Proceso No 28563



       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA        

SALA DE CASACIÓN PENAL



                  Magistrado Ponente

                                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO         

                                                      Aprobado Acta No. 74



Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009)




VISTOS


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Jhon Jairo Martínez Cubillos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 9 de abril de 2007, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 25 de julio de 2006, mediante la cual fue condenado, junto con Misael Castro Ochoa, Jorge Enrique Orozco Martínez y José Hernán Anacona Guzmán a la pena principal de 185 meses de prisión y multa en el equivalente a 600 s.m.l.m., como responsables de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, modificándola en relación con Holman Eliécer Parra Fajardo a quien condenó a la pena de un (1) año de prisión por el reato de encubrimiento.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


El 9 de abril de 2003 a eso de las 6 y 30 de la mañana, después de haber concertado para el transporte de cartón el alquiler de un camión con la empresa Resipapeles Vimo Ltda ubicada en el barrio Fontibón de esta ciudad, concurrió José Hernán Anacona Guzmán partiendo con Hermides Ángel Pinzón Martínez -conductor del pesado vehículo marca Mazda de placas CHJ656, tipo estacas-, con destino al barrio Tintal recogiendo en el camino a dos individuos que ayudarían a cargar. Pasado cierto recorrido, los tres hombres mediante el empleo de armas de fuego sometieron al conductor y para despojarlo del vehículo y asegurar su apoderamiento, Pinzón Martínez fue llevado en inmediaciones del río Bogotá en donde se le retuvo por espacio de una hora bajo amenazas de muerte, siendo enseguida liberado. A eso de las 9 y 30 de esa misma mañana, miembros de la SIJIN -Grupo Automotores-, por información telefónica llegaron hasta el parqueadero ubicado en la Calle 62B No.82ª-10 sur, barrio La Estancia, en donde se encontró el camión hurtado, efectuándose un operativo en horas de la noche que condujo a la captura de todas las personas que conformaban el grupo delictivo.


Fundada en los informes policivos y el testimonio de Hermides Ángel Pinzón Martínez, el 10 de abril de 2003, la Fiscalía 293 Seccional dispuso la apertura instructiva (fl.45), vinculando mediante indagatoria a Jhon Jairo Martínez Cubillos (fl.51), Misael Castro Ochoa (fl.55), Holman Eliécer Parra Fajardo (fl.60), Jorge Enrique Orozco Martínez (fl.65), José Hernán Anacona Guzmán (fl.69) y Luis Alberto Ramírez Delgadillo (fl.75), al tiempo que su situación jurídica fue resuelta -previo acopio de diversa prueba testimonial-, con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, para todos los imputados con excepción de Parra Fajardo, quien fue dejado en libertad.


Ampliada la indagatoria de algunos de los procesados y la versión del ofendido, habiéndose cerrado la investigación, la Fiscalía Novena Contra el Secuestro y la Extorsión calificó el mérito de las pruebas el 14 de abril de 2004 profiriendo resolución acusatoria en contra de todos los vinculados por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado (fl.164 c.2) que fue, en lo fundamental, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de esta ciudad el 18 de junio posterior.


Tramitada la etapa del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente.


DEMANDA


Un cargo es formulado contra el fallo objeto de la impugnación casacional con sustento en la causal primera, cuerpo primero del art. 207 del C. de P.P., acusando quebranto directo por falta de aplicación del artículo 171 del C.P.

Parte el actor de afirmar que dada la índole del reparo que formula contra la sentencia, no hará objeto de cuestionamiento los hechos ni las pruebas en que son sustentados, esto es, que dichos aspectos se encuentran fuera de toda refutación.


A partir de esta premisa, reproduce a espacio extractos de las decisiones de primera y segunda instancia haciendo notar que en estricto acatamiento al desarrollo fáctico derivado de ellas se conoce que Hermes Ángel Pinzón Martínez “fue dejado voluntariamente en libertad en un término aproximado de una hora luego de iniciarse la retención e igualmente así se extracta de la declaración del mismo”.


Dados estos supuestos, enfatiza en la falta de aplicación del art. 171 del C.P., toda vez que tratándose de un delito de secuestro simple, la víctima fue dejada en libertad en forma voluntaria y el hecho se produjo dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, encontrándose así plenamente satisfechos los requisitos que hacen viable la atenuante.

En criterio del actor, “La rebaja de pena aquí establecida se tiene como un estímulo para los procesados que como en el caso de mi defendido y los demás deben ser cobijados dadas las circunstancias en que la víctima fue liberada, es decir sin ningún condicionamiento, de manera voluntaria, demostrando finalmente que la única intencionalidad de la retención fue el de asegurar el éxito del hurto del automotor referido en autos, y dicha disminución se da con tal de estar configurados los requerimientos (sic) citados  sin ninguna otra consideración o motivación específica explícita o implícita”.


Solicita, así, se case el fallo y reconozca la rebaja de pena contemplada en el art. 171 del C.P., para el delito de secuestro simple.


CONCEPTO DEL PROCURADOR Y CONSIDERACIONES


1. Como quiera que para la Sala el análisis dogmático y la consiguiente propuesta que el Señor Procurador Cuarto Delegado en Casación Penal hace en orden a dilucidar con adversa respuesta el reproche que el defensor del procesado Jhon Jairo Martínez Cubillos ha edificado contra el fallo impugnado, comportan notable acierto en la sistemática de la rebaja de pena para el delito de secuestro simple que contempla el art. 171 del C.P., la Corte acogerá el sentido negativo a las pretensiones casacionales deprecadas en la forma sugerida por el concepto y precisará, en condiciones semejantes, el estado en que consiguientemente queda la jurisprudencia en el necesario ajuste de la atemperante en cuestión.


2. El delito de secuestro ha tenido tradicionalmente como bien jurídico protegido la libertad individual en el sentido básico que involucra privar a otro del derecho de locomoción, esto es, de aquella posibilidad de disponer según su voluntad del lugar en el que quiere permanecer o ir.


Dos han sido igualmente las modalidades de este atentado a la libertad individual de las que se ha ocupado la doctrina y que a su turno el legislador ha erigido en hechos punibles; el secuestro simple y el secuestro extorsivo, empleándose en una y otra descripción típica exactamente los mismos verbos o núcleos rectores delimitadores del ámbito de la conducta.

Está incurso en el reato de secuestro quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, se trata por ende de una descripción típica compuesta y alternativa común a ambas especies, emergiendo  como  elemento  diferenciador  de una y otra modalidad la introducción de ingredientes subjetivos específicos  para  el  secuestro extorsivo, esto es, que el delito se cometa con el propósito de exigir por la libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga  u omita algo, o  con fines  publicitarios o de carácter político, en tanto  que el  secuestro  simple obedece a “propósitos distintos” a los enunciados.


3. Hay tipos penales en los que el aspecto subjetivo se agota en el dolo como  voluntad  conciente  de  la realización del hecho, pero hay otros en los cuales dicho  componente requiere un plus subjetivo, esto es, una  finalidad  que  persigue un objeto que se encuentra más  allá  de la  realización  del  tipo  objetivo  y  que permite  concebir  en  abstracto  dos  momentos  distintos: el primero  que se  ejecuta  al  actualizar  el tipo  penal, en  tanto  que  el otro -si  bien  depende  del  primero  como su presupuesto- no requiere una concreta realización pero sí la exteriorización de una particular intención o tendencia que se procura alcanzar con el hecho.


Por tanto, los denominados elementos subjetivos del tipo -distintos del dolo- son propósitos definidos o destacadas finalidades que van más allá de la realización del tipo objetivo y que suponen en el autor un determinado cometido o intención que se pone de presente en la forma como actualiza el tipo objetivo. 


4. En el punible de secuestro extorsivo la dirección finalística de la voluntad del agente se dirige hacia la obtención de alguno de los propósitos con el hecho que en el tipo penal se han señalado. Esto es, que a cambio de la liberación se hace una exigencia. Dicha exigencia está expresamente enunciada en el tipo penal a través de diversas alternativas y variables, en tanto que en el secuestro simple no es precisado el objeto que motiva la realización de la conducta, pues no se enuncia coerción particular y concreta alguna como finalidad destacada, dejando abierta la misma a la dirección de la voluntad hacia propósitos diversos de aquellos delimitados para el modelo extorsivo del secuestro, sin que ello signifique que dicho atentado a la libertad carezca de una finalidad, sino que obedece a un cometido diferente.


No otro puede ser el entendimiento de la expresión “con propósitos distintos” a los señalados para el secuestro extorsivo por el art. 169 del C.P., a que alude el art. 168 idem., de manera que  tal y como es destacado por el señor Procurador al afirmar:

“Dada la utilización de un ingrediente subjetivo indeterminado y de condición residual, podría pensarse que el legislador colombiano frente al secuestro simple en realidad no utilizó este instrumento de precisión típica, refiriéndose sólo al propósito distinto del extorsivo con la única finalidad de distinguir la hipótesis del secuestro extorsivo que exige constatación del propósito expresamente señalado en la descripción típica, del secuestro simple que parecería no requiere constatación concreta de la intención, bastando sólo la precisión de que la actuación del actor no está motivada por el propósito requerido.


Este último aserto se nos antoja equivocado por cuanto en realidad la presencia típica de un ingrediente subjetivo y residual en caso del secuestro simple exige una averiguación en el caso concreto sobre la finalidad delictiva del actor, para excluir racionalmente la modalidad delictiva del secuestro extorsivo y además para constatar el motivo ilícito del secuestro, pues si no fuera así, en forma equivocada llamaríamos conducta típica de secuestro la retención contra su voluntad de un menor, hecho con el propósito de que no atraviese un río caudaloso, o el ocultamiento, también contra su voluntad, de una persona de quien se sabe, sus enemigos acechan para eliminarla”.


5. Es entendible así, por ende, que tanto en el delito de secuestro extorsivo que contempla un elemento subjetivo fijo delimitado en el propósito que señala la ley, como en el delito de secuestro simple de carácter residual, también nuestro legislador ha previsto como lógico presupuesto al acto de coartar la libertad de una persona que la conducta esté motivada en una finalidad concreta -verificable en cada caso-, diversa según el mandato de la ley de aquella que motiva y direcciona el designio criminal en  la exigencia extorsiva del secuestro.


6. Acorde con el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, la pena para el delito de secuestro extorsivo comporta un descuento punitivo “hasta en la mitad” si la víctima es dejada voluntariamente en libertad dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, siempre y cuando no se haya obtenido alguno de los fines previstos para esta delincuencia. El segundo párrafo de esta disposición refiere que respecto del secuestro simple se ameritaría similar descuento si dentro del mismo lapso el secuestrado es también voluntariamente liberado.


Evidenciado que el tipo penal de secuestro nominado como simple exige y contiene por igual la presencia de un elemento o ingrediente subjetivo, no resultaría jurídicamente sustentable en la aplicación de la causal atenuante de la pena admitir un criterio diferenciador para esta modalidad delictiva y la concerniente al extorsivo.


En efecto, dos son los supuestos de la atemperante punitiva: la liberación de la víctima dentro de los quince (15) días siguientes al plagio y que no se hayan verificado los fines previstos para la retención extorsiva, esto es, “el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo o con fines publicitarios o de carácter político” y “propósitos distintos” a los destacados, tratándose del secuestro simple.


Es evidente que el criterio diferenciador en la aplicación de la causal atenuante de este delito, cuya base ha estado en la escueta literalidad del texto legal, acusa un tratamiento inexplicablemente disímil a situaciones no pasibles de mengua punitiva por revelar conductas punibles de secuestro con materialización del propósito del agente que hacen inocua la liberación dentro del simplemente objetivo marco de los quince (15) días previsto como uno de los presupuestos para su viabilidad.


La atenuante en comento se ha edificado sobre la base de un criterio de lesividad que frente al delito de secuestro impone entender que cuando el propósito de realización ultratípico por parte del agente se materializa trátese de la modalidad extorsiva o simple de dicha delincuencia-, no hay lugar a menguar la drasticidad punitiva.


7. El Ministerio Público propone para una lectura coherente del precepto en mención,


“realizar su integración conceptual con el inciso primero de la misma, para entender que en uno u otro caso el legislador encontró procedente la rebaja punitiva, siempre y cuando se deje en libertad voluntariamente a la víctima dentro de los quince (15) días siguientes al plagio, sin que se hubieren obtenido los fines del secuestro.  


En esas condiciones, la voluntariedad de hacer cesar el ilegítimo cautiverio, esto es sin la presión de terceros o de la propia víctima, tiene el significado de interrumpir la delincuencia sin la verificación de su ilícita finalidad, porque lo otro, entendido en el mero contexto cronológico, premiaría injustamente al delincuente que deja en libertad a su víctima después de la obtención plena de su propósito”.


No es desconocedora la Corte de la multiplicidad de ejemplos que coadyuvan a esta armónica interpretación de la norma en comento, sobre la base de que la misma obedece no solo a una valoración dogmática jurídicamente correcta, sino político criminalmente adecuada a la figura que regula y a los presupuestos exigibles para su aplicación.


Así, el señor Procurador alude a una eventualidad que de no sustentar la solución fundada en los criterios teóricos propuestos, evidenciaría un marcado trato desigualitario y por consiguiente injusto frente a situaciones que reclaman un tratamiento diferenciador. En efecto, señala:


“No puede ser tratada bajo el mismo rasero, por ejemplo, la conducta del capo que prevalido de su poder arrebata a una joven mujer con el propósito de satisfacer deseos erótico sexuales, haciéndola conducir hasta su finca en donde la mantiene retenida y oculta durante ocho días, tiempo en el que la somete violentamente a sus deseos libidinosos, al cabo de ese tiempo la regresa a su residencia porque ha satisfecho su propósito criminal; de aquel que habiéndola arrebatado y retenido con el mismo propósito, desiste de la violación y dispone su liberación antes de los quince días, por haberse compadecido de los ruegos de su víctima o por simple decaimiento de ese interés”.

El episodio ficto a que alude el Delegado, podría acompañarse de otras hipótesis. En dicho orden está el caso de quien es secuestrado para utilizar sus documentos y tarjetas de crédito o débito y obtener una millonaria defraudación o para hacer retiros en cajeros automáticos en establecimientos bancarios o cajeros, en tanto no puede extremarse un homogéneo tratamiento de quien efectivamente materializa el propósito urdido de quien finalmente no lo sintetiza, aun cuando en ambos casos se deje a la víctima en libertad dentro de los 15 días siguientes a efectuado el plagio. O el propio caso que suscita este pronunciamiento de la Corte, en el que la víctima es despojada de un camión y bajo amenaza de muerte puesta a caminar durante una hora para asegurar el delito patrimonial.


8. Para la Sala, el hecho de producirse la liberación de la víctima dentro de los quince días siguientes al secuestro no puede conducir en forma automatizada e inexorable a la rebaja de pena y solamente soportar un trato benigno en tanto el móvil de la retención no se haya materializado.


No se está confundiendo, desde luego, la exigencia que hace viable la atemperante de pena para el delito contra la libertad individual, con la circunstancia consecuente de que con la conducta el agente de lugar a un concurso delictivo por afectación de diversos bienes jurídicos e independencia típica, caso en el cual, desde luego, cada delincuencia se hace merecedora de la pena respectiva a la confluencia de delitos.


En condiciones tales, la pretensión del actor bajo el supuesto de constatar el simple factor temporal como elemento sine qua non y único en orden a sustentar una rebaja de la pena para el delito de secuestro simple es jurídicamente inaceptable y en este sentido no concurre falta de aplicación del precepto 171 del C.P., toda vez que, repítese, aún tratándose del reato de secuestro simple, es siempre forzoso determinar si en el caso concreto se ha consolidado alguno de los fines para el delito distintos de los previstos para igual índole delictiva en su modalidad extorsiva.


En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


RESUELVE



NO CASAR el fallo impugnado.



Contra esta decisión no procede recurso alguno.



Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

           Comisión de servicio                                        Salvamento de voto



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS 




AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANES

           



YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

                                                  

               


TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria