. «Sobre la imputación subjetiva en el delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás», en La Ley, número 5069, Madrid, Martes, 6 de junio de 2000.

28 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 15 de septiembre de 2004, radicación 21064, indicó que “al evaluarse judicialmente los contornos de la conducta es ineludible establecer qué tan efectiva fue la puesta en peligro. En otro lenguaje, frente a un delito de peligro debe partirse de la base de que la presunción contenida en la respectiva norma es iuris tantum, es decir, que se admite prueba en contrario acerca de la potencialidad de la conducta para crear un riesgo efectivo al bien jurídico objeto de tutela”.

29 Juan Terradillos Basoco, «Peligro abstracto y garantías penales», en Nuevo Foro Penal, número 62, Bogotá, Editorial Temis, 1999, p. 70 a 83.

30 Francisco Muñoz Conde, Derecho penal, parte especial, Valencia, Tirant lo blanch, 1999, p. 569.

31 Ha de aclararse que la realización de cualquiera de las acciones o conductas descritas en los verbos alternativos permite afirmar que el delito se ha consumado.

32 Ley 885 de 2004, aprobatoria del “Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990” hecho en Londres el treinta (30) de noviembre de 1990 y “el Protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas potencialmente peligrosas”, hecho en Londres el quince (15) de marzo de dos mil (2000), define las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas como aquella que “pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar”.

33 Vinay Kumar, Abul K. Abbas y Nelson Fausto, Patología estructural y funcional, Madrid, Elsevier, 2006.

34 Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989.

35 Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.

36 Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los residuos y desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.

37 Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones.

38 Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979 y se dictan normas mediomabientales. En el artículo 20 se establece un listado de “sustancias de interés sanitario”.

39 Prohibió el uso del D.D.T., sus derivados y compuestos, a menos que se empleen en la ejecución de programas o campañas adelantadas o autorizadas por el Ministerio de Salud.

40 Prohibió la importación, producción y formulación de los siguientes productos organoclorados: Aldrín, Heptacloro, Dieldrín, Clordano y Canfecloro y sus compuestos.

41 Reglamentario de la obtención, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición de órganos o componentes anatómicos y los procedimientos para transplantes de los mismos de los mismos en seres humanos.

42 Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos iii, v,vi, vii y xi de la Ley 9ª de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas (Modificado por el Decreto 3213 de 2003).

43 Reglamentario de la Expedición de Licencias y de Registros Sanitarios de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a Base de Productos Naturales, Productos Homeopáticos, Materiales Odontológicos e Insumos para la Salud, y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

44 Reglamentario de la obtención, donación, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de componentes anatómicos y los procedimientos para trasplante de los mismos en seres humanos, y sobre las condiciones mínimas para el funcionamiento de las Unidades de Biomedicina Reproductiva, Centros o similares.

45 Por el cual se dictan normas relacionadas con los plaguicidas genéricos.

46 Claudia Lucía Arroyave Hoyos y otros, Guía para el manejo de urgencias toxicológicas, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 2008, p. 89-90.

47 http://www.laneros.com/archive/index.php/t-73510.html y http://wired.com/wired/archive/14.08/start.html?pg=4

48 En un informe de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia sobre Inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo ambientales, del consumo, vectores y zoonosis. Año 2008, focalizado en el municipio de Jericó, se dice que es deber de las autoridades “Decomisar el 100% de los productos que indique la DSSA, en especial aquellos productos comercializados y distribuidos clandestinamente como es el Endosulfan (Thiodan, Thionil), compuesto 1080, fluoracetato de sodio (matarratas Guayaquil líquido), dichas sustancias están prohibidas en el País según lo dispuesto mediante Sentencia del Consejo de Estado de 1987”.

49 Amén de otras disposiciones legales, dicho fenómeno está previsto en el artículo 258 del Decreto 1843 de 1991: “Compatibilidad de las sanciones con otro tipo de responsabilidades. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y de este reglamento”.

50 http://www.invima.gov.co/noticias/wmview.php?ArtID=59