Proceso No 28586





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 102


Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Mediante sentencia del 14 de noviembre del 20061, la Juez Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) declaró a los señores Ruth Esther Álvarez Pérez y Luis Carlos López Mejía penalmente responsables de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Les impuso 48 meses de prisión, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, les negó la condena de ejecución condicional y les concedió la prisión domiciliaria.


En la misma decisión absolvió a López Mejía, Doralba Zapata Mora y Martha Isabel Posada Posada de los cargos que la fiscalía les había formulado por peculado por aplicación oficial diferente.


El fallo fue recurrido por los defensores de los condenados y ratificado por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de abril de 20072.


Los apoderados de los acusados interpusieron casación, que fue concedida3.


Recibido, el 25 de marzo de 2009, el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.


HECHOS


1. El señor Luis Carlos López Mejía ejerció como alcalde electo del municipio de Don Matías (Antioquia) en el periodo 1998-2000.


2. En ese lapso vinculó a la señora Ruth Esther Álvarez Pérez (quien por el mismo intervalo cumplía como concejal del municipio de Carolina del Príncipe) como contratista, mediante la suscripción, casi que mensual, de contratos de prestación de servicios; concretamente para el año 2000 fueron celebrados 12 de esos contratos, en evidente “fraccionamiento”, sin cumplir los requisitos de publicidad y para obviar los conflictos de intereses de la última con el ejercicio del cargo de edil.


El objeto de los convenios era prestar asesoría al municipio (presupuestal, financiera y contable), pero tal finalidad siempre era desbordada, pues en la práctica le eran asignadas funciones y atribuciones diversas, a tal punto que era conocida como “alcaldesa”. Incluso, era quien redactaba sus propios contratos, tenía injerencia en las dependencias de la administración (como Tesorería y Secretaría de Hacienda) y escogía las partidas presupuestales con las que se pagarían sus honorarios.


ACTUACIÓN PROCESAL


Adelantada la investigación, el 5 de abril de 2004, la fiscalía acusó (I) a Luis Carlos López Mejía por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente (artículos 136 del Decreto 100 de 1980 y 399 de la Ley 599 del 2000) y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales (artículos 146 y 410 de los Códigos Penales de 1980 y 2000, en su orden); (II) a Doralba Zapata Mora y María Isabel Posada Posada por peculado por aplicación oficial diferente; y, (III) a Ruth Esther Álvarez Pérez por celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales4. La determinación fue notificada por anotación en estado del 23 del mismo mes5.


Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.


LAS DEMANDAS


En nombre de Luis Carlos López Mejía

y Ruth Esther Álvarez Pérez.


La Sala reseñará los dos escritos de manera conjunta y les dará respuesta en las mismas condiciones, en tanto los defensores coinciden en la presentación de los cargos, su desarrollo, fundamentación y pretensiones.


Las diferencias existentes entre uno y otro libelo serán precisadas en su oportunidad.


Los demandantes formulan cinco cargos, que desarrollan de la siguiente manera:


Primero (principal). Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, causada por un error de hecho producto de un falso juicio de identidad, en virtud de la distorsión total a la que fue sometido el contenido material de la prueba testimonial, documental y técnica, proceder que condujo a derivar responsabilidad en los acusados, no obstante que las conductas de estos fueron atípicas.


Los demandantes transcriben, a tres columnas, lo que dice cada una de las pruebas allegadas al expediente, lo que de ellas concluyeron los juzgadores y su postura sobre la distorsión en   que estos incurrieron, así:


Los jueces, en la apreciación de los testimonios de Magnolia del Socorro Múnera Cataño, Jairo Alberto Yépez, Óscar Hernando Múnera Gómez, Claudia María Lopera Jaramillo, Doris Cano Jiménez, Margarita Melguizo Botero, Juan Carlos Gómez Estrada, Vivaldo de Jesús Usuga Hurtado y Bertha Lucía Gaviria Gómez, concluyeron en la infracción de los requisitos exigidos para la contratación, cuando lo cierto es que ningún declarante señaló que los acusados se hubiesen concertado para violar el régimen legal. Tampoco hicieron referencia a la mínima cuantía que justificara la contratación directa. De los relatos de los testigos salta a la vista que existieron resentimientos, animadversión, celos profesionales, chismes y venganzas, porque (I) Álvarez Pérez ejercía un control sobre sus trabajos, y (II) por el incumplimiento en el pago de las mesadas atrasadas.


Los testimonios fueron tergiversados pues se refirieron al pago de mesadas atrasadas y a que la acusada Álvarez Pérez ejerció sus funciones de control interno “casi que de manera imperial”, cuando lo primero obedeció a que no existía claridad entre “honorarios profesionales y salarios laborales”, ni sabían a ciencia cierta cuál era el concepto de “control interno” al respecto. Por eso, la mayoría de las declaraciones exponen aspectos confusos y difusos sobre el significado práctico de las labores de “control interno” para las que fue contratada la procesada.


De tal manera que, sin que existieran conceptos claros en los testigos, en relación con “salarios laborales y honorarios profesionales” y con el significado de “control interno”, los jueces distorsionaron sus dichos y, desde ahí, no establecieron la relación de esos contenidos con el delito investigado y referido a la contratación de Ruth Esther. Ningún testigo hizo referencia a que existía un interés personal del Alcalde con la contratista; sin embargo, los jueces dedujeron tal cosa.


Las sentencias también tergiversaron lo atinente a las supuestas extralimitaciones de la señora Álvarez Pérez en el ejercicio de las órdenes de servicio que la ligaban con el municipio, pues sólo dieron por sentado el hecho, cuando los declarantes mostraron que la contratación sí obedeció una necesidad general del municipio.


En lo relacionado con la “prueba documental”, son señaladas la denuncia, el informe de la Personera Municipal de Don Matías, un escrito de la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación, las “órdenes de servicio” suscritas en el año 2000, decretos y actas de posesión de las personas vinculadas a la investigación y escritos sobre el cumplimiento de las gestiones encomendadas a la acusada.


Cada orden de servicio tuvo un objeto determinado, distinto y diferenciable de la otra, de donde surge la distorsión de los jueces, que concluyeron que todos los contratos tenían como objeto la “asesoría”. La afirmación judicial de que la acusada desbordó las funciones pactadas en los contratos no se compadece con el delito imputado, pues así fuese cierto, ello no tiene relación alguna con la estructura de la conducta punible.


Ninguno de los contratos muestra ese desbordamiento, luego se distorsionó su contenido. Por tanto, no existe correspondencia entre el contenido del documento y la valoración de los juzgadores.


En relación con la prueba técnica (sobre la destinación de los fondos del presupuesto municipal para cancelar las órdenes de trabajo de Álvarez Pérez), se tiene una afirmación  genérica de los jueces respecto a que “la prueba allegada a la actuación”, es decir, toda, demostraba la responsabilidad. Afirmación que tergiversa ese estudio, que nada dijo sobre la estructuración del delito; simplemente se pronunció sobre si los dineros para pagar los contratos tenían partidas asignadas en el presupuesto; además, el concepto concluyó que la destinación estaría ajustada a la Ley 60 de 1993 (luego sí acataban la disponibilidad).


Ninguna prueba refiere que no se podía hacer contratación directa, luego la inferencia judicial en sentido contrario tergiversa todos los medios de convicción.


La indagatoria de Álvarez Pérez fue distorsionada respecto a sus reales funciones y se dictó condena sin que se hubiese probado el dolo de los acusados, ni se especificara la cuantía de los convenios para inferir que no procedía la contratación directa.


Solicitan sentencia absolutoria por atipicidad de los comportamientos.


Segundo (subsidiario). Causal primera, violación indirecta, producto de un error de hecho por falso raciocinio, en tanto se infringió la sana crítica en lo que hace a las leyes de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.


Se reitera el procedimiento del cargo precedente, en relación con la cita textual de lo que dice cada medio de prueba, la valoración que de ellos se hizo en los fallos y la distorsión en que, se afirma, incurrieron los jueces. A partir de allí, se elaboran los siguientes argumentos sobre el desconocimiento de la sana crítica:


Se estructura el delito sin que previamente se hubiese establecido el presupuesto del municipio, ni la cuantía de los contratos de manera individual o colectiva. Tampoco se precisaron de forma lógica, científica y experimental las razones por las que no se podía contratar de manera directa.


Respecto del testimonio de Magnolia Múnera Cataño fueron desconocidas las leyes de la ciencia, lógica y experiencia, porque si bien afirmó el desbordamiento de funciones por parte de la acusada, no hizo referencia ni podía inferirse que hubo concertación de voluntades entre los procesados para evadir las exigencias legales de la contratación, ni que hacerlo en forma directa tuviese como propósito esquivar una licitación.


Los jueces dijeron que la declarante no tenía conocimientos especializados, para concluir si las tareas desempeñadas por la contratista se correspondían con el interés general, no obstante lo cual dedujeron, en distorsión de las palabras de la declarante, que la contratación no era necesaria, pues solamente se observó el interés particular del Alcalde y la contratista.


La declaración de Jairo Alberto Yépez se relaciona con la inconveniencia del contrato, pues en su concepto no resultaba necesario, toda vez que sólo servía para crear burocracia, y se queja de la injerencia de Álvarez Pérez con la ejecución de las órdenes de servicio, pero los jueces pretenden hacer ver que las órdenes de trabajo no estaban conformes con las reglas de la contratación pública, aseveración que constituye una objetiva distorsión, pues el testimonio no guarda armonía con el contenido de la valoración judicial, ni con la que adujo que hubo detrimento patrimonial, pues a lo sumo existiría una destinación de los dineros para otras actividades.


Óscar Hernando Múnera Gómez también fue tergiversado porque si bien habló del “control interno” ejercido por la sindicada, dijo desconocer su verdadera naturaleza, de donde no puede concluirse si la contratación fue necesaria o no. De esa queja tampoco deriva que el contrato global se fraccionó para evadir exigencias legales.


Claudia María Lopera Jaramillo sólo trasluce su animadversión con la contratista, por la mora en el pago de las mesadas laborales, que podían faltar para los restantes servidores, no para aquella, situación que no tiene relación alguna con los contratos suscritos.


La abogada Doris Cano Jiménez describió las acciones de tutela presentadas para lograr el pago de mesadas laborales por varios empleados y la intromisión de la sindicada con las decisiones de la Alcaldía, lo que generó ánimo de retaliación en la testigo, igual que sucedió con Margarita Melguizo Botero, quien además no hizo claridad respecto del contrato de prestación de servicios ni la remuneración del burgomaestre, aspectos que no tienen relación alguna con el objeto de la investigación, no obstante lo cual se utilizó a las declarantes para derivar responsabilidad.


Los testimonios de Juan Carlos Gómez Estrada, Vivaldo de Jesús Usuga Hurtado y Bertha Lucía Gaviria Gómez refieren que Álvarez Pérez realizó funciones de “control interno”, de lo que no surge que el contrato se hubiese celebrado con ausencia de los requisitos de ley, así el primero hubiese aludido a la elevada remuneración; los dos últimos, además, desconocían el funcionamiento de la administración municipal.


Con transcripción de apartes de sus relatos, se afirma que los testigos Óscar Hernando Múnera Gómez, Claudia María Lopera Jaramillo, Doris Cano Jiménez, Orlando Alonso Jiménez Vanegas, Vivaldo de Jesús Usuga Hurtado, Mariela del Socorro Narváez Patiño, Margarita María Melguizo Botero, Olga Lucía Lopera Álvarez, Fabio de Jesús Burgos Bohórquez, Juan Carlos Gómez Estrada, Bertha Lucía Gaviria Gómez y Beatriz Amparo Salazar Atehortúa corroboran la postura de los procesados, lo que también sucede con las indagatorias de los últimos y las de Doris Cano Jiménez, Doralba Zapata Mora y María Isabel Posada Posada.


Sobre la prueba documental, específicamente sobre la denuncia e informe de la Personera Municipal, luego de repetir el planteamiento de distorsión, se dice que la sana crítica fue agredida pues la funcionaria no hizo referencia a irregularidades en la celebración de los contratos, sino a los dineros utilizados para su pago, y del escrito de la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación deriva que las órdenes de servicios fueron cubiertas con rubros que respetaban las estipulaciones legales.


Así, los reproches apuntarían a la legitimidad de los pagos, no a la legalidad con  que pudieron ser suscritos los convenios, de donde inferir lo uno de lo otro comporta distorsión.


Hubo falseamiento del contenido de los contratos, pues se dijo que tenían un mismo objeto: asesoría, cuando cada uno era determinado, distinto y diferenciable. Además, se concluyó que hubo desbordamiento de las funciones asignadas en los convenios, lo que no guarda relación con el tipo penal imputado.


Los documentos no demuestran que la acusada ejerciera funciones públicas permanentes ni transitorias. Tampoco, que hubiese intervenido en la fase precontractual, en demostración de la tergiversación de los jueces al dar por probadas las exigencias del artículo 146 del Código Penal de 1980.


Respecto de la prueba del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, que concluyó que la destinación de los fondos para pagar los contratos, se ajustó a la legalidad, fue falseada porque los peritos nunca hicieron referencia a la legalidad en la celebración de los pactos.


Si el dictamen fue el sustento para descartar otros delitos (peculado por aplicación oficial diferente, violación del régimen de inhabilidades), no darle el mismo alcance en este asunto comporta su tergiversación, máxime que nada dice sobre si, en virtud de la cuantía, procedía o no la contratación directa.


Tercero (subsidiario). Causal primera, violación directa de la ley sustantiva, por interpretación errónea del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de los artículos 24 de la Ley 80 de 1993 y 3° del Decreto 855 de 1994, normas que permitían la contratación directa en contratos de mínima cuantía, como sucedió en el caso analizado.


Cuando los jueces concluyeron que el Alcalde no justificó la necesidad del servicio para la prestación del servicio de asesoría, no verificó la existencia de disponibilidad presupuestal ni exigió póliza de cumplimiento a la contratista, desconocieron que el burgomaestre cumplió los lineamientos del artículo 209 de la Constitución. Además, la inferencia de que existió un sólo contrato fraccionado, dejó de lado que cada orden de servicio era diferente y tenía un valor unitario. Así, la conclusión judicial sobre escogencia “a dedo” es errada, porque las sentencias tampoco establecieron el presupuesto ni la cuantía de los contratos.


Las exigencias generales de la contratación fueron cumplidas porque se acreditó que la acusada cumplía funciones de control interno, la ley permite la contratación directa sin mayores formalidades y el trabajo de aquella era indispensable para la administración, de donde quedan sin piso las quejas de los jueces, y a la vez, se descarta la actuación dolosa.


Tercero (subsidiario de la demanda a favor de Álvarez Pérez). Violación directa, por aplicación indebida del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, que fue derogado por el artículo 20 de la Ley 599 del 2000.


A la procesada, en su condición de contratista particular le fue aplicada la normatividad de la Ley 80 de 1993, que asimilaba a todo contratista al concepto de servidor público, cuando por favorabilidad era de recibo el Código Penal del 2000, que regula el concepto de quien no es servidor público.


Cuarto (subsidiario). Violación directa, por exclusión evidente del artículo 3° del Decreto 855 de 1994, que reglamentó el artículo 24 de la Ley 90 de 1993 y amplía el contenido del tipo penal del artículo 146 del Decreto 100 de 1980. Aquella disposición refiere a la “contratación directa” y elimina ciertas formalidades, como las dos ofertas. Sin embargo, se concluyó en la tipicidad porque no se agotó la vía de exigir cuando menos dos ofertas.


Cuarto (subsidiario de la demanda en nombre de Álvarez Pérez). Los jueces no aplicaron los artículos 6 y 20 del Código Penal del 2000, en especial el último, que beneficiaba a la sindicada frente al 56 de la Ley 80 de 1993 (que fue reemplazado por el 20 del Código Penal). La Ley 599 (artículo 20) exige que el particular, para ser asimilado a servidor público, debe cumplir funciones de manera permanente en todas las fases del contrato; de no suceder así, la conducta deviene en atípica, como sucede con la contratista que nunca intervino como funcionaria en las etapas precontractuales ni en lo relacionado con los actos administrativos que tuvieron relación con las órdenes de servicio.


Quinto (subsidiario de la demanda a favor de Álvarez Pérez). Hubo exclusión evidente del artículo 30.4 de la Ley 599 del 2000, norma aplicable por resultar benéfica, dada la condición de particular de la procesada, esto es, que debía ser considerada como “interviniente”, no como autora en el mismo plano de igualdad al Alcalde, derivándose la obligación de rebajar su pena en la cuarta parte allí prevista, con la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional.


EL MINISTERIO PÚBLICO


Recomienda no casar la sentencia, por las siguientes razones:


1. Sobre la aplicación del artículo 30.4 del Código Penal del 2000, esto es, que Ruth Esther Álvarez Pérez debe ser considerada como “interviniente”, no autora, con las consecuencias punibles que de allí se deriven, concluye que no procede, porque el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, contrario a las tesis defensivas, no fue derogado, continúa vigente, pues el artículo 20 de la Ley 599 del 2000 no lo derogó.


De los contratos suscritos por la acusada, surge que los servicios para los que fue contratada correspondían a prestar asesoría en el control interno y en el área presupuestal y financiera de las diferentes dependencias de la Alcaldía de Don Matías, desde 1998 hasta el año 2000, mientras simultáneamente ejercía como concejal del municipio de Carolina del Príncipe.


Se observa que para no inhabilitarse de la última condición con una vinculación como servidora pública del primer ente territorial, los acusados acordaron la figura de las “órdenes de servicio”, aunque internamente sí cumplía como tal, esto es, desbordó lo pactado en los documentos. Como el objeto de los pactos fue el mismo (asesoría en temas presupuestales y financieros), era evidente que ha debido celebrarse un sólo contrato, y no uno mensual durante los dos años.


Razona en similares términos al Tribunal y comparte su conclusión  de que la contratación, que tenía por objeto asesoría en el manejo contable y financiero del municipio, implicaba otorgarle a la contratista específicas funciones públicas, lo cual hace viable su asimilación a servidora pública en los términos del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, esto es, que debe responder como coautora y no como interviniente.


2. Sobre la violación del artículo 3° del Decreto 855 de 1994, se tiene que la posibilidad de contratación directa depende de la cuantía del presupuesto anual de la entidad, del que surge el concepto de mínima cuantía, señalado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que permite esa especie de convenios, pero que no están exceptuados de los principios generales que rigen la licitación pública, pues en ellos, al igual que en ésta debe regir la trasparencia, moralidad, igualdad e imparcialidad.


El artículo 3° del Decreto 855 de 1994, para hacer prevalecer esos criterios, exige el aporte de cuando menos dos ofertas y la imposición de avisos públicos invitando a ofertar, requisitos omitidos en el caso investigado.


Los acusados eludieron el deber de selección objetiva, al disponer el fraccionamiento de un contrato en varios, suscritos mensualmente. Si bien, por la cuantía de las órdenes de servicio se podía contratar directamente, lo cierto es que se desatendió el deber de lograr ofertas y no se fijaron los honorarios de conformidad con los precios del mercado, sino en atención a la conveniencia de la contratista, según surge de la prueba documental, testimonial e indiciaria, que precisa que la acusada era quien elaboraba sus propios contratos, acomodaba la tarea a desempeñar y escogía los rubros presupuestales donde hubiese dinero.


Entre la redacción de los contratos y las funciones ejercidas realmente, según declaran los testigos, existió tal desarmonía que se concluye que se violó el principio de planeación y, por tanto, que aquellos no se elaboraron pensando en la administración, sino en virtud de un acuerdo ilícito entre el Alcalde y la contratista.


3. En relación con el cargo de interpretación errónea del artículo 146 del Código Penal de 1980, los recurrentes se apartaron del motivo escogido, porque desconocieron la valoración probatoria del Tribunal, que estaban obligados a admitir.


La censura carece de fundamento porque sobre la reunión de los requisitos de los contratos hubo análisis en las sentencias y con apoyo en la prueba se concluyó que en el procedimiento realizado no se cumplió con los presupuestos de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 de 1994, de lo cual deriva que se actuó dolosamente, pues todo se gestó y realizó con el claro propósito de eludir los requisitos de ley.


4. Respecto del primer cargo, que apunta a la supuesta distorsión de la prueba testimonial, documental y técnica (con base en lo cual, a su vez, se postula un falso raciocinio), los demandantes no demuestran el yerro, sino que se dedican a hacer transcripciones de los medios de prueba, esmerándose en identificar frases, palabras o detalles que coincidan con su visión personal, para, así, concluir en tergiversación porque los jueces no compartieron esa óptica.


Es evidente que ni existió ni se probó la tergiversación, cuando lo cierto es que a partir del análisis global de todos los elementos de juicio, los jueces concluyeron en la tipificación del delito y la responsabilidad de los acusados. Lo único que desarrollaron los defensores fue un ataque a la credibilidad concedida a los testigos, olvidando que sin mediar yerros trascendentes, la estimación judicial prevalece.


Los testigos refieren de manera unánime que las funciones cumplidas por la contratista realmente consistieron en ejercer un “control interno” y entrometerse en las actividades de todas las dependencias de la administración, de donde surge que la finalidad de los múltiples pactos fue una sola y que hubo fraccionamiento de contrato.


CONSIDERACIONES


En un todo de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Sala no casará el fallo demandado. Las siguientes son las razones:


En principio, se impone precisar, como ya fuera anunciado, que la Corte dará respuesta de manera conjunta a los cargos de las demandas, en la medida que en ellas existe identidad de redacción, forma, presentación, desarrollo y demostración de las censuras, así como de pretensiones. Se harán las precisiones respectivas, en cuanto a las variaciones que presenta un escrito respecto del otro.


Igualmente, la Sala no se detendrá en el análisis de las supuestas irregularidades técnicas que presentan los libelos y que son puestas de presente por el Procurador Delegado, toda vez que, como ya ha sido expresado de manera reiterada, el acto de admisión de las demandas de casación trae como consecuencia que se tienen por superadas las falencias formales y que el recurrente adquirió el derecho a lograr una respuesta sustancial, esto es, que se revise el fondo de sus propuestas.


Sobre la contratista y la condición de “interviniente”.


La Sala de Casación Penal considera necesario detenerse en la propuesta hecha por los recurrentes respecto de que la situación de la señora Ruth Esther Álvarez Pérez, en su condición de contratista particular en quien no se reunían las calidades de sujeto activo calificado, esto es, de servidor público exigido por el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ha debido, y debe, ser valorada en los términos de la novedosa figura del “interviniente”, reglada en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 del 2000.


Lo anterior, por cuanto, de asistirles la razón, en virtud del principio constitucional y derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable, no solamente habría lugar al descuento punitivo previsto en la disposición, sino a estudiar la procedencia del instituto de la prescripción de la acción penal, en tanto los lapos deberían ser contabilizados sin el agravante previsto por el legislador para cuando la conducta es cometida por servidor público.


El análisis pertinente debe ir unido del atinente a la vigencia del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, en tanto para los impugnantes el artículo 20 del Código Penal vigente derogó aquel, toda vez que aquel hacía parte de las “prohibiciones y mandatos penales” a los que el artículo 474 de la Ley 599 del 2000 alude como normas derogadas. Por tanto, dice la tesis defensiva, como el artículo 20 del Código Penal no asimiló los contratistas a servidores públicos, no hay lugar a pregonar esa condición de la señora Álvarez Pérez.


De entrada, dígase que no aciertan los demandantes en su análisis, pues la Corte ha precisado en reiterados pronunciamientos, que el artículo 20 de la Ley 599 del 2000 no derogó el 56 de la Ley 80 de 1993, esto es, que la última disposición tiene plena vigencia, como que, referida a la contratación estatal, no contiene mandatos ni prohibiciones de carácter penal, esto es, no estaba cobijada por la orden derogatoria genérica.


Por citar una decisión, se tiene que el 21 de marzo de 2007, sobre el tema, la Sala expuso6, en postura que desde entonces ha sido reiterada:


En relación con el planteamiento del defensor... sobre la derogatoria del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, por el artículo 474 Código Penal, en razón a que el artículo 20 no asimilaba a los contratistas como servidores públicos; afirmación que es inexacta, toda vez que el Código Penal, no derogó el mencionado artículo del régimen de contratación estatal, tal como lo ha venido precisando la Sala7”.


De lo dicho y de la redacción del artículo 20 de la Ley 599 del 2000 surge que éste no derogó el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, y que mantiene la misma asimilación que a servidores públicos hacían estatutos previos para aquellos particulares que en forma transitoria o permanente ejercieran funciones públicas.


En el mismo sentido, se tiene que el artículo 474 del Código Penal dispuso la derogatoria del estatuto anterior, así como de las “demás disposiciones que lo modifiquen y complementen, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales”.


La norma en modo alguno puede comprender el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, pues éste trata de “la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal”, en el sentido de que para efectos penales se considera al contratista, interventor, consultor y asesor como particulares que cumplen funciones públicas, y que, por tanto, sujetos a las consecuencias penales de los servidores públicos.


Así, la norma no constituye un tipo penal “especial”, alternativo o complementario, desde donde deriva que no está comprendida dentro de las previsiones del artículo 474 del Código Penal, en tanto éste no aplica para aquella legislación complementaria que solamente amplifica el contenido de las normas penales.


En sentencia del 10 de noviembre de 2004, esto es, en plena vigencia de la Ley 599 del 2000, la Sala se pronunció sobre lo absurdo que resultaba la pretensión de excluir de las normas penales de contratación a los contratistas, consultores, interventores y asesores, esto es, proclamó el imperio del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 (que precisamente pregona responsabilidad penal de esas personas). Dijo entonces la Corte8:


“11. Dispone pues la ley que los particulares en los casos citados si bien no son evidentemente servidores públicos, dada la índole de la relación que en cada uno de sus distintos roles establece y consiguientemente la vinculación contractual que se genera con las diversas entidades estatales mediante el ejercicio de funciones públicas permanentes o transitorias, deben ser puestos en igualdad de trato y de exigencias en el marco de sus responsabilidades a aquellas predicables de los servidores públicos, sin que ello implique, desde luego, modificar la naturaleza que les es propia.


12. En efecto, la relación que establecen los contratistas con las entidades estatales -como las denomina la Ley 80- o el ejercicio de funciones públicas por los particulares a título de consultores, interventores o asesores, los sitúa en un orden jurídico distinto al de los demás sujetos no cualificados, como lo ha destacado en copiosas decisiones la Corte Constitucional, lo que justifica plenamente que les sea dado un trato igual al de los servidores públicos en materia de responsabilidad civil y penal.


Dicha equiparación comporta en el ámbito penal que se pueda estar incurso, entre otras conductas punibles, en cualquiera de las infracciones propias de la contratación administrativa, tales como la violación al régimen legal -y constitucional reza el texto actualmente vigente-, de inhabilidades e incompatibilidades, e interés indebido -que el anterior estatuto calificaba de “ilícito”- en la celebración de contratos y contratos sin cumplimiento de requisitos legales (artículos 408, 409 y 410 de la Ley 599 de 2.000, artículos 141,145 y 146 del Decreto 100 de 1.980, con sus modificaciones y adiciones).


13. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la demanda incoada, entre otras normas, contra los artículos 52, 53 y 56 de la Ley 80 de 1.993 (C-563/98), tuvo a bien precisar el contenido y alcance de dichos preceptos bajo el imperativo de análisis que imponía considerar, entre otros aspectos, si a los contratistas, consultores, interventores y asesores -particulares-, por razón de su intervención en el proceso de contratación estatal, les era deducible responsabilidad civil y penal en términos de tal normatividad.


En sus más puntuales aspectos precisó en primer orden, que es inherente a los servidores públicos el desempeño de funciones públicas, en tanto procuran la prestación oportuna y eficaz de los cometidos públicos a cargo del Estado. Advierte la doctrina constitucional que los particulares pueden también desarrollar funciones públicas, imponiéndose el trato como servidores públicos, considerando la naturaleza de la función que se les atribuye, determinante de la índole y alcance de la relación jurídica, de suerte que  “Cuando se asigna  al particular el cumplimiento de una función pública, éste adquiere la condición de un sujeto cualificado, en la medida en que se amplifica su capacidad jurídica, sin que por ello deje de ser un particular. Sin embargo, en este evento su situación jurídica se ve afectada en virtud de las responsabilidades que son anejas a quien cumple funciones de la indicada naturaleza” y que frente a los preceptos demandados implica afirmar que cuando el particular cumple funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que de ella emergen, tanto en los aspectos civiles como penales.


El pleno ajuste del articulado demandado con la Carta Política se expone, así:


Realmente no encuentra la Sala que la norma del art. 53, en materia de responsabilidad de los diferentes tipos de contratistas agregue algo nuevo a la noción general de responsabilidad que para todo contratista se deriva del art. 52 de la ley 80/93, porque examinada aquélla se observa que la responsabilidad de los consultores, interventores y asesores, se deduce, como es apenas lógico y normal del cumplimiento o no de sus obligaciones contractuales y de las acciones y omisiones antijurídicas en que estos puedan haber incurrido en la celebración y ejecución de los correspondientes contratos...


En la exposición de motivos del proyecto que luego se convirtió en la ley 80/93, se justificó la responsabilidad de los particulares contratistas, así como la de los consultores, interventores y asesores, en el sentido de que éstos "deberán responder civil y penalmente por las conductas dolosas o culposas en que incurran en su actuar contractual, tales como el participar en un proceso de selección a pesar de tener conocimiento de la inexistencia de autorizaciones para su ejecución, cuando suscriban el contrato no obstante conocer las circunstancias de inhabilidad o de incompatibilidad en que se hallan incursos; cuando no adopten las medidas o decisiones necesarias para iniciar el contrato en la época prevista o pactada; por obstaculizar las labores o actividades de vigilancia del contrato, así como cuando entregue bienes o preste servicios de calidad o especificaciones diferentes, o cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato, entre otros casos"


Por lo anterior, no encuentra la Corte motivo alguno de inconstitucionalidad en las normas de los artículos 52 y 53 de la ley 80/93, en lo relativo al establecimiento de responsabilidad civil y penal de los contratistas, consultores, interventores y asesores externos. Por consiguiente, serán declarados exequibles”.


Ahora bien, al ocuparse del artículo 56, también demandado, el fallo contesta:


“Las razones antes expuestas sirven para justificar la constitucionalidad de este artículo pues, de acuerdo con la Carta, nada obsta para que los consultores, interventores y asesores externos respondan penalmente en los mismos términos que los servidores públicos. 


Ahora bien: en contra de lo afirmado por el demandante, es claro que a dichos sujetos no se les está elevando a la categoría de servidores públicos, ni desconociendo su condición de particulares. Simplemente el legislador, como autoridad competente para definir la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de las personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Tal tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular en un servidor público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos. 


En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público”.


14. Ha hecho la ley la ficción según la cual no obstante que los particulares vinculados mediante una relación contractual no pierden esa condición -específicamente tratándose de los consultores, interventores y asesores externos- sobre ellos recae la responsabilidad civil y penal predicable de los servidores públicos, no solamente por incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato celebrado, sino las derivadas de aquella participación que tengan en los contratos que se celebren o ejecuten a partir de las funciones propias de consultoría, interventoría o asesoría.


15. Esta equiparación, que con nitidez surge de los citados artículos 52, 53 y 56 de la Ley 80 de 1.993, obedece a una sana previsión legislativa de conformidad con la cual los particulares que participan en desarrollo de la contratación administrativa, mediando a su vez un contrato de prestación de servicios, se encuentran igual de comprometidos en el deber de asegurar el cumplimiento de los principios inherentes a la contratación estatal, esto es, de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, además de los postulados que rigen la función administrativa, de modo tal que su incumplimiento conlleva el mismo orden de responsabilidad predicable de los servidores públicos por sus actuaciones u omisiones antijurídicas...


18. Excluir a los contratistas, consultores, interventores y asesores externos, de aquellos preceptos a través de los cuales se procura garantizar en términos reales la imparcialidad y transparencia en la contratación administrativa cuando la propia ley previó que estarían sujetos a la responsabilidad que la ley señala para los servidores públicos, dada la predominante injerencia que en la mayoría de los casos tienen en desarrollo de esta función en materia contractual, resulta, además de contrario a los propios supuestos en que se afinca la regulación legal, cohonestador de las nóminas paralelas de las cuales se valen las distintas entidades para disolver la responsabilidad de sus agentes”. 


Sin embargo de la vigencia del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos posteriores, ha condicionado la asimilación de particulares contratistas a la categoría de servidores públicos, siempre que en virtud del objeto del contrato se les traslade una función que por su naturaleza sería exclusiva y excluyente del servidor público.


En fallo del 9 de mayo de 20079, la Corte, tras profundizar en la vigencia del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, explicó las condiciones necesarias para la asimilación de los intervinientes en el contrato a la condición calificada de servidores públicos. Afirmó:


“Asunto basilar para el estudio de los reproches lo constituye la vigencia y aplicación del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 que señala que los contratistas, consultores, interventores y asesores se consideran particulares que cumplen funciones públicas en lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales y, por consiguiente, se encuentran sujetos a la responsabilidad penal predicable de los servidores públicos, lo anterior, frente a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley 599 de 2000 que derogó expresamente al precedente Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980) “y demás normas  que lo modifican o complementan en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales.”


La Corte con anterioridad se ha ocupado de dicho análisis (fallos de 27 de abril y 13 de julio de 2005 radicaciones 19562 y 19695, en su orden), decisiones en las cuales se concluyó que el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 conserva vida jurídica por cuanto la derogatoria prevista en el nuevo ordenamiento penal está referida expresamente al anterior estatuto punitivo y de manera tácita respecto de otras disposiciones que lo hayan modificado o complementado sólo en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones o mandatos penales.


Por manera que, se han de entender abolidas las disposiciones que tengan relación directa con los tipos penales de la parte especial del pretérito ordenamiento, sin hacerse extensiva a la legislación complementaria de los institutos que aborda la parte general del mismo, sección que precisamente facilita la aplicación de la ley penal.


Así, el ingrediente normativo de los tipos penales con sujeto activo calificado, cuando se trata del concepto de servidor público, se encuentra definido en la parte general de Código al considerar también como tales a los particulares que ejerzan funciones públicas de forma permanente o transitoria, por ello, para su interpretación deberá el operador judicial acudir a los artículos 123 de la Constitución Política y 20 del nuevo Código Penal (63 del anterior estatuto punitivo) cuyo alcance se complementa con el aludido artículo 56 de la ley de contratación estatal en aras de establecer cuándo y en qué eventos los particulares desempeñan una función pública para asemejar su responsabilidad a la de los servidores públicos...


Se concluye así que el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 18 de la Ley 190 de 1995, que en su orden modificaron el artículo 63 del anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980), se refieren a la responsabilidad penal del particular (contratista, asesor o consultor) que cumple funciones públicas, asimilación que genera las consecuencias inherentes del reproche precisamente por la naturaleza de la función cumplida.


El criterio de autoridad de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que “el contratista, el interventor, el consultor y el asesor que celebran contratos con las entidades estatales, solo adquieren la condición de servidores públicos por extensión cuando con motivo del vínculo contractual asumen funciones públicas, es decir, cuando el contrato implica la transferencia de una función de esta naturaleza, no cuando su objeto es distinto, como sucede cuando se circunscribe a una  labor simplemente material, casos en los cuales continúan teniendo la condición de particulares”. 10


También la Corte Constitucional ha precisado que: “…el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc.”.11


Por manera que en cada caso se deberá analizar la naturaleza de la función asignada, para que siempre que sea pública se predique la responsabilidad penal del contratista como si fuera servidor estatal,  mayor análisis que se debe exigir también cuando se trata del contrato de obra pública, pues no es dable generalizar y hacer tabla rasa en el sentido de que por ser una labor netamente material no se le trasfieren funciones públicas al particular, porque también será necesario estudiar el órgano o entidad contratante a fin de precisar si como en este caso, dentro de sus funciones tiene la ejecución de la obra pública”.


En providencia del 13 de marzo de 2006, sobre las específicas circunstancias en que el contratista, el interventor, el consultor y el asesor adquieren la condición de sujeto activo calificado, la Sala precisó12:


“En efecto, tradicionalmente ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que a partir de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor  en  un  proceso  de  contratación  estatal, cumplen funciones públicas en lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con entidades estatales, y les atribuyó la responsabilidad que en esa materia le señala la ley a los servidores públicos. 


No  obstante,  también  la  jurisprudencia  ha  comenzado  a  decantar  el punto, es decir,  si  los  contratistas,  como  sujetos  particulares,  pierden su  calidad  de  tal  por  razón  de  su  vinculación  jurídica  contractual  con la entidad estatal.


Frente a ello es indispensable destacar que para llegar a dicha conclusión, se hace necesario establecer, en cada evento, si las funciones que debe prestar el particular por razón del acuerdo o de la contratación, consiste en desarrollar funciones públicas o simplemente se limita a realizar un acto material en el cual no se involucra la función pública propia del Estado, pues esa situación define su calidad de servidor público a partir del momento que suscriba el convenio.


Por ello, si el objeto del contrato administrativo no tiene como finalidad transferir funciones públicas al contratista, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, con el fin de realizar materialmente los cometidos propios del contrato, necesario es concluir que la investidura de servidor público no cobija al particular.


En otras palabras, en este evento, se repite, el contratista se constituye en un colaborador de la entidad estatal con la que celebra el contrato administrativo para la realización de actividades que propenden por la utilidad pública, pero no en calidad de delegatario o depositario de sus funciones. Contrario sería cuando por virtud del contrato, el particular adquiere el carácter de concesionario, administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, actividades éstas que necesariamente llevan al traslado de  la función pública y, por lo mismo, el particular adquiere, transitoria o permanentemente, según el caso, la calidad de servidor público.


Ello tiene su razón de ser jurídica, en la medida en que la función pública radica en cabeza del Estado. Sin embargo, como la Constitución y la ley prevén que es posible delegar dicha función, lógico es concluir que el particular, adquirente de la función pública, se convierta en servidor público.


En síntesis, cuando el particular, con motivo de la contratación pública, asume funciones públicas propias del Estado, se encuentra cobijado con la investidura de servidor público. Por el contrario, cuando dicho particular presta sus servicios para ejecutar obras de utilidad pública u objetos similares, no pierde esa calidad, en la medida en que su labor constituye una utilidad pública por razón del servicio contratado y no una función pública.


Sobre  este  puntual  tema,  la  Jurisprudencia  de  la  Sala  ha  dicho  “el particular que contrata con la administración pública se compromete a ejecutar una labor o una prestación conforme al objeto del contrato y, en virtud  de  ese  convenio,  de  conformidad  con  los  artículos  123,  inciso 3°,  y  210,  inciso  2°,  de  la  Carta  Política,  en  armonía  con  el  inciso 2°  del  artículo  20  del   Código  Penal  de  2000,  -63  del  estatuto represor  anterior-   puede  ejercer  funciones  públicas  temporalmente  o en  forma  permanente,  siendo  la  naturaleza  de  esa  función  la  que permite determinar si puede por extensión asimilarse a un servidor público para efectos penales; ejemplo de tales eventualidades son las concesiones, la administración delegada o el manejo de bienes o recursos” (se subrayó).13       


En consecuencia,  cuando  el  particular  es  titular  de  funciones  públicas adquiridas a través del vínculo contractual público, éste adquiere automáticamente  la  investidura  de  servidor  público  y,  por  lo  mismo, asume  las  consecuencias  que  ella  conlleva  en  los  aspectos  civiles, penales  y  disciplinarios.  Por  su  parte,  cuando  la  naturaleza del contrato  no  conlleva  el  transferimiento  de  una  función  pública  al contratista,  el  mismo  continúa  manteniendo  la  calidad  de  particular” .


En  el caso concreto, el Alcalde Luis Carlos López Mejía contrató a Ruth Esther Álvarez Pérez, no a partir del año 2000, sino desde el inicio de su periodo, es decir, de 1998 al 2000.


En el último año, y a esto se circunscribieron los cargos y los fallos de instancia, se firmaron 12 órdenes de trabajo, a razón de una mensual14, en donde se expresa que la contratista prestó servicios “de asesoría contable, presupuestal y financiera”, bien  a “las diferentes dependencias de la Alcaldía”, o para “los programas de promoción, prevención e interventoría a los contratos de régimen subsidiado”, o para “el fortalecimiento de capacidad de gestión institucional del municipio”, o para “el fortalecimiento de todas las dependencias, enfocados a mejorar la calidad y el servicio”, o “sobre el crédito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el saneamiento fiscal del municipio”.


La transcripción literal del contenido de los documentos deja sin piso las tesis defensivas, en cuanto todos los convenios tenían una única finalidad: la asesoría contable, presupuestal y financiera, con independencia de que ella estuviese referida a una u otra área, pues, en últimas, involucraba que habría asistencia en esos conceptos para todas las dependencias de la Alcaldía.


En los folios 24 y siguientes del cuaderno de anexos II obran copias de los pagos hechos a la contratista. Especial mención merecen los denominados “CUADROS DE NÓMINA”, que reflejan que desde el año 1998 la señora Álvarez Pérez estaba precisamente vinculada a “la nómina” de la administración municipal, que devengaba un “SALARIO” y que dentro de la institución ejercía el “CARGO” de “CONTROL INTERNO”.


De tal forma que el desbordamiento de las supuestas funciones asignadas en las “órdenes de servicio”, ni siquiera se hacía indispensable derivarlo de los testigos de cargo (sin bien en forma creíble se pronuncian en ese sentido), en cuanto los documentos descritos dan cuenta de ello y no pueden los acusados pretender desconocimiento del tema, como que tales “cuadros de nómina” aparecen suscritos por el Alcalde y la empleada de “control interno”, dando fe, mes por mes, de la veracidad de lo plasmado en los escritos.


La señora Ruth Esther Álvarez Pérez, en su declaración inicial15, que en términos generales fue reiterada en indagatoria16, admitió la ocurrencia de los hechos, conforme lo imputaron la acusación y los fallos, esto es, que sus palabras niegan los cargos de los demandantes. Así, la procesada admitió que “fui asesora de control interno”, “asesora financiera, presupuestal y contable” y que cumplió tales tareas a través de “contratos de prestación de servicios”.


Para certificar que sí hubo desbordamiento de las tareas de que dan cuenta los escritos, basta mencionar que en la declaración de que se trata la misma Álvarez Pérez explica que “además de las órdenes de prestación de servicios antes enumeradas, presté a cabalidad los servicios financieros... la asesoría contable... la parte presupuestal... lo tomaba [el presupuesto] para analizarlo y recomendar... las adiciones, traslados e incorporaciones... estas funciones se desempeñaban mes a mes. De igual manera se les hacía un control para que los informes fueran confiables y transparentes en todas las secretarías”17.


Las palabras de la contratista también quitan sustento a los recurrentes, en cuanto dejan en claro que sí existió un contubernio entre el Alcalde y ella para eludir la ley. Así, ante el cuestionamiento de porqué no se la vinculaba a la planta de la administración, en lugar de suscribir un contrato mensual por todo el periodo del burgomaestre, la señora no tuvo reparo en responder: “Porque yo era Concejal del Municipio de Carolina del Príncipe, en el periodo 1998-2000, y no podía inhabilitarme”18.


Por modo que el procedimiento realizado (una sola actividad a realizarse durante todo el periodo decidió fraccionarse en contratos mensuales) tenía como única finalidad, según la expresa admisión  hecha, eludir la ley, en tanto la contratista, en el mismo lapso laboró simultáneamente en dos municipios diversos, lo que, entre otras cosas, no se explica cómo pudo hacer, si los contratos mensuales exigían dedicación temporal completa.


La situación es aún más relevante, cuando se observa que la señora Álvarez Pérez no cumplió simplemente como concejal, sino que en el año 1998 fue elegida como primera vicepresidente de la corporación y como presidenta para 199919, de donde deriva incontrastable que no existe verdad en las explicaciones de la indagatoria respecto del cumplimiento cabal de sus compromisos con Don  Matías, en tanto las dignidades señaladas de necesidad exigían de su parte una dedicación casi que exclusiva para el ejercicio de edil.


Lo cierto es que el Alcalde vinculó a la señora Álvarez Pérez durante todo el tiempo que estuvo al mando de la administración y, para hacerle un esguince a la ley y permitirle ejercer los dos cargos a la vez, no la vinculó como empleada de planta de Don Matías (eso, según confiesa la dama, la inhabilitaba para cumplir como concejal), optaron, de común acuerdo, por acudir a la figura de los “contratos de prestación de servicios”.


De esa misma circunstancia surge un aspecto adicional: el fraccionamiento también apuntaba a obviar los requisitos exigidos para contratar, en tanto la suscripción de un sólo contrato (como se imponía, en tanto lo pactado tenía una única finalidad) comportaba que, al sumarse las cifras pactadas por cada mensualidad, se exigiera del contratante el cumplimiento de mayores presupuestos en aras de la transparencia y la publicidad, como acudir a la imposición de avisos públicos y exigir varias ofertas.


Por modo que lo probado, específicamente las versiones de Álvarez Pérez, apunta a corroborar las conclusiones de la acusación y los fallos, en cuanto fue vinculada a Don Matías mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, por el lapso de dos años.


La ilegitimidad de la contratación surge también del concepto que solicitó el Alcalde a la Personería y ésta al Departamento Administrativo de Planeación20, de donde se desprende que los “contratos de prestación de servicios” solamente pueden realizarse de manera transitoria, para labores igualmente pasajeras y por el término estrictamente indispensable, en tanto que cuando se trata de cubrir una actividad de carácter permanente, el Estado solamente puede vincular a alguien de conformidad con las normas de derecho público, esto es, nombrándolo en la planta de personal de la administración o celebrando un contrato de trabajo.


Es clara, entonces, la ilegalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados en el caso analizado, mensualmente y durante todo el periodo del Alcalde. Pero hay más, en tanto la consulta que hizo el Alcalde a la Personería lo fue en agosto del año 2000, esto es, cuando estaba próximo a expirar su mandato, de donde deriva su intención de continuar prolongando esa situación ilegítima más allá de su periodo constitucional.


Y a pesar de los conceptos irrefutables que señalaban a los acusados la ilegalidad de la contratación, estos perseveraron en ella, pues se ha certificado que Álvarez Pérez cumplió sus funciones hasta culminar el año 200021, cuando el sentido común indicaría que una vez puestos en evidencia, debían culminarse las tales órdenes de prestación de servicios.


Ese es el contexto que deriva de la valoración objetiva de la prueba, de donde surge como única conclusión que Ruth Esther Álvarez Pérez es coautora del delito por el que se la juzgó, en tanto de común acuerdo con el Alcalde Luis Carlos López Pérez, éste le trasladó, a través de sucesivos contratos mensuales de prestación de servicios, que cobijaron todo el periodo del burgomaestre, concretas y específicas funciones públicas, como la de asesorar en el manejo presupuestal y contable del municipio, además de ejercer control sobre todas las actividades de la administración, circunstancias que habilitan la asimilación de que trata el artículo 56 de la Ley 80 de 1993.


En ese contexto, la procesada debía, y debe, responder como coautora en los términos del artículo 29 del Código penal, lo que descarta tenerla como “interviniente”, en los términos del artículo 30 del mismo estatuto.


Como eso es lo que indican las pruebas y eso fue lo que dedujeron los fallos de instancia, estos no incurrieron en el yerro que les imputan los defensores.


Sobre las formas en la contratación directa.


Los demandantes reclaman como inaplicado el artículo 3° del Decreto 855 de 1994.


La disposición motivo de inconformidad no modificó el texto del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, simplemente reglamentó el último. En efecto, el artículo 24, en lo que tiene relación con el asunto en estudio, reza:


“Del principio de transparencia. En virtud de este principio:

1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente:

a) Menor cuantía para la contratación. (Corregido por el artículo 1° del Decreto 62 de 1996): Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales:

Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales”.


Por su parte, el artículo 3° del Decreto 855 de 1994 es del siguiente tenor:


“Para la celebración de los contratos a que se refieren los literales a) y d) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y para efectos del cumplimiento del deber de selección objetiva, se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas.

La solicitud de oferta podrá ser verbal o escrita y deberá contener la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, condiciones de pago, término para su presentación y demás aspectos que se estime den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende.

No obstante lo anterior, la solicitud de oferta deberá ser escrita cuando la complejidad del objeto a contratar así lo amerite. En todo caso, la oferta deberá ser escrita.

Cuando se trate de contratos cuya garantía no supere el diez por ciento (10%) de los montos señalados en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, los mismos se celebrarán tomando en cuenta los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.

Para la celebración de los contratos de menor cuantía cuyo valor sea igual o superior a cien salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superen el cincuenta por ciento (50%) de la menor cuantía de la respectiva entidad estatal, además de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo deberá invitarse públicamente a presentar propuestas a través de un aviso colocado en un lugar visible de la misma entidad por un término no menor de dos días. No obstante la entidad podrá prescindir de la publicación de dicho aviso cuando la necesidad inminente del bien o servicio objeto del contrato no lo permita, de lo cual dejará constancia escrita.

Parágrafo. La entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que está en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, en los siguientes eventos: cuando las haya solicitado y solo haya recibido una de ellas; cuando de acuerdo con la información que pueda obtener no existan en el lugar varias personas que puedan proveer los bienes o servicios; cuando se trate de contratos intuito personae, esto es que se celebran en consideración a las calidades personales del contratista, y cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitar ofertas. De todo lo anterior se dejará constancia escrita.

En todo caso, la entidad tendrá en cuenta para efectos de la contratación los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado”.


En contra de lo que parecen entender los recurrentes, la última disposición en modo alguno derogó los principios que rigen la contratación pública. Por el contrario, reiteró la necesidad de que, así se trate de contratación directa, el servidor público debe velar por la transparencia, la igualdad, la imparcialidad, la economía, sin que, por lo demás, pueda dejarse de lado el mandato del artículo 209 de la Constitución Política, respecto de la necesidad de preservar la moralidad, la eficacia, la celeridad y la publicidad.


Nótese cómo el artículo 3° del Decreto 855 de |994, señalado por los demandantes, exige que, en aras de cumplir con el deber de selección objetiva del contratista directo, se impone la carga de obtener de manera previa a elegir el contratista, cuando menos dos ofertas, requisito obviado en los actos investigados, de donde surge que las órdenes de prestación de servicios no estaban signadas por el móvil de la transparencia y la publicidad, en cuanto el ordenador del gasto no se hizo a criterios válidos de comparación para escoger la mejor propuesta.


En ninguno de los doce contratos (órdenes de prestación de servicio) base de la acusación y el juicio, se hizo la invitación pública, a través de avisos, a ofertar, y, por contera, no se recibió propuesta alguna.


El Alcalde tampoco certificó, como era su deber, la necesidad de esa contratación ni la carencia, dentro de la planta de personal, de funcionarios que pudieran cumplir las labores encomendadas mes tras mes a la contratista, las que, por otra parte, no dejaban de ser algo etéreas y gaseosas, en tanto la función de “control interno”, no regulada en las órdenes de prestación  de servicio pero tabuladas en los “cuadros de nómina”, las tareas de asesoría fiscal, presupuestal y contable en todos los ámbitos de la administración central, no especificaban a ciencia cierta qué tareas debía desempeñar la contratista, circunstancia que no sólo le permitió intervenir caprichosamente en todas las actividades, sino que, además, iba en contravía de la concreción y transitoriedad requeridas para la contratación directa, según el autorizado concepto de Planeación, ya señalado.


Finalmente, la disposición cuya aplicación se reclama, exige que el monto de los honorarios a cancelar a la contratista deba fijarse en consideración a los precios promedio del mercado, presupuesto que, de necesidad, comportaba la carga para el ordenador del gasto de hacerse a certificaciones en ese sentido.


El acusado no solamente no acató esos lineamientos, sino que actuó en oposición a ellos. En efecto, Olga Lucía Lopera Álvarez declaró que la contratista nunca dejaba que nadie redactara los contratos de prestación de servicios, sino que ella misma (Ruth Esther) los elaboraba y fijaba su salario; la acusada “siempre acomodaba tanto la labor que iba a desempeñar con  el rubro en el que hubiera plata para que su sueldo estuviera al día”22.


Sobre la interpretación errónea de la norma que tipifica

la conducta punible de contrato

sin cumplimiento de requisitos legales.


Para los recurrentes, los jueces interpretaron erróneamente el tipo penal que consagra el contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


En términos generales, los fundamentos de la censura son los mismos expuestos para sustentar la irregular aplicación de los artículos 24 de la Ley 80 de 1993 y 3° del Decreto 855 de 1994. En tales condiciones, la Sala se remite al apartado anterior, en  donde probatoria y jurídicamente se demostró que los acusados sí infringieron las disposiciones sobre contratación y que, por tanto, los jueces de instancia no erraron en la escogencia de las normas de derecho que regulaban lo sucedido.


Por lo demás, el tipo porque se procede exige la valoración, no sólo de la disposición del Código Penal, sino que ella se impone hacerla de manera conjunta con aquellas normas de la contratación a las que remite el estatuto represor. En esas condiciones, cuando se analizaron las reglas de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 855 de 1994, indefectiblemente se hizo lo propio con aquella que tipifica la conducta de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, como que las primeras llenan el contenido de ésta. Por modo que en el anterior apartado se hizo el estudio pertinente que responde al nuevo cargo.


En la sección precedente quedó en claro, por oposición a las quejas de los defensores (éstas, entre otras cosas, eran propias de la violación indirecta, no de la directa planteada), que en el expediente sí fue acreditado el presupuesto del municipio, la cuantía del contrato, falta de justificación sobre la necesidad del servicio, además de que no se exigió póliza de cumplimiento a la contratista.


Los anteriores reproches son una repetición de los propuestos en los cargos anteriores y, por ende, a ellos ya se les dio respuesta, como también sucedió otro tanto respecto de la insistencia de que se dedujo un indebido fraccionamiento de contrato, no probado, cuando los jueces demostraron acertadamente lo contrario, según igualmente concluyó la Corte, en tanto lo que no coincide con la verdad procesal es la conclusión defensiva en el sentido de que las órdenes de servicio eran diferenciables, cuando claramente todas expresan un único objeto de asesoría contable, presupuestal y financiera.


La Sala ya dejó demostrado que las pruebas, incluso la postura de la contratista y las propias órdenes de prestación de servicios suscritas por los dos indagados, demuestran, más allá de cualquier duda, que el comportamiento de los últimos recorrió en su integridad los elementos del tipo penal, pues de manera consciente y voluntaria suscribieron varios contratos eludiendo la normatividad sobre contratación estatal.


Lo propio hicieron los jueces de instancia y, en oposición a tales argumentos, los demandantes en casación solamente insisten de manera reiterada en que ello no fue así, pero no se detienen en demostrar qué medio de prueba verifica que el Alcalde sí cumplió con el presupuesto de certificar, por ejemplo, la necesidad de la contratación.


El desacierto de los impugnantes es tal, cuando pregonan que en la conducta de los acusados estuvo ausente el dolo, pero sustentan la inferencia exclusivamente en su particular óptica de que respetaron la legalidad en la contratación, de tal forma que, razonando en sentido contrario, como lo que indican los medios de convicción es que se infringió en su integridad esa normatividad, merced a la dinámica de las esferas cognoscitiva y volitiva de los sindicados.


En efecto, según ya quedó dilucidado, hubo intención clara de hacer esguince a la ley, con el ánimo de vincular a la contratista a la administración municipal de Don Matías, con el propósito de que, según las propias palabras de ésta, no se inhabilitara para ejercer simultáneamente como concejal (incluso como presidente y vicepresidente) del concejo de otra localidad.


Sobre la valoración equivocada de las pruebas.


La Sala abordará conjuntamente el análisis de los cargos presentados como falso juicio de identidad y falso raciocinio, en tanto resultan contener las mismas argumentaciones de hecho y de derecho, pues por lo primero se pretende demostrar que los jueces tergiversaron el contenido material de todas y cada una de las pruebas allegadas a la actuación, y desde esa personal postura se construye el falso raciocinio, es decir, la vulneración a las reglas de la sana crítica se hace derivar de la distorsión.


La Sala comparte el análisis del Ministerio Público, por cuanto lo que se presenta como distorsión judicial de lo que realmente dicen las pruebas, no deja de ser una presentación esforzada y subjetiva de los demandantes, que luego de transcribir el contenido de los elementos de prueba y de las razones de las sentencias, se dedican a identificar, a tomar fuera de contexto algunas palabras, frases o detalles que podrían avalar su reiterada postura, y como ésta, obviamente, es opuesta a la de las inferencias de los juzgadores, señalan tal confrontación como tergiversación por parte de los últimos.


Así, no sólo no se demuestra distorsión alguna, sino que lo presentado como tal es la inteligencia diversa que tienen los abogados sobre el alcance que, en su sentir, ha debido darse a las pruebas, de donde surge incontrastable que no se falseó la identidad de éstas y que, por ende, tampoco fueron obviados los elementos de la sana crítica, como que la última irregularidad se hizo depender de que se hubiese cometido la primera.


En contra de la desatinada postura defensiva, se tiene que los jueces razonaron de manera sensata, y lo hicieron desde las palabras exactas, desde el contenido objetivo de los medios de juicio. Así, en total armonía con lo que realmente señalan las pruebas, el juez de primera instancia, cuya decisión conforma unidad inescindible con la del Tribunal, afirmó, por ejemplo:


“En efecto, la prueba allegada a la actuación y más concretamente la testimonial en la que se incluye la propia versión de la señora Álvarez Pérez, permite establecer que la procesada Ruth Esther permaneció vinculada a la administración como contratista desde el año 1.998, y para ello se celebraron casi mensualmente contratos de prestación de servicios, concretamente en el año 2.000 se celebraron 12 de los aludidos contratos uno por cada mes, en los que siempre el objeto era la asesoría aunque en algunos casos ésta era presupuestal y financiera, en otros para la obtención de un crédito con el Ministerio de Hacienda para el saneamiento fiscal, lo cierto es que sus servicios siempre estaban relacionados con actividades de asesoría, sin embargo, el objeto indicado en cada uno de los contratos era desbordado en la realidad por las funciones y atribuciones que ejercía la señora Ruth Esther, y es así como los testigos que en su mayoría fueron empleados de la administración municipal de Don Matías al ser interrogados sobre las funciones de la señora Álvarez Pérez, afirman que en principio se desempeñó como jefe de control interno, pero que impartía órdenes a los empleados, que además los contratos de suministro y de obra tenían que contar con su aprobación, intervenía en reuniones como las del concejo de gobierno y las del sisben, en su exposición la propia procesada acepta haber asumido inclusive medidas tendientes a controlar el horario de la planta de personal, y era vista por los testigos como secretaria o asistente personal del alcalde, su mano derecha, con plena autonomía hasta el punto de que algunos declarantes aseguran que ella era la que en realidad tomaba algunas decisiones y el alcalde se limitaba a firmar, y fue lo que dio origen a que los servidores vinculados a la administración de Don Matías le dieran el remoquete de la alcaldesa, de ello dan fe testimonios como el de los señores Magnolia del Socorro Múnera Cataño, Jairo Alberto Yépez, Óscar Hernando Múnera, Claudia María Lopera Jaramillo, Doris Cano Jiménez, Margarita María Melguizo Botero y Juan Carlos Gómez Estrada.


El doctor Vivaldo de Jesús Usuga Hurtado director del hospital de Don Matías, testigo que resulta aún más imparcial pues no estaba vinculado a la administración Municipal, comenta a folios 229 que en una ocasión la administración donó al hospital equipos de cómputo y para la gestión o tramitación de dicha donación debieron entenderse únicamente con la señora Ruth Esther, quien además asistía a las reuniones del sisben y era quien daba las órdenes e instrucciones, inclusive aunque el alcalde estuviera presente, y agrega que de acuerdo con su percepción, los empleados la obedecían más por temor que por respeto.


La gerente de Ban-Colombia sucursal don Matías también asegura que era la señora Ruth Esther la que se entendía con las entidades financieras en las que el municipio manejaba cuentas.


De todo lo anterior se desprende que la señora Ruth Esther Álvarez Pérez era una persona imprescindible para el señor alcalde, por lo que buscó la forma de mantener su vinculación permanente y durante todo su periodo como alcalde electo a la administración, y como la señora Álvarez Pérez también fungía como concejal del municipio de Carolina del Príncipe, según  consta en la foliatura en donde se observa acta de posesión como concejal y la certificación emanada de la secretaria del concejo de Carolina del Príncipe sobre la calidad de concejal de Ruth Esther y su participación habitual en las sesiones del concejo, esto hizo entonces necesario buscar a través de los contratos de prestación de servicios, una vinculación que no generara inhabilidades o incompatibilidades, la contratación sucesiva en el año 2.000 y en los años anteriores sin ningún receso entre un mes y otro, no puede estar motivada en necesidades del servicio que aparecían casualmente mes a mes como pretende hacerlo creer la procesada, es claro que la pretensión era mantener de manera continua e ininterrumpida los servicios de la señora Ruth Esther Álvarez que para el alcalde de la época resultaban imprescindibles”23.


Basta una revisión somera de los folios que contienen las pruebas reseñadas por la sentencia para verificar, sin ningún esfuerzo, que su contenido real coincide con la reseña que hizo el juez, y que las inferencias a las que arriba, no solo son sensatas y respetuosas de los postulados que conforman una crítica razonable, sino que se imponían, de necesidad, en tanto a ellas conducían no sólo los testimonios, sino especialmente las propias palabras de la contratista y la literalidad de los documentos.


Incluso, la postura de los recurrentes conduce a lo mismo, pues su esfuerzo por demostrar tergiversación, solamente constituye un análisis reiterado para atacar la credibilidad que los jueces confirieron a los testigos de cargo (y no sólo a estos, sino a los documentos y a la prueba técnica). Lo presentado como distorsión no es tal, sino la inteligencia personal que tienen los abogados sobre la eficacia que debe ser otorgada, o negada, a las pruebas, procedimiento que, además, hacen de manera aislada sobre cada elemento de juicio, por oposición al análisis judicial, que, acatando el mandato legal, partió del estudio integral de las pruebas, esto es, de estimar los testimonios, indagatorias, documentos y dictámenes de manera global, conjunta.


La argumentación del Tribunal siguió la misma línea, en cuanto a la reseña objetiva de las palabras de las pruebas. Incluso, hizo énfasis en que los descargos de Álvarez Pérez conducían a verificar la tipificad de la conducta y su responsabilidad, en tanto admitió según la Sala lo verificó en apartados anteriores- que el Alcalde la contrató para prestar un servicio de asesoría en control interno, de donde el Ad quem con buen tino concluyó que hubo admisión sobre un único objeto en la contratación24.


De nuevo, desde las palabras exactas de las pruebas, el juez de segunda instancia dedujo que se eludieron las reglas de la contratación pública, que hubo fraccionamiento de contrato con esa finalidad y que el propósito que animó a los procesados fue favorecer a la contratista para que de manera permanente, durante el periodo del Alcalde, estuviera vinculada a la administración presidida por éste, mediante la suscripción de periódicas órdenes de prestación de servicios, tareas que siempre iban más allá de lo convenido en el papel, pues aquella ejercía las veces de “alcaldesa”, con injerencia en las actividades de todas las dependencias.


Tales conclusiones no solamente surgen razonables, sino que eran las únicas admisibles en cuanto el sentido natural de la totalidad del material probatorio no apuntaba a nada diverso. Con ese alcance, el Tribunal señaló, como también hizo la Corte en párrafos precedentes, que los acusados omitieron cumplir las exigencias legales sobre publicidad, recepción de ofertas, concreción de las actividades a realizar por la contratista, además de vincularla de manera continua y permanente durante todo el periodo de la administración, lo que solamente era viable mediante contrato de trabajo y designación en la planta de personal, no por la vía de “órdenes de prestación de servicio”, que sólo están dadas para labores específicas y, por ende, transitorias, mecanismo que, además, utilizaron de manera consciente para permitir que Álvarez Pérez ejerciera simultáneamente como concejal de un municipio diferente.


Todo ello, concluyó el Tribunal, aunado al incuestionable fraccionamiento de lo que en realidad constituía un único contrato, puesto que


“es posible pregonar la unidad de objeto... y en segundo lugar, está demostrado que tal situación no fue motivada por criterios razonables de interés público, sino por el interés de soslayar las normas de contratación pública, dada la ausencia de necesidades orientadas a nombrar un empleado de Control Interno, así como la imposibilidad de la dama para vincularse mediante un contrato laboral con el ente territorial, por haber sido elegida como Concejal de otro municipio durante el mismo periodo”25.


Las intervenciones procesales de la tesorera Doralba Zapata Mora, del mensajero Hernando Múnera Gómez, de la personera Luz Marina Barrientos, de Magnolia del Socorro Múnera, Claudia María Lopera Jaramillo, Vivaldo de Jesús Usuga, Margarita María Melguizo, Juan Carlos Gómez Estrada y Bertha Lucía Gaviria,  en contra de lo que dicen los defensores, apoyan la tesis judicial, pues de sus relatos surge que no había necesidad de contratar un asesor para el control interno y que las funciones que desempañaba Álvarez Pérez iban más allá de lo que reflejaban las órdenes de prestación de servicios, pues más que asesorar, supervisaba todas las gestiones, “se metía en todo”, por autorización expresa del Alcalde.

                                                                Una aclaración final.


El juez de primera instancia, avalado por el Tribunal, concluyó en la parte motiva:


“Como pena accesoria se impondrá la de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1980”26.


No obstante la claridad del mandato, el servidor judicial olvidó plasmarlo en la parte resolutiva del fallo, circunstancia que impone la intervención de la Corte para ordenarlo, a efectos de incluir el aspecto sustancial omitido, pues así lo autoriza el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.


En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE

       

1. No casar la sentencia impugnada.


2. Ordenar   que    en    la   sentencia    del    26    de    abril  de 2007,    proferida   por   el    Tribunal    Superior   de   Antioquia, en   el    sentido    de    incluir    en    su    parte    resolutiva   que    a     los     señores    Ruth    Esther     Álvarez    Pérez    y

Luis Carlos López Mejía se les impone la pena de inhabilitación para el ejercicio de funciones y derechos públicos por un lapso igual al de la restrictiva de la libertad, sanción deducida por el Juez Penal del Circuito de Yarumal en la parte motiva de su fallo del 14 de noviembre de 2006 (ratificado por el Tribunal), pero que olvidó plasmar en la resolutiva.


No procede recurso alguno.



Notifíquese y cúmplase.





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

                                                                       Excusa justificada




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Permiso




AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS        





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 Folio 556, cuaderno 2.

2 Folio 2, cuaderno original 3.

3 Auto del 7 de noviembre de 2007

4 Folio 380, cuaderno original 2.

5 Folio 401, cuaderno original 2.

6 Radicado 19.794.

7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Radicados 12.839 abril 15 de 2004 y 19.109 octubre 20 de 2004, 22115 abril de 2006

8 Radicado 18.158.

9 Radicado 22.683.

10 Sentencia de Casación de 27 de julio de 2006. Radicación 23872.

11 Sentencia de Constitucionalidad C-563 de 7 de octubre de 1998.

12 Radicado 24.833.

13 Ver casación 19.695 del 13 de julio de 2005.

14 Folios 8, 11, 14, 17, 19, 22, 25, 28, cuaderno original 1; 7, 12, 17, 21, cuaderno anexos II.

15 Folio 214, cuaderno original 1.

16 Folio 258, cuaderno original 1.

17 Folio 217, cuaderno original 1.

18 Folio 222, cuaderno original 1.

19 Folio 266, cuaderno original 1.

20 Folios 5 y 6, cuaderno original 1.

21 Folio 422, cuaderno original 2.

22 Folio 239, cuaderno original 1.

23 Folios 574 y 575, cuaderno original 2.

24 Folios 24 y 25, cuaderno original 3.

25 Folio 25, cuaderno original 3.

26 Folio 583, cuaderno original 2.