Proceso No 29323


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 33.

       

       Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil nueve (2009).


VISTOS


Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor conjunto de los procesados JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, a través de demandas independientes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 27 de febrero de 2007, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la de carácter condenatorio dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, en el mismo departamento, el 30 de octubre anterior.  


ANTECEDENTES


El ad-quem los sintetizó de la siguiente forma:

“En el mes de enero de 2001, la alcaldesa popular del municipio de Vegachí (Antioquia), MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, inició gestiones ante el Concejo de la localidad, siendo su presidente el concejal JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, con el fin de adelantar un acuerdo mediante el cual se efectuaran los trámites pertinentes para conseguir a favor del municipio regalías por concepto de explotación aurífera. Así se logró la aprobación de los Acuerdos números 011, 013 y 036 de ese año, mediante los cuales se creó y reglamentó el Fondo Municipal de Regalías


En desarrollo de este proyecto, la burgomaestre  contrató al señor Holmer Ortega Tobón para que se encargara de conquistar inversionistas privados para capitalizar el fondo y atraer a los vendedores de oro que ubicarían su procedencia en el municipio de Vegachí ofreciéndoles un 50% del total de la regalías futuras.  A estos vendedores de oro se les pagaba su participación de contado, lo cual exigía la presencia de inversionistas. A los inversionistas se les prometió, además, compensaciones o intereses que ascendían a otro 15% del dinero de las regalías.  Por su gestión, el contratista recibiría la suma de $ 2.000.000 mensuales según lo pactado en el contrato de prestación de servicios que carecía de rubro de ejecución, disponibilidad presupuestal y póliza de garantía. Tales pagos los efectuaba la señora Tesorera Astrid Elena Sierra Monroy.


En tales circunstancias, se inició y operó el Fondo de Regalías de Vegachí durante los años 2001 y hasta mediados del 2002, cuando las irregularidades fueron descubiertas por una comisión de la Contraloría de Antioquia, que logró establecer que de los $ 436.195.122 que ingresaron a las arcas municipales por concepto de regalías del oro hasta mediados del año 2002, $ 139.274.226 se habían pagado a los inversionistas por concepto del 15%.  Para este momento ya fungían como alcaldesa Ana Julia   Ramírez de Valencia y como tesorero Alexis Euskadi Arroyave Guzmán”.


Los hechos anteriormente narrados fundamentaron el inicio de la investigación penal, dentro de la cual fueron vinculados, mediante indagatoria, JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, Holmer Ortega Tobón, Alexis Euskadi Arroyave Guzmán, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, Ana Julia Ramírez de Valencia, Astrid Elena Sierra Monroy, Álvaro de Jesús Cortés Montoya y Carlos Humberto Velásquez Moreno, a quienes se definió su situación jurídica el 27 de agosto de 2003, con medida de aseguramiento.


Finalizado el ciclo instructivo, se calificó su mérito, en los siguientes términos:


a) Con resolución de acusación en contra de MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ como autora del delito de interés indebido en la celebración de contratos y determinadora de peculado por apropiación a favor de terceros.


b)  Con resolución de acusación en contra de Ana Julia Ramírez de Valencia como autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y con preclusión de investigación por la conducta de peculado por aplicación oficial diferente.    


c)  Con resolución de acusación en contra de Holmer Ortega Tobón como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos y como cómplice de peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


d) Con resolución de acusación en contra de JUAN PABLO BERNAL RESTREPO como determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros y con preclusión de investigación por la conducta de destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de los explotadores y comerciantes de metales preciosos.


e)  Con resolución de acusación en contra de Astrid Elena Sierra Monroy y Alexis Euskadi Arroyave Guzmán como autores del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

   

f) Con preclusión de investigación a favor de Álvaro de Jesús Cortés Montoya por la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros.


g) Con preclusión de investigación a favor de Carlos Humberto Velásquez Moreno por la conducta de destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de los explotadores y comerciantes de metales preciosos y peculado por aplicación oficial diferente.


La anterior determinación fue impugnada por los defensores de Ana Julia Ramírez de Valencia y Alexis Euskadi Arroyave Guzmán, por lo cual el 8 de marzo de 2004 se pronunció la Fiscalía Segunda de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Antioquia confirmándola.


La actuación en el juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, en donde, previo el trámite legal, se dictó sentencia de primer grado el 30 de octubre de 2006, mediante la cual adoptó las siguientes determinaciones:


a) Condenó a MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ como coautora del delito de interés indebido en la celebración de contratos y determinadora de peculado por apropiación a favor de terceros a las penas principales de siete (7) años  de prisión, multa por valor de $ 115.322.376 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, al tiempo que le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

b) Condenó a Ana Julia Ramírez de Valencia como coautora de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las penas principales de diez (10) años de prisión, multa por valor de $ 115.322.376 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual.  En la misma decisión, expresamente le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

c) Condenó a Holmer Ortega Tobón como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos y como cómplice de peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las penas principales de diez (10) años de prisión, multa por valor de $ 115.322.376 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual. En la misma oportunidad, de forma expresa, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


d) Condenó a JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, Alexis Euskadi Arroyave Guzmán y Astrid Elena Sierra Monroy, como coautores de peculado por apropiación a favor de terceros a las penas principales de seis (6) años de prisión, multa por valor de $ 115.322.376 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual.


Contra el fallo anterior, los defensores de JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, Ana Julia Ramírez de Valencia, Astrid Elena Sierra Monroy, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, Holmer Ortega Tobón y de Alexis Euskadi Arroyave Guzmán interpusieron recurso de apelación, el cual desató el Tribunal de Antioquia el 27 de febrero de 2007, en el sentido de confirmarla en lo esencial, con las siguientes modificaciones:


a) Precisó que la pena privativa de la libertad a purgar por Ana Julia Ramírez de Valencia es de siete (7) años de  prisión.  A igual quantum redujo la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


b) Aclaró que la pena privativa de la libertad a purgar por Holmer Ortega Tobón es de cinco (5) años de prisión y, en la misma cantidad, dejó la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   


c) Señaló que la pena de multa a cancelar por Astrid Elena Sierra Monroy es de $ 24.946.901 y por Alexis Euskadi Arroyave Guzmán es de $ 90.375.475.   

d) Concedió a MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ el subrogado de la prisión domiciliaria.


Inconformes con la determinación anterior, la impugnaron extraordinariamente los defensores de los procesados JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, Holmer Ortega Tobón, Alexis Euskadi Arroyave Guzmán, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ y Astrid Elena Sierra Monroy.  Sin embargo, el Tribunal de Antioquia declaró desierto el recurso de casación interpuesto a favor de la última en mención por no haberse presentado la respectiva demanda dentro del término del traslado.


Mediante auto interlocutorio del 12 de marzo de 2008, la Sala, a efecto de pronunciarse en punto del cumplimiento de los presupuestos lógicos y de mínima argumentación de los libelos, admitió los presentados de forma independiente por el defensor conjunto de JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, al tiempo que inadmitió los allegados a nombre de Holmer Ortega Tobón y Alexis Euskadi Arroyave Guzmán.


El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal emitió concepto1 a través del cual solicita casar parcialmente el fallo impugnado de conformidad con el segundo cargo de la demanda presentada a nombre de MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ. Por consiguiente, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.



LAS DEMANDAS


En la presentada a nombre del procesado JUAN PABLO BERNAL RESTREPO presenta dos cargos.  El primero de ellos (principal) tiene fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, el segundo, en la causal primera de la misma preceptiva por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falsos juicio de existencia en la apreciación de la prueba (subsidiario).


Por su parte, en la allegada a favor de MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ postula, del mismo modo, dos censuras. La primera (principal), con soporte en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, la segunda (subsidiaria), por la causal primera de la misma preceptiva, por violación directa de la ley sustancial.

       Con el propósito de no incurrir en repeticiones innecesarias, en el siguiente capítulo de esta providencia, se empezará por reseñar los argumentos en los cuales se basan los impugnantes. Una vez desarrollada tal tarea, de inmediato se sintetizara la opinión del Ministerio Público y, finalmente se consignará el criterio de la Sala.


       Bien está aclarar que, como fácil se advierte la identidad temática de los dos primeros reparos de las demandas admitidas, se asumirá su estudio conjunto.       



CONSIDERACIONES DE LA SALA:


           1. Primer cargo (principal) de las demandas presentadas por el defensor conjunto de JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ.  Causal tercera de la Ley 600 de 200, nulidad por defectos de motivación:



1.1. Planteamiento:


Para el casacionista se incurre en la causal invocada como fundamento de su propuesta, por resultar deficiente la motivación del fallo de primer grado, en tanto no se dio respuesta a algunas alegaciones de los defensores de los procesados MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ y JUAN PABLO BERNAL RESTREPO expuestas durante la audiencia pública, vulnerándose con ello el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, situación avalada posteriormente por el Tribunal cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión.  


Por un lado, se aduce en relación con BERNAL RESTREPO que el a quo no ofreció respuesta a la alegación defensiva en el sentido de no estar demostrada su calidad de determinador, ni la propuesta subsidiaria sustentada sobre la base de que obró en error configurativo de una causal de ausencia de responsabilidad. Por el otro, respecto de MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ sostiene que nada se dijo en punto del argumento defensivo referido a la inexistencia de los elementos del delito de interés indebido en la celebración de contratos y al de que respecto del delito de peculado por apropiación no se concretaba la figura de la determinación delictiva. 


Acto seguido, sostiene que cuando la Corte actúa como tribunal de casación, o el Tribunal de Distrito lo hace por competencia de la segunda instancia, no les es permitido suplir los defectos de motivación en que incurren los funcionarios de inferior jerarquía, pues con ello, como lo ha dicho esta Corporación a través de su jurisprudencia, se termina por sustituir en su labor a los funcionarios de instancia, privando a las partes de la garantía legal de la doble instancia y del derecho a ser oído y vencido en juicio.


Lo anterior, por cuanto la sentencia de primer grado es un acto que tiene la función de ser antecedente y consecuente y, por lo mismo, condicionante de la decisión de segunda instancia, de modo que si no se anula el proceso cuando se advierten ese tipo de irregularidades procediendo a remitir la actuación al inferior para que emita el fallo que en derecho corresponda, se desconoce la estructura lógica del proceso y se lesiona la garantía al contradictorio.


Además, el proceso terminaría siendo de única instancia, pues sería resuelto por una sola autoridad judicial, en este caso el Tribunal Superior de Antioquia, por abrogarse la función que le correspondía al juzgado de primer grado.


El silencio de la primera instancia para resolver los planteamientos defensivos, añade, configura evidente violación al debido proceso, en la medida en que genera una restricción inadmisible para ejercer el derecho de impugnación, pues resulta imposible atacar lo inexistente y no menos grave es que la segunda instancia, advirtiendo el grave defecto de motivación, sustituya a la primera instancia en lo que aquella debió cumplir por mandato legal, conforme lo normado en el artículo 170 del estatuto procesal que, como lo ha explicado esta Sala, no refiere a simples requisitos formales, sino de alcance sustancial para garantizar el derecho de impugnación.


De ese modo, destaca que la omisión del Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó de pronunciarse sobre los referidos planteamientos defensivos, también generó desconocimiento del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, según el cual las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, resultando a todas luces inaceptable, como igualmente ya lo ha precisado la Corte, que se eluda su análisis, toda vez que no está permitida la selección arbitraria de temas.


Dicha sentencia, en tales condiciones, desquicia el principio de presunción de inocencia, al no exponer las razones por las cuales ese derecho fundamental fue desvirtuado.

Con fundamento en lo expuesto, depreca la invalidación del proceso desde la sentencia de primera instancia, con el fin de que el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó motive su decisión frente a las peticiones formuladas por la defensa de los procesados.



       1.2. Concepto del Ministerio Público:


       En su criterio, no asiste razón al defensor común de los procesados. En tal sentido, tras plasmar algunas glosas sobre la naturaleza del acto de motivación, así como de sus diversas manifestaciones, encuentra que en este caso no se verifica irregularidad al respecto.


       Lo anterior, explica, porque el Juzgado de primera instancia no sólo se ocupó de sintetizar los planteamientos de las partes intervinientes en el proceso, sino que además estudió los elementos estructurales de los punibles imputados.


Resalta que si bien la argumentación contenida en el fallo de primer grado no es propiamente un modelo a seguir, en cuanto al orden de lo que debe ser la sustentación o motivación de una sentencia, de sus argumentos se desprenden con facilidad las respuestas a las alegaciones de los defensores.


Por tal razón expresa su acuerdo con lo manifestado por el Tribunal cuando afirma que en relación con la responsabilidad de MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, el Juez a-quo precisó que desde el momento mismo cuando asumió el cargo de alcaldesa de la localidad de Vegachí, con algunos concejales y el señor Holmer Ortega Tobón, se dio a la tarea de crear mecanismos para enriquecer sus patrimonios a costa de los dineros del municipio, conclusión cimentada en un análisis probatorio.


Y, en cuanto a la responsabilidad de JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, el a-quo anotó que a partir de las propias declaraciones del implicado se puede deducir su conocimiento, con respecto al negocio del oro, de que unos terceros prestarían el dinero para el pago a los mineros, obteniendo cuantiosos beneficios en detrimento de los intereses del Estado, pues el municipio de Vegachí recibía una pequeña cantidad, siendo él -en ese entonces presidente del Concejo Municipal- responsable de destinar los recursos del 15% prohibido, bajo el nombre de cuentas de difícil cobro, según lo declaró ante la Contraloría Departamental.

A la par, sostiene que este juzgador rebatió las justificaciones ofrecidas por este inculpado, cuando afirmó que su conducta sólo estaba dirigida a favorecer al municipio de Vegachí destinando esos recursos para el mantenimiento de la red vial y en salud, pues si así hubiera sido no se habría acudido a los medios menos legales, como lo certificó la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia, en especial porque en dicho municipio no había licencias de explotación del metal, resultando de importancia la declaración del concejal Gustavo Álvarez, al señalar que sólo se verificaban compras del mismo.


En consecuencia, para el representante de la sociedad, los asertos anteriores de la motivación de la sentencia de primera instancia demuestran que el Juez a-quo sí consignó con claridad las razones sobre las cuales se soportó el juicio de responsabilidad por los delitos imputados a los procesados MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ y JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, cuestión diversa es que el libelista no comparta dicha motivación.


Además, añade, el juicio en el modelo procesal penal previsto en la Ley 600 de 2000 es uno solo, el cual se inicia con la ejecutoria de la resolución de acusación formulada por el Fiscal General de la Nación o su delegado y termina con la sentencia de mérito del juez de conocimiento y, en caso de ser esta apelada, con el fallo que resuelva la impugnación, emitido por su superior funcional.


De esa manera, concluye, las sentencias de primera y segunda instancia, cuando ésta es confirmatoria, constituyen una unidad jurídica inescindible, razón por la cual sus argumentaciones y sustentaciones deben asumirse como un cuerpo integral, al punto que los aciertos y eventuales desaciertos del fallador de primer grado se funden con lo dispuesto por el superior, solucionándose eventualmente, de manera expresa o tácita, las falencias sustanciales que la decisión impugnada pueda haber presentado.


Es lo que ocurre en este caso, asegura, porque el Tribunal complementó los argumentos del juez de primera instancia, desvirtuando el supuesto error de prohibición pretextado por los procesados, así como lo relativo a su participación a título de determinadores del delito de peculado por apropiación.


Simplemente, agrega, ante la inconformidad con la argumentación y motivación consignada en la sentencia de primera instancia, expresada en el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, el Tribunal procedió a precisar los aspectos demandados por los apelantes, con lo cual el recurso de alzada cumplió a cabalidad con su finalidad, sin que ello implique que el fallo de primer grado hubiera sido irregular en modo tal que justificara su anulación por omisión de sus requisitos esenciales y, concretamente, el de su motivación.


Por lo expuesto, considera que el cargo no debe prosperar.



       1.3.  Consideraciones de la Sala:


Sea lo primero señalar que asiste razón al defensor común de los procesados JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y MARÁ DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ cuando indica que de acuerdo con la tesis vigente de la Sala, en aquellos eventos en los cuales una decisión carece absolutamente de motivación no le es dable al superior proceder a la enmienda del yerro complementando la argumentación sino que, a fin de evitar la pretermisión de la instancia y vulnerar con ello el principio de la doble instancia, debe proceder a declarar la nulidad y disponer el reenvío del expediente para que se produzca un pronunciamiento efectivo, abriéndose paso a la interposición de los medios de impugnación legalmente admitidos.


       El tema ha desatado controversia, en especial cuando el vicio se advierte en sede de casación, cuya solución hasta antes de la providencia citada por el libelista de fecha 27 de julio de 2006 (rad. 22329), apuntaba en otro sentido.  Así se plasmó, por ejemplo, en la decisión del 22 de mayo de 2003 (rad. 20756)2, en donde se sostuvo:


       “No puede dejarse de lado que el instituto de la casación es la última vía de impugnación consagrada en la ley como culminación de un trámite de dos instancias, cuya decisión fue radicada por la Carta Política (artículos 234 y 235) en la Corte Suprema de Justicia como autoridad de máxima jerarquía de la justicia ordinaria y tribunal de casación, al cual tienen acceso los sujetos procesales bajo las condiciones de legitimidad previstas en la ley; por tanto, el fallo de casación, cualquiera que sea su sentido, no sorprende a nadie, es el resultado propio y esperado de la vía impugnaticia incoada.


       Por lo demás, la preceptiva del numeral 1º (del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal de 1991, reproducido en igual numeral del artículo 217 del estatuto procesal del 2000, refiere) consulta el principio de economía procesal, porque después de casado el fallo por concurrir una causal de nulidad, lo único que queda pendiente es dictar nuevamente la sentencia de segundo grado, cuyos parámetros deben ser aquellos trazados por la Corte en la sentencia de casación.


       Ello significa que la sentencia que se dicta para sustituir la quebrada por concurrir en ella la causal tercera de casación, no puede ser proferida libremente por el respectivo Tribunal Superior, pues la ley ordena que se dicte "de acuerdo con lo resuelto por la Corte" y en esas condiciones, los sujetos procesales ya no cuentan con la posibilidad de obtener el reconocimiento de pretensiones de ninguna índole, pues las alegadas ya habrían sido consideradas por el Tribunal de casación, bien al momento de ejercer el control sobre la demanda en punto de los requisitos formales, ora al adoptar decisión de mérito, y las que no, no pueden ser objeto de pronunciamiento por el ad quem, porque en esa ocasión su facultad de fallar se encuentra delimitada por la decisión casacional.


       Es de entender que esas son las razones por las cuales el legislador decidió que en la situación descrita en el numeral 1º del precepto citado, el fallo de sustitución lo debe dictar la Corte, por ser la máxima autoridad en la rama penal y las decisiones que emite como juez de casación carecen de más recursos”.


       Sin embargo, el criterio actual de la Sala se proyecta en otro sentido, pues, ante tal eventualidad, aún en sede de casación, se debe remitir el proceso para que el inferior que haya incurrido en el yerro de absoluta falta de motivación exponga las razones que sustentan su determinación, con lo cual, como ya se dijo, se precave la posibilidad de omitir esa instancia de decisión, postura que ha sido ratificada a través de providencias posteriores, como las del 13 de septiembre de 2006, rad. 20611 y 3 de agosto de 2006, rad. 22485.  En la primera de ellas, se señaló lo siguiente:


       “4. Admitida así la nulidad como causal de casación diríase que por virtud del criterio expuesto por la Sala en sus decisiones de mayo 22 de 2003, septiembre 8 de 2.004 y mayo 10 de 2.006 (radicados Nos. 20.756, 20602 y 22.082 respectivamente), concerniría a la Corte por orden del numeral 1º del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal de 1991, reproducido en igual numeral del artículo 217 del estatuto procesal del 2000, dictar el fallo de reemplazo y no disponer el anunciado reenvío del asunto al Tribunal para que éste profiera la sentencia de segunda instancia; sin embargo, como tal criterio previó la posibilidad de que existan excepciones a dicha solución pues Una reconsideración del tema conduce a precisar que una determinación tal -el reenvío del expediente al tribunal para que profiera fallo- puede tener justificación bajo circunstancias excepcionales, es precisamente este uno de los eventos en que -como se reconoció en providencia del pasado 27 de julio del año en curso (Radicado No. 22.329)- la Sala no puede entrar a dictar fallo de sustitución, sino que ha de remitirse el proceso al Tribunal para que sea él el que emita el de segunda instancia, más aún cuando como en este caso se desconoce la motivación del ad quem que debería sustentar su sentencia en las pruebas acopiadas hasta el momento en que dictó su auto de febrero 14 de 2.001 declarando la nulidad.


       Es que -dijo la Sala en el reseñado precedente- la solución de dictarse fallo de sustitución cuando se invalida el impugnado por carencia de motivación no es viable porque: se estaría pretermitiendo la instancia, en tanto no hubo un pronunciamiento -expreso ni tácito- acerca de la confirmación, revocatoria o modificación del fallo del a quo o porque entrar la Corte a corregir directamente el vicio, dictando el fallo, significaría romper la estructura del proceso penal que impone que cada instancia culmine con la adopción de una sentencia, a menos que ocurran fenómenos de extinción de la acción penal.


       De la misma manera que sería inaceptable que la Corte, en un proceso en el que materialmente no haya fallo de segundo grado, suplantara al Ad quem para expedirlo por economía procesal, no puede admitirse que en eventos de absoluta falta de motivación lo haga. 


       Por eso, frente a situaciones de falta de sentencia, la decisión de la Corte no puede ser otra que constatar el vicio y ordenar que éste sea subsanado por el funcionario de segunda instancia, sin que le sea posible en consecuencia a la Sala trazar directrices sobre el contenido o el sentido de una decisión inexistente, de ahí que la preocupación expresada por la Sala en la providencia del 22 de mayo del 2003, podría resultar válida en los demás casos de vicios relacionados con la motivación de la sentencia, es decir, cuando es incompleta o deficiente; cuando es equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente; y cuando es sofística, aparente o falsa, porque en esos eventos es claro que la intervención de la Corte para señalar la deficiencia, la ambigüedad o la apariencia implicaría dar pautas de valoración o análisis que, ahí sí, conduciría a que la sentencia no pueda ser proferida libremente por el respectivo Tribunal Superior, como se afirmó en el fallo que se comenta"


       Se sigue sin dificultad de lo expuesto que la opción de reenvío a la instancia inferior de la actuación, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Sala, opera única y exclusivamente para los casos de ausencia total de motivación de la decisión revisada y ni siquiera, como se explica claramente en la decisión que se viene de transcribir en lo pertinente, para los casos en que está incursa en otros defectos de motivación.


       Clarificado lo anterior, se procede a establecer si, como se pregona en la primera censura de las demandas admitidas, es verdad que la sentencia de primera instancia evidencia absoluta falta de motivación en punto de los aspectos planteados por los defensores en sus intervenciones durante la audiencia pública, falencia que, de demostrarse, ciertamente no podía suplir el Tribunal al desatar el recurso de apelación, porque en un tal caso pretermitiría la primera instancia.

       

       Al respecto, comiéncese por decir que este tema fue postulado por los defensores de los procesados mencionados con el objeto de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, advirtiendo que el Tribunal, de hallar demostrada la irregularidad planteada, no podía pronunciarse sobre el particular.


       No obstante lo anterior, el ad quem no encontró fundada la tacha de los recurrentes, precisando sobre el particular lo siguiente:


       “Al respecto, habrá que decir que no estima esta Corporación que la providencia revisada adolezca del vicio denunciado por varios de los impugnantes, por cuanto el a quo no solamente se ocupó de retomar todos los planteamientos de las partes intervinientes en la actuación, sino además de estudiar detenidamente, según cada tipo penal, cuáles son sus elementos estructurales y de qué forma los procesados incurrieron en cada una de las conductas punibles que se les atribuyen.  Así que de los argumentos expuestos por el a quo se desprende con facilidad la respuesta a las inquietudes de los defensores”.


Pues bien, la Corte, plenamente de acuerdo con lo expresado por el Tribunal y lo manifestado por el señor Procurador Delegado en su concepto, encuentra que si bien el fallo de primer grado realmente no exhibe un estilo paradigmático, tampoco puede descalificarse a priori por contener una valoración probatoria y un análisis jurídico idóneo para sustentar la determinación adoptada y responder adecuadamente los planteamientos de los defensores expuestos durante la audiencia pública.

     

       De tal forma se tiene que en la parte considerativa de     dicha providencia, tras elaborarse una reseña de las diversas conductas punibles atribuidas a los procesados y de precisar sus elementos estructurales, se estableció, en relación con la responsabilidad penal de los acusados JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, en su orden ex presidente del Concejo Municipal y ex alcaldesa del municipio de Vegachí, que todo la tramoya ideada con el supuesto fin de obtener regalías para esta localidad por la actividad de explotación aurífera, en realidad tuvo por objeto compensar a unos terceros “que no fueron otros que los comerciantes de oro, los mal llamados inversionistas, entre ellos la hija y su esposo de la ex alcaldesa (sic) MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, los familiares de los concejales del municipio, quienes se convierten en defensores de las fórmulas de participación del negocio de las regalías”.        


       Aseveración ésta que implica motivación a la imputación del delito de interés indebido en la celebración de contratos en contra de la procesada MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, pues corrobora que el mecanismo ideado de contratar a Holmer Ortega, no era otro que el de obtener dividendos ilegales para sus familiares a costa de los recursos del erario municipal y con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal de transparencia y selección objetiva estipulados en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública3, reproche que el juzgador amplió más adelante:

       

       “Igualmente se aprecia, según el material probatorio, que hubo una connivencia entre varios ex funcionarios municipales con el fin de defraudar los dineros del municipio de Vegachí (Ant.), es así como las señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, desde el momento en que  asumió la  alcaldía del municipio de Vegachí, se dio a la tarea con algunos concejales y con el coacusado Holmer Ortega Tobón, de crear mecanismos para enriquecer sus patrimonios a costa de los dineros del municipio. En testimonio rendido por la dama Luz Marina Gómez Montes, se observa que la alcaldesa MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ con otros concejales, entre ellos su presidente, JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, celebraron varias reuniones, incluso en la finca de propiedad de la alcaldesa, en la cuales se creó una especie de sociedad, en ella participó (sic) familiares de la burgomaestre, lo acordado en esas reuniones fue: personas particulares, entre ellos varios concejales, y familiares de la alcaldesa prestaban dinero con el fin de pagarle a los mineros de contado el 50% del subsidio del valor total de la regalía, a estas personas se les dio el nombre de inversionistas, entregaban los dineros a Holmer Ortega, quien contactaba con los mineros y les cancelaba en efectivo el 50 % del valor de la regalía.  Una vez el municipio de Vegachí recibía las transferencias de Minercol, por concepto de regalías, el señor Ortega Tobón, recibía el 50% del valor correspondiente al subsidio de las regalías y recibía además el 15 %, al que se le dio el nombre de por administración del Fondo, el cual iba a parar al bolsillo de los mal llamados inversionistas a título de intereses. El pago del 15 % se hizo sin fundamento legal”

       La glosas anteriores corroboran la falta de razón del argumento presentado por el defensor de la sindicada MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ cuando afirma que el a-quo no se refirió a su responsabilidad por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, porque de ellas surge claro que el modus operandi empleado al contratar a Holmer Ortega Tobón, además de birlar los requisitos legales, no tenía por objeto satisfacer el interés general que debe guiar a la contratación estatal, sino un evidente desvío de poder dirigido a lograr el enriquecimiento de unos pocos, entre quienes se cuentan familiares cercanos y allegados a la ex burgomaestre, quienes se beneficiaron con las compensaciones económicas posteriormente recibidas.


       Tampoco es de recibo el planteamiento expuesto en las dos censuras según el cual hubo mutismo absoluto de parte del mismo funcionario en relación con la atribución de responsabilidad a los procesados JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ como determinadores del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 


       En tal sentido, se impone precisar que este reproche en contra de los mencionados devino por la marcada influencia y presión ejercida por los mencionados sindicados sobre Ana Julia Ramírez de Valencia, quien reemplazó como alcaldesa de Vegachí a MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, para que continuara con el anómalo procedimiento gestado con el propósito de desviar recursos provenientes de regalías por explotación aurífera a favor de familiares y allegados de los funcionarios implicados.

  

       Sobre el particular, se plasmó en la sentencia de primer grado, lo siguiente:


       “Igualmente está probado que la señora Ana Julia Ramírez de Valencia, tuvo las garantías suficientes para verificar que los pagos que se le ponían de presente se ajustaran a la ley, ahora si la señora Ramírez de Valencia tenía dudas sobre la legalidad de todo el procedimiento de administración de fondos de regalías, por qué suscribió un nuevo contrato con Holmer Ortega Tobón, para ser ejecutado en la vigencia del año 2002, ella en su calidad de alcaldesa y ordenadora del gasto debió verificar la legalidad de los pagos y no proceder a autorizar su cancelación, cediendo a presiones, que no fueron como quiere a dar entender que fueron de mucha gravedad (sic).


       El actuar de esta dama fue doloso, aunque tuvo dudas ante un negocio de tales proporciones, donde a simple vista se aprecia que no es transparente, es corrupto y desgreño administrativo en el manejo de los dineros públicos, se dejó llevar por los intereses de su alcaldesa antecesora y de algunos concejales y la insistencia de la tesorera Astrid Elena Sierra M…”. (subrayas fuera de texto).        


       De otro lado, del texto de la providencia de primera instancia también se infiere respuesta al argumento esgrimido por la defensa de JUAN PABLO BERNAL RESTREPO en el sentido de estar amparado en una causal de exclusión de responsabilidad derivada de haber actuado en error de prohibición, por lo que no se evidencia la pretendida ausencia absoluta de motivación.  Ello se extrae de los siguientes fragmentos de la decisión:


       “El señor ex presidente del Concejo Municipal de Vegachí, fue el precursor del 15 % vedado y que se llamó de cuentas de difícil cobro, pues así lo reconoció en su versión cuando declaró ante la Contraloría Departamental. Justifica su conducta cuando manifiesta que lo que los impulsó en el Concejo para aprobar los acuerdos municipales fue el deseo de obtener para el municipio de Vegachí era recursos (sic) para el mantenimiento de la red vial y en salud, pero buscaron los medios menos legales para ello, pues según certificación obrante a folios 135 de la directora de titulación y fiscalización minera del departamento de Antioquia, donde manifiesta que en Vegachí no hay licencias de explotación que son las que permiten la extracción del mineral para su comercialización y declaración del concejal Gustavo Álvarez (fol. 21) en el municipio de Vegachí sólo existen compras de oro”.


       Párrafos atrás, además, el mismo juzgador se encargó de destacar que en la conducta de este procesado concurrió el elemento cognoscitivo-volitivo del hecho punible, en tanto de sus propias declaraciones se puede colegir que tenía conocimiento sobre la forma como funcionaba la comercialización del oro y, en este caso, que terceros prestarían el dinero para el pago a los mineros, obteniendo a cambio cuantiosos beneficios en detrimento de los intereses del Estado y particularmente del municipio de Vegachí al recibir una pequeña cantidad de esos recursos, motivación que descarta la admisión de error alguno sobre la licitud de la conducta emprendida.

           

       De lo anteriormente expuesto, se desprende con claridad meridiana, que no le asiste razón a los casacionistas cuando deprecan la nulidad del fallo de primer grado al encontrarlo carente de absoluta motivación respecto de algunos planteamientos defensivos propuestos en la audiencia pública, porque de su contenido se infiere respuesta adversa a tales pretensiones defensivas.


       Ahora, como con acierto lo recuerda el representante de la sociedad, que tales argumentos sean o no correctos, es un aspecto que no encaja dentro de la órbita de la causal invocada, en donde lo que impera establecer es si en realidad se configuró o no ausencia absoluta de motivación.


       Desde esa perspectiva, resulta ajustada al marco jurídico la actuación del Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado de complementar los argumentos de su inferior jerárquico, en virtud de los reparos expuestos por los impugnantes.


       En tal caso, surge incontrastable que sobre los puntos en cuestión se aplica el principio de unidad de fallos, conforme al cual cuando hay concordancia sobre un aspecto en las dos decisiones sus planteamientos se integran, de tal modo que, en caso de verificarse falencias argumentativas en una de las decisiones, éstas se suplen con los contenidos de la otra.                


       Es lo que aquí ocurre, porque si algunas deficiencias se podrían extraer de la sentencia de primer grado en derredor de los aspectos precisados, ellas se ven superadas con las amplias explicaciones ofrecidas por el Tribunal, conjurando así cualquier posibilidad de transgresión del debido proceso y del derecho de defensa por falta de motivación. 


       Así, en relación con la inconformidad común de los casacionistas relacionada con la demostración de la responsabilidad de sus prohijados como determinadores del delito de peculado por apropiación a favor de terceros,   dicha colegiatura adujo:


“La evidencia muestra claramente que el plan urdido en el municipio de Vegachí para apoderarse de las regalías del oro, incluía varias etapas y complicadas maniobras. Inicialmente, debían aprobarse los acuerdos municipales que le dieran alguna legalidad a la transacción, celebrar un contrato con la persona experta en buscar y disuadir a los mineros para que hicieran la declaración respectiva, buscar personas que quisieran invertir (realmente los mismos que planearon el delito), y por último, hacer los pagos respectivos. El señor JUAN PABLO BERNAL no solamente estaba interesado en el recaudo de las regalías sino también en proteger sus propias inversiones, las de sus amigos y familiares. Por ello, no le bastaba con la simple aprobación de los acuerdos y de allí la explicación lógica de su intervención posterior hasta tanto la alcaldesa encargada (persona que ingresa en este escenario y de alguna manera entorpece el cumplimiento del plan) decida realizar los pagos. En ese orden de ideas, no es nada descabellado aceptar las declaraciones de las personas que afirman que esencialmente el presidente del concejo como la alcaldesa titular (suspendida) fueron quienes de alguna forma lograron que la alcaldesa encargada dirigiera su voluntad para el pago del 15% de las Regalías a los supuestos inversionistas. Por ello es que la acusación para estas personas fue bajo el entendido de la determinación y no como autores materiales de la ilicitud.


El error en los argumentos de la defensa consiste en afirmar que para la determinación se requiere que el partícipe esté presente con sus actos en cada una de las ejecutorias del autor material. Pero en realidad, basta con que a través del consejo, coacción, insinuación, mandato, etc., se logre sembrar la idea criminal en el agente para que la figura en comento se perfeccione. Y en el presente caso, es claro que cuando la señora Ana Julia Ramírez (alcaldesa encargada) dudó sobre la legalidad de los pagos, la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES y JUAN PABLO hicieron todo lo necesario para cambiar su opinión y lograr que colaborara con su plan inicial”.


       Por su parte, acerca del pretextado error de prohibición en el que habría incurrido JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y los demás procesados,    específicamente señaló:       


       “Lo anterior significa que no es cierto el argumento traído por los apelantes en el sentido de afirmar un supuesto error frente a la legalidad de los acuerdos, porque la Gobernación le había dado aprobación. Todo lo contrario, inicialmente lo devolvió (la Gobernación) con las advertencias pertinentes y posteriormente los demandó ante la jurisdicción competente. Eso significa que la simple consulta a las autoridades de la gobernación, les habría permitido saber que tales acuerdos no podían aprobarse. Pero no sólo hicieron caso omiso de las sugerencias de la Gobernación sino que procedieron a ejecutar lo decidido en los acuerdos y adicionalmente a pagar un 15% no estipulado en ninguna parte (…) para la fecha de su ejecución, en el Departamento de Antioquia ya había claridad sobre la ilegalidad de esas operaciones y si los acusados no quisieron averiguar o hicieron oídos sordos a las advertencias, no puede tildarse su comportamiento como simplemente culposo, sino que efectivamente tuvieron el conocimiento y la voluntad de infringir la ley, además, que tal falta de análisis jurídico y adecuación de la conducta a las normas legales, implica por lo menos la existencia de un dolo eventual, pues no les importó si su comportamiento lesionaba o no un bien jurídico tutelado por la ley penal”.


       Más adelante, concretamente en relación con la pretendida concurrencia de dicha causal de ausencia de responsabilidad frente a la conducta del procesado JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, el Tribunal consignó:


       “De allí se desprende con facilidad, el actuar doloso de personas como el señor presidente del Concejo JUAN PABLO BERNAL, quien aún sabiendo que el dinero proveniente de las regalías del oro, no podían sufrir destinación diferente de la que establece la Ley, y que por lo tanto el Acuerdo Municipal que creó y reglamentó el funcionamiento del fondo de Regalías en el municipio de Vegachí resultaba inválido, de manera dolosa contactó a su hermano Mauricio Bernal  Restrepo para que invirtiera en el negocio de las regalías, tal como lo informa a fls. 377 y ss. dentro de su injurada, y lo ratifica su consanguíneo a fls. 496 y ss., incurriendo en la conducta punible descrita en el art. 397 del C.P., por cuanto se estaba apropiando irregularmente de bienes de una entidad territorial  y que debían destinarse a inversión social casi en su totalidad, para beneficiar a una tercera persona.         


       Y es que era tal su conciencia del injusto, que desde el mismo momento en que se propone el acuerdo ante la plenaria, exhibe su conocimiento de las implicaciones jurídicas que pudiera tener su aprobación, dado que según sus propias palabras se estaba haciendo mentir a los productores de oro y argumentando que la única forma en que los municipios recuperen estos dineros por regalías es mediante esos manejos que él mismo tilda como una trampa a la ley”.    


       Y, por último, atinente a los fundamentos de responsabilidad por la conducta delictiva de interés indebido en la celebración de contratos de MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, también cuestionado por su defensor, se ofrece una ponderación bastante amplia a partir de la página 42 del fallo, para concluir que:


       “Es más que obvio que la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ escogió a dedo al señor Holmer Ortega Tobón como contratista del municipio. El señalamiento del contratista se realizó sin establecer ningún procedimiento que permitiera hacer una selección objetiva y transparente, como le era exigible a la alcaldesa, así el contrato se realizara bajo la modalidad de contratación directa, generándole un beneficio indebido.  Y las razones para ello surgen a la vista, siendo Holmer la persona que la asesoró en cuanto  la forma como debería crearse y manejarse el fondo de regalías para obtener los beneficios particulares de que se ha venido hablando”.

       

       Queda claro, en consecuencia, el desacierto de las propuestas contenidas en las censuras cuyo estudio se asume conjuntamente, pues, de una parte, no es verdad que el fallo de primer grado evidencie absoluta falta de motivación en relación con algunas solicitudes esgrimidas por los defensores durante la audiencia pública de juzgamiento, como tampoco lo es, de otra parte, que el Tribunal haya pretermitido la instancia de decisión, al complementar dicha argumentación, pues simplemente actuó con el objeto de resolver las impugnaciones fundadas sobre esa misma base.


       Así las cosas, la conclusión que se sigue de lo expuesto es la de la improsperidad de los cargos.



           2. Segundo cargo (subsidiario) de la demanda presentada a nombre de JUAN PABLO BERNAL RESTREPO.  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia:  


       2.1. Planteamiento:


El actor considera que por haberse incurrido en la causal de casación invocada se aplicaron indebidamente los artículos 9, 30 y 397, inciso 1º, del C. Penal y se inaplicó el 7º, inciso 2º, del C. de P. Penal “que contempla la aplicación del in dubio pro homine en caso de incertidumbre acerca de la responsabilidad del justiciable”.


El yerro alegado, estima, se configura porque el juzgador dejó de apreciar los testimonios de Julio Jaime Botero Restrepo, Hernán de Jesús Cortés Montoya, José Fernando Yepes Rengifo y Juan Pablo Avendaño Muñoz, concejales del municipio de Vegachí.


Luego de transcribir apartes del contenido de los citados testimonios en donde se declara sobre la manera como se gestaron, debatieron y aprobaron los acuerdos municipales por cuyo medio se creó el Fondo de Regalías de la referida localidad, el censor encuentra demostrado que el concejal JUAN PABLO BERNAL RESTREPO no tuvo injerencia distinta a la que tuvieron los demás ediles y que no tuvo, ni podía tener, influencia alguna sobre la ex alcaldesa Ana Julia Ramírez de Valencia para la realización de los pagos del 15% de la regalías recibidas por el municipio de Vegachí.


De esa forma, afirma que según el relato de los concejales sobre la manera como se desarrolló la reunión celebrada en el Palacio Municipal, durante la cual según la ex alcaldesa Ramírez de Valencia sintió presión de parte de BERNAL RESTREPO para la aprobación del pago correspondiente al 15% de regalías, si bien hubo intervenciones bastante fuertes y directas en ningún momento se alteró el orden o se produjo alguna presión, tampoco se abordó el tema de las regalías, ni se registró un intento de asonada contra la administración.


Al contrario, añade, de acuerdo con el relato de los concejales la aprobación de los acuerdos por el Concejo no se logró por iniciativa de JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, pues quien los gestó fue el concejal Gustavo Álvarez, quien ya tenía la experiencia de otros municipios, como Maceo, en el mismo departamento.

También aducen que su defendido no tuvo injerencia en la ponencia y en los cambios que se realizaron a dichos proyectos, pues ello fue discutido en la comisión primera, a la cual éste no pertenecía, por ser integrante de la comisión segunda. Quien tuvo a cargo la ponencia, agrega, fue el concejal Julio Zapata, al interior de la comisión primera, de la cual también hacía parte el concejal Álvaro Cortés.


       De lo expuesto por los testigos en mención, destaca,  tampoco surge particular interés de su prohijado en relación con el trámite de los citados proyectos o que hubiera ejercido injerencia de cualquier naturaleza para que fueran aprobados, razón por la cual no es posible atribuirle condición de partícipe, en la medida en que actuó de la misma forma a como lo hicieron los demás concejales, amparados en su autonomía funcional para aprobar los proyectos.


Todo lo contrario, a juicio del libelista, de los testimonios ignorados por el Tribunal dimana el evidente deterioro de las relaciones entre JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y la ex alcaldesa Ramírez de Valencia, además porque fue su mayor contradictor y, por ende, sin poder alguno para influir en sus decisiones, aspectos que impiden concebirlo como determinador.

Por lo mismo, colige, la ejecución del delito de peculado por apropiación constituyó un acto propio de la ex burgomaestre Ramírez de Valencia, ajeno por completo a injerencias externas, y menos de parte del acusado BERNAL RESTREPO.


Con sustento en lo expuesto, solicita casar parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, absolver al procesado JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, por aplicación del principio In dubio pro homine a su favor, por no existir certeza sobre su real participación en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación.



       2.2. Concepto del Ministerio Público:


       Estima que el error postulado carece de fundamento, en tanto el censor olvida que en el proceso de formación de su convencimiento el juzgador está facultado para tomar los elementos de convicción que conducen hacia la sustentación de la hipótesis y desechar aquellos que la contradicen, esto último al corroborar que no se ajustan a las reglas de la sana crítica o por su carácter insustancial.


En ejercicio de dicha facultad, destaca, aquí el fallador desechó los testimonios señalados por el actor, pues su contenido resulta insustancial frente a la evidencia que de manera contundente emerge del resto del acervo probatorio, según la cual existió una confabulación entre varios sujetos, pero especialmente entre la ex alcaldesa MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ y el presidente del Concejo Municipal JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, quienes, a pesar de que el municipio de Vegachí no es productor de oro, idearon la  creación de un fondo de regalías por la explotación de dicho metal precioso, con miras a lucrarse a través de familiares y amigos cercanos.

       

       De manera pues que, como lo indicó el Tribunal, el procesado BERNAL RESTREPO aprovechó su condición de edil del Concejo Municipal de Vegachí para impulsar el trámite y aprobación de los acuerdos municipales tendientes a lograr dicho fin, participando activamente en la ejecución del referido plan para apoderarse de las regalías del oro, el cual incluía varias etapas y complicadas maniobras.


Así, advierte el representante de la sociedad, inicialmente debían aprobarse los acuerdos municipales para darle sustento legal a la transacción; luego, celebraron un contrato con la persona experta en buscar y disuadir a los mineros, quienes sacaban el oro en otros municipios, para que hicieran la respectiva declaración como si la extracción hubiera ocurrido en Vegachí, buscando personas que quisieran invertir y, por último, procediendo a compensar a los inversionistas.


El objetivo de obtener para el municipio las regalías, enfatiza, no era para beneficio del citado municipio antioqueño, sino para lograr el enriquecimiento de amigos y familiares cercanos, como se desprende del hecho de que el concejal JUAN PABLO BERNAL hubiera contactado a su hermano Mauricio Bernal Restrepo para que invirtiera en el negocio de las regalías y que también lo hubiera hecho Aleida Cardona, hija de la alcaldesa MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, quien recibía el pago con cheques girados a nombre de su esposo Leonardo Aguirre, como lo sostuvo Luz Marina Gómez Montes, esposa del procesado Holmer Ortega.


El deseo de apropiación de los dineros del Fondo de Regalías, prosigue el Procurador Delegado, explica la fuerte presión que la alcaldesa encargada Ana Julia Ramírez de Valencia manifiesta haber recibido por parte de la alcaldesa titular, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, quien se encontraba suspendida del ejercicio de su cargo y del concejal JUAN PABLO BERNAL, para que firmara los cheques que por sumas millonarias encontró sobre su escritorio a favor de Holmer Ortega, por concepto del reconocimiento del referido 15% de las regalías, como así lo ratificaron Luis Alberto Turizo Arzuza, secretario de planeación y Oscar Gabriel Escobar López, secretario de gobierno.


Esta misma funcionaria puso de presente la manera como el procesado BERNAL RESTREPO de diversas formas presionó el pago del cheque girado a nombre de Holmer Ortega por setenta y siete millones de pesos ($77.000.000), aproximadamente, insultándola de diversas formas, desplazándose en una motocicleta por las calles del municipio con un megáfono descalificando su labor.  Además, en compañía de la ex alcaldesa MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ y de otros sujetos acudió al despacho del doctor Juan Manuel Restrepo, secretario de la Gobernación de Antioquia, pidiendo que la relevaran del cargo por el manejo equivocado de las regalías. 

 

       Concluye así que, por haber cedido la alcaldesa Ramírez de Valencia ante tales presiones, y configurarse el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, resulta incuestionable la responsabilidad que por tal delito le fuera deducida a JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, a título de determinador.        


       Con sustento en lo expuesto, considera que el cargo no debe prosperar.



       Consideraciones de la Sala:


       Es verdad, como bien lo apunta el Ministerio Público, que aun cuando las deponencias rendidas por Julio Jaime Botero Restrepo, Hernán de Jesús Cortés Montoya, José Fernando Yepes Rengifo y Juan Pablo Avendaño Muñoz, concejales del municipio de Vegachí, no fueron expresamente valoradas en los fallos de instancia, no se configura la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión alegada por el censor.


       Tiene dicho de manera reiterada la Sala que para la concreción de este yerro no es suficiente con que esté demostrada la inobservancia de los medios de persuasión, sino, además, que ellos ostenten entidad suficiente para resquebrajar lo declarado en el fallo; dicho de otro modo, que posean la trascendencia indispensable para trastocarlo;  en este caso particular, como quiera que a ello se encamina la censura, a corroborar que el procesado JUAN PABLO BERNAL RESTREPO no es responsable a título de determinador del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, respecto de la conducta desplegada por la coprocesada Ana Julia Ramírez de Valencia.

       Recuérdese que, para los falladores de instancia, este procesado, así como la ex alcaldesa MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, una vez suspendida en el ejercicio del cargo, ejercieron actos de coacción sobre la alcaldesa encargada, Ana Julia Ramírez de Valencia, para que continuara pagando los dineros provenientes de las regalías por la explotación de oro, a lo cual finalmente ésta accedió, no obstante los reparos y trabas iniciales que puso a su ordenación.              

       

Pues bien, conforme las declaraciones rendidas por los concejales Julio Jaime Botero Restrepo, Hernán de Jesús Cortés Montoya, José Fernando Yepes Rengifo y Juan Pablo Avendaño Muñoz, referidas por el casacionista, el procesado JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, en su calidad de presidente del Concejo Municipal de Vegachí, no tuvo injerencia distinta a la que tuvieron los demás ediles en la creación, debate y aprobación de los acuerdos mediante los cuales se creó el Fondo de Regalías de dicho municipio y tampoco influyó sobre la alcaldesa Ana Julia Ramírez de Valencia para que se decidiera por el pago del 15% del valor de las regalías recibidas por la explotación de oro.


       Sin embargo, estas atestaciones se ven infirmadas por otros medios de convicción valorados por el juzgador a través de los cuales se corrobora que BERNAL RESTREPO ejerció presión sobre la ex alcaldesa encargada para obtener el giro de los recursos irregulares en detrimento del Estado, con lo cual actualizó el tipo penal de peculado por apropiación en favor de terceros, en calidad de determinador.


       En ese sentido se cuenta con el dicho de la propia determinada quien fue enfática en sostener como el procesado BERNAL RESTREPO presionó el pago de las regalías, insultándola de diversas formas, entre otras, desplazándose en una motocicleta por las calles del municipio con un megáfono descalificando su labor y cómo, en compañía de la ex alcaldesa MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ y de otras personas, acudió al despacho del doctor Juan Manuel Restrepo, secretario de la  Gobernación de Antioquia, para pedirles que la relevaran del cargo por el manejo equivocado de las regalías. 

         Esta versión no aparece insular dentro de la actuación, pues se encuentra ratificada con lo dicho por los señores Luis Alberto Turizo Arzuza y Oscar Gabriel Escobar López, secretarios de Planeación y de Gobierno del municipio, respectivamente, cuyo contenido también fue apreciado en la sentencia, quienes informan el despliegue de actos de presión por parte del procesado sobre la burgomaestre encargada.


       Así, el primero de los mencionados, al ser interrogado sobre si MARÍA DE LOS ÁNGELES, Holmer, alguno de los concejales o cualquiera otro presionó a Ana Julia para el pago de un cheque a favor de Holmer Ortega, señaló que:


       “Sí, ellos si presionaron mucho para que ese cheque se pagara, incluso el cheque duró de quince a veinte días sin que el cheque se firmara y la tesorera subía a preguntar si ya se había firmado el cheque del señor Holmer, que él estaba ahí en Tesorería, ella le contestó que todavía no que no había tenido tiempo pero era con el objetivo de aclarar las dudas que ella tenía, que no tenía muy claro y los concejales y doña Maruja creo que también ejercían presión porque había un contrato firmado con ese señor y que había que cumplirlo si no demandaban al municipio, ese era el tipo de presión que se ejercía”

       Aún más específicas, en cuanto al despliegue de actos de presión realizados sobre la ex alcaldesa por el presidente del Concejo Municipal JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, resultan las siguientes aseveraciones del mismo declarante: 


       “…alguna vez en que la señora Ana Julia tomó la decisión de pedirle la renuncia a la tesorera porque ésta no le cumplía lo que ella ordenaba, los señores concejales JUAN PABLO BERNAL, Gustavo Álvarez, citaron a una reunión en el segundo piso de la alcaldía para hablar mal de doña Ana Julia y de la gestión que ella estaba haciendo y porque doña Ana Julia de acuerdo a concepto pedido a la Contraloría de que si podía pagar o no con los recursos de las regalías del oro lo del ajuste fiscal ella pagó prestaciones y salarios atrasados a los empleados ellos se fueron lance en ristre contra ella, declarándole prácticamente la guerra a doña Ana Julia incluso llegando a hacer como una especie de asonada en la alcaldía y venir aquí a la Gobernación a pedirle al secretario de gobierno y al gobernador que la destituyera”.

       

       Mayormente elocuentes son las afirmaciones del segundo en mención, quien sobre el particular puntualizó:


       “Las relaciones entre Ana Julia Ramírez y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ cuando empezaba a laborar como alcaldesa Ana Julia eran buenas hasta que a raíz de la no firma de los cheques por este concepto de regalías de oro se deterioraron las relaciones entre ellas dos hasta el punto de que a Ana Julia la llamó como a las diez de la noche Maruja porque no había firmado esos cheques y tratándome mal a  mí que porque había amenazado a la tesorera, al decirle a Ana Julia que no firmara eses cheques, ya de esto se fue dando cuenta el Concejo y aparecieron los señores JUAN PABLO BERNAL, Gustavo Álvarez, también enojados con la señora Ana Julia y tratándola mal, por comentarios, tengo entendido que el señor JUAN PABLO BERNAL era socio de esa empresa que montaron allá por acuerdo del Concejo con el fondo de las regalías del oro”.


       Respaldando lo acotado por el anterior declarante, Escobar López precisó:


       “A raíz de todo esto y en vista de que la tesorera quería dominar a Ana Julia, se vio en la obligación de declararla insubsistente, ese mismo día el señor JUAN PABLO BERNAL embolató a la comunidad citándolos a una reunión que para hablar del futuro del ingenio de Vegachí, cosa que fue falsa, pues únicamente se dedicó a hablar mal de la señora Ana Julia Ramírez, hasta el punto que llegaron a tratar de tomarse el palacio municipal, razón por la cual solicitamos ayuda del comandante de policía de esa localidad impidiendo que se realizara esa asonada”.


       Está visto, por consiguiente, que de acuerdo con la anterior prueba testimonial fueron múltiples los mecanismos empleados por el procesado BERNAL RESTREPO para presionar a la alcaldesa encargada Ana Julia Ramírez de Valencia al pago de las irregulares regalías:


          De esa forma, valiéndose de su condición de presidente del Concejo Municipal y, por lo tanto, vocero de la comunidad, descalificó públicamente su labor; amenazó, junto con otros concejales, con demandar al municipio si se negaba al pago;  acudió, en compañía de la procesada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, a donde el secretario de gobierno y el gobernador del departamento para que se la removiera del cargo por el manejo que el daba al tema de las regalías -de todo lo cual se enteró Ana Julia- y llegó hasta convocar a la ciudadanía para que se manifestara en su contra, acto que, como lo dicen unánimemente los referidos testigos, tuvo ribetes de asonada, para cuya disolución se requirió del concurso de la Fuerza Pública.


       Pues bien, en desarrollo de su libertad para valorar la prueba acorde con los postulados de la sana crítica, los juzgadores optaron por privilegiar estas probanzas, las cuales, vale decir, para la Sala merecen mayor credibilidad que las deponencias traídas a colación por el demandante en punto del despliegue de los aludidos actos de presión, fundamentalmente porque esta últimas conciernen al dicho de otros concejales, es decir, de compañeros del procesado en la célula legislativa, amén de que, tres de ellos: Julio Jaime Botero Restrepo, Hernán de Jesús Cortés Montoya y José Fernando Yepes Rengifo, aceptaron haber aprobado en sesión plenaria los acuerdos municipales que pretendieron dar piso legal a la irregular forma de captación de regalías.


       Así las cosas, para la Corte es claro que no se verifica  el error de apreciación probatoria que sustenta la causal de casación invocada, lo cual determina la improsperidad del reparo.


       3. Segundo cargo (subsidiario) de la demanda presentada a nombre de MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ.  Violación directa de la ley sustancial:  


       3.1. Planteamiento:


       Para el actor, la causal de casación propuesta se genera por la aplicación indebida de los artículos 461 y 314, numeral 2, de la Ley 906 de 2004 y la inaplicación de los artículos 471 y 362 de la Ley 600 de 2000.


       A su juicio, el Tribunal Superior de Antioquia efectuó una falsa adecuación de los hechos probados y aceptados al supuesto que contempla la sustitución de la pena privativa de la libertad en centro carcelario por la prisión domiciliaria o en el lugar de residencia, contemplado en la Ley 906 de 2004, cuando ello no se corresponde con el factum porque las normas a aplicar eran los artículos 471 y 362 numeral 1° de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento y que contempla, no la sustitución de la pena, sino la suspensión de la misma cuando el procesado ha superado los sesenta y cinco (65) años de edad.


       A partir del hecho plenamente demostrado en el proceso y aceptado en el fallo de segundo grado en el sentido de que la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES tenía setenta y cinco (75) años, que la modalidad del delito y especialmente la personalidad de la justiciable aconsejaba la aplicación de un mecanismo penológico que aliviara la sanción, se le otorgó expresamente la prisión domiciliaria.


       Sin embargo, prosigue, los preceptos a aplicar eran los vigentes al momento de los hechos y bajo los cuales se tramitó el proceso, esto es, los artículos 471 y 362, numeral 1, de la Ley 600 de 2000.


       Lo anterior, en primer lugar, porque el supuesto fáctico se demostró, es decir, en tanto la personalidad de la procesada y la naturaleza de la conducta punible hacían aconsejable la medida y, en segundo orden, porque al aplicar la norma prevista en la ley 906 de 2004 se contraría el principio de favorabilidad, puesto que la medida aplicada resulta más gravosa por sustituir la restricción a la libertad en centro carcelario por la del lugar de residencia, en cambio la Ley 906 de 2000 simplemente suspende la privación efectiva de la libertad.


       Por consiguiente, solicita se case parcialmente el fallo recurrido y en el de reemplazo se suspenda la ejecución de la pena a favor de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, por haber superado la edad de 65 años.


       Concepto del Ministerio Público:


       Considera que asiste razón al libelista en su prédica, pues la norma a aplicar, en virtud del principio de legalidad, era la que se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, esto es, el artículo 471 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé el aplazamiento o suspensión de la pena, “en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva”, los cuales, a su vez, están reglados en el artículo 362 ibídem.


       De conformidad, con esta última preceptiva, sostiene el Procurador Delegado, la privación de la libertad se suspende cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.


       Por lo tanto, estima que resulta ostensiblemente perjudicial para la procesada aplicar los preceptos enunciados de la Ley 906 de 2004, pues estas normas consagran la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, vulnerándose el principio de favorabilidad, cuyo ejercicio, paradójicamente, se invocó al dárseles aplicación.


       En virtud de lo expuesto, depreca casar parcialmente la sentencia impugnada y, en aplicación de los artículos 471 y 362, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, se conceda la suspensión de la pena impuesta a la procesada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ.




       Consideraciones de la Sala:


       El problema jurídico inicial que surge de la propuesta formulada en esta censura es el de establecer si en realidad, como lo sostiene el casacionista y lo avala el Ministerio Público, los preceptos referidos a la causal de suspensión de la pena por razón de que el sindicado sea mayor de 65 años de la Ley 600 de 2000 son más favorables que los de la Ley 906 de 2004, aplicada en este caso por el Tribunal para conceder a la procesada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ la sustitución de la pena de prisión por la de prisión domiciliaria. 


       En esa dirección, no cabe duda que dicho sentenciador quiso reconocer a la mencionada el beneficio inherente a dicha causal, constituyéndose en uno de los aspectos que modificó expresamente del fallo de primer grado, para lo cual, además, analizó los restantes requisitos contemplados en la causal -dicho sea de paso, idénticos en el artículo 314 numeral 2, de la Ley 906 de 2004 y en el 362, numeral 1, de la Ley 600 de 2000- concernientes a que por la personalidad de la procesada y naturaleza y modalidad de las conductas imputadas resultaba aconsejable su concesión.


       Así se plasmó en el fallo:


       “Finalmente, como la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, para este momento cuenta con 75 años de edad, y de su personalidad y la naturaleza de las conductas punibles por las cuales ha sido condenada no se advierte necesidad de que purgue la sanción al interior de un establecimiento carcelario, conforme al artículo 461 y 314 numeral 2, de la Ley 906 de 2004, aplicados en razón del principio de favorabilidad, se le concederá la prisión domiciliaria, previa suscripción de diligencia de compromiso y el pago de una caución prendaria por valor de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.”


       Clarificado el propósito del juzgador, corresponde determinar si sobre la materia es viable efectuar juicio de favorabilidad entre las normativas aludidas, como lo adujo el Tribunal al preferir la aplicación de las normativas de la Ley 906 de 2004 o, como lo demandan el casacionista y el Ministerio Público, seleccionando las de la Ley 600 de 2000, con el argumento de que mientras aquellas imponen una restricción a la libertad consistente en la sustitución de la pena por la del lugar de residencia, la legislación anterior sólo hablaba de suspensión, sin limitante alguna.    


       El cotejo objetivo de las normas en cuestión pone de manifiesto la falta de razón de los planteamientos del casacionista y del representante de la sociedad.  Véase:


       El artículo 471 de la Ley 600 prevé lo siguiente:


       “APLAZAMIENTO O SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva”.


       Esta norma, por consiguiente, remite a lo estipulado en el artículo 362, según el cual:


       “ARTICULO 362. SUSPENSION. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:


       1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.


       2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.


       3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.


       En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.


       Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.


       Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.


       En los eventos anteriores el funcionario judicial exigirá certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensión de la detención en la forma prevista”4 (subrayas fuera de texto).


       Por su parte, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, prescribe lo siguiente:


       “Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”.


       Disposición que reenvía a la preceptiva que se ocupa de los eventos en los cuales procede la “sustitución de la detención preventiva”, esto es, al artículo 314, de acuerdo con el cual:


       “Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:


       1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición.


       2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.


       3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.


       4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.


       El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.


       5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

       

       La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.


       En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez”5 (subrayas fuera de texto).


       La confrontación de los anteriores textos legales conduce a la conclusión de que frente a las hipótesis relacionadas con la edad, la enfermedad grave y el estado de gravidez, tanto para el legislador de 2000 (artículo 362), como para el de 2004 (art. 314) el funcionario determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.


       De ahí que no se ajuste a la realidad el planteamiento del censor y del Ministerio Público, según el cual bajo el régimen de la Ley 600, la suspensión de la pena (art. 471 de la Ley 600 de 2000) o de la privación de la libertad (art. 362 ibídem), como allí se les denomina, a diferencia de las ahora llamadas sustitución de la pena (art. 461 de la Ley 906 de 2004) o de la sustitución de la detención preventiva (art. 314 ibídem), no generaba ninguna restricción a la libertad, pues, en uno u otro caso, el funcionario con carácter imperativo debe, respecto de estos motivos, señalar el lugar, bien sea domicilio, clínica u hospital en donde deba cumplirse la privación de la libertad.


       Esto significa que, en cuanto concierne a estas causales, la modificación fue más de forma que de fondo, y más nominal que otra cosa, al limitarse a reemplazar el término “suspensión” por el de “sustitución”,  y por ello el Tribunal sólo se equivocó al invocar la aplicación del principio de favorabilidad cuando sobre la materia, en las dos legislaciones, la situación es igual, pero procedió correctamente, porque así se lo imponía cualquiera de la dos normatividades la vigente al momento de los hechos o la posterior-, al seleccionar la residencia o el domicilio como lugar para que la procesada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ cumpliera la privación de su libertad.


El cargo no prospera. 


       En conclusión, como ninguno de los postulados sobre los cuales descansan las pretensiones de los libelista tienen vocación de éxito, la decisión que corresponde adoptar es la de no casar el fallo impugnado.



En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,




RESUELVE



NO CASAR la sentencia impugnada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     




AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                            




YESID RAMÍREZ BASTIDAS                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Excusa justificada



TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 Recibido en la Corte el 15 de enero de 2009.

2 Criterio igualmente consignado, entre otras, en las decisiones del 25 de marzo de 1999, rad. 11279; 28 de septiembre de 2001, rad. 15997; 17 de marzo de 2004, rad. 18743;  septiembre 8 del mismo año, rad. 20756 y 10 de mayo de 2006, rad. 22082. 


3 Normatividad actualmente modificada y derogada en algunos aspectos por la Ley 1105 de 2008, “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, cuya vigencia comenzó a partir del 16 de enero de 2008, con excepción de su artículo 6°.    

4 la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, declaró exequible esta disposición con un condicionamiento “en el sentido de limitar, en las circunstancias vacío legal su término de duración a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evita que la medida se convierta un anticipado cumplimiento de la pena”

5 Esta disposición original de la Ley 906 de 2004, fue modificada por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en algunos aspectos que no tienen incidencia para la resolución del presente caso.