Proceso No 30720



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 314.


       Bogotá, D.C., octubre treinta (30) de dos mil ocho (2008).


VISTOS


       Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual rehúsan continuar con la fase del juicio adelantado en contra de RAMIRO SUÁREZ CORZO acusado como determinador del delito de homicidio agravado en Alfredo Enrique Flórez Ramírez.



HECHOS Y ANTECEDENTES


       Aproximadamente a las 11:30 de la noche del 6 de octubre de 2003, en el municipio de Los Patios, jurisdicción de Cúcuta, dos individuos miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia que se transportaban en una motocicleta, dispararon con arma de fuego al doctor Alfredo Enrique Florez Ramírez, quien se desempeñaba como Asesor Jurídico de la Alcaldía de la mencionada ciudad, causándole la muerte de manera inmediata.


       Dispuesta la correspondiente apertura de instrucción a la cual fue vinculado mediante indagatoria RAMIRO SUÁREZ CORZO, a través de providencia del 1º de octubre de 2007 la Fiscalía Veintiocho de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible determinador del delito de homicidio agravado (numerales 4º, 7º y 10º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000).


       Posteriormente la misma autoridad judicial calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado como presunto determinador del punible que sustentó la medida de aseguramiento.


       Una vez ejecutoriada la providencia acusatoria, el expediente fue remitido a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta a fin de surtir la fase del juicio, pero luego, mediante providencia del 9 de junio del año en curso esta Colegiatura dispuso a instancia de la Fiscalía el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Bogotá, donde correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado.


Mediante proveído adoptado en audiencia realizada el 1º de septiembre de esta anualidad, el mencionado despacho concluyó que carecía de competencia para seguir conociendo del asunto y remitió el expediente a los jueces penales del circuito de Bogotá planteando colisión negativa de competencia en caso de no ser aceptados sus planteamientos, siendo repartido al Juzgado Primero de dicha especialidad, el cual aceptó la colisión propuesta a través de providencia del pasado 23 de octubre y por ello, remitió las diligencias a esta Corporación a fin de que se defina el conflicto suscitado.


RAZONES DEL CONFLICTO


       El Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá aduce que como se acusó al procesado, entre otros, por el numeral 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, tal circunstancia es la que ha establecido la competencia en la jurisdicción especializada, pero como esta Sala cuenta con facultad para definir la competencia a partir del análisis objetivo de la tipicidad del comportamiento investigado, advera que en este asunto la calidad de servidor público de la víctima (numeral 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000) no se cumple, toda vez que se encontraba vinculado a la administración municipal de Cúcuta como Asesor Jurídico a través de un contrato de prestación de  servicios.


       En apoyo de su aserto trascribe el artículo 123 de la Carta Política, así como el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 80 de 1993.


Destaca que en el régimen laboral administrativo los servidores públicos pueden se empleados públicos, si son designados por acto administrativo y son de libre nombramiento y remoción, o empleados oficiales si se encuentran vinculados a través de contrato de trabajo.


También Señala que de conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la referida legislación de 1993, los contratos de prestación de servicios no pueden realizarse con personal de planta y además, no generan relación laboral ni prestaciones sociales, a partir de lo cual concluye que el contratista no está subordinado a la administración y por tanto, no cuenta con los derechos de los trabajadores oficiales o de los empleados públicos.


Luego de citar apartes de jurisprudencia constitucional sobre las características del contrato de prestación de servicios, así como respecto de sus diferencias con el contrato de trabajo y la imposibilidad de aplicar el Código Disciplinario Único a los contratistas, concluye que si un contrato de prestación de servicios no puede confundirse con un contrato laboral, es claro que en este asunto el Asesor Jurídico de la Alcaldía de Cúcuta, quien se hallaba vinculado a través de contrato de prestación de servicios, no tenía la condición de servidor público, motivo por el cual la competencia para investigar el homicidio de éste no radica en la jurisdicción especializada, sino en la ordinaria.


       Finalmente precisa que el artículo 20 de la Ley 599 de 2000 se aplica a los sujetos activos de la conducta punible, no a las víctimas, y que el simple hecho de realizar una función pública no convierte a un particular en servidor público, como ocurre con los funcionarios de las cámaras de comercio o la Federación Nacional de Cafeteros.


Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá acepta la colisión propuesta, para lo cual aduce que: (a) El artículo 56 de la Ley 80 de 1993 dispone que para efectos penales el contratista es un particular que realiza funciones públicas y cuya responsabilidad será la señalada por la ley para los servidores públicos. (b) El artículo 20 de la Ley 599 de 2000 establece que son servidores públicos los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria. Y (c) El artículo 122 de la Carta Política se ocupa de la función pública entendida como la actividad que prestan las personas naturales al servicio de las diferentes entidades del Estado, independientemente de la vinculación laboral, no hay duda que la competencia para conocer de este asunto radica en el Juzgado Especializado, pues la víctima tenía la condición de servidor público.


Agrega que a esta altura del debate está vedado que el Juez Especializado varíe la calificación de la conducta como si se tratara de un Fiscal, con mayor razón si fue la propia Corte la que radicó en dichos despachos la competencia para conocer de este asunto al conceder el cambio de radicación del expediente de Cúcuta a Bogotá.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



La Sala es competente para conocer de la colisión suscitada entre los Juzgados Octavo Penal del Circuito Especializado y Primero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

Con el fin de decidir el conflicto negativo de competencia trabado, impera precisar en primer término, que tal como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, la resolución de acusación es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia del juez y tiene con relación al mismo fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción.


       Sobre el particular se expuso en la acusación dentro de este asunto:


Sea lo primero señalar que una vez capturados JHONATTAN SEPULVEDA alias JHONATAN y alias YERRI o YOVANIS ENRIQUE HERAZO BUELVAS en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar y en sus primeras manifestaciones indagatorias libres de todo apremio señalan la responsabilidad de aquí encartado RAMIRO SUÁREZ CORZO en el homicidio, indicando que el delito se cometió por un favor que la organización paramilitar le hizo a SUÁREZ CORZO porque el inmolado se le había convertido en un problema o piedra en el zapato para sus aspiraciones al cargo de alcalde” (Subrayas fuera de texto).


En segundo lugar, bien está precisar que la Sala ha sostenido que si el juez a quien es remitida la actuación para surtir la etapa del juicio se percata de un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, capaz de determinar la variación de la competencia, debe proponer la correspondiente colisión negativa (artículo 402 de la Ley 600 de 2000), para que una vez trabada, el superior funcional común a los despachos colisionantes dirima el conflicto.


Y finalmente, también la Sala ha puntualizado que al conocer de incidentes de colisión de competencia se encuentra facultada de manera excepcional para examinar los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, con el único fin de establecer el factor objetivo de competencia, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado.


       Pues bien, respecto de la situación fáctica que se investiga en este asunto el informativo pone de presente un hecho claro y sobre el cual se encuentran de acuerdo los despachos colisionantes, esto es, que la víctima, el doctor Alfredo Enrique Flórez Ramírez, se desempeñaba como Asesor Jurídico de la Alcaldía de Cúcuta, encontrándose vinculado mediante un contrato de prestación de servicios.


       Así, entonces, la discusión queda circunscrita a establecer si para los efectos de que trata el numeral 1º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 el occiso tenía o no la condición de servidor público.



En tal cometido se tiene que el artículo 20 de la Ley 599 de 2000 establece:


Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.


Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la lucha contra la corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política” (Negrillas y subrayas fuera de texto).


       Por su parte, el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 dispone:


De la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor, y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos” (Subrayas fuera de texto).


Por su parte, ha dicho esta Colegiatura al respecto:


El contratista, el interventor, el consultor y el asesor que celebran contratos con las entidades estatales, sólo adquieren la condición de servidores públicos por extensión cuando con motivo del vínculo contractual asumen funciones públicas, es decir, cuando el contrato implica la transferencia de una función de esta naturaleza, no cuando su objeto es distinto, como sucede cuando se circunscribe a una labor simplemente material, casos en los cuales continúan teniendo la condición de particulares1 (Subrayas fuera de texto). 


Precisado lo anterior, se observa que el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la administración municipal de Cúcuta y el doctor Alfredo Enrique Flórez Ramírez estaban referidos a que éste prestara su asesoría jurídica en condición de abogado externo de la Secretaría de Desarrollo a la Comunidad, así como al Alcalde, al Secretario General de la Alcaldía y a otras dependencias y entidades vinculadas con el desarrollo comunitario, también le correspondía representar judicial y extrajudicialmente al burgomaestre de Cúcuta, amén de rendir conceptos acerca de los temas que le fueran solicitados.


Por tanto, es claro que el doctor Alfredo Enrique Flórez Ramírez si desempeñaba funciones públicas para la administración municipal de Cúcuta, si por tales se entiende el conjunto de actividades que realiza el Estado a través de sus órganos de poder público, de los órganos autónomos e independientes y de las demás entidades o agencias públicas, en procura de realizar los fines que son inherentes a su razón de ser2, amén de que como lo relata el mismo enjuiciado, aquél despachaba desde la oficina del Alcalde, motivo por el cual, se cumplen las exigencias señaladas por el legislador y la jurisprudencia para que se le tenga como servidor público.


       Lo anterior es así, dado que de conformidad con el artículo 20 del estatuto penal “Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos (…) los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria” (Subrayas fuera de texto) y adicional a ello, según el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, “Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor, y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas” (Subrayas fuera de texto), en especial cuando como ocurre en este asunto, el doctor Florez desempeñaba tales funciones públicas en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la Alcaldía de Cúcuta.


       Baste finalmente señalar que carecería de sentido lógico que a la víctima en vida se le exigiese en el ámbito penal responder como un servidor público, pero al momento de su fallecimiento le fuera desconocida precisamente esa especial condición ejercida desde comienzos del año 2001 hasta la fecha de su muerte violenta el 6 de octubre de 2003, cuando pese a estar vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, sus funciones eran de carácter público en beneficio de la comunidad y la administración municipal de Cúcuta.



A partir de las consideraciones precedentes concluye la Sala que dada la condición de servidor público de la víctima, además de que fue por tal calidad vinculada a la Alcaldía de Cúcuta que se impartió la orden de su ejecución por parte de miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, asiste razón al Juez Primero Penal del Circuito al considerar que la competencia radica en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se ordenará remitir de inmediato las diligencias.



En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,




RESUELVE


1.        ASIGNAR el conocimiento de este proceso al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al cual se dispone enviar de inmediato la actuación.

2.        COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, remitiéndole copia de este proveído.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Comuníquese y cúmplase,





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO





MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN        





JORGE LUIS QUINTERO MILANES                YESID RAMÍREZ BASTIDAS





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTÍZ



TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria



1 Sentencia del 27 de julio de 2006. Rad. 23872. En sentido similar providencias del 13 de marzo de 2006 y del 9 de mayo de 2007. Rads. 24833 y 22683, entre otras.

2 Cfr. Sentencias del 6 de marzo y del 23 de abril de 2008. Rads. 27477 y 23228, respectivamente.