Proceso No 26631
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 82
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JULIO HERNANDO RÍOS, GONZALO AMARANTO CADENA CADENA, FLOR IBERTO AMADO CELY, FABIO ALONSO ZAPATA, JHON JAIRO CASTRO BURITICA, VÍCTOR ALFONSO LEÓN MESA, EDINSON PÉREZ GOLONDRINO, LUIS EDUARDO RAMÍREZ PALACIOS, HEBERT YESID ENCINOSA RAMÍREZ, WILLIAM CRUZ LIBREROS, DIEGO JAIR GURRUTE GUTIÉRREZ, ARTURO HERNÁNDEZ, GERSON FERNANDO BOTERO HENAO y ÁNGEL PAZ RODRÍGUEZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó las penas de treinta y veintiocho años de prisión que por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado les impuso a estas personas el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la madrugada del 8 de septiembre de 1996, en el caserío denominado Nuevo Caranal, adscrito al municipio de Fortul (departa-mento de Arauca), individuos que se identificaron como miembros del Ejército Nacional sacaron de sus viviendas, mediante el uso de la fuerza, y con el pretexto de estar cumpliendo una orden judicial, a Luis Joaquín Bello Mendivelso y Luis Evelio Morales Aldana.
Horas después, los cadáveres de estas personas aparecieron en las inmediaciones del puente sobre el río Caranal, en la vía que conduce a la inspección Nuevo Caranal, con señales de armas de fuego de largo alcance en los respectivos cuerpos y, a su lado, sendas armas de corto alcance, al igual que dinamita, cartuchos para armamento largo, dos minas envueltas en una bolsa y varios panfletos de propaganda alusiva al frente Domingo Laín del grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional (en adelante, ELN).
De acuerdo con un informe del Ejército Nacional, dichas muertes obedecieron al enfrentamiento bélico que se suscitó entre esas personas y uniformados de la patrulla URE DELTA que realizaban un reconocimiento con motivo de la orden treinta y dos, proveniente del Batallón de Contraguerrilla Veinticuatro y conocida como Operación Marte.
2. Adelantada la instrucción correspondiente por parte de la justicia ordinaria, la Fiscalía General de la Nación vinculó a la actuación procesal a todos los ejecutores de la orden número treinta y dos, es decir, al teniente Óscar Fernando Ortega Padilla, a los cabos JULIO HERNANDO RÍOS, GONZALO AMARANTO CADENA CADENA y FLOR IBERTO AMADO CELY, y a los soldados voluntarios FABIO ALONSO ZAPATA, JHON JAIRO CASTRO BURITICA, VÍCTOR ALFONSO LEÓN MESA, EDINSON PÉREZ GOLONDRINO, LUIS EDUARDO RAMÍREZ PALACIOS, HEBERT YESID ENCINOSA RAMÍREZ, WILLIAM CRUZ LIBREROS, DIEGO JAIR GURRUTE GUTIÉRREZ, ARTURO HERNÁNDEZ, GERSON FERNANDO BOTERO HENAO y ÁNGEL PAZ RODRÍGUEZ.
3. Una vez definida la situación jurídica y declarado el cierre de la investigación, el organismo instructor calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusar a estas personas como coautores responsables del concurso de conductas punibles de secuestro agravado y homicidio agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 269, 270 numerales 2 y 5, 323 y 324 numeral 7 (por colocar a las víctimas en situación de indefensión o inferioridad) del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal.
4. Confirmada dicha providencia mediante resolución de segunda instancia de fecha 21 de septiembre de 2000, el conocimiento del asunto fue asignado en razón de los factores funcional y territorial al Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca). Sin embargo, solicitado el cambio de radicación por parte de los defensores de los procesados, esta Corporación accedió a tal petición1 y, por lo tanto, dispuso la remisión del expediente al reparto de los jueces de Bogotá.
5. Correspondieron las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que, por un lado, absolvió a los procesados de los hechos y cargos formulados por los delitos contra la libertad individual y, por otro lado, los condenó por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado, en aplicación del principio de la ley penal más favorable (y en particular de la sanción prevista en el artículo 104 numeral 7 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal), a las siguientes penas principales, teniendo en cuenta el grado de jerarquía prestado en la institución:
Al teniente Óscar Fernando Ortega Padilla, treinta y dos años de prisión; a los cabos JULIO HERNANDO RÍOS, GONZALO AMARAN-TO CADENA CADENA y FLOR IBERTO AMADO CELY, treinta años; y a los soldados FABIO ALONSO ZAPATA, JHON JAIRO CASTRO BURITICA, VÍCTOR ALFONSO LEÓN MESA, EDINSON PÉREZ GOLONDRINO, LUIS EDUARDO RAMÍREZ PALACIOS, HEBERT YESID ENCINOSA RAMÍREZ, WILLIAM CRUZ LIBREROS, DIEGO JAIR GURRUTE GUTIÉRREZ, ARTURO HERNÁNDEZ, GERSON FERNANDO BOTERO HENAO y ÁNGEL PAZ RODRÍGUEZ, veinti-ocho años de prisión.
Así mismo, condenó a todos los procesados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez años, así como al pago solidario de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los padres de las víctimas, y de diez salarios mínimos a cada uno de los hermanos, por concepto de perjuicios morales derivados de la ejecución de las conductas punibles.
Por último, les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.
6. Recurrida la providencia por los defensores y la representante del Ministerio Público, la competencia del asunto fue atribuida, en virtud de una medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura2, al Tribunal Superior de Popayán, que confirmó el fallo de primera instancia en su integridad.
7. Contra el fallo de segundo grado, el abogado de JULIO HERNANDO RÍOS y la apoderada de GONZALO AMARANTO CADENA CADENA, FLOR IBERTO AMADO CELY, FABIO ALONSO ZAPATA, JHON JAIRO CASTRO BURITICA, VÍCTOR ALFONSO LEÓN MESA, EDIN-SON PÉREZ GOLONDRINO, LUIS EDUARDO RAMÍREZ PALACIOS, HEBERT YESID ENCINOSA RAMÍREZ, WILLIAM CRUZ LIBREROS, DIEGO JAIR GURRUTE GUTIÉRREZ, ARTURO HERNÁNDEZ, GER-SON FERNANDO BOTERO HENAO y ÁNGEL PAZ RODRÍGUEZ interpusieron el recurso extraordinario de casación y, una vez que sus demandas fueron declaradas ajustadas a derecho, la Procura-duría General de la Nación emitió el concepto respectivo.
LAS DEMANDAS
1. En nombre de JULIO HERNANDO RÍOS
1.1. Primer cargo
Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente adujo que la sentencia proferida por el ad quem fue dictada en un juicio viciado de nulidad por vulneración al debido proceso, debido a que se desconoció el contenido del numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, según el cual toda sentencia contendrá un “análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”.
Adujo al respecto que el Tribunal no escudriñó a fondo ni en detalle los argumentos presentados por la defensa en los alegatos de la apelación, aparte de que dejó de realizar la evaluación legal de cada uno de los elementos de convicción obrantes en el expediente y en la apreciación probatoria se limitó a citar lo que el a quo sostuvo al respecto, presentando en su lugar afirmaciones genéricas o globales acerca de los mismos para con ello desvirtuar la presunción de inocencia.
1.2. Segundo cargo
Al amparo de la causal primera de casación, propuso el demandante la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba por falso juicio de identidad.
Sostuvo acerca del particular que el ad quem se alejó de los parámetros de la sana crítica al afirmar en forma genérica que estaba de acuerdo con el análisis de la primera instancia, en la cual se sostuvo que las víctimas eran simples campesinos y no guerrilleros pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante, FARC), tal como lo declararon bajo la gravedad del juramento los reinsertados Adonais Acero Lionés y Willington Moreno Castaño, así como el ciudadano Alberto Muñoz Graciano.
Destacó, igualmente, que las instancias no tuvieron en cuenta el material subversivo que les fuera encontrado a los guerrilleros, ni que en realidad se produjo un combate armado en cercanías al puente sobre el río Caranal y, por lo tanto, los militares involucrados obraron en cumplimiento de un deber legítimo.
Cuestionó, por otro lado, que el a quo le diera valor probatorio a los testigos de cargo (quienes no pudieron reconocer en la diligencia correspondiente a los miembros de la patrulla del Ejército) y de ninguna manera a los de descargo, como los médicos Ronald Meneses y Sandra Pinilla, quienes aseguraron haber sido presionados por el personero del señalado municipio, que es simpatizante de las FARC, para que incluyeran en el dictamen que las personas dadas de baja presentaban señales de tortura.
Por último, resaltó que el funcionario de primera instancia indicó que fueron militares distintos a los procesados quienes supuestamente sacaron de sus viviendas a los fallecidos y, por lo tanto, es respecto de ellos sobre quienes debería recaer la investigación y no sobre los miembros de la patrulla URE DELTA.
2. En nombre de GONZALO AMARANTO CADENA CADENA, FLOR IBERTO AMADO CELY, FABIO ALONSO ZAPATA, JHON JAIRO CASTRO BURITICA, VÍCTOR ALFONSO LEÓN MESA, EDINSON PÉREZ GOLONDRINO, LUIS EDUARDO RAMÍREZ PALACIOS, HEBERT YESID ENCINOSA RAMÍREZ, WILLIAM CRUZ LIBREROS, DIEGO JAIR GURRUTE GUTIÉRREZ, ARTURO HERNÁNDEZ, GERSON FERNANDO BOTERO HENAO y ÁNGEL PAZ RODRÍGUEZ.
Con fundamento en la causal primera de casación, la demandante propuso un único cargo, consistente en la violación sustancial de los artículos 29 de la Constitución Política y 170 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Tribunal no analizó los alegatos de la defensa, prescindiendo de un juicio propio y limitándose a reproducir los del a quo, que a su vez supuso como un hecho cierto la calidad de campesinos de las víctimas a partir de la valoración insular de una serie de testimonios.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El representante de la Procuraduría General de la Nación adujo acerca del cargo de nulidad propuesto por ambos demandantes que ninguno de ellos demostró carencia absoluta de motivación en la decisión de segunda instancia, ni mucho menos que ésta fue precaria, incompleta o anfibológica (tal como de manera reiterada lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte), así como desconocieron que las sentencias de las instancias constituyen una unidad jurídica imposible de escindir (por lo que cualquier crítica o análisis a las mismas deberá realizarse bajo la perspectiva de esa integridad) y, finalmente, olvidaron que el fallo del ad quem está limitado en su materia a lo que es objeto de impugnación (razón por la cual carece de sentido cuestionarlo con el argumento de no haber agotado todos los extremos que debe contener una decisión judicial).
Agregó que, en el presente asunto, la sentencia de primera instancia contiene un juicioso análisis probatorio, en el que se tuvieron en cuenta tanto los argumentos esgrimidos en la resolución acusatoria como el contenido del debate en la audiencia pública de juzgamiento y, por lo tanto, no se trata de una decisión inmotivada.
Indicó que, por otro lado, lo que los defensores le pidieron al Tribunal cuando interpusieron y sustentaron los recursos de apelación fue revisar el fallo del a quo para que, en consideración de las pruebas que obraban a favor de los procesados, los absolviera, ante lo cual encontró el ad quem que el funcionario de primera instancia valoró de manera acertada la prueba e, igualmente, llegó a idéntica conclusión acerca de la participación y responsabilidad de los uniformados en los hechos, así como descartó la existencia de un enfrentamiento bélico con las víctimas y respondió a la crítica de las declaraciones de los testigos de cargo.
Concluyó, entonces, que la providencia fue motivada, pues el Tribunal explicó racionalmente la decisión.
2. En lo que respecta al segundo cargo planteado por el defensor de JULIO HERNANDO RÍOS, señaló que está destinado al fracaso, en la medida en que no es más que un alegato de instancia en el que el censor expresó su inconformidad con las decisiones adoptadas, pero sin desarrollar el reproche, ni seleccionar el medio probatorio, ni demostrar tanto el yerro como su trascendencia.
En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto del extraordinario recurso.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos por resolver
Dado que las demandas presentadas por los defensores fueron declaradas desde el punto de vista formal ajustadas a derecho, la Sala considera que no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida argumenta-ción en los escritos correspondientes, pues a esta altura los procesados adquirieron el derecho a que se les analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en las respectivas sustentaciones, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto.
En este sentido, la Corte abordará, en primer lugar, el tema relativo a la motivación del fallo del ad quem, propuesto de manera principal por ambos demandantes, y, a continuación, en el caso de que la nulidad no prospere, el concerniente a los argumentos empleados por el apoderado de JULIO HERNANDO RÍOS para formular un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba.
2. De la motivación de la sentencia de segunda instancia
2.1. De acuerdo con una postura reiterada y pacífica de la Sala3, la vulneración al principio de motivación de las sentencias judiciales (y, en general de toda providencia interlocutoria, es decir, de toda aquella que resuelva “algún incidente o asunto sustancial”, según lo señalado en el numeral 2 del artículo 169 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) suscita la nulidad de lo actuado cuando los argumentos utilizados en la decisión judicial que se cuestiona devienen en imposibles de aprehender, bien sea por (i) ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no obran en ésta los fundamentos fácticos o jurídicos que la integran; (ii) motivación incompleta, que ocurre cuando el funcionario deja de analizar, o aborda en forma precaria, cualquiera de estos dos aspectos; y (iii) motivación ambivalente, es decir, cuando los fundamentos son abiertamente ilógicos o contradictorios.
La transgresión en cualquiera de estas modalidades siempre tendrá que estudiarse a la luz de la función principal que desempeña la motivación de las providencias dentro de la garantía fundamental del debido proceso, cual es la de avalar un efectivo control en el ejercicio de la actividad judicial.
En efecto, con fundamentar desde los puntos de vista fáctico y jurídico las decisiones judiciales, el funcionario, a partir de la lógica de lo razonable, no sólo intenta convencer tanto a los sujetos procesales como a la comunidad en general de que la providencia por él proferida fue materialmente correcta o conforme a derecho (y que, por lo tanto, no hubo arbitrariedad), sino que además deja abierta la posibilidad para que, en el interior del proceso, la justificación empleada en la providencia, en tanto contenga argumentos susceptibles de ser verificados o refutados para el ejercicio del derecho de contradicción, sea objeto de los recursos de ley y, dado el caso, conocida en sede de segunda instancia, así como del extraordinario recurso de casación.
En la doctrina, ya sea en materia procesal penal como en la teoría del derecho, hay unanimidad al respecto:
“La fundamentación de la sentencia tiene varios significados:
”a) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia.
”b) Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de recursos.
”c) Hace posible que la instancia superior examine la sentencia”4.
“[…] el deber de motivar las providencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad. Si el Tribunal explica las razones de su decisión, es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, dicha decisión es consecuencia de una pura arbitrariedad”5.
“Es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa […] Precisamente, la motivación permite la fundamentación y el control de las decisiones tanto en derecho, por violación de la ley o defectos de interpretación o subsunción, como en hecho, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del nexo entre convicción y pruebas. Y no sólo en apelación sino también en casación”6.
“La concepción de la motivación como justificación racional del juicio, válida en línea general también por otras muchas razones, encuentra un apoyo particular en la exigencia de control que deriva de la discrecionalidad del juez en la utilización y en la valoración de las pruebas: así concebida, la motivación cumple precisamente la función de control de aquella discrecionalidad, obligando al juez a justificar sus propias elecciones y haciendo posible un juicio posterior sobre ellas, en el proceso y fuera del proceso.
”[…]
”La motivación es, pues, una justificación racional elaborada ex post respecto de la decisión, cuyo objetivo es, en todo caso, permitir el control sobre la racionalidad de la propia decisión”7.
En este orden de ideas, si la motivación debe responder a la función de garantizar la actividad judicial permitiendo el conocimiento de la racionalidad de la providencia, es evidente que, en la práctica, ésta tendrá que contener argumentos mínimos para poder justificarse de manera objetiva, es decir, deberá fundarse en criterios deducidos de las pruebas obrantes en la actuación, cuya profundidad y extensión variará, siguiendo a la doctrina, de acuerdo con el contexto y complejidad de cada asunto en cuestión:
“[…] consideramos justificada una tesis cuando el razonamiento que la justifica, infiriéndola a partir de otras tesis que, por una u otra razón, consideramos justificadas, alcanza un mínimo de profundidad. No estimamos necesario, para considerar que una tesis está o ha sido justificada, que el razonamiento que la justifica se prolongue indefinidamente, y ni siquiera mucho más allá de los primeros niveles. En general, ese nivel mínimo de profundidad del razonamiento justificatorio, que exigimos para que una tesis sea justificada, depende de la plausibilidad de la tesis, en sí misma, y del contexto en que tiene lugar la justificación”8.
De ahí que, a la hora de interpretar el alcance del numeral 4 del artículo 170 de la ley 600 de 2000 (que consagra para todo fallo la obligación de incluir un análisis de los alegatos de los sujetos procesales, además de la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión), es viable concluir que al juez, en virtud del principio de motivación, no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarle, sino tan solo explicar desde un punto de vista racional la decisión proferida respecto de los aspectos objeto de debate, mediante la inclusión de fundamentos fácticos y jurídicos deducidos del material probatorio que figura en la actuación.
Por lo tanto, el análisis que debe otorgar el funcionario en la sentencia a los alegatos de los sujetos procesales tendrá que estar circunscrito a la cuestión, ya sea fáctica o jurídica, que de manera conglobada haya sido propuesta por éstos, y no necesariamente a estimaciones extensas y pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en los respectivos discursos, sin perjuicio de que el juez vaya más allá de esa garantía mínima de motivar de manera suficiente la decisión judicial y opte por realizar una sustentación más profunda (esto es, mediante el uso de más tesis), en aras de convencer a los distintos auditorios a los que está dirigida la providencia.
Tampoco es esencial para estos efectos que la decisión judicial comprenda tanto la individualización como la valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, pues, como tantas veces lo ha precisado la Sala, el juzgador, en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de las mismas, ni de sus extremos asertivos, sino de las que considere jurídicamente relevantes para la sentencia, pues de lo contrario ésta devendría en interminable9.
Ahora bien, cuando se trata de la motivación del fallo de segunda instancia, la Corte ha señalado, en primer lugar, que la misma está sujeta al principio de limitación previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la decisión del superior en la apelación sólo podrá extenderse a los asuntos vinculados al objeto de impugnación que sean imposibles de escindir, y, por lo tanto, la justificación emitida por el ad quem tendrá que circunscribirse la cuestión fáctica o jurídica que le proponga el recurrente.
La razón de ser de dicho principio ha sido explicada por la Sala de la siguiente manera:
“[…] una vez satisfecho el requisito de fundamentación del disenso, e identificada la pretensión del recurrente, ésta fija el marco de examen por parte de la segunda instancia, y limita su competencia en tanto la normativa procesal (artículo 204) le permite sólo revisar los aspectos impugnados y aquellos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, pues, como se indicó por la Corte en la jurisprudencia que en esta ocasión se reitera, ‘de pronunciarse sobre aspectos no comprendidos en la impugnación o respecto de aquellos no vinculados inescindiblemente a los motivos en que se funda el disentimiento, tendría que admitirse que éstos, por ausencia de una manifestación expresa al respecto en la resolución de primera instancia, no pudieron ser controvertidos por el apelante, y entonces los mismos carecerían de la doble instancia constitucionalmente garantizada’”10.
Por consiguiente, responder a las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas por el apelante constituye el eje central de la motivación de la sentencia de segunda instancia, tal como lo ha reconocido la Corte en pretéritas oportunidades:
“Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos a discutir términos y decisiones de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el juez de integrar a la estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes y el de analizarlos, de acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal [actual artículo 170 de la ley 600 de 2000].
”Si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del proceso constitucional, no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que por lo mismo no se puede tolerar. Si el sujeto procesal tiene la carga de sustentar, se logra el equilibrio con la imposición al Estado de escucharlo, analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta motivada”11.
No obstante, la Sala también ha precisado que, para motivar adecuadamente el fallo del superior, es válido que el ad quem haga una remisión a los argumentos expuestos en otras providencias o intervenciones, como la resolución de acusación o incluso a los alegatos presentados por los sujetos procesales:
“Apreciadas en conjunto las razones del Tribunal y las que, ofrecidas por la fiscalía en la acusación y por la parte civil en su estudio impugnatorio, señaló el fallador de manera expresa, prohijándose e incorporándolas a su propio razonamiento, el cargo se desvanece para tornarse impróspero.
”En este sentido, aunque para mayor claridad hubiera sido deseable que el Tribunal hubiese asumido por inclusión y no por remisión los análisis a los que alude, basta hacer un simple ejercicio integrador de los tres textos, guiado por las referencias del ad quem, para entender el fundamento del fallo condenatorio […]”12.
Dicha postura no riñe con la doctrina que acerca del concepto de razonabilidad en la motivación de las providencias ha desarrollado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), que aunque carece de fuerza vinculante alguna en el ordenamiento jurídico colombiano no sólo ha desarrollado sus conceptos en forma armónica con las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino que además ha sido referente para la evolución de las mismas13.
En efecto, según el TEDH, una decisión razonablemente fundada (aparte de que su extensión o amplitud no puede depender sino de la complejidad y las determinadas características del caso concreto, ni puede incluir una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos presentados durante el proceso) admite como variante la modalidad de “motivación por remisión”, según la cual es posible acudir a la exposición de los fundamentos jurídicos de otra providencia, como cuando un tribunal de apelación confirma la sentencia impugnada haciendo suyos, a modo de sustentación, los argumentos proferidos por el a quo14.
Lo anterior se encuentra en perfecta armonía con el principio de unidad jurídica que rige en materia de casación, según el cual, cuando la segunda instancia confirma la decisión dictada por la primera, los argumentos contenidos tanto en una como en otra decisión deberán analizarse como un todo.
Por lo tanto, una providencia del Tribunal está racionalmente justificada cuando ratifica los fundamentos que respaldaron la decisión objeto de impugnación.
2.2. En el asunto que concita la atención de la Sala, los demandantes, aunque no lo precisaron de esa manera, solicitaron la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia por incompleta o deficiente motivación de la misma, debido a que el ad quem (i) no respondió en detalle los argumentos presentados en las respectivas apelaciones, (ii) no evaluó todos y cada uno de los elementos de convicción obrantes en el expediente y (iii) se limitó a reproducir los razonamientos del funcionario de primera instancia, en lugar de efectuar un análisis jurídico propio.
De conformidad con lo analizado en precedencia, ninguno de estas censuras tiene vocación de éxito.
En primer lugar, es cierto que el Tribunal no analizó en forma puntual los alegatos de la apelación allegados por los profesionales del derecho, en los que plasmaron consideraciones acerca del alcance de varios testimonios que figuraban en el expediente15, pero lo jurídicamente relevante en relación con una motivación suficiente de la providencia radica en que, como se ha dicho, el ad quem haya respondido de manera conglobada el objeto de impugnación, es decir, que haya analizado la cuestión fáctica o jurídica en últimas fuera propuesta en las respectivas sustentaciones, la cual en el presente asunto consistió en sostener unánimemente que la muerte de Luis Joaquín Bello Mendivelso y Luis Evelio Morales Aldana se debió a un enfrentamiento armado entre estas personas y miembros de la patrulla URE DELTA (aspecto fáctico), quienes por lo tanto obraron en cumplimiento de un deber legal como causal de exclusión de la responsabilidad (aspecto jurídico).
En este sentido, el Tribunal respondió a tal hipótesis defensiva de la siguiente manera:
“El punto de referencia, a nuestro juicio, para restarle credibilidad a los elementos de juicio legítimamente aportados, es el hecho de que los militares actuaron contra las víctimas en un combate sostenido contra la guerrilla que opera en el departamento de Arauca.
”Revisado el proceso, analizados los medios de prueba, los militares involucrados sitúan el acontecer fáctico en el lugar donde se realizó el enfrentamiento con los subversivos, mientras las probanzas indican que no es lógica dicha secuencia, y la simple y escueta posibilidad de ser amañada, inverídica o inverídica la inculpación que hacen los familiares y amigos de las víctimas no autoriza su descalificación. La parcialidad o mala fe en sus intervenciones no se presume.
”Los testimonios de Argemito Valencia Aldana, Luis Evelio Morales Osorio, Adriana Yorley Neiva Bejarano, Ligia Doris Aldana Vásquez, consanguíneos de Luis Evelio Morales Aldana, y las declaraciones de Joselín Bello Dura Dura y Nelvy Azucena Gómez, padre y compañera sentimental de Luis Joaquín Bello, aunados a otros medios probatorios, conducen a demostrar que la actitud asumida por los militares en sus respectivas indagatorias no constituyen pruebas suficientes para eximirlos de responsabilidad y, por ende, entrar a tomar una decisión contraria a la proferida por el juez de instancia.
”En efecto, no existe dubitación alguna de que las víctimas fueron sacadas violentamente de sus residencias por militares que llegaron a sus residencias y luego conducidos hasta el sitio donde fueron encontrados sus cadáveres, sin que en momento alguno se haya demostrado que el fallecimiento de Luis Joaquín Bello Mendivelso y Luis Evelio Morales Aldana fue producto de un enfrentamiento con integrantes de un grupo subversivo, señalando a estos como pertenecientes a la guerrilla que opera en el departamento de Arauca.
”Las aseveraciones juradas de los familiares y amigos de las víctimas aparecen respaldadas con los dichos de pobladores de la región donde se presentó el hecho delictuoso, como así claramente lo señaló el juez en el contexto de su sentencia, como son [los de] ‘Martha Lucía Briceño Alemán y Carmenza Arcila Fajardo –en su orden, inspectoras […]–, Luis Antonio Solano Delgado, Eudoxia Jaimes (fls. 77, 79, 114 y 117 c. o. 1), Gilberto Muñoz Graciano y Germán Antonio Muñoz Angaria [sic] (padre y hermano de Álvaro Antonio Muñoz Angarita, alias el Paisa), Enoc Guerrero Ballesgteros [sic], José Delio Hernández Quintero, Lenis Guerrero Ballesteros, Trinidad Barrera de Perilla, Martha Lorenis Pinzo Camelo, José Homero Parra, Nilson Jaimes Méndez (fls. 40, 42, 56, 59, 63, 66, 69, 175 y 178 c. o. 4 y 69 c. o. 5), José Elías Puergta [sic] Henao y Rosa María Ayala Villmizar [sic] (fls. 104 y 106 c. o. 6), Arnoldo León Acosgta [sic] y José Rito Perilla (fals. [sic] 103 y 109 c. 1 Procuraduría) y Carlos Javier Sánchez Sánchez (fls. 36 y ss. c. 3 Procuraduría’).
”Obran igualmente en el expediente pruebas documentales provenientes de informe rendido al Alcalde municipal de Fortul, Arauca, por la señora Carmen Archiva, inspectora de ese entonces de la vereda Nuevo Canal [sic], quien le refirió sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se había producido la muerte violenta de las víctimas ya reseñadas.
”Se cuenta también con el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, sobre los resultados obtenidos en la misión encomendada sobre los sucesos y las averiguaciones sobre las actividades a que estaban dedicados los ultimados antes de su muerte.
”Además se estableció que efectivamente los occisos habían sufrido maltrato físico y que las armas encontradas, al igual que sus prendas informales, en manera alguna llevaban a demostrar que efectivamente pertenecían a la guerrilla y que su muerte se produjo como consecuencia de un combate con alzados en armas.
”Al valorar globalmente el material probatorio arrimado al proceso, confrontando como tiene que ser con la prueba de descargos, siguiendo las reglas de la sana crítica, a la luz de la lógica, la experiencia y el sentido común, se llega a la certeza de que los aquí sentenciados fueron los individuos que como grupo armado perteneciente al Ejército Nacional, en la madrugada del día 8 de septiembre de 1996, se presentaron a la vereda de Nuevo Caranal y sacaron a las dos víctimas de sus viviendas, aduciendo tener orden judicial, y les propinaron tiempo después la muerte con disparos de armas de fuego.
”Por lo tanto, no es verdad, como se ha afirmado en el proceso, que se trata de un falso montaje de los habitantes de la región, a quienes los guerrilleros que habitan en el departamento de Arauca han [instruido] contra los militares”16.
En este orden de ideas, el ad quem sí otorgó respuesta al problema fáctico expuesto por los abogados, mediante un análisis que derivó directamente del contenido de las pruebas que figuran en la actuación, por lo que, al descartar la existencia de un combate armado entre los sujetos de la conducta, ni siquiera tuvo que abordar el problema jurídico implícito a tal enunciado.
En segundo lugar, no era necesario ni tampoco razonable exigirle al Tribunal que individualizara y estimara el alcance probatorio de cada una de las pruebas obrantes en el proceso, pues ello no sólo contradice al principio de selección probatoria de que se trató con anterioridad (máxime cuando, en este caso, el expediente cuenta con treinta cuadernos originales), sino que incluso desconoce lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, ley 270 de 1996, que consagra como factor esencial para los jueces y magistrados en la elaboración de las providencias judiciales “la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan”.
Por último, que el Tribunal haya hecho expresa remisión en el fallo a la valoración probatoria efectuada por el funcionario de primer grado, como se aprecia en la transcripción realizada en precedencia (al igual que en otros apartes del fallo17), no afecta de manera trascendente la exigencia de una justificación mínima, pues, aunque lo lógico e ideal hubiera sido que el superior desarrollase el discurso argumentativo por sí solo (así llegase a la misma conclusión que el a quo), ambos textos quedaron integrados en virtud del principio de unidad jurídica y, por consiguiente, era viable para los sujetos procesales ejercer el control de la actividad jurisdiccional atacando la racionalidad de tales decisiones, ya fuere mediante el reclamo de errores in iudicando existentes en las mismas, así como de errores in procedendo ocurridos en el decurso de la actuación.
El reproche, en consecuencia, no prospera.
3. Del falso juicio de identidad en la valoración de la prueba
3.1. Cuando se alega al amparo de la causal primera de casación un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, lo que se pretende expresar es que el Tribunal, al emitir el fallo que se impugna en sede de este extraordinario recurso, distorsionó o tergiversó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realizó una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agregó aspectos que no contiene, o bien porque omitió tener en cuenta partes importantes del mismo.
La existencia de una distorsión o tergiversación de semejante índole, sin embargo, no es suficiente para efectos de la prosperidad del recurso, pues también resulta indispensable establecer la trascendencia del yerro, por lo que éste debe ser confrontado con las restantes premisas mediante las cuales el ad quem construyó la sentencia atacada, en aras de encontrar la vulneración, por la vía indirecta, de una norma de derecho sustancial.
3.2. En el presente asunto, la Sala comparte el criterio del representante del Ministerio Público cuando sostuvo que el segundo cargo planteado por el defensor de JULIO HERNANDO RÍOS no fue más que un alegato de instancia carente de cualquier incidencia en sede de casación, en la medida en que no seleccionó el medio probatorio constitutivo del aludido error, ni se preocupó por demostrar la existencia del mismo, ni tampoco su trascendencia.
Aunado a lo anterior, es innegable que la simple lectura de los argumentos empleados por el recurrente en la demanda resulta suficiente para desestimarlos sin tener que analizar profundamente el contenido de la actuación.
En primer lugar, con aducir que las instancias no tuvieron en cuenta los relatos de Adonais Acero Lionés, Willington Moreno Castaño y Alberto Muñoz Graciano para concluir que las víctimas pertenecían a las FARC no está desvirtuando, ni siquiera en el grado de posibilidad, la imputación fáctica contenida en la resolución acusatoria, pues aun en el evento de que Luis Joaquín Bello Mendivelso y Luis Evelio Morales Aldana fueran colaboradores o integrantes de la guerrilla ello de ninguna manera facultaba a los del Ejército Nacional a sacarlos sin orden judicial de sus viviendas, tal como lo aseguraron los testigos de cargo, para luego quitarles la vida.
En segundo lugar, el pertenecer a las FARC tampoco explicaría el hecho, no cuestionado por los sujetos procesales, de que a los sujetos pasivos se les encontró material subversivo alusivo a otra organización guerrillera, como lo es el ELN, circunstancia que aunque no hubiera sido tenida en cuenta explícitamente por las instancias carece de relevancia alguna para alterar la conclusión acerca de la imputación y, por el contrario, la corrobora, en el sentido de que la muerte de Luis Joaquín Bello Mendivelso y Luis Evelio Morales Aldana obedeció a lo que en los últimos tiempos se ha conocido en los medios de comunicación como un ‘falso positivo’. En palabras del a quo:
“Las pruebas de cargo directas que hemos dejado esbozadas en precedencia, destacando los aspectos relevantes, permiten deducir, sin duda alguna, que los procesados, en la madrugada de autos, con la cualificación [sic] de ser militares en servicio activo, en forma por demás insidiosa […], abusando flagrantemente de sus facultades constitucio-nales y legales, sacaron de sus viviendas a los señores Bello Mendivelso y Morales Aldana, para momentos después ejecutarlos miserablemente, simulando un combate para darle ‘patente’ de legalidad a sus actos criminales”18.
En tercer lugar, el funcionario de primera instancia descartó como enunciado fáctico valedero la aludida presión indebida por parte del personero del municipio de Fortul a los médicos que realizaron el informe de necropsia, así como consideró intrascendente el hecho de que una testigo de cargo no haya podido reconocer a alguno de los procesados en la diligencia para tal efecto realizada:
“Tampoco se admitirán como ciertas las supuestas presiones que se atribuyeron al personero Arnaldo León Acosta como dirigidas a Sandra Liliana Pinilla Mikán, y más concretamente a Ronald Smith Meneses Cubides, en su condición de médicos que se encargaron de realizar las necropsias de los hoy occisos, para que dejaran constancia de las señales de maltratos físicos que se evidenciaban en éstos
”En primer lugar, porque si abundaban las pruebas testimoniales que estaban dando fe de la existencia de lesiones físicas en las víctimas, mismas que no se presentaban compatibles con disparos de armas de fuego, conforme así lo advirtieron algunos miembros de la comunidad, y por demás lo analizamos y cuestionamos en su momento, era apenas de esperarse legítima la presión de familiares, vecinos y por supuesto la del representante de la sociedad del municipio de Fortul, para que se le reprochara a Meneses Cubides su falta de idoneidad o negligencia en tal desempeño, por omitir o no saber interpretar algunas de las lesiones que presentaban los occisos y que resultaba imposible que correspondiera al ingreso de proyectiles.
”En segundo lugar, porque fue el mismo Meneses Cubides quien en declaración juramentada rendida el 14 de noviembre de 1996, ante la Personería Municipal de Fortul (fls. 72 ss. c. o. 3 Procuraduría) explicó que las supuestas presiones de León Acosta consistieron en solicitarle que nuevamente revisara los cadáveres en un segundo reconocimiento […], amén de reconocer su falta de idoneidad por ser médico cirujano general y ‘no médico forense’. Pero en declaración rendida el 6 de marzo de 2000 explicó que no existieron amenazas hacia él por parte de dicho funcionario, sintiéndose influido ‘por el tono de la voz que era un tono amenazante’, mientras que contrariando su anterior versión sí admitió tener la capacidad para desempeñarse como médico legista, aun cuando aclaró que la experiencia la había adquirido en aquel municipio realizando necropsias (fls. 188 ss. c. o. 6).
”De allí que surja seriamente dudosa la supuesta presión ejercida contra el galeno por el personero de Fortul, quien por demás le estaba reclamando compromiso y responsabilidad en su pericia, por tornarse evidente que las víctimas registraban señales de haber sido maltratadas físicamente […]
”Por otro lado, el hecho de que la señora Nelvy Azucena Gómez, compañera marital del occiso Bello Mendivelso, no le hubiera sido posible reconocer a algunos de los procesados como los mismos sujetos que sacaron de su residencia a su esposo […], ciertamente no reviste la importancia y connotación que le ha dado la defensa, en la medida de ser evidente que éstos pretenden ignorar que el grupo URE DELTA no era el único movilizado en cumplimiento de la orden número 32, sino que también lo hacían acompañados como ‘grupo de apoyo directo’ por la denominada Contraguerrilla Bengala 2, […] sometidos a las instrucciones de mando por el procesado Óscar Fernando Ortega Padilla, como teniente y superior de esa misión […]
”De suerte que, si además los acusados sabían que no disponían de orden judicial, y tampoco de la autorización y el respaldo de un funcionario judicial para la práctica de los supuestos allanamientos que invocaron a los moradores […], lo simplemente elemental es interpretar que, si además tenían en sus propósitos acabar con las vidas de los hoy occisos, NO iban a ser tan ingenuos, de ser los integrantes de la URE DELTA, los que realizarían el ingreso a las residencias de las víctimas […]
”Además, si con todo y lo dicho admitiéramos que hemos errado en la anterior fundamentación, no se olvide tampoco que la señora Nelvy Azucena Gómez fue explícita en afirmar que los militares llegaron encapuchados con una pañoleta y evitaron que se prendieran las luces de la residencia, como aspecto último que asimismo ratificaron los familiares del occiso Morales Aldana”19.
Finalmente, que el a quo hubiera contemplado la posibilidad de que hayan tenido participación en los hechos personas distintas a los aquí procesados, tal como se desprende del discurso transcrito, de ninguna manera exonera a estos últimos de responsabilidad, al contrario de lo estimado por el demandante, pues en este caso opera el principio de imputación recíproca propio de la coautoría, según el cual “cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”20.
Como consecuencia de lo analizado, la Corte no casará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 18 de enero de 2001, radicación 17933.
2 Acuerdo 2776 de 23 de diciembre de 2004.
3 Cf., entre otras, sentencia de 12 de noviembre de 2003, radicación 19192.
4 Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2000, pp. 425-426.
5 López Barja de Quiroga, Jacobo, Tratado de derecho procesal penal, Editorial Aranzadi, Navarra, 2005, p. 1371.
6 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, 2001, p. 623.
7 Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Editorial Trotta, 2002, pp. 435-436.
8 Hernández Marín, Rafael, Las obligaciones básicas de los jueces, Editorial Marcial Pons, Madrid, p. 167.
9 Cf., entre otras, sentencias de 29 de octubre de 2003, radicación 19737, 8 de noviembre de 2007, radicación 27388, y 8 de noviembre de 2007, radicación 24965.
10 Sentencia de 20 de octubre de 2005, radicación 21816.
11 Sentencia de 25 de marzo de 1999, radicación 11279. En el mismo sentido, sentencias de 28 de septiembre de 2001, radicación 15997, 17 de marzo de 2004, radicación 18743, y 10 de mayo de 2006, radicación 22082, entre otras.
12 Sentencia de 13 de octubre de 2004, radicación 20944.
13 Cf., por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos Sequiera Mangas contra Nicaragua (1997) y Bámaca Velásquez contra Nicaragua, § 19 (2000): “En igual sentido, la Corte Europea ha señalado que se deben considerar los procedimientos como un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación, y que la función del tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos, así como la forma en que fue producida la prueba, fueron justos”.
14 Cf., entre otros, casos Ruiz Torija contra España, sentencia de 9 de diciembre de 1994; Hiro Balani contra España, sentencia de 9 de diciembre de 2004; Higgins y otros contra Francia, sentencia de 19 de febrero de 1998, García Ruiz contra España, sentencia de 21 de enero de 1999; Hirvisaari contra Finlandia, sentencia de 27 de septiembre de 2001.
15 Cf. folios 239-259, 260-270 y 275-297 del cuaderno VII de la causa.
16 Folios 30-32 del cuaderno del Tribunal.
17 Por ejemplo: “En esa determinación, el funcionario de instancia valoró todos y cada uno de los elementos de juicio legalmente aportados, y dentro de ese análisis efectuado controvierte las argumentaciones de los representantes judiciales de los procesado [sic], demostrando que ellas no tiene [sic] soporte probatorio, llegando a la conclusión sobre la responsabilidad de todos [y] cada uno de los procesados frente al cargo de doble homicidio, descartando la existencia del secuestro” (folio 29 del cuaderno del Tribunal). “Comparte la Corporación los planteamientos esbozados por el juzgador de instancia en el fallo impugnado en todo [sic] su [sic] determinaciones” (folio 34 ibídem).
18 Folios 206-207 del cuaderno VII de la causa.
19 Folios 217-219 ibídem.
20 Sentencia de 2 de julio de 2008, radicación 23438.