Proceso No 25700



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.268


Bogotá, D.C. veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).



VISTOS


Se pronuncia la Sala de oficio en sede de casación acerca de una irregularidad, no denunciada por los recurrentes, la cual obliga a anular la actuación a partir del auto que ordenó tramitar el recurso de apelación de la sentencia del a-quo, razón por la que no abordará lo concerniente a la corrección de los fundamentos lógicos y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle) que revocó la emitida en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar los condenó como autores responsables del delito de rebelión.



SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN



1. Según oficio de 26 de enero de 2004 firmado por un oficial adscrito a la Tercera División del Ejército Nacional con sede en Cali (Valle), Luis Alfredo Téllez Romero (alias “Chaparro”) y Nora Perdomo Taconas (alias “Zuly”), se presentaron en forma voluntaria ante esa autoridad como integrantes de las auto denominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia(FARC), grupo móvil “Arturo Ruiz”, y expresaron su deseo de ayudar a judicializar a miembros de las milicias de esa organización. El documento precisa que al verificar los “archivos y anotaciones de inteligencia” acerca del “Orden de Batalla” de esa facción, aquellos aparecen allí mencionados, y a efecto de corroborar tal condición se adjunta copia del mismo y de trece fotografías de diferentes personas1.


2. Atendiendo lo anterior, la Fiscal 132 adscrita ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional en Cali (Valle), el mismo día ordenó indagación previa y le recibió declaración a Téllez Romero, quien, tras narrar los pormenores de su permanencia en la aludida organización rebelde, señaló, entre otros, a “alias Marcos, su nombre es Marco Tulio”, a “alias Jaime”, a “alias Rubiel”, a “alias Aníbal el Indio”, a “alias León”, a “alias Gilma”, a “alias Antonio”, y a “alias El mecánico, se llama Raúl Montoya”, como proveedores de material de intendencia y bélico para las FARC, personas a las que además identificó entre las fotografías aportadas con el informe militar, las cuales, valga aclarar, ninguna anotación, nombre o dato ostentaban2.


3. Con base en esos elementos probatorios y sin que obraran otros con los que se individualizara por sus nombres completos y/o ubicación a los señalados como integrantes de las FARC, el 5 de febrero de 2004 la fiscal en cuestión abrió formalmente la investigación y ordenó la captura de “…Marco Tulio Herrera Ramírez, Jaime Rosero Martínez, Rubiel García Montezuma, Aníbal alias el Indio o Chepe, León Daney Mora Aguirre alias León, Gilma N, Raúl Montoya alias Montoya o Juan Pablo Montoya y Jaime Pérez Martínez alias Juan el negro…3.


4. En cumplimiento de las respectivas órdenes, miembros del Ejército Nacional, el 8 de marzo aprehendieron a Gilma González Obregón y el 17 de dicho mes a MARCO TULIO HERRERA RAMÍREZ, SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ, JOSÉ ANÍBAL ANTURY ROJAS y RAÚL MUÑOZ JOVEN, a quienes, una vez escuchados en indagatoria, les fue resuelta oportunamente su situación jurídica de manera provisional con detención preventiva, sin derecho a la libertad, como medida cautelar por el delito de rebelión4.


Luego, Rubiel García Montezuma y LEÓN DANEY MORA AGUIRRE, de acuerdo con las solicitudes de captura expedidas contra ellos, el 18 de junio y el 17 de julio de 2004 fueron respectivamente aprehendidos por integrantes de la Policía Metropolitana de Cali y del Ejército Nacional, Tercera Brigada, y una vez se les recibió indagatoria, dentro del término de ley su situación jurídica provisional fue resuelta con detención preventiva como medida de aseguramiento, sin excarcelación, por el delito de rebelión5.


5. El 5 de agosto de 2004, el fiscal instructor ordenó el cierre parcial de la investigación acerca de Gilma González Obregón6, y la consecuente ruptura de la unidad procesal respecto de los demás procesados, en relación con quienes dispuso la clausura del ciclo instructivo el 10 de dicho mes, y procedió a calificar el mérito probatorio del sumario el 11 de septiembre siguiente, en el sentido de proferir resolución de acusación contra MUÑOZ JOVEN, ANTURY ROJAS, MORA AGUIRRE, HERRERA RAMÍREZ, ROSERO MARTÍNEZ y García Montezuma, en calidad de autores del delito de rebelión previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que no fue impugnado y adquirió ejecutoria el 23 de dicho mes7.


6. La etapa de la causa la tramitó el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali (Valle), funcionario que el 18 de marzo de 2005 dictó sentencia absolutoria a favor de todos los procesados, con base en que la única prueba de cargo obrante, legalmente producida, era el testimonio rendido en los albores de la instrucción por un “supuesto reinsertado” de nombre Luis Alfredo Téllez Romero, de quien no fue posible en el juicio obtener su plena identidad y menos su comparecencia para aclarar las contradicciones que en su relato advirtió en aspectos sustanciales el fallador, motivo por el que no le otorgó credibilidad, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el fiscal en el momento de ser notificado de la misma8.


7. Con ocasión del recurso vertical formulado a la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante la suya de 4 de agosto de 2005, la revocó y en su lugar condenó a los enjuiciados como autores responsables de la conducta punible atribuida en la acusación; en tal virtud, a cada uno le impuso las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria, disponiendo, en consecuencia, la captura de los procesados9.


8. Contra el expresado fallo el defensor de MUÑOZ JOVEN, así como el de HERRERA RAMÍREZ, ANTURY ROJAS, MORA AGUIRRE y ROSERO MARTÍNEZ, oportunamente interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, trámite durante el cual, el 9 de junio de 2006, se ordenó cesación de procedimiento en favor de Rubiel García Montezuma debido a su fallecimiento10.



LAS DEMANDAS



1. El defensor de MUÑOZ JOVEN propone un cargo con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), aduciendo que se presentó falso juicio de identidad y de raciocinio, al no tener en cuenta el Tribunal que de acuerdo con las pruebas el testigo Luis Alfredo Téllez Romero no dijo la verdad, ya que él se dedicaba a extorsionar a campesinos y comerciantes de la región, actividad en la que fue aprehendido por las autoridades, las cuales, “inexplicablemente”, tergiversaron esa situación fáctica y lo presentaron como un “reinsertado”.

Para este demandante el testigo Téllez Romero incurrió en falso juicio de identidad al hacer una descripción morfológica que no corresponde a la de su representado y suministrar como nombre de éste el de “RAÚL MONTOYA”, que es el que aparece en el “Orden de Batalla”, pero que no le corresponde a aquél, todo lo cual confirma el “falso juicio de identidad y el error en la persona”.


Indica que los denunciados errores de valoración probatoria fueron determinantes para condenar a su prohijado, quien con suficiente prueba documental y testimonial acreditó que durante más de catorce años se ha dedicado a la mecánica en un taller de su propiedad, elementos de persuasión que de ser analizados con equidad y de acuerdo con los principios rectores del derecho penal, impiden creer en su señalamiento como autor de una conducta punible que jamás ha cometido, razones por las que solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en aplicación de las normas que consagran y desarrollan la presunción de inocencia, absolverlo de los cargos imputados11.


2. A su turno el defensor común de HERRERA RAMÍREZ, ANTURY ROJAS, MORA AGUIRRE y ROSERO MARTÍNEZ, presenta cuatro demandas12, en las que, con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), alega errores probatorios determinantes de la violación de la presunción de inocencia, cuyos fundamentos la Sala compendia así:


2.1. En primer lugar, en todos los libelos sostiene la ocurrencia de un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, debido a que el Tribunal le dio credibilidad a los imprecisos y contradictorios señalamientos formulados contra aquellos por el presunto exguerrillero Téllez Romero, cuando la experiencia y el sentido común enseñan que la simple militancia de una persona a un grupo subversivo no es suficiente para conceder crédito a sus afirmaciones, máxime que en el asunto analizado aquél no fue preciso al individualizar a los acusados, y ninguna otra prueba acredita las conductas ejecutadas en concreto por ellos, encaminadas a materializar el delito atribuido.


2.2. De otra parte, postula un falso juicio de identidad consistente en que el ad-quem aceptó como verídico que el testigo Téllez Romero intervino en los operativos que determinaron la aprehensión de varios de los procesados, cuando lo cierto es que según los informes que dan cuenta de las respectivas privaciones de la libertad, en ninguno estuvo presente aquél, siendo éstas ejecutadas por la fuerza pública (el Ejército Nacional o la Policía), en procedimientos de rutina con base en las órdenes de captura, en los que ningún tipo de enfrentamiento hubo, como lo aseveró el citado declarante.


2.3. Por último, asegura que al analizar la situación del procesado ANTURY ROJAS el ad-quem también incurrió en “…un FALSO JUICIO DE LEGALIDAD o por un (sic) FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN…”, toda vez que valoró en contra del precitado los resultados de una diligencia de allanamiento practicada sin orden judicial a la finca “El Consuelo”, toda vez que tal actuación estaba ordenada respecto del predio “Villa Angela”, irregularidad acerca de la cual estima que con amplitud y acertado criterio jurídico se pronunció el juez de primer grado al excluirla transcribiéndolo en lo pertinente, y que el Tribunal no hizo comentario alguno, sino que simplemente se limitó a precisar que no podía escindirse del señalamiento hecho por Téllez Romero el hallazgo de los materiales algunas prendas de uso privativo y gran cantidad de mecha lenta para explosivos incautados en el inmueble rural donde residía el citado acusado.


Con base en tales censuras solicita el actor casar la sentencia de segunda instancia y en aplicación del principio de in dubio pro reo absolver a todos sus representados de los cargos atribuidos.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. La Sala Penal de la Corte desde hace ya varios años, atendiendo el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho y, específicamente, de Estado Constitucional de Derecho, afianzado en el pluralismo político y la colectividad de valores, prohijado por la Carta Fundamental de 1991, recogió su antigua jurisprudencia de acuerdo con la cual la facultad oficiosa en sede de casación sólo podía ejercerla a condición de una demanda en forma, precisando al respecto lo siguiente:


Los Tribunales de Casación surgieron en los tiempos modernos en vida del Estado Liberal de Derecho con el fin de prevenir las desviaciones de los jueces del texto de la ley, pero el debido proceso casacional también ha sido irradiado por la tipología del Estado. Brevemente dígase que en Colombia el recurso extraordinario pasó de ser un mero juicio de legalidad a la sentencia, a unas dimensiones más afines con el vigente Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1º Const. Pol.), que, en protección de las garantías fundamentales de todos los asociados, permitiera la casación oficiosa y más adelante en el camino evolutivo la casación excepcional en postrimerías y en respeto a la igualdad a disposición de todos los sujetos procesales.


[P]rimero requirió el tribunal de casación para el logro de una decisión oficiosa, una demanda en forma. Avanzó, ante el apremio mayor especialmente del acervo axiológico superior en punto de los valores dignidad humana, justicia y orden justo (Preámbulo); del principio según el cual las autoridades están instituidas para la protección de los derechos esenciales de las personas (artículo 2 Const. Pol.); y, de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 Const. Pol.) en el cual se involucra el de la prevalencia del derecho sustancial (procesalismo) a lo meramente formal (procedimentalismo), artículos 29 y 228 Const. Pol. y al acceso a la administración de justicia (artículo 229 Cost. Pol.), a flexibilizar la rigidez a ultranza de la técnica para permitir que, no obstante la falta de exquisitez en la claridad y precisión de los cargos, si podía el Juez de casación advertir el fin que perseguía el recurrente, entrara a ajustar la demanda y adelante a resolver de fondo, comprendiendo inclusive al no recurrente de situación jurídica similar a la del casacionista exitoso.


Ahora bien: la Corte Constitucional, al fijar los alcances del término “podrá” incluido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal13, señaló:


“La expresión podrá no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en casación, estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante la expresión podrá, lo que el legislador pretendió fue introducir una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de lo contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas garantías”14.


Esa autorizacióndeber para la Corte casar la sentencia de oficio cuando perciba una evidente transgresión de los derechos fundamentales se reitera no está atada a que la demanda reúna todos los requisitos formales pues ello significaría desdibujar su condición de órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria y de Juez Constitucional garante de las prerrogativas esenciales en el caso concreto. Vale decir:


Un caso llega a la Corte cuando el sujeto procesal ha interpuesto oportunamente el recurso extraordinario, le ha sido concedido y ha presentado, también en término, la demanda correspondiente. Entonces verifica la Sala que ese trámite se encuentre ajustado a la ley: que la sentencia admitía el recurso, que se presentó y sustentó puntualmente, que el impugnante contaba con interés para interponerlo y, además, emprende el examen formal del libelo para la calificación de la demanda, momento en el cual la Corte accede al conocimiento de los hechos, al trámite de la actuación y a variada información procesal que surge del estudio de los cargos y de la eventual comprobación de su contenido, que puede abocarla no obstante la improsperidad de las censuras ante una situación de ostensible violación de una garantía fundamental, que no le es posible obviar a riesgo de contrariar los referidos mandatos constitucionales y legales. 15


2. Es irrefutable, entonces, que según el perentorio mandato establecido en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 Código Procesal Penal que rigió el trámite de la presente actuación, la Sala Penal de la Corte tiene el deber-obligación de casar oficiosamente la sentencia cuando advierta la configuración de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 ibídem, valga decir, cuando el fallo se hubiera dictado en un juicio afectado de nulidad, o cuando sea ostensible que con la decisión atacada se atenta contra las garantías fundamentales, facultad de restablecimiento que se materializa desde que la Sala aborda el estudio acerca de la admisibilidad de la demanda, pues, a partir de ese momento es cuando puede evidenciar vicios de estructura o de garantía, o atropello a derechos fundamentales, atentados que está llamada a remediar pese a la incorrección formal del libelo.


En otras palabras,


…la competencia de la Corte para usar la oficiosidad aparece con la facultad para examinar si la demanda se ofrece viable en punto de las exigencias formales una vez se ha superado el estudio de validez del otorgamiento del recurso (oportunidad en la interposición y sustanciación; concesión por el Juez de segundo grado; e, interés para recurrir), momento en el que accede al conocimiento de los hechos, al trámite de la actuación y a variada información procesal surgida del examen de los cargos, labor que puede revelar un atentado flagrante a una garantía fundamental que reclame la obligación de actuar oficiosamente en procura de reparar la afrenta al orden constitucional.


…[L]a competencia para casar de oficio la sentencia recurrida … se adquiere como consecuencia del juicio de admisibilidad de la misma, como se desprende del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal: se inadmite la demanda y se regresa el proceso al despacho de origen en todos los casos de carencia de interés para recurrir sin que ocurra igual cuando la razón de la decisión esté asociada a que no reúne los requisitos formales pero resulta indispensable echar mano de la oficiosidad por la Corte para la salvaguarda de derechos fundamentales, labor constitucional impostergable y en la que no se pueden ceder espacios, dada su categoría expresa de garante de esas prerrogativas, fuente prístina de su legitimación democrática.16


3. Ahora bien, con posterioridad la Sala depuró el anterior criterio jurisprudencial, al señalar que para ejercer su facultad oficiosa como Tribunal de Casación, no era necesario el previo traslado al Ministerio Público, como lo dispuso en el caso rememorado y en otros posteriores, sino que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, advertida la irregularidad constitutiva de un motivo de nulidad o de agresión a derechos fundamentales, directa e inmediatamente debía reparar el agravio17, no implicando ello desconocimiento de las funciones del Representante de la Sociedad llamado, por mandato Constitucional, a intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, dado que al tratarse de un tema no propuesto ni advertido por tal sujeto procesal en las instancias, lo impostergable es la rápida acción de la Corte como garante, no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia de un orden justo, en aras de la materialización de la justicia en la decisión18.


Este criterio acerca del ejercicio inmediato de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte sin previo traslado al Delegado de la Procuraduría, hasta la fecha permanece invariable en procesos regidos por la sistemática procesal establecida en los Decretos 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, e incluso en aquellos tramitados con sujeción a los preceptos del nuevo modelo de enjuiciamiento oral, es decir, el previsto en la Ley 906 de 2004.


Claro está que en este último Estatuto marca la diferencia el hecho de que el legislador previó el mecanismo de insistencia respecto de la decisión de no seleccionar la demanda en la que el actor carezca de interés, omita señalar la causal por la que procede, no desarrolle los cargos con apego a los presupuestos del motivo invocado, o cuando de su contexto sea evidente que no se precisa de fallo para cumplir los fines del recurso extraordinario, razón por la que es forzoso esperar a que se surta el trámite de aquél, antes de hacer el respectivo pronunciamiento oficioso en sede de casación.


4. En el presente asunto ocurre que al revisar el desarrollo de la actuación, la Sala observa que el recurso de apelación formulado por el representante de la Fiscalía al fallo de primera instancia, fue sustentado por ese sujeto procesal de manera extemporánea, y al concederlo equivocadamente el a-quo con desconocimiento de tal circunstancia, se produjo el fallo adverso de segunda instancia ahora atacado, sin que el Tribunal tuviera competencia para desatar la alzada y hacer el respectivo pronunciamiento.


Por lo tanto, como el alcance o calado de la citada irregularidad no denunciada por los demandantes, es lesiva del debido proceso como más adelante se precisará, y enerva la actuación justamente desde la concesión del recurso vertical, la Sala no se ocupará del análisis acerca de la satisfacción o no de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de los cargos expuestos en las demandas, ya que así tal estudio fuera afortunado para los impugnantes que no lo es por el ostensible desacierto argumental de cada uno de los reproches, ningún sentido tendría ajustar la demanda como tampoco la decisión de inadmitirla por su inadecuada fundamentación para promover un trámite que carece de eficacia.


Es  decir que  en  todos  aquellos  eventos en que el ejercicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte implique quebrar el fallo  por irregularidades constitutivas de algún motivo de nulidad, excepto cuando la corrección del vicio deje incólumes los referentes procesales que se aspiran a remover con los cargos demandados, lo procedente es proveer de manera directa e inmediata la corrección del dislate, criterio que además resulta armónico con el principio de prioridad que rige en materia de casación, tanto desde la perspectiva general como desde la específica19.


5. Precisado lo anterior, con el fin de ilustrar el sustento fáctico en el que se estructura la irregularidad advertida, resulta necesario hacer la siguiente reconstrucción del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia y de los traslados para sustentar la apelación formulada contra la misma:


5.1. En la página 64 de la sentencia de 18 de marzo de 2005, obra una constancia de “NOTIFICACIÓN PERSONAL”, sin fecha diferente expresa, que ostenta las firmas autógrafas del agente del Ministerio Público, y de los procesados HERRERA RAMÍREZ, ROSERO MARTÍNEZ, ANTURY ROJAS, MUÑOZ JOVEN y García Montezuma. Igualmente aparecen las rubricas del Fiscal Seccional con la anotación escrita a mano “APELO, Abril 1/05”, así como la de un defensor acompañada de la nota manuscrita “Marzo 28/005, Hora 3:25 p.m.”. No hay firma del acusado MORA AGUIRRE, ni de uno de los abogados que fungió como defensor20.


5.2. Fueron inhábiles los días comprendidos desde el sábado 19 hasta el domingo 27 de marzo de 2005, a raíz de la celebración religiosa de Semana Santa o Semana Mayor.

5.3. Enseguida de la citada constancia de notificación personal, aparecen fotocopias de los títulos judiciales por las cauciones impuestas a los procesados para hacer efectiva la libertad provisional otorgada en el fallo de primer grado y con fecha 28 de marzo de 2005 las actas de las respectivas obligaciones, suscritas por el juez, el secretario y los procesados HERRERA RAMÍREZ, MUÑOZ JOVEN, ANTURY ROJAS, ROSERO MARTÍNEZ y García Montezuma21.


5.4. Obra a continuación la notificación por edicto del fallo de primer grado, el cual se fijó a las 8:00 a.m., del 30 de marzo y se desfijó el 1 de abril de 2005, a las 6:00 p.m., es decir, durante tres días hábiles (aparece la firma del secretario en una y otra fecha)22.


5.5. Luego figuran las fotocopias del depósito judicial en favor de MORA AGUIRRE y con fecha 5 de abril de 2005 el acta con las obligaciones impuestas para acceder a la libertad provisional, firmada por el citado procesado, el juez y el secretario23.


5.6. Aparece después la siguiente “CONSTANCIA SECRETARIAL”: “Cali, 11 de abril de 2005, vencido el término de ejecutoria del fallo de instancia y habiendo acudido al recurso vertical el señor Fiscal, por consiguiente, en la fecha, desde las 8 A. M., y hasta las 6 P. M., del día 14 próximo, corre el  de término de traslado para que la parte recurrente sustente el recurso por ella interpuesto, conforme al artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. (subrayado fuera de texto)24.


5.7. Inmediatamente después aparece el escrito con el que el fiscal seccional sustentó la apelación encabezado con la siguiente fecha “Santiago de Cali, 15 de abril de 2005” y en la última página del mismo la constancia a mano del día en que fue recibido, suscrita por el secretario del juzgado, en los siguientes términos: “R/ Abril 15/05, Hora 5:43 P.M(los subrayados son ajenos a los textos) 25.


5.8. Finalmente obra la constancia secretarial de traslado a los no recurrentes entre el 18 y 21 de abril de 2005, el respectivo memorial de oposición y el auto de 5 de mayo de 2005 mediante el cual el a-quo concede el recurso vertical26.


6. El Código de Procedimiento Penal, en este caso la Ley 600 de 2000, disciplina con rigor los presupuestos sustanciales de la notificación de la sentencia de primera instancia, al preveer en su artículo 178 de la Ley 600 de 2000 que las notificaciones en forma personal se harán al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Delegado del Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público y el 180 ibídem indica que las sentencias se publicitaran por EDICTO, “si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición”, determinándose en el inciso 4, que la notificación “se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”.


Por su parte, el artículo 187 de la citada obra, precisa que las providencias judiciales quedan ejecutoriadas, una vez notificadas, tres (3) días después “si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”, y el 194 ejusdem prevé que cuando se hubiere propuesto únicamente el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, “el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuarto (4) días”.


6.1. No se discute, y a esa finalidad apuntan las disposiciones aludidas, que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y constituyen una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada, y dentro del plazo prescrito, lo cual constituye manifestación del debido proceso, gracias a lo cual es posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus pretensiones.


En efecto, con la notificación de los actos procesales a las partes se cumple con el principio de publicidad de la función judicial, pues al comunicar las decisiones expedidas por los operadores jurídicos se efectivizan postulados como el de contradicción probatoria, igualdad y acceso a la administración de justicia, y la consecuencia de garantizar los referidos axiomas se traduce en que los sujetos procesales tengan la oportunidad cierta de recurrir aquellas decisiones, si lo desean, en tanto trasmuten o afecten sus intereses, resultando vano o inocuo cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en busca de pronunciamiento judicial cuando el término ha fenecido27.


6.2. Según lo historia la actuación (Sup. 5), la sentencia de primera instancia emitida en favor de los acusados, de acuerdo con la constancia inserta en la última hoja de la misma, fue notificada personalmente el mismo día del fallo, esto es, el 18 de marzo de 2005, al Ministerio Público y a la mayoría de los procesados, excepto a MORA AGUIRRE y al Fiscal Seccional.


Este último, el Fiscal, se notificó personalmente de esa decisión el 1 de abril siguiente, fecha en la que formuló el recurso de apelación; los demás sujetos procesales que no habían sido enterados en forma personal y a quienes no era obligatorio hacerlo de esa manera, quedaron notificados en esa fecha 1 de abril de 2005 con la desfijación del edicto, y el acusado MORA AGUIRRE, por conducta concluyente, el 5 de abril del mismo año, al suscribir el acta en la que se menciona el fallo y la imposición de las obligaciones para acceder a la libertad provisional allí otorgada.


De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 600 de 2000, la notificación por conducta concluyente ocurre cuando el acto de publicidad no se ha cumplido o se produce en forma irregular, entendiéndose surtido éste, entre otros supuestos, cuando el respectivo sujeto procesal hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión, o en cualquier escrito en el que se le mencione y obre en el expediente, de ahí que la norma ordena considerar notificada personalmente la providencia “…en la fecha de presentación del escrito o de la realización de la diligencia”.


Aun cuando el Código de Procedimiento Penal indica cómo debe hacerse la notificación al procesado privado de la libertad (artículo 184), como la esencia de tal mecanismo es la publicidad de las decisiones, resulta inobjetable aceptar que se entiende cumplido con tal requisito cuando respecto de cualquiera de las partes que deba ser notificada personalmente la sentencia, se den los supuestos de la aludida norma, máxime cuando tal modalidad de comunicación por conducta concluyente no está prohibida ni se determinó que quedaran excluidos de ella los diferentes sujetos procesales.


6.3. Síguese de lo dicho que en el presente asunto los tres días de ejecutoria del fallo de primer grado corrieron desde el 6 hasta el 8 de abril de 2005, y confirma esa conclusión la constancia secretarial que señala el término para presentar la sustentación de la apelación entre el 11 y el 14 de abril siguiente fueron inhábiles el sábado 9 y domingo 10 de abril, empero, el fiscal recurrente desatendió ese plazo, y presentó el correspondiente escrito hasta el 15 de abril, como lo corrobora la fecha que ostenta el libelo y la nota de recibido en la secretaría del juzgado de primer grado.


En consecuencia, dado que en el presente asunto si bien el recurso fue anunciado oportunamente el 1 de abril de 2005 por el fiscal, como la sustentación la realizó este sujeto procesal por fuera del plazo legal, se imponía declarar desierta la alzada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 194, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, observando que la sentencia absolutoria de primer grado era inamovible por haber alcanzado ejecutoria material con efectos de cosa juzgada, de donde resulta imperiosa la declaración de nulidad del fallo de segundo grado frente a la manifiesta incompetencia del funcionario de segunda instancia para conocer un recurso que no podía desatar, y la consecuencia inmediata de lo anterior es la firmeza del fallo de primera instancia28.


7. Puesto que los procesados fueron capturados con posterioridad a la sentencia condenatoria emitida en segundo grado, la Sala ordenará su libertad inmediata e incondicional, y dispondrá que se expidan las respectivas boletas de libertad a los centros de reclusión pertinentes, previa verificación de que no sean requeridos por otra autoridad judicial.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


1. CASAR DE OFICIO la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada el 4 de agosto de 2005 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), contra JOSÉ ANÍBAL ANTURY ROJAS, LEÓN DANEY MORA AGUIRRE, MARCO TULIO HERRERA RAMÍREZ y SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ.


2. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 5 de mayo de 2005, mediante el cual se concedió el recurso de apelación a la sentencia absolutoria de 18 de marzo del mismo año, dado que la sustentación de la alzada se cumplió de manera extemporánea. En consecuencia, queda en firme el fallo de primer grado.


3. CONCEDER libertad inmediata e incondicional a JOSÉ ANÍBAL ANTURY ROJAS, LEÓN DANEY MORA AGUIRRE, MARCO TULIO HERRERA RAMÍREZ y SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ, con ocasión del presente proceso.


4. COMISIONAR para la notificación de esta sentencia y para librar las correspondientes boletas de libertad, previa verificación de que no sean requeridos por otras autoridades, al Juez 21 Penal del Circuito de Cali (Valle). Por Secretaría de esta sala se tramitará lo pertinente.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Notifíquese y cúmplase.






JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA






JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ






ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

Comisión de servicio





AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                  JORGE LUÍS QUINTERO MILANES

Comisión de servicio





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ

Permiso





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria



1 Cuaderno original # 1, folios 1-22.

2 Ídem, folios 23-30.

3 Ídem, folio 35-43.

4 Ídem, folios 44-49, 51-63, 70-79, 118-138, 151-169, 179-183 y 226 a 240.

5 Cuaderno original # 2, folios 394, 410-415, 417-425, 492-501 y 587-596.

6 Contra ella, el 3 de septiembre de 2004, dictó resolución de acusación por el delito de rebelión (folios 780-795 del Cuaderno original # 3).

7 Cuaderno original # 3, folios 617 y 689; Cuaderno original # 4, folios 915-947 y 970.

8 Cuaderno original # 6, folios 394-456 y 475-486.

9 Ídem, folios 404-416.

10 Ídem, folios 417, 436-439 y 442-447, y Cuaderno original# 7, folios 123-126.

11 Cuaderno original # 6, folios 451 a 458.

12 Ídem, folios 459-474, y Cuaderno original # 7, folios 4-30, 45-70 y 94-113.

13Limitación de la casación. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 (207 del C. de P. P. de 2000), la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”.

14 Corte Constitucional. Sentencia C-657 de 1996, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, reiterada en la sentencia C-252 de 2001, M. P., Dr. Carlos Gaviria Díaz.

15 Cfr. Auto de 19 de agosto de 2004, radicación Nº 21302.

16 Cfr. Auto de 20 de octubre de 2004, radicación Nº 21302 (La Sala reiteró su postura al resolver la solicitud del Ministerio Público de anular la decisión citada con anterioridad y adoptada en el mismo asunto).

17 Cfr. Casación oficiosa de 12 de septiembre de 2007, radicación Nº 26967.

18 Cfr. Casación oficiosa de 15 de mayo de 2008, radicación Nº 26229.

19 Cfr. Sentencia de 1 de julio de 2009, radicación Nº 27239.

20 Cuaderno original #6, folio 456.

21 Ídem, folios 457 a 467.

22 Ídem, folio 468.

23 Ídem, folios 470 a 472.

24 Ídem, folio 474.

25 Ídem, folios 475-486.

26 Ídem, folios 487-490.

27 Cfr. Sentencia de casación, 18 de diciembre de 2000, radicación Nº 17203.

28 Cfr. Sentencia de casación de 5 de diciembre de 2007, radicación Nº 25363. En igual sentido auto de segunda instancia de 19 de febrero de 2009, radicación Nº 30653.