Proceso No 26818



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No.41




Bogotá. D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de ADOLFO ZAMBRANO JARAMILLO contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Popayán 28 de agosto de 2006, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 5 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, que condenó al procesado como autor de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado.


HECHOS


El señor Armando Antonio Muñoz Millán, gerente de la empresa Andina Motors S.A., formuló denuncia penal contra su antecesor, ADOLFO ZAMBRANO JARAMILLO, porque en una visita de auditoría se detectaron algunas irregularidades en el periodo comprendido entre los años 1997 y 2000, en detrimento de los intereses de la empresa, en cuantía aproximada a los ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000.oo).


La revisión estableció que el denunciado realizó autopréstamos sin la autorización de la Junta Directiva por valor aproximado de $38.000.000.oo; cambió cheques en la secretaría general por valor de $23.000.000,oo que posteriormente los bancos devolvieron por fondos insuficientes y se apoderó de $18.000.000.oo, producto de la venta de un automóvil en retoma.


Según el informe contable No 006010 del 6 de agosto de 2000, una vez el denunciado recibió esos dineros, la mayoría de ellos no ingresó a la cuenta de la empresa ni se invirtieron a favor de la misma.



ACTUACIÓN PROCESAL


1. Adelantada la investigación, el 25 de noviembre de 2002, la Fiscalía 02-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Popayán formuló resolución de acusación por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, decisión que fue confirmada el 6 de julio de 2004 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán.


2. El 5 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán condenó a ADOLFO ZAMBRANO JARAMILLO como autor de las mismas conductas punibles, a la pena de veintiséis (26) meses y veinte (20) días de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, al pago de los perjuicios materiales  y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


El Tribunal Superior de Popayán, al conocer de la apelación interpuesta por el procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo.



LA DEMANDA1


Cargo Único


Con fundamento en la causal tercera de casación, argumenta el recurrente que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán motivó en forma deficiente las razones por las cuales concurría el delito contra la fe pública y recurrido el fallo, por esa precisa razón,  el Tribunal Superior de Popayán incurrió en el mismo vicio, pues se limitó a transcribir las lacónicas afirmaciones del A quo, para dar por satisfecho ese deber funcional.


Luego de una nutrida reseña jurisprudencial, concreta que la fundamentación de los fallos es incompleta o deficiente frente al cargo de falsedad en documento privado, por cuanto los juzgadores no determinaron, de cara a la prueba obrante en el proceso, los elementos estructurales del acto falsario.


El sentenciador de primer grado declaró la responsabilidad del procesado por los mismos delitos que fue convocado a juicio, limitándose a inventariar los distintos medios probatorios arrimados durante la fase del sumario y concluyó en la responsabilidad del procesado frente al delito de falsedad en documento privado, sin el necesario análisis probatorio que debe existir entre lo dicho por los testigos y la conclusión jurídica que se deriva de sus afirmaciones, pues se limitó a transcribir el testimonio de Jhon Montaño Perdomo y el resultado de la auditoría practicada el 12 de octubre del 2000, que afirman literalmente la existencia de una conducta presuntamente falsaria. Pero al ocuparse del análisis jurídico, prescindió de toda valoración, considerando satisfecho el deber de motivación, con una simple referencia y enunciación de alguna prueba obrante en el proceso, que es lo que se conoce como cognoscitivismo acrítico.


Al momento de tasar la pena, dejó indefenso al procesado porque no hizo una clara distinción de la prueba que demuestra el cargo de hurto agravado y el hecho atentatorio contra el tráfico jurídico, cuando en un Estado de derecho es necesario que el órgano judicial explique en la decisión las razones de su convencimiento. Para satisfacer el deber de motivación, era imprescindible señalar cómo se demostraban  todos los aspectos que exige la tipicidad de la falsedad, valorar la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta y, luego sí, proceder a elaborar la respectiva dosimetría penal.


También extraña el censor las razones por la cuales se considera que no concurre la ausencia de dolo, tesis ampliamente defendida por el procesado y su defensor, quienes también pusieron de presente la necesidad de determinar en qué consistió el acto falsario, toda vez que ello se cifró en la supuesta alteración de los cuadres de caja, sin una explicación adecuada, porque el artículo 221 del Decreto 100 de 1980 y el 287 del actual Código Penal, reprimen los actos que atentan contra la autenticidad del documento, no su veracidad, a menos que se elija la tesis de la falsedad ideológica en documento privado, caso en el cual, también era necesario determinar, conforme a los hechos fijados en el proceso, si la elaboración de un vale, a instancias del procesado, y su registro en el cuadre de caja diario, atenta contra el deber de veracidad de ZAMBRANO JARAMILLO y en qué consistía el mismo; es decir, se debían determinar los presupuestos que en tal sentido ha decantado la jurisprudencia, para predicar la falsedad en documento privado; estos es, que la ley imponga un deber de veracidad respecto del particular; que  de no existir, surja de la naturaleza del documento, que se entiende cuando está destinado a servir de prueba y compromete intereses de terceros.


La primera instancia no determinó cuáles documentos, de los múltiples que obran en el proceso, son los que poseen un contenido falaz o inauténtico, cómo se faltó a la verdad.


Esta indebida motivación fue planteada ante el Tribunal Superior de Popayán, quien al responder  a las alegaciones de la defensa se limitó a transcribir en seis páginas las consideraciones de la sentencia para concluir que a su juicio sí existía motivación, con lo cual falta a la verdad, porque basta leer la decisión del A quo, donde si bien se discurre sobre la responsabilidad del procesado en torno al apoderamiento del dinero, nada se dice sobre la responsabilidad en el acto falsario, ni sobre las circunstancias modales, espaciales, temporales en que se ejecutó.


Esa deficiente e incompleta argumentación de los falladores de instancia vulnera el debido proceso, especialmente, la posibilidad de replicar la sentencia de primer grado, además que no se ofreció plena respuesta al impugnante por la segunda instancia, revelando una vez más la insuficiencia argumentativa, porque a la transcripción de un testimonio que acusaba al gerente, con la anuencia de la cajera, de acomodar los cuadres diarios de caja, debió seguir la valoración respectiva.


La condena por el delito de falsedad documental termina siendo la imposición de un criterio personal de los falladores, quienes prescindieron del examen dogmático de la conducta en total desconocimiento del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal.


Por contera, es necesario anular la actuación a partir del fallo de primer grado, para que se motiven de manera eficaz las razones por las cuales se configura el delito de falsedad material en documento privado y las razones por las cuales cabe predicar la responsabilidad del justiciable respecto de esa conducta punible.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO2


La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, advierte que de la prueba recaudada y la adecuada valoración que de ella realizó el juzgador de primera instancia, en decisión corroborada íntegramente por la segunda instancia, se derivó la materialidad del delito de hurto agravado y la responsabilidad que por ese ilícito se atribuyó a ADOLFO ZAMBRANO JARAMILLO.


Respecto del delito de falsedad en documento privado, los sentenciadores no actuaron de la misma manera, quienes omitieron toda consideración sobre la materialidad de esta conducta punible, al punto que no mencionaron sobre cuáles documentos recayó la falsificación, si ellos eran públicos o privados, si la conducta consistió en actuar u omitir, en alterar o suprimir sobre el mismo documento, ni tampoco se mencionaron las circunstancias de tiempo del proceder ilícito.


La imputación de los jueces radicó en la alteración, suposición, o creación de los soportes contables que daban cuenta del estado económico de la empresa defraudada, mediante los cuales ocultó, temporalmente, la evidencia de su indebida apropiación. Sin embargo, ello no fue explicitado con la suficiente claridad en las sentencias, y en ello radicó el yerro que vulneró el derecho de defensa del procesado.


La falsedad no puede suponerse siempre que exista un hurto agravado. Para que se entienda acreditada la materialidad de ese delito, era preciso indicar los soportes de caja que se alteraron, por ejemplo, en el cuadre de caja a diciembre de 1999; cómo se materializó el autopréstamo o cuál cheque girado por la empresa fue luego ingresado como recaudo a clientes; no era suficiente que tales operaciones se dedujeran contablemente para que de ellas surgiera una falsedad en documento privado, como delito en concurso con el hurto agravado.


Por tanto, faltó la materialidad del hecho para que se pudiera pregonar la tipicidad de la conducta, y de allí, pasar a las demás categorías dogmáticas. En consecuencia, no cabía condena por el delito de falsedad en documento privado, pero la solución no es la declaratoria de nulidad para que se retrotraiga el proceso, habida cuenta del principio de preclusión de las etapas, sino de anular la sentencia  en cuanto tiene que ver con ese punible, por vulneración del derecho a la defensa, lo cual deja incólume la sanción impuesta por el delito de hurto agravado y obliga a una nueva dosificación punitiva


En ese sentido, sugiere casar la sentencia impugnada.



CONSIDERACIONES


Cargo único


En orden a determinar si los falladores incurrieron en la irregularidad postulada al amparo de la causal tercera de casación, como lo afirma el demandante y la representante del Ministerio Público, surge imperativo recordar que los defectos de motivación de una sentencia se pueden clasificar así:


(l) Ausencia absoluta de motivación, que tiene lugar cuando no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos en que se fundamenta el fallo.


(ll) Motivación incompleta o deficiente, que ocurre cuando el sustento de la decisión es tan precario, que no es posible saber cuál es su fundamento.


(lll) Motivación equívoca, ambigua o dilógica, que se presenta cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación.


(lV) Motivación sofística, aparente o falsa cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso.


El recurrente asegura que el fallador de primera instancia motivó en forma deficiente las razones por las cuales concurría el delito contra la fe pública, vicio en el que también incurrió el Tribunal Superior de Popayán, al desatar el recurso de apelación que se interpuso con la finalidad de obtener la corrección del aludido dislate.


De la lectura de los fallos en comento, observa la Sala que el procesado ADOLFO ZAMBRANO JARAMILLO fue condenado como autor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, porque con ocasión de una auditoría practicada a la empresa Andina Motors se pudo establecer que, en su calidad de gerente, se apropió de dineros de la firma.


En punto de las motivaciones esgrimidas para acreditar la materialidad del acto contra la fe pública, es inocultable que los juzgadores no hicieron sus mejores esfuerzos argumentativos para adoptar la decisión recurrida.


Es cierto, como lo aduce el recurrente y lo avala  el Ministerio Público, que los motivos aducidos por los sentenciadores para establecer la ocurrencia de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento público, impiden entender cómo se estructuró la conducta contra la fe pública y las razones por las cuales ADOLFO ZAMBRANO JARAMILLO debe responde penalmente por la comisión de ese ilícito. La manera sintética y superficial como en este caso se abordaron los temas que suscitaron este examen de fondo, no sirve como soporte de la condena impuesta al sentenciado, por ausencia absoluta de las motivaciones que deben preceder a tal determinación. 


Nótese al respecto que el Tribunal avaló en su integridad la decisión proferida por el A quo y, en orden a mostrar la falta de razón a los cuestionamientos hechos por la defensa, fincada en la ausencia absoluta de motivación, subrayó que el funcionario de primer nivel evaluó el material probatorio allegado al proceso, en forma individual y conjunta, incluyendo la indagatoria del procesado, no sólo para concluir en la existencia de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado, sino que desdibuja las explicaciones suministradas por el justiciable y la defensa.


Esas afirmaciones de la Colegiatura se muestran alejadas de la realidad contenida en el fallo de primera instancia, porque si bien el A quo procedió a relacionar el contenido de los medios de prueba, en orden a demostrar la materialidad de las conductas, es evidente que sus razonamientos no se orientaron a acreditar la responsabilidad del procesado frente al atentado contra la fe pública. La simple reseña del testimonio del revisor fiscal de la empresa Andina Motors y de algunos apartes de su informe rendido el 12 de octubre del año 2000, de los cuales sólo destacó su importancia probatoria, lo único que deja claro es que la cuantía de lo apropiado por el procesado, cuya reseña literal se hizo de la siguiente manera:


Informa el revisor fiscal que en el cuadre realizado el 31 de diciembre de 1999 encontró un faltante de 8.668.079 y 2.608.340, dineros apropiados durante los meses de enero a febrero del 2000, los cuales fueron disminuidos del saldo de caja en el cuadre diario, pero no ingresaron a caja, falsea de esta forma la información por medio de autopréstamo del 23 de febrero del 2000 por dicha cantidad. Se apropia de dineros y luego gira un cheque de la empresa para cubrir el faltante y lo consigna como si fuera recaudo de clientes sin darle el ingreso a caja.


Encuentra cheque de clientes de cartera de vehículos consignados sin ingresar a caja, los cuales fueron devueltos por el banco, cobrados y apropiados por Zambrano. Así mismo encuentra el señor revisor cheques de la empresa girados a Zambrano en calidad de préstamos no autorizados por la junta. Algunos cheques de mayo de 1998 y octubre de 1999 los cuales fueron utilizados para rebajar los saldos de caja de los cuadres diarios, con la complicidad de la cajera falseando la información al consignar dinero de la empresa como consignación de clientes. El 29 de febrero de 2000 reseña el revisor que aparece una consignación por 15.000.000 sin recibo de caja, el cual no ingresó para no detectar el faltante. Que Zambrano Jaramillo explicó que esta operación sucedió por préstamo realizado a su madre, utilizando el mismo modus operandi.


Que los cheques autorizados por Zambrano de su cuenta personal, en aras de cubrir faltantes en los cuadres de caja, fueron devueltos por fondos insuficientes, así mismo, aparecen consignaciones personales que también presentó como de clientes. Que existen unos dineros apropiados por negociación de autos usados donde no existe evidencia de haber ingresado los dineros a la empresa3 (negrilla fuera del texto).


Finaliza  este acápite, señalando que la misión de trabajo realizada por una investigadora del C.T.I, ratifica las conclusiones del revisor fiscal.


Luego, al ocuparse de la responsabilidad del procesado, se apresura a indicar que ante la contundencia de las pruebas arrimadas al expediente y al estar comprobada la existencia de las conductas punibles por las cuales se acusó al incriminado, es imperativo proferir sentencia condenatoria.


Para demostrarlo menciona que los testimonios de cargo, al ser examinados a la luz de la sana crítica, son responsivos y ofrecen el crédito suficiente para que surja la certeza sobre la responsabilidad penal del encartado. Luego destacó algunos apartes de la diligencia de indagatoria, para concluir que las explicaciones del implicado - aparecen desprovistas de lógica.


Y culmina señalando:


“Si confrontamos la diligencia de indagatoria de ZAMBRANO JARAMILLO con las pruebas de cargo, fuerza concluir, que brilla al ojo que la exégesis suministrada por el inculpado aparece desprovista de lógica y tan ajeno a aquello que signifique razón, buen juicio, sindéresis que no requiere de mayor esfuerzo mental para entenderlo como autor de los injustos por los cuales se procede, quedando al descubierto su intención, su obrar doloso, en consecuencia, el despacho aunque respeta el discurso de la defensa no  la comparte y no de manera gratuita, sino que esto obedece a lo arriba considerado que de una manera u otra se le dan respuestas firmes y vigorosas a su discurso defensivo4.


En ese ejercicio intelectual, el fallador omitió confrontar el contenido de las pruebas de cargo que menciona y  explicar, motivadamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el procesado perpetró el acto falsario, los documentos sobre los cuales recayó, las razones por las cuales su conducta vulnera el bien jurídico de la fe pública y, en fin, toda la argumentación orientada a acreditar la ocurrencia del hecho punible, la responsabilidad que le dedujo al procesado a título de dolo y, por contera, la sanción punitiva a la que se hace acreedor. El contenido del informe rendido por el revisor fiscal y su testimonio, solamente da cuenta de la manera como ZAMBRANO JARAMILLO se apropiaba de los dineros de la empresa, acudiendo a maniobras, entre las que simplemente describe unos cuadres de caja irregulares, sin que resulte suficiente acudir al contenido de los medios probatorios y simplemente afirmar que merecen credibilidad, para dar por demostrada la ocurrencia del ilícito y la responsabilidad del procesado.

Es claro, entonces, que frente al cargo de la falsedad material, el fallador de primera instancia se limitó a reseñar los distintos medios probatorios arrimados al proceso durante la fase del sumario, sin el necesario análisis probatorio y sin hacer una clara distinción de la prueba que demuestra el hecho atentatorio contra la fe pública, como lo afirma el demandante y el colaborador fiscal.


Deficiencia argumentativa en la que también incurrió el Tribunal, al avalar incondicionalmente los razonamientos del A quo, dejando de considerar que por mandato legal artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000- la sentencia no se puede limitar al resumen de los hechos investigados, a la identidad o individualización del procesado o procesados, porque además la norma precisa de un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales, del análisis de esos alegatos y la valoración de las pruebas en que ha de fundarse la decisión, así como la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado, la condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan o la absolución, la condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar, si son procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la indicación de los recursos que proceden contra ella.


La debida fundamentación de una sentencia es, entre otras garantías, expresión del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, en tanto permite a los sujetos procesales conocer y controvertir las motivaciones jurídicas y probatorias del fallador, así como su postura en torno a sus réplicas o alegaciones. Por tanto, las razones de orden jurídico y probatorio que se aduzcan como sustento de la decisión, bien sea condenatoria o absolutoria, deben ser expuestas en forma coherente y completa de tal manera que comprendan todos los aspectos vinculados al objeto del proceso.


En esas condiciones, la Sala procederá a casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de anular la condena impuesta al procesado ADOLFO ZAMBRANO JARAMILLO por el delito de falsedad en documento privado, exclusivamente, ordenando devolver las diligencias al Tribunal Superior de Popayán para que motive debidamente la condena impuesta por esa conducta punible.


Como la sanción punitiva impuesta por el delito de hurto agravado permanece incólume, surge necesario redosificar la pena, con fundamento en los parámetros fijados por el fallador de primera instancia.


Al respecto se constata que, en virtud del principio de favorabilidad, el juzgador determinó que para el delito de hurto agravado aplicaría las normas contempladas en el Decreto 100 de 1980 y que conforme a los artículos 349 y 351 numeral 2º la escala punitiva es de 14 meses a 9 años de prisión, que incrementados de una tercera parte a la mitad, en virtud de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 267 del Código Penal, (debió referirse al 372 numeral 1º)  porque lo apropiado supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, arroja un total de dieciocho (18) meses y veinte (20) días  a trece (13) años y seis (6) meses de prisión.


Al advertir presencia de circunstancias de atenuación punitiva, al tenor de lo previsto en el artículo 67 de la misma normativa, señaló que la pena a imponer por esa conducta punible sería la mínima de dieciocho (18) meses y veinte (20) días de prisión que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 ibídem, aumentaría en ocho (8) meses por el concurso con el delito de falsedad en documento privado, para un total de pena a imponer de veintiséis (26) meses y veinte (20) días de prisión.


En ese orden, lo procedente es descontar los ocho (8) meses fijados por el delito concursante, respecto del cual se dispondrá la nulidad, para imponerle al procesado ADOLFO ZAMBRANO JARAMILLO, la pena de dieciocho (18) meses y veinte (20) días de prisión, como autor responsable del delito de hurto agravado.


En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE


PRIMERO. CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el 28 de agosto de 2006 por Tribunal Superior de Popayán y, como consecuencia, decretar la nulidad única y exclusivamente, en relación con el delito de falsedad en documento privado. En consecuencia, devolver las diligencias a la Colegiatura, para los fines señalados en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO. NO CASAR  la sentencia recurrida en relación con la condena impuesta por el delito de hurto agravado. En consecuencia, fijar en dieciocho (18) meses y veinte (20) días la pena para ADOLFO ZAMBRANO JARAMILLO, por esta conducta punible.


Las demás determinaciones permanecen invariables.


Contra esta providencia no procede ningún recurso.



NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE






JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                     SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ                      





ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                         MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS                           




AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                        






YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ




TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria



1  Aportada auto 16-02-07

2  Concepto 16-12-08

3 Cfr fl 543 C.2.

4 Cfr fl 545 y 546 íd.