Proceso No 28283
SALA DE CASACIÓN PENAL
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº353.
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Alejandro Gómez Sánchez, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá de fecha 31 de mayo de 2007, que confirmó la proferida por el Juzgado 65 Penal Municipal de la misma ciudad que condenó a Alejandro Gómez Sánchez y Brainer Alexander Beltrán Alonso como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El día 24 de agosto de 2001, a las 12·.30 del medio día, en inmediaciones de la carrera 34 con calle 8 Sur de esta ciudad, Pedro Alirio Melo Castro, abordó una buseta de servicio público luego de haber efectuado un retiro de dinero en efectivo en el Banco Davivienda, por la suma de $1.000.000, momentos en que es abordado por dos sujetos quienes lo intimidaron y lo golpearon con un arma, despojándolo del capital que portaba para luego emprender la huída en un taxi de placas SFF-830. El vehículo fue interceptado posteriormente por la policía en un taller, disponiéndose la captura del conductor Alejandro Gómez Sánchez y su acompañante Brayder Beltrán Alonso.
2. El 25 de agosto de 2001 la Fiscalía 304 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito1 dispuso la apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Alejandro Gómez Sánchez y Brayder Beltrán Alonso, a quienes se les resolvió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional2; posteriormente fue concedida -5 de septiembre de 2001-por virtud de concurrir el instituto de la indemnización integral3.
3. Por resolución del 10 de julio de 20024 la Fiscalía 87 Delegada ante los Jueces Penales Municipales los llamó a juicio como presuntos coautores del punible de hurto calificado y agravado, tipificado en los artículos 239, 240 numeral 4 inciso segundo, 241 numerales 10 y 11 de la Ley 599 de 2000.
La decisión fue objeto del recurso vertical, a cargo de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá quien con decisión del 21 de mayo de 20035 la confirmó.
4. El 27 de octubre de 2006 el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia en la que los declaró penalmente responsables, en calidad de coautores del punible de hurto calificado y agravado y los condenó a una pena principal de 30 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal6. Se abstuvo de condenar por perjuicios materiales. Les negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma sede7 con la adición relacionada con la compulsa de copias para investigar otra conducta punible.
6. El 8 de agosto de 2007, ante la interposición por parte de la defensa de Alejandro Gómez Sánchez del recurso de casación, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, disponiéndose el 26 de septiembre del mismo año la devolución del expediente al juzgado de origen para que procediera, de un lado, a verificar la concurrencia de los requisitos para su concesión, y de otro, y si a ello hubiere lugar, disponer los traslados de rigor. Surtidos los mismos, el 22 de septiembre de 2009 las diligencias retornan a la Corte.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Un primer reproche lo efectuó bajo el amparo de la causal primera, cuerpo segundo, error de derecho por falso juicio de legalidad, al haber inaplicado el juzgador el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, pues concedió eficacia a los informes de policía judicial cuando los mismos no constituyen un medio de prueba. Una muestra de ello lo constituyeron las manifestaciones efectuadas por José Manuel Hernández Rodríguez ante el Comando de Policía de Bogotá. Al tiempo, se ocupó de señalar que el mismo deponente, en la versión ofrecida a la Fiscalía 87 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, de acuerdo con las formalidades legales, nada dijo sobre el pago de dineros atrasados por parte de su cuñado Alejandro Gómez Sánchez.
Bajo el mismo cargo anunció un error de hecho por falso juicio de existencia que consideró violatorio de la ley sustancial por omisión en la apreciación del testimonio de Dagoberto Gutiérrez Artunduaga, el que refirió, no fue considerado por los juzgadores, lo que conllevó la vulneración del debido proceso pues de haberse tenido en cuenta, las conclusiones hubieran sido diversas.
Como normas infringidas citó el artículo 29 de la Constitución Política, 6, 7, 9, 13, 20, 232, 233, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, 239, 240 y 241 del Código Penal.
Segundo cargo (subsidiario).
Violación directa de la ley sustancial, causal primera de casación, interpretación errónea del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal relativo a los fundamentos para efectos de la individualización de la pena y aplicación indebida del artículo 240 de la misma normatividad.
Frente a la primera censura advirtió que los jueces de instancia no motivaron la dosificación e individualización de la pena por lo que no respetaron los principios de “certeza y proporción” frente al poder punitivo del Estado. Destacó que no se pueden utilizar expresiones etiquetadas para por esa vía “imponer más del doble de la pena”.
De igual manera consideraron doblemente una causal, esto es, la violencia, de un lado para calificar la conducta, y de otro, para agravarla, lo que quebrantó el principio del non bis ídem.
Normas infringidas:
Artículos 29 de la Constitución Política, 3, 8 y 240 del Código Penal, 6, 9, 13, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Peticionó casar la sentencia y disminuir la pena injustamente aumentada.
LAS CONSIDERACIONES
I. Del fenómeno de la prescripción de la acción.
Se impone a la Sala, dada la mora en que se ha ventilado la actuación8, como que los hechos datan del año 2001 y la forma como se determinaron los límites de la pena por parte de los funcionarios de instancia, emitir pronunciamiento sobre una eventual prescripción de la acción penal antes de abordar el estudio de la demanda de casación interpuesta.
En no pocas veces y de tiempo atrás9, postura que hoy se mantiene vigente, la Sala ha tenido la oportunidad de tratar la temática referida a la forma cómo ha de contabilizarse el máximo de la pena impuesta por la ley para los efectos propios de la prescripción de la acción penal, entendiéndose éste como el fenómeno jurídico a través del cual el Estado pierde la potestad punitiva por el mero transcurrir del tiempo; el que opera al haberse superado el máximo de sanción fijada por la ley para una determinada conducta punible, evento en el cual se han de tener en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. Frente a las últimas, la jurisprudencia de la Sala, al estudiar la disminución de la pena de que trataba el extinto artículo 374 del Código Penal de 198010 tuvo la oportunidad de precisar11
:
“…La Corte, en providencia de vieja data, la que hoy se mantiene vigente tuvo la oportunidad de referirse al tema:
Antes de entrar a determinar si el supuesto fáctico recogido por el artículo 374 del Código Penal ha tenido concreción en el presente caso, varias son las precisiones que debe hacer la Corte sobre la naturaleza y alcance del referido precepto:
1. Es un mecanismo de reducción de pena, no una atenuante de responsabilidad. La rebaja en ella establecida no se deriva de una circunstancia concomitante al hecho punible, que pueda incidir en la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, o en los grados o formas de participación, sino de una actitud posdelictual del imputado, de carácter procesal, que para nada varía el juicio de responsabilidad penal, y que como tal solo puede afectar la pena una vez ha sido individualizada.
Siendo ello así, la disminución punitiva allí prevista debe entenderse referida a la dosificación judicial, no a los límites establecidos en cada uno de los tipos penales que conforman el capítulo de los delitos contra al patrimonio económico, como pareciera insinuarlo la redacción del precepto, razón por la que, para el presente caso, se habilita el interés para recurrir, tratándose de sentencia anticipada.
La concreción y modificación de los extremos punitivos es de competencia del legislador, no del Juez, luego mal puede pensarse que la rebaja prevista en la norma, siendo de aplicación judicial (EL JUEZ podrá disminuir, reza el precepto), modifica los mínimos y máximos punitivos señalados en cada una de las citadas disposiciones penales.
Obsérvese que cuando el legislador introduce este tipo de modificaciones, lo hace directamente (arts. 22, 24, 30, 60 C. P.), y si en esta oportunidad no lo hizo, sino que defirió la aplicación de la rebaja al Juzgador, es porque no fue su voluntad afectar dichos topes.
En consecuencia, las rebajas establecidas en la citada disposición, en cuanto no comprometen los límites punitivos señalados en el tipo penal que define el delito realizado, no pueden afectar el término de prescripción de la acción penal, ni incidir en la determinación de la pena máxima para efectos de establecer la procedencia del recurso de casación”.
La amplia referencia jurisprudencial obedece a la circunstancia desafortunada a cargo de los funcionarios de primera instancia y segunda instancia, en cuanto por razón de haber concurrido la reparación de los perjuicios procedieron a modificar los límites punitivos –circunstancia que obviamente redundó a favor del procesado- cuando lo propio era reducir la pena una vez se hubiera individualizado. De manera alguna tal proceder, como viene de verse in extenso, resulta aplicable en la tarea de cuantificar el máximo de la pena imponible en la ley para los efectos propios de la prescripción.
De lo dicho, surge palmariamente que en la etapa del juicio, interrumpido el término de prescripción de la acción a voces del artículo 86 del Código Penal –valga anotar que sin la modificación establecida en el artículo 6 de la Ley 890 de 2004- con la ejecutoria de la resolución de acusación, la que se surtió el 21 de mayo de 2003, “éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez”, la acción penal en el presente caso prescribiría el 20 de noviembre de 2010.
II. De la inadmisión de la demanda.
La Sala inadmitirá la demanda por las siguientes razones:
1. Obligatoriedad de invocar la casación discrecional.
A simple vista se advierte que la sentencia de segunda instancia no estuvo a cargo de un Tribunal Superior, sin que se detenga la Sala en lo relacionado con la pena al no satisfacerse la primera de las exigencias. Por consiguiente, la casación ordinaria es improcedente.
1.3. El casacionista propuso la impugnación por el trámite de la casación discrecional en aras a la garantía de los derechos fundamentales.
2. Presupuestos que se exigen para admitir una demanda por vía de la casación discrecional.
Ha sido temática ampliamente reiterada por la jurisprudencia de la Corte el sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad la superación de dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.
De cara al primer requerimiento, ha dicho, implica demostrar que la sentencia desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario revaluar, o que alrededor del tema discutido se presentan posturas interpretativas disonantes que se hace indispensable unificar.
La segunda por su parte, exige cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
Frente al primer presupuesto, el demandante limitó su discurso a anunciar la protección a la garantía de los derechos fundamentales y ahí quedó su argumentación. Por lo demás, el libelo en su totalidad, revela desconocimiento de la técnica casacional.
En el caso en estudio, el casacionista no logra superar ninguna de estas exigencias; ningún esfuerzo le comportó; desarrolló la demanda como un alegato más de instancia. Su atención estuvo centrada en destacar su particular interpretación de los hechos, su valoración probatoria.
La Sala insiste, no es el recurso extraordinario de casación una tercera instancia a donde pueda acudir libremente el censor para plantear nuevamente sus distintos puntos de vista sobre la valoración probatoria, ello por cuanto no es dable soslayar que las sentencias de primera y segunda instancia gozan de la doble presunción de acierto y legalidad. No obstante lo dicho, y en aras a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal se ocupa la Sala de adentrarse de fondo sobre las causales invocadas.
3. Primer cargo. Principal.
3.1. El desarrollo del cargo se ofrece contradictorio. Las razones:
Si una de las normas violadas fue el artículo 29 de la Constitución Política, por desconocimiento del debido proceso, lo propio es que se hubiera presentado el reproche por la vía de la nulidad, como que ello comporta la invalidación del trámite y no una sentencia sustituta.
3.2. El recurrente estimó violado el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, el que se ocupa de las funciones de la policía judicial, precisando, para lo que fue objeto de reproche, que las exposiciones no tiene valor de testimonio y que sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. El precepto es claro, ciertamente no admite discusión, sin embargo el mismo no tiene la condición de norma sustancial, en cuanto no define conductas delictivas, no consagra derechos, no hace referencia a la punibilidad, sino que sólo sirve como medio o instrumento para regular las distintas labores de verificación de la policía judicial, al tiempo, que como ya se señaló, determina que las mismas no tendrán valor de testimonio ni de indicios.
Puntualidad necesaria toda vez que el canon invocado se ofrece refractario para los efectos de la causal primera de casación, según la cual, la casación procede "cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial", lo que permite de entrada a la Corte advertir desatinos en la presentación de la demanda13.
3.3. Ahora bien, frente a la declaración de José Manuel Hernández si lo que pretendía con la censura era destacar que el juez le puso a decir a éste testigo lo que él no dijo,
“…Nada, respecto del pago de dineros atrasados por parte de su cuñado, dijo haber recibido JOSE MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en la declaración del 31 de agosto de 2001 ante la fiscal 87 local de Bogotá, declaración recibida, de acuerdo a todas las formalidades legales ante la autoridad competente…14”.
Lo propio era haber encausado el yerro del juzgador por la vía de un error de hecho por falso juicio de identidad por adición15 que no error de derecho por falso juicio de legalidad; circunstancia que constituye un desacierto adicional en la formulación del cargo.
3. 4. La Sala tiene dicho, que la violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de derecho por falso juicio de legalidad, es un vicio que presupone la valoración de una prueba que ha sido incorporada al proceso con desconocimiento de los requisitos legales. O lo que es lo mismo, se le otorga validez al medio que no lo tiene o se le niega al que si la satisface. Apunta a la existencia jurídica de la prueba, no a su existencia material, ni al contenido objetivo, tampoco a su capacidad demostrativa.
Establecido el yerro, se impone al censor determinar la incidencia del mismo en relación con los hechos y las conclusiones del fallador, debiendo para el efecto de analizar integralmente los distintos medios probatorios acopiados, excluyendo la prueba ilegal, esto con el fin de demostrar que los restantes no se ofrecen suficientes para mantener la presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo.
Todo lo anterior permite a la Sala señalar que la argumentación del casacionista no se ofrece conteste con el cargo, como que en parte alguna acusó la prueba de ilegal, sino que toda su tesis se centró en el mérito persuasivo que en su sentir el juzgador le confirió, argumentación que se ofrece válida en un falso juicio de convicción que no de legalidad.
Y si lo anterior resultara insuficiente, el actor no destacó su importancia frente al restante material probatorio en orden a verificar la consecuencia de cambiar el sentido de la decisión, en caso de que prosperara la censura.
3.5. Desatendiendo el censor que todos los cargos deben ser propuestos en forma independiente, formuló en el mismo reparo un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al no haber tenido en cuenta el funcionario judicial el testimonio de Dagoberto Gutiérrez Artunduaga, el que fue legal y oportunamente aportado al trámite. Con ello, el casacionista faltó al principio de claridad que se predica en casación, el que de manera alguna puede enmendar la Sala por virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria
3.6. Ha dicho la Corte que ese error se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella, guarda silencio sobre su existencia. Es por ello que al casacionista le resulta forzoso demostrar: (I) que se materializó esa omisión voluntaria de la prueba, (ii) qué, objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración, y (iii) cómo, de no haberse incurrido en ese desacierto, esto es, de efectuar su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido, el fallo hubiera sido distinto.
El libelista no satisfizo la carga argumentativa que se le imponía en el desarrollo de este cargo lo que vaticina su inadmisión, y como si ello resultara insuficiente, igual, tampoco le asiste razón cuando asegura que los jueces de instancia no se ocuparon de analizar la totalidad del material probatorio válidamente acopiado durante el juicio, situación distinta en que los juzgadores al analizar la prueba aportada en su conjunto les hubiera comportado la certeza necesaria para proferir sentencia condenatoria. Adicional a ello, no se ocupó el censor, lo que le resulta forzoso, de precisar en qué forma su valoración hubiese hecho cambiar el sentido del fallo.
4. Segundo cargo.
4.1. El demandante incurrió en idéntico desacierto al señalado en precedencia, esto es, bajo un mismo cargo desarrolló dos yerros distintos, el primero falta de motivación en el proceso de dosificación e individualización de la pena y en el segundo, lo que denominó violación al principio del non bis ídem, al considerar que una única circunstancia fue atendida para agravar la pena en dos eventos.
4.2. La violación directa de la ley sustancial, como lo tiene dicho la Corte y es de reiterarse, se presenta por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto. La primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y la última, a la que se contrae el primer reproche del casacionista, consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiéndose seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.
4.3. El censor no se ocupó en lo más mínimo de desarrollar el cargo, limitó su argumentación a transcribir apartes de las sentencias de primera y segunda instancia para concluir que no se colmaron los principios de certeza y proporción que tiene el Estado. Adicional a ello, sin dificultad se observa que dada la temática propuesta por el defensor, no se necesita del fallo de casación para proteger garantías superiores, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario revaluar, o que alrededor del tema discutido se presentan posturas interpretativas disonantes que se hace indispensable unificar.
Y, es que no basta, para alcanzar la admisión del libelo que el recurrente postule y desarrolle técnicamente los cargos, sino que es menester que demuestre la necesidad de la sentencia de casación en punto de cumplir alguno de los fines de tal impugnación extraordinaria.
4.4. Pero aún hay más. La Sala advierte que la certeza no es un principio sino un grado de conocimiento que el legislador de la Ley 600 de 2000 consagró para efectos de habilitar, de posibilitar, la imposición de una sentencia condenatoria. Y, en lo que tiene que ver con la proporcionalidad que anuncia se quedó en la mera enunciación, no le ofreció a la Sala argumentación alguna en orden a su desarrollo.
4.5. No queda duda que del deber de motivar las sentencias deviene la exigencia de explicar la pena por imponer a quien se ha encontrado penalmente responsable con la cual se le afectarán sus derechos, verbi gracia, al limitar o restringir su libertad de locomoción, sus derechos políticos, una determinada actividad, o bien su patrimonio etc., ello ante el respeto irrestricto al postulado de la legalidad del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, a la dignidad y los derechos de la persona y en preciso límite también a la arbitrariedad o capricho judicial.
Sin embargo, lo que sucedió fue que, ubicados los juzgadores de instancia en ese cuarto mínimo y, facultados por el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, acudieron a los criterios que debidamente ponderados les permitieron tasar la pena en el máximo de ese primer cuarto de movilidad, lo cual no significa deducción de circunstancia de agravación, ni de mayor punibilidad. Por eso tuvieron en cuenta a quo y ad quem la gravedad de la conducta, su dañosidad social y la intensidad del dolo, sin que ello implique per se violación directa de la ley sustancial. Situación distinta es que el censor no compartiera la pena impuesta.
4.6. Adicional a lo dicho, no existió aplicación indebida del artículo 240 del Código Penal, numeral cuarto, inciso segundo, que hace referencia a la violencia ejecutada sobre las personas. La razón: si se observan las argumentaciones presentadas por el juez de primera instancia, una vez determinó el cuarto dentro del cual habría de moverse, por parte alguna empleó el término “violencia”, como que contrario a ello expuso:
“…En ese orden de ideas, corresponde imponer a los procesados, una pena ejemplar, toda vez que se trata de personas en edad de trabajar, que puedan encaminarse a actividades lícitas. Aunado lo anterior, que conductas como las que hoy se cuestionan están golpeando frecuentemente a nuestra sociedad, generando un caos de inseguridad16”.
Luego entiende la Sala, que si bien el funcionario de segundo grado, al acometer el estudio del recurso de apelación, utilizó la expresión violencia de manera equivocada, su labor estuvo inequívocamente dirigida a confirmar la decisión del a quo. De otro lado, las causales de agravación que se tuvieran en cuenta fueron las establecidas en el numeral 10 del artículo 241, por dos o más personas y la del numeral 11, en medio de transporte público.
4.7. Finalmente, la Sala no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
Cuestión final.
La Sala lamenta profundamente la total desatención al principio de celeridad que rige las actuaciones judiciales por parte del juez de segunda instancia, toda vez que no es posible ignorar que, al evidenciarse su absoluto desconocimiento en el trámite del recurso de casación interpuesto por la defensa, la Corte haya ordenado devolver la actuación a través de decisión del 26 de septiembre de 2007 y solo hasta el 22 de septiembre de 2009, es decir dos años después, hayan regresado las diligencias a la Corporación para conocer del recurso extraordinario interpuesto.
Son estas las razones que llevan a la Sala a compulsar copias para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se investigue la presunta actuación irregular de los funcionarios judiciales encargados de su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Alejandro Gómez Sánchez.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Licencia no remunerada |
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ |
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO |
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS |
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN |
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS |
YESID RAMÍREZ BASTIDAS |
JAVIER ZAPATA ORTIZ |
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria |
1 Folio 16 cuaderno de instrucción.
2 Folios 46-49 cuaderno de instrucción.
3 Folio 66 cuaderno de instrucción.
4 Folios 96-101 primer cuaderno.
5 Folio 2 cuaderno de segunda instancia.
6 Folios 32-44 cuaderno de juicio.
7 Folio 78-88 cuaderno de segunda instancia.
8 Circunstancia puntual de la que más adelante se ocupará la Sala.
9 Decisiones que datan desde el 24 de abril de 1981, 21 de mayo de 1981, 11 de noviembre de 1986, destacándose en la del 14 de febrero de 1989: “…La afirmación que combate abiertamente el actor, viene siendo sostenida específica y unánimente por esta Sala desde hace muchos años. Así, en casaciones de 7 de octubre de 1954 y 25 de marzo de 1955, y autos de 14 de febrero de 1957, 2 de abril de 1963 y 29 de julio de 1965 ha dicho al respecto: “Para determinar el tiempo necesario de la prescripción de la acción penal, se busca el máximo de la pena señalada en la ley para el delito sub judice, pero, según el caso, relacionando ese máximo con los aumentos o disminuciones que la misma ley establece para las modalidades específicas que agraven o atenúen el hecho criminoso”.
10 Decisión que la Sala se permite destacar, porque justamente con base en la reparación de que trata el artículo 269 del Código Penal de 2000 fue que los juzgadores desatendieron los límites impuestos por la ley.
11 9657, 23 de noviembre de 1998.
12 Sala de Casación Penal, radicación 30503, 30 de septiembre de 2008: “…Si bien la jurisprudencia de la Sala venía considerando que la normatividad aplicable a la casación, salvo los casos en que la favorabilidad resultara procedente, era la vigente para el momento en que por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia se ejercitaba el derecho de impugnación, el cual se vinculaba inescindiblemente a la naturaleza rogada del recurso y por tanto a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento de la sentencia, con ocasión del agravio inferido, con la entrada en vigencia del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, según el cual nadie podrá ser juzgado sino “conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos”, llevó a la Corte a sostener que será ésta preceptiva la que regula la impugnación extraordinaria. (…) 3. Los sucesos investigados en este asunto tuvieron ocurrencia el 29 de junio de 2002, de manera que la normativa aplicable a la casación es la ley 600 de 2000…”.
13 En idéntico sentido se pronunció la Sala, auto del 22 de junio de 2006, radicación 25307.
14 Cfr. folio 130 cuaderno 2ª instancia.
15 El juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado, sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
16 Cfr. página 11 fallo de primera instancia.