Proceso No 27845



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 027



Bogotá. D. C.,  cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).


VISTOS



La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá contra la sentencia dictada  el 21 de febrero de 2007,  mediante la cual una Sala Penal de Decisión de la Colegiatura mencionada, absolvió a la doctora CONSUELO ORTÍZ UMAÑA, a quien se le había acusado por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.


HECHOS



El Tribunal los reseñó de la siguiente manera:



“Tienen su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá mediante decisión del 23 de septiembre de 2004, proferida dentro de la Acción de Hábeas Corpus No.2004-00387 impetrada a favor del señor IVAN DARÍO CASTRO CELIS, por medio de la cual dicho estrado judicial decretó la libertad de éste, por habérsele prolongado de manera ilegal la privación de la misma, por parte de la Fiscalía 260 Delegada ante los Jueces Penales Municipales.


“Tal Despacho recibió el proceso con persona detenida, capturada el día 13 de septiembre de 2004 y abierta la instrucción e indagada al día siguiente en la Fiscalía 313 Seccional adscrita a la URI-Centro.


“El día 16 del mes de septiembre de 2004, la Fiscalía 260 Local adscrita a la Unidad Once, dispuso la remisión por competencia a las Fiscalías Seccionales, pues además del delito de Estafa se derivaba el de Falsedad en Documento Público, ya que existía dinero en efectivo en el que había sido alterada su denominación, el día en que fue practicada inspección judicial para el Hábeas Corpus por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá -23 de septiembre- éste aún continuaba en el despacho sin definir tal situación”.



ACTUACIÓN   PROCESAL



Con base en la expedición de copias, se realizó lo siguiente:

1. El 15 de octubre de 2004, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía Cuarenta y Uno, avocó conocimiento y ordenó algunas pruebas, incluyendo la diligencia de indagatoria a la doctora Consuelo Ortíz Umaña.


Así mismo, el 27 de febrero de 2006, fue decretado el cierre de la investigación.


2. La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía Cuarenta y Uno, el 30 de marzo de 2006, acusó a  la doctora Consuelo Ortíz Umaña por la conducta punible de prolongación ilícita de privación de la libertad.


3.  El Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de febrero de 2007, absolvió a la doctora Consuelo Ortíz Umaña por la conducta punible de prolongación ilícita de privación de la libertad.


4. Por lo anterior, la Fiscal Cuarenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, interpuso recurso de apelación.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Sostiene que son dos los aspectos que corresponde demostrar para proferir fallo de condena, los cuales deben estar acreditados en grado de certeza, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.


En cuanto a la infracción penal, acota que la doctora Ortíz Umaña se desempeñaba como Fiscal 260 Local que “en cumplimiento de su función, el 15 de septiembre de 2004, recibió las diligencias sumarias adelantadas contra Iván Darío Castro Celis, capturado en flagrancia por un delito de tentativa de estafa en cuantía de $3.820.000; las mismas provenían de la Fiscalía 313 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito quien había oído en indagatoria al capturado el día 14 anterior y, por lo mismo, debía resolvérsele situación jurídica dentro de los cinco días siguientes ( inciso 2° del artículo 354 de la Ley 600 de 2000). Dicho término corrió del 15 al 21 del mismo mes de septiembre (los días 17 y 18 fueron inhábiles), el cual precluyó en el Despacho de la Fiscalía 260 sin que tomara decisión alguna, ya de detención precautelar del indagatoriado, ora de su libertad”.


“Así lo constató el Juez 44 Penal del Circuito quien tramitó la acción pública del hábeas corpus y en inspección judicial practicada el 23 del mismo mes de septiembre estableció que el expediente para esa fecha aún se hallaba en el Despacho de la Fiscalía 260 Local en las mismas condiciones. Por ende, evidenciada la vulneración del término procesal, dispuso la libertad inmediata del afectado”.


Comenta que se vulneró  el bien jurídico de la libertad de locomoción.

Con respecto a la responsabilidad penal, acota que la prolongación ilícita de privación de la libertad de una persona es una conducta de naturaleza dolosa y, en tal sentido, se debe determinar si la acusada con abuso de sus funciones, conciencia y voluntad prolongó la privación de su libertad.


Acota que Ortíz Umaña era consciente del término para resolver la situación jurídica de quien había rendido indagatoria. Afirma que la mora no le es atribuible, habida cuenta que una vez que examinó las diligencias dispuso remitirlas a la fiscalía competente, pero en la secretaria de la Unidad  no se las quisieron recibir y el Coordinador tampoco le colaboró. 


No es de recibo, según la cual, la mora es atribuible a terceros, dado que tenía varios recursos a su alcance, entre ellos, acudir a otras oficinas de la Unidad de Fiscalía, a sus superiores o haberlo llevado ella misma  a la fiscalía destinataria.


Respecto a la culpabilidad, argumenta que la defensa técnica en la audiencia pública se apoyó en un estudio realizado a Ortíz Umaña, el 26 de octubre de 2006, por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal.


Analizada la patología de la procesada, la demencia senil y lo anotado por  el médico psiquiatra Miguel Echeverri García. Dice que tales aspectos sirven de elementos de juicio para precisar que los mencionados trastornos depresivos de la acusada no se remiten a los padecidos en 1998 como lo replica la representante de la Fiscalía y los presenta como enfermedad transitoria, sino como patología, según el siquiatra Echeverri, se articula al cuadro clínico de “Trastorno afectivo mayor depresivo geriátrico, es decir, vinculado a su edad y en este aspecto no se pierde de vista que la acusada para la época de los hechos contaba con 64 años de edad y que en el 2002, dicho galeno la vio en su consultorio por una recaída grave en su cuadro psiquiátrico”, lo que aunado a la pericia médico legal del 2006, impide descartar para el 2004, que la acusada fuera objeto de la afección sicosomática en comento.


Aduce que con respecto a la demencia senil queda vista la factibilidad del delirio de persecución y la frecuencia de los falsos reconocimientos; así como también la demencia puede ser generada “...por emociones, recargo físico y moral, etc...”, soportados en el nivel de estrés, alteraciones que padecen los servidores judiciales del área penal, considerado el alto grado de responsabilidad.


Indica que el testimonio del Fiscal Jefe de la Unidad hace mención al desarraigo de la acusada en punto a sus obligaciones laborales  e interrelación con sus colegas.


Un hecho que llama la atención de la Sala es el comportamiento ex post de  la acusada, cuando el Juez 44 Penal del Circuito  quien tramitó el hábeas corpus le solicitó la información pertinente sobre la actuación procesal, respondiendo que Castro Celis “Fue INDAGADO el 14 de septiembre de 2004. Y se le impone detención preventiva”.


Manifiesta que en “la audiencia pública, pese a hacerle saber la Sala que el segundo hecho de la trascripción no correspondía a la verdad, en sus incoherentes explicaciones la acusada se mantiene en haber resuelto la situación jurídica del indagatoriado con medida detentiva. Se está acaso en esa actuación de la procesada ante un falso reconocimiento que la psiquiatría le atribuye a la demencia senil como característica”.

En cuanto a la relación causal anota que el análisis y valoración jurídica de las pruebas plantea dos hipótesis diametralmente opuestas en cuanto a la causa determinante de la conducta punible.


La primera,  las diferencias con el Coordinador y la Secretaría de la Unidad,  en tanto que no le colaboraron, dejó el expediente deliberadamente en su despacho sin haber resuelto la situación jurídica, pretendiendo descargar en aquellos la responsabilidad  por la prolongación ilícita de privación de la libertad y dejar a salvo la suya con la constancia que obra en el libro radicador que llevaba, así la conducta valorada podría calificarse de dolosa en sus componentes estructurales de consciente y voluntaria.


Y la segunda, el comportamiento asumido por la procesada fue producto de su demencia senil soportada en el cuadro clínico depresivo, postulando una inimputabilidad, conclusión que debe ser soportada en una prueba científica, máxime cuando la salud mental pertenece más al campo biológico y psiquiátrico que al jurídico. Seguidamente reseña jurisprudencia de la Sala sobre este punto.


Comenta que el comportamiento de la doctora Ortíz Umaña pudo originarse “ya en una de sus recaídas depresivas y de las que da cuenta el siquiatra Echeverri, con trascendencia a su intelección y a la subsiguiente orientación de su libre voluntad en la ejecución del hecho, ora en la probada demencia senil que hoy acusa, si es que el concepto de “incipiente” se retrotrae al año de 2004 y constituía causa de alteración biosíquica que incidiera en la producción de la conducta ilícita”.


“Desafortunadamente, como quedó reseñado, esta situación no se pudo dilucidar (ni se puede solucionar como para pensar en una nulidad y reposición de la actuación procesal), pues la historia clínica que el psiquiatra Echeverry dice remitió a la Caja Nacional de Previsión al parecer se extravió y, al no contarse con ella, Medicina Legal se abstuvo de emitir la valoración psiquiátrica de la acusada para la época de los acontecimientos”.


Recuerda que la certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad sobre un hecho o una cosa, libre de toda duda, y en este caso, se puede predicar la relación causal de ese cuadro clínico con la génesis criminosa,  quedando reducida a la simple posibilidad en la producción de la conducta ilícita.

El contraste de las dos hipótesis de la relación causal no obra elemento de juicio que imponga la prevalencia de una sobre la otra y, por lo mismo, subyace la incertidumbre, la duda.


Después de reseñar la culpabilidad como elemento estructural del hecho punible, afirma que surge aquí la formula del principio universal de in dubio pro reo como respuesta a la anotada situación de incertidumbre y, por ende, absuelve a la acusada.


Así mismo, expidió copias para que Ortíz Umaña fuera  investigada por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.


Contra la sentencia de primera instancia el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación.



SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, manifiesta que  la doctora Consuelo Ortíz Umaña conoció del proceso adelantado contra Iván Darío Castro Celis y “decidió que no era competente”; sin embargo,  no procuró el trámite correspondiente al mantener el expediente en su despacho hasta el momento en que se tramitó el hábeas corpus, prosperando por vencimiento de términos según decisión del Juzgado 44 Penal del Circuito, evidenciando la materialidad de la conducta.

Es deber de todo funcionario judicial velar por los derechos de las personas; por lo tanto, no es aceptable la forma como se trata de culpar a terceros cuando la responsabilidad recaía en cabeza suya, como también las exculpaciones dirigidas a demostrar la ausencia de dolo en su actuar al encontrarse en una crisis sicológica, conllevando a una ausencia de responsabilidad  siendo la tesis sobre la cual se edificó el fallo absolutorio.


Afirma con respecto al dictamen médico del 26 de octubre de 2006, que no se encontraron historias clínicas y para la época de los hechos septiembre de 2004, tan sólo había consultado al galeno por problemas de obesidad y por causa de una gripa.


En cuanto a la certificación del psiquiatra Echeverri García quien trató a Ortíz Umaña cuando trabajaba como médico de la Caja Nacional de Previsión, nunca se especificó la fecha o el tiempo durante el cual la estuvo tratando.



Reitera apartes del dictamen médico y aduce que el Magistrado señaló que es incierta la ubicación en el tiempo de los tratamientos psiquiátricos y, por ello, concluyó en la ausencia de dolo o una inimputabilidad. No entiende cómo se excluye la responsabilidad de una persona suponiendo que para la época de los hechos sufría trastornos mentales.


Afirma que nunca durante la instrucción del proceso, la indagatoria y el juicio, Ortíz Umaña, se refirió al problema psiquiátrico, tema de exculpación, como tampoco era sabido por el Coordinador de la Unidad este problema de salud.  


Se refiere a la demencia senil trascribiendo apartes del Tribunal y considera que no se puede ubicar en el tiempo la presencia del cuadro depresivo de iniciación de esta clase de patología por parte de la acusada.


Luego de analizar las características de la enfermedad, no entiende cómo si la procesada tenía demencia senil, “recordaba perfectamente lo acontecido con el proceso de IVAN DARÍO CASTRO CELIS”, narrando en forma clara las circunstancias acontecidas con este trámite. Así mismo, aduce que si se encontraba “tan grave” para la época de los hechos nunca obtuvo una incapacidad o manifestación al Coordinador de su estado de salud.


Se refiere a la palabra “pareciera” utilizada por el Magistrado en la providencia, evidenciando no estar seguro que el comportamiento asumido por la doctora Ortíz Umaña sea producto de una demencia senil padecida para la época de los hechos.


Destaca del Ministerio público, en torno a que el mencionado dictamen médico no alcanza a generar una inimputabilidad de la acusada para eximirla de responsabilidad.

En este caso no hay duda que la prueba en contra de Ortíz Umaña es muy clara al no existir historia clínica que demuestre para la época de lo hechos su inimputabilidad “no se puede sacar esa conclusión de un dictamen médico realizado dos años después, en el cual se advierte claramente que el cuadro depresivo sufrido por ORTÍZ UMAÑA, no se puede ubicar en el tiempo por falta de historia clínica, unido además a que con relación a la demencia senil, se dice que es incipiente, lo que significa que está en un grado muy bajo aun y hasta ahora iniciando”. 


También se aparta de la aclaración de voto de los Magistrados del Tribunal y lo analiza, para concluir que llevaron la negligencia y descuido de la funcionaria a la falta de voluntad de quebrantar la ley.


Recalca la omisión de la funcionaria y aduce que la negligencia y el descuido no pueden llevar a desconocer y quebrantar los derechos fundamentales de una persona detenida, escudándose en terceros.


Por lo expuesto, solicita que se condene a la doctora Consuelo Ortíz Umaña por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.



CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE


1. De conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, compete a la Sala de Casación Penal resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, se emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre el mentado recurso propuesto por la Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.


En esta labor la Corte se encuentra limitada en su estudio al objeto de la impugnación y a los aspectos inescindiblemente ligados a ella, salvo que se advierta alguna situación irregular, atentatoria contra alguna garantía superior de los intervinientes y, por ello, deba ser enmendada de oficio.


2. De acuerdo con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, sólo es posible proferir sentencia condenatoria cuando exista certeza del hecho y de la responsabilidad del procesado, es decir, si aparece totalmente demostrada la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad por el delito imputado. Si se comprueba lo contrario, vale decir, si la prueba enseña a plenitud que no concurre uno o varios de los elementos de la infracción, es obligante la absolución; y si la prueba conduce a la incertidumbre judicial, emerge la duda, llevando igualmente a la absolución, conforme al artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.


Ahora bien, el recurso interpuesto por la Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá contra la sentencia de primera instancia se sustenta sobre los siguientes puntos:

a) Que la acusada cuando conoció del proceso seguido contra Iván Darío Castro Celis no procuró darle el trámite correspondiente, siendo esa la razón por la cual prosperó la acción  de hábeas corpus.


b) Que durante la investigación no se encontraron las historias clínicas.


c) Que en cuanto a la certificación psiquiátrica del especialista que trató a la procesada no especificó la fecha o el tiempo del tratamiento.


d) Que la acusada durante el trámite del proceso nunca adujo lo referente al tratamiento siquiátrico, situación no conocida por el Coordinador de la Unidad.


e) Que no entiende cómo si la acusada tenía demencia senil, ésta recordó de manera clara lo sucedido con el proceso de Iván Darío Castro Celis.


De otro lado, el fallo del sentenciador de primera instancia se sustentó en la ausencia de responsabilidad sobre la base que si bien en el trámite se encuentra demostrado el aspecto objetivo de la infracción no sucede lo mismo con el subjetivo, en tanto la defensa, en el acto de la audiencia pública, apoyado en un estudio de psiquiatría, puso en evidencia la afectación de las esferas “intelectivas y volitivas, y que en su concepto determinaron el comportamiento ilícito, lo cual conlleva, dice, a que en lugar de sanción penal, sea merecedora de medida curativa”.

Sin embargo, reconoce el Tribunal        que el dictamen aludido no permite revelar el tiempo de origen de la patología y los cuadros depresivos “que parecen ser  la base de su demencia senil”. Empero, en el expediente hay datos que permiten concluir que ella padece afecto depresivo, dificultades de memoria y manifestaciones creíbles, según los tratamientos psiquiátricos para depresión a que ha sido sometida.


Si bien es cierto que la procesada al momento de practicársele  el examen  no suministró la información necesaria sobre los diagnósticos  y  “tratamiento que llegó a recibir, el siquiatra forense la encuentra clínicamente ligada a …afecto depresivo, dificultades de memoria y manifestaciones creíbles de la misma atinente a tratamientos siquiátricos  pretéritos por su enfermedad, y cuya ubicación en el tiempo es incierta por ausencia de historia clínica sobre el particular, la cual se extravió o no fue hallada en el Caja Nacional de Previsión”.


Luego de conceptualizar sobre la demencia senil, asevera que los mencionados trastornos depresivos “no se remiten  a los padecidos en 1998 como lo replica la representante de la Fiscalía en la vista pública y los presenta como enfermedad transitoria, sino como patología que…. Vinculada a su edad para la época de los hechos contaba con 64 años de edad y que en el 2002, dicho galeno la vio en su consultorio por una recaída grave en su cuadro psiquiátrico, lo que aunado a la pericia médico legal del 2006, impide descartar que para el 2004 en que ocurrieron los hechos fuera objeto de la afectación sicosomática en comento”.

Anota que aunado al anterior cuadro clínico el testimonio del Fiscal Jefe de la Unidad donde laboraba la acusada, “quien tácitamente y como secuela de las alteraciones somato síquicas, hace mención al desarraigo de la acusada  en punto a sus obligaciones laborales e interrelación con sus colegas…”, para lo cual se permitió transcribir un breve fragmento de la versión.


Así mismo,  considera que si se revisa la respuesta de la acusada al Juez 44 Penal del Circuito, quien tramitó el hábeas corpus, según la cual, Iván Darío Castro Celis fue indagado el 14 de septiembre de 2004 y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, se advierte el estado patológico en precedencia citado.


Por manera que el sentenciador de primera instancia concluyó que “al parecer” el comportamiento de la acusada fue producto de su demencia senil soportada en el cuadro clínico depresivo. En consecuencia,  bajo este supuesto no puede afirmarse, en grado de certeza, que la causa de su conducta no dependió de los factores patológicos  “que le atribuyen en el plenario, la procesada acusó alteración biosíquica que incidió en la producción de la conducta ilícita”.


Así, en este asunto no se puede predicar el comportamiento doloso de la acusada.

3. De acuerdo con el anterior discurso y con las tesis presentadas por la Fiscalía como sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, surge indispensable establecer si la pretendida alteración a que se alude existió en los términos planteados por el Tribunal.


En tales condiciones, vale destacar que  la providencia dictada por el Tribunal realiza una mezcla indebida entre el concepto de dolo e inimputabilidad, al tratarlos de manera sinónima, máxime cuando con argumentos que llevarían a predicar que la estructura de la providencia se fundará sobre los senderos del segundo de los citados institutos, apoyándose en una ausencia de certeza absuelve a la procesada basado en una posible patología siquiátrica, situación que a juicio de la Corporación llevó a Consuelo Ortíz Umaña a no conocer los hechos constitutivos de la infracción penal.


Como lo destacaron los magistrados disidentes, frente a esa desarmonía conceptual, el dolo, ya sea concebido o no como parte del tipo, sin duda, constituye un proceso intelectivo propio del autor; en tanto la culpabilidad es un juicio valorativo del juzgador.


La conducta punible se entiende como dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. O, como lo ha dicho la Corte, el dolo, como manifestación o forma de culpabilidad según el estatuto derogado, artículo 35- o como modalidad de ejecución de la conducta punible, significa, en términos “elementales, disposición de ánimo delictiva (tipicidad objetiva) y causante de daño o de puesta en peligro, sin justificación alguna (tipicidad o antijuridiciad material).


“El dolo requiere por lo tanto de lo cognoscitivo como de lo volitivo, dado que la conducta punible sólo es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace.

“Con independencia de los postulados estructurales de las muchas escuelas penales que se ocupan de la teoría del delito, ha dicho la Corte que;


“Esté el dolo en el tipo, esté en la culpabilidad o esté en la acción, lo evidente es que cuando una persona sabe que aquello que  hace está prohibido, y voluntariamente hacia allí dispone su conducta, actúa con dolo y, por lo tanto, merece reproche porque es imputable, se le podía exigir una conducta conforme con el derecho y obra con plena conciencia de ilicitud. Y ocurre lo mismo si se dice que una parte del dolo se halla en la acción típica y la otra en el juicio de reproche o culpabilidad. Al fin y al cabo la formula ya casi clásica aún tiene vigencia, pues no ha podido ser derruida; la persona es culpable cuando debiendo y pudiendo proceder de acuerdo con el derecho, no lo hace”1


Por su parte, la inimputabilidad, según el artículo 33, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, supone que el autor no posee condiciones de sanidad mental, inmadurez sicológica por diversidad socio - cultural  suficientes que le permitan motivarse conforme a los dictados de la norma penal.


Así, se actúa en una situación de inimputabilidad, atendidas las condiciones políticos, sociales y culturales concretas. Es decir, el sujeto no se encontraba en capacidad de comprender la ilicitud de su actuar o de determinarse de acuerdo con esa comprensión o ambas, por padecer un trastorno mental, una inmadurez sicológica o diversidad sociocultural.


En consecuencia, no resulta acertado que en la providencia recurrida se le de trato de iguales a dos institutos reglados y deslindados jurídicamente   entre sí.


En efecto, se diferencia la incapacidad de culpabilidad entendida ésta como fundamento de la declaración de responsabilidad penal-, de la ausencia de dolo que conduce a la declaración de atipicidad subjetiva del comportamiento en las conductas de comisión dolosa, en tanto para la realización de éstas se requiere no solamente conocer efectivamente los elementos contenidos en la definición típica, sino querer llevarlos a cabo2.


Aclarado lo anterior, la Corte, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia absolutoria recurrida y en el entendido que ésta se edifica sobre la ausencia de dolo, es decir, el  “aspecto subjetivo o de responsabilidad penal”, como así lo fundó el fallador, derivada de los padecimientos siquiátricos que presuntamente tenía la acusada, máxime cuando los argumentos de la impugnante se centra sobre dichos aspectos, se pronunciará de la siguiente manera:


En primer lugar, en la diligencia de indagatoria llevada a  cabo el 2 de marzo de 2005, la procesada no hizo mención del mentado estado patológico. Todo lo contrario de ella se advierte que recuerda, de manera clara, lo sucedido con el expediente que cursaba contra Iván Darío Castro Celis y que terminó con la prosperidad del hábeas corpus, génesis de este diligenciamiento.


Si se revisa el acta de la mentada diligencia se advertirá que la doctora Consuelo Ortíz Umaña recordaba con claridad el trámite dado a dicho expediente. Por ejemplo, anota que cuando se desempeñaba como Fiscal 260 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales, el 15 de septiembre de 2004, sobre las 4 y 20 de la tarde, recibió el diligenciamiento; al revisarlo encontró que a Castro Celis ya se le había recibido indagatoria y que uno de los delitos que se le atribuían era el de falsedad; por esta última razón procedió a pedirle al señor Gustavo Esquivel, el 16 de septiembre de esa anualidad, “quien desempeñaba el cargo dentro de la Unidad como repartidor de correspondencia y que entró a las 8 y 15 horas de la mañana a entregarme correspondencia. Por qué lo hice con él, porque con la notificadora se habían presentado algunos inconvenientes y quise evitar más inconvenientes con él. No habían pasado de haberle entregado el expediente a GUSTAVO ESQUIVEL cuando se devolvió y me dijo doctora no me lo recibieron. Entonces procedí yo a subir a entregárselo a ella, a la notificadora, no le puedo dar el nombre de ella; y me puso inconveniente por la hora. Lo hice entre las 8 y 15 y antecitos de las 8 y media; como sucedió ésto entonces yo hable con el Coordinador MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ RIVERA y no fue posible que se llevara el expediente. Como no era de mi competencia, pues yo consideré que de mi parte en ningún momento hubo omisiones, sino que yo cumplí con lo que me correspondía…”.


Así mismo, recordó que al sindicado Castro Celis no se le había resuelto la situación jurídica dentro del proceso. Textualmente anotó:


Si. Por eso procedí inmediatamente porque a mi me llegó el expediente el 15 de septiembre de 2004 a las 4:20 de la tarde y el 16 a las 8 de la mañana ya estaba procediendo para que se diera cumplimiento por no ser de mi competencia, ya que ahí se referían de que había una falsedad pero no lo consideraron, sino solamente la estafa…”.


Más adelante reiteró:


“…Que no hubo omisión por parte mía. Yo no lo prolongué ni hubo omisión por mi parte, la situación se presentó por todos los inconvenientes que me pusieron para yo cumplir con lo que yo considero que se debe hacer con ese caso…

De las explicaciones dadas por la procesada surge incuestionable que ella recordaba todos los incidentes ocurridos con el expediente.


Es verdad que tan sólo en el trámite del juicio se comunicó a la judicatura que la mentada ciudadana padecía una patología siquiátrica, siendo esa la razón por la cual se ordenó al Grupo de Siquiatría y Sicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar una experticia a la procesada.


De dicha diligencia forense se concluyó lo siguiente:


“1° La examinada, CONSUELO ORTÍZ UMAÑA, presenta antecedentes y manifestaciones clínicas de haber padecido cuadros depresivos que han ameritado tratamiento siquiátrico.


“2° No hay elementos de juicio sólidos para ubicarlos en el tiempo, para lo cual se requerirían las historias clínica siquiátricas.


“3° Presenta en la actualidad manifestaciones clínicas propias de una demencia senil incipiente (trastornos de memoria, deterioro mental leve)”.


Como lo destaca la fiscalía la historia clínica de la procesada nunca se allegó al diligenciamiento.


De acuerdo con lo anterior se puede colegir:

a) Que la procesada para el momento de la diligencia de indagatoria recordaba todo lo referido con el trámite del expediente objeto de este proceso.


b) Que la experticia siquiátrica practicada  a la acusada concluye que ésta  tenía “antecedentes y manifestaciones” de haber padecido cuadros depresivos y que “en la actualidad” presenta manifestaciones clínicas propias de una demencia senil incipiente (trastornos de memoria, deterioro mental leve)3

.

Frente a la conclusión del asesor científico judicial, según la cual, la acusada presentaba cuadros depresivos y demencia senil, resulta oportuno verificar, con los datos que obran en el expediente y con los conceptos médicos anteriormente reseñados, si la doctora Consuelo Ortíz Umaña los padecía, al punto que no le permitía comprender la ilicitud de su comportamiento.


La Corte estima que razón le asiste a la recurrente cuando censura al sentenciador por haber excluido el comportamiento doloso de la acusada con base en que ésta para el momento de los hechos padecía de una demencia senil soportada en un cuadro clínico depresivo, puesto que de acuerdo con los anteriores conceptos médicos y con las pruebas que obran en el trámite no permiten arribar a esa conclusión.


Mírese cómo no resulta admisible la deducción del Tribunal consistente en que en el expediente obran los datos necesarios para predicar los anteriores signos patológicos de la acusada que le impedían tener conciencia y voluntad de su comportamiento delictual, en tanto la experticia médico psiquiátrica practicada a la doctora Ortíz Umaña fue clara en concluir que no habían elementos de juicio “sólidos” para inferir en esa afirmación, al hacerse necesario allegar las historias clínicas psiquiátricas de la acusada.


En tales condiciones, no tiene soporte la inferencia del Tribunal, según la cual, la acusada tenía afectadas las esferas “intelectivas y volitivas” que no le permitieron concluir  los hechos constitutivos de la infracción penal y su realización, máxime cuando en la diligencia de indagatoria trató de justificar su reprochable comportamiento afirmando que no hubo “omisión”  de su parte sino que la misma era atribuible a los demás funcionarios integrantes de la Unidad donde Ortíz Umaña ejercía como fiscal.            


La Sala no desconoce que la doctora Consuelo Ortíz Umaña padece trastornos depresivos y, al mismo tiempo, como consecuencia de ellos tenía una mala relación con sus compañeros de trabajo tal como lo expuso el Jefe de la Unidad y lo resaltó el Tribunal. Empero, de tal situación no se puede concluir en la ausencia de dolo por parte de la acusada, puesto que, como quedó expuesto en precedencia, en la diligencia de indagatoria Ortíz Umaña narró todas las incidencias ocurridas con el expediente contra Iván Darío Castro Celis, indicando con lujo de detalles lo acaecido.


A más de lo anterior, resulta un desafuero entrar a predicar, sin sustento probatorio, que los trastornos depresivos de la acusada la llevaron “al parecer” a prolongar ilícitamente la libertad del mencionado procesado, en tanto la prueba es evidente y clara en indicar lo contrario.


Es decir, el trámite procesal pone en evidencia los padecimientos psiquiátricos de la acusada,  sólo advertidos en la etapa del juicio, que no tenían la virtualidad de impedir que Ortíz Umaña conociera que su comportamiento constituía infracción a la ley penal.

Que una persona se encuentra en tratamiento siquiátrico no  necesariamente lleva a colegir la ausencia de dolo, esto es, conciencia y voluntad de su comportamiento, en tanto se hace imperioso conocer la patología completa y sus manifestaciones para arribar a dicha conclusión.


Así mismo, la experticia psiquiátrica realizada por el Instituto de Medicina Legal a la acusada fue clara en advertir un deterioro leve, expresión que confrontada con lo reseñado, permite inferir, sin ningún tipo de duda, que en ella se conservaba la capacidad de independencia, y tenía un juicio adecuado para entender las consecuencias jurídicas de su comportamiento.


Sin embargo,  no se puede aducir que para la época del acontecer fáctico la acusada padecía el mentado trastorno de memoria  predicado por  el Tribunal, habida cuenta que, se reitera, en la diligencia de indagatoria ella fue suficientemente clara en narrar lo sucedido en el expediente  del señor Castro Celis y de presentar una exculpación a su comportamiento, argumentando que no hubo ningún acto “omisivo” que permita hacerla responsable del tipo penal por el cual fue acusada.


En consecuencia,  la Sala revocará la sentencia absolutoria dictada a favor de la doctora Consuelo Ortíz Umaña, toda vez que en este evento no se puede predicar que los trastornos depresivos y demencia senil le impedían conocer los elementos constitutivos de la infracción penal.         


Como de manera acertada lo manifestó el Tribunal, en el proceso se encuentra demostrado que la doctora Consuelo Ortíz Umaña desempeñaba el cargo de Fiscal 260 Local de Bogotá. Precisamente, en cumplimiento de su función, es decir, el 15 de septiembre de 2004, recibió el proceso de Iván Darío Castro Celis, diligencias que provenían de la Fiscalía 313 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, despacho que ya lo había escuchado en indagatoria el 14 de septiembre de ese mismo año.


No obstante, la doctora Consuelo Ortíz Umaña no dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 354, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000, esto es, que debía resolverle la situación jurídica dentro de los cinco días siguientes al acto de la indagatoria, término que corrió entre el 15 y el 21 de septiembre de 2004 (los días 18 y 19 fueron inhábiles), sin que la Fiscal acusada hubiese respetado la citada norma, esto es, ordenando la detención preventiva y/o la libertad del indagado.


La anterior situación acarreó que la defensa de Castro Celis acudiera al amparo de hábeas corpus,  tramitado y concedido por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, advirtiéndose en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 23 de septiembre del plurimentado año, que el expediente para esa fecha aun se hallaba en el despacho de la Fiscal 260 Local.


En síntesis, del acontecer fáctico se deduce la existencia del hecho punible, en tanto la acusada en su condición de Fiscal 260 Local prolongó ilícitamente la privación de la libertad de una persona al no resolverle la situación jurídica dentro de los términos legales, siendo esa la razón por la cual prosperó la acción de hábeas corpus, adecuándose dicho comportamiento en lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley 599 de 2000, que consagra el tipo penal de prolongación ilícita de privación de la libertad.


Así mismo, como también claramente lo advirtió el juzgador de primera instancia, la acusada con dicho comportamiento vulneró  “el bien jurídico protegido de la libertad de locomoción, pues la entonces titular de la Fiscalía 260 como abogada y funcionaria sabía que la situación jurídica del indagatoriado tenía que ser resuelta en el término legal que se encuentra previsto precisamente para impedir que tan fundamental derecho quede a merced del arbitrio y voluntad de los operadores judiciales. Este aserto suscita entonces juicio negativo de valor sobre la conducta, considerado de otra parte que no emerge causa alguna que la justifique y elimine su antijuridicidad”.



Como quedó cabalmente expuesto en precedencia al desatarse el motivo de inconformidad del recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio, el comportamiento de la doctora Consuelo Ortíz Umaña fue doloso, al tener conocimiento que con su conducta y voluntad estaba infringiendo la ley penal y que quiso su realización.

El dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible, no puede conocerse de otra manera que a través de las expresiones externas de esa voluntad encaminada a la consecución de un determinado propósito concretado y desarrollado en el camino criminal. En este supuesto, de acuerdo con el acontecer fáctico en precedencia reseñado, la acusada conocía que con su comportamiento estaba infringiendo la ley, máxime cuando ella misma acepta que el procesado se encontraba indagado y, por lo mismo, se le debía resolver la situación jurídica en los precisos términos señalados en el artículo 354, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000.


En este particular asunto la Corte no puede colegir que el comportamiento de la procesada fue omisivo y, por esa razón, su acción entra en los senderos de la  culpa, generando, por ende, una atipicidad de la conducta, en tanto de sus propias manifestaciones se advierte que no remitió el expediente al fiscal competente en virtud de un acto arbitrario derivado de los enfrentamientos con algunos funcionarios de la Unidad donde estaba asignada, habida cuenta que no se puede arribar a otra conclusión cuando en la indagatoria ésta siempre aseveró que la causa de no haberle resuelto la situación jurídica a Castro Celis fue por hechos atribuidos a los funcionarios de la Secretaría quienes, al decir de ella, no quisieron recibir el trámite y enviarlo al fiscal competente.


Así mismo, tampoco la doctora Consuelo Ortíz Umaña se hallaba en un estado de inimputabilidad, de acuerdo con lo reglado por el artículo 33 de la pluricitada Ley 599 de 2000. De conformidad como quedó analizado en precedencia, de la unidad probatoria no se avizora que las circunstancias en que se ejecutó la conducta o de los antecedentes personales de la acusada indican razonadamente que al momento de cometerla, padecía algún trastorno mental que le impedía comprender la ilicitud del hecho o determinarse según esa comprensión.


Además, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, para que el comportamiento de un procesado pueda ser ubicado dentro del marco de la inimputabilidad, “…es preciso acreditar que al momento de realizar el hecho no tuvo capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, debido a inmadurez sicológica o trastorno mental, situación que por significativas consecuencias punitivas debe ser plenamente comprobadas sin que basten para su exacto y cabal reconocimiento simples afirmaciones, conjeturas o meras alusiones sobre el tema.



“El medio de convicción idóneo para su verificación es el examen psiquiátrico, inexcusable en el expediente subsisten indicios reveladores de que el procesado pudo encontrarse al momento de realizar el injusto en estado de perturbación, desarreglo o alteración de la esfera emotiva de la personalidad, causados por factores patológicos permanentes o transitorios o por circunstancias ajenas (sic) a esos factores, sin que la experticia signifique plena prueba, pues la última palabra le corresponde emitirla al juzgador luego de confrontar esas conclusiones con los demás elementos probatorios arrimados al proceso4.



DETERMINACIÓN DE LA PENA



Recuérdese que la Fiscal 41 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, acusó a la doctora Consuelo Ortíz Umaña por la conducta punible de prolongación ilícita de privación de la libertad, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 175 de la Ley 599 de 2000.


De manera que con estrictez a lo normado en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 y con respecto a la pena privativa de la libertad, establecido el ámbito de movilidad, se sabe que el primer cuarto queda entre 36 y 42 meses, los cuartos medios entre 42 meses y 1 día y 54 meses y, el último cuarto, entre 54 meses y 1 día y 60 meses.



Como quiera que a la acusada no se le atribuyó ninguna circunstancia de mayor punibilidad de las consagradas en el artículo 58 de la Ley 600 de 2000, y en tanto en ella concurre la circunstancia de menor punibilidad reglada en el artículo 55, numeral 1°, de la misma ley, referida a la carencia de antecedentes penales, surge evidente que sólo se podrá partir del primer cuarto del ámbito de movilidad, esto es, entre 36 meses y 42 meses.

La Corte encuentra, teniendo como fundamento los motivos de ponderación, reseñados en el citado artículo 61 de la Ley 599 de 2000, que  a la acusada se le debe imponer la pena mínima reglada para el primer cuarto, dada la naturaleza de la causal de la circunstancia de menor punibilidad reconocida en el fallo y la intensidad del dolo con que actuó la doctora Consuelo Ortíz Umaña.


Así, se condenará a la procesada a la pena principal de 36 meses de prisión.  En la medida en que el tipo penal de prolongación ilícita de privación  de la libertad también consagra como pena principal la de pérdida del empleo o cargo, la Sala de igual manera impondrá dicha sanción, en los términos señalados en el artículo 45 de la Ley 599 de 2000.



En lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo previsto, entre otros, por los artículos 44 y 52 de la Ley 599 de 2000, se le impondrá  la misma por un término igual a la pena privativa de la libertad.


En síntesis, se condenará a la doctora Consuelo Ortíz Umaña a las penas principales de 36 meses de prisión y pérdida de empleo o cargo público, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de prolongación ilícita de privación de la libertad.

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA



El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, establece como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) años a cinco (5) años, de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los siguientes presupuestos:


a) Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años; y


b) Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.



En lo atinente al primer presupuesto, sin duda se cumple a cabalidad, en tanto que a la acusada se le condenará a la pena de 36 meses de prisión.



Respecto al segundo requisito, también la Corte observa que se cumple, pues dadas las condiciones personales, sociales y familiares de la doctora Consuelo Ortíz Umaña llevan a la Sala a colegir  que no existe necesidad de ejecución de la pena.

En virtud de los datos obrantes en el expediente permiten advertir, salvo el presente proceso, que la doctora Consuelo Ortíz Umaña  ha cumplido con sus deberes como ciudadana y funcionaria pública, como también ha ejercido buen comportamiento frente a su familia y la sociedad, así como la modalidad del hecho punible, son factores que permiten inferir que no existe, ciertamente, necesidad de ejecutar la privación de libertad.


Frente al punto en discusión, como lo ha destacado la Corte, entre ellas, en decisión del 23 de febrero de 2005, al juzgador no le es dable pretextar anticipadamente la prevención general, la especial o la retribución, en forma absoluta; de ahí que resulte imperioso,


(...) hacer un ejercicio que le permita en cada caso observar la concurrencia equilibrada de cada una de las funciones que debe cumplir la pena, más aún cuando a partir de la Ley 599 se incluyó dentro de éstas la protección al condenado, advirtiendo que la prevención especial y la reinserción social, como expresión de aquélla, operan en el momento de la ejecución de la pena.


En cada caso concreto, deben conciliarse las diversas funciones que en principio pudieran aparecer como opuestas, antagónicas o excluyentes, pues pretender hacer prevalecer el sentido que con la consagración de todas ellas se busca, a través de la escogencia de sólo una sin atención de las demás, no consultaría la integralidad de la función punitiva.

Ello implica, entonces, que cuando las particulares condiciones de un condenado lo hagan aconsejable, atendiendo a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, propios de las sanciones penales en el nuevo ordenamiento según su artículo 3º, se deba priorizar alguna de las funciones de la pena, sin desdeñar las demás, haciendo no sólo coherente el sistema, sino permitiendo que el mismo descienda desde una teorética abstracta para adquirir la dinámica que lo haga práctico, funcional y confiable para los asociados y el Juez, en la medida en que dichos principios deben operar como delimitadores, pudiendo ser entendido que el principio de necesidad se desarrolla en el marco de la prevención, comprendiéndose ésta tanto la general como la especial.5


En tales condiciones, de acuerdo con los presupuestos reglados en el artículo 63 del Código Penal, la Corte dispondrá suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad por  el  término  de  dos  (2)  años.  De  ahí que  la  procesada  se  comprometerá  a  cumplir  con  las  obligaciones previstas en el artículo 65 del mismo estatuto y prestará caución prendaria por valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Por último, no hay lugar a la condena en perjuicios, en vista de que no se ha acreditado su irrogación en este proceso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


R E S U E L V E


1. REVOCAR la sentencia materia de apelación, y en su lugar, condenar a la doctora Consuelo Ortíz Umaña a las penas principales de 36 meses de prisión y pérdida de empleo o cargo público, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de prolongación ilícita de privación de la libertad.


2. Conceder a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y condiciones señalados en las motivaciones del fallo.


3. No hay lugar a la condena en perjuicios.


4. La Secretaria de la Sala enviará las copias del fallo a que alude el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.


5. Contra esta decisión no procede ningún recurso.


Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA










JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ









ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS









AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS        









YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                JAVIER  ZAPATA ORTIZ

                                                                               






TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria


1 Sentencia del 18 de junio de 2008.Rad29000.

2 Sentencia del 29 de junio de 2005.Rad.20319.

3 En tales condiciones, sería una historia clínica detallada la que permitirá detectar antecedentes médicos del paciente. Datos demográficos como la edad de inicio del trastorno, que si es tardía, sugiere la necesidad de explorar patología médica o los antecedentes personales, por si no se tratara de un primer episodio depresivo.

Del mismo modo, es importante prestar atención a los síntomas cognitivos, incluso posibles fluctuaciones de los mismos. Los pacientes depresivos pueden tener alteradas la capacidad de evocación o la atención, pero si se presentan confusos o con deterioro cognitivo será preciso descartar patologías médicas. El paciente depresivo raramente se muestra desorientado en la exploración mental. Sus alteraciones de memoria, cuando las hay, son más subjetivas que objetivas, polarizando el recuerdo en lo negativo.

En lo atinente a la exploración física, ésta deberá ser completa, incluso en pacientes con un diagnóstico anterior de depresión, siempre que aparezcan quejas físicas. En todo caso se deberá incidir en aquellas exploraciones sugeridas por la impresión clínica, y de manera importante en la exploración neurológica.

Y, respecto de la demencia senil,  se hace igualmente oportuno recalcar que ésta se presenta de la siguiente manera:

Se trata de un síndrome mental que se caracteriza por un deterioro de la memoria a corto y largo lapso, asociado a trastornos del pensamiento abstracto, juicio, funciones corticales superiores y modificaciones de la personalidad.

En torno a los síntomas, éstos aparecen como rasgos asociados a la demencia: la ansiedad, los síntomas obsesivos, el aislamiento social, la ideación paranoide o celotipia y la vulnerabilidad incrementada al estrés.

En cuanto a los comienzos de la enfermedad, ésta puede ser, progresiva, estática o reversible. El inicio puede ser brusco y de curso estable (enfermedad neurológica), de inicio insidioso y curso lentamente progresivo (enfermedad degenerativa) y de inicio y curso lento (tumores, hematoma subdural, metabolopatias, etc.)

El deterioro que sufre la persona se puede clasificar, así:

a. Leve, cuando conserva la capacidad de independencia, con un juicio relativamente intacto y una adecuada higiene personal,

b. Moderado, cuando necesita algún grado de supervisión y,

c. Grave, cuando necesita supervisión continua, con estado vegetativo.

4 Sentencia del 23 de agosto de 2006.Rad.21055.

5 Rad. 19.762.