Proceso No 27339




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

   

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 180


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).


VISTOS


Realizada la audiencia pública, de conformidad con las facultades previstas en el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, emite la Corte sentencia de única instancia en el proceso adelantado en contra de la Representante a la Cámara SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, acusada del delito de Falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, cometido en concurso homogéneo.


IDENTIFICACIÓN DE LA PROCESADA


Durante la diligencia de versión libre1, la Congresista SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO informó que se identifica con la cédula de ciudadanía número 21.190.165 de Cumaral, Meta, nació el 14 de mayo de 1970 en la misma ciudad, es hija de Luis Eduardo Velásquez y Virginia Salcedo Padrón, ingeniera industrial especializada en educación ambiental, soltera, elegida Representante a la Cámara por el departamento de Guainía para los periodos constitucionales 2002 - 2006 y 2006- 2010.


ANTECEDENTES FÁCTICOS

       

       En su condición de Primera Vicepresidente de la Cámara de Representantes, SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, mediante comunicaciones del 31 de enero de 20062 requirió del Comandante y el Segundo Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, el apoyo de un vuelo para trasladar alimentos donados por la Red de Solidaridad Social hasta el municipio de Inírida, Guainía.


En atención a sus solicitudes, el 7 de marzo siguiente, el avión militar distinguido como  C-130 N° FAC 1004, a un costo de $53.894.7703, cumplió la ruta Bogotá-Inírida-Bogotá, llevando cinco toneladas de carga y como pasajeros a catorce (14) personas, algunas de ellas por solicitud elevada por la Representante mediante oficio de 6 de marzo de 2006, argumentando “que estos indígenas ciudadanos colombianos no poseen los recursos económicos para tal fin”4, refiriéndose a su posibilidad para trasladarse a Inírida.

La investigación evidenció que la Red de Solidaridad Social5, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, para la fecha de las solicitudes efectuadas por la Congresista, ni para otra cercana, tenía dispuesta donación alguna de alimentos en beneficio del municipio de Inírida6 y que los elementos trasladados no provenían de ella. Así mismo, que la mayoría de los transportados, entre quienes figuraba la hermana de la Representante, no responden a las características atribuidas al requerir su traslado.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. Con base en el informe remitido por la Contraloría General de la República Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad7, en relación con las situaciones atrás  consignadas y en las copias de la actuación iniciada sobre el mismo tema por la Procuraduría Regional de Guainía8, una vez acreditada la calidad foral de la denunciada9, el 16 de julio de 2007, esta Sala inició en su contra investigación previa, trámite donde rindió versión libre y aportó documentos orientados a su defensa10.


2. El 23 de enero de 2008 se dispuso la apertura de instrucción en contra de la Congresista y su vinculación mediante diligencia de indagatoria verificada el 14 y el 29 de mayo del mismo año11, definiéndose su situación jurídica el 17 de septiembre del año anterior con detención preventiva como autora de los delitos de Falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso y Estafa agravada, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo, medida sustituida por detención domiciliaria12, actualmente vigente. 

3. Clausurada la investigación, en providencia del 2 de diciembre de 2008, esta Corporación acusó a SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO como presunta responsable, en calidad de autora, de los delitos atrás reseñados, cometidos en concurso y reconoció en su favor la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral 1° del estatuto penal.


La decisión calificatoria fue recurrida por la defensa, impugnación resuelta el 20 de enero de 2009, oportunidad en la cual se mantuvieron los cargos atribuidos.


LA ETAPA DEL JUICIO



1. Ejecutoriada la acusación y transcurrido el término de traslado común señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa consignó el valor asignado por la Fuerza Aérea Colombiana al vuelo efectuado a solicitud de la acusada y, con fundamento en el artículo 42 del estatuto citado, propuso declarar extinguida la acción penal por el delito de Estafa agravada y cesar el procedimiento en su favor, por haber indemnizado integralmente los perjuicios ocasionados con la infracción. 


Esta solicitud fue resuelta de manera desfavorable en auto del 18 de marzo del año en curso, pero se adoptaron las decisiones orientadas a concretar los requisitos del instituto cuyo reconocimiento pretendía la defensa.


Posteriormente se realizó la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se acogieron algunas de las peticiones probatorias efectuadas por la defensa y por el  Ministerio Público, se denegaron otras y se dispuso, de manera oficiosa, adelantar inspección al proceso  iniciado en la Procuraduría General de la Nación por estos mismos hechos y al expediente disciplinario de dicha entidad relacionado con actuaciones presuntamente irregulares atribuidas a algunos de sus funcionarios, así como a los trámites llevados en esta Corporación por denuncias elevadas en contra de la procesada.

Estas actuaciones, al igual que los testimonios ordenados en dicha ocasión, fueron oportunamente practicadas antes de la diligencia de audiencia pública de juzgamiento.


2. En respuesta a nueva solicitud de la defensa, acompañada de depósito judicial por la suma necesaria para cubrir el monto de los perjuicios causados con la infracción, tasados mediante dictamen pericial, por auto del 18 de mayo anterior, se declaró extinguida la acción penal y se dispuso cesar el procedimiento iniciado respecto de la acusada por el delito de Estafa, decisión actualmente ejecutoriada13.


3. El 20 de mayo de 2009 se cumplió la audiencia pública de juzgamiento, en la cual se interrogó a la procesada y se recibieron las declaraciones de Jesús Hernando Montenegro Reyes y Bernardo Montenegro Reyes, decretadas en la audiencia preparatoria.


De igual forma, se escucharon las intervenciones del Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, la de SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO y la del defensor. La Sala se ocupa, a continuación, de extractar los aspectos más relevantes de ellas.


Intervención del Ministerio Público:


El Procurador delegado solicita la condena de la procesada por el delito de Falsedad Ideológica en documento público, agravada por el uso, cometida en concurso, conforme los cargos atribuidos en la acusación, por considerar acreditados, en forma plena, los supuestos que concretan las infracciones en contra de la fe pública, así como la responsabilidad de la enjuiciada en ellas y el daño irrogado al mencionado bien jurídico.   


Señala, entonces, que no puede darse crédito a la exculpación general esgrimida por la Congresista cuando se enfrenta a la sindicación de Falsedad que se desconectó del tema por estar ocupada en sus actividades electorales, pues otras situaciones se encargan de evidenciar su ausencia de interés en ceñirse a la verdad.


Es así como, afirma, desde mediados de febrero de 2006, según reconoce, sabía que no se trataba de una donación otorgada por la Red de Solidaridad sino por una entidad particular, pese a lo cual omitió informar tan trascendental hecho a su asistente, comportamiento ajeno a sus actividades políticas, en tanto hacerlo sólo le demandaba unos cuantos minutos.


La razón de esa omisión, concluye, fue su conocimiento preciso sobre la imposibilidad de adelantar el trámite solicitado en esa época, por expresa prohibición legal, ante la proximidad de las elecciones.


No obstante, advierte, persistió en él, buscando el reconocimiento de sus electores como gestora del vuelo, cometido incompatible con el simple descuido admitido para justificar el pago de los perjuicios causados con la infracción.


Menciona, de igual forma, las razones consignadas por la Contraloría General de la República para disponer la remisión de copias a esta Sala, los resultados de las inspecciones cumplidas en las oficinas de la Red de Solidaridad y la declaración de Margarita Florían Bohórquez, para concluir la inexistencia de la donación y el pleno conocimiento de la procesada acerca de este hecho, de las personas cuyo traslado solicitó y de las condiciones económicas de todas ellas, lejanas a la extrema pobreza atribuida.


Destaca, igualmente, la antigua y cercana amistad de la procesada y el alcalde Sandoval Passos y el distanciamiento de éste con el otro Congresista de la región, razones por las cuales, deduce, obró en connivencia con la enjuiciada.


En expresa referencia al escrito a través del cual la defensa solicita la aplicación del principio de oportunidad, destaca, de una parte, que éste sólo procede frente a conductas que concretan infracciones penales y, de otra, su desacuerdo con el grado de afectación del bien jurídico de la fe pública, que no se produjo en el grado mínimo señalado por la defensa, sino en forma grave, considerando la posición de la acusada, esto es Representante a la Cámara.

Y si bien, dice, los elementos transportados fueron entregados a personas de escasos recursos, no puede soslayarse que detrás de esta intención se escondía otra inaceptable: elevar el prestigio de la Congresista con la noticia de su gestión, difundida ese mismo día.


Así, infiere, incrementó su poderío político con el reflejo de una actuación humanitaria y, consecuentemente, la votación para las próximas elecciones, fijadas para cuatro días después, situación origen de una desigualdad indebida frente a los restantes actores del debate electoral.


En esa medida, argumenta, su actuación reviste especial gravedad, pues recae sobre documentos públicos que propiciaron el engaño a la Fuerza Aérea Colombiana, con el exclusivo fin de lograr resultados en su particular beneficio.


Finalmente, advierte el reconocimiento implícito de la procesada sobre su responsabilidad, en tanto canceló integralmente los perjuicios causados por el desplazamiento del avión de la Fuerza Aérea y cuestiona la pretensión de transferir a esta entidad la responsabilidad de los hechos de los cuales fue víctima, cuando se afirma que sus mandos medios podían verificar si los bienes transportados eran o no de la Red de Solidaridad o establecer, observando las facciones de los pasajeros, si eran o no indígenas.


Tal argumento, expone, resulta inadmisible en tanto se trataba de un vuelo ya autorizado por los Comandantes de la Fuerza atendiendo, precisamente, las afirmaciones efectuadas por la Congresista.


Intervención de la acusada:


Informa su conocimiento cabal y cercano de las características y dificultades propias de la región que representa, en tanto, nació allí y siempre ha estado vinculada, con su familia, a esa zona del país.


Se trata, explica, de un departamento muy pobre, abandonado por el Estado, carente de vías, al cual sólo se accede por vía aérea, circunstancia que encarece el traslado de personas y de carga. Por ello ha procurado trabajar en forma mancomunada con las autoridades departamentales y municipales, recurriendo a gestionar vuelos de apoyo con la Fuerza Aérea Colombiana, servicio indispensable para que aquellas puedan transportar las donaciones de diversa índole que reciben.


Tal ayuda no obedece exclusivamente a situaciones de crisis, porque en su departamento el hambre y la pobreza son generalizadas, al punto que incluso el transporte de funcionarios públicos y de sus hijos, estudiantes en esta ciudad, representa para aquellos y para cualquier persona el compromiso de buena parte de sus ingresos.


El conocimiento preciso de todas las situaciones descritas la llevó a realizar la gestión requerida por el alcalde, con la cual no buscó beneficios personales, sino apoyar la gente de su departamento y a sus autoridades.


Por esta razón no cree haber transgredido el ordenamiento penal ni tener responsabilidad alguna en la conducta tema de la acusación.


Intervención del defensor:


Comienza cuestionando al representante del Ministerio Público por acoger como definitivas las hipótesis iniciales de la investigación cumplida por la Contraloría General de la República, soslayando que esta entidad finalmente las descartó, exoneró de responsabilidad fiscal a la Congresista  y dispuso el archivo de la actuación.


Demanda luego su absolución acudiendo a dos precisos argumentos: la conducta atribuida es atípica, desde el punto de vista objetivo y subjetivo y, además, no lesionó de manera efectiva el bien jurídico de la fe pública.


(i) En relación con la primera tesis argumenta que la actuación cumplida por su asistida no se adecua a la descripción típica de la falsedad ni obra prueba demostrativa de la  autoría mediata que se le endilga.


En expresa referencia a las misivas de idéntico contenido, remitidas el 31 de enero de 2006 al Comandante y al Segundo Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, indica que quienes conocieron las circunstancias en las cuales se elaboraron, esto es Carolina Padrón, Luis Carlos Sandoval Passos y la propia acusada, han insistido durante sus intervenciones, cuyos apartes cita, en que ésta se limitó a solicitar a la asistente se comunicara con el alcalde y, en atención a dicha comunicación, gestionara lo necesario ante la entidad mencionada.


Es decir, concluye, la Representante no impartió instrucciones acerca de la forma como debía comunicarse con el ente oficial, ni elaboró directamente los oficios remitidos, ni señaló su contenido, el cual tampoco conocía pues no le fue informado ni leído.


Sobre el particular, advierte, la ex asistente Carolina Padrón Barreto se atribuye la elaboración de los dos escritos y también su suscripción en nombre de la Congresista, precisando sí que no le consultó ni comentó su texto.


Esta versión, añade, también expuesta por la Congresista, encuentra apoyo adicional en la prueba grafológica, allegada de oficio. Por dicho medio, luego de comparar las grafías de las dos funcionarias con las firmas impuestas en las comunicaciones cuestionadas, se concluye que las rúbricas no corresponden a la  procesada pero guardan similitud con las características de Carolina Padrón Barreto.


Además, indica, la Representante hizo tal encargo a su asistente por encontrarse fuera de Bogotá, donde ésta se encontraba. Por ello, la procesada nunca estuvo al tanto de “las minucias” del documento ni impartió instrucciones sobre su preciso texto.


Con ese fundamento, concluye, la única conducta cumplida por su asistida no se adecua a la constitutiva de Falsedad ideológica, más aún si se tiene en cuenta que éste ilícito demanda la realización directa de las afirmaciones mentirosas por el servidor público.


Por otra parte, tampoco existe prueba relacionada con una autoría mediata por vía de instrumento, en virtud de la cual pueda concluirse que  SANDRA VELÁSQUEZ SALCEDO utilizó a su asistente Carolina para elaborar documentos falsos.


Para apoyar este aserto, se refiere a la oferta de alimentos efectuada por la fundación Niños desplazados por la violencia y de manera precisa a todas las etapas cumplidas para concretarla.  Destaca, entonces, cómo su asistida no tiene relación con dicha entidad y desconocía cuando se elaboraron las comunicaciones el 31 de enero de 2006, la existencia de una donación proveniente de ella, pues ésta fue ofrecida días después.


Tal situación, aduce, reviste especial importancia, porque impide concluir que la Congresista, dolosamente, aceptó consignar una afirmación contraria a la verdad, esperando obtener beneficios personales de un vuelo requerido para el mes de febrero, pero de realización incierta, así como la aparición de una donación, contingencias que no justifican arriesgar su carrera política desarrollando argucias innecesarias, atendido sus resultados electorales.


Además, la oferta fue dirigida a la oficina de la Red de Solidaridad en Inírida, dependencia que al declinarla argumentando las restricciones impuestas por la ley de garantías electorales, sugirió presentarla a otras entidades, entre ellas la alcaldía de Inírida, insinuación en el cual, indica, ninguna intervención tuvieron la Congresista VELÁSQUEZ SALCEDO o el alcalde Sandoval Passos.


Su asistida tampoco tuvo injerencia, afirma, en los acercamientos adelantados luego por éste con los representantes de la fundación, ni en su anuncio de conseguir el traslado de los bienes a Inírida a través de la Fuerza Aérea Colombiana, solución ofrecida ante la advertencia de los donantes sobre su imposibilidad de llevar los bienes a ese municipio. Este último hecho, infiere, motivó al alcalde a pedir nuevamente la intervención de la Congresista en tanto ya estaban ubicados los bienes y éstos tenían la condición de perecederos. 


En respuesta a tal solicitud, prosigue, su asistida ordenó a la funcionaria Padrón Barreto contactarse con el alcalde, pero ésta, de buena fe, sin consultar con su jefe, decidió no elaborar otra petición y usar los remitidos el 31 de enero de 2006 al alto mando de la Fuerza Aérea en atención al trámite cumplido para ese momento por el alcalde ante la Red de Solidaridad.


Por ello, colige, la Representante no determinó el texto de las misivas ni su posterior extensión a la donación otorgada por Niños desplazados por la violencia.


       Ésta no generó utilidad alguna a su asistida, dice, según surge del testimonio de Blanca Yoli Real González, líder en Inírida de la población desplazada, quien además de revelar el conocimiento por parte de los favorecidos sobre el origen de la donación y la intervención del alcalde en su trámite, refiere la inasistencia de la Congresista al reparto de alimentos.


Dicha situación, asegura, unida a su ausencia cuando arribaron los bienes o durante la selección de los beneficiarios, permiten predicar el desinterés de la procesada en la donación, pues de pretender vincularse a ella, habría procedido en forma contraria.


También es atípica, tanto desde el punto de vista objetivo como el subjetivo, la conducta cumplida por la Congresista frente a la solicitud de transporte de pasajeros enviada el 6 de marzo de 2006 al Coordinador de Vuelos de la Fuerza Aérea.


Porque si bien la procesada, como figura política de su departamento conoce a muchas personas y éstas acuden a ella con la pretensión de solucionar con su ayuda, todo tipo de asuntos, lo real es que avisada del vuelo por el Mayor Jean Paul Strong, su única gestión consistió en invitarlo a contactarse con Carolina Padrón Barreto quien, sin consultarle, decidió colocar la frase alusiva a los indígenas de la región y así lo precisa en todas sus declaraciones.

Su aserto resulta incuestionable, dice, en tanto no obra prueba indicativa de intervención distinta a la mencionada o que muestre a la procesada dictando, ayudando a redactar el documento, conociendo o aprobando su contenido. 


Además, explica, aún cuando el oficial Strong informó directamente a la Representante la realización del vuelo, éste no excluye su posterior comunicación con la asistente para obtener el listado de pasajeros.


Llama la atención de la Sala sobre las condiciones sociales y económicas de los habitantes de Inírida, comunes a todos los transportados en el vuelo, quienes, por encontrarse en ellas, bien pueden considerarse personas de escasos recursos como se hace en el oficio cuestionado, así no linden con la extrema pobreza o la miseria.


(ii) En relación con el segundo de los fundamentos de la absolución solicitada, la ausencia de vulneración efectiva del bien jurídico de la fe pública, advierte que no era necesario engañar a la Fuerza Aérea con la mención de la Red de Solidaridad para obtener la aprobación del vuelo requerido.


Esa entidad, precisa acudiendo al testimonio rendido por el Mayor General José Vicente Ureña Molina a través de certificación jurada, puede prestar este tipo de servicios incluso a las organizaciones no gubernamentales, pues así lo permite su manual de operaciones cuando establece como misión institucional colaborar con entidades del gobierno, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales.


Por ello, asegura, resultaba indiferente justificar la petición del vuelo en la necesidad de transportar bienes donados por la  Red de Solidaridad o consignar que provenían de la fundación Niños Desplazados por la violencia, por cuanto la Fuerza Aérea también podía facilitar el apoyo tratándose de ésta, con lo cual el resultado obtenido siempre sería el mismo y la mención de la entidad gubernamental se torna intrascendente.


En punto del transporte de pasajeros, dice, acontece lo mismo: así surge de la declaración rendida por el Comandante de Catam, quien explica en sus facultades y en el interés en optimizar el traslado de la aeronave, su aprobación al abordaje de personas diferentes a las mencionadas en el listado remitido por la asistente de la Congresista.


Resalta, entonces, lo manifestado por este oficial atinente a que se trataba de personas de la región, con lo cual, concluye, se concreta un servicio del Estado a sus ciudadanos, surgido de las facultades conferidas a la Fuerza Aérea, no de la inconsistencia plasmada en la solicitud.


En otro ámbito, indica, la razón por la cual su defendida indemnizó integralmente los perjuicios ocasionados con el desplazamiento del vuelo, responde a su interés en reparar una situación a la cual si bien es ajena, pues no la propició, consintió o conoció, ha generado suspicacias pues involucra el traslado de su hermana.


Rechaza, entonces la interpretación dada a ese hecho por la Procuraduría e indica que la figura de la indemnización integral de perjuicios por un delito, no implica aceptar responsabilidad por otros tipos penales, pues se trata de una figura concebida para evitar el desgaste del aparato jurisdiccional del Estado y no puede tenerse como antecedente de responsabilidad penal.

Concluye señalando la ausencia de prueba que arroje la certeza exigida para proferir un fallo de condena, pues los elementos de juicio no permiten atribuir a la Congresista la ejecución de conductas constitutivas de falsedad; señalan, por el contrario, que no intervino en la creación de las comunicaciones, cuyo texto ignoraba y, además, que su utilización no irrogó lesión alguna al bien jurídico de la Fe pública.


Terminada su intervención entregó el escrito base de ella, cuyo examen permite advertir a la Corte que, además de una somera relación de los hechos y de la actuación procesal, contiene la sustentación de su argumentación oral, planteada en orden similar y con transcripción de los testimonios citados, orientada a desvirtuar las razones expuestas por la Sala para cimentar la acusación dispuesta en contra de la Congresista VELÁSQUEZ SALCEDO.


Pero más allá de ello, el defensor señala otro argumento que no tuvo desarrollo durante la audiencia pública, consistente en que la conducta atribuida a su prohijada no fue realizada en ejercicio de sus funciones como Representante a la Cámara y, por esa causa, no puede atribuírsele el punible de Falsedad ideológica en documento público, pues éste exige como ingrediente normativo, que el funcionario extienda el documento en ejercicio de sus funciones.

       En ese sentido advierte que la Corte vincula la atribución genérica de representación, otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política a los miembros del Congreso, con la prerrogativa contenida en el numeral 6° del artículo 135 siguiente donde se fijan las facultades comunes a ambas Cámaras.


Tal asociación, asegura, constituye un error de hermenéutica, pues desconoce que esas facultades están deferidas a todos los miembros de la Corporación, no a cada uno de ellos individualmente considerados y, por tanto, su ejercicio sólo puede hacerse por el Senado de la República o la Cámara de Representantes en pleno, a través de sus órganos de representación o cuando menos por un número plural de Congresistas.


       Igualmente, indica, la Sala yerra al considerar que la función otorgada en el numeral 6° de la norma citada está limitada en los términos del numeral 2° del artículo 182 (sic) superior, pues éste se refiere, exclusivamente, al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que vincula a los Congresistas y “…no constituye un catálogo de limitaciones al ejercicio de sus funciones, sino una descripción de actos que no corresponden al debido ejercicio de la función pública…”14.


       Además, afirma, el régimen de incompatibilidades fue establecido por el constituyente atendiendo las funciones del servidor público, pero con independencia de ellas.


Esto resulta relevante, aduce porque de atenderse la tesis de la Sala, los numerales 6° y 8° del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, convirtieron en función de los miembros del Congreso, al  exceptuarlas del régimen de inhabilidades, el adelantar ante el Gobierno nacional diligencias para satisfacer las necesidades de los habitantes de sus regiones e intervenir o tramitar ante organismos estatales la obtención de cualquier tipo de servicio o ayuda a sus comunidades.

       

Por otra parte, dice, esas atribuciones no se encuentran en el catálogo de aquellas que, según reiterada jurisprudencia15, comprometen la responsabilidad penal frente al delito de Tráfico de influencias, es decir, las enunciadas en el artículo 6° de la ley 5ª de 1992 como funciones constituyente, legislativa, de control político, judicial, electoral, administrativa, de control público y de protocolo.


Siendo así, no puede concluirse que su asistida actuó en ejercicio de sus funciones, si la actuación atribuida no tiene tal connotación frente al delito de tráfico de influencias.


Por último, en forma subsidiaria, requiere la aplicación del principio de in dubio pro reo en favor de su representada.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La Sala es competente para adoptar esta decisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política y el numeral 7° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal16, según los cuales le corresponde investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, calidad que actualmente ostenta la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, según indican las constancias expedidas por la Secretaría General de la Cámara de Representantes17.


De conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, a diferencia del grado de conocimiento requerido para imponer medida de aseguramiento posibilidad, o  proferir resolución de acusación probabilidad, resulta indeclinable cuando se emite fallo de condena que la prueba obtenida en las diversas fases del proceso conduzca a la certeza de la conducta definida en la ley como delito y a la responsabilidad del enjuiciado; para tal efecto, impera apreciar los medios de prueba en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo establece el artículo 238 del citado ordenamiento.


Antes de acometer ese análisis resulta necesario advertir que aún cuando la acusación se formuló por los presuntos delitos de Falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso y Estafa agravada, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo, ningún pronunciamiento corresponde efectuar en relación con el último ilícito mencionado, por haberse dado aplicación a la figura de la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.


       Tipicidad objetiva de la conducta:

       

La  doctora  SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO fue acusada del delito de falsedad ideológica en documento público, cometido en concurso y agravado por el uso, conducta prevista en el artículo 286 del Código Penal, norma vigente para cuando ocurrieron los hechos investigados, cuyo tenor es el siguiente:


“El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender un documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”.


Esta sanción, modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 200418, debe incrementarse, a su vez, en los términos del artículo 290 del estatuto represor, considerando el uso dado a los documentos.


       En atención a esta descripción legal, con el propósito de fijar la tipicidad de la conducta atribuida a la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, es necesario establecer su condición de funcionaria pública, su posición funcional frente a los actos documentales, el alcance probatorio de éstos y la alteración de la verdad en su contenido.


En relación con la calidad de funcionaria pública de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO obran en la actuación las certificaciones emitidas por la Secretaría General de la Cámara de Representantes, en las cuales se señala su pertenencia a esa Corporación, para la cual fue elegida por la Circunscripción Electoral del Guainía, período constitucional 2002 2006. La procesada tomó posesión de su cargo el 20 de julio del año inicialmente citado, lo ejerció hasta el final del período y fungió como Primera Vicepresidente de la referida entidad entre el 20 de julio de 2005 y el 19 de julio de 200619.


       Posteriormente, fue reelegida en dicho cargo por el mismo departamento para el período constitucional 2006 2010, se posesionó el 20 de julio de 2006 y fue suspendida de su ejercicio por resolución N° MD 3224 del 16 de diciembre de 200820.


       Entonces, para los meses de enero y marzo de 2006, cuando se cumplieron los hechos tema de investigación, la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO fungía como Representante a la Cámara, ostentaba la calidad de Primera Vicepresidente de esa Corporación y ejercía las funciones propias de esa dignidad.


Ahora, de conformidad con el artículo 133 de la  Constitución Política, los Congresistas, como miembros de un cuerpo colegiado de elección directa, representan al pueblo y tienen la obligación de actuar consultando la justicia y el bien común.


Ese marco general fijado a su labor, es desarrollado a través de normas del mismo rango y por la Ley 5ª de 199221. Entre las primeras se encuentra el artículo 135, donde se señalan las facultades de cada Cámara, cuyo numeral 6° les confiere la de “Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones”, texto reproducido por el numeral 6° del artículo 51 de la citada ley, bajo el título de Funciones Generales.


En ese orden, es claro que entre las atribuciones de cada Congresista se encuentra la de requerir del ejecutivo la cooperación de la administración pública en procura del mejor desempeño de su labor.


Resulta imperioso en este punto referirse al argumento de la defensa, según el cual la integración de los artículos 133 y 135 superiores, en la forma indicada, responde a un error de hermenéutica, pues las funciones señaladas en la última preceptiva, sólo pueden entenderse relacionadas con el Senado o la Cámara en pleno, sus órganos de representación o cuando menos un número plural de miembros y no respecto de cada uno de éstos, individualmente considerados.


Sobre el particular corresponde indicar que una de las acepciones del término función, según el Diccionario de la Real Academia Española se refiere, en este contexto, a la “tarea que corresponde realizar a una institución o entidad, o a sus órganos o personas”.22


En ese orden, el argumento de la defensa resulta sofístico, en tanto olvida que la Cámara de Representantes como cualquier cuerpo colegiado no actúa per sé si no a través de los individuos que la integran, en quienes, por tal causa, descansan todas y cada una de las facultades conferidas a la Corporación, con independencia de si su ejercicio válido requiere o no un número específico de sus miembros, aspecto precisamente reglamentado por la ley que determina los eventos dónde se requiere quórum y cómo se integra para que la actuación se cumpla como cuerpo colegiado.


Además, no todas las atribuciones deferidas por el artículo 135 superior demandan el concurso del pleno de los integrantes de la Cámara correspondiente o de un número plural de ellos; basta con examinar el contenido del literal a) del artículo 249 de la Ley 5ª de 1992, reglamentario del procedimiento para citar a los Ministros del Despacho y a otros funcionarios públicos, para advertir que tal citación, prevista en el numeral 8° de la preceptiva constitucional aludida, puede hacerse por un solo Congresista.


Por tanto, si los miembros del Congreso ostentan la representación del pueblo que los eligió, es claro que cada uno de ellos tiene como función propia de su cargo, requerir del Gobierno el apoyo necesario para el mejor desempeño de tal atribución general, gestión para la cual no requiere actuar de manera colegiada.


Resultaría, por demás absurdo, que en situaciones particulares y de esta naturaleza bien general de la región representada, sus gestiones necesitaran el concurso de un determinado número de legisladores.


Cuestiona también la defensa que la atribución prevista en el numeral 6° del artículo 135 superior, se considere limitada atendido lo previsto en el numeral 2° del artículo 180 de la Constitución Política, atinente a las incompatibilidades de los Congresistas. 


En relación con este punto debe precisarse, que la lectura de la última preceptiva citada permite advertir cómo, por considerarse incompatible con sus funciones, se prohíbe a los Congresistas “Gestionar en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno”, dejando sí abierta la posibilidad de establecer, a través de la ley, las excepciones pertinentes.


Por ello, ninguna dificultad representa concluir, conforme se señaló en la acusación, que la facultad prevista en el numeral 6° del artículo 135 citado, no es absoluta, pues su ejercicio, por mandato constitucional, debe hacerse atendiendo las excepciones fijadas en la ley.


       Éstas, de conformidad con los numerales 6° y 8° del artículo 283 de la Ley 5ª de 199223, se refieren a “adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales” e “intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana”.


       En ese orden, contrario a lo indicado por el defensor, no es por obra de la interpretación antes expuesta, que las actuaciones transcritas deben asumirse como el ejercicio legítimo de las funciones asignadas a un Congresista. La propia ley, en desarrollo del mandato contenido en la parte final del numeral 2°, artículo 180 superior, reglamenta en cual ámbito y con qué propósitos dichos servidores pueden gestionar en representación de sus electores ante los organismos del Estado.

       

       Impera señalar además, que esta postura no se opone, como argumenta la defensa, a la jurisprudencia de la Sala atinente a las funciones cuyo ejercicio puede verse afectado por el delito de Tráfico de influencias de servidor público.


       Así, el ejemplo traído a colación por el interesado no corresponde a una situación siquiera similar a la ahora examinada.


       Porque valerse de la investidura congresional para obtener gracias o favores de autoridades o entes adscritos a otras ramas del poder público”, como el nombramiento de personas en determinados cargos, proceder cuestionado en las decisiones citadas por el apoderado24, no equivale a adelantar acciones ante el Gobierno para satisfacer las necesidades de los habitantes de la circunscripción ni a gestionar ante otros organismos del Estado en procura de servicios y ayudas, en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas.


       En ese orden, mientras la primera conducta nunca podría ser considerada como propia de las funciones de un Congresista, entendidas como las tareas legítimas que corresponde realizar al servidor público, las mencionadas en segundo término, por sus específicas connotaciones, necesariamente responden al ejercicio lícito y deseable de la  misma función.


       Por otra parte, la evolución de la jurisprudencia ha llevado a precisar, como señaló la Sala en oportunidad reciente25, que influenciar otros funcionarios públicos para obtener el nombramiento de determinadas personas en cargos de igual naturaleza, hipótesis abordada en las decisiones citadas por el defensor, es una conducta relacionada, no con el ejercicio de sus funciones de Congresista, sino con el de su cargo, cuya dignidad, abusivamente, se impone.

       Además, mientras dicho comportamiento no está permitido a los Legisladores, pues fue previsto como causal de pérdida de investidura26, la gestión en beneficio de su comunidad constituye una excepción a la incompatibilidad.


       Resta señalar que esta Sala ya había analizado el tema en discusión, al concluir que las diligencias cumplidas por un Congresista en orden a obtener inversiones para su región, no constituyen conducta punible, pues al contrario, responden al ejercicio legítimo de las atribuciones de estos servidores, en especial de los Representantes a la Cámara, quienes por ser elegidos a través de circunscripciones electorales, tienen compromiso directo con la comunidad a la cual representan27.        

La tesis no responde, entonces, al capricho de la Corporación; al contrario, atiende las precisiones que al respecto hizo la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los numerales 6° y 8° del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en los siguientes términos:


Estos preceptos deben relacionarse necesariamente con el numeral 2º del artículo 180 de la Constitución, que prohíbe a los miembros del Congreso "gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas”.


Desde luego, por virtud de la misma norma, podía el legislador establecer las excepciones correspondientes.


Es claro que, al adelantar acciones ante el Gobierno para buscar satisfacción de las necesidades de los habitantes de una parte del territorio nacional, el congresista está gestionando algo a nombre de otros, ante una entidad pública.


Pero, analizado el contenido de las excepciones, se encuentra que no consisten en la posibilidad de intermediar para servir intereses particulares, evento en el cual ellas harían perder todo vigor a la disposición constitucional hasta el extremo de dejarla sin sentido, sino que están orientadas a fines de interés general que los pobladores de la respectiva circunscripción electoral canalizan a través de quien, en el plano nacional, actúa como su representante.


Los preceptos, así entendidos, no se oponen a la Constitución Política, sino que, por el contrario, encajan dentro del papel que en la democracia ha sido atribuido a los congresistas, quienes tienen a su cargo una función representativa de los intereses de la comunidad, a cuyo servicio se encuentran, como todos los servidores públicos, según el artículo 123 de la Constitución. (Lo resaltado no corresponde al texto).


Si la filosofía de las incompatibilidades radica, como se deja dicho, en la necesidad de impedir que la investidura congresional sea utilizada para beneficio puramente privado, los numerales atacados no desconocen el principio que las sustenta, desde el momento en que, por estar referidos a aspiraciones de naturaleza colectiva y al bien público, excluyen de plano todo asomo de interés personal”28.


Ha de concluirse, entonces, que la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO en ejercicio de su función de representación, tenía la facultad de adelantar gestiones ante el Gobierno nacional y las entidades públicas adscritas a él, siempre y cuando dichas actividades tuvieran los específicos propósitos indicados en las normas aludidas, pudiendo, en consecuencia, extender comunicaciones con destino a esas entidades para obtener atención adecuada a los intereses de sus electores.


Señala la defensa que no se ha demostrado la realización, por parte de su asistida, del comportamiento que recoge el tipo penal de Falsedad ideológica en documento público, pues probado está que no creó materialmente los documentos cuestionados ni los suscribió.


Impera reiterar ahora, que como ha sido dicho en anterior oportunidad29, de las teorías sobre el alcance del concepto de autor de un documento, esta Sala acoge la sustancial que diferencia entre el creador material y el autor jurídico, concibiendo a este último como quien expresa su voluntad de documentar o de hacer manifestaciones con trascendencia jurídica.


Postura justificada en que sólo puede ser autora del instrumento la persona que manifiesta su voluntad con el propósito de documentar, tesis acorde con la realidad social vigente, en la cual la cantidad y variedad de funciones atribuidas, en este caso, a los servidores públicos con capacidad de documentar, ha determinado que con el fin de racionalizar el manejo del tiempo y satisfacer las necesidades del servicio de manera oportuna, no sean éstos quienes usualmente elaboran los documentos públicos, recurriendo para ello a secretarias, digitadores y subalternos que los crean para sus jefes.


Es posible, entonces, distinguir entre el autor y quien firma el documento: es autor quien plasma en el documento  su voluntad con relevancia jurídica. Firma es el signo material, objetivo y externo cuya finalidad es acreditar la autoría del documento. Entonces, aún cuando el documento no sea signado por su autor, no carece de él, pues lo trascendente es que su autor jurídico sea determinado o determinable.


Ahora, si bien tratándose de servidores públicos la facultad de suscribir los actos en los cuales interviene es indelegable, ello no obsta para que si, cumpliendo su expreso mandato, otro los suscribe en su nombre, el mandante sea su autor jurídico.


       Atendido este marco conceptual, si bien es cierto que la procesada no elaboró materialmente los documentos, según informa la transcriptora Carolina Padrón Barreto, ni los suscribió, como deviene de la prueba de grafología traída a la actuación30, no por ello deja de ser, formalmente, su autora jurídica, en tanto ordenó su creación plasmando en ellos su voluntad de conseguir el apoyo de la Fuerza Aérea con un vuelo para trasladar unos bienes y algunas personas, como dispuso, de igual forma, la suscripción de dichos instrumentos por la funcionaria mencionada, según ambas han precisado.        Conclusión a la cual arriba la Sala, haciendo abstracción del juicio de reproche que corresponda hacer o no a la enjuiciada, asunto cuyo análisis se abordará más adelante.


       Importa aclarar sí que aun cuando la defensa afirma que la Representante no impartió instrucciones, ni siquiera  acerca de la forma como debían comunicarse con el ente oficial, con lo cual traslada a la asistente Carolina Padrón Barreto hasta la iniciativa de elaborar las comunicaciones cuestionadas,  su afirmación no encuentra soporte en el proceso.

       En efecto, al examinar la versión libre rendida por la Congresista se advierte que interrogada acerca de la solicitud de transporte de pasajeros del 6 de marzo de 2006, en respuesta a si la autorización impartida a Carolina incluía firmar por ella, respondió lo siguiente:


“Pues la verdad es que yo hablé con ella, tan pronto conocí los oficios por el escándalo en el Noticiero CM& y ella lo hizo en (sic) buena fe porque yo estaba en campaña y como siempre se solicitaba un oficio, era lo que siempre se hacía, no porque la Fuerza Aérea lo solicitara, sino porque era algo como una costumbre o como algo que siempre se hacía en la oficina, hacer el oficio; entonces Carolina me dice que ella por eso hizo el oficio y lo firmó”31 (Destaca la Sala).


       Más adelante, en la misma actuación, interrogada sobre el escrito dirigido al comandante de la Fuerza Aérea el 31 de enero de 2006, manifestó:


Este oficio también fue hecho por Carolina por autorización, no es mi firma fue hecho por Carolina con autorización mía (Destaca la Sala).


       Luego en su indagatoria, de manera más precisa, al ser interrogada sobre las circunstancias en las cuales se elaboró el mismo documento, afirmó:

       “Primero debo hacer aclaración que la firma que reposa en el documento no es mía, pero que efectivamente di la orden a una persona que era de confianza mía, a la señorita CAROLINA PADRÓN…”.32


Indicando más adelante:


“Cabe resaltar que las veces que requerí a CAROLINA hacer los oficios y firmarlos, era porque no me encontraba en Bogotá”33.


       Luego, cuestionada si en las anteriores ocasiones en las cuales dijo haber efectuado la misma gestión medió solicitud escrita y si fue signada por ella, respondió, siguiendo el mismo orden:


Que yo recuerde sí (…) La verdad no recuerdo, sólo tengo claridad que siempre que se han solicitado los vuelos de apoyo ha sido por medio escrito34.

       

       Por su parte Carolina Padrón Barreto al ser interrogada, en el preciso caso de las comunicaciones aludidas, por las instrucciones recibidas de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, dijo:


       “Del folio 102 y 103 recuerdo que fue una solicitud que le hizo el Alcalde a la doctora. Sé que el Alcalde le pidió el favor a ella y me dijo mamita el Alcalde me comentó de una donación que le van a hacer, hable con él y mire a ver cómo le podemos colaborar, haga el oficio que usted siempre hace, es decir la solicitud a la Fuerza Aérea. En el folio 103 es el mismo caso del 102, se hacían dos oficios, yo siempre mandaba al Comandante de la Fuerza Aérea con copia al Segundo Comandante. En el caso del folio 104 yo siempre le comentaba como de costumbre, hay unas personas en la ciudad de Bogotá, entonces ella me decía mire a ver que puede hacer, haga el oficio, haga la solicitud como siempre la hace35


         Todas estas manifestaciones permiten concluir que la Representante sí ordenó a su colaboradora elaborar los mencionados oficios, razón por la cual debe tenérsele como su autora jurídica.


       Por lo demás, ellas también demuestran que ambas funcionarias tenían claro que las solicitudes atinentes a estos temas se hacían por escrito. En esa medida, la orden impartida por la Congresista de ayudar al alcalde Sandoval a conseguir el vuelo, involucraba la elaboración de los oficios correspondientes, circunstancia que conduce a la misma conclusión acabada de señalar.


       En cuanto a la naturaleza jurídica de estos instrumentos y su alcance probatorio, se concluye que tienen el carácter de documentos públicos, atendido lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma, al clasificar los documentos en públicos y privados, señala que corresponde a la primera categoría “…el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención…”.


        En ese orden, su alcance probatorio, está fijado por el artículo 264 del mismo ordenamiento, según el cual “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.


La alteración de la verdad en estos documentos se acreditó igualmente en el proceso.


Así, se tiene que con fecha 31 de enero de 2006, invocando la calidad de Primera Vicepresidente de la Cámara de Representantes de la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO36 y atendiendo la orden impartida por ésta, Carolina Padrón Barreto, transcriptora de la Secretaría General de esa Corporación, elaboró y suscribió dos comunicaciones, del siguiente tenor, dirigidas al Comandante y al Segundo comandante de la Fuerza Aérea Colombiana:


“…respetuosamente acudo a sus buenos oficios para que nos conceda un vuelo de apoyo con destino al municipio de Inírida, departamento del Guainía, para los primeros días del mes de febrero del presente año, con el fin de trasladar 10 toneladas de alimentos no perecederos suministrados por la Red de Solidaridad, para personas de escasos recursos económicos, y ávidos de la ayuda por parte del Gobierno Nacional. El descargue de los mencionados alimentos estará a cargo de la institución donante tanto en el aeropuerto de CATAM como en la ciudad de Inírida”37.


       El 6 de marzo siguiente, la misma funcionaria, nuevamente acatando orden de la Representante, remitió al Comandante de Requerimientos de Vuelo de la FAC, la siguiente misiva:


“Agradeciendo su gran apoyo a los departamentos que conforman la nueva Colombia y en especial al Departamento del Guainía con su colaboración integrados con el interior del País, y en razón a la necesidad de algunos habitantes de éste departamento, de trasladarsen (sic) desde la capital de la República hacia la ciudad de Inírida, acudo a sus buenos oficios para que como en anteriores ocasiones, estas personas sean trasladadas en el próximo vuelo de apoyo que se realizara:


LUISA FERNANDA VELÁSQUEZ                      CC 52964.419

ÁNGELA FERNANDA BUSTOS BARRAGÁN     CC 1099240090

CLAUDIA ORTIZ CALDERÓN                          CC 881118657073

YESICA ORTIZ CALDERÓN                         CC 1121707000

DANIEL GÁMEZ                                        CC 19017958

DENIS MARGARITA FLORIÁN BORQUEZ   CC 32624884    

HEBERT CASTRO ABRIL                         CC 7793206

CAMILO TORRES                                    CC 79599019

NELSI BRAGA BERNAL                          CC 42548995

JONY HORACIO BAUTISTA                    CC 80392998

CAREN CAROLINA QUINTERO              TI 92043006071

ANNY SHIRLEY RESTREPO                  CC 1121708266

JHON JAIRO SÁENZ                            CC 19002052

LINDA PILAR ACEVEDO                      CC 42548046

MARITZA ANDREA SÁNCHEZ             CC 40185266

ROSA AGREDO                                 CC 41182283

HIDALBA YABIBE MARROÑERO        CC 69006612


La presente petición, en razón a que estos indígenas ciudadanos colombianos no poseen recursos económicos para tal fin”.38

       

      Las manifestaciones contenidas en los oficios transcritos, elaborados por orden de la Primera Vicepresidente de la Cámara de Representantes, doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, riñen con la verdad, como pasa a explicarse.


       No es cierto que, como se indicó en las comunicaciones fechadas el 31 de enero de 2006, la Red de Solidaridad haya suministrado en los meses de enero o febrero de ese año “diez toneladas de alimentos no perecederos para personas de escasos recursos económicos y ávidos de la ayuda del gobierno nacional”.


       Así surge de las diversas inspecciones practicadas en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional39, Área de Gestión de Donaciones, ubicada en esta ciudad, a través de las cuales se evidenció que el 3 de enero de 2006 la entidad tramitó, según Resolución 12190 de 15 de diciembre de 2005, una donación de electrodomésticos, no alimentos, para la Alcaldía Municipal de Inírida, elementos valorados en $13.500.00040.


       Además, que sólo hasta el siguiente mes de agosto, a través de Resolución 8492 del 2 de dicho mes, la Agencia dispuso una ayuda para la Alcaldía de Inírida consistente en alimentos y elementos de aseo. Otras dos donaciones vinculadas con esa ciudad, pero no con su alcaldía, recayeron sobre elementos de aseo, entregados el 13 de marzo y el 27 de diciembre de 2006, en favor de la Cruz Roja Colombiana y el Vicariato Apostólico, respectivamente.


       De igual forma, en las mismas diligencias se estableció que en los archivos de correspondencia de la Agencia Presidencial no obra petición elevada por la alcaldía de Inírida, en el primer período de 2006, requiriendo la entrega de ayudas y aún cuando ésta puede hacerse verbalmente, al interesado se recomienda formularla por escrito, según informó Carlos Humberto Cardona Botero, profesional especializado de su Área de Gestión de Donaciones aludida, en declaración rendida durante la actuación41.


       Por otra parte, el Área de Gestión de Donaciones hizo constar que no tramitó ante la Fuerza Aérea traslado alguno de elementos destinados a la población del Guainía42, mientras Jairo Enrique Echavarría Forero, responsable de la Territorial en Guainía, declaró que las ayudas suministradas por el nivel central se canalizaban a través de su oficina, sin que para la fecha de su intervención, - mayo de 2006 -, hubiera recibido una consistente en víveres o recursos económicos43.


       Se sigue, entonces, que para el 31 de enero de 2006, fecha de los oficios enviados a la Fuerza Aérea Colombiana, la Agencia Presidencial a la cual se integró la denominada Red de Solidaridad, no había asignado ni entregado al municipio de Inírida donación alguna de alimentos no perecederos y tampoco se encontraba en trámite una ayuda semejante; de allí que sean espurias las afirmaciones consignadas en ese sentido dichos documentos.


       Lo mismo ocurre con el oficio de 6 de marzo de 2006, a través del cual la Congresista solicita a la FAC el traslado de 17 personas, calificándolas como “indígenas ciudadanos colombianos” carentes de recursos económicos para tal fin.

    

       Contrariando esta afirmación en el proceso se acreditó, a través de prueba testimonial44, que de las  personas incluidas en el listado, Luisa Fernanda Velásquez es hermana de la Congresista; Linda Pilar Acevedo, estudiante de derecho de la Universidad Católica de esta ciudad, es hija de Pedro Pablo Acevedo Vesga, conocido comerciante y activista político de Inírida, cuyos restantes hijos ejercen sus profesiones de ingenieros de sistemas y alimentos en Bogotá; Denis Margarita Florián Bohórquez era para ese momento empleada del INCODER y Everth Castro Abril, amigo de Carlos Humberto, hermano de la vinculada, regresaba de Bogotá después de adelantar gestiones relacionadas con el ingreso de su hija a la universidad.


       A su vez Daniel Gámez Estupiñán ejercía como fotógrafo en Villavicencio e Inírida; Nelsy Braga Bernal, hija de artesanos oriundos de Brasil era estudiante universitaria en Bogotá y Ángela Fernanda Bustos es hija de un transportador de Inírida45.


       Los demás integrantes de la lista, de acuerdo con informe del CTI46, ejercen actividades relacionadas con la salud, la administración pública, de asesoramiento o empresariales, en razón de las cuales se encuentran afiliados al régimen contributivo de salud, lo que da idea de vínculos laborales y de la posibilidad de sufragar el aludido gasto.


       La condición étnica atribuida a estas personas, también les es ajena, con excepción de Efraín Bautista Sánchez, quien ha sido candidato a la Cámara de Representantes y a la Gobernación del departamento47.


       Puede concluirse, con ese fundamento que las manifestaciones relacionadas con estas personas en procura de obtener su traslado por la Fuerza Aérea, distan de la verdad, más si como se advierte, quien encabeza el listado es Luisa Fernanda Velásquez, hermana de la Congresista y estudiante universitaria en esta ciudad.

       

       Siguiendo las anteriores pautas debe concluirse que la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO en ejercicio de sus atribuciones como Representante a la Cámara ordenó la creación de documentos públicos, invocando esta condición y la de Primera Vicepresidente de la Corporación, instrumentos signados con su nombre, también por instrucción suya.


Estas situaciones unidas a la demostración de la falacia consignada en ellos, llevan a predicar la ocurrencia de una conducta que, desde el plano objetivo, se adecua a la descripción típica del delito de falsedad ideológica en documento público, por cuanto dichos escritos además de estar revestidos de una presunción de autenticidad y legalidad tienen la posibilidad real de acreditar los hechos y situaciones consignados en ellos y la capacidad de generar efectos jurídicos derivados de su contenido.


En efecto, estos documentos fueron idóneos para servir de prueba de la situación señalada en ellos y por ello, al ser remitidos, concretaron efectivamente el propósito de su creación. Así se demostró con la inspección practicada en las oficinas del alto mando de la Fuerza Aérea Colombiana donde se recuperaron los originales de los fechados en 31 de enero de 2006, así como la impresión del creado el 6 de marzo siguiente48, remitido al Coordinador de Vuelos de la misma entidad, a través de correo electrónico, según informó este oficial49, con lo cual, obviamente se configura y acredita su uso.


       Así, pues, no hay duda alguna acerca de la materialidad del delito de Falsedad ideológica en documento público        por cuanto concretan todos los supuestos normativos previstos en el artículo 286 del estatuto represor, situación predicable respecto de cada uno de los documentos creados, cuyo probado uso ante la Fuerza Aérea Colombiana, constituye la circunstancia de agravación establecida para tal conducta.


Tipicidad subjetiva


El punible de Falsedad ideológica en documento público demanda  para su estructuración el dolo, entendido como el conocimiento del agente sobre los hechos constitutivos de la conducta delictiva y su voluntad de realizarla.


       Frente a los hechos denunciados la procesada ha sostenido la licitud de su actuación, en tanto se limitó a ordenar a su asistente Carolina Padrón Barreto adelantar el trámite usual ante la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de satisfacer una petición del alcalde de Inírida, sin ocuparse de cómo se adelantó dicha gestión o de sus resultados, por hallarse inmersa en las actividades correspondientes al proceso electoral en el cual participaba como candidata a la Cámara de Representantes.


En ese orden, indicó, la señora Padrón Barreto atendió las explicaciones del alcalde y fundada en ellas, dirigió los oficios cuestionados a la entidad estatal, sin consultarle su texto, manifestaciones en las cuales la acompaña la mencionada funcionaria.


       Los anteriores argumentos fueron recogidos por su defensa técnica, quien en su alegato de conclusión redujo la gestión de la Congresista a poner en contacto a la asesora con el alcalde, en tanto no existe prueba alguna, afirma, que muestre a la procesada ordenando la creación de los documentos signados con su nombre, o elaborándolos, dictando o señalando su contenido o conociendo su texto; razón por la cual no es posible atribuirle conducta alguna a título de dolo.


       Sin embargo, la prueba acopiada revela una situación completamente distinta a la planteada tanto por la procesada como por su defensa técnica.

A partir de ella, como se indicó al analizar la vinculación de la Congresista con la elaboración de los oficios espurios, en punto de la tipicidad objetiva, surge certidumbre sobre su orden a Carolina Padrón Barreto de elaborar las comunicaciones remitidas a la Fuerza Aérea Colombiana, con lo cual se descarta el traslado de esa iniciativa a esta funcionaria, propuesta por la defensa.


       Igualmente está demostrado, en la forma precisamente consignada en acápite anterior, que para el 31 de enero de 2006, fecha de elaboración de los oficios espurios, la Agencia Presidencial antes conocida como Red de Solidaridad, no había otorgado donación alguna de alimentos a la alcaldía de Inírida.


También se acreditó que el representante de esta entidad Luis Carlos Sandoval Passos no adelantó una mínima gestión seria para lograr su adjudicación.


Así, no obra prueba que demuestre la presentación de una solicitud, de la cual no se halló evidencia escrita en los archivos de la Agencia Presidencial y de haberla elevado verbalmente, es claro que, según indica Carlos Humberto Cardona Botero, profesional universitario adscrito al Área de Donaciones de esa entidad, se le habría recomendado presentarla por escrito50, formalidad obvia para adelantar estos trámites en tanto se cumplen entre organismos públicos, no entre particulares, y a la cual no era ajeno el alcalde Sandoval Passos, pues en 2005 había requerido por escrito recursos en especie para su municipio51.

       

       En ese orden, surge evidente que nunca se adelantó una gestión idónea por el entonces alcalde de Inírida para alcanzar una donación de la Red de Solidaridad ni había posibilidad real de obtenerla.


       La inexistencia de la donación otorgada por la Red de Solidaridad, fue comunicada a la Congresista VELÁSQUEZ SALCEDO, según revela en su declaración Sandoval Passos, quien explica que cuando requirió la contribución de la Congresista,


“…le dije que posiblemente me iba a salir una donación, que si ella me podía colaborar con la Fuerza Aérea para conseguir un vuelo de apoyo y me dijo que sí, que le avisara si me salía o no la donación”52.

Ese conocimiento preciso sobre tan elemental circunstancia, emerge además de lo expuesto por la propia Representante para justificar su intervención, en tanto alude al suministro de bienes  como una expectativa o como una posibilidad. En términos precisos, en su diligencia de versión libre, refiriéndose a la solicitud  manifestó:


“Este vuelo había (sic) una expectativa del alcalde de Inírida, el doctor Luis Carlos Sandoval Passos para una posible donación por parte de la rede (sic) de solidaridad, pero no se hizo el vuelo ni se dio la donación”53.


En su indagatoria,  atribuye los oficios librados a


“…una solicitud por parte del alcalde municipal de Inírida, el doctor Luís Carlos Sandoval Passos, que me informa la posibilidad de una donación por parte de Acción Social”54.


En ese orden es obvio que tanto el alcalde Sandoval Passos como la enjuiciada siempre conocieron la realidad, esto es la inexistencia de la susodicha donación, ciencia que no impidió a la funcionaria ordenar la elaboración de una solicitud, con destino a la FAC, dando por sentado un hecho ajeno a la verdad.


Entonces, carece de razón su defensa, al sostener la hipótesis contraria, la cual ignora las manifestaciones efectuadas por ella en torno a ese preciso punto y desconoce elementales reglas de la experiencia común y la lógica, pues nadie solicita un servicio determinado para un momento específico, sin tener certeza sobre la concreción de lo que, para el momento de la petición, es una mera expectativa.


Por otra parte, que no obre prueba directa relacionada con los términos en los cuales la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO impartió instrucciones a Carolina Padrón para elaborar las comunicaciones remitidas a la Fuerza Aérea, no desdibuja su compromiso penal frente a los hechos, no sólo porque en tal sentido obran las frágiles explicaciones de una y otra, sino porque en el desarrollo de la investigación y el juicio se acopiaron pruebas claramente indicativas de su interés personal en obtener la movilización del avión de la FAC, y de la utilización de la Red de Solidaridad como justificación del pedimento.


En tal sentido se tiene que durante el proceso se quiso vincular a la administración municipal de Inírida con el traslado de los alimentos a esa ciudad, relación demostrada con el testimonio sobre su entrega, rendido por Blanca Yoli Real, líder de los desplazados y la aducción al trámite, mediante inspección, de los únicos documentos relativos a la donación encontrados en sus dependencias55, el listado de beneficiados, el acta de entrega, la fotocopia, sin fecha, del ofrecimiento de la fundación a Acción Social y la respuesta de ésta; sin embargo, el desarrollo real de los acontecimientos revela cómo salvo el alcalde, los restantes empleados de la alcaldía  ignoraban lo atinente a la donación, incluso quienes debían participar en su solicitud, transporte y recibo en Inírida.


Nótese cómo de dicha entidad, ningún funcionario, ni siquiera el alcalde, acudió al aeropuerto a recibir los alimentos, como tampoco nadie vinculado a ella asumió responsabilidad alguna en cuanto al descargue, bodegaje y pago de estos servicios.


Quien se adjudicó estas obligaciones fue Guillermo Duarte Valencia, empleado de Aerocarga Islas Ltda., cuyo propietario Jesús Hernando Montenegro Reyes, es hermano de Bernardo, pareja sentimental por varios años de SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO.


Es más, fue en la bodega de dicha empresa en donde permanecieron por diez (10) días las cinco (5) toneladas de alimentos, sin que el ente municipal pagara emolumento alguno por un servicio que se le prestó de manera exclusiva y excepcional, pues fue el mismo Hernando Montenegro, quien le aseguró a la Corte que el bodegaje no es un servicio brindado por su compañía, contradiciéndose en ese sentido con lo vertido sobre el mismo tema por su hermano Bernardo.

Agréguese que a raíz del escándalo suscitado por el arribo de la mercancía en el avión de la FAC, dos días después de producido éste,  algunos de los inscritos como candidatos a los inmediatos comicios, convocaron el 10 de marzo de 2006, a una reunión extraordinaria del Comité de Seguimiento electoral al cual concurrió, en representación del alcalde Sandoval Passos, el secretario general de la alcaldía, Atilano Cuesta Conto, quien manifestó que “desconocía totalmente lo relacionado con ese vuelo” 56, de manera que, finalizada la reunión57, aún se ignoraba el pretendido vínculo con la alcaldía.


Súmese el desconocimiento, también absoluto, de la donación por parte de César Humberto Meléndez, secretario de planeación municipal, quien tenía entre sus atribuciones la  coordinación de los comités de atención a la población desplazada y el comité de política social.


Este funcionario, supuesto designado por el alcalde para supervisar la entrega de los alimentos, se enteró del encargo, no al arribo de los bienes, sino nueve (9) días después58, cuando se presentó en su oficina el fiscal de la fundación Niños Desplazados por la violencia59, acompañado de Saúl Alberto Romero Piñeros, secretario de salud del departamento, entidad del todo ajena a la donación como se encargó de revelarlo el gobernador durante la reunión extraordinaria del comité de seguimiento electoral.


Respecto de Saúl Alberto Romero Piñeros corresponde destacar que además de haber sido jefe y persona cercana a SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, tiene igual vínculo con Ana Gilma Mahecha Gutiérrez, cónyuge del padre de la sindicada y muy próxima a ella, tal y como surge de las grabaciones de sus conversaciones allegadas como prueba traslada, en inspecciones judiciales efectuadas en la Procuraduría General de la Nación y en la Secretaría de esta Sala durante la etapa del juicio60.


Es tal la cercanía de Ana Gilma Mahecha con la Congresista, que fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación, con destitución e inhabilidad general por dieciséis (16) años por utilizar su empleo para influir sobre un político del Casanare con el fin de obtener respaldo para su campaña a la Cámara61.


Gilma Mahecha Gutiérrez, al igual que Romero Piñeros son amigos cercanos del ortopedista Jesús María Bacca Ocampo, de quien debe señalarse fue gestor de la donación otorgada por Niños desplazados por la violencia, circunstancia que, dice el acalde Sandoval Passos, le generó confianza sobre el ofrecimiento de la fundación, en tanto el también es paciente de Bacca Ocampo. 


Ahora, la relación de amistad y confianza de la señora Mahecha Gutiérrez con el doctor Bacca Ocampo es tan estrecha que sus gestiones en pro de la adjudicación de contratos por la gobernación del Casanare para la empresa Salud Integral Jesús Bacca EU, legalmente representada por éste, motivaron igualmente la sanción de la Procuraduría General de la Nación, atrás mencionada62.


Esa cadena de favores mutuos se advierte igualmente en el ofrecimiento hecho por el médico a Mahecha Gutiérrez de adelantar una brigada de salud en zonas de interés electoral para la doctora SANDRA VELÁSQUEZ SALCEDO, ofrecimiento que fue informado a ésta por su pariente, como se desprende de la conversación telefónica que sostuvieron el 17 de enero de 200863.

        

       Por otra parte, el doctor Bacca Ocampo, es conocido en Inírida por ser contratista del hospital y de la secretaría de salud departamental, así como por su especialidad en ortopedia; no por apadrinar obras sociales o efectuar donaciones de ninguna naturaleza, según informan líderes locales como el también Representante a la Cámara Pedro Nelson Pardo Rodríguez, Martha Yaneth Vargas Silva y José Walter Lenis Porras64.


       Las precedentes consideraciones permiten rechazar la afirmación de la defensa dirigida a sostener que su “defendida no tiene ningún tipo de relación” con la fundación Niños desplazados con la violencia, pues visto está su vínculo con esa entidad a través de su acuciosa pariente y el gestor de la donación.


       De igual forma, ese contexto permite arribar a dos conclusiones precisas:


1. Si para el 31 de enero de 2006, ni en fecha posterior la Agencia Presidencial, antigua Red de Solidaridad Social, autorizó donación alguna de alimentos al municipio de Inírida, circunstancia conocida por la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, mal podía ésta pensar que se ajustaba al ordenamiento jurídico requerir la elaboración de comunicaciones para obtener de la Fuerza Aérea Colombiana el apoyo de un vuelo, justificado en ese hecho.


       2. Todas las personas vinculadas con la consecución de los bienes donados por la fundación Niños desplazados por la violencia y con su recibo y manejo en Inírida, tienen relación directa con la Representante VELÁSQUEZ SALCEDO.


       Tales situaciones llevan a la Corte a inferir, que la Congresista siempre estuvo enterada del real origen de la donación, cuyo traslado, dado su elevado costo, debía canalizarse como si correspondiera a una entidad oficial, a fin de garantizar la efectiva movilización del avión, requerida en época electoral, cuando todos los entes públicos adoptan restricciones para evitar verse utilizados en campañas políticas.


       En esa medida la mención de la Red de Solidaridad en los oficios de solicitud a la FAC no fue gratuita ni ajena a la Representante, quien sí tenía interés en el éxito de su gestión, pues le permitía, en época determinante para sus aspiraciones electorales, presentarse como eficiente líder de su departamento.


       Mírese además, cómo el verdadero origen de los alimentos sólo fue revelado a los propios funcionarios de la alcaldía, tiempo después del cuestionamiento lanzado por los restantes candidatos, de manera que si éste no se produce, ante la FAC, destinataria de los oficios espurios, los bienes hubieran quedado vinculados con la Red de Solidaridad, cuando visto está que no es cierto.


En otro ámbito, para el 31 de enero de 2006, cuando se hizo la solicitud de vuelo a la Fuerza Aérea, la donación ya era conocida por los interesados en ella, es decir, Jesús María Bacca y sus relacionados, pues según revela el revisor fiscal de la fundación, tenía acopiados los alimentos cinco (5) o diez (10) días antes de ofrecerla a la Agencia Presidencial, Territorial del Guainía65. Por tanto, nada justifica que la Congresista haya atribuido a la Red de Solidaridad una donación que no provenía de ella, sino de una fundación particular con la cual, como visto está, tenía todos los vínculos atrás descritos.

        

       Tampoco tiene cabida la explicación de su defensa, orientada a destacar que la donación sólo fue conocida “oficialmente” el 8 de febrero de 2006, esto es después de la creación de los documentos espurios.


La copia del documento en el cual el defensor finca su tesis, esto es, aquél por cuyo medio se hizo el ofrecimiento,  carece de fecha tanto de creación como de recibo. Así surge de la simple observación de la copia remitida por el Coordinador de la Territorial Guainía, la cual, como se constató durante inspección a sus dependencias, corresponde al único documento proveniente de la fundación, recibido en esa entidad66. Lo propio ocurre con el hallado en la alcaldía de Inírida entre los precarios soportes de la donación67.


Por tanto, la comunicación allegada durante su versión libre por la Congresista, de igual contenido, pero de diferente formato y ostentando como fecha de creación el 8 de febrero de 200668, no corresponde al que realmente llegó a la Agencia Presidencial haciendo el ofrecimiento, hallado, se itera, tanto en los archivos oficiales de esta entidad como en los de la alcaldía de Inírida. En esa medida, la defensa no desvirtúa que para el 31 de enero anterior, los interesados en la donación, incluida la Congresista, ya estaban al tanto de su existencia y verdadero origen.


Sólo ese conocimiento y el interés en el traslado de los bienes en forma gratuita, evidenciado en los oficios cuestionados por su precisa asociación con la Red de Solidaridad, explica que la Representante nunca haya informado a la Fuerza Aérea el verdadero origen de la donación.                


Agréguese, que la comunicación según la cual el alcalde acepta la donación y fija pautas para la entrega de los bienes, incluida la relacionada con su reparto luego de las elecciones, medida innecesaria si realmente la donación obedecía al altruismo, no fue hallada entre los documentos archivados en la oficina de planeación de la alcaldía de Inírida como sustento de su trámite, únicos con los que cuenta el ente municipal según revela el investigador del CTI encargado de la inspección donde se obtuvieron, fundado en las manifestaciones de los funcionarios que atendieron la diligencia69.


Esta circunstancia, unida a las que se vienen reseñando, y a lo manifestado por la Congresista, conduce a la Corte a inferir que las medidas para acreditar la transparencia del procedimiento, se adoptaron con posterioridad al cuestionamiento surgido en el municipio y ante la necesidad de desligarlo de la Congresista.


Adviértase que ésta revela cómo “…Cuando yo me entero, yo llamo al Alcalde y le pregunto que qué pasó con lo que iba en el vuelo de apoyo que eso me preocupa mucho los comentarios que hay en el pueblo. El me responde que no me preocupe que la donación ya llegó y que para evitar malos entendidos él hizo guardar los víveres y los iba a entregar a los desplazados hasta después de elecciones, como sucedió efectivamente”70 .


Otra razón lleva a desechar el argumento según el cual la procesada no impartió instrucciones concretas a su asistente en torno al texto de los oficios de 31 de mayo de 2006, el cual fue redactado exclusivamente por ésta.


Téngase en cuenta que en su versión libre la Congresista informó cómo después de enviadas las solicitudes, fue contactada nuevamente, a mediados de febrero por el alcalde, quien le dijo que ya tenía la donación, “y como ya estaba el vuelo en trámite de acuerdo con el oficio anterior71, decidió no enviar una nueva solicitud sino esperar el trámite ya iniciado; esta afirmación muestra su conocimiento de la mención a la Red de Solidaridad hecha en él y del cambio de donante, pues de lo contrario no habría contemplado la posibilidad de emitir un nuevo oficio.

       

Todo lo anterior conduce a que, como lo ha venido reiterando la Sala, la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO sabía y aceptaba la referencia a la Red de Solidaridad efectuada en los oficios creados el 31 de enero de 2006 y signados en su nombre por Carolina Padrón Barreto, forma segura de concretar el traslado de aquellos provenientes de una donación gestada exclusivamente entre particulares.

       

       Lo propio ocurre con la calificación de “…indígenas ciudadanos colombianos carentes de recursos…” inserta en la comunicación enviada a la misma entidad el 6 de marzo de 2006 demandando el traslado de diecisiete (17) personas en el vuelo así obtenido.


       Sin desconocer que la Fuerza Aérea Colombiana en procura de optimizar los recursos, puede transportar en sus aviones a personas ajenas a la entidad que se encuentren en ciertas condiciones, esa potestad debe ser ejercida con un mínimo de racionalidad, en tanto se trata de bienes destinados a garantizar la defensa nacional.


       Lo contrario implicaría dar a los recursos del Estado un tratamiento similar al de los bienes particulares, desconociendo la precisa reglamentación que los rige.


       En ese orden, la calificación específica de “indígenas colombianos carentes de recursos” dada a esas personas buscaba ante todo garantizar su efectivo transporte, en tanto, como lo revela el Coordinador de Requerimientos de Vuelo de la Fuerza Aérea, “…cuando se relacionan indígenas o negritudes siempre son autorizadas por su condición y su favorecimiento establecido en la Constitución”.72


       SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, atendida su formación, su experiencia laboral y su trasegar por la actividad política, conoce como nadie el efecto que genera en las autoridades ese tipo de mención y la necesidad de utilizarlo para lograr el traslado de esas personas en días previos a las elecciones, por lo cual tal uso no puede considerarse surgido de la iniciativa de Carolina Padrón Barreto y sin su aprobación.


       Además, no es cierto que la Congresista se “desconectó” del tema de los pasajeros, cuya lista le pidió expresamente el Coordinador de Vuelos de la Fuerza Aérea, Mayor Strong Flórez, pues demostrado está que, casualmente, buena parte de los enlistados tienen con ella relación directa.


Así, Francisco Peña Cubides, quien consiguió cupo para su hijastra Maritza Andrea Sánchez y William Quintero Pascuas, cuya hija Karen Carolina se incluyó en el oficio, fueron sus compañeros de trabajo en la Secretaría de Salud Departamental de Guainía, mientras Pedro Acevedo Vesga, comerciante de Inírida y padre de  Linda Pilar Acevedo, al igual que  Maritza Andrea Sánchez, Ángela Fernanda Bustos y Everth Castro Abril son sus directos conocidos, según señaló durante su versión libre73.


Si bien es cierto que los dos primeros, como lo destaca la defensa, en las declaraciones rendidas durante el juicio indicaron que, sin acudir a la Congresista, realizaron sus propias gestiones en orden a lograr la inclusión de sus parientes en el listado remitido por ella, tal argumento resulta inadmisible, si se tiene en cuenta que en este preciso caso, la realización del vuelo sólo fue conocida en el pueblo a su arribo, al punto que la ignoraban incluso los propios Comandantes de las Unidades Militares y de la Policía Nacional, quienes así lo informaron en la reunión extraordinaria del Comité de Seguimiento Electoral.


Por otra parte, en su primera intervención procesal ante la Procuraduría General de la Nación, Margarita Florían Bohórquez fue precisa y enfática al afirmar, de manera espontánea, que SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO  le ofreció un cupo en el vuelo de la Fuerza Aérea para regresar a Inírida luego de su posesión como empleada del INCODER74.


Aún cuando en su posterior declaración, rendida en la etapa del juicio, Florían Bohórquez  manifestó que al acudir a la Congresista para solicitarle transporte, esta se limitó a decirle que si tenía posibilidad le ayudaría75, la Corte le otorga credibilidad a sus primeras manifestaciones, en tanto se advierten desprovistas del conocimiento, por su parte,  de las repercusiones que tal afirmación podía tener, a diferencia de lo que hoy ocurre. Lo cual explica  que ahora, ante esa nueva situación, opte por matizar su dicho para no generarle perjuicios, a quien le hizo tal ofrecimiento que para ella repercutía en un beneficio económico.


Todos estos elementos de juicio llevan a predicar, de una parte, la información precisa de la Congresista en torno a la fecha del vuelo, su interés por lograr ubicar en él a personas con quienes tiene relación cercana y su conocimiento de la trascendencia, dada la proximidad de las elecciones previstas para cuatro días después, de incluir en la solicitud correspondiente las manifestaciones indicadas, como forma de asegurar el transporte en tan especial época de aquellos cuyo favorecimiento buscaba, entre ellos su hermana, sin que resulte creíble su ignorancia de tal situación, pues si ofreció transporte a una particular como Margarita Florían Bohórquez, con mayor razón a su pariente.


Por otra parte, a diferencia de lo considerado por la defensa, que tanto Carolina Padrón como la representante VELÁSQUEZ hayan estado en la misma ciudad para la fecha de elaboración de éste oficio, si es trascendente.


Porque si la presencia de la subalterna obedecía a la necesidad de apoyar el trabajo electoral de la Congresista e Inírida es un municipio pequeño, su proximidad es obvia,  al igual que la posibilidad de la procesada de conocer el texto preciso de la comunicación librada a la Fuerza Aérea y, además, se tornaba innecesario que Padrón Barreto  firmara por la Congresista, método justificado por ésta en su ausencia de la ciudad.


Ahora, el interés de la procesada en ejecutar el comportamiento que se le atribuye, como lo destacó el Representante del Ministerio Público durante su intervención, no era otro que fortalecer su imagen con el reflejo de una ayuda humanitaria, situación invaluable en un proceso electoral, como apenas resulta lógico.


       Que tal provecho se haya obtenido o no, además de resultar indiferente para efectos de la concreción del delito contra la Fe Pública, es una contingencia que está supeditada a los cuestionamientos particulares, que en este caso impidieron alcanzarlo.


       Consecuente con los planteamientos reseñados, el estudio integral de los elementos de juicio allegados al proceso, arroja certeza sobre el conocimiento pleno de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO acerca de la ilicitud de las conductas atribuidas y su voluntad de realizarlas, a través de Carolina Padrón Barreto, su asistente.


En ese orden, las explicaciones rendidas por ésta, orientadas a asumir como propias las afirmaciones contrarias a la verdad, se advierten surgidas de su lealtad para quien le brindó la posibilidad de concretar su aspiración de convertirse en profesional, al permitirle laborar en su Unidad de Trabajo Legislativo.


Importa señalar que Padrón Barreto, quien para la fecha de los hechos ocupaba el cargo de transcriptora en la Secretaría General de la Cámara de Representantes76, sólo fue el instrumento utilizado por la Congresista, en tanto como era su deber y función, se limitó a elaborar las comunicaciones requeridas por ella, quien tenía la facultad de ordenárselo, en su calidad de Segunda Vicepresidente.


Se estructura, de esta forma, la autoría mediata de la procesada en estos hechos, facilitada por la relación de subordinación que tenía con Padrón Barreto, de la confianza depositada por ésta en su benefactora y su  consecuente falta de prevención sobre el alcance de las manifestaciones contenidas en los documentos cuya elaboración se le ordenó.

Antijuridicidad


Corresponde en este aparte analizar si las conductas atribuidas a la Congresista VELÁSQUEZ SALCEDO vulneraron o pusieron en peligro efectivo el bien jurídico de la fe pública.


La defensa ha destacado la antijuridicidad como tema de especial interés, por considerar que los documentos cuestionados tienen un carácter inocuo, careciendo, en consecuencia de aptitud para vulnerar dicho bien jurídico


Importante resulta, por esa causa, retomar la jurisprudencia de la Sala en relación con el contenido y alcance de la antijuridicidad en los delitos de falsedad documental, surgida de la interpretación del artículo 11 del Código Penal, tema sobre el cual ha precisado:


“…Ciertamente, por ser expresión de la facultad legal documentaria del Estado, le bastaba con la mutación de la verdad de los documentos extendidos por un servidor público en ejercicio de sus funciones para considerar lesionado potencialmente el bien jurídico de la fe pública, entendida como la confianza de la colectividad en la veracidad de su contenido, independiente de la nocividad o daño que pudiera causar en particular en el tráfico jurídico social.


No obstante, al exigir ahora el artículo 11 del Código Penal que la conducta típica para ser punible requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal; es claro para la Sala que la presencia de este elemento se alcanzará únicamente en los eventos en que se demuestre cabalmente la concurrencia de la antijuridicidad formal y material.

( ……)

Desde esa perspectiva, es obvio que para pregonar la presencia de la antijuridicidad no bastará que el servidor público haya mutado la verdad en el documento extendido en el ejercicio de sus funciones para considerar lesionada o puesta en peligro la fe pública, con lo que se alcanzaría la antijuridicidad formal; sino que se requiere, adicionalmente, el menoscabo o puesta en efectivo peligro de otros intereses privados o públicos de cualquier índole, más allá  de la credibilidad de la colectividad  en los documentos públicos la antijuridicidad material-.


Dicho en otras palabras, además de la desconfianza que per se genera la falsedad ideológica en los documentos públicos ha de constatarse en cada caso concreto que en la relación jurídico social causaron daño o pusieron en peligro otros intereses particulares o públicos, regularmente los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento.” 77


La aplicación de los conceptos transcritos al caso bajo examen apareja la necesidad de verificar si más allá de la  probada diferencia entre la verdad llamada a ser consignada en los instrumentos públicos cuya autoría jurídica radica en la Congresista VELÁSQUEZ SALCEDO, que se traduce en su antijuridicidad formal, estos tuvieron otras repercusiones que por resultar lesivas de intereses de cualquier naturaleza, relevantes en la relación jurídico social, concreten la antijuridicidad material.


Tal verificación conduce a predicar que en los tres eventos tema de esta causa se vulneró el tráfico jurídico al impedirse a la Fuerza Aérea  decidir, de manera libre si asumía o no, en plena contienda política, el traslado de la carga proveniente de la fundación Niños desplazados por la violencia, así como el de personas que no se encontraban en la situación de vulnerabilidad atribuida, pues tanto el origen de los bienes cuyo transporte se pidió, así como la condición de las personas enlistadas como pasajeros, ligados a la naturaleza de la ayuda, fueron determinantes para que la Fuerza Aérea accediera a ella y prestara un servicio que por ley cumple bajo ciertos requisitos, como los que se aparentaba en los citados oficios.


Este aspecto resulta de vital importancia, porque en ese contexto no resultaba indiferente identificar la carga con la Red de Solidaridad o con la fundación aludida, como sugiere la defensa.


En el primer caso, la naturaleza jurídica de la entidad estatal garantizaba la aprobación del transporte, en tanto no podía asociarse con intereses electorales; en el segundo, la remisión resultaba contingente, pues se trataba de un ente privado, carente de cualquier reconocimiento, sin personería jurídica, ni sede, ni dirección de correspondencia, que funciona en las precarias condiciones referidas por sus directivos, sin el menor vínculo con la población que pretendían beneficiar, donde no existían razones sociales, de salud o de emergencia que permitieran asumir el envío como ayuda humanitaria, en el sentido que demanda el uso adecuado, racional y serio de las aeronaves destinadas prioritariamente a la defensa nacional.


La trascendencia de asociar la solicitud del vuelo con la Red de Solidaridad, se palpa en las anotaciones impuestas por el alto mando de la Fuerza Aérea sobre la comunicación enviada a su despacho, ordenando a la Jefatura de Operaciones Aéreas “confirme que sea de la Red de Solidaridad y coordine” o la de “trate conmigo”78. Por lo demás, si algo enfatizan los oficiales en sus declaraciones y oficios para justificar el traslado de la aeronave concedido a la procesada, es el concepto de ayuda humanitaria o estatal, pero atado a la referencia sobre la Red de Solidaridad en los oficios librados por la Congresista.


Idéntico razonamiento debe hacerse frente a la comunicación atinente a los supuestos indígenas de escasos recursos, condición que aseguraba su traslado de preferencia a cualquier otro particular que solicitara abordar el vuelo, sobre todo si la calificación provenía de la Primera Vicepresidente de la Cámara.


Las actuaciones de la procesada vulneraron, entonces, el bien jurídico tutelado, no sólo desde el punto de vista formal, pues indiscutible resulta la alarma social que en general despierta la mentira patrocinada por quien, como alta dignataria del Estado, tiene la obligación de ceñirse a la verdad en sus actuaciones, sino también desde el punto de vista material.


Esto porque, ciertamente, se creó la posibilidad real de que algunos particulares, simulando vínculos con una entidad estatal o encontrarse en circunstancias especiales de vulnerabilidad, pudieran acceder, a espaldas de la Fuerza Aérea, al uso de exclusivos recursos del Estado, sus aeronaves destinadas prioritariamente a la defensa nacional, para satisfacer intereses privados, ajenos a las normas que regulan el correcto manejo de dichos bienes públicos.


En síntesis, se produjo lesión para la Fuerza Aérea, cuya confianza en la validez de la información, surgida de quien la enviaba la Primera Vicepresidente de la Cámara y el medio utilizado para suministrarla un documento oficial, fue vulnerada al igual que su derecho a conocer a quienes otorgaba realmente el servicio solicitado.


Finalmente, el haberse entregado efectivamente los bienes trasportados a personas de escasos recursos en Inírida, no impide que, al consignarse una circunstancia alejada de la realidad, el tráfico jurídico frente a la Fuerza Aérea Colombiana se haya visto afectado en la forma indicada.


Ajustado, por consiguiente, el comportamiento de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO a la descripción típica de la Falsedad ideológica en documento público, en sus aspectos objetivo y subjetivo, y siendo inobjetable que su conducta es antijurídica, resulta procedente dictar sentencia condenatoria conforme autoriza hacerlo el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.


Respuesta a los alegatos de las partes.


Como la conclusión se orienta a emitir sentencia de condena por el delito de Falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, cometida en concurso homogéneo, por el cual se acusó a la Congresista, no se advierte la necesidad de referirse a los argumentos expuestos por el Ministerio Público, al acogerse sus peticiones en dicho sentido.


La respuesta a los presentados por la defensa material y técnica, fue consignada cuando se analizaron los aspectos objetivo y subjetivo, así como la antijuridicidad del ilícito que se le imputa.


Resta señalar que los elementos de juicio allegados impiden acoger la solicitud de la defensa de dar aplicación del principio in dubio pro reo, en tanto conducen a la certeza requerida para proferir sentencia de condena.


Además, que los argumentos esgrimidos por dicha parte, en orden a lograr la exoneración de su asistida, han sido desvirtuados en las distintas oportunidades procesales donde han sido expuestos, con fundamento en el análisis conjunto de la prueba acopiada, distinto, como es apenas lógico, al que responde a sus particulares intereses.


Determinación de las consecuencias jurídicas de la conducta punible:


Reunidos los presupuestos sustanciales que el artículo 232 del estatuto procesal exige para afectar a la Representante SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO con fallo condenatorio por su responsabilidad penal en el delito de Falsedad Ideológica en documento público, agravada por el uso, cometido en concurso heterogéneo,  conforme se le acusó, procede la Sala a señalar las consecuencias jurídicas que corresponden a dicha conducta.


  1. Determinación de la punibilidad


El artículo 286 del Código Penal, vigente para la época de estos hechos, establece para el delito de Falsedad Ideológica en documento público una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años, sanciones que deben incrementarse en los términos indicados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, consagratorio de una regla general de incremento punitivo de una tercera parte en el mínimo de la sanción y la mitad en su máximo, predicable de delitos como el mencionado.


Atendida dicha preceptiva, la sanción de prisión para este ilícito oscila entre sesenta y cuatro (64) y ciento cuarenta y cuatro meses (144) y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se sitúa entre ochenta (80) y ciento ochenta meses (180).


La concurrencia de la causal de agravación prevista en el artículo 290 obliga a variar estos parámetros, en tanto dicha norma prevé un aumento hasta en la mitad, aplicable, conforme el inciso segundo artículo 60 del Código Penal, al límite máximo de la infracción básica, con lo cual en el caso de la prisión este se extiende a doscientos dieciséis (216) meses y en el de la inhabilidad a doscientos setenta (270) meses.


Sin embargo, este último tope supera el máximo que para este tipo de sanción ha fijado el inciso 1° del artículo 51 del Código Penal; entonces, dado que no se está ante un delito en contra del patrimonio del Estado, debe respetarse el límite de veinte (20) años señalado en dicha preceptiva, como ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Sala79.


El ámbito punitivo de movilidad es de treinta y ocho meses (38) meses, tratándose de la pena privativa de la libertad. Entonces, los cuartos a que se refiere al artículo 61 del Código Penal son los siguientes: un primer cuarto comprendido entre sesenta y cuatro (64) y ciento dos (102) meses; dos cuartos medios entre ciento dos (102) y ciento setenta y ocho (178) meses y, un último cuarto entre ciento setenta y ocho (178) y doscientos dieciséis (216) meses de prisión.


Tratándose de la pena de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, con la precisión ya efectuada, el ámbito de movilidad es de cuarenta (40) meses. Por tanto, el cuarto mínimo oscila entre ochenta (80) y ciento veinte (120) meses, los cuartos medios entre ciento veinte (120) y doscientos (200) meses y el cuarto máximo entre doscientos (200) y doscientos cuarenta (240) meses.


A su turno, para efectos de la individualización de la pena que ha de imponerse a la procesada, se advierte que en la acusación se incluyó como atenuante la ausencia de antecedentes.


Debe, no obstante, precisarse que, como ha sido decantado por la Sala80

, en este caso no procede deducir consecuencias penales ligadas a la posición distinguida de la enjuiciada en la sociedad en razón de su cargo, como quiera su calidad de servidor público ya fue tenida en cuenta como elemento típico de la Falsedad ideológica en documento público atribuida; por tanto, insistir en la mencionada investidura en el proceso de individualización punitiva implicaría infringir la prohibición de doble valoración de idéntica circunstancia.


Estas razones permiten ubicar la sanción a imponer  dentro del cuarto mínimo, esto es la pena de prisión entre sesenta y cuatro (64) y ciento dos (102) meses y la inhabilitación de derechos y funciones públicas entre ochenta (80) y ciento veinte (120) meses.


Atendidos los intereses tutelados en la norma penal a la cual se adecua la conducta de la procesada, indudable resulta su gravedad pues ésta, prevalida de su condición de miembro de Cámara de Representantes y Primera Vicepresidente de la misma corporación, optó por favorecer sus personales intereses, recurriendo para ello a la elaboración de documentos públicos, causando grave deterioro a la imagen de la administración pública que encarnaba y, además a la Fe Pública, entendida como la confianza que generan los instrumentos expedidos por quienes se encuentran vinculados al máximo órgano del legislativo.


Igualmente, resulta trascendente la intensidad del dolo de la incriminada dada su trayectoria como en la función pública y la defraudación voluntaria de la confianza depositada en ella por el pueblo para representarlo en el Congreso, desde donde estaba llamada a convertirse en reflejo de las buenas costumbres políticas, no de las más cuestionables.

No es posible, entonces, calcular la sanción a partir del mínimo previsto por la ley y, por tanto, se impondrán las siguientes penas principales: sesenta y ocho (68) meses de prisión, la cual se aumenta en seis (6) meses en razón del concurso homogéneo de infracciones en contra de la Fe pública atribuido, para un total de setenta y cuatro (74) meses de prisión; e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante un término de ochenta y cuatro (84) meses, que se incrementa en seis (6) meses por razón del aludido concurso, para un total de noventa (90) meses.


2. Determinación de la responsabilidad civil:


Según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario condenará al responsable de los daños en la sentencia. Además, dispone que el funcionario se abstenga de imponer condena al pago de perjuicios, cuando establezca que el perjudicado ha promovido de manera independiente la acción civil. También señala que el fallo debe contener el pronunciamiento sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar.


En este caso no hay lugar a la condena en perjuicios, por cuanto  en el proceso no se acreditó su existencia.


3. De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad:


No es posible reconocer a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto el artículo 63 del Código Penal limita ese derecho a que la pena de prisión impuesta no exceda de tres años, requisito ausente en este evento.


En otro ámbito, tampoco resulta viable sustituir la privación de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria en términos del artículo 38 de la ley 599 de 2000, por cuanto no se concreta el presupuesto objetivo señalado en el numeral 1° de ésta norma, en tanto la sentencia se impone por conducta punible cuya pena mínima supera los cinco (5) años de prisión.


Por otra parte, aun cuando esta Sala al definir la situación jurídica de la procesada  sustituyó la detención preventiva intramural por domiciliaria, aplicando criterios de favorabilidad81 fundados en la vigencia del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en este momento la improcedencia de ese beneficio impone disponer su reclusión en establecimiento carcelario para hacer efectiva la sanción atrás señalada.


En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;



RESUELVE


PRIMERO:        DECLARAR a la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO de condiciones civiles y personales conocidas en autos, penalmente responsable de la conducta punible de Falsedad ideológica en documento  público, agravada por el uso, cometida en concurso homogéneo por el cual se le acusó, realizada durante su desempeño como Representante a la Cámara por el departamento del Guainía, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisión. El comportamiento señalado está previsto en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 290 del mismo estatuto y con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, normas vigentes para la época de su ocurrencia.


SEGUNDO:        CONDENAR a la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, en consecuencia, a la pena principal (74) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante un término de noventa (90) meses.


TERCERO:        DECLARAR que la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO no se hace acreedora al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


CUARTO:                NO SUSTITUIR la pena de prisión intramural impuesta a la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO.


QUINTO:        DISPONER el traslado de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO al Centro Penitenciario que señale el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para efectos del cumplimiento efectivo de la pena impuesta.


La Secretaría de la Sala informará de ello a dicha entidad para lo de su cargo.


SEXTO:        NO CONDENAR a la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO al pago de perjuicios materiales y morales derivados de la infracción, de acuerdo con las razones indicadas en el aparte pertinente de esta decisión.


SÉPTIMO: LIBRAR por la Secretaría de la Sala las comunicaciones correspondientes a las autoridades competentes (artículo 472 Ley 600 de 2000).

 

OCTAVO: REMITIR la actuación, agotada la notificación de esta sentencia, a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Cópiese, notifíquese y cúmplase.




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA






JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ






ALFREDO GÓMEZ QUINTERO          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS    

                                                              Aclaración de Voto





AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANES   






YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                  JAVIER ZAPATA ORTÍZ

       





TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria






1 Fl. 70 c. 2

2 Fls. 102 y 103 c. 1

3 Fl. 129 ib.

4 Fl. 104 ib.

5 Fls. 96 a 101 c. 1

6 Fls. 26 a 36 c. 5 y 208 a 214 c. anexo antes Rad. 27849.

7 Fls. 1 a 5 c. 1

8 Fls. 10 a 115 c. 1

9 Fl. 145 ib.

10 Fls. 70 a 101 c. 2

11 Fls. 80 y 128 c. 3

12 Fls. 4 a 64 c. 3

13 Folio 99 C.8.

14 Fl. 50 c. 8

15 La afirmación se apoya en la transcripción de apartes de los autos de 3/09/03 y 02/02/05 Rad. 21678

16 Ley 600 de 2000

17 Fl. 145 c. 1 La Secretaría General de la Cámara de Representantes certificó su elección para el período constitucional 2006 2010 y su posesión en el cargo el 20 de julio de 2006

18 La aumentó en una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo

19 Fls. 15 c. anexo antes Radicado 27849 y 138 c. 3

20 Fls. 145 c. 1 y  222 a 224 c.

21 Por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes.

22 RAE, Edición N° 22. Contiene otras definiciones del término, referidas a temas  de lingüística y matemáticas.

23 Por la cual se expide

24 Autos 03/09/03 y 02/03/05 Rad. 21678

25  Auto 27/05/09 

26 Ley 5ª de 1992, artículo 296 numeral 5

27 Auto 23/02/0 Rad. 22453

28. CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-497 del 3/11/1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

29 Auto 28-05-08 Rad. Única Instancia 22019

30 Fl. 146 a 150 c. 3

31 Fl. 73 c. 2

32 Fl. 82 c. 3

33 Fl. 83 c. 3

34 Fl. 91 c. 3

35 Fl. 155 c. 2

36 Fl. 138 c.3 Ostentó este cargo entre el 20 de julio de 2005 y el 20 de julio de 2006.

37 Fls. 175 y 176 c. 2

38 Fl. 177 c. 2

39 Entidad surgida de la fusión de la Agencia Colombiana de Cooperación Interna ACCI a la Red de Solidaridad Social, RSS, dispuesta por Decreto 2467 de julio 19 de 2005.

40 Fls. 208 a 219 c. anexo Rad. original 27849 y 212 a 217 c. 5.

41 Fl. 215 c. 5

42 Fl. 65 c. 2

43 Fl. 75 c. 1

44 Fls. 154 c. 2; 73 c. 1; 281 y 284 c.2.

45 Fl. 232 c. 5

46 Fls. 208 a 200 c. 4 Informe CTI

47 Fl. 232 c. 5

48 Cfr. Inspección practicada a la Jefatura de Operaciones Aéreas, JOA, Fls. 169 a 171 c. 2

49 Fl. 27 c. 3

50 Fl. 216 c. 5

51 Fls. 218 y 219 c. 5

52 Fl. 57 c. 5

53 Fl. 75 c. 2

54 Fl. 82 c. 3

55 Fl. 244 c. 2: así lo hizo constar el funcionario comisionado

56 Fl. 195 c. 5

57 Fls. 208 y 231c. 5

58 Los bienes llegaron a Inírida el 7 de marzo de 2006 y el acta de su entrega a la alcaldía, encontrada en sus archivos, tiene fecha del  día 16 siguiente.

59 Fl. 88 c. 5

60 Las transcripciones de estas llamadas, tomadas del trámite 30729 seguida en esta Corporación respecto de la Congresista Velásquez Salcedo, obran 82 a 220 del c. anexo 5 y están y grabadas en CD marcado como Inspección Rad. 001-172114/08 c. anexo 6. Las transcritas a folios 194 y 195 del c. anexo 5 evidencian ese hecho.

61 Fls. 76 vuelto a 79 Cargo 9.6 c. anexo 6 Auto 4/12/08 Despacho PGN y Fls. 87 y 88 Puntos 1 y 2 Parte resolutiva.

62 Fls. 64 vuelto a 70 vuelto c. anexo 6 Cargo 9.5 Auto 4/12/08 Despacho PGN y Fls. 87 y 88 Puntos 1 y 2 Parte resolutiva.

63 Transcrita a Fl. 190 a 191 c. anexo 5.

64 Fls. 197, 208 y 234 c. 5

65 Fl. 274 c. 5

66 Cfr. Fls. 269 y 279 c. 2 y 26 y 33 c. 5

67 Cfr. Fl. 240 c. 2

68 Cfr. Fl. 79 c. 2

69 Fl. 244 c. 2

70 Fl. 76 c. 2

71 Fl. 77 c. 2

72 Fl. 20 c. anexo 2

73 Fl. 74 c. 2

74 Fl. 284 c. 2

75 Fl. 242 c. 7

76 Fl. 305 c. 7,

77 Sentencia única instancia 6 octubre 2004 Rad. 16066

En el mismo sentido sentencias 21 abril de 2004, Rad. 19930 y 13 octubre de 2004 Rad. 22141

78 Fl. 176 c. 2

79 Cfr. Sent. 08/06/06 Rad. 23502 y 23/01/08 Rad. 28301

80 Cfr. Sent.  23/02/05, Rad.19762; Sent. 06/04/05 Rad. 22099; Sent. 30/03/06 Rad. 23972

81 Sent. 1/06/06 Rad. 24764 reiterada Sent. 19/10/06 Rad. 25724. Antes auto 4/05/05 Rad. 23567