Proceso No 29062



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


          

         Magistrado Ponente

                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO         

                                     Aprobado Acta No. 41




Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)



VISTOS


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la parte civil en el proceso penal seguido contra HUMBERTO DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN y NUBIA ELENA GÓMEZ OSMAN, contra la sentencia del 13 de agosto de 2007, por  medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo absolutorio proferido el 21 de abril de 2006 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello (Ant.), a quienes se les procesó por los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, respectivamente.



HECHOS


La Señora María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya, con 86 años de edad [para ese momento], por escritura pública número 1962 del 3 de agosto de 1993, otorgó testamento ante el Notario 1° del Círculo de Bello, a favor de su esposo Andrés Mariano Bedoya Serna, de sus hermanos Luis Eduardo Díaz Zapata, Rita Díaz de Palacio (o a sus hijas en caso de fallecimiento de la progenitora) y Dolores Díaz de Sánchez (o a su hija Alba Nidia Sánchez en su representación si hubiere fallecido aquélla);  igualmente testó a favor de sus sobrinas Rocío Palacio Díaz, Luz Marina Díaz Puerta, Lilia Díaz Puerta, Libia Díaz de Agudelo y Margarita Díaz Puerta;  a favor del asilo de ancianos “Padre Rogelio Arango Calle”.  La otorgante designó como albaceas a su esposo y a su sobrina Rocío del Socorro Palacio Díaz.  (Folios 9 12 / 1).


La testadora falleció el 14 de enero de 2001 y con ocasión de su muerte el doctor Enrique Sánchez Múnera instauró el proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Ant.) teniendo como sustento el testamento consagrado en la escritura pública N° 1962 del 3 de agosto de 1993 de la Notaría Primera del Círculo de Bello;  el Juzgado abrió el proceso sucesorio el 11 de enero de 2002 (Cfr. folios 34 37 del cuaderno de anexos).


El 20 de noviembre de 2001 la doctora NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN identificada con T.P. número 50 430 del C. S. de la J. y cédula de ciudadanía número 21 374 473, presentó demanda de sucesión testada ante el Juez de Familia del Circuito de Bello, con fundamento en el testamento abierto contenido en la Escritura pública número 3488 del 3 de diciembre de 1997 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bello Antioquia, donde es titular el Dr. HUMBERTO DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN (Cfr. folios 39 51 del cuaderno de anexos).


La misma abogada NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN concurrió, el 18 de enero de 2002, al proceso de sucesión instaurado por el dr. Sánchez Múnera ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello, y aportó el testamento de la escritura pública número 3488 del 3 de diciembre de 1997:


Por este acto (3488) la causante legó sus bienes a su hermana María Dolores Díaz de Sánchez, a  Alba Nidia Sánchez de R., a Luz Marina Díaz Puerta, a Noemy Palacio Díaz de Pérez, a Gloria, Luisa, María Dolores (Lola), María Victoria y Augusto Díaz Puerta, a Rocío Palacio Díaz, a Guillermo Díaz Roldán, a su empleada del servicio Bernarda Valencia;  igualmente destinó algunos bienes a “gastos que demande mi última enfermedad, los gastos de mi entierro y para pagar los impuestos y gastos de mi sucesión”, nombrando como abogada a la doctora. NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN, al tiempo que designó como administrador de sus bienes a su sobrino Guillermo;  este testamento revocó el anterior.  (Cfr. Fls. 30 32 / 1).


El 27 de febrero de 2001, Lucelly Palacio Díaz, hija de Rita Díaz de Palacio (hermana de la extinta), por medio de llamada telefónica a la Fiscalía General de la Nación, advirtió una supuesta falsedad del testamento otorgado por escritura pública 3488(1);  ello dio lugar a la investigación preliminar número 29, dentro de la cual se expidió la orden de trabajo número 048 por parte del coordinador de la Sección, se solicitó prueba grafológica de la firma de la testadora al laboratorio de investigación científica de la Fiscalía General de la Nación (LABICI), cuya conclusión fue:


…que la firma plasmada en la escritura pública 3488 de la Notaría 1ª. De Bello es producto de falsificación por medio de imitación servil y por tanto no era posible determinar la autoría”.


Con ocasión del trámite simultáneo de dos procesos de sucesión testada de la causante, uno de ellos con fundamento en un acto dubitativo, el 10 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Familia de Bello resolvió decretar la suspensión del proceso de sucesión, hasta tanto se resuelva el proceso penal (Cfr. folios 159 y 160 cuaderno de anexos) y comunicó a la Fiscalía la determinación, mediante oficio número 597 del 18 de julio de 2002.  El proceso sucesorio se radicó con el número 2001-0542 (Cfr. Fl. 308 / 1).


Por estos hechos fueron vinculados a la investigación penal las siguientes personas:

Guillermo Díaz Roldán, legatario y administrador de los bienes en el segundo testamento, el Notario Primero de Bello, Dr. HUMBERTO DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN, los testigos del segundo testamento, estudiantes de derecho para esa época, David Baquero Pérez, María Lía Mejía Uribe, Clara María Cárdenas Tamayo quienes trabajaban con la abogada2 que se encargó de tramitar la sucesión del segundo testamento y a la abogada. NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN.



ANTECEDENTES


El 7 de mayo de 2001, la Fiscal 25 Seccional de Bello dispuso la apertura de investigación previa (Folio 36 / 1)


El 8 de julio de 2002, la Fiscalía 56 Seccional de Bello dictó resolución de apertura de instrucción.  (Fl. 295 / 1)


El 31 de diciembre de 2003 la Fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación (fls. 578 590 / 2/), decisión que fue apelada por los apoderados de la parte civil.


El 12 de marzo de 2004 el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia revocó la preclusión y profirió resolución de acusación contra el Notario Primero de Bello, Dr. HUMBERTO DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN por el delito de falsedad ideológica en documento público de que trata el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980 (se refirió a la falsedad de segundo acto testamentario que contiene la escritura pública número 3488 del el 3 de diciembre de 1997) y contra la Dra. NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN por uso de documento público falso de que trata el artículo 291 de la Ley 599 de 2000, por haber presentado aquella escritura falsa como fundamento de la solicitud de adjudicación de bienes a sus poderdantes, dentro del proceso de sucesión de la causante ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Ant.).

A su turno, la Fiscalía Delegada declaró la prescripción de la acción penal a favor de Guillermo Díaz Roldán (legatario y administrador de los bienes en el segundo testamento) y de los testigos del segundo acto testamentario, abogados David Baquero Pérez, María Lía Mejía Uribe, Clara María Cárdenas Tamayo.  (Fls. 626 640 / 2).


La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello que el 21 de abril de 2006 dictó sentencia absolutoria.  (Fls. 851 877 / 3)


El fallo fue apelado por la parte civil, y la sentencia confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín el pasado 13 de agosto de 2007 (Fls. 940 969 / 3).


Contra la sentencia absolutoria interpuso el recurso extraordinario de casación el representante de la parte civil;  la demanda se declaró ajustada por auto del 28 de enero de 2008 y el señor Procurador Delegado rindió concepto el pasado 14 de enero de 2009 (Fls. 6 26 del cuaderno de la Corte).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


  1. Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello


La absolución se fundamentó en la “duda insalvable”, a pesar de que las tres experticias científicas relacionados con la caligrafía de la testadora3 concluyeron de manera convergente en que la firma que aparece en la escritura pública número 3488 del 3 de diciembre de 1997 fue suplantada, es decir, que la causante (María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya) no la suscribió.  Con todo, esas experticias no fueron determinantes para arribar al grado de certeza que se requiere para proferir un fallo de condena porque “existen contradicciones entre ellas y en relación con la restante prueba del proceso”.

Advierte que los cotejos de la firma dubitativa (la de la escritura pública núm. 3488) se hicieron con algunas firmas supuestamente auténticas de la causante, recolectadas para esos efectos por las personas  interesadas  en  mostrar  la  invalidez  del  testamento (se  refiere  a  los  recibos, consignaciones, y otros documentos suscritos  por  la  señora   María   Leocadia  en  los  años 1997, 1998  y  1999, visibles  a  los  folios  98 al 152, 267, 272, 273, 281 a 285).


2.  Tribunal Superior de Medellín


Estimó ilegalmente aducido el dictamen pericial número 380 del 26 de marzo de 2001, realizado por el Laboratorio de Investigación Científica LABICI de la Fiscalía General de la Nación (Fls. 6 8 / 1), porque… “Ninguna facultad le asistía a la policía judicial de practicar pruebas, pues no se estaba frente a una situación de flagrancia”, además porque la comparación se realizó entre el documento dubitativo y otros documentos que una de las denunciantes aportó.


En relación con la pericia del 26 de mayo de 2002, realizada por un técnico en documentología y grafología forense del área de criminalística de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Fls. 290 292 / 1), consideró que no ofrece convicción porque carece de elementos esenciales, en tanto se realizó sobre la fotocopia de la escritura dubitativa (3488) y no sobre la escritura original.


A la experticia del 2 de enero de 2003, contenida en el oficio núm. 453-02, realizada por el Grupo de Grafología y Documentología del Instituto Nacional de Medicina Legal (Fls. 498 501 / 2), tampoco le dio credibilidad porque le pareció extraño que la Fiscalía instructora hubiese ordenado la prueba mediante resolución del 11 de diciembre de 2002, el oficio se recibió en las dependencias de Medicina Legal el 30 de diciembre y la experticia se rindió el 2 de enero de 2003.


El Tribunal admitió que los cambios en la estructura del testamento le “generaba inquietudes, como también la cláusula cuarta que deja ciertos bienes para la cancelación de las mencionadas obligaciones” (bienes destinados al pago de honorarios profesionales a la abogada NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN), pero no sospechó que estaba frente a una organización de complotados que pretendía suplantar la voluntad original de la testadora para apropiarse de los bienes de fortuna.  (cfr. Página 27 de la sentencia).


Tanto el juez individual como el colectivo coinciden en que la primera experticia fue aportada de forma ilegal al proceso, que las demás pruebas no ofrecen credibilidad, que los cotejos entre la escritura pública dubitativa se realizaron con respecto de unos documentos no coetáneos y, en que las caligrafías de la persona sufren alteraciones con el transcurso del tiempo.


Sostuvieron   que   la   causante   firmaba   de   diferentes maneras, que variaba constantemente los rasgos manuscriturales, y que por ello los dictámenes no son confiables ni pueden tenerse como prueba concluyente de una falsedad;  recordaron que la huella digital registrada en el acto testamentario de 1997 (3488) fue tomada de forma antitécnica y no permitió cotejarla con la que aparece en la cédula de la causante.


Por ello sentenciaron que el acto testamentario del 3 de diciembre de 1997 elevado a escritura pública número 3488 de la Notaría Primera del Círculo de Bello sí existió, es auténtico y refleja la voluntad de la causante, quien para entonces tenía plena capacidad física y mental;  de otra parte, sentenciaron que ninguna razón existe para dudar del dicho de los procesados.


LA IMPUGNACION


Primer cargo:  Falso juicio de existencia por omisión

Adujo el recurrente que el juzgador individual y colectivo valoró parcialmente la prueba y de forma tergiversada”, que “no apreció” las declaraciones de Clara Inés Hernández Hernández, Margarita Rosa Díaz Puerta, Lucelly de Jesús Palacio Díaz, María Bernarda del Socorro Valencia Toro, David Vaquero Pérez, Clara María Cárdenas Tamayo, María Lía Mejía Uribe, Guillermo Díaz Roldán, Rafael Antonio Londoño Franco, Luis Alfredo Díaz Puerta, Rocío del Socorro Palacio Díaz, y la indagatoria de Humberto de Jesús Araque Roldán.


De igual modo, consideró que “no valoró” la prueba documental que aparece en el proceso y tergiversó la que sí apreció:

1. El informe del periódico El Mundo del lunes 18 de noviembre de 2002, sobre la destitución de Carlos Alberto Upegui Rojas, secretario del Fiscal 25 Seccional que manejó esta investigación, donde se publicaron irregularidades que permitieron la desvinculación de varios de los procesados.


2. El testamento de la señora María Leocadia Díaz Zapata, otorgado mediante escritura pública 1962, del 3 de agosto de 1993, de la Notaría 1ª de Bello.


3. El testamento denunciado como falso contenido en la escritura pública 3488 del 3 de diciembre 1997.


4. Los diversos manuscritos de la señora María Leocadia Díaz Zapata (recibos de pago, etc., así como firmas indubitadas).


6. Las grafías de los procesados.


7. La resolución tomada por la fiscalía el 23 de diciembre de 2002, donde niega la práctica de una experticia (fl. 480 / 2).


8. La Copia del mandato que la señora María Leocadia Díaz otorgó a su sobrino Guillermo Díaz Roldán para que recibiera cánones de arrendamiento, rubricado el 6 de enero de 1999.

La apreciación de las pruebas debe hacerse dice- de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin que tal método autorice a los juzgadores a imprimir el capricho y la arbitrariedad en la decisión;  los medios de prueba referidos demuestran claramente que el testamento 3488 del 3 de diciembre de 1997, de la Notaría 1ª de Bello fue falsificado por quienes tenían interés en apropiarse de los bienes de la señora María Leocadia Díaz.


Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y condenar a los procesados ilegalmente absueltos.


Segundo cargo:  Falso razonamiento


Según el demandante, la sentencia absolutoria presenta múltiples errores de hecho consistentes en la tergiversación del contenido material de las pruebas;  precisó que las experticias grafológicas fueron aportadas de manera legal y oportuna, y por ello, el problema no es de legalidad del medio de convicción ni de exclusión probatoria, sino de apreciación errónea como tal.


En relación con el dictamen N° 380 del 26 de marzo de 2001, practicado por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, precisó que esa experticia se aportó en vigencia del artículo 312 del Decreto 2700 de 1991, en desarrollo de labores de investigación previa realizadas por iniciativa propia de la policía judicial;  el Tribunal “demeritó” la idoneidad de los peritos designados por la judicatura, inclusive, los expertos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.


En relación con el dictamen del 26 de mayo de 2002, contenido en el oficio N° 2920, practicado por un grafólogo forense del grupo de Policía Judicial de la Policía Nacional, el censor considera que el Tribunal “tergiversó la realidad” porque el técnico que lo practicó afirmó que se tomó como documento indubitado el original de la escritura 3488 del 3 de diciembre de 1997 que reposa en la Notaría 1ª de Bello y que realizó la experticia en equipos de alta calidad (fl. 405 / 2), por modo que tergiversó el resultado del mismo y le negó credibilidad con fundamento en conjeturas.


En relación con el dictamen del 2 de enero de 2003, contenido en el oficio N° 453-02, recordó que la experticia se practicó por parte del grupo de grafología y documentología del Instituto de Medicina Legal y que el Tribunal lo descalificó como sospechoso, con el argumento de que el perito “cometió errores” y que “lo realizó en dos días”.


Enfatizó que la prueba que demuestra la imitación grafológica de la firma de la testadora en la escritura 3488 fue suministrada por personal técnico y científico de la Fiscalía General de la Nación, de la Policía Nacional y del Instituto de Medicina Legal, entidades oficiales que cuentan con personal idóneo para realizar experticias técnicas, quienes concluyeron de forma unánime que la firma de la escritura es una imitación, es falsa.


Sin embargo, el fallador se apartó de las reglas de la ciencia, de la lógica y de la experiencia al concluir lo contrario, pues, sostiene que las experticias no dan confiabilidad, no dan seguridad, porque todas llegaron a conclusiones similares.


El Tribunal argumentó, además, que el notario no tenía interés alguno en el testamento, pero olvidó que el designado como administrador de la masa herencial en la escritura falsificada es su primo hermano (Guillermo Díaz Roldán) quien ha tenido intereses mezquinos en la sucesión, es la persona que ha venido administrado ilegítimamente la masa herencial, se cree único heredero y quiere apropiarse de los bienes a cualquier costo.


De conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política (ib. Arts. 16 y 331 del C. de P. P.), la finalidad del procedimiento es la prevalencia del derecho sustancial, el esclarecimiento de la verdad histórica, y por ello, pidió a la Corte reconocer la falsedad del testamento 3488 del 3 de diciembre de 1997 y, en consecuencia, declarar la responsabilidad de los procesados.


ALEGACIÓN DE NO RECURRENTES


La representante legal del procesado, Notario HUMBERTO DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN, estimó que el testamento de la escritura pública número 3488 del 3 de diciembre de 1997 es la expresión de la última voluntad de la testadora y que ese acto fue corroborado por los que asistieron y fueron testigos.


Expresó que el fundamento de cada decisión absolutoria fue lógico, coherente e imparcial;  recordó que la firma dubitativa (la de la escritura pública 3488) se comparó con documentos anexados al proceso, que fueron suscritos por la causante en épocas muy distantes de la firma de la escritura.  Este tipo de comparaciones caligráficas debe hacerse con documentos suscritos en la misma época, en la medida que la caligrafía cambia notablemente con el transcurso del tiempo.


Precisó que la señora María Leocadia Díaz de Bedoya nunca fue declarada interdicta, porque cuando ella falleció, el Juzgado Segundo de familia de Bello no había proferido la sentencia respectiva, simplemente archivó el proceso por el advenimiento de la muerte.  Pidió no casar la sentencia.



EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


El señor Delegado estimó que los cargos no estuvieron probados de manera adecuada porque, no basta con individualizar la prueba ignorada sino que es deber del libelista acreditar la trascendencia del error, es decir, probar cómo la omisión incidió en la declaración de justicia contenida en el fallo.


Recordó cada uno de los fundamentos de la absolución, y circunscribió su concepto a decir que el libelista criticó los criterios valorativos expuestos por el juzgador, no demostró eventuales errores de apreciación de pruebas y se limitó a exponer una manera personal y subjetiva de valoración probatoria.  Ningún comentario expresó en relación con la alegación de los no recurrentes.


En criterio del Delegado, ninguna censura debe prosperar.



       LA CORTE CONSIDERA


Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia del 13 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.


En su estudio preliminar (de admisibilidad del recurso, el 28 de enero de 2008, fl. 4), la Sala advirtió el juzgamiento conjunto de dos personas que actuaron en un mismo contexto de acción, finalmente orientado a hacer valer un testamento (tachado de falso) en un proceso judicial ante el cual se presentó, en procura de lograr las asignaciones testamentarias.


A partir de la impugnación, la Sala percibió que el fallo objeto del extraordinario recurso podría comprometer “la verdad”, que sin lugar a dudas es garantía fundamental a que tienen derecho las partes del proceso, especialmente la parte civil como representante de las víctimas.


Por esa razón admitió, sin limitaciones, la demanda de casación que se presentó de forma conjunta, sin soslayar que por la condición penológica- sólo la falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del Decreto 100 de 1980) accedía al recurso extraordinario de casación (inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000).


La Sala resolverá las impugnaciones de forma conjunta:


Respuesta conjunta a los cargos de la demanda:  Falsos juicios de existencia por omisión, falso razonamiento:


Criticó el libelista que el juzgador (tanto el individual como el colectivo) no apreció la declaración de Clara Inés Hernández Hernández, Investigadora Judicial, adscrita al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación (fl. 37 y 38 / 1), al tiempo que excluyó, por ilegal, el dictamen grafológico número 380 del 26 de marzo de 2001 rendido por Eduard Aguilar Avilés, Grafólogo y documentólogo forense, quien realizó un estudio comparativo entre las firmas atribuidas a la causante, tanto a la registrada en la escritura testamentaria número 3488 (dubitativa) como a la registrada en la escritura número 1962 y unas libretas de calificaciones que datan de años anteriores, donde la causante había registrado su firma.  (Fls. 6 8 / 1),


1.  Para la Sala resulta claro que ninguna experticia científica se adujo al proceso de manera ilegal:


Al revisar paso a paso el antecedente, es claro que el día 27 de febrero de 2001, por la línea 9800, una ciudadana hizo notar la posible falsificación de la firma del testador(a) en la escritura pública número 3488 (fl. 4 / 1).


Con ocasión de esa información, el Coordinador de la Sección de Información y Análisis del Cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación produjo el oficio número 0723 del 01 de marzo de 2001, y tres órdenes de trabajo:  la O.T. No. 1569 del 05 de marzo de 2001, la O.T. número 771 del 30 de marzo de 2001 y la O.T. Número 048 (al parecer de la misma fecha), en las que dispuso dos tipos de experticias:  una con el fin de establecer la uniprocedencia de la huella dactilar registrada en la escritura dubitativa (3488 de 3 de dic. de 1997) con respecto de la huella registrada en la escritura 1962 y en la cartilla dactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, todos a nombre de la señora María Leocadia Díaz de Zapata, y otra con el fin de cotejar las firmas.


La primera experticia (Dictamen 547 LOFOS del 27 de abril de 2001), relacionada con la uniprocedencia dactilar, remitida por el perito al Coordinador de la Sección de Información y Análisis del C.T.I., tuvo como elementos de comparación la huella digital de folio Numero AB 32155921 de la escritura 1962 del 3 de agosto de 1993, con la huella registrada en el folio número AA 2272863 de la escritura pública número 3488 del 3 de diciembre de 1997 y con la fotocopia de la tarjeta alfabética expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de la causante María Leocadia Díaz de Bedoya.


El estudio arrojó que ninguna huella digital de las registradas en las escrituras era apta para estudio, por carecer de nitidez. (Cfr. folios 20 23 / 1)


La segunda experticia (Dictamen G.G. No. 380 del 26 de marzo de 2001), tuvo como objetivo de comparación los caracteres grafológicos entre las firmas registradas en las dos escrituras y algunos documentos indubitados procedentes de la causante.  Esa experticia responde igualmente al oficio número 0723 y a las órdenes de trabajo impartidas, y es del siguiente contenido:


Fiscalía General de la Nación,

Medellín, Marzo 26 de 2001,

Dictamen: GG No. 380

Asunto: Estudio Grafológico

Destino: Investigador Judicial Cod. 7286 CTI.

Referencia: O.T. No. 1569 del 05-03-01

Of. No. 0723 del 01-03-01

Rad. No. O.T. 048.

EXPERTICIA REQUERIDA


“...cotejar grafológicamente la firma de quien en vida respondía al nombre de María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya, las cuales se encuentran en las escrituras del testamento abierto número 3488 y 1962”…


ANALISIS REALIZADOS


“En primer término se procedió a efectuar un riguroso análisis grafonómico individual tanto al material dubitado como al indubitado, donde se apreciaron aspectos y subaspectos gráficos tales como puntos de ataque y remate, involución, proporcionalidad, signos de puntuación (cultura gráfica), caja de renglón, acabado, estilo, concavidades, convexidades, perfiles plenos, sobre todo automatismos (una serie de características que son involuntarias constantes e insignificantes en la grafía y que presentan gran valor identificativo).


Posteriormente se realizaron parangones entre el material dubitado y el indubitado y se determinó que:


La firma atribuida a María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya plasmada en la escritura pública No. 3488 de la Notaría 1ª. de Bello, presenta algunas semejanzas formales con las firmas obrantes en dos libretas de calificaciones (material extraproceso) de la señora María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya, pero al profundizar en el análisis del curso y contenido de las mismas se encontró que las firmas cuestionadas ostentan paradas y retomas del movimiento generador, poca velocidad, no hay uniformidad en la presión, temblores, falsos empates, diferente caja de renglón, extensión y demasiadas semejanzas con el patrón.  Las anteriores características son típicas de las falsificaciones por medio de imitación servil, donde el falsificador o mixtificador valiéndose de una signatura genuina procede a reproducirla “n veces” hasta lograr su cometido, sin dejar suficientes rastros de su propia escritura que permitan identificarlo inequívocamente.


Esta falsificación se descubre con el simple examen crítico del texto cuestionado, vale decir, mediante los llamados indicios primarios de falsedad, la confrontación con la escritura genuina, sólo sirve para corroborarla o confirmarla.  En general, la escritura falsa por imitación es una reproducción más o menos fiel de la imitada, pero carece de la vida de esta última.  En este caso resulta menos que imposible identificar su autor.


Respecto a la firma atribuida a María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya, obrante en la escritura No. 1962 de la Notaría de Bello, presenta semejanzas tanto morfológicas como dinamográficas con las firmas plasmadas en dos libretas de calificaciones (material extraproceso) de María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya, en puntos de iniciación y terminación, caja del renglón, movimientos de abducción y aducción, involución, extensión, ritmo, giro, fluidez, acabado, orden, velocidad, presión, cultura caligráfica, inclinación de los ejes literales, enlaces interliterales, concavidades y convexidades, proporción, espaciamiento, trazos ovalares, construcción morfolétrica de signos como “M”, “r”, “D”, “Z”, “d”, “y”, “p”, “t” entre otros, sobre todo hay presencia de los automatismos propios de la amanuense en el material cuestionado.


CONCLUSIÓN


Se colige de los argumentos técnicos anteriormente descritos que la firma plasmada en la escritura pública 3488 de la Notaría 1ª. Del Círculo de Bello, es producto de FALSIFICACIÓN por medio de IMITACIÓN SERVIL y por lo tanto no es posible determinar la autoría.


La firma atribuida a María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya, obrante en la escritura No. 1962 de la Notaría 1ª. De Bello, UNIPROCEDE con las firmas de la Señora María Leocadia Díaz Zapata obrantes en dos libretas de calificaciones (material extraproceso”…



EDUARDO AGUILAR AVILÉS

Grafólogo y Documentólogo Forense”.  (Fls. 6 8 / 1).



En materia de legalidad de las experticias, la Sala aprecia que ninguna de ellas es obra de la arbitrariedad, de la oficiosidad del perito (Dactiloscopista y Grafólogo y documentólogo), sino de una orden de trabajo impartida por el Coordinador de la Sección de Información y Análisis del C.T.I., con base en las funciones atribuidas a los servidores públicos que ejercen funciones de Policía Judicial, a tenor de lo que disponían entonces los artículos 312 y 316 del Código de Procedimiento Penal vigente (Decreto 2700 de 1991).


En tal sentido se muestra en el informe de Policía Judicial número 098 de 4 de mayo de 2001 (folios 1 3 y sus anexos, folios 4 33) y el testimonio que rindió Clara Inés Hernández H., Investigador Judicial, código número 7286.  La funcionaria testificó sobre el procedimiento investigativo previo (de verificación de los hechos) que adelantó la Sección de Información y Análisis del C.T.I., Seccional Antioquia, de donde surgió la necesidad de judicializar las diligencias en atención a la existencia de una conducta punible, pendiente hasta ese momento por identificar a los responsables.


En ese orden, el organismo investigador dejó las diligencias a disposición de la Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Bello mediante oficio número F.G.N., C.T.I., SIA, No. 1487 del 4 de mayo de 2001 (ver folio 34).


Desde esa perspectiva, no comparte la Sala el criterio del Tribunal cuando sostiene que es ilegal la actuación de la Policía Judicial en el caso objeto de estudio, entre otras razones porque el apoyo logístico de la Policía Judicial se limitó a establecer la probable existencia de una conducta punible, mas no identificó, y ni siquiera individualizó, algún probable responsable de la falsedad documentaria.


Encuentra la Sala que la actividad de la Policía Judicial se limitó a labores previas de verificación exclusivamente, que siguen siendo del resorte de la Policía técnica.  La Ley 504 de 1999, que adicionó el artículo 312 del Decreto 2700 de 1991, no hizo cosa diversa que refrendar el criterio de que las pruebas aducidas por el Cuerpo Técnico de Investigación tienen el carácter de orientación de la actividad judicial y a la Policía Judicial corresponde el aporte de evidencias preliminares al proceso4.


2.  Margarita Rosa Díaz Puerta, sobrina de la causante, declaró el 5 de junio de 2001 (folios 40 44 / 1);  contó que vivió con su tía María Leocadia por espacio de veinte años, que su tía le colaboró con el pago de sus estudios de bachillerato;  contó que conocía bien su firma porque durante ese lapso le hizo diligencias de bancos, consignaciones, etc.;  dijo que sospechaba de la autenticidad del testamento (número 3488) porque no era esa la voluntad que en vida manifestó su tía;  además, refirió actitudes sospechosas de algunos de los beneficiarios del testamento dubitativo desde el momento mismo de la muerte de María Leocadia.  (Folios 40 44 / 1).


3. Lucelly de Jesús Palacio Díaz también era sobrina de la causante;  rindió su versión el 6 de julio de 2001 sin aportar mayores datos;  solo precisó que cuando moría alguno de los parientes, su tía acostumbraba a modificar el acto testamentario y por ello hizo varios testamentos, no obstante, aseguró que el testamento de 1997 (número 3488) es falso porque la firma le pareció muy distinta a como ella firmaba, y porque no estampó el número de la cédula de su puño y letra como solía hacerlo en todos los documentos que suscribía;  además, afirmó que los números de cédula en el acto testamentario dubitativo no son los de su tía.  Amplió su versión el 1° de agosto de 2001 (folios 45, 46 / 1;  168 y 169 / 1).


4.  María Bernarda del Socorro Valencia Toro, empleada doméstica de la causante (desde el año 1991 hasta enero de 2001, cuando falleció), quien resultó beneficiaria de un inmueble en el testamento dubitativo (número 3488 del 3 de dic. de 1997) suministró un dato importante, relacionado con el estado mental de la señora:

“CONTESTO:  Después de que el marido murió, que fue el 21 de abril de 1994, hasta ese momento su salud estaba bien, de allí en adelante estuvo bien de su salud hasta partir de finales del año 1999, ya que ella empezó a decaer, su memoria estaba muy decaída ya que no sabía ni lo que hacía ni lo que decía, ella se fue apagando quietecita, ella se fue quedando reducida a la cama, hasta enero 14 del año 2001 que se murió… ella no murió por enfermedad sino por tan avanzada la edad….”.   (Folios 238 239 / 1).


Si el documento dubitativo data del 3 de diciembre de 1997, lo natural es que los rasgos manuscriturales de la causante fuesen definidos y que correspondieran con las grafías que estampó en todos su documentos públicos y privados, porque para aquel momento gozaba de buena salud (según la empleada).  Sin embargo, la experticia demuestra que no es así.


5.  David Vaquero Pérez, Clara María Cárdenas Tamayo y María Lía Mejía Uribe (folios 240 244 / 1), contaron que fueron testigos del acto testamentario 3488 del 3 de diciembre de 1997, a su vez, que fueron dependientes de la oficina de litigante de NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN y que advirtieron sobre la lucidez mental de la testadora.

6.  En relación con la experticia de grafología forense del 26 de mayo de 2002, oficio N° 2920, ordenada por la Fiscalía y realizada por el área de criminalística de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Fls. 290 292 / 1), acierta el recurrente cuando afirma que el Tribunal “tergiversó la realidad”, pues, el perito comparó las grafías dubitativas de la escritura 3488 del 3 de Diciembre de 1997, con abundantes muestras de la firma de la causante, para establecer si la estampada en la escritura fue firmada o no por doña María Leocadia Díaz Zapata.


El experto dictaminó que al ser cotejada y analizada con las muestras originales de la firma, se establece que presentan algunas semejanzas, pero que distan en orden grafonómico, cinético y expresivo, y por consiguiente, la firma dubitativa es… “producto de una imitación libre”.


7.  El dictamen del 2 de enero de 2003, ordenado por la Fiscalía y realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (Fls. 498 501 / 2), también tuvo por objetivo comparar los rasgos manuscriturales de la firma estampada por María Leocadia Díaz Z. de Bedoya en cincuenta y un recibos (documentos indubitados), con los caracteres de la firma estampada en la escritura pública dubitativa (número 3488 del 3 de diciembre de 1997).


La fiscalía remitió al Instituto de Medicina legal las grafías tomadas a los imputados HUMBERTO DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN, Guillermo Díaz Roldán, Clara María Cárdenas Tamayo, NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN y María Lía Mejía Uribe, con el fin de que fueran analizadas y, de ser posible, identificar al autor de la falsificación de la firma en la escritura pública dubitativa.  El resultado fue contundente:


“Los exámenes de laboratorio realizados permitieron establecer una sorprendente semejanza formal entre la firma cuestionada de María Leocadia Díaz Z. de Bedoya, con las indubitadas que de la misma aparecen en los documentos varios firmados unos y llenados otros por la citada María Leocadia, pero esta semejanza dista mucho en ser absoluta, ya que al lado de la misma se registran diferencias de orden grafonómico y cinético, que nos obligan a predicar que el signé en discusión, no es más que el producto de una imitación directa en la modalidad libre o por asimilación de grafía, de la firma auténtica de María Leocadia Díaz Z. de Bedoya.

En efecto, confrontadas las firmas de origen conocido con la cuestionada, se observan diferencias en la tensión del movimiento generador, siendo más flojo el de la firma en litis, especialmente en el nombre María, en donde se visualizan tremores gráficos, que no son observables en las firmas


indubitadas, ni siquiera en las que aparecen elaboradas en el año de 1998, firmas que por el desenvolvimiento manuscritural y por lo avanzada edad de la señora, si debían de tener una tensión mucho más floja, la presión efectiva es más fuerte y homogénea en las genuinas y así mismo, la velocidad de producción es mayor…



CONCLUSIÓN


La firma que, como de María Leocadia Díaz de Bedoya obra en la escritura pública 3488 del 3 de diciembre del año 1997, es el producto de una imitación libre o por asimilación de grafía de la firma auténtica de la citada señora…”  (Folios 498 502 / 2).


La pericia no estableció identidad entre la grafía dubitativa (la de la escritura 3488 del 3 de dic. de 1997) con las muestras gráficas tomadas a los imputados, sin que la identificación del autor material de la falsedad sea obstáculo para determinar la responsabilidad penal de los acusados:


8.  El error de razonamiento


Total razón asiste al impugnante cuando sostiene que las tres experticias fueron legítimamente aportadas, técnicamente bien fundamentadas y elaboradas por funcionarios idóneos de entidades oficiales que concluyeron de manera unánime que la firma de la escritura es una imitación y por ello, falso el documento.  Así lo constata la Sala:


En términos generales, todas las experticias concluyeron que la firma que aparece en la escritura número 3488 es una imitación burda de las grafías de la señora María Leocadia Díaz de Bedoya, lo que significa que la causante nunca suscribió el testamento que aportó la Dra. NUBIA ELENA GÓMEZ OSMAN como fundamento para reclamar la adjudicación de bienes a favor de sus prohijados.

En cuanto a los criterios que orientan la contemplación de la prueba pericial (idoneidad del perito, fundamentación técnica científica que lo sustenta), baste simplemente con recordar que todas las experticias son oficiales y que ningún interés se advierte en los peritos para favorecer a unos u otros legatarios;  luego, no existe motivo alguno para presumir parcialidad en los peritos, sobre todo si se advierte que los dictámenes no fueron objetados por alguna de las partes.


Por modo que ninguna razón válida existe para que los señores jueces de instancia y el Procurador Delegado construyan la exclusión de responsabilidad penal con fundamentos tan deleznables alegando mutatis mutandis-: que tales dictámenes…no ofrecen seguridad en la conclusión, no ofrecen seriedad, no hay concreción de detalles, no tienen una fundamentación clara y rigurosa de procedimientos… etc.;  ora que, no existe indicio siquiera de compromiso penal del Notario porque la huella digital se tomó en… “malas condiciones técnicas (una pequeña mesa), y que es válido aceptar que hubo un error, un descuido leve de su parte”.


Erró en el razonamiento el juzgador (individual y colectivo) cuando desechó las tres experticias científicas, uniformes y concluyentes con el lánguido motivo de que no le daban confiabilidad, no le daban seguridad, no obstante la claridad de los estudios y la confiabilidad de las conclusiones.


Una apreciación articulada de las pruebas del proceso, especialmente la pericia científica que fundamenta con certeza que la escritura pública número 3488 del 3 de diciembre de 1997 es falsa, habría permitido desentrañar responsabilidades en el asunto;  absolver a pesar de ello, es fundamentar la decisión en contravía de la sana crítica, de la persuasión racional como método de contemplación probatoria.


Razón asiste al libelita cuando aduce que el objetivo del proceso penal es el esclarecimiento de la verdad histórica, y desde esa perspectiva, la Sala encuentra legítima la solicitud para que declare primeramente la falsedad del testamento 3488 del 3 de diciembre de 1997 y después, determine la responsabilidad de los procesados absueltos.


9.  Ante comportamientos supremamente graves como el que se ventiló en esta causa, no puede la Sala eludir el deber de precisar que una apreciación probatoria correcta habría permitido develar que el objetivo real de la empresa criminal era timar a los legítimos legatarios de la causante, porque estaba latente la intención de estafar;  sin embargo, no advirtieron los funcionarios de instancia que el complejo procedimiento de crear una escritura falsa y de presentarla a un proceso judicial, sólo perseguía lograr que el Juez de la sucesión asignara equivocadamente las partidas testamentarias para materializar la irregular

apropiación de los legados que consignaba la falsa escritura.


De manera pues que los jueces y el Delegado ante la Corte apreciaron de manera totalmente desorientada las pruebas del proceso y de la misma forma fundamentaron la decisión y concepto.


La correcta contemplación de las pruebas indicaba que se trató, a todas luces, de una mancomunidad (que la integraron tanto las personas vinculadas al proceso en indagatoria, como la totalidad de los beneficiarios del testamento adulterado) orientada a desviar un patrimonio herencial a manos de impostores legatarios, mediando el engaño a un juez de la República.



Dentro de los fines del Estado (Artículo 2° de la C. Pol.), la sociedad colombiana reclama de los funcionarios de la Administración de Justicia, y superlativamente de los de


mayor nivel jerárquico a quienes se presume con mayor capacidad de análisis y de crítica, un alto nivel de compromiso funcional en procura de la vigencia de un orden justo, que no se percibe por parte alguna en el proceso judicial en el que intervinieron.  Ello hay que decirlo sin ambages.


10.  La responsabilidad de los acusados


10.1.  La Dra. NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN, acusada por uso de documento público falso de que trata el artículo 291 de la Ley 599 de 2000, es penalmente responsable porque, con conocimiento de la falsedad del testamento, lo presentó como fundamento de la solicitud de adjudicación de bienes a sus poderdantes dentro del proceso de sucesión de la causante ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Ant.).  (cfr. resolución de acusación página 12).


No dijo la verdad la doctora GÓMEZ OSMAN, cuando contó en la indagatoria que prestó su asesoría profesional a la testadora, y que lo que contiene la escritura pública es la manifestación de la voluntad de la causante expresada ante notario público y ante testigos.  Esto fue lo que respondió:


…La diligencia fue real, lo de la imitación libre de la firma desconozco los métodos y técnicas usadas por los peritos para llegar a esta conclusión, el notario que asistió a la diligencia era el notario de confianza de la testadora, por eso se habló con él y los testigos, ella me solicitó que fueran personas ajenas al municipio de Bello… esperamos que el notario llegara, una vez llegó el notario se cerró la puerta de la sala y el notario después de saludarla procedió a dar lectura al testamento, fue una lectura pausada, doña María de pronto lo interrumpió para que le repitiera pedazos que no le había quedado clara la dirección de la propiedad, durante toda la lectura estuvo muy atenta al acto, y tranquila, terminada la lectura por el notario éste le preguntó que si estaba de acuerdo con lo leído ella dijo que si y procedió a firmar, era una mesita bajita, el notario le puso la escritura ahí y le pasó el bolígrafo, ella firmó y luego puso la firma, como no puso los números de la cédula debajo de su firma y ya tenía la mano sucia por la huella me pasó el bolígrafo para que yo pusiera los números de su cédula, luego firmaron los testigos… y por último firmó el notario, terminada la diligencia el notario se despidió porque sus deberes lo llamaban… de algo si estoy segura, yo presencié cuando doña María Díaz de Bedoya firmó este testamento, en presencia mía, del notario y los tres testigos….”   (cfr. folios 361 368 / 2).

Ante la falsedad de la escritura pública, en tanto, “IMITACIÓN SERVIL” de la firma de María Leocadia Díaz Zapata, la Sala concluye que el legado a la manera como lo expresa el documento falso- no refleja la voluntad de la causante sino la de quienes estaban interesados en apoderarse de él, entre ellos la procesada, quien (inusualmente) aparece como beneficiaria en el espurio documento con bienes asignados por concepto de gastos y honorarios profesionales.


La litigante utilizó en dos oportunidades la escritura falsa: la primera cuando inició un proceso sucesorio con base en aquel documento, y la segunda cuando lo usó como prueba de oposición en el proceso de sucesión que inició el doctor Sánchez Múnera ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Ant.) con fundamento en la escritura pública N° 1962 del 3 de agosto de 1993.


10.2.  El señor Notario Primero de Bello, Dr. HUMBERTO DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN, fue acusado por el delito de falsedad ideológica en documento público de que trata el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980.

La Sala lo encuentra responsable por la comisión dolosa de tal comportamiento, al ratificar como auténtica la escritura pública número 3488 del 3 de diciembre de 1997, cuya falsedad se demostró.  Esto fue lo que respondió el notario:


“Ignoro quienes son tanto el demandante o los demandantes en este proceso, si se me sindica de un posible delito me parece que esto es injusto, mal intencionado, aberrante, rechazo de plano esta posible sindicación puesto que yo como notario primero de Bello al leer el testamento de la señora María Díaz lo hice en la residencia de ella a solicitud de la abogada de la señora María Díaz, me consta y me parece verlo en este momento que la señora María Díaz una vez leído el testamento y habérsele preguntado por el notario si estaba de acuerdo con lo que se le había leído y después de haberme respondido que si, procedí a tomarle la firma y huella a la testadora, así como también a los tres testigos de ley que estaban presentes desde un comienzo hasta el final de la diligencia solicitada… el acto se hizo sin interrupciones, una vez leído el testamento como es de obligación de los notarios, le pregunté a la testadora María Díaz si estaba de acuerdo con lo que se le había leído, me respondió que sí estaba de acuerdo, como no vi nada anormal durante esta diligencia, me correspondía proceder a tomar la firma de la testadora y después de los testigos, se les aplicó huella con una almohadilla que yo llevé de la oficina y por último firmé yo… repito y cuantas veces sea necesario diré que sí vi cuando la señora María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya procedió a suscribir el testamento sin coacción, ni amenaza de ninguna índole, pues si así hubiera sido yo no habría permitido que esta señora suscribiera el testamento, fue la primera en firmar y después previa identificación con sus cédulas de ciudadanía de los testigos procedieron estos a firmar el documento en mención… mi obligación en este proceso es la de ratificarme nuevamente en que la firma que aparece en el testamento como de María Díaz Z. de B. es la misma que yo vi personalmente cuando ella la estampó de su puño y letra en el testamento que se le acababa de leer… se me hace supremamente raro que se diga en los dictámenes que la firma del testamento es una imitación, pues yo vi cuando la señora María Díaz hizo su firma así como vi también la firma que hicieron los tres testigos, yo estaba dando fe pública… ”  (Folios 318 326 / 1).


Al ser falsa la firma de la escritura número 3488 por imitación burda de las grafías de doña María Leocadia Díaz de Bedoya, lo pertinente es concluir que no dijo la verdad el procesado cuando dio fe pública de que la causante suscribió la escritura;  en suma, el notario jamás pudo haber presenciado un hecho que no existió:  la firma por parte del testador en la escritura pública 3488 cuya falsedad es inocultable[5].

Se hace evidente entonces que uno y otra actuaron de forma mancomunada, en perjuicio de la fe pública, de sus profesiones como notario público y de abogada litigante respectivamente, junto con quienes aparecen como beneficiarios de los legados en el documento cuya falsedad se declara.


Lastimosamente, y sin mayor razonamiento, la acción penal en contra de los demás complotados fue declarada prescrita por el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Medellín en la misma fecha en que -por fortuna- revocó parcialmente la preclusión (errada de principio a fin) que había proferido el fiscal seccional.


11.  Dosificación de las penas


Como ninguna causal de agravación imputó la fiscalía y sí obra en favor la carencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad que marca límites a la actividad del juzgador en la dosimetría de la pena, la Sala sentenciará a los procesados a partir de los extremos mínimos punitivos en ambos casos, en razón a los criterios establecidos en los artículos 61 del Decreto 100 de 1980 y 55 1 de la Ley 599 de 2000 respectivamente, que establecen parámetros para imponer la condena según la gravedad y modalidades del hecho punible.


11.1.  El Dr. HUMBERTO DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN, penalmente responsable por el delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980) que consagra unos extremos punitivos que van de tres (3) a diez (10) años de prisión, deberá purgar una condena de tres (3) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término.


11.2.  La Dra. NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN, penalmente responsable del delito de uso de documento público falso de que trata el artículo 291 de la Ley 599 de 20006, que consagra unos límites punitivos que van de dos (2) a ocho (8) años, deberá purgar una pena de dos (2) años de prisión, más las accesorias de interdicción de derechos y de funciones públicas por treinta y dos (32) meses (artículo 52 inc. 3 de la Ley 599 de 2000) y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada por cinco (5) años, pues no elude la Sala que su conducta es manifestación clara del abuso de la actividad como litigante (artículo 51 inc. 3 ib.).


12.  Subrogados penales


La Sala negará los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 de la Ley 599 de 2000) y prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (artículo 38 ib.) a ambos sentenciados, pues considera de extrema gravedad ambos comportamientos:

El del Notario de Bello (Ant.), porque en su distinguida posición social fue proclive a la actividad delictiva, al orientar la función oficial como custodio de la fe pública a favorecer de manera ilegal a terceros legatarios, certificando falsamente un testamento.


El de la litigante, porque orientó su actividad profesional de abogada a favorecer a sus prohijados, legatarios impostores.


Los sentenciados, cada uno en el ámbito de su resorte funcional y social fueron proclives al delito;  por ello, la Sala dispondrá su inmediata captura.


En esta oportunidad la Sala ratifica el criterio según el cual no es procedente otorgar al sentenciado (a) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la sustitución por prisión domiciliaria, teniendo en cuenta el cúmulo de maniobras fraudulentas e inescrupulosas en que incurrieron quienes, aprovechando su condición social (de notario público el uno, de abogada litigante, la otra) con la proterva finalidad de favorecer sus intereses económicos y los de terceras personas, en total desconocimiento de  los deberes constitucionales y legales que como funcionario público y abogada litigante debían observar; en suma, porque el Estado les confió altísimas atribuciones a los dos.


La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia considera necesario que:


“…como retribución justa… cumplan la pena de prisión impuesta, pues de otra manera, la sociedad no entendería cómo, a pesar de las circunstancias que rodearon la ejecución de las conductas punibles, la persona que se estimó calificada para ocupar un cargo de tanta responsabilidad y que defraudó no solo los intereses del Estado, sino los de personas allegadas a ella, para satisfacer sus intereses materiales, resulte premiada con un beneficio de esta naturaleza.  No hay duda que la ausencia de valores éticos y morales de la sentenciada imponen la de la necesidad de la ejecución de la pena y por ese camino, su resocialización y reinserción social”7.


13.  Finalmente, el Señor Juez Segundo de Familia de Bello (Ant.) en donde cursa el proceso de sucesión de María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya, radicado con el número 2001-0542, deberá contemplar de manera cuidadosa la actividad del señor Guillermo Díaz Roldán, quien según los antecedentes empezó a administrar los bienes de la causante desde el 14 de febrero de 2001 (cuando ocurrió el deceso de la testadora), o desde algún tiempo anterior.


Recuérdese que en vida de la señora María Leocadia Zapata, el 20 de febrero de 2000, su sobrino Guillermo Díaz Roldán instauró un proceso civil de jurisdicción voluntaria de interdicción por demencia de la señora, que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello, Despacho que por auto del 6 de abril de 2000 admitió la demanda, decretó la interdicción provisoria de la señora María Leocadia Díaz de Bedoya y nombró como curador provisional al demandante, quien desde esa fecha viene administrando de manera oficial los bienes de la causante8.  (Cfr. Folios 42 58 del cuaderno número 1 de la parte civil;  en el mismo sentido, cfr. folio 155 del cuaderno de anexos)


Si el señor Juez de Familia encontrare irregularidades en el cumplimiento de la actividad del curador (administrador), compulsará las respectivas copias, con el fin de que la Fiscalía General de la Nación establezca la responsabilidad penal a que hubiere lugar.  (Cfr. sentencia de primera instancia, página 23).



En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

       


RESUELVE


1.  CASAR la sentencia del 13 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Medellín;  en consecuencia:


2.  DECLARAR la falsedad de la escritura pública número 3488 del 3 de diciembre de 1997.


3.  CONDENAR a HUMBERTO DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN, identificado con la cédula de ciudadanía número 3 404 198 de Bello (Ant.), hijo de Alberto y Betsabe, natural de Bello (Ant.), nacido el 14 de diciembre de 1936, residente en la calle 32E No. 80 A 32 de Medellín, teléfono 413 61 19, abogado de profesión, a las penas de tres (3) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término, como responsable de la conducta de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del D. 100 de 1980), en los términos de la parte motiva de la sentencia.


4.  CONDENAR a NUBIA ELENA GOMEZ OSMAN, identificada con la cédula de ciudadanía número 21 374 473, hija de Gustavo y María, Natural de Medellín, nacida el 12 de agosto de 1943, residente en la carrera 43 No. 25 A 112, tel. 262 99 80, de profesión abogada, identificada con la T.P. número 50 430 del C. S. de la J., a la pena de dos (2) años de prisión, más las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por treinta y dos (32) meses (artículo 52 inc. 3 de la Ley 599 de 2000) y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada por cinco (5) años (artículo 43 - 3, 46 ib.) como responsable del delito de uso de documento público falso de que trata el artículo 291 de la Ley 599 de 2000.


5.  NEGAR a los sentenciados los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 de la Ley 599 de 2000) y prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (artículo 38 ib.);  como consecuencia, la Sala  DISPONE y ORDENA su inmediata captura.


6.  COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Bello (Ant.) en donde cursa el proceso de sucesión de María Leocadia Díaz Zapata de Bedoya, radicado con el número 2001-0542;  Ref.  Oficio número 597 del 18 de julio de 2002 (Cfr. Fl. 308 / 1), para lo de su competencia.


7.  DISPONER las comunicaciones (a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura), de conformidad con el artículo 472 del C. de P.P. (L. 600), con el fin de ejecutar la condena.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,








JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

          



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS 




AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANES

           



YESID RAMÍREZ BASTIDAS                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

                                                  

               


TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria




1Se habla de una importante masa herencial, conformada por veintinueve bienes inmuebles, Bóvedas y osarios, 2584 acciones en Fabricato, 436 en Coltabaco, un lote en Jardines de la Fe, y un bono de seguridad del Banco de la República, que algunos avalúan en cuarenta mil millones de pesos y otros en seis mil millones de pesos (Cfr. Relación de bienes de los testamentos;  demandas de sucesión testada;  sentencia del Tribunal, páginas 28 y 29;  demanda de casación, folio 1018).

2Cfr. sentencia de segunda instancia, página 24.

3Uno del 26 de marzo de 2001, realizado por el LABICI de la Fiscalía General de la Nación (Fls. 6 8 / 1), otro del 26 de mayo de 2002, realizado por el área de criminalística de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Fls. 290 292 / 1), otro el 2 de enero de 2003, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (Fls. 498 501 / 2).

4Cfr. sentencia C 392 de 2000, en el mismo sentido, sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, del 10 de octubre de 2000, rad. núm. 14061;  Sentencia del 23 de mayo de 2007, rad. núm. 25405, entre otras.

5Razón asistió al fiscal de segunda instancia cuando sostuvo: Por su parte el Notario, libremente expresó que presenció cuando la señora Díaz Zapata de Bedoya signó el testamento cuestionado;  lo que nos obliga a pensar que estaba mintiendo… pues si cotejamos su testimonio con la prueba técnica obrante en el expediente;  ésta tiene más peso, solidez y ánimo desprevenido, como que ningún interés la inspira…” (Páginas 12 y 13 de la Resolución de acusación).

6La Resolución de acusación estableció que fue ella quien confeccionó el documento, no obstante, declaró la prescripción por la falsedad material y sólo acusó por el uso de documento público falso.

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, sentencia del 14 de noviembre de 2007, rad. núm. 24481.

8El Juzgador encontró legítimas, tanto la existencia del testamento dubitativo (número 3488 del 3 de diciembre de 1997), como la asignación del legado al beneficiario, porque:


Guillermo Díaz Roldán, sobrino de maría Leocadia, acostumbraba a visitarla pero apareció con mayor constancia en la vida de su tía desde que falleció su esposo y asumió la dirección desde entonces de los negocios, así lo da a conocer la prueba testimonial arrimada al expediente, entre ellas la declaración de María Bernarda del Socorro Valencia Toro, encargada de los oficios domésticos de la señora María desde 1991 y que en el último testamento también resultó beneficiara con un inmueble.  Guillermo fue el encargado de recoger el valor de los cánones de arrendamiento y cuando la anciana ya no podía valerse por sí misma, asumió los gastos de su cuidado, proveyéndole las enfermeras que la cuidaban, etc.”.  (página 27 de la sentencia del Tribunal).


Una lectura desprevenida de la sentencia permitiría pensar que Guillermo Díaz Roldán es un filántropo, un apóstol de la humanidad.  Sin embargo, elementos suficientes había para ser más cauteloso, más incisivo a la hora de examinar la autenticidad del legado:


Con ocasión de aquel proceso de interdicción, el 6 de abril de 2000 el Juzgado de Familia decretó un dictamen pericial por galenos para que constataran el estado de la señora, y este fue el resultado el 2 de mayo de 2000:


Los suscritos médicos psiquiatras en ejercicio, Luzmila Acosta de Ochoa y Hugo Campillo García, nombrados por usted para actuar como peritos en el juicio de la referencia, nos permitimos rendir el informe correspondiente:


Debido a la invalidez de la paciente, quien permanece en la cama hace mas de un año, nos trasladamos a su residencia en Bello y encontramos a una mujer de 93 años de edad, enflaquecida, con algunas cicatrices traumáticas en la cara, debido, según informa su acompañante, a frecuentes caídas de la cama”.  (Destaca la Sala, folio 58 / cuaderno número 1 de la parte civil).



La señora murió el 14 de enero de 2001, no sin antes aportar al proceso de interdicción las pruebas que daban cuenta de la “excelente relación” entre la tía y el sobrino y de los “excelentes cuidados” de que gozó en los últimos momentos de su vida.  (Cfr. folios 35 51, parte civil / 1).