Proceso No 23162
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 316
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)
La sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la emitida el 2 de agosto de 2000 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de aquella ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de estafa.
HECHOS
Conforme a la información procesal, se sabe que la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca otorgó en 1990 pensiones ilegales, entre otros a LIBARDO LÓPEZ RODRIGUEZ y Pablo Rubén Vernaza García, a quienes mediante resolución No. 3342 de 26 de julio y 1927 del 22 de mayo de aquel año respectivamente, se les reconoció dicha prestación vitalicia; y que de acuerdo con la comunicación No. DPS-0839 de 6 de julio de 1994, suscrita por la doctora Martha Dilia Quintero de Calero, jefe de Prestaciones Sociales del Departamento, para la obtención de la pensión se adujo como soporte por los beneficiarios documentos falsificados, circunstancia que se demostró a lo largo de la investigación.
En estas condiciones se canceló a favor de Libardo López Rodríguez y Pablo Rubén Vernaza García, la suma de $66.476.313,02 a cada uno, por concepto de pensión de jubilación.
ANTECEDENTES
1. Adelantada la investigación por la Fiscalía 75 Seccional de la ciudad de Cali (Valle), el 18 de febrero de 1998 profirió resolución de acusación contra LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ y Pablo Rubén Vernaza García, como coautores de los delitos de uso de documento público falso y estafa, en concurso heterogéneo.
2. Esta determinación fue recurrida en apelación por el defensor de uno de los procesados, y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la confirmó mediante decisión del 14 de mayo de 1998.
3. El juicio correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali y una vez agotada esta etapa, profirió sentencia el 2 de agosto de 2000, con la que condenó a LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ y Pablo Rubén Vernaza García a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de $2.666,66, como coautores del delito de estafa agravada. Igualmente los sentenció al pago de perjuicios a favor del Departamento del Valle por el valor de $66.476.313,62, cada uno, más la correspondiente indexación al momento de efectuarse el pago.
Se declaró la prescripción de la acción penal a favor del implicado LÓPEZ RODRÍGUEZ por el delito de uso de documento público falso.
4. Fallo que fue objeto de alzada, confirmándolo el Tribunal Superior de Cali, en noviembre 23 de 2001.
5. Los procesados LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ y Pablo Rubén Vernaza García, a través de apoderado presentaron demanda de casación contra la sentencia de segundo grado, libelo que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte, mediante auto del 12 de mayo de 20041.
RESUMEN ACTUACIÓN DE LA CORTE
1. El 15 de diciembre de 2004, el apoderado de LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, presentó demanda de acción de revisión.
2. El asunto correspondió inicialmente al doctor Jorge Luís Quintero Milanés, y luego de los trámites respectivos, los Magistrados que integraban la Sala para aquel entonces, doctores MAURO SOLARTE PORTILLA, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, EDGAR LOMBANA TRUJILLO, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON, MARINA PULIDO DE VARÓN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, se declararon impedidos por haber conocido de la demanda de casación presentada por los sentenciados López Rodríguez y Vernaza García2, remitiéndose el expediente al Despacho de quien hoy cumple las veces de ponente, a fin de que se continuara con el trámite de revisión.
3. Conformada la Sala por conjueces, declaró fundado y aceptó el impedimento manifestado por varios Magistrados, con auto de 10 de julio de 20063.
4. El 13 de abril de 2007, se admitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ4.
5. Se corrió traslado a las partes para solicitar pruebas el 19 de noviembre de 2007, y se reconoció personería al apoderado de Pablo Rubén Vernaza García, para actuar en calidad de no demandante5.
6. El 1º de abril de 2008, la Sala negó la solicitud de pruebas elevada por el apoderado de Pablo Rubén Vernaza García, sujeto procesal no demandante.
7. Se corrió traslado el 3 de diciembre de 2008 por el término común de 15 días, para que las partes allegaran los correspondientes alegatos.
8. El 2 de febrero de 2009, la secretaría de la Sala remitió el proceso rescindente al Despacho para pronunciamiento de fondo, adjuntando los respectivos alegatos.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual establece que “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción…”; el accionante solicita se declare sin valor el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Superior de Cali, toda vez que la acción penal prescribió cuando se estaba notificando la providencia que inadmitió la demanda de casación que se interpuso contra la sentencia de segundo grado.
Aduce que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 1998, con lo cual se interrumpió el término prescriptivo de la acción penal, de manera que a partir de esa fecha, éste empezaba a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, Ley 599 de 2000, es decir seis años, por tanto la acción prescribiría el 13 de mayo de 2004.
Como la demanda de casación fue inadmitida por la Corte con auto de 12 de mayo de 2004, y el 14 del mismo mes y año prescribía la acción penal, sí se consolidó este fenómeno extintivo de la acción, sostiene el libelista, porque la providencia inadmisoria debía notificarse a los interesados conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, actuación que solo se surtió el 21 de mayo de aquel año, por tanto los efectos de la decisión se producirían a partir de la última notificación, luego entonces la prescripción si tuvo lugar en ese lapso; más aún, si se tiene en cuenta que el proveído mediante el cual la Sala no aceptó la casación fue objeto del recurso de reposición y éste medio de impugnación fue resuelto negativamente el 15 de septiembre del mismo año.
Así, solicita declarar la prescripción de la acción penal y declarar sin valor la sentencia No. 077 dictada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali y la confirmatoria del Tribunal Superior de ese distrito, en lo que tiene que ver con la condena de LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El apoderado del accionante insiste en su punto de vista expuesto en la demanda y luego de transcribir in extenso la sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, para señalar que si bien es cierto el auto de la Sala de Casación Penal fue dictado el 12 de mayo de 2004, la notificación se realizó cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción.
En demostración de su tesis, el apoderado del actor refiere que la Fiscalía 75 Seccional de Cali profirió resolución acusatoria el 18 de febrero de 1998 contra LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ y otros, por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, y estafa agravada por la cuantía, pliego de cargos que fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali con providencia del 14 de mayo de 1998, por tanto, a partir de ésta fecha empezó a correr de nuevo el término de extinción equivalente a la mitad del máximo de la pena señalada en la ley, es decir, seis años que se cumplirían el 13 de mayo de 2004.
Señala el accionante, que como la demanda de casación propuesta contra el fallo de segundo grado fue inadmitida el 12 de mayo de 2004, y para notificar este auto se libraron comunicaciones al recurrente y a su apoderado el 20 del mismo mes y año, término dentro del cual el implicado LÓPEZ RODRÍGUEZ interpuso el recurso de reposición para que se declarara la prescripción, petición que fue contestada de manera adversa por la Corte el 15 de septiembre de 2004, por tanto, el fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrió mientras se notificaba dicha providencia, porque la Sala de Casación no dio aplicación a la sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, con la cual declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que dice: “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, dado que el Tribunal Constitucional dentro de la ratio decidendi precisó:
“Por consiguiente, siguiendo el análisis desarrollado en los fundamentos anteriores de esta providencia, es pertinente concluir que la interpretación que excluye de notificación a dichas sentencias vulnera el principio de publicidad y, por ello, es deber de la Corte excluir del ordenamiento jurídico esa hermenéutica. En consecuencia, las decisiones que ponen fin a una instancia judicial o que resuelven una acción extraordinaria, en este caso, las sentencias que deciden la consulta y la casación, salvo cuando se sustituya la providencia materia de la misma y la acción de revisión, deben ser notificadas con el objeto de poder exigir el cumplimiento voluntario o coactivo de las decisiones judiciales y, en general, para que éstas produzcan plenos efectos jurídicos”.
Para concluir menciona, que este criterio fue acogido por la Corporación en sentencia de revisión dentro del radicado No. 25547, por lo cual pide, en este caso, declarar fundada la causal invocada, y en consecuencia dejar sin valor el fallo condenatorio proferido en contra de LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ.
2. El apoderado del no demandante, reitera el punto de vista del actor y con apoyo en la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal, señala que en este caso se está frente a una prescripción sobreviniente, dado que tal fenómeno se produjo después de dictada la providencia pero antes de su ejecutoria, como en efecto sucedió con la decisión de la Corte mediante la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta por los procesados López Rodríguez y Pablo Rubén Vernaza García, que si bien es cierto fue suscrita el 12 de mayo de 2004, solo se le dio publicidad el 8 de junio de ese año, fecha a partir de la cual debía producir sus efectos. En tal sentido solicita a la Corporación declarar la prescripción de la acción penal y dejar sin valor la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali contra LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ y PABLO RUBÉN VERNAZA GARCÍA, y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito el 23 de noviembre de 2001.
3. El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, luego de referirse a la actuación procesal, considera que la demanda carece de fundamento jurídico, pues la acción penal no se hallaba prescrita cuando se profirió la decisión definitiva que puso fin al trámite procesal; por tanto, la causal invocada no procede.
Para sustentar su tesis, el representante de la Procuraduría, asume que la acusación proferida contra LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ y PABLO RUBÉN VERNAZA GARCÍA quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 1998, y a partir de ese momento se debe contar el término de prescripción de 6 años correspondiente a la mitad del máximo de la pena señalada para el delito de estafa agravada, por tanto el poder sancionatorio del Estado se prolongaba hasta el 14 de mayo de 2004.
Hecha esta precisión, señala el Procurador Delegado, que la ejecutoria de la sentencia condenatoria emitida contra los procesados corresponde al 12 de mayo de 2004, es decir dos días antes que se extinguiera la acción penal, fecha en que la Corte inadmitió las demandas de casación presentadas por los implicados VERNAZA GARCÍA y LÓPEZ RODRÍGUEZ, decisión contra la cual no procede recurso alguno, pues así lo indicó la Sala en el proveído de 15 de septiembre de aquel año al desatar la reposición interpuesta relacionada con el tema de la prescripción.
Y continúa señalando que “al inadmitirse la demanda quedó ejecutoriada la sanción penal en su caso concreto, puesto que ésta decisión no admite recursos y tampoco le es aplicable el inciso segundo del artículo 187 de la ley 600 de 2000 ya que este acto procesal, de inadmisión de la demanda: (i) no decide una apelación ni un recurso de queja en contra de una providencia interlocutoria, y (ii) tampoco decide la consulta, la casación o la acción de revisión. No puede asumirse que decide la casación porque precisamente la admisión formal de la demanda, es la que inicia el trámite del recurso extraordinario (artículo 213 ley 600 de 2000).
En consecuencia, al no estar prevista esta decisión dentro de aquellas relacionadas en el canon aludido, y no ser susceptibles de recursos, se concluye, que ella cobró ejecutoria el día en que se emitió, 12 de mayo de 2004”. (lo resaltado dentro del texto).
Este punto de vista, según el delegado de la Procuraduría, contrario a lo afirmado por el accionante, tiene sustento jurisprudencial en la sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, por tanto, solicita declarar infundada la causal de revisión invocada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero recordar que la Sala integrada en su mayoría por conjueces, el 10 de julio de 2006, declaró fundado el impedimento expresado por los señores Magistrados doctores Marina Pulido de Barón, Alfredo Gómez Quintero, Edgar Lombana Trujillo, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Jorge Luís Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas, Mauro Solarte Portilla y Sigifredo Espinosa Pérez, por tanto, una vez concluido el término probatorio, procede a fallar.
1. La Corte, es competente para tramitar la presente acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-2 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
2. Los presupuestos sustanciales, se encuentran acreditados tanto en el artículo 75 numeral 2º ibidem, como en la causal invocada: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción…”. En consecuencia, son tres las condiciones: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial y iii) que la condena se hubiere dictado en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por hallarse prescrita la acción penal.
3. Teleológicamente la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca rescindir una sentencia que a pesar de alcanzar ejecutoria material y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o cuando la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley6.
Actualmente, de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas.
Con relación a la causal segunda de revisión prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala ha considerado que, cuando se trata de la prescripción de la acción penal, la revisión no solo procede en los casos en los que este fenómeno sucede antes de dictarse la sentencia, sino también con posterioridad a la misma y durante su ejecutoria, ya que, en una y otra situación,
“la concreción del ius puniendi mediante la imposición de una pena conllevaría el desconocimiento de los presupuestos legales de viabilidad del ejercicio de la acción penal por parte del Estado, por no haber sido ejercida dentro del marco estricto del principio de legalidad que se erige como límite al poder soberano y, a su vez, como garantía de imparcialidad y de justicia de quien es sometido a juzgamiento por la administración de justicia, los que no pueden ser desconocidos por constituir los soportes del Estado Social de Derecho, en el que se han establecido, de manera previa, unas pautas de convivencia y control social que deben ser respetadas, así como aplicadas sus consecuencias cuando quiera que los valores y bienes que son objeto de tutela se desconozcan, sanciones que no podrán ser otras que las previamente establecidas por la ley, luego del trámite respectivo, en el que se haya dado estricto acatamiento al debido proceso y al derecho de defensa.
De manera, que al acreditarse la existencia de cualquiera de las citadas circunstancias permitiría concluir que la sentencia cuestionada carece de legitimidad y su valor debe ser desconocido mediante fallo que atienda la procedencia de la revisión, por cuanto, se hará evidente que la administración de justicia carecía de potestad para adelantar cualquier trámite distinto que no fuera el de su reconocimiento, mediante la decisión pertinente, precluyendo la investigación de haberse advertido en la etapa instructiva o cesación de procedimiento de haber acontecido en el juicio”7.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, el apoderado especial del sentenciado LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, con sustento en la causal segunda del artículo 220 del estatuto procesal penal, Ley 600 de 2000, solicita la revisión del proceso en el cual fue condenado a la pena privativa de la libertad de 16 meses de prisión como coautor penalmente responsable del delito de estafa agravada, al considerar que la acción penal prescribió dentro del término de notificación de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual el Estado no podía concretar la validez del fallo, sino reconocer la pérdida de la facultad punitiva por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, disponiendo, entonces, la cesación de todo procedimiento en su favor.
5. De acuerdo con la preceptiva del artículo 83 del actual Código Penal (artículo 80 del anterior ordenamiento sustantivo), en la etapa instructiva la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte, salvo que se trate de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, cuyo término será de treinta años.
A su vez, al tenor de lo dispuesto por el artículo 84 ibidem (artículo 84 Decreto 100 de 1980), el lapso extintivo de la acción empezará a correr desde el día de la consumación de la conducta punible si es de ejecución instantánea, o desde la perpetración del último acto si es de ejecución permanente. Sin embargo, el término de prescripción se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, artículo 86 de la Ley 599 de 2000, caso en el cual comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ejusdem, pero no podrá ser inferior a cinco años, ni superior a diez.
Ahora, la conducta punible de estafa atribuida al actor, se halla prevista en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 (aplicable en este caso en virtud del principio de favorabilidad, pues el máximo punitivo es aquí menor que en el Decreto 100 de 1980 vigente para cuando ocurrió el hecho), y tiene un máximo de pena privativa de la libertad de 8 años; pero como se trata de un delito contra el patrimonio económico agravado conforme a la circunstancia prevista en el artículo 267-1 del Código Penal (igualmente artículo 372-1 del Código anterior), con un aumento punitivo de una tercera parte a la mitad, por tanto, de acuerdo con los parámetros fijados para la aplicación de los mínimos y los máximos punitivos, artículo 60 del estatuto sustantivo, los extremos oscilan entre 2 años y 8 meses el mínimo, y 12 años de prisión el máximo de pena imponible.
6. Se advierte entonces, que la resolución acusatoria proferida en contra del demandante fue dictada el 18 de febrero de 1998 por la Fiscalía 75 Seccional de Cali, y confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad mediante proveído del 14 de mayo de 1998, por tanto, desde esta fecha que corresponde a la ejecutoria del pliego de cargos debe empezar a contarse nuevamente el término de prescripción de la acción penal, por tratarse de la fase del juicio, es decir, seis (6) años, lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena señalada en la ley, que para el caso bajo examen de la Corporación se cumplió el 14 de mayo de 2004.
Así mismo, como en este asunto el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria el 2 de agosto de 2000 contra LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, por el delito de estafa agravada, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo del 23 de noviembre de 2001, respecto del cual se interpuso el recurso extraordinario de casación por parte del procesado, sin que hubiere tenido eco tal pretensión impugnatoria, en razón a que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente con proveído del 12 de mayo de 2004; de esta manera se esta indicando entonces, que no se cumplieron los seis (6) años requeridos para la prescripción de la acción penal, ya que ese término se completaba el 14 del citado mes y año, es decir, dos días antes que expirara la potestad sancionatoria del Estado.
7. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal del 2000, las sentencias de casación, al igual que las providencias interlocutorias de segunda instancia, la consulta y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por los funcionarios correspondientes, a menos que el fallo de casación haya sustituido la sentencia materia del recurso.
Con relación al alcance y aplicación práctica de dicha norma, la Corte Constitucional mediante sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, al decidir su exequibilidad la encontró ajustada a la Carta Política, bajo el condicionamiento de suprimir del ordenamiento jurídico la hermenéutica según la cual se entendía que las providencias allí mencionadas estaban excluidas de su notificación por cuanto al ser suscritas quedaban ejecutoriadas.
El omnisciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional, despejó las dudas que hasta entonces se habían suscitado respecto a la notificación y ejecución de las providencias aludidas en el numeral 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, indicando que la única interpretación de la citada norma susceptible de armonizarse con el debido proceso y el principio de publicidad, es la consistente en que tales decisiones judiciales tienen que ser notificadas, para que sus efectos jurídicos puedan cumplirse o ser exigibles de manera voluntaria o coercitiva. Más aún, dentro de esta interpretación quedan cobijados todos los autos interlocutorios, las sentencias y las resoluciones, pues,
“en tratándose de las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, aparentemente no sería necesario notificar su contenido, pues estas decisiones, si bien pueden tener una incidencia importante en el desenvolviendo del proceso, no es evidente que la sociedad requiera conocer su contenido, ni que deban ser comunicadas a los sujetos procesales para efectos de su cumplimiento. Con todo, también en este caso, la Corte considera que es necesario retirar del ordenamiento jurídico la interpretación que excluye de notificación a esas providencias, por las siguientes razones:
El principio de publicidad es la regla general que gobierna las actuaciones judiciales, por lo que toda excepción a este principio debe operar de forma restrictiva y estar plenamente justificada a partir de los fines y valores previstos en la Carta Política y en las disposiciones emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos. De ahí que, aplicando el principio de favorabilidad en la interpretación del alcance del principio de publicidad, resulta que, en caso de duda entre dos o más interpretaciones razonables de una misma disposición procesal, el operador deba preferir aquella que favorezca la publicidad del proceso.
Ahora bien, en el presente caso existe una controversia sobre el alcance de la expresión acusada, puesto que para algunos operadores ese aparte exceptúa de notificación a dichos autos, mientras que para otros interpretes independientemente de la ejecutoria de la providencia el ordenamiento no excluye el deber de notificar. Por consiguiente, dada la existencia de una duda razonable sobre el entendimiento de la expresión acusada, la Corte concluye que el alcance del principio de favorabilidad en la interpretación de los textos legales implica que el operador jurídico debe optar por aquella hermenéutica, según la cual esas providencias deben ser notificadas.
Por ello, la Corte también excluirá del ordenamiento la interpretación de la norma acusada, según la cual se exceptúa de notificación a las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias”8 (resaltado en el texto).
De tal manera, para la Corte Constitucional, una vez analizados los aspectos inherentes al debido proceso, el principio de publicidad, la notificación y la ejecutoria de las decisiones judiciales y su interrelación en desarrollo del proceso penal, concluye en la misma sentencia respecto del verdadero alcance del artículo 187 inciso 2º de la Ley 600 de 2000, que:
“…la interpretación que excluye de notificación a dichas sentencias vulnera el principio de publicidad y, por ello, es deber de la Corte excluir del ordenamiento jurídico esa hermenéutica. En consecuencia, las decisiones que ponen fin a una instancia judicial o que resuelven una acción extraordinaria, en este caso, las sentencias que deciden la consulta y la casación, salvo cuando se sustituya la providencia materia de la misma y la acción de revisión, deben ser notificadas con el objeto de poder exigir el cumplimiento voluntario o coactivo de las decisiones judiciales y, en general, para que éstas produzcan plenos efectos jurídicos.
(…)
Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas”.
Y puntualmente agrega la Corte Constitucional que:
“la expresión demandada vulnera el principio de publicidad si se entiende que ella establece que las providencias mencionadas por el inciso segundo del artículo 187 del C. de P. P., no deben ser notificadas. Por ello, es imperativa la notificación de las decisiones judiciales previstas en el artículo demandado, para que a partir de su realización se produzcan los efectos jurídicos previstos en las sentencias o providencias interlocutorias” (subrayas fuera de texto).
Así, respecto a la notificación de los fallos de casación y al término de prescripción de la acción penal, el pronunciamiento de constitucionalidad que se viene citando, señaló:
“Por lo tanto, si los efectos jurídicos de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el artículo 187 del C. de P. P., presuponen su notificación, el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada” (el resaltado es de la Sala).
Por manera que, acorde con la hermenéutica constitucional, la notificación de la imposición de la pena es la que extingue la acción penal por prescripción conforme al inciso 2º del artículo 86 del Código Penal y no la decisión en firme ejecutoriada, pues,
“De contera que, una vez efectuada la notificación personal o realizada la notificación por edicto (en caso de no ser posible la primera), se entiende que los sujetos procesales conocieron la decisión judicial, y a partir de ese momento se extingue el término de prescripción de la acción y empieza a contar la prescripción de la pena”9.
Finalmente, la Corte Constitucional aclaró de manera expresa que, por razones de seguridad jurídica, los efectos de la sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002 solamente regían a partir de la publicación y comunicación de la misma.
8. De este modo, surge evidente que si la Sala de Casación Penal de la Corte dictó providencia interlocutoria el 12 de mayo de 2004, mediante la cual decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, auto que fue notificado el 21 del mismo mes y año, es claro que si para el día 14 de mayo de 2004, fecha en la cual se cumplía el término de seis (6) años de prescripción de la acción penal conforme a las previsiones del inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, aún no se había notificado dicho proveído, alcanzó a consolidarse el fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción, puesto que, para cuando se cumplió con la notificación de la decisión que puso fin al proceso penal ya se había sobrepasado el límite temporal para el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado.
Así las cosas, la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, invocada por el apoderado del condenado López Rodríguez resulta procedente por hallarse material y formalmente ajustada a derecho10.
En consecuencia, la Sala declarará fundada la acción de revisión objeto de estudio, por lo que dejará sin efectos la condena proferida contra LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ y, en su lugar, dispondrá la cesación del procedimiento a su favor por prescripción de la acción penal.
Igualmente, se ordenará cancelar los antecedentes penales de LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, en razón de esta actuación, así como las demás anotaciones que se le hubieren efectuado en los registros de policía y control de decisiones judiciales, lo cual se hará por el juez de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR fundada la causal segunda de revisión invocada por el apoderado de LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ.
2. DEJAR SIN EFECTO la condena proferida en contra de LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, con las sentencias de primera y segunda instancias dictadas el 2 de agosto de 2000 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, y el 23 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
3. DECRETAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia la cesación de procedimiento por el delito de estafa atribuido al incriminado LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ.
4. ORDENAR la cancelación de los antecedentes y demás anotaciones que en razón de este proceso se hubieren efectuado en contra del sentenciado.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Salvamento de voto
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JAVIER ZAPATA ORTIZ
EDUARDO TORRES ESCALLÓN PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS
Conjuez - Salvamento de voto Conjuez
ALFONSO PINILLA CONTRERAS YESID REYES ALVARADO
Conjuez - Excusa justificada Conjuez
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Folio 153 cuaderno original 1 de la Corte.
2 Folio 184 cuaderno original 1 de la Corte.
3 Folio 191 ibidem.
4 Folio 196 ibidem.
5 Folio 224 ibidem.
6 Sentencia de 4 de agosto de 2004, radicado 18453, y auto de 6 de febrero de 2007, radicado 23839, entre otros.
7 Sentencia de 22 de septiembre de 2005, radicación 19822.
8 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002.
9 Ibidem, Corte Constitucional
10 Sentencia del 10 de julio de 2008, radicado 28047.