Proceso No 27224



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N°138



Bogotá, D. C., mayo trece (13) de dos nueve (2009).



VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada Susana Soler Rosas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de 3 de noviembre de 2006, que condenó a la citada como autora responsable de lavado de activos y absolvió a Jairo Durán Moncada, quien había sido acusado por el mismo delito.


HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:


1. Los sucesos que dieron lugar a la sentencia atacada por medio del recurso extraordinario fueron conocidos por la autoridad judicial cuando el 14 de noviembre de 2002, se reportó a la Fiscalía General de la Nación una operación bancaria sospechosa realizada por la empresa Localización Estratégica Ltda.


La transacción consistía en el cobro por parte de Susana Soler Rosas, representante legal de Localización Estratégica Ltda., de un bono emitido por Corfinsura S.A. por valor de trescientos millones de pesos, el cual había sido adquirido en bolsa por Hernando y Arturo Escobar S. A. y luego endosado repetidamente hasta llegar a manos de la empresa representada por la procesada.


Se supo que Localización Estratégica Ltda. fue creada el 22 de enero de 1999 como empresa unipersonal con un capital de diez millones de pesos, y que el 1° de octubre de 2002 se convirtió en sociedad limitada, aumentando su capital a cincuenta millones de pesos.


2. Abierta la investigación y vinculados legalmente al proceso Susana Soler Rosas y Jairo Durán Moncada, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores de lavado de activos.


3. Fenecido el ciclo instructivo se calificó el mérito sumarial y se profirió en contra de los procesados resolución acusatoria al ser encontrados como posibles coautores de lavado de activos agravado (Código Penal, artículos 323 y 324)1.


4. Ejecutoriado el pliego de cargos2 el proceso correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento.


5. Mediante sentencia de 28 de marzo de 2006 se dispuso condenar a Susana Soler Rosas a las penas de 110 meses de prisión, multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad como autora de lavado de activos agravado, y se absolvió a Jairo Durán Moncada, acusado por el mismo cargo. También se ordenó decomisar el título valor.


6. El defensor de la procesada pretendiendo la absolución de su asistida apeló la anterior decisión, y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 3 de noviembre de 2006, confirmó la condena impuesta a Susana Soler Rosas.


LA DEMANDA:


Primer cargo: Propone una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.


Considera que el Tribunal tergiversó el verdadero alcance que se debe dar al bono expedido por Corfinsura S.A. porque el título no se recibió por la empresa Localización Estratégica Ltda. en propiedad sino en administración, con lo que se desconocen las libertades negocial y de circulación de los títulos valores.


Explica que no es requisito de la cadena de endosos anunciar que un bono se recibe en administración para entender que se hace a dicho título, surgiendo un vicio trascendente en la argumentación del ad quem, porque en tales circunstancias no se produjo incremento patrimonial injustificado a favor de la empresa representada por la procesada.


Agrega que en las transacciones de títulos valores debe aplicarse el principio de la buena fe del tenedor, más cuando los mismos son de libre comercialización o negociación.


Segundo cargo: Arguye la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generador de falso raciocinio, que condujo a la violación de los artículos 7° y 232 de la Ley 600 de 2000.


Cuestiona al Tribunal por no hacer explícita la forma como construyó la prueba indiciaria en contra de la procesada, al considerar que se limitó a anunciar el hecho indicado.


Presenta extensas citas jurisprudenciales sobre la forma como se debe entender el falso raciocinio.


Tercer cargo: Propone la existencia de una nulidad procesal porque se vulneró el principio de la investigación integral.


Señala que el testimonio del representante legal de la Cooperativa Asociativa de Trabajo Proyecto PHI, quien debía declarar sobre las condiciones en que había sido realizado el endoso del título valor-bono, habría permitido establecer que el mismo se recibió por Localización Estratégica Ltda. con fines de administración.


La omisión probatoria, agrega, impidió investigar en el presente asunto tanto lo favorable como lo desfavorable para la procesada, más si se tiene en cuenta que el enriquecimiento ilícito subyacente al lavado de activos solamente tendría ocurrencia si el bono se adquiría en propiedad.


       Solicita casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a la procesada Susana Soler Rosas, y, subsidiariamente que se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria.


CONCEPTO DEL PROCURADOR 4° DELEGADO:


Hizo un resumen de los hechos y la actuación procesal. Luego analizó cada uno de los cargos formulados por el demandante y ante los mismos expresó:


1. Tercer cargo. Nulidad:


Recuerda las características que la jurisprudencia ha atribuido a esta causal de casación y advierte que el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque la prueba echada de menos por el censor en nada variaría el sentido del fallo dada su intrascendencia.


Afirma que la prueba incriminatoria que soporta la sentencia impugnada es abundante y resiste el embate del sentido literal que eventualmente hubiera podido aportar el testimonio deprecado.


Destaca que en el título valor aparece demostrado claramente que el mismo fue transferido mediante endoso, sin especificación alguna de limitaciones, perfeccionándose la transmisión del mismo con su entrega material a la representante legal de la empresa Localización Estratégica Ltda.


Cuestiona el valor del testimonio dejado de practicar porque quien pretendía hacerlo había sido reportado por el sistema financiero por la realización de operaciones sospechosas con lavado de activos, y los demás suscriptores de la cadena de endosos del bono también resultaron involucrados en actividades delictivas relacionadas con narcotráfico y otros punibles.


Conceptúa que el cargo no prospera.


2. Primer cargo. Falso juicio de identidad:


Cuestiona la falta de técnica del censor en la elaboración del cargo y concluye que no se presentó la distorsión, adición o cercenamiento en el proceso de valoración probatoria que llevó al Tribunal a considerar que el bono fue endosado en propiedad a favor de la empresa Localización Estratégica Ltda.


Advierte que el censor dejó sin explicar la regla lógica, la ley científica o la máxima de la experiencia dejada de aplicar por el juzgador, empece de lo cual tampoco observa errores de identidad o raciocinio en el fallo impugnado porque de la lectura del documento cuestionado se deriva que el mismo fue transferido en propiedad y puesto a disposición de la empresa representada por la procesada sin limitaciones, dado que así se desprende de la legislación comercial aplicable al asunto.


Recuerda que el mismo Jairo Durán Moncada, esposo de la procesada y socio de la empresa Localización Estratégica Ltda., afirmó que el bono había sido adquirido “al fiado”, con lo que se descarta una tenencia del título diferente a la de propietario.


Hace precisiones sobre la ejecución del punible de lavado de activos cuando se ejecutan operaciones de encubrimiento de un dinero de procedencia ilícita y cita con extensión lo dicho por esta Sala sobre la materia. Completa sus argumentos advirtiendo que el principio de la buena fe se respeta pero en estos tópicos debe ser complementado con el imperativo de velar por la protección del orden económico y social.


Afirma que el reproche carece de trascendencia para enervar el fallo impugnado.


1.3. Segundo cargo. Falso raciocinio:


Considera que el reparo del casacionista referido a la construcción indiciaria elaborada por el ad quem carece de graves defectos, más si se tiene en cuenta que omitió identificar si el yerro se presentó respecto del hecho indicador, en la inferencia lógica o en la labor de apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, y entre estos y las demás pruebas.


Expresa que en contra de lo afirmando por el demandante el Tribunal sí desarrolló adecuadamente la argumentación para establecer los indicios, como se observa en las inferencias realizadas para establecer la tenencia de un título ilegítimo y la relación negocial, la procedencia del título pues los endosatarios resultaron ser personas vinculadas con el lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y narcotráfico, la falta de capacidad económica de quien pretendía beneficiarse con el bono de $300000.000,00, el crecimiento injustificado del patrimonio de Localización Estratégica Ltda., y la acreditada relación entre esta empresa y Opción Energética, persona jurídica también representada por la procesada y reportada como sospechosa de realizar actividades de lavado de activos.


Considera que la censura debe ser desestimada y peticiona a la Sala que no case el fallo objeto de impugnación.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. El cargo de nulidad por no realización de una investigación integral.


1.1. Plantea la censura que se desconoció el derecho a una investigación integral porque no se recepcionó una declaración testimonial solicitada, con la que se buscaba probar que el bono cuestionado fue recibido por Localización Estratégica Ltda. con fines de administración y no a título de propietario.


1.2. La Sala3 tiene dicho que la investigación integral que hace parte de la garantía constitucional a un debido proceso -artículo 29 de la Carta Política- a la cual tiene derecho todo inculpado, tiene desarrollo legal en el ordenamiento jurídico interno en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, norma rectora que impone la obligación al funcionario judicial de investigar lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado.


El desconocimiento de ese principio se erige en motivo de nulidad cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque de manera injustificada  rechaza las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones.


La omisión de cualquier medio de prueba no es la que inevitablemente conduce a la transgresión de la garantía y por esa vía a la anulación de la actuación, sino de aquel que por su carácter e importancia probatoria tiene relación con los hechos del proceso para aclararlos o modificarlos con incidencia en el sentido del fallo o para morigerar sus efectos.


Es por ello que de manera reiterada la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que en sede de casación, es deber del recurrente demostrar, en forma clara y precisa, si la omisión probatoria que pone de relieve en su demanda, tiene tal injerencia en la sentencia recurrida que es capaz de variar su resultado. Es decir, que de haberse practicado la prueba o pruebas que se reclaman, la decisión adoptada habría sido diversa.


Lo anterior porque siendo la nulidad un remedio extremo, no es posible plantearla a través de genéricos señalamientos acerca de supuestas actuaciones irregulares, sino que es indispensable demostrar que a causa de un determinado vicio del procedimiento, se desconocieron las garantías fundamentales del procesado o la estructura del proceso, enfrentando las bases probatorias de la sentencia. Solo así es posible determinar la capacidad del yerro para variar la decisión adoptada y, por ende, la necesidad de retrotraer la actuación.


1.3. En punto del endoso de los títulos valores la ley mercantil4 es explícita al establecer que la propiedad de los mismos se trasmite con el simple endoso y entrega del documento al nuevo titular. Para que un endoso se entienda realizado en procuración, al cobro, en garantía, en prenda u otra equivalente, en todo caso diferente al endoso en propiedad, debe contener la cláusula correspondiente como lo exigen los artículos 658 y 659 del Código de Comercio5.


1.4. De lo anterior se sigue que si en el documento aportado al plenario no aparece constancia alguna de haber sido recibido por Localización Estratégica Ltda. en calidad diferente a la de nuevo propietario facultado para disponer del mismo sin límites ni limitaciones, fuerza concluir que el testimonio reclamado por la defensa para desvirtuar tal situación en nada incidiría y menos desvirtuaría la conclusión a la que llegaron las instancias.


2. El cargo por falso juicio de identidad.


2.1. Conforme este cargo cuestiona el censor que el bono obtenido por la empresa Localización Estratégica Ltda. se tenga como recibido en propiedad, cuando en materia de contratación y circulación de los títulos valores se predican las libertades propias del derecho privado.


2.2. La conclusión obtenida en los juicios valorativos realizados por los jueces de instancia y que les permitió afirmar que Localización Estratégica Ltda. recibió en propiedad un título valor por $300000.000,00, monto económico que se pretendía poner en circulación afectando la economía nacional y utilizando para ello una persona jurídica, si bien tuvo en cuenta las normas comerciales que regulan la materia del endoso de dichos documentos, también supuso observar con detalle el resto de elementos de prueba aportados legalmente al proceso, como lo fueron la declaración de Jairo Durán Moncada, esposo de la procesada y socio de la empresa, y todos los documentos provenientes de las autoridades bancarias y de control cambiario.


2.3. La Sala recuerda que entre las diferentes modalidades punibles que se consagran en el delito de lavado de activos está la de ocultar el origen del capital portado, en este caso bajo la modalidad de un título valor. En reatos de esta naturaleza


basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos, para deducir con legitimidad y en sede de sentencia que se trata de esa adecuación típica (lavado de activos), porque en esencia, las diversas conductas alternativas a que se refiere la conducta punible no tienen como referente una decisión judicial en firme, sino la mera declaración judicial de la existencia de la conducta punible que subyace al delito de lavado de activos.


Se reiteró así la tesis de que lavar activos es una conducta punible autónoma y no subordinada:


El lavado de activos, tal como el género de conductas a las que se refiere el artículo 323, es comportamiento autónomo y su imputación no depende de la demostración, mediante declaración judicial en firme, sino de la mera inferencia judicial al interior del proceso, bien en sede de imputación, en sede de acusación o en sede de juzgamiento que fundamente la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente en el tipo de lavado de activos.


Y se agregó que:


Cuando el tenedor de los recursos ejecuta esa mera actividad (aparentar la legalidad del activo) y oculta su origen e inclina su actividad al éxito de ese engaño, orienta su conducta a legalizar la tenencia del activo, es claro que incurre en la conducta punible porque su comportamiento se concreta en dar a los bienes provenientes o destinados a esas actividades apariencia de legalidad; es decir, encubre la verdadera naturaleza ilícita del producto.


Bajo esa lógica, en el presente caso, para tipificar el delito de lavado de activos, bastaba entonces la demostración de que el sujeto activo de la conducta ocultó o encubrió “la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes”, sin necesidad de acreditar con una decisión judicial en firme el delito de donde provenían los recursos ilícitos, pues la actividad ilegal subyacente sólo requiere de una inferencia lógica que la fundamente, tal como se expuso en el aludido precedente del 28 de noviembre de 2007:


…demostrar el amparo legal del capital que ostenta o administra, etc., es cuestión a la que está obligado el tenedor en todo momento; y cuando no demuestra ese amparo legítimo es dable inferir, con la certeza argumentativa que exige el ordenamiento jurídico penal, que la actividad ilegal consiste en “…encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes”, de manera que por esa vía se estructura la tipicidad y el juicio de reproche a la conducta de quien se dedica a lavar activos (…)


Se insiste: la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar la imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta punible subyacente a título de mera inferencia por la libertad probatoria que marca el sistema penal colombiano6.


2.4. No se desconoce la libertad de empresa y menos la buena fe cuando se exige a todo aquel que participa de las actividades económicas que negocie con recursos provenientes de actividades lícitas, porque de lo contrario el Estado pasaría a tolerar el delito y generaría una clara situación de desprotección al orden económico, con lo que se propiciaría la aparición de condiciones de desigualdad entre quienes intervienen en los negocios dado que algunos lo podrían hacer con recursos provenientes del delito.


3. El cargo por falso raciocinio.


3.1. El libelista cuestiona al Tribunal por no hacer explícita la forma como construyó la prueba indiciaria en contra de la procesada. Considera que el fallo demandado se limitó a anunciar el hecho indicado.


3.2. La prueba indiciaria surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando. Dicho de otro modo:


Todo indicio se configura a través de un hecho indicador singularmente conocido y probado, un hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible7.


La atribución de eficacia probatoria a los indicios, como ocurre con los medios de convicción en general, depende de su confrontación o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio oral8.


3.3. Quien promueve demanda de casación tiene una carga argumentativa diversa que depende de la orientación del ataque que dirige contra la prueba de indicios. En este sentido tiene dicho la sala que


i). Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso;


ii). Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido. Y,


iii) Si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador.


3.4. El anterior recuento conceptual permite señalar que carece de razón el casacionista cuando descalifica la sentencia del Tribunal Superior, dado que las inferencias lógicas que se hicieron a partir de los hechos demostrados, permite afirmar sin lugar a duda que Susana Soler Rosas es responsable del lavado de activos por el cual se le libró el pliego de cargos.


El ad quem tuvo en cuenta los siguientes hechos, debidamente demostrados, para proferir el fallo de condena:


-- El bono que pretendía redimir la procesada se sometió a varios endosos en los que participaron personas que habían sido reportadas como sospechosas de movimientos económicos vinculados con el lavado de activos y otros delitos.


-- Localización Estratégica Ltda. carecía de capacidad económica para adquirir la propiedad de un título valor cuya cuantía excedía seis veces su capital.


-- Los registros contables de la empresa representada por la procesada presentan inconsistencias que los hacen poco fiables.


-- El objeto social de Localización Estratégica Ltda. y Opción Energética, empresas cuya representación legal correspondía a Susana Soler Rosas, no consistía en la exclusiva negociación de títulos valores.


-- Las manifestaciones que en su indagatoria hizo Jairo Durán Moncada, quien inicialmente aceptó que el bono había sido comprado y luego pretendió justificar haber recibido el mismo mediante un endoso en administración.


-- El testimonio de Alberto Mejía Puentes, funcionario de la Superintendencia de Valores, experto en las diversas manifestaciones que se utilizan para la ejecución del lavado de activos.


-- Documentos contables, financieros, tributarios y fotocopias de títulos valores.


3.5. Siendo lo anterior suficiente para desestimar la demanda, agréguese que si bien el casacionista hizo un esfuerzo para cuestionar las inferencias indiciarias en forma individual, en todo caso omitió hacer el mismo ejercicio frente al conjunto de indicios y la totalidad de la prueba aportada al juicio, de donde se concluye que su estrategia de ataque resultó incompleta porque siempre es menester, cuando de discusión probatoria se trata, demostrar que una o varias pruebas individualmente no tienen valor y que tal consecuencia lleva a que frente a la totalidad de la evidencia aparezca que no fue posible derruir la presunción de inocencia que acompaña a todo procesado.


3.6. También olvidó el recurrente que cuando el ataque contra una sentencia se edifica a partir de un error de hecho por falso raciocinio, esto es, porque con la sentencia se contravienen los principios de la sana crítica por vulneración de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, se tiene la carga de demostrar de manera concreta cómo se produjo tal desafuero, sin que resulte suficiente la mera enunciación, como aquí ocurrió.


Se desestiman los cargos.


Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (Ley 600 de 2000, artículo 187) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.


A mérito de lo expuesto, y de común acuerdo con el criterio de la Procuraduría, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


1°. NO CASAR la sentencia impugnada.


2°. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA






JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

       





ALFREDO GÓMEZ QUINTERO          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

                                                               





AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ


          





TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.

1 La resolución acusatoria de primera instancia fue proferida el 25 de febrero de 2004.

2 El 19 de abril de 2004 se dejó constancia secretarial sobre la ausencia de sustentación de los recursos anunciados por el procesado Jairo Durán Moncada.

3 Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 19 de junio de 2003, radicación 17350.

4 Código de Comercio, artículo 651.

5 Véase Bernardo Trujillo Calle, De los títulos valores, Tomo I, Bogotá, Editorial Temis, 1996.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 9 de abril de 2008, radicación 23754.

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de octubre de 2006, radicación 25582.

8 En el mismo sentido pero respecto del proceso civil Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de marzo de 1984.