Proceso No 29418



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 045.



       Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).



VISTOS


Procede la Sala a decidir de fondo sobre la demanda de casación interpuesta por el Fiscal Treinta y Nueve de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra el fallo absolutorio proferido a favor de RAIMUNDO RUEDA LEAL (alias Iván Darío) y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO (alias Tolima”) por el Tribunal Superior de Florencia el 10 de octubre de 2007, por cuyo medio revocó la sentencia de condena proferida el 24 de enero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad en contra de aquellos.

HECHOS


Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos:


El 13 de agosto de 2002 ante la Sección de Información y Análisis del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, rindió testimonio juramentado el señor EFRÉN MARTÍNEZ SARMIENTO, ex integrante del Bloque Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que opera en la zona sur del departamento, denunciando las innumerables actividades ilícitas ejecutadas por la organización, entre ellas las relacionadas con el narcotráfico, torturas y muertes ocasionadas a personas señaladas como informantes de la guerrilla, al tiempo que suministraba información respecto de los líderes y miembros del colectivo ilegal.


Se creó por el ente investigador una comisión especializada para adelantar el proceso de verificación con la colaboración del informante. El 17 de octubre de ese año se trasladaron al poblado de Puerto Torres en jurisdicción del municipio de Belén de los Andaquíes, realizando varios sondeos encontrando fosas comunes con treinta y seis cuerpos humanos, algunos mutilados, descuartizados y con huellas de tortura. En la Finca San Germán de la vereda La Tortuga del mismo ente territorial se encontraron otras fosas con restos óseos de seis cuerpos, y en la fracción veredal La Cándida del municipio de Morelia otra con igual número de víctimas. No se logró establecer la identidad de una siquiera de ellas.


ACTUACIÓN PROCESAL


La Fiscalía Especializada de Florencia declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria, entre otros, a RAIMUNDO RUEDA LEAL y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO, definiéndoles su situación jurídica, al primero, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible coautor del delito de concierto para delinquir agravado (artículos 340 y 342 de la Ley 599 de 2000); al segundo, absteniéndose de imponer medida similar.



Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 20 de noviembre de 2003 con resolución de acusación contra los referidos procesados como coautores del concurso de delitos de homicidios en personas protegidas y torturas en personas protegidas, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, concierto para delinquir, hurto agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


Impugnada la acusación por el defensor de HERNÁNDEZ ARROYO, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante providencia del 9 de marzo de 2004, pero marginó respecto del recurrente el  delito de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos.


La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para esta etapa profirió fallo el 24 de enero de 2007, a través del cual condenó a los acusados a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidios en personas protegidas y torturas en personas protegidas.


       En la misma decisión absolvió a RUEDA LEAL por la comisión de los delitos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, tráfico de estupefacientes y hurto agravado. Igualmente dispuso cesar el procedimiento adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado, en cuanto la acción penal no podía proseguirse.


Impugnada la sentencia por el defensor de los acusados, el Tribunal Superior de Florencia la revocó mediante proveído del 10 de octubre de 2007, para en su lugar proferir fallo absolutorio a favor de aquellos, decisión contra la cual el Fiscal Treinta y Nueve de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario interpuso recurso de casación, allegó la demanda en tiempo, la cual fue admitida y se ha recibido concepto del Ministerio Público sobre la misma.



EL LIBELO



1.        Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso raciocinio.


       Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor manifiesta que el ad quem incurrió en quebranto de las reglas de la sana crítica y por ello, dejó de aplicar los artículos 135, 137 y 31 de la Ley 599 de 2000.

       En el desarrollo del reproche señala que si bien el testigo Efrén Martínez Sarmiento recibió beneficios del Estado por sus señalamientos, lo cierto es que de conformidad con las reglas de la experiencia, las dificultades económicas y el orden público llevan a los testigos, especialmente de delitos cometidos por grupos al margen de la ley, a colaborar con la justicia siempre y cuando se les acoja dentro de algún programa de protección y colaboración económica implementado por el Gobierno Nacional, tal como ocurrió con el señor Martínez Sarmiento, según lo señaló en audiencia pública.


       No obstante, tal circunstancia no conduce a concluir que sus declaraciones sean falsas, pues debe recordarse que en este asunto se encontró el lugar donde fueron exhumados 36 cadáveres y se conocieron los sucesos atroces cometidos por el Bloque Sur de las AUC en el corregimiento de Puerto Torres, gracias a lo expuesto por dicho ciudadano, de manera que erró el ad quem al no valorar en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica las intervenciones de Efrén Martínez Sarmiento.


       Deplora el recurrente que la Corporación de segundo grado desechara las declaraciones de quienes fungieron como integrantes de la mencionada facción de las autodefensas por considerarlas sospechosas, cuando en verdad, de acuerdo con la experiencia, son aquellos que han estado al interior de las organizaciones los que están en mejores condiciones de suministrar datos sobre las mismas, con mayor si no se advierte que Líder Garzón Cerquera, Alfredys Moya Mena, Hugo Alberto Valencia Reyes o Nilson Valencia Reyes, tenidos como testigos sospechosos por el Tribunal, tengan algún interés en faltar a la verdad, amén de que en conjunto guardan coherencia.


2.        Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial producto de falsos juicios de existencia.


Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el Fiscal considera que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, al dejar de aplicar los artículos 135, 137 y 31 de la Ley 599 de 2000.



Considera que el Tribunal se equivoca al afirmar que los testimonios incriminatorias son de oídas, pues además de lo expuesto por Hugo Alberto Valencia Reyes, se cuenta con otras declaraciones como las de Nilson Valencia Reyes, Efrén Martínez Sarmiento y Daniel Galindo Plaza, quienes señalan a los acusados no sólo como integrantes del grupo armado al margen de la ley, sino como responsables de los delitos objeto de investigación, amén de otros punibles.



Advierte que el Tribunal omitió ponderar lo dicho por Nilson Valencia, quien señala a alias “Iván” como tercero al mando del grupo paramilitar y comandante de contraguerrilla que dirigió la operación en el corregimiento Santiago de la Selva, donde dieron muerte a más de 30 personas.



Por su parte, los testigos Hugo Alberto Lozano Granada y Daniel Galindo Plaza señalan a alias “Tolima” como “caletero”, pero también dicen que antes fue comandante de contraguerrilla y luego pasó a ser comandante de urbanos en Albania, Caquetá, lo cual le permitió cometer ilícitos y emitir órdenes.



Para concluir el recurrente afirma que no es procedente aceptar lo expuesto por los incriminados, en el sentido de que si bien pertenecieron a las Autodefensas del Departamento del Caquetá, dentro de sus actividades no estaba la comisión de los homicidios y torturas objeto de imputación, pues sólo pretenden engañar a la justicia.

3.        Tercer Cargo: Error de hecho por apreciación errónea de las pruebas.


El demandante estima que como los acusados hacían parte de un grupo ilegal estructurado jerárquicamente, es aplicable la responsabilidad de cadena de mando, teoría tomada por el juez a quo de la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional y Corte Suprema de Justicia, la cual es la llamada a regular este caso, pues el rango que aquellos ostentaban les permitía tener dominio y coordinación de todas la tareas desarrolladas por el grupo irregular en una extensa zona del Departamento del Caquetá.


Asevera que los testigos Efrén Martínez Sarmiento, María Nelcy Montoya Celada, Nilson Valencia Reyes y Líder Garzón informan que la exhumación de los cuerpos motivo de esta investigación tuvo lugar dentro del territorio donde delinquía el grupo de Autodefensas del Bloque Sur del Caquetá, del cual formaban parte los procesados, “quienes emitían órdenes, coordinaban las acciones y ejercían dominio sobre las actividades delictivas realizadas por ese grupo ilegal”, de manera que si el ad quem hubiera apreciado razonablemente tales pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, habría confirmado la sentencia condenatoria de primera instancia.

A partir de lo expuesto, el Fiscal recurrente solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar proferir fallo condenatorio en contra de RAIMUNDO RUEDA LEAL y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO como coautores de los delitos de homicidios en personas protegidas y torturas en personas protegidas.



ALEGATO DEL NO RECURRENTE


Dentro del término dispuesto por el legislador para que los no recurrentes presenten sus alegaciones, el defensor de RAIMUNDO RUEDA allegó un escrito en el cual plantea que la demanda de casación de la Fiscalía no se ajusta a las exigencias de técnica dispuestas para acudir a este recurso extraordinario, pues no se somete a alguna de las causales para que proceda su admisión.


También aduce que la Fiscalía desconoce que su asistido no tiene el carácter de comandante militar de las AUC, según lo declaró Efrén Martínez en la audiencia pública al decir que David era el comandante del Bloque Sur Andaquí del Caquetá y el comandante militar era alias Milicia, además de que nunca supo que RAIMUNDO RUEDA LEAL fuera integrante de las Autodefensas, oportunidad en la cual también dijo que la Fiscalía no le cumplió con el pago de recompensas y que nunca vio al mencionado ciudadano cometer los delitos por los cuales se le acusa.


Cuestiona que las declaraciones de Orlando Cicery Ortiz y Franceline Artunduaga fueron practicadas en la fase inicial del proceso, pero no fueron ratificadas en la audiencia pública, a la cual sólo concurrió Efrén Martínez Sarmiento.


Luego de referirse a la acusación de la Fiscalía y al alegato del Ministerio Público en audiencia pública, el defensor solicita a la Sala tener en cuenta las sentencias del 30 de junio y 29 de septiembre de 2006 dictadas por el mismo juzgado dentro de los procesos 2006-0015-00 y 2005-0090-00, respectivamente, las cuales se refieren a los mismos hechos, pruebas y delitos imputados a RAIMUNDO RUEDA LEAL.


Señala que a su procurado se le condenó en primera instancia con fundamento en la teoría del dominio del hecho, la cual presenta enormes dificultades cuando no hay una orden directa sino que el ejecutor obra creyendo que dicho procedimiento sería el empleado por el comandante.


De acuerdo a lo anterior, solicita no casar la sentencia impugnada, en cuanto no se ha demostrado la participación concreta de RAIMUNDO RUEDA en la comisión de los delitos por los cuales se le acusa.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


       El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal comienza por señalar que si bien se advierten errores de técnica en la presentación del libelo, lo cierto es que según lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala es claro que, de una parte, se establece cuál es la pretensión casacional del recurrente y de otra, que una vez admitida la demanda no hay lugar a cuestionar dicha temática, sino que es necesario conceptuar de fondo sobre el libelo.


       Igualmente señala que estudiará de manera conjunta los reparos formulados, en cuanto se refieren a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de yerros en la apreciación de las pruebas.


Entonces manifiesta que en tratándose de casos complejos y difíciles en los cuales se han cometido delitos de lesa humanidad por parte de los grupos armados al margen de la ley que operan en Colombia, esa Delegada en otras oportunidades ha considerado que la mejor manera de solucionarlos jurídicamente es acudiendo a la doctrina de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder postulada por Clauss Roxín, como ocurrió en el caso de la “Masacre de Machuca”, en el cual esta Sala acogió el concepto de la Procuraduría en el sentido de casar parcialmente la sentencia para condenar a la “Cúpula” del ELN por la totalidad de las conductas punibles que dieron origen a esa investigación penal, como lo había dispuesto el juez de primera instancia, pese a que los hechos fueron ejecutados por varios guerrilleros rasos adscritos a la Compañía “Cimarrones” del Frente “José Antonio Galán”, del Ejército de Liberación Nacional (ELN).


No obstante, en dicha decisión esta Colegiatura consideró que no era necesario acudir a la aplicación de la teoría de los autores mediatos a través de estructuras o aparatos organizados de poder, pues se trataba simplemente de una coautoría impropia “por división del trabajo en la empresa criminal común”.



       Precisa que, en consecuencia, en casos como el de la especie, resulta factible, a la luz de la jurisprudencia actual, sancionar tales comportamientos con fundamento en la referida figura de la coautoría material impropia, en cuanto los miembros de la organización actúan libre y conscientemente en pos de los objetivos y propósitos trazados por la estructura criminal.

       Luego de citar precedentes de esta Corporación en punto del alcance de las nociones de certeza, duda razonable e in dubio pro reo, el Delegado considera que el Tribunal incurrió en este asunto en una motivación sofística o aparente, pues absolvió a los procesados por duda al considerar que si bien el testigo Efrén Martínez Sarmiento es enfático en afirmar que alias “Tolima” e “Iván” participaron en las torturas y homicidios cometidos contra el personal civil, su dicho no merece credibilidad “toda vez que le asisten intereses de tipo económico que lo conminan a faltar a la verdad”, amén de que “su versión si bien ha guardado coherencia, no ha sido claro y responsivo, por cuanto se observa en aquél animadversión e interés en el resultado”.


También añade que erró el Tribunal al considerar que los testimonios de los militantes de las AUC no son suficientes para deducir la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que el Ministerio del Interior y de Justicia certificó que Líder Garzón Cerquera, Alfredys Moya Mena, Hugo Alberto Valencia Reyes y Nilson Valencia Reyes se encuentran vinculados al Programa de Reincorporación a la Vida Civil, circunstancia que los convierte en testigos sospechosos.


       Deplora que el ad quem haya concluido que aunque los incriminados pertenecieron y militaron en las huestes del paramilitarismo, ello “por sí sólo no constituye prueba suficiente para determinar a ciencia cierta su participación activa en los crímenes que causaron horror y rechazo”, con mayor razón si aquellos aceptaron haber ingresado voluntariamente a las AUC, pero niegan su participación en los execrables crímenes investigados, dada su permanencia ocasional en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados.


A partir de los razonamientos precedentes, el Procurador concluye que el Tribunal incurrió en una motivación sofística o aparente, derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, motivo por el cual aplicó indebidamente el principio in dubio pro reo, y dejó de aplicar los artículos 135, 137 y 31 del Código Penal, tal como lo reclama el Fiscal recurrente en casación.



Para acreditar su aserto aduce que el ad quem, pese a reconocer que el testigo Efrén Martínez Sarmiento es coherente, también dice que falta a la verdad y muestra animadversión e interés en el resultado, pero no demuestra específicamente cuáles fueron sus mentiras, o cuál es la causa concreta de la antipatía o resentimiento que lo llevó a interesarse en la condena de los procesados.

Igualmente dice que el Tribunal vulneró las reglas de la sana crítica al considerar improcedente otorgar credibilidad a los demás militantes de las AUC que confirman la versión de Martínez Sarmiento, por el simple hecho de estar vinculados al Programa Gubernamental de Reincorporación a la Vida Civil, lo cual los convierte en testigos sospechosos, pues en tal apreciación se  desconoce que en tratándose de una estructura criminal debidamente organizada, quienes mejor conocen las actividades y forma de operar, son precisamente sus militantes.


Añade que los programas de protección e incentivos económicos para propiciar la colaboración con la justicia no constituye una especie de tarifa legal negativa o parámetro de valoración para que los jueces en todos los casos resten credibilidad a los testimonios de los miembros de esas estructuras, pues la verdad de lo ocurrido no depende de tales incentivos, sino de lo que objetivamente indique el proceso en cada caso particular, de acuerdo con la prudente valoración de los aspectos señalados en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000.


       También puntualiza que la credibilidad de un testigo no depende de la reiteración de su versión inicial, pues acontece en desarrollo del proceso penal que el declarante modifica ciertos detalles, oculta alguna circunstancia o la divulga, lo cual impone al funcionario judicial el deber de examinar las distintas intervenciones para otorgarles el valor que corresponda.   


Si bien el testimonio de los miembros de esta clase de estructuras criminales puede catalogarse como sospechoso dada su proclividad al delito y sus condiciones morales y éticas, ello por sí sólo, no es suficiente para descartarlo de plano, pues menester resulta valorarlo en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo siempre el mérito que se le asigne a cada prueba, tal como lo dispone el artículo 238 de la Ley 600 de 2000.


Resulta curioso que el ad quem otorgue credibilidad a los procesados pese a que a última hora, en audiencia pública, admitieron pertenecer al referido grupo de las AUC, pero negaron haber participado “en los execrables crímenes investigados, pues como bien lo han sostenido, su permanencia en el sitio donde aquellos se realizaban era ocasional”.


Considera entonces el Ministerio Público, que tiene razón el demandante al deplorar que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al no valorar la prueba en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, especialmente las versiones de los ex integrantes del Bloque Sur de las AUC del Caquetá que comprometen la responsabilidad individual de los procesados.


Con fundamento en los testimonios de Efrén Martínez Sarmiento, Helka Alejandra Quevedo, María Nelcy Montoya Celeda, Nilson Valencia Reyes, Blanca Magnolia Morales, Charles Figueroa Criollo, líder Garzón Cerquera, José Alfredis Moya Mena, Hugo Alberto Lozano Grabada, Daniel Galindo Plaza, Luly Amparo Gutiérrez y Rosalía Montoya, el Delegado concluye que:


(i)        El Bloque Sur Andaquíes del Caquetá, adscrito a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), operó en ese departamento desde el año 2000, bajo una rígida estructura de mando militar, en la cual interactuaban desde quienes cumplían funciones propias de la instrucción militar, hasta quienes impartían las órdenes de torturar, asesinar y desaparecer a los presuntos miembros de la guerrilla, a sus auxiliadores, a los propios miembros de sus filas que cometían errores, a personas con quienes llegaron a tener diferencias derivadas de las transacciones de narcóticos y a particulares que no cumplían exigencias extorsivas.


(ii)        El comando de dicho bloque fue ubicado en la finca La Coquera, municipio de Belén de los Andaquíes, desde donde se coordinaban todas las acciones delictivas realizadas dentro del territorio dominado por ellos, el cual comprendía principalmente los municipios de Morelia, Belén de los Andaquíes, Valparaíso, San José del Fragua, Albania, Solita y Curillo.


(iii)        El Bloque Sur estaba divido en varias compañías móviles, las cuales se desplazaban indistintamente por los municipios del sur del Caquetá, donde el grupo ilegal ejercía su dominio paramilitar.


(iv)        Los comandantes de las compañías o de escuadra secuestraban a las personas en esos municipios, los llevaban a la finca La Coquera o a Puerto Torres, los entregaban a otros comandantes, quienes los torturaban para obtener información, los descuartizaban, los asesinaban y finalmente los enterraban en fosas de 50 x 50 centímetros conocidas como “apartamentos”.


(v)        Los encargados de realizar la labor de seguimiento y posterior aprehensión de los sospechosos de colaborar con la guerrilla eran conocidos como “Urbanos”.


       (vi)        A partir de lo expuesto por Efrén Martínez Sarmiento fue posible encontrar las fosas con los restos humanos mutilados y con signos de tortura. Su declaración es confirmada con los testimonios de los demás ex integrantes del Bloque Sur Andaquíes de las Autodefensas del Caquetá, así como de personas que no pertenecieron a la organización, y con las evidencias físicas encontradas por el grupo de expertos que efectuaron la exhumación de los cadáveres.


       (vii)        Los procesados RAIMUNDO RUEDA LEAL y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO pertenecieron al Bloque Sur Andaquíes del Caquetá entre junio de 2001 y noviembre de 2002, época para la cual se cometieron homicidios y torturas en el territorio dominado por esa organización, habiéndose encontrado fosas comunes con 36 cuerpos humanos en el sitio Puerto Torres, jurisdicción del municipio de Belén de los Andaquíes, además 6 en la vereda La Tortuga y 6 en la vereda La Cándida del municipio de Morelia.


       (vii)        RAIMUNDO RUEDA LEAL, alias “Iván”, admitió haber sido comandante de una escuadra adscrita a la Compañía comandada por “Jhon”. Varios testigos lo señalan como el tercero al mando de la organización de las AUC del Caquetá.


(viii)        JUAN MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO, alias “Tolima”, admitió haber sido “caletero” de las autodefensas del sur de caquetá, bajo el mando inmediato de “Jhon”. Los testigos lo sindican de cumplir directamente las órdenes militares impartidas por “Jhon” y de ser uno de los comandantes más nombrados dentro de la organización, además de haber ordenado la muerte de varias personas en marzo de 2002.



En suma, considera el Delegado evidente que los procesados, en virtud del rango que ostentaban al interior de las Autodefensas del Bloque Sur del Caquetá, “emitían órdenes, coordinaban las acciones y ejercían dominio sobre las actividades delictivas realizadas en el territorio donde operaba esa organización al margen de la ley”, dentro del cual justamente se encontraron 36 fosas con cuerpos humanos torturados, mutilados y con señales de haber sido brutalmente asesinados.



Su responsabilidad individual no deviene sólo de haber pertenecido al grupo ilegal, como equivocadamente lo afirma el Tribunal, sino porque los testigos que tuvieron la posibilidad de presenciar y hasta participar en la ejecución de las bárbaras conductas criminales, los sindican de haber actuado directa y personalmente en su realización, en cumplimiento de los respectivos roles que desempeñaban al interior de la organización, todo lo cual acredita su condición de coautores materiales impropios de tales hechos.

El yerro del Tribunal, destaca la Procuraduría, consistió en haber desestimado los testimonios de los ex miembros de las AUC simple y llanamente por estar inscritos en el Programa de Reincorporación a la Vida Civil, cuando lo correcto era valorarlos en conjunto con los demás elementos de convicción, como los testimonios de los particulares y la prueba técnica y documental incorporada al expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.


       Con fundamento en las consideraciones precedentes el Procurador Delegado solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



       Cuestión previa


       Como en la oportunidad dispuesta para que los no recurrentes presentaran sus alegaciones, el defensor de RAIMUNDO RUEDA LEAL expuso que la demanda allegada por la Fiscalía no cumplía las exigencias establecidas por el legislador para conseguir su admisión, considera la Sala pertinente señalar que si bien dicho libelo presenta algunas falencias, lo cierto es que del texto de los reproches se concluye sin dificultad que se orienta a postular la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de raciocinio, producto del quebranto de las reglas de la experiencia en la apreciación de las pruebas, amén de la falta de valoración conjunta del acervo probatorio, de manera que la demanda en tales términos presentada cumple con los requisitos para ser admitida, como en efecto ocurrió.


       Sobre el particular es oportuno señalar que en reiteradas ocasiones la Sala1 ha puntualizado que la técnica no se justifica por ella misma, pues menester resulta dotar de sentido a los fines de esta impugnación extraordinaria, caso en el cual pueden superarse los defectos de la demanda y disponerse su admisión, siempre que de su texto pueda colegirse sin dificultad en qué consiste la denuncia casacional, o inclusive, cuando se advierta el quebranto de derechos y garantías de los sujetos procesales.


       Estudio de fondo de la demanda


Inicialmente encuentra la Sala que, tal como lo destaca el Ministerio Público, dado que los tres reparos propuestos por el Fiscal demandante se postulan al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, además de que se dirigen a conseguir se case el fallo absolutorio de segunda instancia y se confirme la sentencia condenatoria de primer grado, resulta procedente analizar dichas censuras de manera conjunta.


       1.        Fundamentos del fallo absolutorio de segundo grado.


Básicamente, los siguientes son los fundamentos aducidos por el Tribunal Superior de Florencia para proferir fallo absolutorio a favor de RAIMUNDO RUEDA LEAL (alias Iván”) y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO (alias Tolima”):


Ingresando al segundo aspecto que corresponde a la responsabilidad, se recuerda entonces, que la presente actuación se origina con base al señalamiento que hiciera Efrén Martínez Sarmiento, quien luego de aceptar su militancia en grupos al margen de la ley AUC, de denunciar varios hechos de sangre y dirigir a las autoridades a Puerto Torres, de donde se sustrajo de fosas comunes 36 cadáveres, unos en estado de descomposición y otros esqueletizados, señaló a varios ciudadanos como autores, responsables de secuestrar, torturar y asesinar, entre ellos sindica a Tolima, Jhon e Iván quienes hacían parte de las AUC, señalamiento que perduró en toda la etapa probatoria, que se resquebrajó en la audiencia pública de Everardo Bolaños alias Jhon justificando que aquél señalamiento lo realizó por promesa remuneratoria”.


Como puede observarse, el proceso está atiborrado de abundante material probatorio, pero ninguna prueba permite sostener la medida adoptada por el a quo (sentencia condenatoria, se aclara), no hay duda sobre la militancia de Jesús Manuel Hernández Tolima y Raimundo Rueda Iván en las filas del paramilitarismo, cada uno con responsabilidades diferentes, el primero era Caletero, quien proveía la munición a los miembros de la AUC, en tanto Iván o Raimundo era Comandante de la Escuadra y el encargado de patrullar y combatir a la guerrilla”.


No obstante, al contarse con las versiones que bajo la gravedad del juramento rinden los militantes de las AUC, resulta insuficiente para reducir responsabilidad de los procesados RUEDA LEAL y HERNÁNDEZ ARROYO pues al hacer una confrontación crítica de tales medios probatorios con las versiones que bajo la gravedad del juramento rindieron y más concretamente el testimonio de Efrén Martínez Sarmiento, pierde contundencia y credibilidad, pues éste es enfático en afirmar que Tolima e Iván pertenecieron a las AUC y participaron en las torturas y homicidios cometidos contra personal civil, pero es un testigo que para la Sala no ofrece mayor credibilidad, toda vez que le asisten intereses de tipo económico que lo conminan a faltar a la verdad”.


Las versiones de los militantes de las AUC no son suficientemente aptas para colmarlas (las inferencias sobre responsabilidad de los procesados, se precisa), pues tan sólo se limitan a sindicarlos de pertenecer a las AUC, en su condición de comandantes”.


Los testimonios de cargo corresponden a “personas que según certificación del Ministerio del Interior  y de Justicia, se encuentran vinculados al Programa de Reincorporación a la Vida Civil, circunstancia esta que los convierte en testigos sospechosos”.


El testimonio de Efrén Martínez Sarmientose resquebrajó a tal punto que no se ha logrado aún sostener una medida de condena contra ninguno de los vinculados, porque su versión, si bien ha guardado coherencia, no ha sido claro y responsivo, por cuanto se observa en aquél animadversión e interés en el resultado, a tal punto que en una exposición se niega a colaborar argumentando que no ha recibido del gobierno nacional lo que le habían prometido y reitera en la audiencia pública haber sido objeto de promesas remuneratorias, las que le han incumplido”.


La mera militancia con grupos al margen de la ley, no hace extensiva la responsabilidad frente a conductas que al interior del seno ilegal se ejecuten, la responsabilidad es individual y por consiguiente no puede conminarse a una prisión aplicando la teoría del dominio del hecho por la condición que aquellos ostentaban, porque ésta permite la toma de decisiones y el dominio del hecho, entendiendo que en ella está implícita la voluntad de detener la producción del resultado, pero existen piezas procesales que advierten que Tolima e Iván su radio de operaciones era distante del lugar donde se desarrollaron los actos macabros, pues recuérdese que Jesús Manuel Hernández era caletero, cuya función era el almacenamiento y suministro del armamento y munición, situación que no lo excluyó de responder por el delito de concierto para delinquir, porque en cierta medida contribuyó con dicha actividad ilegal. En tanto Raimundo Rueda Leal, si bien ostentó las condición de comandante, igual el centro de operaciones era distinto al sitio donde se halló el número de cadáveres sin identificar”.



Así las cosas, echa de menos la Sala en el plenario la prueba que involucre de manera clara, precisa y concreta a aquellos como partícipes de los innumerables homicidios y torturas, que lleve a la certeza para proferir fallo de condena”.



Refuerza lo anterior, la imposibilidad técnica de lograr la plena individualización de los 36 cuerpos que fueron hallados en las fosas comunes”.


No puede desconocerse que en efecto aquellos 36 cuerpos fueron mutilados, desmembrados por el grupo ilegal AUC, pero esa responsabilidad no puede hacerse extensiva a todos quines militaban en esta asociación, la aceptación de aquellos en las huestes de las AUC no tiene la fuerza probatoria requerida para señalarlos como tal, en consecuencia, se revocará la sentencia (…) y de contera se absolverán de poscargos por los cuales fueron convocados a juicio” (subrayas fuera de texto).

       Una vez precisado lo anterior, es pertinente señalar que ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse conceptualmente en punto de dos aspectos de singular importancia en el análisis de las pruebas obrantes en la actuación, el cual conducirá a la solución casacional de este asunto; son ellos, de una parte, la determinación y la autoría directa respecto de las conductas delictivas cometidas por integrantes de una organización criminal, y de otra, las exigencias dispuestas por el legislador para proferir fallo condenatorio a partir de la consecución de la certeza, o bien, la aplicación del principio in dubio pro reo disponiendo la correspondiente absolución.


       2.         La determinación y la autoría directa respecto de las conductas delictivas cometidas por integrantes de una organización criminal.

       Sobre esta temática ha dicho la Sala2 que el artículo 29 de la Ley 599 de 2000 dispone:


Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento


Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”.

También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado”.


El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible”.


A su vez el inciso 2º del artículo 30 establece:


Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción”.


De los anteriores preceptos se deduce que tiene la condición de autor, tanto quien realiza la conducta (autor material), como aquél que domina la voluntad de otro y lo objetiva como instrumento de su propósito criminal (autor mediato).


También incluye el legislador la coautoría material propia y la impropia. La primera se presenta cuando varios individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta, pero todos actualizan el verbo rector definido en el tipo, como cuando cada uno de los coautores hiere letalmente y con el propósito de causar la muerte a la víctima.


La otra, la coautoría material impropia, tiene lugar cuando entre las personas que concurren a la comisión del delito media división de trabajo, figura también denominada “empresa criminal”, pues todos realizan una parte del delito, incluso algunos efectúan comportamientos objetivamente intrascendentes o atípicos, no por ello impunes, como cuando alguien se limita a esperar a otros miembros de la asociación ilegal en un automóvil fuera del lugar donde se comete el delito, con el propósito de transportarlos una vez culminen su tarea.


A su vez, dentro de la misma preceptiva puede efectuarse un cotejo entre la determinación y la autoría mediata. En aquella se establece una relación persona a persona a partir de una orden, consejo, acuerdo de voluntades, mandato o coacción superable entre el determinador y el determinado (autor material), dado que ambos conocen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento realizado, pero sólo éste tiene dominio del hecho, motivo por el cual, también ambos responden penalmente de la conducta hasta la fase en que se haya cometido.


Por su parte, en la figura de la autoría mediata, entre autor mediato (también denominado “el hombre de atrás” o el que “mueve los hilos”) y ejecutor instrumental, se establece una relación persona a “persona objetivada” o cosa, pues se soporta en una coacción ajena insuperable, en una inducción en error o en el aprovechamiento de un error, de manera que sólo el autor mediato conoce de la tipicidad, ilicitud y culpabilidad del comportamiento, en tanto, que el ejecutor instrumental obra salvo cuando se trata de inimputables bajo una causal de exclusión de responsabilidad, motivo por el cual, mientras el autor mediato responde penalmente, el ejecutor instrumental, en principio, no es responsable.


       En efecto, hay casos en los que el ejecutor sí responde, como ocurre cuando el autor mediato utiliza a inimputables, quienes son penalmente responsables al serles impuestas medidas de seguridad.


También hay lugar a imponer sanción al individuo mediatizado cuando actúa bajo error vencible de tipo o de prohibición indirecto de tipo permisivo, siempre que el delito por el que se proceda admita la modalidad conductual culposa. Igualmente, cuando aquél actúa por error vencible de prohibición directo la pena se rebajará en la mitad.


       Autores como el profesor alemán Clauss Roxin incluyen una tipología adicional dentro de la figura de la autoría mediata, y es aquella relativa a la condición de quien actuando como jefe de un aparato organizado de poder, imparte una orden, pues sabe que alguien de la organización sin  saber quién la ejecutará , de modo que “el hombre de atrás” no necesita recurrir ni a la coacción ni a la inducción en error o al aprovechamiento de error ajeno (hipótesis tradicionales de la autoría mediata), puesto que, además, tiene certeza en que si el ejecutor designado no cumple con su tarea, otro la hará, es decir, que el autor inmediato resulta fungible y, por tanto, su propósito será cumplido.


       Sobre este tema se impone recordar que la Sala en un caso que guarda algunas semejanzas con el aquí analizado puntualizó:


Se predica la coautoría, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo”.


En tales circunstancias, quienes así actúan, coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal”.


En el presente caso, donde subversivos del ELN, de distintas jerarquías, sumaron sus voluntades libres para dinamitar el oleoducto cercano a Machuca, en cumplimiento de las políticas de ataque terrorista a la infraestructura petrolera, compartidas por todos ellos, es evidente que los directivos de esa organización criminal no actuaron como determinadores de los ejecutores materiales, sino en calidad de coautores, porque no es cierto, al menos las pruebas no lo indican así, que dichos directivos hubiesen hecho nacer la idea criminal en los milicianos rasos y menos que dominaran la voluntad de éstos; pues, por el contrario, lo que se verifica razonablemente es que los guerrilleros del ELN implicados en la destrucción de la tubería desplegaron la conducta que les correspondía, con acuerdo previo, por convicción propia, por compartir las políticas del grupo armado ilegal, directrices que conocían y a las cuales habían adherido con antelación, en un proceso paulatino de reclutamiento, diseño de estrategias, entrenamientos, aprendizaje de doctrinas y estandarización de modos de actuar”.


Mediando, como en el presente asunto, ideologías compartidas, voluntades concurrentes e intervención con aportes concretos según la división preacordada del trabajo criminal, se afirma que todos son coautores globalmente de la conducta delictiva realizada y responsables por sus consecuencias. No es, como suele entenderse, que cada uno sea autor sólo de la parte que le corresponde en la división del trabajo; ya que en este género de manifestaciones del crimen organizado se gesta un conocimiento común y una voluntad que también es común y por ello, el delito que recaiga en ese marco de acción, pertenece a todos como a sus autores”.


Quizá, un entendimiento equivocado de esa temática, llevó al Tribunal Superior a concluir erróneamente que los integrantes del Comando Central del ELN son responsables únicamente por trazar políticas de ataques terroristas a la infraestructura petrolera, pero no así de las voladuras concretas de los oleoductos, que, serían atribuibles sólo a sus ejecutores. Y tal conclusión es incorrecta, porque parte de suponer que los directivos del grupo armado ilegal se limitan a trazar líneas de pensamiento político, como si ignorase que tales directrices también son de acción delictiva; y que para su materialización consiguen recursos, los administran, los adjudican a los planes operativos concretos y asignan prioridades a las gestiones de ataque al enemigo o simplemente para el adoctrinamiento o la supervivencia cotidiana del grupo”.


De otra parte, cuando existe división del trabajo criminal, para predicarse  la  coautoría  impropia,  no  se  requiere como piensa el Tribunal Superior que  hasta los más mínimos detalles de las tareas que a cada uno corresponden, deban ser previamente determinados con la aquiescencia de todos”.


Un experto en instalar artefactos explosivos no necesita recibir instrucciones minuciosas. Es más, él puede seleccionar el tiempo, modo y la ubicación que estime adecuados y no por ello desarticula el vínculo de coautoría con los restantes partícipes que aportaron su gestión para lograr el delito común. En ello consiste precisamente la división del trabajo según la habilidad o especialidad de cada quien, todo para lograr una finalidad ilícita compartida; ya que, si así no fuera, indistintamente cualquiera acudiría a realizar las diversas acciones, caso en el cual la intervención plural podría no ser necesaria3 (subrayas fuera de texto).


       En suma, los mandos o cabecillas de la organización tienen la condición de coautores, en el entendido de que los militantes de tales agrupaciones comparten no solo los ideales, sino las políticas de operación y, por ello, la responsabilidad por los hechos delictivos ordenados por las cabezas compromete en calidad de coautores, tanto a quienes los ejecutan, como a quienes los ordenaron, sin que, entonces, haya lugar a la configuración del instituto de la determinación.



3.        La certeza y la aplicación sucedánea del principio in dubio pro reo.


El artículo 232 de la Ley 600 de 2000 que se ocupa de la necesidad de la prueba dispone:

No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado” (subrayas fuera de texto).


       Por su parte, el artículo 7º del mismo ordenamiento establece:


Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.


En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado” (subrayas fuera de texto).



       Tal como ha sido expuesto por la Sala4, la convicción sobre la responsabilidad del procesado corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional5 (si ocurre A, entonces, necesariamente acontece B) y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos cuya acreditación debe efectuarse con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.


       Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional requerida para proferir fallo de condena.


Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.


       4.        El caso concreto.


(i)        Como el Tribunal comienza por afirmar que el testimonio de Efrén Martínez Sarmiento se resquebrajó al decir en la audiencia pública que señaló a los procesados como autores de los delitos, en atención a las promesas remuneratorias que por su colaboración le ofreció el Estado, advierte la Sala de manera palmaria en tal consideración un error de hecho por falso raciocinio derivado del quebranto de las reglas de la experiencia.


En efecto, importa señalar que dicho ciudadano al rendir su testimonio aceptó su militancia en las Autodefensas Unidas de Colombia, condujo a las autoridades al corregimiento de Puerto Torres en el municipio de Belén de los Andaquíes, sitio donde fueron encontradas las fosas con 36 cadáveres, amén de otras dos fosas con 12 más en las veredas La Tortuga y La Cándida, y señaló a MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO (alias Tolima”), RAIMUNDO RUEDA LEAL (alias Iván”) y Everardo Bolaños (alias “Jhon”) como autores, responsables de secuestrar, torturar y causar la muerte a aquellas víctimas, pues se desempeñaban como cabecillas del referido grupo armado ilegal en la zona.


       Sobre el planteamiento del Tribunal observa la Sala que desde hace cerca de veinte (20) años, uno de los mecanismos implementados por el Estado en desarrollo de la política criminal, específicamente en la reacción frente a la comisión de delitos organizacionales como el tráfico de estupefacientes, el terrorismo, el lavado de activos, la subversión y el paramilitarismo, entre otros, ha sido el de otorgar recompensas de orden económico o beneficios punitivos, para quienes contribuyan en la delación de dichos punibles.



       Es cierto que generalmente, quienes concurren a las autoridades para relatar tales informaciones de índole reservada y secreta, sólo conocida por los criminales involucrados en aquellas organizaciones delictivas, han tenido alguna ubicación en su estructura, de modo que han participado directa o indirectamente de los delitos sobre los cuales versan sus informaciones, pues no de otra manera conseguirían tener acceso a los datos y detalles puntuales que suministran.

       Es igualmente claro que no resulta exótico que individuos interesados en las recompensas anunciadas por el Estado o en los beneficios punitivos, suministren a las autoridades informaciones falsas, y es por ello que ante la entrega de tales datos, el Estado emprende una tarea de verificación en procura de constatar si son ciertos o no.



       Por tanto, sin dificultad se colige que no todo aquél que concurre a suministrar información sobre la comisión de delitos es necesariamente veraz o ineludiblemente embustero, pues en cada caso concreto corresponderá establecer, con independencia de que la recompensa se entregue o no, si lo expuesto encuentra soporte en el mundo exterior.



Resulta necesario recordar que las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, las cuales sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.

       Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B”, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)6.


       Precisado lo anterior encuentra la Sala que el Tribunal acudió a una regla de la experiencia inexistente e ilógica, al considerar con carácter absoluto que quien recibe beneficios económicos del Estado con ocasión de sus delaciones tiene interés en el resultado del proceso y por tanto su testimonio debe ser descartado en cuanto carece de credibilidad.


Por el contrario, conforme a lo puntualizado en precedencia, advierte la Sala que la correcta apreciación de lo expuesto por Efrén Martínez Sarmiento implicaba ponderar, que si bien le fueron prometidas recompensas por parte del Estado en razón de sus colaboraciones en el esclarecimiento de los atroces comportamientos cometidos por las AUC, lo cierto es que su dicho fue corroborado y encontró apoyo, tanto en la verificación de los sitios donde dijo se encontraban los cadáveres, como en las declaraciones de otros testigos.


       No se aviene con el estado actual de la situación del país y con las peculiaridades de delitos como los que motivaron este diligenciamiento, restar mérito suasorio a quienes informan a las autoridades datos exactos y verificados, por el solo hecho de que se les haya prometido la entrega de recompensas económicas o beneficios punitivos, o dicho de otra manera, no es la ausencia del provecho lo que dota de credibilidad a los testimonios, sino la constatación de que lo expuesto encuentra soporte en otros medios de prueba.


Sobre el particular se tiene que fue Martínez Sarmiento quien en una de sus intervenciones señaló el sitio exacto donde se encontraron los cadáveres y posteriormente, en el lugar indicó dónde se hallaban las fosas, amén de que relató la forma en que operaban las AUC, en especial el Bloque radicado en el corregimiento de Puerto Torres.



Adicionalmente, lo expuesto por dicho ciudadano fue sustancialmente corroborado con las declaraciones de Líder Garzón Cerquera, Alfredys Moya Mena, Hugo Alberto Valencia Reyes y Nilson Valencia Reyes.

       Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, tal como lo señala el Fiscal demandante y lo resalta el Procurador Delegado, incurrió el Tribunal en un error de hecho por falso raciocinio, al desestimar la declaración de Efrén Martínez Sarmiento sin tener en cuenta que al verificar sus informaciones resultaron veraces, además de que dicha Corporación no señala cuáles fueron los aspectos en los que mintió el testigo, ni los motivos de animadversión para estar interesado en perjudicar injustamente a los procesados.



       Y aún más, importa recordar que el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 señala como criterios para apreciar el testimonio “los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante,  la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio” (subrayas fuera de texto), de modo que el provecho cierto o presunto, derivado de las recompensas ofrecidas por el Estado carece de virtud para restar toda credibilidad a los declarantes que se encuentran en tales circunstancias, como erradamente procedió el Tribunal de Florencia.

(ii)        Como también el ad quem sustenta el fallo absolutorio en que los testimonios de los militantes de las AUC no son suficientes para deducir responsabilidad a los acusados, en cuanto se limitan a señalarlos como comandantes de dicha organización armada ilegal, además de que se trata de personas vinculadas al Programa de Reincorporación a la Vida Civil, motivo por el cual tienen la condición de “sospechosos”, evidencia la Sala un nuevo error de hecho por falso raciocinio en tal apreciación probatoria.


       En efecto, encuentra la Sala que también una tal consideración no se compadece con las reglas de la sana crítica y la obligación de ponderar en conjunto las pruebas obrantes, pues es claro, de una parte, que cada uno de los testigos está llamado a exponer únicamente aquello sobre lo cual tiene información directa o indirecta, de modo que si los referidos miembros de las AUC sólo sabían que RAIMUNDO RUEDA LEAL (alias Iván”) y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO (alias Tolima”) eran comandantes, ese es su aporte, el cual debe ser concatenado con el resto de información obrante en el expediente.


       Y de otra, que si aquellos declarantes se encuentran vinculados al Programa de Reincorporación a la Vida Civil, no por ello pueden ser tildados de sospechosos, pues para tener tal condición sería preciso demostrar cuáles son las razones por las cuales se considera que estarían interesados en faltar a la verdad, situación que en este asunto no explicó el Tribunal de Florencia, ni tampoco la Sala advierte.


       Por el contrario, tal como lo señala el Procurador Delegado, es frecuente que quienes han estado vinculados a las organizaciones criminales, estén en capacidad de brindar más y mejores datos en punto de las actividades ilegales adelantadas, sin que, por tanto, su reinserción a la sociedad civil los coloque en circunstancia de minusvalía para declarar o que por ello merezcan ser tenidos como testigos sospechosos, según lo asumió erradamente el ad quem.


       El aserto precedente cobra mayor valía cuando se procede a verificar el aporte de cada uno de los medios de prueba en la reconstrucción conjunta de las conductas investigadas y la consiguiente responsabilidad penal de los incriminados, como a continuación se efectúa:


       De especial relevancia resultan los testimonios de Efrén Martínez Sarmiento, Helka Alejandra Quevedo, María Nelcy Montoya Celeda, Nilson Valencia Reyes, Blanca Magnolia Morales, Charles Figueroa Criollo, Leider Garzón Cerquera, José Alfredis Moya Mena, Hugo Alberto Lozano, Daniel Galindo Plaza, Luly Amparo Gutiérrez y Rosalía Montoya.


       El primero declaró el 13 de agosto de 2002, en cuanto se refiere a los procedimientos, armas y móviles del Bloque Sur Andaquíes de las Autodefensas del Caquetá contra sus víctimas, que al ingresar a dicha organización, lo enviaron a la “Compañía Móvil Delta”, acantonada en Puerto Torres en el municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, a donde llegó el 23 de enero del año 2002.



       Añadió que el Bloque Central estaba dividido en varias compañías móviles como “Atacadoras”, “Bisonte”, “Águila”, “Cóndor”, “Delta” y el grupo especial que operaba en Puerto Torres, con aproximadamente 150 hombres, quienes vivían en “La Finca”, lugar de acopio, en una casa grande ubicada después de la iglesia, a donde “llevaban a todas las personas que reclutan, los que van a matar con armas de fuego, cortopunzantes, contundentes y una vez asesinados son descuartizados y empacados en bolsas de polietileno, para enterrarlos en el área de la pista de entrenamiento y otro sector por los lados de las palmeras a unos 200 metros de la casa; yo considero que hay un poco más de 100 cadáveres enterrados” (subrayas fuera de texto).

Precisó que se causaba la muerte a las personas en tales condiciones, en razón de saberse o sospecharse que eran guerrilleras, auxiliadoras de la subversión, e incluso integrantes de la misma agrupación paramilitar, cuando habían cometido algún error o se suponía que eran infiltradas en la organización.


       Por su parte, la Antropóloga del Cuerpo Técnico de Investigación Helka Alejandra Quevedo, declaró que Efrén Martínez Sarmiento fue quien señaló con precisión el lugar exacto donde fueron halladas las fosas en el corregimiento de Puerto Torres, amén de referirle que “a las personas las colgaban de un árbol, las torturaban y posteriormente las trasladaban a un planchón y las descuartizaban a cuchillo y machete; además cuando estaban colgadas en el árbol les disparaban y les mandaban cuchillos a cierta distancia. El decía que a estas personas las habían torturado y asesinado porque se creía que ellos tenían algún contacto con la guerrilla”.


       Cuando Efrén Martínez reconoció en fila de personas de Everardo Bolaños (alias “Jhon”), expreso: “Él es el que manda a matar en todos los pueblos, con motosierra, cuchillo, peinilla, hacha, eso ha pasado en Puerto Torres, este señor mata mucha gente allá, a mi también casi me mata, porque había un grupito y él pasaba y hacía ráfagas, a él no le interesaba a quien mataba, él no puede pasar un día sin matar a alguien. Ese señor es muy criminalista (sic) es un matón (…) él hace eso con otros comandantes, como uno que conozco como Tolima, él es gordito de braquez, es casi redondito, me parece que tiene un tatuaje (…) él es joven” (subrayas fuera de texto).


       Lo expuesto por dicho testigo fue corroborado en su declaración por Nilson Valencia Reyes al decir que “los tenían un tiempo amarrados o atados, sacándoles información por medio de torturas, esto era prácticamente de conocimiento público porque la gente que vive en Puerto Torres se daba cuenta de ello” (subrayas fuera de texto).


       A su vez, Charles Figueroa Criollo dijo haberse incorporado a las AUC en 2002, habiendo sido trasladado a La Coquera, donde recibió instrucción militar y conoció, entre otros, al comandante “Jhon”.


       También Líder Garzón Cerquera declaró que ingresó a dicha organización ilegal en febrero de 2002, fue recibido por “Jhon” en Puerto Torres y le fue asignado el manejo de la escuadra de seguridad Halcón I, la cual se movilizaba por los municipios de Curillo, Belén de los Andaquíes, Yurayaco, Santiago de la Selva y otros. Relató varios episodios concretos de torturas previas a la muerte de personas por orden de los comandantes de las AUC y su ulterior desmembración para introducir los cadáveres en fosas de 50 por 50 centímetros que llamó “apartamentos”.


       De la misma manera declaró José Alfredis Moya Mena, quien señaló a JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO (alias Tolima”) como comandante de compañía; en la misma oportunidad dijo que las AUC mataron a muchas personas y que quienes “generalmente van a los pueblos y recogen la gente que acusan de ser guerrilleros generalmente son los URBANOS, ellos llegan allá con 2, 3 o 4 manes y los amarraban; esos manes quedaban a cargo de los comandantes y de los escoltas de ellos, que eran los que mataban a la gente. Ahí se mataba mucha gente, miembros de las autodefensas que la cagaban o civiles que llevaban, hubo muchas muertes”.


La veracidad de lo expuesto por los mencionados declarantes fue constatada con las evidencias encontradas por la Comisión de Especialistas de la Fiscalía General de la Nación, la cual, guiada por Efrén Martínez Sarmiento, se trasladó al corregimiento de Puerto Torres, donde efectivamente se encontraron las fosas con los cuerpos descuartizados con señales de tortura. Hallazgos similares se encontraron en los municipios de Valparaíso, Albania, San José de Fragua y en las veredas La Tortuga y La Cándida del municipio de Morelia.

       También confirma lo anterior las actas de inspección de los cadáveres, historias clínicas y odontológicas, álbumes fotográficos y documentos donde se registra la recolección de evidencias encontradas en los restos humanos y prendas de vestir, certificados de defunción, actas de necropsia y diligencia de exhumación lleva a cabo por los técnicos en criminalística.


Al verificar el compromiso de la responsabilidad de los acusados RAIMUNDO RUEDA LEAL (alias Iván”) y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO (alias Tolima”) se tiene que ab initio en sus injuradas negaron haber pertenecido a las AUC. No obstante, en el curso de la audiencia pública aceptaron haber sido miembros de dicho grupo armado ilegal.


       Así pues, RAIMUNDO RUEDA LEAL (alias Iván”) reconoció haber comandado una escuadra de aproximadamente 37 hombres, adscrita a la compañía dirigida por alias “Jhon”, la cual operaba en varias veredas de Valparaíso y Albania. Dijo haber participado en combates contra la guerrilla y que sólo fue a Puerto Torres en dos ocasiones a visitar a su esposa con permiso de “Jhon”, donde conoció a Efrén Martínez Sarmiento.


       Por su parte, JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO (alias Tolima”) admitió haber ingresado a las AUC en junio de 2001, llegó directamente a la finca La Coquera en el Municipio de Belén de los Andaquíes, donde se concentraba la organización, su jefe inmediato era alias “Jhon”, y se dedicaba al suministro de armas de toda clase a los miembros de la organización en su condición de “caletero”.


       Pese a lo expuesto por los acusados, Efrén Martínez Sarmiento en diligencia de reconocimiento en fila de personas de Everardo Bolaños, (alias “Jhon”), sindicó directamente a alias “Iván” y “Tolima” de ser “comandantes” que “mandan a matar”. Esta imputación la ratifica posteriormente en la declaración del 2 de diciembre de 2002, en la cual señala que en la escala jerárquica del Bloque Sur de las AUC, después de “Jhon” seguía “Tolima”; y nuevamente, ante la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos reitera que “Iván” y “Tolima” eran los encargados de cumplir las órdenes militares impartidas por “Jhon”.


       Quien se desempeñó como cocinera en la finca La Coquera, María Nelcy Montoya, declaró que presenció el homicidio de cerca de diez personas en ese lugar y observó que JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO (alias Tolima”) iba con frecuencia a hablar con alias “Jhon”. Igualmente aseveró que entre los comandantes más nombrados estaba “Tolima”. En sentido similar declaró Alfredys Moya Mena, quien puntualizó que “Tolima” era comandante de compañía.


A su turno, Hugo Alberto Lozano Granada declaró haber conocido a “Tolima” cuando cumplía la labor de “Caletero”, pero éste posteriormente fue designado “Comandante” de Urbanos en Albania, San José del Fragua y Curillo. Incluso, dijo que tuvo conocimiento de que “Tolima” había ordenado la muerte de once personas en Curillo en marzo de 2002.



Daniel Galindo Plaza reconoció haber enterrado varios cuerpos humanos por orden de las AUC, los cuales al parecer eran integrantes de esa organización ilegal que habían muerto en combate; también dijo que “Tolima” era uno de los comandantes en la región de Albania.



Respecto de RAIMUNDO RUEDA LEAL (alias “Iván”) se tiene que llegó al Caquetá el 13 de junio de 2001, ubicándose en la Finca La Coquera bajo el mando de “Jhon”. Nilson Valencia Reyes declaró que aquél causó la muerte a un joven en Puerto Torres por un motivo sin importancia y que en el organigrama de las AUC del Caquetá era el tercero en jerarquía, como comandante de compañía y a la vez de escuadra.

Charles Figueroa Criollo dijo haber conocido a “Iván” en Santiago de la Selva, caserío de Valparaíso, desde donde en un mes se desplazó hasta La Tigrera y La Coquera, todo lo cual confirma la amplia movilidad de las compañías en el territorio dominado por las AUC. En sentido similar expuso Líder Garzón Cerquera, comandante de escuadra de las Autodefensas, que “Iván” era uno de los líderes o comandantes de las AUC del Caquetá.



Finalmente, el mismo Efrén Martínez Sarmiento declaró respecto de “Iván” y “Tolima”:


Es que eso lo dirigía era Jhon, él era el que daba las coordenadas a Iván, Iván iba con la gente, con la tropa de él, la Compañía de Iván era de ochenta, cien o más hombres, eran los que se entraban a atacar a los pueblos a hacer masacres, a traer gente a la finca, donde los amarraban y los mataban con peinillas, motosierras, los torturaban con candela, duraban como ocho días en el calabozo, y sin morir les cortaban los brazos, pies, eso lo movían porque todavía no habían muerto, y echaban la gente en unos huecos de sesenta por ochenta. Jhon era el que daba las órdenes de asesinarlos y torturarlos y la misión la hacían directamente Iván y otros que era Tolima y otros que no se me los nombres” (subrayas fuera de texto).


Según se estableció en las necropsias, los homicidios y las torturas objeto de investigación se realizaron entre abril y septiembre de 2002, época en la cual RAIMUNDO RUEDA LEAL y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO eran miembros activos de las AUC del Caquetá, pues ingresaron a tal organización en junio de 2001 y ambos fueron capturados el 25 de noviembre de 2002 en Florencia, Caquetá.


Una vez efectuada la ponderación conjunta de las pruebas mencionadas en precedencia, sin dificultad concluye la Sala que el Bloque Sur Andaquíes del Caquetá, asentado en la finca La Coquera, desde donde se coordinaban todas las acciones delictivas realizadas dentro del territorio dominado por las AUC, pero divido en varias compañías móviles, como “Atacadoras”, “Bisonte”, “Águila”, “Cóndor”, “Delta”, etc., tuvo su influencia en esa zona desde el año 2000, organizado con una estructura militar, esto es, mediante jefes o cabecillas que impartían órdenes de secuestrar, matar y descuartizar, entre otros, a presuntos guerrilleros y auxiliares de los grupos subversivos, inclusive, a miembros de sus filas que cometían algún error o se sospechaba que eran infiltrados.

       Fue con base en lo inicialmente relatado por Efrén Martínez Sarmiento que fue posible hallar las fosas con los restos humanos mutilados y con señales de tortura, lo cual sirvió para comenzar esta investigación. Dicho testimonio fue corroborado con las declaraciones de otros integrantes de las Autodefensas del Caquetá, así como de personas que no pertenecieron a la organización, además de las evidencias físicas encontradas por el grupo de expertos que efectuaron la exhumación de los cadáveres.


Los procesados RAIMUNDO RUEDA LEAL y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO pertenecieron al Bloque Sur Andaquíes del Caquetá entre junio de 2001 y el 25 de noviembre de 2002, época para la cual se cometieron los delitos que motivaron este averiguatorio. El primero admitió haber sido comandante de una escuadra adscrita a la Compañía dirigida por “Jhon” y fue señalado por los testigos como el tercero al mando de la organización de las AUC del Caquetá, quien causó la muerte a un joven en Puerto Torres y cumplía órdenes de “Jhon”, teniendo para tal efecto bajo su mando a cerca de cien hombres, “entraba a los pueblos a cometer masacres y llevarse a la gente para La Coquera, donde torturaban, mataban y enterraban los cuerpos en fosas comunes”.


Por su parte JUAN MANUEL HERNÁNDEZ aceptó haber sido “caletero” de las Autodefensas del Sur de Caquetá, bajo el mando inmediato de “Jhon”. Los testigos lo sindican de cumplir directamente las órdenes militares impartidas por éste para lo cual se reunían con frecuencia en La Coquera, además de ser uno de los “comandantes” más nombrados dentro de la organización y de haberse desempeñado como “Comandante de Urbanos” en Albania, San José del Fragua y Curillo y de haber ordenado la muerte de once personas en Curillo, en marzo de 2002.


De conformidad con lo anterior, queda desvirtuada la presunta ajenidad alegada por los acusados, al afirmar que sus labores como miembros de las AUC fueron desempeñadas en otros lugares diversos de donde se cometieron las atrocidades génesis de este expediente, planteamiento que a la postre fue adoptado por el Tribunal de Florencia como argumento adicional para edificar el fallo absolutorio proferido a favor de aquellos.


Igualmente es pertinente señalar que si también el ad quem basó la sentencia de absolución en la imposibilidad de identificar a las víctimas cuyos restos fueron hallados en los sitios señalados por el testigo Efrén Martínez Sarmiento, baste señalar que tal argumento carece de lógica, pues es claro que si en la necropsia se estableció que de manera previa a su muerte, aquellas fueron sometidas a torturas e inclusive mutiladas, todo indica que en sí, sus identidades, resultan irrelevantes en punto de la comisión de los delitos investigados, es decir, tal imposibilidad de identificarlos no guarda relación alguna con la pretensión de desvirtuar la comisión de dichos delitos o con la responsabilidad penal de los acusados.


Una vez reconstruido el anterior cuadro conjunto a partir de la debida valoración de las pruebas obrantes en la actuación, considera la Sala que si RAIMUNDO RUEDA LEAL (alias Iván”) y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO (alias Tolima”) ostentaron la condición de comandantes de facciones de las AUC en el Departamento del Caquetá, en ejercicio de la cual dieron la orden de cometer los delitos de homicidio y tortura por los cuales fueron acusados, es claro que no procedía absolverlos, sino que, por el contrario, se imponía condenarlos en calidad de coautores materiales impropios por división de trabajo de dichos crímenes.


En efecto, como ya lo ha dicho la Sala, “En tales circunstancias, quienes así actúan, coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal7 (subrayas fuera de texto).


       En suma, considera la Sala que erró el ad quem al proferir fallo absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo, sin tener en cuenta, de una parte, que al examinar adecuadamente las pruebas en conjunto se eliminaban las eventuales dudas que sobre la responsabilidad de los procesados pudieran existir, y de otra, que aquellas incertidumbres carecían de trascendencia suficiente como para sustentar una decisión absolutoria.


Así las cosas, si de conformidad con el recaudo probatorio se imponía proferir sentencia condenatoria en contra de RAIMUNDO RUEDA LEAL (alias Iván”) y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO (alias Tolima”), es claro que los señalados errores de apreciación probatoria resultan trascendentes en el sentido del fallo, todo lo cual impone a la Sala, como lo deprecó el Fiscal Treinta y Nueve de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y lo conceptuó el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Florencia, para en su lugar, confirmar el proveído de condena de primer grado, motivo por el cual se librará de inmediato la correspondiente orden de captura para hacer efectiva la pena impuesta a los mencionados ciudadanos, siempre que no se encuentren privados de la libertad en razón de otro proceso (ver folios 30 y 31 c. Tribunal).



Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


1.        CASAR la sentencia impugnada, en el sentido de revocar el fallo absolutorio proferido a favor de RAIMUNDO RUEDA LEAL y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO, por las razones expuestas en la anterior motivación.


       2.        CONFIRMAR, en consecuencia, el fallo condenatorio de primera instancia.


3.        LIBRAR inmediatamente las correspondientes órdenes de captura, en los términos señalados en precedencia.


Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Permiso




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ





ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS





AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANES        





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                JAVIER ZAPATA ORTÍZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 Sentencias del 28 de julio del 2000. Rad. 13.223 y del 7 de marzo del 2002. Rad. 14.043, entre otras.

2 Ver fallo del 8 de agosto de 2007. Rad. 25974.

3 Sentencia del 7 de marzo de 2007. Rad. 23815.

4 Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28432.

5 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.

6 Cfr. Fallo del 28 de septiembre de 2006. Rad. 19888.

7 Sentencia del 7 de marzo de 2007. Rad. 23815.