Proceso No 30102





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

                                   Aprobado Acta N° 306.


Bogotá, D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil ocho (2008).




VISTOS:


Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Jairo Hernán Arciniegas Muñoz, Alexander Pineda Eslava y Víctor Julio Plata Rodríguez, quienes fueron condenados como coautores responsables de la conducta punible de concusión en sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar al revocar la absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Los primeros ocurrieron el 2 de noviembre de 2003, cuando los agentes de la Policía Nacional Alexander Pineda Eslava y Víctor Julio Plata Rodríguez, detuvieron a Mauricio Alberto Ordóñez Uribe, propietario de la empresa Prohigiene, y al empleado la misma Luis Hernando León Fajardo, trasladándolos al CAI OXI de esta ciudad, quienes bajo amenaza de judicializarlos y hacerlos publicar en el periódico el Espacio, les exigieron cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo) que serían repartidos entre cuatro uniformados, de los cuales tan sólo el primero entregó la suma de $198.000.oo y un cheque por valor de $120.000.oo que le había sido girado por servicios prestados, hechos sucedidos con la anuencia del SI Jairo Hernán Arciniengas Muñoz, quien trabajaba en información del Centro de Atención Inmediata en mención.


2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía 141 Penal Militar el 3 de diciembre de 2004 profirió resolución de acusación contra los vinculados por el delito de concusión, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 30 de agosto de 2005 cuando fue confirmado por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados.


3. Correspondió al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca adelantar el juicio y celebrada la corte marcial, el 25 de junio de 2007 dictó sentencia absolviendo a los acusados de los cargos formulados.


4. Ese fallo fue sometido al grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal Superior Militar el 24 de octubre siguiente lo revocó y, en su lugar, condenó a los enjuiciados a las penas de seis (6) años de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, a la separación absoluta de la Policía Nacional y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad, como coautores responsables de la conducta punible materia de acusación, decisión contra la cual los defensores de los procesados sustentaron el recurso de casación.



LAS DEMANDAS:


I. Demandas a nombre de Jairo Hernán Arciniegas Muñoz y Alexander Pineda Eslava.


Como estos dos libelos fueron presentados por el mismo defensor, se identifican en el reparo propuesto y en su fundamentación, a ellos se hará referencia y respuesta conjunta.


1. Cargo único: al amparo de la causal tercera de casación del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante alude al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia.


2. Del proceso surgen elementos de conocimiento que no pueden ofrecer sino un sendero fértil para la prosperidad de la inocencia de sus defendidos, o en el peor de los casos la duda sobre la concurrencia del delito de concusión.


3. Miradas las declaraciones de las presuntas víctimas Mauricio Alberto Ordóñez Uribe y Luis Hernando León Fajardo se encuentran nutridas de desaciertos y contradicciones frente al proceder de los procesados, al punto que el primero jamás mencionó a Arciniegas Muñoz  como una de las personas que intervino en la exigencia de dinero, y, de otra parte, Pineda Eslava nunca pudo haber constreñido, retenido o exigido dinero alguno en efectivo o en cheque, luego mal podía el Tribunal condenarlos en la forma como lo hizo.


4. En el plenario no afloran sino dudas en relación con la presunta comisión del delito investigado las cuales se debieron resolver a favor de sus prohijados.


Por lo anterior, solicita casar el fallo y en su lugar dictar uno de reemplazo que exonere de toda responsabilidad a sus defendidos de los “hechos” materia de investigación.


II. Demanda a nombre del procesado Víctor Julio PLata Rodríguez.


Cargo primero: nulidad (artículo 207, numeral 3°, ley 600 de 2000). El fallo fue proferido en actuación viciada por irregularidad que afectó la garantía fundamental del debido proceso.


1. El error se observa en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar debido a que la Sala de Decisión que discutió y aprobó esa decisión, se conformó con dos magistrados, cuando el artículo 236 del Código Penal Militar ordena que sean tres.


2. Según constancia dejada por la Secretaria del ad quem el fallo no fue suscrito por el Teniente Coronel ® José Uriel Rojas Gutiérrez, retirado del servicio mediante resolución 4622 del 19 de diciembre de 2005, por edad de retiro forzoso, notificado en forma personal de la misma el 30 de enero de 2006 y para la fecha de la decisión de segunda instancia (24 de octubre de 2007) aún no se le había designado reemplazo.


3. Lo anterior quiere significar que en la discusión y aprobación de la sentencia de segunda instancia tan sólo participaron dos magistrados, esto es, un número inferior al que ordena la ley, decisión que así proferida viola el principio del juez natural y las formas propias del juicio.


De prosperar este reparo demanda que se declare la nulidad de la actuación a partir del momento en que el fallo se produjo a fin de que sea superada la irregularidad.


Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho que llevó a la inaplicación del principio in dubio pro reo establecido en el artículo 7° del cpp.


1. El Tribunal dedujo contra el Agente de la Policía Nacional Víctor Julio Plata Rodríguez los indicios de oportunidad y presencia en el lugar de los hechos, al afirmar que las pruebas acopiadas al proceso demuestran que fue éste y Alexander Pineda Eslava fueron quienes condujeron a las víctimas al CAI y enseguida pasó a atribuirle responsabilidad en la conducta punible investigada, sin decir cuál es la regla lógica, de la experiencia o ciencia que se aplicó para deducir que por el hecho de su defendido haber estado en el lugar de los sucesos se pueda inferir que es autor del delito de concusión.


2. Otros hechos indicadores que sustentaron la condena tienen que ver con que los procesados tuvieron en sus manos documentos que eran órdenes de pago que personal de la DIPOL halló en la caneca de la basura del CAI, con membrete correspondiente a la pequeña industria de fumigación del denunciante, pero el ad quem  se equivocó en la construcción de los indicios porque simplemente se limitó a mencionar los aspectos fácticos probados, de los cuales lo único que se puede decir es que son ciertos pero que nada indican frente a la responsabilidad atribuida.


3. La sentencia de condena también se basó en las declaraciones de Mauricio Alberto Ordóñez Uribe y Luis Fernando León Fajardo, testimonios que son contradictorios entre sí y lesionan la realidad probada con otras pruebas. El análisis conjunto de éstas demuestra la duda sobre la responsabilidad de su defendido en la conducta punible materia de acusación.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y proferir una de reemplazo que absuelva al acusado Plata Rodríguez.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


       1. La jurisprudencia de esta corporación ha venido señalando, y aquí lo reitera, que al regularse en el Código de Procedimiento Penal los presupuestos de procedibilidad de las causales de casación, los requisitos formales y la finalidad de este medio de impugnación, una interpretación sistemática de su texto permite sostener la unificación normativa en esta materia por parte del legislador, comprendiendo en esta reglamentación las sentencias del Tribunal Superior Militar, porque en ella se incluyen además de los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Tribunal Nacional, los dictados por esa Corporación Castrense1.


2. Todo lo relacionado con el recurso de casación está regulado por el Código de Procedimiento Penal, aún respecto de los fallos de la justicia penal militar2, porque si bien el artículo 368 del Código Penal Militar (ley 522 de 1999) establecía que era   viable el recurso de casación ordinario en cuanto se procediera  por delito que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, es de ver que la ley 522 de 1999 fue modificada en cuanto se refiere a la regulación del recurso extraordinario de casación por la ley 553 de 2000 que al ocuparse de reformar el Capítulo VIII del Título IV del Libro Primero del decreto 2700 de 1991, el cual trataba del instituto impugnaticio extraordinario, señaló en el inciso 2° de su artículo 20: “La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” (subraya fuera del texto)3.


En ese orden como, el artículo 1° de la ley 553 de 2000 disponía la viabilidad del referido recurso “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”, no cabe duda que el artículo 368 de la ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) no es el llamado a regular el recurso de casación interpuesto dentro de la presente actuación.


Es más: si la referida norma de la ley 553 de 2000 fue posteriormente reproducida en los mismos términos por el artículo 205 de la ley 600 de 2000 (Diario Oficial N° 44.097 del 24 de julio de 2000), vigente para la fecha de los hechos (noviembre 2 de 2003), y el artículo 535 dispuso: “Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que le sean contrarias a la presente ley” (negrilla y subraya fuera del texto), el recurso de casación por la vía ordinaria sólo procedía para delitos cuya sanción máxima privativa de la libertad superara los ocho (8) años.

3. Del mismo modo en el presente caso no es aplicable a la impugnación extraordinaria el sistema acusatorio previsto en la ley 906 de 2004, para hechos sucedidos a partir del 1° de enero de 2005, a un asunto de competencia de la jurisdicción penal militar, como lo entendió en forma equivocada el defensor de los procesados Jairo Hernán Arciniegas Muñoz y Alexander Pineda Esvala, ni siquiera en virtud del principio de favorabilidad, porque como lo tiene definido la jurisprudencia de esta corporación  y aquí se reitera:


Si se pensara en que la nueva normatividad procesal -la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque:


Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181.


Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.


Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar  de  manera  precisa  y  concisa  tanto  las  causales  invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación.


Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen  otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo:


Cuatro. A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189.


Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).


Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).


Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional.4


  4. Hechas las precisiones anteriores, es de ver que el recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.


Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.


5. Las siguientes son las falencias de las demandas que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los cargos formulados en cada una de ellas, a saber:


Demandas a nombre de Jairo Hernán Arciniegas Muñoz y Alexander Pineda Eslava.


5.1. El recurso extraordinario de casación es un instituto que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad en que ha incurrido el juez, de manera que con esa finalidad implica la elaboración de la demanda siguiendo los derroteros trazados por la jurisprudencia y la doctrina en las causales previstas por el ordenamiento jurídico.


5.2. Por supuesto, no se trata de exigir al demandante que acuda a fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reparos, ni se precisa que utilice la terminología que la técnica casacional ha venido decantando de tiempo atrás para designar las distintas especies de errores en el acopio, contemplación o valoración probatoria,  de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), pero sí que presente una argumentación clara, lógica, coherente y trascendente que lleve a demostrar que el fallo presenta irregularidades protuberantes en su estructura, de manera que no es factible mantener su vigencia.


5.3. La impugnación extraordinaria se rige por principios a los cuales está vinculada la Corte y el demandante, tales como el de taxatividad consistente en que no hay causales de casación distintas de las consagradas en el precepto respectivo (artículo  207, ley 600 de 2000, para el presente asunto). Limitación el cual se expresa como la imposibilidad de la Sala de proceder de oficio en la determinación de la causal pertinente, en tanto que siendo un recurso rogado y limitado a la extensión que quiera darle el recurrente, no puede tomar en cuenta causales que no fueron invocadas expresamente, salvo cuando advierta transgresión de garantías fundamentales puede utilizar su facultad oficiosa. Prioridad relacionada con el orden de prelación que se deriva de la naturaleza y alcance de las causales invocadas, según el cual unas deben ser atendidas y decidas antes que otras, como por ejemplo la causal de nulidad frente a las restantes o al interior de esta misma en cuanto el poder invalidatorio abarque una mayor extensión procesal. Y, la situación jurídica del recurrente no se podrá desmejorar, salvo que sujeto procesal con interés jurídico hubiese demandado (principio de no agravación).


5.4. Bajo el contexto anterior en sede de casación no puede proponerse un debate probatorio generalizado y sin observancia de la lógica argumental que le es inherente, porque este medio de impugnación no fue concebido para litigar de manera libre, sino como un excepcional camino de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los fallos a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y en forma adecuada desarrolladas en la demanda.


5.5. En sede de casación se deben denunciar y demostrar errores trascedentes de juicio o de actividad cometidos por el juez al dictar el fallo, tarea que no asumió el recurrente. En lo que debía ser la argumentación del reparo se conformó con manifestar que las declaraciones de Mauricio Alberto Ordóñez Uribe y Luis Hernando León Fajardo se hallan nutridas de desaciertos y contradicciones, sin precisarlas y demostrar su trascendencia, y a sostener que el acopio probatorio conduce a duda sobre el tipo penal y la responsabilidad de sus prohijados, queriendo con ello anteponer su criterio al expuesto por el Tribunal que, contrario a lo propuesto, halló certeza sobre los aspectos sobre los cuales duda el recurrente al deducir que los procesados son coautores del delito de concusión en la medida que de manera mancomunada abusando de sus funciones constriñeron a las víctimas a entregar dinero para no judicializarlos de su aparente actividad ilegal y hacerlos publicar en el Espacio, valoración razonada que amparada de la doble presunción de acierto y legalidad no es demeritada por el censor.


El cargo debe ser inadmitido.


Demanda a nombre del procesado Víctor Julio Plata Rodríguez.


Cargo primero: nulidad.


5.6. En lo que tiene que ver con los reparos propuestos al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre alegación porque la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.


Es así como el impugnante en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la anomalía repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación.


También será necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.


Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales. Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho que


significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja5.


5.7. Si bien como lo plantea el recurrente, la sentencia proferida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar fue suscrita y aprobada por dos magistrados, ello no constituye irregularidad que socave el principio del juez natural y las formas propias del juicio, por lo siguiente:

El artículo 236 del Código Penal Militar establece:


Integración de las Salas de decisión.  Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres magistrados cada una, presididas por el ponente respectivo.


Las decisiones se tomarán por mayoría de votos: el disidente salvará el voto en forma motivada dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión.  


Cuando un magistrado se declare impedido o prospere recusación, se integrará la Sala de decisión con un magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo.


5.8. De acuerdo con la constancia dejada por la Secretaria del Tribunal Superior Militar, la decisión no fue suscrita por el Teniente Coronel ® José Uriel Rojas Gutiérrez, entonces Magistrado de esa Sala de Decisión, por cuanto fue retirado del servicio y a la fecha de la sentencia aún no se le había designado su reemplazo, caso en el cual en principio se debió convocar a un magistrado de las restantes Salas, pero como el quórum deliberatorio y decisorio se mantenía con la asistencia y voto de la mayoría de sus miembros, ello resultaba innecesario de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.


5.9. La sentencia de segunda instancia fue proferida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar de manera que el recurrente no atina a demostrar por qué se transgredió el principio del juez natural y las formas propias del juicio, cuando es a esa clase de células judiciales que en la jurisdicción penal militar le está conferida la facultad de resolver sobre la consulta y los recursos de apelación y de hecho, en los procesos militares, tal como así se desprende del numeral 3° del artículo 238 de la ley 522 de 1991.


El reparo debe ser inadmitido.


Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial.


5.10. Cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.


Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción).


Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).


Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.


Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia.


Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.


5.11. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada que cuando de la prueba indiciaria se trata,


... el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios  demostrativos  de  los  hechos  indicadores,  la  inferencia  lógica , o en el proceso  de  valoración  conjunta  al  apreciar  su  articulación,  convergencia  y  concordancia  de  los  varios  indicios  entre  sí,  y  entre  éstos  y  las  restantes  pruebas,  para  llegar  a  una  conclusión  fáctica desacertada.


De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.


Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.


Si  lo  pretendido  es  denunciar  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia  de  un  indicio  o  un  conjunto  de  ellos,  lo  primero  que  debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.


Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.


Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la  construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador o en la inferencia  por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en  concreto el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el  juzgador,  en  qué  consistió  el  yerro,  y  qué grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la  parte resolutiva  del  fallo.6



5.12. Faltando a los requisitos de precisión y claridad el demandante no indicó en cuál o cuáles desaciertos incurrió el Tribunal en la valoración probatoria de la prueba indiciaria, si el desatino lo fue sobre los medios de convicción del hecho indicador, la inferencia lógica o en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con las demás pruebas, limitándose a indicar que de la presencia de su defendido en el momento de los hechos resultaba improcedente inferir su autoría en el delito de concusión, aspecto frente al cual el ad quem  afirmó que Plata Rodríguez no solamente condujo a las víctimas al CAI, sino que allí con el concurso de sus compañeros de ilicitud constriñó a las víctimas a entregar parte del dinero exigido, inferencia frente a la cual el censor no explica cuál fue el postulado de la sana crítica indebidamente aplicado y cuál el que se debió tener en cuenta en forma correcta, y tampoco su trascendencia frente a la restante evidencia.


5.13. Refiriéndose a los documentos hallados rotos en la caneca de la basura del CAI, el libelista afirmó que de tal hecho indicador no se puede inferir la responsabilidad de su defendido en la conducta punible imputada, pasando por alto que el Tribunal halló probadas las incriminaciones formuladas por las víctimas, entre otras cosas, con la aparición de las ordenes de pago de la empresa de propiedad del denunciante Ordóñez Uribe, en cesto de la basura, quien afirmó que los sindicados las tuvieron en su mano y que fue precisamente Plata Rodríguez, el agente de la Policía que se apropió de su dinero, de un cheque y destruyó los formatos que tenía en su poder sobre los servicios prestados ese día, hallazgo que fuera corroborado por el ST Milton Eduardo Salinas Rodríguez, Comandante del CAI OXI, y por el TE. Gilber Augusto Monje Gaviria, Grupo Contrainteligencia de la Policía, pruebas omitidas por el censor en la fundamentación del reproche.


5.14. En relación con los testimonios de Mauricio Alberto Ordóñez Uribe y Luis Fernando León Fajardo, el recurrente no señaló cuál o cuáles fueron las contradicciones en que incurrieron los declarantes, por qué tales pruebas se les debe restar credibilidad frente al resto del contexto probatorio que, según valoración del fallo impugnado, contrario a lo que piensa el casacionista, las imputaciones allí formulados encontraron sustentación y por ello se halló certeza sobre la coautoría y responsabilidad de los procesados en el delito de concusión.


El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del demandante al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no atinó a demostrar el censor. Y,


6. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación de garantías que ameriten protección oficiosa.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,



RESUELVE:


INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados Jairo Hernán Arciniegas Muñoz, Alexander Pineda Eslava y Víctor Julio Plata Rodríguez.


Contra la presente decisión no proceden recursos.


Notifíquese y cúmplase.





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ







JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO         







MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                         








JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                             YESID RAMÍREZ BASTIDAS                      








JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ

     






TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria



1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., 23 de septiembre de 1998, rad. 10277.

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos septiembre 16 de 1992, rad. 7851 y 5 de diciembre de 2007, rad. 27965.

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto noviembre 30 de 2006, rad. 26.439.

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 23 de febrero de 2006, radicación 24109.

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sent. 26 de noviembre de 2003, rad. 11135.

6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, ver providencias rad. 12062 del 2 de agosto de 2001; 14535 del 30 de noviembre de 1999; 11135 del 26 de noviembre de 2003 y 21044 del 19 de enero de 2005, entre otras.