Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la Fiscal Seccional de la Responsabilidad Penal del Adolescente de Cali, contra la sentencia de 16 de mayo de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Asuntos Penales para Adolescentes— confirmó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, a favor de J.M.F1 (adolescente de 16 años de edad), en relación con los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego que le fueran imputados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue tomado por los juzgadores de la siguiente forma:
“…la presente investigación se inició el 12 de julio de 2007, en esta municipalidad [Cali] precisamente en la carrera 28-1 N° 72- z 3 del Barrio Poblado II en plena vía pública, a eso de las 2:55 de la madrugada, sitio en donde fue herido con arma de fuego una persona que respondía al nombre de CRISTIAN RODRÍGUEZ ÁNGEL, razón por la cual fue trasladado al Hospital Carlos Holmes Trujillo, y por su gravedad remitido al Hospital Universitario del Valle, en donde falleciera posteriormente.
“En razón de estos hechos se tuvo conocimiento que en la Estación del Diamante había dos sujetos quienes fueron recogidos en procedimiento administrativo, siendo identificado como el adulto JORGE ANDRÉS HERRÁN y J.M.F. (menor), se dice además que hubo la participación de un tercero conocido con el nombre de “POCHO” quien logró huir del sitio de los hechos, se deja en claro que estas personas fueron señaladas como coautores del delito investigado, afirmación que hace la progenitora de la víctima y los testigos BRIAN ANDRÉS SIERRA VÁSQUEZ y DIDIER BENHUR RODRÍGUEZ ÁNGEL, los móviles de esta acción corresponden a retaliaciones y rencillas entre pandillas clasificadas como ‘BANDA DE CACHETES y BANDA DE CANIBAL’”.
El 1° de agosto de 2007 el Juez Cuarto Penal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Cali llevó a cabo audiencia preliminar en la que accedió a la petición de la fiscalía de librar orden de captura en contra de J.M.F., y el 3 del mismo mes y año ante el Juez Segundo de la misma categoría y especialidad se realizó audiencia preliminar en la que se declaró la ilegalidad de la aprehensión en razón de no haber sido puesto a disposición del funcionario en el término de 36 horas. El ente investigador le formuló allí imputación por la posible comisión del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y pidió la imposición de medida de internamiento preventivo por el lapso de tres meses. El adolescente infractor no aceptó los cargos y el juez accedió a la medida cautelar de carácter personal solicitada para ser cumplida en el Centro de Atención Especializado al Adolescente.
El 17 de agosto de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, y ante el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali se realizó el 12 de octubre siguiente la audiencia de formulación de acusación.
Evacuadas en el mismo despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado el sentido de fallo de carácter absolutorio, mediante sentencia de 15 de abril de 2008 se absolvió a J.M.F., de los cargos formulados en aplicación del principio in dubio pro infante.
Impugnada la decisión por la representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cali –Sala de Asuntos Penales para Adolescentes— a través de sentencia de 16 de mayo de 2008 la confirmó en su integridad, ante lo cual insiste a través del recurso de casación allegando en la oportunidad prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 la respetiva demanda, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA
Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial
Al amparo de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postula la violación directa de la ley sustancial por no tener en cuenta el Tribunal la originalidad del acervo probatorio en relación con el dicho del menor Brayan Andrés Sierra, actor y testigo de los hechos.
Señala que la juez en la audiencia de juicio oral ordenó la declaración del menor Brayan Andrés Sierra la cual se recepcionó a través de la defensora de familia acudiendo a la cámara de Gesell, sin embargo, no le permitió a la Fiscalía contrainterrogarlo, razón por la cual se dejó constancia que el testimonio rendido era contrario a la versión que suministrara previamente en la entrevista, la cual ya había sido admitida previamente como prueba.
Aduce que tampoco se atendió la solicitud que como representante del ente acusador hizo para que se declarara la nulidad al haberse impedido el ejercicio del derecho de contradicción respecto del dicho del menor, situación que estima lesiva del debido proceso.
En este orden, denuncia que el error del juzgador radica en
conjugar las Leyes 1098 de 2006 y 906 de 2004 y no tener en cuenta el contenido del art. 383 inc. 2° de esta última a cambio de aplicar textual y estrictamente el artículo 150 de la Ley 1098 que está referido a procesos seguidos contra adultos.
Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho
Bajo la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 pregona la violación indirecta de ley sustancial debido a un yerro fáctico por falso juicio de existencia al no apreciar los juzgadores la entrevista del menor Brayan Andrés Sierra, prueba que había sido legalmente producida o incorporada al proceso.
Para la demandante, el Tribunal erró al restarle valor probatorio al documento que contenía la aludida entrevista, ya que nada impedía que fuera complementado con otras pruebas o con el mismo testimonio del menor recepcionado en el juicio oral, máxime que era un texto que había cumplido con todos los requisitos procesales y permitía un conocimiento claro y preciso de los hechos.
Pone de presente que la entrevista de alguna manera coincidió con lo declarado en el juicio oral por el menor, cuando pese a lo que manifestó para no involucrar a J.M.F., aceptó que fue éste quien quebró los vidrios para “sonsacar" a la víctima Cristian Rodríguez Ángel, lo que demuestra su participación en el delito.
De otro lado, postula un falso juicio de identidad “al aceptar por los juzgadores de instancia como legalmente producido e incorporado el testimonio de BRAYAN ANDRES en el juicio oral, pero lo distorsionan, tergiversan y recortan en su contenido literal, llegando a conclusiones que niegan la presencia del adolescente infractor en el lugar de los hechos, lo cual resulta desatinado y sin fundamento.”
Argumenta que contrario al testimonio de Brayan Andrés rendido en el juicio oral, el Tribunal indicó que no había mencionado al adolescente infractor, cuando al revisar los registros el atestante afirmó que J.M.F., fue quien quebró los vidrios para “sonsacar” a la víctima, y que si bien el juzgador estimó que de aceptar lo dicho por él no merecía credibilidad por variar respecto de la versión dada a los policiales, ello abre la posibilidad de un error de hecho por falso raciocinio por desconocer el resto del material probatorio como los indicios que tampoco fueron tenidos en cuenta, con lo cual se acreditaría la participación del procesado en los delitos investigados.
Finalmente, indica que no puede tildarse como testigo de referencia al menor Brayan Andrés, pues presenció los hechos y señaló directamente a J.M.F. como coautor de la conducta, lo que coincide con los testimonios “mixtos” (de referencia y directos) de los investigadores Fernando Ramírez y Edinson López, así como lo expresado por el perito balístico.
Tercer cargo (subsidiario): Nulidad por violación del debido proceso
Denuncia que tanto la juez de conocimiento, como el Tribunal no le dieron trámite a la petición de nulidad que en representación de la Fiscalía formuló cuando no se le permitió ejercer la contradicción del testimonio del menor Brayan Andrés Sierra.
En criterio de la impugnante, la juez limitó la intervención de la Fiscalía en contravía del principio de igualdad de armas predicable de las partes.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia y dictar la de reemplazo en la que se condene a J.M.F. como coautor responsable del concurso delictual imputado o subsidiariamente se declare la nulidad de los numerales 7º, 10º y 11 del acta de juicio oral de 12 de abril de 2008 y las decisiones posteriores a fin de que se continúe con el juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El carácter teleológico que informa la Ley 1098 de 2006 (Código
de la Infancia y la Adolescencia) es garantizar a los niños, a las niñas (personas entre los 0 a 12 años) y a los adolescentes (entre los 12 y 18 años) su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad rodeados de un ambiente de felicidad, amor y comprensión en el cual prevalezca el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, con total imparcialidad sin dar cabida a alguna forma de discriminación.
Ese ordenamiento tiene también por objeto establecer normas de carácter sustantivo y adjetivo encaminadas a la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes para garantizar así el ejercicio de sus derechos y libertades, asunto que compete tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado.
Bajo tales premisas se estableció el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes integrado por principios, normas y trámites que deben observar las autoridades administrativas y judiciales en lo que tiene que ver con la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por los adolescentes infractores.
Ello responde al criterio orientador de las aludidas Reglas de Beijing de la ONU acerca de que la justicia de menores se debe concebir como “parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad”, al tiempo que se prevé como objetivo de la misma el buscar el bienestar de los menores (regla 5.1)
De acuerdo con el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, salvo reglas especiales de procedimiento allí dispuestas, se aplicarán las disposiciones contempladas en la Ley 906 de 2004, exceptuándose aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.
A su turno, el numeral 4° de artículo 163 del estatuto de la infancia preceptúa que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso extraordinario de casación y de la acción de revisión.
En consecuencia, ante el recurso de casación interpuesto contra una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de un Tribunal Superior, resulta incontrastable su viabilidad en esta sede extraordinaria toda vez que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece tal medio de impugnación como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos que se hayan adelantado por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, pues en tal preceptiva, a diferencia de lo que ocurría en los ordenamientos adjetivos precedentes, no hay limitación respecto de la quantum punitivo impuesto por el delito, ni la autoridad judicial que emite el fallo de segundo grado.
Lo anterior impone que cuando se trate de sentencias de segundo grado adoptadas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes para el recurso de casación se deban atender todas las previsiones que perfilan la impugnación extraordinaria bajo la Ley 906 de 2004, no sólo en lo que respecta de las causales taxativamente señaladas, sino también para satisfacer los fines para los cuales está prevista de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia.
En este orden, el demandante en casación deberá tener en cuenta que su pretensión ha de estar demarcada por las finalidades del recurso, por lo cual ha de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 904 de 2006.
Así mismo, el control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, por lo tanto, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos que la Corte debe verificar al momento de estudiar el libelo, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, ha de superar las falencias técnicas formales del líbelo con su consecuente admisión.
Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corte advertir, que si bien le asiste interés a la representante de la Fiscalía para impugnar la sentencia de segundo grado mediante la cual se confirmó la absolución proferida a favor del adolescente J.M.F., por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, el desarrollo de las tres censuras que formula resulta desafortunado con los argumentos lógicos, de debida argumentación y demostración que se deben observar, situación que les resta la aptitud requerida para su admisión.
En primer lugar, la libelista no se sujeta a las exigencias del principio de prioridad que gobierna este trámite, según las cuales, primero deben ser propuestas las situaciones que conlleven nulidad de la actuación y luego las que devienen de las otras causales de casación. Aquí postula como último el cargo por nulidad, cuando debió proponer en primer lugar los desafueros procesales con aptitud de afectar la validez del trámite judicial porque de prosperar haría inocuo el análisis de las restantes censuras.
Igualmente, exhibe una misma argumentación tanto para el primer cargo por violación directa de la ley sustancial, como para la censura basada en la nulidad cuando resalta que en la audiencia de juicio oral la juez ordenó la declaración del menor Brayan Andrés Sierra recepcionada a través de la defensora de familia sin que se le hubiera permitido a la Fiscalía contrainterrogarlo y sin atender su petición de nulidad basada en tal anomalía.
Así las cosas, olvida la recurrente que es diferente el soporte jurídico y argumentativo de cada reproche, pues para denunciar la ilegalidad del fallo debido a un yerro de juicio se debe admitir la validez de la actuación y formular una solución acorde bien por la aplicación indebida, la exclusión evidente o la interpretación errónea del precepto, lo que no sucede con el reproche por anulación, precisamente por el vicio que afecta el diligenciamiento.
Del mismo modo, la presentación que de la actuación hace la representante de la Fiscalía no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto una revisión somera del diligenciamiento permite advertir que a través de la cámara de Gesell y por intermedio de la defensora de familia se le recibió el testimonio al menor Brayan Andrés Sierra testigo de la Fiscalía con el cuestionario que previamente elaboró ese ente acusador, luego de su evacuación, la juez le formuló otras preguntas con el fin de aclarar sus respuestas, sin que la Fiscalía haya hecho alguna manifestación tendiente a lograr su contradicción a través del cotejo con lo vertido en la entrevista preliminar.
Resulta evidente que la juez sustentó su posición de recibir la declaración del menor en las previsiones del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, que precisamente establece que cuando los niños, niñas o adolescentes sean citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos, sus declaraciones solo podrán ser tomadas por el defensor de familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez, siempre que las preguntas no sean contrarias al interés superior del menor, previendo la excepcional intervención del juez “para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa.”
Además, de aceptar que es posible contrainterrogar al menor, el Tribunal puso de presente la inactividad de la Fiscalía en ese aspecto por cuanto se conformó con simplemente dejar constancia de la divergencia del dicho del testigo respecto de su inicial manifestación en la entrevista, pues “podía haberle solicitado a la Juez que por intermedio de la defensora de familia se le colocara de presente la entrevista por él rendida, para refrescarle la memoria, conforme lo permite el procedimiento al conjugar el contenido de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1098 de 2006, por cuanto la primera permite tener las entrevistas con el propósito de refrescar la memoria e impugnar la credibilidad, hecho que bien hubiere podido tener ocurrencia frente al testimonio de BRAYAN, y la segunda normatividad, que aunque dispone que únicamente puede interrogársele al menor por parte de la defensora de familia previo cuestionario enviado por la Fiscalía, juez y defensa esta último sólo formulará preguntas que no sean contrarias al interés del menor, se itera, solo ella en particular interrogará haciendo uso de la cámara getzel —sic—, lo que en este caso no ocurrió por cuanto la Fiscalía solo atinó a dejar constancia de la contradicción que existe entre el contenido de la entrevista y la declaración de BRAYAN pero no se hizo uso de la entrevista ya para refrescar su memoria o para impugnar su credibilidad, quedando entonces dicho contenido sin el ejercicio por la defensa material y técnica de la contradicción de la misma conllevando la imposibilidad de ser valorada en conjunto con el testimonio así rendido en curso de la audiencia del juicio oral por parte de BRAYAN”.
La misma presentación sofística del libelo se advierte cuando indica que la petición de nulidad basada en la forma como no se permitió contrainterrogar al menor Brayan Andrés Sierra no fue atendida, por cuanto en el registro de la lectura de fallo se constata que tal pedimento se negó dada su presentación extemporánea, ya que fue allegado el 14 de abril de 2008, un día antes de la audiencia de lectura de fallo (15 de abril) cuando ya con anterioridad, desde el 1° del mismo mes y año al finalizar la audiencia de juicio oral la juez había anunciado el sentido de fallo declarando que no había lugar a la imposición de medida de protección con miras a fijarle una sanción por cuanto era aplicable el principio in dubio pro infante para su absolución2
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Tampoco explica la demandante las razones por la cuales, para el proceso adelantado contra un adolescente infractor no resultaba aplicable el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 y cómo al desarrollarse en la forma como fue recepcionado entorpeció su ejercicio como representante del ente acusador, falencia que no puede suplir la Corte en virtud de principio de limitación que comanda este recurso.
A su turno, en lo que concierne aI reparo fundado en errores probatorios por error de hecho incurre la impugnante en una mixtura al sembrar un falso juicio de existencia en relación con la entrevista del menor Brayan Andrés Sierra, un falso juicio de identidad de su testimonio vertido en la audiencia de juicio oral y un falso raciocinio al no haberse contemplado todo el material probatorio, además, de mostrarse carente de la necesaria explicación lógica y de incidencia frente a la parte resolutiva del fallo.
Efectivamente, cuando se denuncian yerros fácticos debe precisar el demandante si los juzgadores erraron al apreciar la prueba, bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no la valoraron (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); o también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
El falso juicio de existencia que pregona ante la falta de apreciación de la entrevista rendida por el menor Brayan Andrés Sierra la cual entraba en contradicción con su testimonio en el juicio, además de no precisar de qué forma la falta de apreciación incidió en el fallo de absolución, olvida que en el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del 2004 sólo se consideran pruebas las que han sido presentadas y sometidas al debate en el juicio oral, según el principio de inmediación contemplado en el artículo 379: “El Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia” y lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado ordenamiento: “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”.
Por lo tanto, se advierte la precariedad del reparo, toda vez que la entrevista no es considerada como prueba autónoma e independiente, al ingresar la prueba a través de la comparecencia del testigo al juicio oral, sin que el escrito que contiene aquella supla la atestación posterior, independiente es que tales escritos se puedan hacer valer en el juicio para preguntar al deponente, refrescar su memoria e impugnar su credibilidad o aclarar sus respuestas.
En relación con este tema la Sala con anterioridad ha precisado la connotación probatoria que revisten las declaraciones previas y los informes en las actuaciones que se surten en el sistema acusatorio colombiano en el sentido que si bien no tienen el carácter de prueba autónoma e independiente en los términos del artículo 347 de la Ley 906 de 2004, pueden ser valorados en su contenido cuando frente a ellos se ha ejercido el derecho de contradicción durante el juicio oral a través de la impugnación de la credibilidad del testigo, ya que en esos eventos se entienden incorporadas al testimonio rendido en dicha fase procesal3.
Referente al falso juicio de identidad que postula por haberse tergiversado el dicho del menor Brayan Andrés, ya que éste sí mencionó al procesado en su declaración, y el Tribunal afirmó lo contrario, también se advierte lo pseudológico de la presentación de la libelista por cuanto el juzgador destacó que el atestante sólo se refirió a los sujetos conocidos con los sobrenombres de “guachito” y “pocho” como los realizadores de la conducta, a quienes describió, sin referirse al menor J.M.F., o al apodo con el que es conocido como ejecutor de la occisión, y que la presencia de éste en el escenario de los hechos le fue referida al testigo Brayan Andrés por parte de las personas que estaban al frente de la casa de la víctima al indicarle que momentos antes había quebrado los vidrios de la edificación, luego no se trataba que él directamente lo hubiera visto en ese lugar.
Por lo anterior el Tribunal consideró que no era posible tener como probada la presencia de J.M.F., “con apoyo en lo manifestado por los investigadores de la policía judicial, a través de los cuales se introdujo el informe de policía judicial y las entrevistas de BRAYAN ANDRÉS SIERRA , MARÍA FABIOLA GONZÁLEZ y DIDIER BENHUR RODRÍGUEZ ÁNGEL, por cuanto iteramos este no lo mencionó y de aceptar como cierto el dicho sobre este hecho que conlleva la posibilidad de residenciar responsabilidad penal en contra del señor JMF., estaríamos dando lugar a una condena con prueba de oídas y peor de oídas de parte de quien fue a declarar y no sostuvo lo mismo que les comentó a los policiales en su entrevista…”,
La mixtura de la libelista se corrobora cuando en el falso juicio de identidad que pregona en relación con el dicho del menor Brayan Andrés Sierra, afirma que las conclusiones a las que arribó el juzgador son desatinadas y sin fundamento, postura que no responde un error en la aprehensión fáctica de la prueba, sino de su valoración, lo que le imponía plantear un falso raciocinio con la denuncia del desafuero en el proceso intelectivo del fallador, indicando en todo caso cuál debió haber sido su correcta estimación con la obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del ente acusador, actividad que no acometió.
Por último, tampoco la formulación que hace del falso raciocinio por no haber tenido en cuenta el Tribunal el resto del material probatorio, como los indicios en contra del menor infractor logra motivar la atención de la Corte, toda vez que tal postulado se enmarcaría en un falso juicio de existencia, precisamente por la omisión de pruebas, máxime que no las identifica, ni construye la prueba circunstancial que permitiría predicar la responsabilidad penal del adolescente en los delitos investigados.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo, ni se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección.
Precisión final
En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala4 clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue:
1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación.
2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la Fiscal
Seccional de la Responsabilidad Penal del Adolescente de Cali, por las razones anotadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Se omite identificar al adolescente infractor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de conformidad con la Declaración de los Derechos del Niño y principalmente por lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Asamblea General de la ONU resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985 que establecen:
8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.
8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.”
2 Artículo 189 de la Ley 1098 de 2006: “Concluidos los alegatos de los intervinientes en la audiencia de juicio oral el juez declarará si hay lugar o no a la imposición de medida de protección, citará a audiencia para la imposición de sanción…”
3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación de 9 de noviembre de 2006. Radicación 25738. En el mismo sentido auto de 7 de febrero de 2007. radicación 26727.
4 Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322.