Proceso No 21200
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO DE J. ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 283
Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S
Se ocupa la Sala en dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado contra Jorge Fuerbringer Bermeo, acusado como presunto responsable de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de falsedad material en documento público agravada.
LOS HECHOS
La Procuraduría General de la Nación, a través de su Delegada para la Contratación Estatal, adelantó proceso disciplinario respecto del Dr. Jorge Fuerbringuer Bermeo, que culminó con providencia del 25 de enero de 2000 en la cual le fue impuesta sanción de destitución y simultáneamente se ordenó compulsar las copias que fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación al advertir conductas de connotación penal.
Consisten en que Jorge Fuerbringer Bermeo en su condición de Gobernador del Putumayo, el 5 de junio de 1995 suscribió con la empresa ECM Impresores Ltda. el contrato Nº 034 por la suma de $29’700.000.00, con el objeto de imprimir y publicar 1.000 libros referentes al plan de desarrollo, 2.000 revistas de gestión y gobierno, y 5.000 afiches de sensibilidad para el desarrollo, alusivos a la administración de dicho mandatario, para el cual si bien es cierto no era necesario hacer licitación por la cuantía, de acuerdo con las normas legales aplicables, obligaba, en aras de garantizar los principios de responsabilidad, transparencia y selección objetiva, la fijación de avisos públicos de invitación a los interesados en presentar propuestas y la obtención de un número plural (mínimo dos) de éstas, imperativos cuyo cumplimiento fue omitido.
Sin embargo con posterioridad a la celebración de dicho contrato que contiene una constancia sobre la inexistencia en ese lugar de otras empresas diferentes a la finalmente contratada que pudieran prestar los servicios de impresión y publicación mencionados, y a la orden impartida por el aforado el 7 de junio de ese mismo año autorizando pagar al contratista un anticipo de $14’000.000.00, fueron obtenidas las propuestas de Dipro Ltda., Tecnovélez Impresores, el 7 y 8 de junio de 1995, respectivamente, documentos éstos cuya autoría negaron bajo juramento los gerentes de dichas empresas, Nicolás Concha Lalinde y Jorge Enrique Vélez Arbelaez, respectivamente.
Se estableció también en el curso de esta investigación la existencia de otro contrato similar sin número pero de fecha 9 de junio de 1995, con diferencias parciales del firmado el 5 de junio del mismo año, pues el objeto fue adicionado en cuanto a la impresión de 1.000 “documentos” y la exclusión de los 5.000 afiches.
Pero, además, la fecha de la Resolución Nº 0823 del 8 de junio de 1995 mediante la cual el Departamento del Putumayo constituyó un avance para pagar el citado contrato, fue adulterada en cuanto pericialmente se estableció que sobre el dígito correspondiente al día de expedición fue anotada rudimentariamente la cifra 12, documento que fue descubierto en el curso de la visita especial practicada por la Procuraduría Departamental del Putumayo a la oficina de Presupuesto de la Gobernación mencionada, a raíz del trámite disciplinario que adelantara en contra del aforado.
RELACIÓN PROCESAL :
1. Con fundamento en las copias remitidas por la Procuraduría General de la Nación, el Fiscal General abrió formalmente el ciclo instructivo mediante resolución del 2 de noviembre de 20001, al cual vinculó al ciudadano Jorge Fuerbringer Bermeo, ex―Gobernador del Putumayo, mediante declaratoria de persona ausente, según resolución del 14 de agosto de 20012, ex─funcionario de quien se han podido establecer las siguientes notas civiles: es titular de la cédula de ciudadanía N° 17’119.902 de Bogotá, nació en Mocoa, Putumayo, el 4 de julio de 1945, es soltero, y el 9 de octubre de 1998 fue reconocido por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos como refugiado bajo el Mandato del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados3, condición que mantiene según lo expresó en memorial que remitiera a esta Corporación el 26 de agosto de 20084.
2. El Despacho del Fiscal General de la Nación mediante resolución del 25 de febrero de 2003 le impuso a Jorge Fuerbringer Bermeo la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su captura5 y una vez ejecutoriado el pliego de cargos emitido el 27 de mayo de 20036, la Sala celebró la audiencia preparatoria el 19 de enero de 20077 y el debate público, el 3 de agosto de 20098.
A Jorge Fuerbringer Bermeo le fueron formulados con base en los hechos previamente descritos, los siguientes cargos:
1. Autoría del delito denominado contrato sin cumplimiento de requisitos legales, descrito en el artículo 146 del Código Penal de 1980, seleccionado por favorabilidad, y complementado, por ser tipo en blanco, con los artículos 24, literal a), inciso 2° de la Ley 80 de 1993, y 3º del Decreto 855 de 1994, para efectos de la escogencia del contratista, normas que se compendia en el siguiente texto:
“El empleado oficial que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, trámite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a 150 salarios mínimos legales mensuales”.
2. Determinación en la conducta punible de falsedad material en documento público, consagrada en los 218 del Código Penal de 1980, agravada por el uso del documento por el autor, conforme al artículo 222 inciso 2º ibídem, normas que la Fiscalía consideró aplicables por favorabilidad.
Este es el contenido de tales preceptos:
“El empleado oficial que en el ejercicio de sus funciones falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años”.
“Si quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior (público falso), fuere el mismo que lo falsificó, la pena se aumentará en la mitad”.
AUDIENCIA PÚBLICA :
Los sujetos procesales que concurrieron a dicho acto procesal presentaron las alegaciones cuyo resumen se pasa a consignar:
1. El Fiscal
Pidió condena para Jorge Fuerbringer Bermeo por los siguientes delitos:
Atribuye dicho punible a Jorge Fuerbringer Bermeo porque cuando fungió como Gobernador del Putumayo celebró el contrato de prestación de servicios Nº 034 del 5 de junio de 1995, desconociendo los principios de transparencia, selección objetiva y legalidad, en cuanto no hizo invitaciones a contratar y las cotizaciones que allegó datan del 7, 8 y 9 de junio de 1995, es decir, que fueron obtenidas con posterioridad a la suscripción del referido convenio, evento que demuestra que el arribo de tales documentos tuvo como única finalidad dar apariencia de legalidad al proceso contractual en mención y revelan el convencimiento que tenía el procesado de la ilicitud de su comportamiento.
Este propósito encuentra demostración, además, en la elaboración de otro contrato ficticio de fecha 9 de junio de 1995, de contenido similar al del 5 de ese mes mismo y año, cuyo contenido real está respaldado con el oficio del 7 de junio de la misma anualidad, mediante el cual el Gobernador acusado autoriza al Secretario de Hacienda, Jesús Fernando Checa, el primer desembolso para el pago del anticipo; la Resolución Nº 00823 emitida al día siguiente ordenando un avance para sufragar los gastos de las publicaciones; la anotación del registro presupuestal únicamente en el contrato del 5; y el reconocimiento que de éste convenio hizo Jesús Fernando Checa como verdadero.
La constancia del 5 de junio de 1995 suscrita por el Gobernador Jorge Fuerbringer Bermeo afirmando que ante la inexistencia en el Departamento del Putumayo de empresas que hagan el trabajo tipográfico requerido, decide contratar con CME Impresores, permite inferir que en esa fecha ya había tomado la decisión de contratar con dicha empresa, luego las restantes propuestas fueron incluidas tardíamente y, peor aún, la cotización de Dipro Ltda. resultó ser falsa.
Estima que la excepción para contratar directamente con un contratista y omitir la pluralidad de ofertas, no eximía al acusado de la obligación de invitar con el mencionado propósito contractual a los comerciantes de la ciudad en donde finalmente contrató el trabajo de impresión referido.
Otras irregularidades que destaca es la aprobación de la póliza de garantía el 14 de septiembre de 1995 no obstante haber sido tomada el 9 de junio inmediatamente anterior y que los derechos de publicación del contrato hubieran sido cancelados el 2 de agosto siguiente.
El conocimiento y la voluntad de Jorge Fuerbringer Bermeo de realizar la conducta punible la infiere de la realización de actuaciones posteriores al trámite contractual hasta atacar la fe pública, y la constancia que elaboró sobre la inexistencia de publicista con quien contratar en el Putumayo.
Los testimonios obtenidos por la Procuraduría dan cuenta de la autonomía con que el ex―Gonernador tomó la decisión de contratar con EMC, así lo expresó Juan José Campos y María Victoria Guacales Beltrán; mientras que Jesús Fernando Checa Mora dijo que como le correspondió preparar los textos a imprimir, ―en el mismo sentido depuso el diseñador Nevar Fabián Salas Enríquez―, su intervención en la contratación se limitó a certificar la disponibilidad presupuestal, a entregar el dinero a la empresa contratista correspondiente al último saldo y a recibir el trabajo de impresión.
Y, concluye, la responsabilidad de los procesos de selección es del Gobernador y no lo exime de ella el afán de entregar los trabajos de impresión al Presidente de la República.
Considera que la antijuridicidad del actuar investigado se traduce en la burla del procesado a los controles estatales y en la conculcación de los principios de la contratación administrativa en detrimento del interés general.
1.2. Falsedad en documento público, agravada por el uso realizado por su autor.
Su demostración la funda en el dictamen pericial sobre la adulteración de la fecha de la Resolución Nº 0823 del mes de junio de 1995, en cuanto se cambió la genuina, esto es el 5, por 8, con el propósito de hacer incurrir en error sobre la fecha en la cual fue suscrito el contrato antes mencionado para de esta manera pretender demostrar que se cumplió con el requisito de formular otras invitaciones; y en el uso de dicho documento falso ante la Procuraduría y dentro de esta actuación.
Considera que tal comportamiento es imputable al procesado porque él era el interesado en el señalado designio, razón por la cual debe responder como determinador.
2. El Ministerio Público
Coincide con la Fiscalía en el pedimento de condena por los dos punibles imputados y coincide en las razones esgrimidas.
Reprochó la omisión por parte del incriminado del cumplimiento de los requisitos legales exigidos por numerosas normas del ordenamiento jurídico para la contratación directa, correspondientes a los principios que orientan dicha actividad, y específicamente aludió a la ausencia de invitaciones a los potenciales oferentes para el objeto materia del contrato finalmente suscrito y de cotizaciones plurales auténticas. Además, invocó como prueba del dolo la falsificación de los documentos de dicha índole finalmente obtenidos.
Sostuvo la condición de determinador del acusado en el injusto de falsedad documental, en cuanto obran pruebas que indican que sus subordinados administrativamente cumplieron las órdenes que les impartió durante el iter criminis, tales como, la creación del cheque de $14’000.000 para el pago del primer anticipo del contrato en mención, a favor del Tesorero y no del contratista CME Impresores, y la delegación que hizo al Secretario de Hacienda, Jesús Fernando Checa, para la suscripción del convenio, encargándolo previamente de las funciones de Gobernador.
3. La Defensora de Oficio
Al demandar la absolución de su representado expuso los argumentos que se resumen en los siguientes bloques:
Debe negarse valor probatorio a los testimonios de los funcionarios de la Gobernación que participaron en la celebración del contrato mencionado y en la expedición de los documentos solicitados por la Procuraduría General de la Nación por considerar que sus exposiciones constituyen disculpas de lo ocurrido, orientadas a diluir la responsabilidad propia endilgándosela a los demás. Sin embargo, llama la atención sobre los testimonios de Nevar Fabián Salas Enríquez y Jesús Fernando Checa Mora en cuanto descartan que el acusado hubiera promovido la ilegalidad contractual investigada y, más adelante, resalta que no obstante haber sido encargado de la Gobernación el último nombrado, durante la época en la cual se celebró el referido contrato admitió que se limitó a supervisar técnicamente el objeto del mismo y a entregar al contratista en esta ciudad $2’000.000, en efectivo, en lugar de haber creado un cheque con tal finalidad.
Critica a María Victoria Guacales por no haber asesorado jurídicamente al Gobernador Fuerbringer Bermeo en temas contractuales como estaba obligada a hacerlo y a pesar de haberse enterado de la delegación que éste hizo en Checa Mora para la firma de algunos documentos relacionados con tal actividad, razón por la cual no se debe exigir ahora, a su representado, responsabilidad penal, menos aún si en cuenta se tiene la multiplicidad de funciones a él asignadas y la urgencia que tenía de entregar al Presidente de la República un resumen de sus ejecutorias en material bien impreso, interés este carente de ilicitud.
Plantea la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en cuanto no se demostró que el acusado hubiera obtenido un aprovechamiento económico al celebrar el contrato mencionado.
Refuta que su representado hubiera usado el documento falsificado ―Resolución Nº 823 del 8 de junio de 1995 de la Gobernación del Putumayo― con el argumento de que no fue presentado por él, sino que fue entregado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Putumayo a la Fiscalía en el curso de inspección judicial practicada en el año 2002.
Se refiere a la póliza para decir que si fue presentada y aprobada después de la firma del contrato, tal circunstancia no tiñe de ilegalidad la tramitación del mismo, pues la constitución de la garantía se deriva de la consolidación del convenio.
A partir de la dificultad para establecer cuál de los dos contratos es auténtico, si el del 5 o el del 9 de junio 1995 ―duda que debe resolverse considerando auténtico el de la última fecha anotada―, y ante la posibilidad concreta que tenía el procesado de desaparecer el que presentaba enmendaduras, colige que las cotizaciones fueron presentadas antes de la celebración, documentos éstos cuya falsedad no puede predicarse con base exclusivamente en la ausencia de reconocimiento de las firmas de sus suscriptores pues en estos casos es necesaria la prueba grafológica, y agrega, el único documento cuya falsificación podría admitirse sería el proveniente del testigo que asegura que le cambiaron el segundo apellido.
Rechaza la atribución de dolo al comportamiento de su patrocinado con base en la falsificación documental que se le endilga, en cuanto no participó en tal acción, ni instigó a nadie a realizarla.
De otra parte, opina que no es posible imponer condena de carácter civil, dado que la Fiscalía en la resolución de acusación excluyó expresamente que con los delitos investigados se hubiera causado daño patrimonial alguno.
C O N S I D E R A C I O N E S :
Para poder arribar a las conclusiones que objetivamente corresponden a la fase de juzgamiento que esta sentencia finiquita, se evaluará el caudal probatorio respecto de cada una de las conductas punibles alrededor de las cuales ha girado esta actuación con el fin de establecer si infunden certeza de su realización y de la responsabilidad del acusado, en cuyo caso, a tono con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, se proferirá sentencia condenatoria, y simultáneamente se examinarán los planteamientos expuestos por los sujetos procesales durante el debate público.
1. ANÁLISIS SOBRE LA AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
1.1. En el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales:
A Jorge Fuerbringer Bermeo se le acusa de haber tramitado y celebrado el contrato de prestación de servicios Nº 034 del 5 de junio de 1995, cuando fungía como Gobernador del Departamento del Putumayo, con ECM Impresores Ltda., por la suma de $29’700.000.00, sin observar los requisitos legales esenciales de la contratación estatal, particularmente, la contratación directa.
De acuerdo con la descripción típica contenida en el artículo 146 del Código Penal de 1980 (artículo 410 del Estatuto Punitivo de 2000), modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, que define el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, constituyen supuestos fácticos, en primer lugar, ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato, y, en segundo lugar, desarrollar la conducta prohibida consistente en la intervención en tales fases, sin acatar los requisitos legales esenciales para su validez.
En este caso está probado que cuando se celebró el contrato cuestionado, Jorge Fuerbringer Bermeo se desempeñaba como Gobernador del Departamento de Putumayo, según se infiere del acta en la cual consta que tomó posesión de dicho cargo el 2 de enero de 1995 y del certificado expedido por la Tesorería Departamental del Putumayo según el cual en el mes de junio del mismo año ostentaba tal investidura9, además, de conformidad con el art. 11, numeral 3, literal b) de la ley 80 de 1993, tenía competencia para celebrar contratos con cargo a los recursos del Departamento bajo su imperio.
De las tres acciones descritas en la norma invocada se discute si el acusado incurrió en dos de ellas, a saber, tramitar y celebrar el contrato mencionado desconociendo los requisitos legales esenciales, cuya determinación debe hacerse a partir del plexo axiológico inserto en el artículo 209 de la Constitución Política que reza:
“La función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Estos valores son desarrollados en la Ley 80 de 1993 que consagra los principios que orientan la actividad contractual estatal, de obligatorio cumplimiento según lo dispone su artículo 23. Son ellos: transparencia (artículo 24) y como expresión de éste el deber selección objetiva de los contratistas (artículo 29); economía (artículo 25); y responsabilidad (artículo 26)
Diversas manifestaciones del principio de transparencia están incluidas en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, a saber:
“1º. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente:
a) Menor cuantía.”
(…)
3º. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política”.
De acuerdo con el artículo 2º, del Decreto 855 de 1994,
“…el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en quien hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial el deber de selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1993”.
El mandato de la selección objetiva de contratistas está conceptualizado en el artículo 29, incisos primero y segundo de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido”.
Para materializar el postulado acabado de definir, el artículo 3º del Decreto 855 de 1994, vigente por la época del proceso contractual investigado (posteriormente derogado por el artículo 2170 de 2002), imponía al servidor público encargado de la gestión precontractual la obligación de invitar públicamente a los potenciales oferentes, a través de un aviso colocado en un lugar visible de la entidad contratante por un término de dos días ―requisito que puede obviarse en los casos señalados en el parágrafo del precepto en referencia, en cuyo caso deberá dejarse constancia escrita―, con el fin de obtener por los menos dos propuestas escritas antes de la suscripción del convenio, condicionamientos de imperioso cumplimiento cuando se trata de un contrato de menor cuantía10 (inciso quinto del artículo 3º del invocado decreto), como del que da cuenta la actuación examinada.
Según dimana del artículo 26 de la pluricitada Ley 80, el principio de responsabilidad impone a los servidores públicos la obligación de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación11, vigilar la correcta ejecución del objeto contractual y proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
Tomando como referencia el anterior marco normativo se establecerá si la intervención del ex―Gobernador del Departamento del Putumayo, Jorge Fuerbringer Bermeo, en el proceso de contratación administrativa investigado que generó la suscripción del contrato de prestación de servicios Nº 034 del 5 de junio de 1995, se ciñó o no a los postulados previamente definidos.
La opinión de la Fiscalía sobre dicho tema vertida en la resolución acusatoria y durante el debate público fue afirmativa, y adicionada en cuanto planteó el desconocimiento del principio de legalidad que también orienta la referida actividad pública.
La defensa asumió posición opuesta, de una parte, sosteniendo que con anterioridad a la suscripción del contrato la Gobernación del Putumayo obtuvo tres cotizaciones sobre el material bibliográfico a imprimir, incluida la finalmente escogida, cuya autenticidad se negó a poner en entredicho por considerar que no es suficiente para dar por probada la falsedad de dos de ellas la ausencia de reconocimiento de sus presuntos autores, como sucedió en este proceso; de otra parte, socavando la credibilidad de los servidores públicos que por la época de autos tuvieron algo que ver con la actividad contractual examinada por considerar que distorsionaron la verdad de lo ocurrido por estar interesados en eludir su propia responsabilidad.
La Sala considera que la solución acertada de la anterior discusión impone el análisis cuidadoso del universo probatorio recaudado, tarea que se acometerá examinando los elementos obtenidos en las oficinas del Departamento del Putumayo, con relevancia para el presente asunto, respetando el orden en el cual fueron recaudados, con el fin de establecer cuáles infunden certeza de su autenticidad.
A) Los documentos recopilados en fotocopia por la Procuraduría Departamental del Putumayo, a partir del 3 de octubre de 1995 cuando inició indagación preliminar por los episodios investigados, son:
B) El material obtenido por orden del Despacho del Fiscal General de la Nación en el curso de la instrucción iniciada el 2 de noviembre de 2000, es el siguiente:
C) El grupo de pruebas recogido durante la etapa del juicio iniciada por la Sala Penal, el 15 de julio de 2003, está conformado por:
La intensa actividad probatoria registrada dentro de este proceso le permite a la Sala concluir fundadamente el compromiso consciente y voluntario de Jorge Fuerbringer Bermeo, en su condición de Gobernador del Departamento del Putumayo, con el trámite y la suscripción del contrato de prestación de servicios Nº 034 del 5 de junio de 1995, violando los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad, orientadores de la actividad contractual, específicamente en la modalidad directa.
Así lo revelan nítidamente los siguientes procederes:
i) La omisión de aviso de invitación a los potenciales oferentes del objeto contractual pretendido por la Gobernación del Departamento del Putumayo, según se estableció durante inspección judicial practicada por la Fiscalía el 30 de enero de 2000 en la Oficina Jurídica y en la Tesorería General, que impidió la divulgación pública del propósito contractual estatal y la participación en la primera fase de otras empresas diferentes a ECM Impresores.
El incumplimiento del señalado requisito pone en evidencia que el acusado se propuso desde un principio celebrar el contrato exclusivamente con la empresa acabada de mencionar, anteponiendo su interés personal al general que era el llamado a gobernar su accionar oficial, y revela la forma deliberada como negó la oportunidad de presentar propuestas a otros comerciantes eventualmente interesados en contratar con la administración departamental del Putumayo, actuaciones con las cuales no cabe duda vulneró el apotegma de la transparencia.
ii) La ausencia de recolección de más de dos propuestas alusivas al objeto contractual perseguido por Departamento del Putumayo quedó establecida por la Procuraduría General de la Nación, institución que conoció en primer término de estos hechos ―pues recuérdese que con base en la providencia sancionatoria que dictó en contra del acusado la Fiscalía inició la instrucción―, trámite disciplinario en cuyo desarrollo revisó los registros escritos del proceso de contratación mencionado, sin descubrir documentos de dicha índole.
Posteriormente, cuando la Fiscalía General de la Nación realizó inspección judicial en la Oficina Jurídica y en la Tesorería General del Departamento del Putumayo, extrañamente fueron encontradas dos cotizaciones diferentes a la presentada por la empresa seleccionada, seguramente con el objeto de imprimir legalidad tardíamente al trámite contractual investigado.
Se trata de las cotizaciones de Dipro Ltda. y Tecno Vélez Impresores que, además, fueron objeto de falsificación integral según atestiguaron con firmeza los gerentes de dichas empresas, Nicolás Concha Lalinde y Jorge Enrique Vélez Arbeláez, sin que por el hecho de no haber sido sometidas a examen grafológico forense puedan considerarse genuinas, como lo planteó la defensora, como quiera que el relato de dichos deponentes merece todo crédito dada la forma circunstanciada y espontánea como lo hicieron, y la ausencia de vínculos con los funcionarios de la Gobernación del Putumayo que pudieran tornarlos parciales.
Sin embargo, la actividad falsaria de Jorge Fuerbringer Bermeo, quien dada su condición de principal responsable de la gestión contractual, por ser el representante legal de la entidad contratante, sabía que iba a ser el primero llamado a responder por ella, no se limitó a la adulteración de los documentos privados antes reseñados, sino que en su afán de impregnar extemporáneamente de legalidad su accionar, determinó la adulteración de varios de los documentos revisados por la Procuraduría General de la Nación que reposaban en las dependencias de la Gobernación.
Se trata de la Resolución Nº 0823 de junio de 1995 por la cual se constituyó el primer avance por $14’000.000 para el pago del convenio plurimencionado, en cuanto fue modificado el día de su emisión, pues el ente disciplinario encontró que aparecía el 12 y después la Sala, durante el juicio, comprobó pericialmente que genuinamente había sido consignado el dígito 8.
Constituye otra irregularidad el hecho de que por medio de dicho acto administrativo se hubiera ordenado pagar el avance a José Guillermo Cortés, Tesorero General del Departamento ―quien confirmó testimonialmente la ocurrencia de este hecho―, en lugar de disponer su cancelación a favor del contratista ECM Impresores, como correspondía, seguramente para agilizar al máximo dicho pago, determinación ésta que evidencia el marcado interés hacia esta empresa y, por ende, la falta de imparcialidad en el accionar público de Jorge Fuerbringer Bermeo.
Detecta la Corte otras inconsistencias en el referido trámite, por ejemplo, la elaboración de otro contrato de prestación de servicios sin número y con fecha 9 de junio de 1995, de contenido muy similar al contrato de prestación de servicios Nº 034 del 5 de junio de 1995, en el cual varía parcialmente el objeto al incluir la impresión de “1.000 documentos” que no estaban en el contrato original del 5 de junio, y al excluir 5.000 afiches que sí estaban en este, además no se anotó en el del 9 de junio la imputación presupuestal, mientras que el otro si la contiene, luego se presentó una falsedad ideológica en el contrato fechado el 9 de junio de 1995.
Siendo el contrato de prestación de servicios Nº 034 auténtico el del 5 de junio de 1995, solamente quien actúa dolosamente como Jorge Fuerbringer Bermeo, se encarga, una vez enterado de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación ―iniciada el 18 de julio de 2000―, de determinar a otra persona para que incluya entre los documentos del trámite contractual, las cotizaciones del 7 y 8 de junio de 1995 de Dipro Ltda.. y de Tecno Vélez Impresores, y precisamente la del contratista ECM impresores Ltda. con fecha del 9 siguiente, por eso la Fiscalía solamente vino a encontrar tales documentos en el curso de la instrucción iniciada el 2 de noviembre de 2000, proceder éste que no tiene explicación diferente al propósito de dicho agente de darle visos de legalidad a su accionar administrativo.
Además si Jorge Fuerbringer Bermeo estaba convencido de que en “…el medio…”, debe entenderse en el Putumayo, no existían empresas que pudieran realizar el trabajo de impresión requerido por la Gobernación de ese Departamento, según constancia por él firmada el 5 de junio de 1995, en la cual añadió que por tal razón contrataba a ECM Impresores, de Bogotá, estaba obligado a invitar públicamente a las empresas de esta ciudad especializadas en el ramo, para garantizar así que la selección fuera transparente y objetiva, y además, para asegurar que el contratista escogido entre los que expresaran su interés en ser seleccionados, fuera el que respondiera a los estándares de calidad requeridos por la administración pública, única forma de imprimirle eficacia a su actuar.
También prueba el alejamiento de la gestión contractual examinada del señalado conjunto axiomático, la inexistencia de actuación oficial en la cual quedara registrada la valoración que hiciera la administración departamental de las propuestas de Dipro Ltda., Tecno Vélez Impresores y ECM Impresores.
No excusa al ex―gobernador Fuerbringer Bermeo que hubiera contratado con ECM Impresores salvando las exigencias legales reseñadas la urgencia que se aduce tenía de entregar al Presidente de la República una edición de sus ejecutorias, según plantea la defensora, como quiera que dicho motivo no está contemplado entre los consagrados por la ley como excluyentes de responsabilidad penal.
Con fundamento en los anteriores argumentos la Sala dirime la discusión planteada por los sujetos procesales durante el debate público final acogiendo los planteamientos del funcionario acusador y del Ministerio Público como quiera que el material probatorio recaudado revela que cuando Jorge Fuerbringer Bermeo, en calidad de Gobernador del Putumayo, puso en marcha el proceso de contratación pública que culminó con la firma del contrato de prestación de servicios Nº 034 del 5 de junio de 1995, desconoció los requisitos legales esenciales de dicha actividad y se abstuvo de verificar su cumplimiento, comportamiento que a su vez comportó el desconocimiento de los principios de transparencia, de selección objetiva de los contratistas, de responsabilidad y de legalidad que orientan la actividad contractual del Estado, luego no cabe duda de la tipicidad su proceder en cuanto encaja a cabalidad en el supuesto fáctico descrito en el artículo 146 del Código Penal de 1980, denominado contrato sin cumplimiento de requisitos legales,
El desvalor del actuar del ex─gobernador acusado, consistente en la perturbación del normal funcionamiento de la administración pública pone de relieve la afectación del bien jurídico tutelado por la norma penal acabada de invocar.
El ejercicio del poder público para satisfacer intereses personales, que no necesariamente tienen que ser de índole económica, como considera la defensa debe ser indispensable para poder atribuir dolo al proceder de su representado, por cuanto el legislador penal no lo exige así, unido a su afortunada ubicación en la escala social en correspondencia con la investidura de gobernador que ostentó, permiten inferir que estuvo en capacidad de actuar conforme al ordenamiento jurídico, empero, al haber decidido voluntariamente transgredirlo, su conducta resulta reprochable penalmente.
Por tanto: corresponde proferir sentencia condenatoria en contra del acusado, decisión que se toma acorde con lo dispuesto por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, acogiendo el pedimento de la Fiscalía y del Ministerio Público, y negando la pretensión absolutoria de la defensa por las razones previamente anotadas.
1.2. En el injusto penal de falsedad material en documento público, agravada por el uso del documento por el autor:
La Fiscalía acusa a Jorge Fuerbringer Bermeo de haber determinado (artículo 30 del CP de 200036) la falsificación de la Resolución Nº 0823 del 8 de junio de 1995 del Departamento del Putumayo, en cuanto se le hicieron mutaciones al dígito correspondiente al día de expedición para hacerla aparecer como dictada el 12 de junio de 1995, y por medio de la cual se constituyó el avance y se ordenó el pago del anticipo de $14’000.000 correspondiente al contrato de prestación de servicios Nº 034 del 5 de junio de 1995, documento que fue suscrito por Jesús Fernando Checa Mora, encargado de las funciones de Gobernador entre el 4 y el 11 de los señalados mes y año mediante Decreto Nº 0269 del 2 de ese mes y año37, emitido por el titular Jorge Fuerbringer Bermeo, quien tenía interés en dicha alteración dado que de esta manera se propuso, aunque infructuosamente, hacer creer que el contrato de prestación de servicios Nº 034 no lo celebró el 5 de junio de 1995, sino el 9 inmediatamente siguiente, una vez obtuvo las propuestas de Dipro Ltda. y Tecno Vélez Impresores, de fechas 7 y 8 de junio de la misma anualidad, respectivamente.
Conforme a la relación probatoria anterior, este acto administrativo fue incorporado a la actuación relacionada con la contratación mencionada y dentro de ella la encontró el Procurador Departamental del Putumayo al practicar visita especial en la oficina de Presupuesto de la Gobernación de ese Departamento el 4 de octubre de 199538.
Con anterioridad se declaró plenamente demostrada la condición de empleado oficial de Jorge Fuerbringer Bermeo por la época de los hechos, motivo por el cual a él es atribuible la calidad de sujeto activo calificado del delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso del documento por el autor, descrita en los artículo 218 y 222, inciso 2 Código Penal de 1980, seleccionados por favorabilidad.
El carácter de documento público de la Resolución Nº 0823 del 8 de junio de 1995, a tono con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, deriva del hecho de haber sido otorgado por Jesús Fernando Checa Mora cuando fungía como Gobernador del Departamento del Putumayo, en calidad de encargo, según consta en el Decreto Nº 0269 del 2 del mismo mes y año.
La falsificación material y parcial de la cual fue objeto el señalado documento quedó perfectamente acreditada con el dictamen del grafólogo forense reseñado en precedencia.
La incorporación de la mencionada resolución entre los registros escritos de la actuación contractual desplegada por Jorge Fuerbringer Bermeo cuando ejerció las funciones de Gobernador, no cabe duda se realizó con el fin de probar que se produjo el 12 de junio de 1995, después de haber recibido tres cotizaciones sobre el servicio de impresión a contratar ―las de Dipro Ltda. (7 de junio), Tecno Vélez Impresores (8 de junio) y ECM Impresores (9 de junio), recuérdese que la falsedad de las dos primeras también se demostró― y de suscribir el contrato de prestación de servicios sin número del 9 de junio de 1995 ―que a la postre también resultó falso―, es decir, con la aspiración de comprobar que se había cumplido con el requisito de invitar un número plural de potenciales oferentes, luego, dentro de este contexto, la relevancia jurídica del uso del señalado documento es innegable, consideración expresada en similares términos por la Fiscalía y el Ministerio Público.
Necesario es precisar que la única persona a quien le interesaba y convenía falsificar la fecha de la Resolución Nº 0823 era a Jorge Fuerbringer Bermeo, en cuanto siendo el Representante Legal del ente territorial contratante, las consecuencias punitivas del incumplimiento de las exigencias legales establecidas para adquirir obligaciones en su nombre, recaerían sobre él, por tal razón, con la aspiración de evadirlas, optó por comunicar a otra persona, con acceso a las dependencias de la Gobernación, la idea de la adulteración documental y se encargó de que la concretara ―constituyéndose aquel sujeto en el autor material― designio que logró con facilidad Fuerbringer Bermeo prevalido del poder público por él ostentado en dicha institución, razones éstas suficientes para endilgarle responsabilidad a título de determinador39.
Justamente por haber actuado dentro de dicha categoría, no puede la Sala acoger la petición de la defensora de excluirlo de compromiso penal con el argumento de que no fue él quien presentó a las autoridades investigadoras la resolución falsificada, circunstancia ésta que, además, por no constituir elemento sustancial del mencionado tipo no es indispensable para su configuración.
En estas condiciones la actividad desplegada por Jorge Fuerbringer Bermeo para determinar a otra persona a que falsificara la Resolución Nº 0823 del 8 de junio de 1995 del Departamento del Putumayo, y el uso probatorio que él indujo y logró que se hiciera de dicho documento, en su exclusivo beneficio personal, según se explicó en precedencia, no deja duda de la típicidad y antijuridicidad de tal proceder, pues el alejamiento de la verdad consignada en el señalado instrumento afectó la fe pública a él inherente, además, porque usándolo se pretendía impedir al Estado colombiano perseguir y sancionar a quien adicionalmente había afectado el funcionamiento de la administración pública.
La única alternativa posible, entonces, es proferir sentencia condenatoria también por el delito de falsedad material de documento público agravada, tal y como lo recomendaron la Fiscalía y el Ministerio Público durante su ponderada intervención en el debate público y a pesar del serio esfuerzo argumentativo de la defensa.
2. DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LAS PENAS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS
Se ocupa la Sala de dosificar las penas imponibles a Jorge Fuerbringer Bermeo.
Por el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se partirá del supuesto ya precisado según el cual la norma aplicable en este asunto por favorabilidad es el artículo 146 del Código Penal de 1980, que modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, fija la pena de prisión entre cuatro (4) y ocho (8) años, y por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995 que introdujo una reducción a la multa señalada en la última norma invocada (estaba en 20 a 150 salarios mínimos legales mensuales), la determina de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La interdicción de derechos y funciones públicas originalmente prevista como penal principal en el artículo 146 del es de uno (1) a cinco (5) años, será aplicada dada su benignidad pues los artículos 51, inciso primero, y 52 del Código Penal de 2000, prescriben topes muy superiores.
En atención a los fundamentos que para la individualización de la pena fija el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, en razón del reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 55, numeral 1° del Código Penal, atinente a la carencia de antecedentes penales del justiciable, las sanciones a irrogar estarán comprendidas dentro de primer cuarto mínimo correspondiente a cada una de ellas, esto es, la pena de prisión entre 4 a 5 años; la multa entre 10 a 19 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de los hechos; y la inhabilitación de derechos y funciones públicas entre 1 y 2 años.
Sobre la base de los criterios sentados en el inciso 3° del invocado artículo 61, teniendo en cuenta la gravedad del injusto reflejada en el cuantioso valor del contrato sobre el cual recayó la acción típica, esto es, $29’700.000.00 de 1995; y dada la gran alarma social generada por el abuso del poder público depositado en el más alto representante del Departamento del Putumayo, le impondrá la Sala los extremos máximos de los segmentos punitivos previamente determinados, luego le irrogará las siguientes penas principales: prisión de cinco (5) años; multa de diecinueve (19) salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante dos (2) años.
Por el delito falsedad material en documento público agravada, según se concretó en precedencia al seleccionar por favorabilidad el artículo 218 del Decreto 100 de 1980, la pena a imponer será prisión de tres (3) a diez (10) años, incrementada en la mitad por el factor previsto en el artículo 222 ibídem, luego la respuesta punitiva deberá oscilar entre un mínimo de cuatro (4) años y seis (6) meses, y un máximo de quince (15) años.
En aplicación de los criterios fijados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 y como también concurre el factor de menor punibilidad consagrado en el artículo 55, numeral 1° del Código Penal de 2000, conforme se explicó previamente, se seleccionará el primer cuarto mínimo del ámbito punitivo de movilidad, luego la pena de prisión no podrá ser inferior a 4 años y 6 meses, ni superior a 7 años, 1 mes y 15 días.
La forma elemental como se falsificó el documento materia del delito indica que la energía humana aplicada al realizar tal acción fue reducida y comporta una atenuación de la gravedad de la misma, razón por la cual la pena a irrogar será ubicada en el límite inferior del segmento mínimo antes determinado, por consiguiente, se impondrán al acusado cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.
Resta por aplicar la regla de dosificación punitiva contenida en el artículo 31 del Estatuto Punitivo de 2000 y confeccionada para el concurso de conductas punibles, entonces, siendo las penas más graves las impuestas por el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, esto es, prisión de 5 años, multa de 19 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante 2 años, solamente será elevada la privativa de la libertad, por ser la única que concurre en los dos delitos, y la proporción razonable será de una cuarta parte de la infligida por la falsedad documental (1 año, 1 mes y 15 días), por tratarse de un concurso integrado por dos conductas punibles nada más.
El resultado de la anterior operación, que corresponde a la penas definitivas a imponer, es el siguiente: seis (6) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión; multa de diecinueve (19) salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1995 ($118.933.50), época de los hechos; e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante dos (2) años.
En punto de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el artículo 63 del Código Penal no viabiliza en favor del sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la condena por cuanto la pena de prisión impuesta excede de tres años, razón por la cual no es posible reconocer tal derecho.
La sustitución de la privación de la libertad por domiciliaria, en términos del artículo 38 de la ley 599 de 2000, en principio resulta procedente porque el contrato sin cumplimiento de requisitos legales tiene prevista en la ley pena mínima de cinco años y, la falsedad, una sanción inferior a dicho guarismo, sin embargo, en criterio de la Sala40, obstaculiza su reconocimiento la naturaleza de la primera conducta punible mencionada dada su trascendencia social, derivada del hecho de haber sido consumada en una de las regiones del país más deprimidas económicamente, como lo es Putumayo, y porque frente a las funciones establecidas en el artículo 4º ibídem para la pena, esto es, prevención general y especial, la prisión carcelaria se torna en un imperativo jurídico, más aún frente a personas que han evadido la acción de la justicia abandonando su territorio patrio por largos períodos, siendo este el caso de Jorge Fuerbringer Bermeo, quien se ha refugiado en México, a través del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ONU ACNUR, según consta en este proceso41.
Respecto de la prevención general, porque la sociedad debe tener claro que los comportamientos que afectan el regular desenvolvimiento de las funciones públicas estatales serán sancionados en forma severa como mecanismo para lograr un orden justo y la convivencia ciudadana; y en relación con la especial, porque el servidor público que en el ejercicio arbitrario de las atribuciones públicas concedidas menoscabe los bienes jurídicos que debe defender debe ser disuadido de la comisión de nuevas conductas punibles y no debe quedarle sensación alguna de impunidad.
En el propósito de materializar las señaladas funciones y dada la perpetración por el acusado de un concurso doble de delitos, se puede inferir que no tiene límites cuando se trata de transgredir el ordenamiento jurídico, razón por la cual para evitar que ponga en peligro nuevamente a la comunidad y que continúe evadiendo la acción de la justicia, se dispondrá la ejecución en el recinto carcelario de la pena privativa de la libertad impuesta, para lo cual se reiterarán las órdenes de captura impartidas a las autoridades de Policía Judicial colombianas por el Despacho del Fiscal General de la Nación, en la resolución del 25 de febrero de 2003 mediante la cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva42.
Además, como se tiene información que Jorge Fuerbringer Bermeo se encuentra en territorio de los Estados Unidos Mexicanos, a quien el 9 de octubre de 1998 le fue reconocido el estatus de refugiado por el Gobierno Federal bajo el Mandato del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR43, condición que según expresó en memorial que remitiera a esta Corporación el 26 de agosto de 200844, mantenía en dicha fecha, en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Penal de 2000, esta Corporación pedirá al Ministerio del Interior y de Justicia que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicite a dicho Gobierno la extradición del nombrado condenado, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Extradición existente entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en este último país el 12 de junio de 1.928 y aprobado en Colombia mediante la Ley 30 de 1.930, dado que los delitos por los cuales ha sido condenado son intencionales, de orden común y están sancionados en la legislación de las dos partes contratantes, con pena no menor de un año de prisión, según el ARTÍCULO II del mencionado tratado.
Con tal fin se remitirá fotocopia de esta providencia con la respectiva constancia de ejecutoria, autenticada en la forma indicada en el ARTÍCULO VII del tratado de extradición invocado, junto con la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial sobre el reconocimiento del cargo de los Magistrados integrantes de esta Sala.
También será enviada fotocopia del pasaporte expedido a Jorge Fuerbringer Bermeo y del certificado de autenticidad de su firma, apostille, realizado por el Notario Público Suplente de la Notaría 54 de Puebla, México45.
Adicionalmente se librará orden de captura en contra del mencionado condenado con destino a la Oficina Central Nacional de INTERPOL en esta ciudad, con la advertencia del estatus de refugiado que tiene en los Estados Unidos Mexicanos.
De acuerdo con el artículo 94 del Código Penal de 2000 la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella, sin embargo, considera la Sala que en este caso no se produjeron, dado que según nota N° 1263 del 20 de octubre de 1995, al Almacén General de la Gobernación del Putumayo ingresaron 1.000 libros de referencia al plan de desarrollo, 2.000 revistas de Gestión y Gobierno, y 5.000 afiches de sensibilidad para el desarrollo, por un valor de $29’700.000.00, bienes que corresponden al objeto sobre el cual recayó el contrato de prestación de servicios Nº 034 del 5 de junio de 1995; además, obra la factura N° 02713 del 21 de junio de 1995 de ECM Impresores Ltda. por $29’700.000.00, del material antes especificado46.
No sobra advertir que si bien es cierto la Sala decretó prueba pericial en orden a establecer los daños materiales generados por los punibles investigados, los experticios rendidos por el perito inicialmente designado no condujeron a dicho propósito en cuanto no pudieron ser acogidos por falta de tecnicismo y errores aritméticos47, de ahí que fuera necesario pedir la colaboración a otro profesional contable48, quien expresó que como los hechos imputados no “…involucran un detrimento patrimonial en cabeza del Departamento del Putumayo…”49, se abstiene de cuantificar perjuicios, obstáculo que fundó en la exclusión consignada en la resolución de acusación sobre dicho tema y en la preclusión de instrucción por peculado por apropiación relacionada con la actividad contractual mencionada50.
Es necesario aclarar que si bien es cierto en la evaluación probatoria precedente la Sala afirmó la falsificación del contrato de prestación de servicios Nº 034 del 9 de junio de 1995 (sancionable con prisión de 3 a 10 años en el Código Penal de 1980 y en el artículo 286 del Código Penal de 2000 con prisión de 4 a 8 años), teniendo en cuenta que los agentes delictuales le dieron uso a la resolución, por lo menos a partir del 4 de octubre de 199551, cuando la encontró procesalmente la Procuraduría Departamental del Putumayo, si se contabiliza desde esa fecha y hasta el 4 del mes en curso, han transcurrido 13 años y 11 meses, luego puede decirse que la acción penal para perseguir este ilícito ya prescribió.
Empero, como no es posible establecer con base en los elementos de juicio con los que se cuenta en este momento, si ya operó dicho fenómeno respecto de la falsedad de las cotizaciones de Dipro Ltda. y Tecno Vélez Impresores (eventualmente constitutiva de falsedad en documento privado, sancionada con prisión de 1 a 6 años tanto en el artículo 221 Código Penal de 1980 como en el artículo 289 del Código Penal de 2000), pues no hay que olvidar que fueron descubiertas por la Fiscalía General de la Nación el 30 de enero de 2002 (fecha a partir de la cual y hasta el 30 del mes en curso implica un transcurso de 7 años y 7 meses), ni tampoco se puede desconocer que Jorge Fuerbringer Bermeo fue servidor público por ese entonces, que implica un incremento de la pena máxima de prisión prevista para dicho delito en una tercera parte (según el artículo 83, inciso 5 del Código Penal de 2000, corresponde a 8 años), se dispondrá compulsar copias de tales documentos y de esta providencia para que la Fiscalía General de la Nación, si lo estima procedente, inicie investigación penal.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
1. CONDENAR a Jorge Fuerbringer Bermeo, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17’119.902 de Bogotá y demás condiciones civiles consignadas al inicio de esta providencia, como responsable del concurso de delitos integrado por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y falsedad material en documento público, agravada, a las siguientes penas principales: prisión de seis (6) años, un (1) mes y quince (15) días; multa de diecinueve (19) salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1995 ($118.933.50), cuyo pago deberá realizar a favor del Tesoro Nacional dentro del año siguiente a la ejecutoria de esta providencia; e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante dos (2) años, que se contabilizarán simultáneamente con la pena privativa de la libertad.
2. NEGAR la suspensión condicional de la ejecución de las penas irrogadas y la sustitución de la pena privativa de la libertad, por la prisión domiciliaria.
3. En consecuencia, ORDENAR la ejecución de las penas impuestas en esta sentencia y con tal fin disponer:
4. NEGAR la sustitución de la pena privativa de la libertad impuesta, por la prisión domiciliaria.
5. DECLARAR que no se impondrá a Jorge Fuerbringer Bermeo obligación de carácter civil alguna derivada del concurso delictual por él cometido.
6. ADVERTIR que contra esta sentencia no procede recurso alguno.
7. DISPONER que por Secretaría, se envíen las copias del fallo a las que alude el artículo 472 del C. de P. Penal.
8. ORDENAR la compulsación de copias de las piezas procesales indicadas al final de la parte motiva de esta providencia con el fin de remitirlas a la Fiscalía General de la Nación para que estudie la pertinencia de abrir investigación penal por la posible comisión de un delito contra la fe pública conforme se señaló en la parte motiva final de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 6-7.
2 C. orig. N° 1 de la Fiscalía, fols. 49-52.
3 C. orig. Nº 1 de la Corte, fols. 27-31.
4 C. orig. Nº 2 de la Corte, fols. 96-100.
5 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fols. 202-225.
6 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fls. 268-295 y 316.
7 C. orig. N° 1 de la Corte, fols. 83-86.
8 C. orig. N° 2 de la Corte, fols. 250-251.
9 C. Anexo Nº 1 original, fols. 92 y 95.
10 Es decir, aquellos cuyo valor sea igual o superior a cien salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superen el cincuenta por ciento (50%) de la menor cuantía establecida para la respectiva entidad estatal en términos del del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
11 La ley 80 de 1993, en el artículo 3º señala: “DE LOS FINES DE LA CONTRATACION ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”.
La Constitución Política, en el artículo 2 dispone: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo”.
12 C. Anexo Nº 1, fol. 12.
13 Anexo #1 original fols. 59-61.
14 La impresión y publicación de 1.000 libros referentes al plan de desarrollo, 2.000 revistas de gestión y gobierno, y 5.000 afiches de sensibilidad para el desarrollo, alusivos a la administración del mandato de Jorge Fuerbringer Bermeo.
15 C. Anexo Nº 1, fol. 14.
16 C. Anexo Nº 1, fols. 178-196).
17 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fol. 131.
18 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fols. 126-128.
19 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fol. 141.
20 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fol. 140.
21 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fol. 139.
22 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fol. 22.
23 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fols. 113-114.
24 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fol. 122.
25 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fols. 115-116.
26 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fols. 89-91.
27 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fols. 92-94.
28 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fols. 98-102.
29 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fols. 170-172.
30 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fols. 182-185.
31 C. orig. Nº 1 de la Corte, fols. 97-98 y 101-102.
32 C. orig. Nº 1 de la Corte, fols. 97-98, 99 y 134.
33 C. orig. Nº 1 de la Corte, fols. 126-129.
34 Está registrado en CD de la audiencia pública.
35 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fol. 140.
36 “Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción”.
37 C. orig. Nº 1 de la Corte, fols. 97-98 y 101-102.
38 C. Anexo Nº 1, fol. 41.
39 El anterior juicio encuentra respaldo en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, Sent. del 30 de septiembre de 2005, rad. Nº 24.180, del siguiente tenor: “La dogmática jurídico-penal ha reconocido unánimemente como reglas de la participación delictiva: el principio de ejecutividad, según el cual no puede haber determinación o participación si el autor material no inicia la ejecución del delito; la comunidad de ánimo, como nexo psicológico entre los partícipes en el delito, incluido el determinador; y el principio de accesoriedad, en el sentido de que el determinador o partícipe supone la existencia del autor de un injusto culpable”39.
40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sents. de única instancia del 27 de agosto de 2002, rad. N° 16.519; y del 30 de marzo de 2006, rad. N° 23.972.
41 C. orig. Nº 2 de la Corte, fols. 98-100.
42 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fols. 202-225.
43 C. orig. Nº 1 de la Corte, fols. 27-31.
44 C. orig. Nº 2 de la Corte, fols. 96-100.
45 C. orig. Nº 2 de la Corte, fols. 99-100 y 98 vto, respectivamente.
46 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fols. 126 y 129.
47 C. orig. N° 1 de la Corte, fols. 113-119, 121, 136, 154, 167-164, 171-172.
48 C. orig. Nº 2 de la Corte, fols. 57 a 61.
49 C. orig. Nº 2 de la Corte, fols. 101-102.
50 Efectivamente en dicha providencia se lee: “Así entonces, dentro de lo razonable, las circunstancias antes expuestas, hacen inferir que las pruebas allegadas a la investigación, no ameritan ningún reproche por el eventual sobrecosto de los bienes adquiridos. Por ello, en lo que respecta a este delito (peculado por apropiación), el despacho precluirá la investigación a favor del aforado” (Negrilla y subraya fuera del texto).
51
52 C. orig. Nº 1 de la Fiscalía, fols. 202-225.