Proceso No 29688




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

                                  Aprobado Acta No.105



Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).


VISTOS



Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de la manifestación de impedimento de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas y Luis Mariano Rodríguez Roa,  para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS JARAMILLO ZAPATA contra la providencia por medio de la cual el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, negó la solicitud de preclusión de la investigación en la audiencia de acusación.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. Los resumió el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en el fallo de 9 de marzo de 2007, del cual conocieron en segunda instancia los magistrados que se declaran impedidos, del siguiente modo:


“Según denuncia formulada el 4 de julio de 2005 por CESAR HERNANDO RUEDA DÍAZ interno de la penitenciaria La Picota, desde hacía veinte días venía siendo objeto de agresiones sexuales por parte de MANUEL ERNESTO ZAMBRANO y otro recluso [Juan Carlos Jaramillo Zapata], al ser amenazado con armas blancas era obligado a hacerles sexo oral, dejarse penetrar analmente (sic) con el pene y objetos como palos de escoba”.


2.  Estos hechos también fueron imputados a JUAN CARLOS JARAMILLO ZAPATA por la Fiscal Cuarta Seccional en audiencia preliminar de formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el 2 de marzo de 2007, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías1.


3. El 30 de marzo de 2007, la misma Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de JARAMILLO ZAPATA ante el Juzgado Once Penal del Circuito con función de conocimiento, en donde el pasado 25 de febrero, en la segunda sesión de la audiencia de formulación de la acusación el defensor presentó solicitud de preclusión fundamentado en el artículo 331 y siguientes de la ley 906 de 2004, por existir como precedente judicial, en relación con los mismos hechos, una sentencia absolutoria ejecutoriada, la cual le fue negada mediante decisión contra la que interpuso recurso de apelación.


4. La actuación fue asignada en segunda instancia a la misma Sala del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito mediante la cual fue absuelto Manuel Ernesto Zambrano de los cargos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo agravado, por los cuales fue acusado.


5. Dos de los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a quienes correspondió el proceso, conjuntamente manifiestan que se declaran impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el auto que negó la preclusión de la investigación en cuanto consideran que al haber confirmado la sentencia absolutoria proferida a favor de Manuel Ernesto Zambrano por el delito de acceso carnal violento en concurso sucesivo y homogéneo agravado en el cual también aparece comprometido JUAN CARLOS JARAMILLO ZAPATA, alias “Careloco”, por la inverosimilitud de lo afirmado por el ofendido y lo concluido en los dictámenes de ciencia que dieron cuenta de la poca probabilidad de que éste hubiera sido víctima de la agresión sexual.


Consideran que con las apreciaciones probatorias que hicieron comprometieron su criterio, circunstancia que los conduce a perder su imparcialidad frente al análisis de los hechos que también envuelven la conducta de JUAN CARLOS JARAMILLO ZAPATA, máxime cuando el fundamento de la impugnación lo constituye la sentencia de 25 de mayo de 2007, mediante la cual confirmaron la absolución de Manuel Ernesto Zambrano por los mismos hechos.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



Al tenor de lo preceptuado por el artículo 57 de la ley 906 de 2004, cuando el funcionario judicial se encuentra incurso en una de las causales de impedimento debe manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto.


El canon 59 ibídem, dispone que si la casual se extiende a varios integrantes de las Salas de decisión de los Tribunales el trámite será conjunto, y el artículo 62 ordena suspender la actuación procesal desde el mismo momento en que se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente.


El numeral 4 del artículo 56 del mismo ordenamiento señala como causal de impedimento que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, la cual atendiendo a la naturaleza y estructura del sistema acusatorio y a los argumentos de los magistrados de Tribunal que se declaran impedidos, la Sala concluye se configura en el caso en examen.

La teleología de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, por lo que constituye un deber legal de los administradores de justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales el equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazado por concurrir en ellos motivo que interfiera en su recto juicio o pueda opacar la transparencia de la administración de justicia por haber manifestado su opinión ora como fiscal, juez de garantías o de conocimiento, o como juez ad quem


Sobre este tema en particular, la Sala ha dicho que “lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que […] constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro2.


Igualmente, ha señalado la Corte que “lo sustancial […], en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate3.


En este caso, dos de los tres magistrados del Tribunal que integran la Sala de Decisión Penal dentro del proceso adelantado contra JUAN CARLOS JARAMILLO ZAPATA, se refirieron, en su fallo de segunda instancia, dictado el 25 de mayo de 2007, a las pruebas aportadas dentro del juicio oral en el cual se juzgó la conducta de Manuel Ernesto Zambrano en relación con los mismos hechos y concluyeron lo siguiente:


“En tales condiciones, esta Colegiatura no puede acceder a lo solicitado pro la señora Representante (sic) del Ente Acusador (sic), pues la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del acusado no se concreta, pues del examen médico legal resulta prueba irrefutable que no se logró la constatación de la supuesta realidad presentada por el denunciante, lo que le resta certeza a su dicho, esto es, la experiencia tan desafortunada y negativa que la fuerza manifiesta vivió en el Centro de Reclusión (Penitenciaria Nacional La Picota) de esta ciudad, en la cual se encontraba privado de la libertad en la Unidad de Tratamiento Especial Patio 6; además, lo anterior, contrastado con el dicho de los demás testimoniantes, esto es, los guardias designados por el INPEC para custodiar el Patio 6 en el periodo comprendido en los meses de junio y julio, que declararon lo que les consto (sic), conllevan a cimentar aún más la duda a favor de ZAMBRANO, restando así a la narración de la víctima credibilidad, ya que una apreciación imparcial d (sic) esta prueba, la que confrontada con las reglas de la sana crítica, los principios de la ciencia y la experiencia judicial, permiten concluir fundadamente a esta Corporación que en el caso en examen, la versión ofrecida por la víctima carece de credibilidad y no puede tenerse en cuenta para los efectos procesales que pretende el representante de la Fiscalía General de la Nación.”


El proceso acusatorio “como garantía orgánica, supone la configuración del proceso como una relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en la causa, y el tercero super partes: el acusador, el defensor y el juez. Esta estructura triádica constituye, como se ha visto, la primera seña de identidad del proceso acusatorio. Y es indispensable que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contrapuestos ­─el de la tutela frente a los delitos, representado por la acusación, y el de la tutela frente a los castigos arbitrarios, representado por la defensa­ que además corresponde a los dos fines, perfectamente compatibles en abstracto pero siempre conflictivos en concreto, que, como se ha visto, justifican el derecho penal”4. (Negrilla de la Sala)


Esa imparcialidad, en el sub lite, se encuentra afectada en cuanto la solicitud de preclusión a favor de JARAMILLO ZAPATA, el defensor la fundamenta en las consideraciones que expresó el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con función de conocimiento a favor de Manuel Ernesto Zambrano, es decir, se trata de un planteamiento acerca del cual los magistrados del Tribunal que se declaran impedidos anticiparon su criterio.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


RESUELVE


1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas y Luis Mariano Rodríguez Roa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y, como consecuencia de ello, ORDENAR su separación del conocimiento de este proceso.


2. DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que integre la Sala de Decisión que deba conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS JARAMILLO ZAPATA contra la decisión por medio de la cual el Juez Once Penal del Circuito con función de conocimiento negó la preclusión solicitada por la defensa.


Contra esta providencia no procede recurso alguno.


Cópiese y cúmplase



SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO





MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.           AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN





JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Permiso




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria



1 Folios 172 173 de la carpeta anexa

2 Auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26853

3 Ibídem

4 Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, 2006, Pág. 581.