Proceso No 23565
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 331
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BIANOR MONTOYA GIRALDO en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que redujo a sesenta y seis meses y veinte días de prisión y a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa la pena que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad le impuso a William Jamioy Quistial, dentro del trámite de sentencia anticipada en el que el primero aceptó cargos por los delitos de homicidio agravado y terrorismo, y el segundo por el de lavado de activos.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de octubre de 2000, en la zona selvática de la provincia de Sucumbíos, localizada en el nororiente de la República de Ecuador, unas veinticinco personas provistas con armas de fuego automáticas y semiautomáticas, que simulaban ser miembros del ejército del vecino país, llegaron al campamento de la empresa de petróleos Repsol YPF y se llevaron en un helicóptero de dicha compañía a los estadounidenses Arnold Alford, Steven Derry, Jason Michael Wever, David Scott Bradley y Ronnie Clay Sanders, a los franceses Jean Louis Froudurot y Jean Michellin, al neozelandés Dennis Corrin, al chileno Germán Pablo Scholtz Mendoza y al argentino Jorge Oswaldo Rodríguez.
Al día siguiente, los ciudadanos franceses Jean Louis Froudurot y Jean Michellin lograron escapar de sus captores, mientras que los otros permanecieron privados de la libertad, de manera que para negociar su liberación los directivos de Repsol YPF recibieron comunicaciones telefónicas y radiales, que de acuerdo con labores de inteligencia adelantadas en nuestro país provenían de Colombia.
A fin de obtener como rescate el pago de una cuantiosa suma de dinero, el 30 de enero de 2001 los captores ejecutaron al estado-unidense Ronnie Clay Sanders, cuyo cadáver apareció en la zona limítrofe del territorio ecuatoriano. Así mismo, durante aquella época, llevaron a cabo tres atentados con explosiones al oleoducto de la petrolera en comento, situado a cuarenta y tres kilómetros de Quito.
Eventualmente, los restantes secuestrados fueron liberados el 1º de marzo de 2001 en la provincia de Sucumbíos, después de que Repsol YPF entregara la suma de trece millones de dólares.
Como casi todos los responsables del secuestro distribuyeron las ganancias entre familiares, allegados y amigos, algunos de estos últimos adquirieron bienes inmuebles y otros realizaron inversiones, con el fin de ocultar el origen ilícito del dinero.
2. Por todo lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso en contra de varias personas, entre ellas BIANOR MONTOYA GIRALDO, a quien la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión acusó como presunto coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado (en concurso homogéneo) y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por haber sido parte del grupo de personas que sustrajo a las víctimas y las mantuvo privadas de la libertad.
En dicha providencia, el organismo instructor dispuso remitir copias para que se iniciara la investigación correspondiente en contra de BIANOR MONTOYA GIRALDO, en razón de los otros delitos en los que habría incurrido y que no le fueron imputados en la diligencia de indagatoria.
3. Debido a ello, la referida entidad continuó con la actuación vinculando, entre otras personas, a BIANOR MONTOYA GIRALDO (por la muerte de Ronnie Clay Sanders y las voladuras del oleoducto) y a William Jamioy Quistial (debido a que adquirió en los meses de mayo y junio de 2001 un apartamento con el dinero que su hermano, el coautor Henry Jamioy Quistial, había obtenido de los secuestros).
Como cada una de estas personas solicitó de manera oportuna acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, el ente acusador le formuló cargos al primero por las conductas punibles de homicidio agravado y terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, 104, numerales 2 y 7, y 343 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal (en aplicación del principio de la ley penal más favorable), y al segundo por el delito de lavado de activos, según lo establecido por el artículo 247-A del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal, adicionado por el artículo 9 de la ley 365 de 1997.
4. Aceptados los cargos, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que por las conductas punibles en comento condenó a BIANOR MONTOYA GIRALDO a la pena principal de doscientos treinta y ocho meses de prisión, así como a la accesoria de diez años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y a William Jamioy Quistial, a setenta y dos meses de prisión y a la accesoria de ley por un tiempo igual al de la sanción principal.
Así mismo, condenó al primero al pago de perjuicios y les negó tanto a este como al otro procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Según el a quo, la competencia para conocer del caso seguido en contra de BIANOR MONTOYA GIRALDO se fundaba en lo señalado por el numeral 4 del artículo 16 del Código Penal, en la medida en que se trataba de un nacional que se hallaba en Colombia después de haber delinquido en Ecuador, fuera de que el conocimiento se dispuso de manera preventiva, siendo en Bogotá en donde la Fiscalía ordenó la apertura de la actuación.
5. Apelada la sentencia por la defensa técnica de ambos implicados, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la modificó, en el sentido de reducirle a William Jamioy Quistial la pena a sesenta y seis meses y veinte días de prisión y cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, pero la confirmó en todo lo que fue objeto de impugnación por parte del otro procesado.
De acuerdo con el ad quem, la competencia del Estado colombiano para investigar y juzgar las conductas punibles aceptadas por BIANOR MONTOYA GIRALDO en virtud del factor territorial no sólo residía en la figura de la competencia a prevención, sino además en que los hechos se ejecutaron parcialmente en territorio nacional, ya que las exigencias de dinero por parte de los secuestradores ocurrieron en Colombia.
Igualmente, sostuvo que no hubo vulneración alguna al principio de non bis in ídem, ya que la imputación fáctica y jurídica era diferente a la que había suscitado la formulación de cargos por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
6. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor de BIANOR MONTOYA GIRALDO interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que la demanda fue declarada ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el respectivo concepto.
LA DEMANDA
1. Primer cargo
Planteó el recurrente la nulidad por falta de competencia, debido a que los hechos no ocurrieron parcialmente en Colombia, al contrario de lo que sostuvo el Tribunal, sino que se dieron por completo en el vecino país de Ecuador y, por lo tanto, no era aplicable en este caso el numeral 1º del artículo 14 del Código Penal.
Precisó además que la afirmación del a quo, en el sentido de que lo procedente era reconocer el numeral 4 del artículo 16 ibídem, tampoco tiene asidero legal y constitucional frente al tema de la competencia, dado que ya se estaba adelantando en Ecuador una investigación por los mismos hechos y máxime cuando entró en honda contradicción con lo señalado por la segunda instancia.
En consecuencia, solicitó a la Corte declarar la invalidez de toda la actuación a partir de la apertura de la investigación previa.
2. Segundo cargo (subsidiario)
Propuso el demandante la nulidad por vulneración del principio non bis in ídem, por cuanto en la acusación proferida en contra de BIANOR MONTOYA GIRALDO por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas se dispuso la ruptura de la unidad procesal para investigar y juzgar por separado las conductas punibles de homicidio agravado y terrorismo; sin embargo, la situación fáctica ha permanecido incólume desde el inicio de la indagación preliminar.
Aseguró que el procesado fue condenado dos veces con base en idénticas pruebas y los mismos hechos, lo cual arroja como resultado una pena superior al máximo de cuarenta años de prisión que como límite contempla la ley, sin que la figura de la acumulación jurídica pueda morigerar la vulneración de derechos fundamentales avalada por la segunda instancia.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del recurso y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que dispuso la ruptura de la unidad procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El representante de la Procuraduría General de la Nación sostuvo en relación con el primer cargo que el recurrente no demostró irregularidad alguna, pues no sólo era procedente aplicar la figura de la competencia a prevención prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, sino que además la contradicción entre las instancias acerca de la aplicación de los artículos 14 numeral 1 o 16 numeral 4 de la ley 599 de 2000 es intrascendente, sin perjuicio de que la razón esté de lado del a quo, en la medida en que lo único que se cometió parcialmente en el territorio nacional fue el delito de secuestro extorsivo.
2. En lo concerniente al segundo cargo planteado por el demandante, manifestó que la vulneración al principio de non bis in ídem sólo se presenta cuando existe correspondencia tanto fáctica como jurídica, aspectos que de ninguna manera concurren en el presente caso, toda vez que los hechos imputados para cada una de las investigaciones fueron distintos e independientes, sin que los medios utilizados para obtener el fin último de los infractores estuvieren incluidos en la estructura típica de la conducta punible de secuestro extorsivo.
En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos
Si bien es cierto que el inciso 9º del artículo 40 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente caso, establece que el interés para interponer los recursos de ley dentro del trámite de la sentencia anticipada sólo podrá circunscribirse a “la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes”, también lo es que la Sala ha contemplado la posibilidad de estudiar en sede de casación la existencia de irregularidades sustanciales que afecten las garantías mínimas de los sujetos procesales, por lo que el planteamiento de las mismas por parte del demandante amerita la respuesta de fondo correspondiente.
Debido a lo anterior, la Corte abordará los problemas jurídicos que dentro de los cargos por nulidad propuso el defensor del procesado BIANOR MONTOYA GIRALDO, colombiano de nacimiento que aceptó cargos para sentencia anticipada por los delitos de homicidio agravado y terrorismo.
El primero está relacionado tanto con la territorialidad como con la extraterritorialidad de la ley penal colombiana y, especialmente, con la competencia para conocer de este proceso por hechos que tal como lo reclama el censor ocurrieron en suelo ecuatoriano y han sido investigados de manera previa o simultánea por las autoridades de dicho país.
Y el segundo, que al igual que el anterior está relacionado con el principio non bis in ídem, se refiere a la existencia de una actuación anterior, de la cual surgió la presente, en la que le fueron imputados al procesado cargos por secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Estos son los temas que la Sala analizará a continuación.
2. De la aplicación de la ley penal en el espacio
2.1. El inciso 1º del artículo 9 de la Constitución Política consagra que las relaciones exteriores del Estado se fundarán “en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia”.
De manera general, el principio de derecho internacional que rige para efectos de la aplicación de la ley en materia penal es el de territorialidad, según el cual la ley vigente en un determinado lugar es la que se aplica cuando se incurre en una conducta punible.
Este principio está consagrado normativamente tanto en el inciso 2º del artículo 4 como en el inciso 3º del artículo 95 de la Carta Política, que consagran como obligación de toda persona, ya sea nacional o extranjera, acatar, al igual que cumplir, los mandatos constitucionales y legales.
Así mismo, el artículo 13 del anterior Código Penal y el artículo 14 del actual contemplan que la ley penal colombiana se aplicará, salvo las excepciones consagradas internacionalmente, a todo aquel que la infrinja en territorio nacional, de suerte que la conducta se considera realizada (i) en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, (ii) en donde debió efectuarse el hecho omitido y (iii) en donde se produjo o debió producirse el resultado.
No obstante, el ordenamiento penal sustantivo prevé otros principios de derecho internacional que rigen la aplicación de la ley penal en el espacio, como son los atinentes a la extraterritorialidad, entre los cuales se encuentra el llamado principio de nacionalidad activa, que habilita al Estado para exigir el cumplimiento de deberes a los ciudadanos nacionales y asumir jurisdicción sobre los mismos, incluso en el evento de que hayan cometido conductas punibles en el exterior.
En virtud de lo anterior, al nacional que se encuentre en Colombia después de haber delinquido en territorio extranjero, le será aplicable la ley penal colombiana, de conformidad con lo señalado tanto en el numeral 4 del artículo 15 del decreto ley 100 de 1980 como en el numeral 4 del artículo 16 de la ley 599 de 2000, en la medida en que (i) se trate de una acción castigada en nuestro país con pena cuyo mínimo no sea inferior a los dos años y (ii) “no hubiere sido juzgado en el exterior”.
Mediante sentencia C-1189 de 2000, la Corte Constitucional declaró exequible esta última expresión, tras resaltar en la ratio decidendi de la providencia la necesidad de interpretar dicha norma “de manera sistemática y contextual”1, y en especial con lo señalado en el inciso final artículo 16 del anterior Código Penal (actual inciso 1º del artículo 17 de la ley 599 de 2000), que prevé que “la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales”.
Aparte de ciertas otras excepciones que no vienen al caso, esto último significa que el nacional que haya delinquido en el exterior, y que luego esté en territorio colombiano, podrá ser juzgado conforme a las leyes y procedimientos de nuestro país, a menos que se haya dictado fallo, o cualquier otra decisión que haga tránsito a cosa juzgada, en la jurisdicción en donde cometió la infracción.
En el fallo C-264 de 1995 (que declaró exequible la expresión en comento), la Corte Constitucional precisó que la existencia de procesos paralelos llevados a cabo por jurisdicciones pertenecientes a distintos países no vulnera las garantías fundamentales del procesado, en particular la del non bis in ídem:
“La necesidad cada vez mayor de un principio de justicia mundial o de universalidad, por los múltiples vínculos y ágiles movimientos y comunicaciones del delito, […] imponen la simultánea actividad investigadora, y sin que ello implique el que el delincuente pueda ser juzgado dos veces por el mismo acto. Ya se ha advertido que investigar no es juzgar y que este último concepto representa la finalización de un proceso con sentencia.
”En la hipótesis de pluralidad de procesos no se afecta el principio constitucional, pues éste lo que prohíbe es la doble condena, resultando aconsejable y factible la pluralidad de la labor investigativa, bien porque no se ignore su coexistencia, y principalmente para evitar la impunidad y lograr la defensa social”2.
Por similares razones, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha interpretado de manera restrictiva el alcance del numeral 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3, en el sentido de que dicha disposición “no garantiza el non bis in ídem respecto de las jurisdicciones nacionales de dos o más estados”4, sino que la misma “únicamente prohíbe que se procese a alguien dos veces por el mismo delito sólo respecto de conductas enjuiciadas en un estado dado”5.
En este orden de ideas, el principio de nacionalidad activa previsto actualmente en el numeral 4 del artículo 16 del Código Penal es, por regla general, aplicable para los nacionales que se encuentren en Colombia después de haber delinquido en territorio extranjero, a pesar de la coexistencia de una actuación procesal adelantada en jurisdicción perteneciente a otro país, sin perjuicio de que la sentencia condenatoria o absolutoria allí proferida tenga para todos los efectos legales valor de cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 17 ibídem.
2.2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante cuestionó la jurisdicción que le asistía al Estado colombiano para investigar y juzgar al nacional BIANOR MONTOYA GIRALDO por los cargos que aceptó durante el trámite de sentencia anticipada, en la medida en que ninguna de las normas invocadas por las instancias (artículo 14 numeral 1 y artículo 16 numeral 4 del Código Penal) era procedente aplicar, pues, por un lado, los hechos fueron perpetrados única y exclusivamente en Ecuador y, por el otro, en dicho país ya se había iniciado la correspondiente investigación.
La Sala comparte la postura del representante del Ministerio Público, en el sentido de que el problema propuesto es intrascendente. En primer lugar, el criterio defendido por el Tribunal, relativo a que la competencia para conocer del presente caso se fundaba en que parte de los hechos globalmente considerados y conectados entre sí (y no los que en particular configuraban cada delito) se cometió en territorio nacional (“puesto que las llamadas extorsivas, esto es, a través de las cuales se hicieron las negociaciones o exigencias del dinero por la liberación de los plagiados se originaron en Colombia”6), fue respaldado en el fallo que en sede de casación resolvió la Corte dentro del proceso que se le siguió a BIANOR MONTOYA GIRALDO por los delitos de secuestro extorsivo agravado (en concurso homogéneo) y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
En aquella oportunidad, esta Corporación sostuvo lo siguiente:
“[…] a las autoridades judiciales colombianas les asistía atribución para investigar y juzgar las conductas ilícitas en cuestión –secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y lavado de activos–, como quiera que, contrariamente a lo que el censor sostiene, los hechos ‘exclusivamente’ no tuvieron ocurrencia en territorio ecuatoriano sino también en nuestro suelo patrio, situación que aunada al factor de conexidad –fenómeno regulado en el art. 91 de la ley 600 de 2000– le otorgaba competencia a los Fiscales Especializados para instruir y a los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer del juicio”7.
En segundo lugar, aun en el evento de considerar los hechos aquí imputados de manera aislada (esto es, la muerte del ciudadano estadounidense Ronnie Clay Sanders y los atentados al oleoducto de la empresa Repsol YPF), también sería irrelevante que éstos hayan ocurrido totalmente en suelo ecuatoriano (el primero, al parecer, en la zona limítrofe de la provincia de Sucumbíos y, los otros, a cuarenta kilómetros de Quito), pues entonces sería aplicable el principio de nacionalidad activa reconocido por el a quo.
Según el recurrente, el numeral 4 del artículo 16 del Código Penal no era viable en este caso, ya que “en el Ecuador, sede natural de los hechos, los mismos estaban siendo materia de investigación”8, en apoyo de lo cual hizo alusión a prueba que se trasladó de dicho país.
Sin embargo, de conformidad con lo señalado en precedencia (supra 2.1) la coexistencia de una actuación procesal adelantada en otro país no vulnera los derechos fundamentales del procesado, pues como lo sostuvo la jurisprudencia constitucional investigar no es lo mismo que juzgar y, por el contrario, la solidaridad y cooperación entre los países resulta indispensable a la hora de enfrentar el crimen organizado o con repercusiones transnacionales.
De esta manera, la “honda y profunda contradicción” que entre los fallos de primera y segunda instancia destacó el profesional del derecho no repercute para efectos de cuestionar la legalidad de lo decidido, ni mucho menos para demostrar cualquier irregularidad de índole sustancial, pues, en cualquier caso, le era exigible a BIANOR MONTOYA GIRALDO el acatamiento absoluto a los mandatos y procedimientos penales de nuestro país.
Lo importante, en últimas, es que habiéndose enterado la Fiscalía de la noticia criminal en Bogotá, en donde además se ordenó la apertura formal del proceso, no hay duda de que la norma relevante en materia de competencia era la establecida en el artículo 83 de la ley 600 de 2000, que prescribe lo siguiente:
“Artículo 83-. A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación”.
El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso.
3. Del principio de non bis in ídem
3.1. Consagrado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política9, así como en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10, el numeral 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11, el artículo 20 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional12, el artículo 8 de la ley 599 de 200013 y el artículo 19 de la ley 600 de 200014, el principio de non bis in ídem es una garantía jurídico penal que impide que una persona sea sometida a una doble valoración, agravación, imputación, investigación o juzgamiento por un mismo hecho y que, a su vez, comprende el principio de res iudicata (o cosa juzgada), que, de acuerdo con lo que ha sostenido la Sala,
“[…] hace referencia a que las sentencias judiciales ejecutoriadas o cualquier otra decisión de esta misma fuerza vinculante, en cuanto ostentan al carácter de definitivas e inmutables, son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento para el juez, los sujetos procesales y, en general, para todo el conglomerado social”15.
Igualmente, el principio non bis in ídem contempla tres presupuestos: (i) identidad de sujeto, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa o de fundamento. Según la Corte:
”La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
”La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
”[…] sobre la identidad de causa, débese señalar lo siguiente: Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el concepto de bien jurídico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico”16.
2.2. En el asunto materia de examen, el recurrente afirmó que el principio en comento fue vulnerado con la resolución de acusación en la que la Fiscalía formuló cargos en contra de BIANOR MONTOYA GIRALDO por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y además dispuso la remisión de copias para que fuera investigado por los delitos de homicidio agravado y terrorismo, pues al final fue condenado dos veces por los mismos hechos con penas que en total superan el límite máximo de los cuarenta años de prisión.
Acerca de esta situación en particular, no sólo es obvio que los hechos atinentes a la muerte de Ronnie Clay Sanders y a las voladuras del oleoducto de ninguna manera son idénticos ni están abarcados por los relativos al secuestro de los otros ciudadanos extranjeros o al empleo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, sino que además aluden a la vulneración de bienes jurídicos distintos (vida, libertad individual y seguridad pública).
Adicionalmente, la Sala ya tuvo la ocasión de pronunciarse al respecto, en el sentido de que la aludida ruptura no vulneró garantía procesal alguna, sino que, por el contrario, obedeció a la necesidad de respetar los derechos fundamentales del procesado:
“[…] la decisión de romper la unidad procesal para que se investigue por separado la conducta de BIANOR MONTOYA GIRALDO en relación con los delitos de homicidio y terrorismo que conjuntamente se venían investigando, no desconoce el principio de non bis in ídem precisamente porque no se enmarca en el mismo supuesto de hecho y vulnera bienes jurídicos distintos al que la ley penal protege cuando se atenta contra la vida y la seguridad pública.
”En ese contexto, el argumento relativo a que ‘se rompió la unidad de imputación elaborada jurídicamente sobre una situación fáctica que ha permanecido incólume desde los inicios desde [sic] la indagación preliminar hasta la audiencia preparatoria’, no es de recibo por cuanto mal puede hablarse de unidad de imputación jurídica cuando precisamente fue el propio funcionario calificador quien advirtió que dichos cargos –homicidio agravado y terrorismo– ‘no le fueron elevados en diligencia de inquirir’, lo cual, a no dudarlo, garantiza el derecho de defensa en cuanto expedito le queda el ejercicio del derecho de contradicción”17.
Aunado a lo anterior, es de destacar que el demandante adujo, sin que fuera más allá de la simple afirmación, que la figura de la acumulación jurídica de penas de que trata el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal no soluciona el problema de la suma de las penas impuestas a BIANOR MONTOYA GIRALDO tanto en una como en otra actuación, cuando lo cierto es que esta norma regula que, en los delitos conexos fallados de manera independiente, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aplicará las reglas de la dosificación punitiva en general, y del concurso de conductas punibles en particular, de acuerdo con las cuales “[e]n ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta años”, tal como lo señala el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000.
En consecuencia, como ninguno de los argumentos del demandante está llamado a prosperar, la Sala no casará el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en razón de los cargos propuestos por el demandante.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia C-1189 de 2000.
2 Corte Constitucional, sentencia C-264 de 1995.
3 Artículo 14 [PIDCP] / […] 7-. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
4 Comité de Derechos Humanos, comunicación número 692 de 1996, caso A. R. J. contra Australia (28 de julio de 1997). En el mismo sentido, comunicación número 204 de 1986, caso A. P. contra Italia (2 de noviembre de 1987).
5 Ibídem.
6 Folio 20 del cuaderno del Tribunal.
7 Sentencia de 28 de febrero de 2007, radicación 23564.
8 Folio 73 del cuaderno del Tribunal.
9 Artículo 29-. […] / Quien sea sindicado tiene derecho […] a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
10 Artículo 8-. Garantías judiciales / […] 4-. El inculpado absuelto por una sentencia no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
11 Artículo 14-. […] / 7-. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
12 Artículo 20-. Cosa juzgada. / 1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte. / 2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto. / 3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: / a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o / b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales […]
13 Artículo 8-. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o le haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.
14 Artículo 19-. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.
15 Sentencia de 17 de septiembre de 2003, radicación 18793.
16 Sentencia de 6 de septiembre de 2007, radicación 26591.
17 Sentencia de 28 de febrero de 2007, radicación 23564.