Proceso No 30655
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 309
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S
La Sala define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago con función de control de garantías que declaró la ilegalidad de la aprehensión de un adolescente.
A N T E C E D E N T E S
1. Observados los discos compactos en los cuales se hallan registradas las actuaciones surtidas en el trámite, se advierte que a finales del mes de junio de 2008 por información que fuera suministrada a los policiales, se tuvo conocimiento que una persona fue objeto de un disparo de arma de fuego, motivo por el cual aquellos emprendieron la persecución del agresor, advirtiendo que un sujeto, al notar la presencia de los uniformados, lanzó sobre un lugar despoblado la mentada arma, la que al ser requerida y aprehendida se supo que se trataba de un adolescente.
2. En virtud de los hechos en precedencia reseñados, el 30 de julio de 2008, se celebró ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cartago la correspondiente audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida. Sin embargo, en dicho acto el titular del despacho judicial declaró, mediante providencia de la fecha, la ilegalidad de la aprehensión del adolescente, decisión contra la cual se interpusieron las impugnaciones de rigor.
3. Por razón del recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión, la Juez de Menores del Circuito con función de conocimiento de Cartago, se declaró incompetente para desatar la impugnación, en la medida en que la Sala de Casación Penal, “de manera tangencial”, anotó que la segunda instancia en los procesos de responsabilidad penal para adolescentes se surte ante la Salas de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal respectivo, razón por la cual dispuso el envió del diligenciamiento a ese despacho.
4. Por su parte, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, el 31 de julio de 2008, rechazó la competencia, en tanto que consideró que las hipótesis a que hace referencia la juez no guardan armonía con el presente caso, habida cuenta que se trataba de un impedimento de unos Magistrados en la etapa del juicio oral. Además, estimaron que el Código de la Infancia y la Adolescencia regla la solución del conflicto suscitado, para lo cual se permitieron reproducir una decisión de dicha Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004 compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos, como sucede en este asunto.
Así, vale recordar que la competencia, como garantía del derecho a un juez instituido previamente, hace parte del derecho al debido proceso y se encuentra establecida taxativamente por la ley, de acuerdo con una serie de factores, tales como el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexidad.
2. El sistema de responsabilidad penal para adolescentes consagrado en la Ley 1098 de 2006, de acuerdo con su artículo 139, constituye el conjunto de principios, normas, procedimientos, “autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible”.
Dicho sistema de responsabilidad penal para adolescentes tiene como finalidad que al interior de los trámites y/o las medidas que se adopten tengan carácter pedagógico, específico y “diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral”. De todos modos, el proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.
Así mismo, en el Código de la Infancia y la Adolescencia y en la citada norma se plasmó que cualquier tipo de conflicto entre las disposiciones de esta ley con otras leyes, así como también para su interpretación, “las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema”.
En el mismo sentido, el artículo 141 de la Ley 1098 de 2006 indica que los principios y definiciones consagrados en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la presente ley se aplicarán en el sistema de responsabilidad para adolescentes.
Por último, recuérdese que los adolescentes quedan excluidos de responsabilidad penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales. El artículo 142 del mentado estatuto consagra dos variantes, a saber:
2) De la misma manera, tampoco pueden ser juzgadas, declaradas penalmente responsables y sometidas a sanciones penales “las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con disparidad psíquico o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas mismas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la discapacidad”.
Y, en lo que respecta al procedimiento aplicable, el artículo 144 estatuye que el mismo “se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente”.
3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el problema jurídico planteado radica en establecer cuál es el funcionario competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra una decisión proferida por un juez de control de garantías dentro del trámite de actuaciones surtidas de conformidad con la Ley 1098 de 2008.
De acuerdo con el anterior marco normativo, surge incuestionable que la sistemática del proceso se surtirá bajo los pilares reglados en la Ley 906 de 2004, exceptuando aquellos institutos que resulten contrarios “al interés superior del adolescente”. Es decir, que comporta una etapa preprocesal y otra procesal, esta última donde se juzgará la conducta del adolescente infractor, según los parámetros fijados en dicha ley.
En tales condiciones, resulta lógico advertir que el trámite del presente asunto se rige en lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan etapa preprocesal, puesto que la inconformidad del impugnante radica en una decisión que adoptó un juez de control de garantías dentro de la audiencia preliminar estipulada en el artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007.
Por manera que el funcionario competente para resolver el recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales cuando ejerzan la función de control de garantías está en los jueces penales del circuito, conforme a lo estatuido en el artículo 36, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.
Como atinadamente lo destaca la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, dentro de dicho marco de competencia la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo Nº PSSAA07- 3933 del 20 de febrero de 2007 y como desarrollo de la Ley 1098 de 2006, creó los juzgados penales para adolescentes con función de control de garantías con calidad de juez penal municipal. Y, los jueces penales para adolescentes con funciones de juzgamiento, dentro de los que hacen parten los jueces de menores, por razón de la operatividad de la ley, los consideró en la categoría de jueces penales del circuito.
Vistas así las cosas, vale concluir que la decisión que adopte el juez en ejercicio de la función de control de garantías y contra la cual se interponga recurso de apelación corresponde al superior jerárquico de dicho funcionario desatarlo, que en este caso es la Juez de Menores del Circuito con función de conocimiento de Cartago, de acuerdo con el esquema de investigación y juzgamiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, que se rige según lo contemplado por la Ley 906 de 2004.
Además, no se puede pasar por alto que el artículo 165 de la multicitada Ley 1098 de 2006 estatuye, de manera perentoria, que los “jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento”.
De ahí que el competente para conocer del asunto es el Juzgado de Menores del Circuito con función de conocimiento de Cartago, que ejerce como juez penal para adolescentes.
Por último, se impone aclarar que en la decisión que profirió la Corte el 28 de mayo del año en curso no se “aludió tangencialmente” que la competencia para conocer del recurso de apelación radicaba, de manera única, en la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en la medida en que en esa oportunidad se estaba resolviendo de plano una manifestación de impedimento hecha por unos Magistrados con respecto al conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de carácter condenatoria dictada contra un adolescente infractor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Declarar que el competente para conocer del trámite contra el adolescente infractor es el Juzgado de Menores del Circuito con función de conocimiento de Cartago por las razones antes consignadas. Por lo tanto, envíesele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes adscrita al Tribunal Superior de Buga.
3. Comuníquese lo aquí decidido al representante judicial del adolescente infractor, a la Fiscalía, al Ministerio Público y demás intervinientes en este trámite.
4. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase
EXCUSA JUSTIFICADA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
PERMISO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
PERMISO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria