Proceso No 29484
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Aprobado Acta # 359
Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil ocho (2008).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de casar de oficio la sentencia expedida el 17 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira, tras revocar la absolución de la primera instancia, determinó condenar al procesado LUIS FERNANDO ALFONSO TORO al encontrarlo autor responsable de la conducta punible de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito.
HECHOS:
1. En noviembre de 2004 Carlos Alberto Morales y Hernán Orozco Jaramillo contrataron a Viajes Internacionales Pereira Ltda., con el objeto de realizar una excursión de 120 personas a la Costa Atlántica. La empresa, para ese efecto, acudió al operador turístico LUIS FERNANDO ALFONSO TORO, quien les cobró $52.800.000.oo por llevar a cabo la actividad, los cuales se le fueron cancelando a través de anticipos. Al final, sumados los valores entregados, se estableció un sobrepago de $10.000.320.oo que la representante legal de la compañía Margarita Gálvez Botero le pidió devolver al subcontratista, quien pese a reconocer lo sucedido se rehusó a regresar el dinero.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Luego de formulada la querella, de dos intentos fallidos de conciliación entre las partes, la Fiscalía le formuló la imputación de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito a LUIS FERNANDO ALFONSO TORO, misma conducta por la cual lo acusó en la audiencia del 13 de junio de 2006, donde igualmente se reconoció como víctima a la señora Margarita Gálvez Botero. El 12 de julio siguiente tuvo lugar la audiencia preparatoria y el 23 de agosto la de juicio oral, donde la Juez 1ª Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento, anunció la absolución como sentido de la sentencia y la profirió el 6 de septiembre de 2006, siendo apelada en la audiencia de lectura de esa misma fecha por la Fiscalía y el apoderado de la víctima.
2. El 26 de septiembre de 2007 tuvo lugar la audiencia de sustentación de las impugnaciones ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al final de la cual se fijó el 17 de octubre siguiente para lectura de fallo. En esa fecha la Corporación resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al acusado como autor de la conducta de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito a 16 meses de prisión –pena que se declaró suspendida condicionalmente—, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término y a pagar a favor de la compañía Viajes Internacionales Pereira Ltda., por concepto de perjuicios materiales causados con la infracción, la suma de $10.000.320.oo, más los intereses corrientes causados por la misma desde el 31 de enero de 2005.
3. El 23 de octubre de 2007 el apoderado de la víctima le manifestó al Tribunal su intención de promover incidente de reparación integral de perjuicios y el 31 siguiente el Magistrado Ponente, apoyado en la sentencia de tutela de la Sala del 7 de diciembre de 2005, consideró improcedente la solicitud porque el mismo “hace parte integral del fallo de primer grado, de manera que en esta etapa procesal ya ha precluido la oportunidad … para invocarlo, y de admitirse se atentaría contra el principio de la doble instancia y contra lo preceptuado en los artículos 20, 102 y 447 de la Ley 906 de 2004”.
El abogado no estuvo de acuerdo con la determinación y acudió al “recurso de súplica”, consiguiendo que la Sala Penal del Tribunal Superior, por auto del 19 de diciembre de 2007, suspendiera el término para interponer el recurso de casación, de una parte; y, de otra, ordenara regresar los registros respectivos a la primera instancia para allí adelantar el incidente de reparación e integrar a la sentencia –luego— la decisión obtenida en ese trámite.
4. El Juzgado 1º Penal Municipal de Pereira programó la audiencia pertinente para el 8 de febrero de 2008 y el 6 de febrero anterior el apoderado de la víctima desistió del incidente y pidió remitir las actuaciones al Tribunal. Sin más, inmediatamente el secretario del despacho judicial devolvió el proceso a la segunda instancia, donde se reactivó el término correspondiente al recurso de casación. Y,
5. Por auto del 17 de septiembre de 2008 la Sala inadmitió la demanda presentada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO ALFONSO TORO, decisión frente a la cual no hubo petición de insistencia.
Se decidió allí mismo que una vez en firme la providencia volviera el asunto al despacho del magistrado sustanciador para estudiar la viabilidad de la casación oficiosa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En la decisión del 17 de septiembre de 2008, por la cual se inadmitió la demanda, la Sala señaló:
“En el presente asunto, se vislumbra la necesidad de estudiar la posibilidad de que se hubiese faltado a las normas propias del debido proceso y a las garantías que les asisten a las víctimas, por los siguientes motivos:
“i) En el fallo de segundo grado, oficiosamente, el Tribunal Superior condenó al implicado a indemnizar perjuicios, por una suma que ni la víctima ni la Fiscalía habían solicitado.
“ii) Culminada la audiencia de debate oral, el Tribunal Superior no concedió oportunidad para promover el incidente de reparación integral.
“iii) Cuando, finalmente se intentó la realización del incidente y el apoderado de la víctima desistió, no hubo decisión judicial al respecto, ya que el secretario del Juzgado de Conocimiento, a iniciativa propia, según consta en el expediente, decidió regresar las diligencias al Tribunal Superior, sin que un funcionario judicial verificara si el profesional del derecho tenía poder para desistir, ni las condiciones en que se produjo el desistimiento.
“Dichos tópicos deben ser analizados desde las perspectivas constitucional y legal, y además, los dos primeros, también a la luz de la jurisprudencia vertida por la Sala de Casación penal en la sentencia del 28 de mayo de 2008 (radicación 29542)”.
2. Como quiera que ese precedente jurisprudencial, recientemente reiterado en sentencia de casación del 8 de octubre de 20081, será el fundamento de este pronunciamiento, se procede enseguida a una síntesis de aquellos aspectos del mismo que interesan para la adopción de la presente decisión:
2.1. Las partes del procedimiento penal de la Ley 906 de 2004, tras el cual subyace un sistema de corte adversarial, son en sentido estricto la Fiscalía como titular de la acción penal y el acusado como sujeto pasivo de la misma, las cuales acuden ante el Juez en igualdad de condiciones para que como tercero imparcial resuelva el conflicto que se le plantea.
2.2. No obstante, como la comisión del delito también afecta a la sociedad y a la víctima, se estatuye la posibilidad de que se hagan presentes en la actuación procesal, en calidad de intervinientes, la sociedad representada por el Ministerio Público y la víctima por abogado de confianza o de oficio. Esta procuración se impone a partir de la audiencia preparatoria (art. 137-3 de la Ley 906 de 2004). Antes no es obligatoria y puede la víctima, por lo tanto, hacer presencia directa en la actuación penal.
2.3. Además de privilegiar el nuevo procedimiento los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación –en defensa de los cuales puede hacer presencia dentro de la actuación—; amplía su posibilidad de acceso a la administración de justicia estableciendo una serie de derechos con categoría de principio rector en el artículo 11 ibídem.
2.4. Para que el ejercicio de ellos no quede sólo en teoría, el ordenamiento autoriza su participación sin necesidad de constituirse en parte a través de la presentación de una demanda y sin restringirle la actuación a ciertas etapas o temas.
2.5. Para la intervención de la víctima, entonces, sólo basta que sumariamente acredite su calidad de perjudicada con el delito, pudiendo participar inclusive en las fases más primarias de la actuación para los fines previstos en los artículos 133 a 136 de la codificación procesal.
2.6. Si el proceso agota la totalidad de pasos, una vez emitido el sentido condenatorio del fallo al final del juicio oral, podrá la víctima dentro de los siguientes 30 días –o a instancia suya el Fiscal o el Ministerio Público— solicitar la apertura del incidente de reparación integral (arts. 102 y 106). En él está habilitada para presentar y solicitar pruebas, conciliar y ser escuchada su alegación final.
2.7. La tramitación de ese incidente la regula la Ley 906 de 2004 entre los artículos 102 y 108, señalándose en el primero que “emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del Fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes”.
2.8. Diligenciado y resuelto el incidente, ya como fruto del anuncio del sentido del fallo, ya porque se pidió luego de aceptar el Juez un preacuerdo o bien cuando recibió la actuación con aceptación de cargos, debe convocar a audiencia de individualización de pena, estando forzado, una vez escuchados los intervinientes en la diligencia, a fijar fecha y hora para proferir sentencia “que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral” y a la cual “incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral” (art. 447).
2.9. Es claro que ese término para dictar sentencia resulta incompatible con el de 30 días dispuestos para que la víctima solicite la reparación integral. Simplemente porque de cumplirse el primero, la petición del incidente tendría cabida después del fallo y en esas condiciones el resultado del trámite incidental no podría incorporarse a la sentencia, contrariándose así el texto legal antes anotado, equivalente al 105 de la misma Ley.
2.10. Significa lo anterior, porque es la orden legal, que cuando el pronunciamiento de primera instancia es condenatorio y se apela, debe llevar incorporada la decisión final del incidente de reparación integral. En consecuencia, una interpretación armónica de la normatividad, conduce a señalar que esa sentencia habrá de proferirse cuando venzan los 30 días con los cuales cuenta la víctima para solicitar el incidente de reparación integral, siempre y cuando la misma no haya hecho uso del derecho a promover el trámite incidental. En caso contrario, sólo puede emitirse cuando se haya decidido el incidente.
2.11. El juzgador, ni en primera ni en segunda instancia, está facultado para condenar de oficio en perjuicios pues ello rompe con el sistema adversarial del nuevo sistema de procedimiento. Únicamente puede hacerlo con posterioridad al debate propio del incidente de reparación integral, cuya promoción es facultad de la víctima, la cual cuenta con el derecho-deber de manifestar cuál fue el daño causado, de probarlo y fundamentarlo.
2.12. En conclusión: si la primera instancia anuncia fallo de condena, emite la sentencia una vez transcurran los 30 días con los cuales cuenta la víctima para solicitar el trámite del incidente de reparación integral, sin hacer uso del derecho en ese término. Pero de pedirlo, el Juez sólo puede dictar la sentencia cuando finalice el incidente, para incorporar a aquélla la decisión de éste.
2.13. Otra hipótesis es cuando en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria, el Tribunal estima que la debe cambiar a condenatoria. Una eventualidad así no se encuentra prevista en la ley. La jurisprudencia de la Corte, por tanto, en aras de proteger los intereses superiores de la víctima, optó en los precedentes evocados por integrar las reglas previstas para la primera instancia, fijándose como pasos a seguir los siguientes: i) Finalizado el debate oral anuncia el sentido condenatorio del fallo y ordena regresar el expediente al Juez de primera instancia para que agote el trámite propio de la reparación a las víctimas; ii) cumplido este procedimiento se regresarán los registros al Ad quem, quien proferirá la sentencia, a la cual deberá integrar el resultado del incidente de reparación.
3. Pese a que se mantendrá ese criterio jurisprudencial, que conduce en el caso examinado a la invalidación de la sentencia del Tribunal para que anuncie el sentido del fallo en la audiencia de debate oral del recurso de apelación y regrese la actuación al Juez del conocimiento para lo pertinente, no están de más las siguientes explicaciones que acercan a entender la respuesta por la cual optó la Corte frente a dicho vacío legal y las razones por las que éste surgió:
3.1. Se deduce, en primer lugar, que el mismo obedeció a ciertos cambios sufridos en el trámite legislativo del Proyecto de Código de Procedimiento Penal que se convertiría en Ley 906 de 20042, no calculados en todas las normas que por efecto de las modificaciones introducidas debían ajustarse para mantener la armonía del sistema procesal.
Se hace referencia específica al método que se concibió en la propuesta para el trámite del incidente de reparación integral, cuya procedencia quedaba asociada a la ejecutoria de la sentencia declarativa de la responsabilidad penal. Decía el artículo 109:
“En firme la decisión de primera instancia, o proferida la de segundo grado que declare la responsabilidad penal y, previa solicitud expresa de la víctima, o en su defecto del fiscal o del Ministerio Público, el juez fallador abrirá el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los quince (15) días siguientes”.
El artículo 113, a su turno, al regular el tema de la caducidad y para impedir cualquier confusión relacionada con si se requería la ejecutoria de fallo de segunda instancia para iniciar el incidente, cuando era allí donde se producía la condena penal, señalaba:
“La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca a los seis (6) meses de haber adquirido el carácter de firme la decisión que declaró la responsabilidad Penal”.
Dentro de las reglas propuestas, adicionalmente, se plasmó que en la “audiencia de conciliación y prueba” el juez, “mediante fallo”, decidiría definitivamente el incidente (art. 112).
El Proyecto de codificación, entonces, condicionaba el derecho de la víctima al ejercicio del incidente de reparación integral, a que lo hiciera dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Y en debida congruencia con ello se incluían disposiciones como las siguientes:
“Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado” (art. 97-7).
“Una vez presentados los alegatos3, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por una hora para anunciar el sentido del fallo” (art. 477).
Los artículos que seguían, del 478 al 485, reunidos en el capítulo denominado “decisión o sentido del fallo”, no contemplaban en ninguna parte, y particularmente en la disposición titulada “individualización de la pena y sentencia”, la obligación de incorporar al fallo la decisión final del incidente de reparación integral.
En referencia a los “recursos en el juicio”, por su parte, decía el artículo 488 del Proyecto:
“Contra la sentencia absolutoria o condenatoria, procederá el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse oralmente, por cualquiera de los sujetos procesales, en la misma audiencia en la que se profiera sentencia”.
Y el 489, que era la norma que se sugería para el trámite de la segunda instancia contra esos pronunciamientos, señalaba:
“Recibido el expediente por el superior éste fijará, dentro de los diez (10) días siguientes, fecha, hora y sala en las que oralmente deberá hacerse la sustentación, así como el orden en que deben intervenir recurrentes y no recurrentes.
“Esta audiencia, en lo pertinente, se celebrará siguiendo las indicaciones generales establecidas en este código y particularmente la de los artículos 407 y siguientes referentes a las audiencias en la etapa de juzgamiento.
“En esta actuación no habrá lugar a práctica de pruebas.
“La decisión se emitirá en audiencia que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes”.
3.2. En el informe de ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes se plantearon varias modificaciones a las disposiciones aprobadas en primer debate en la Comisión Primera de esa Corporación4, relacionadas con el incidente de reparación integral. Las mismas se votaron positivamente y al final terminaron siendo los actuales artículos 102 al 106 de la Ley 906 de 2004.
Fue en dicha oportunidad, entonces, cuando en el trámite legislativo se estableció que “la solicitud para la reparación integral (…) caduca en treinta (30) días después de haberse anunciado el fallo de responsabilidad penal” y que en la “audiencia de pruebas y alegaciones” el juez “adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal”.
“Respecto al incidente de reparación integral –es como se justificaron los cambios— se adopta una fórmula en la que a través de una sola sentencia y una vez emitido el sentido del fallo, se abre el trámite del incidente de reparación integral sin esperar hasta que haya quedado ejecutoriado el fallo condenatorio. En este orden de ideas se reemplaza la expresión ‘condenado’ por la de declarado penalmente responsable”.
Ahora bien: no obstante que algunas normas del Proyecto original se armonizaron a los nuevos dictados, no sucedió lo mismo con la totalidad de las irradiadas con el procedimiento que finalmente se acordó para el trámite del incidente de reparación integral, generándose a causa de ello ciertos vacíos, en unos casos; o inconsistencias del sistema, en otros.
Sucedió, por ejemplo, que el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, titulado “individualización de la pena y sentencia”, ratificó el término consignado en el artículo 479 de la iniciativa del Fiscal General de la Nación de 15 días para proferir sentencia “contados a partir de la terminación del juicio oral”, estipulándose adicionalmente que a la misma el juez “incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral”.
Si los legisladores admitieron como término de caducidad para solicitar la reparación integral los 30 días siguientes al anuncio del sentido del fallo, acto que tendría lugar una vez finalizados los alegatos de las partes e intervinientes en el juicio oral (art. 445 de la Ley 906), lo lógico era que el término para dictar sentencia condenatoria que quedó contemplado en el artículo 447 –el mismo de un proyecto que concebía el incidente de reparación integral como procedimiento especial siguiente a la ejecutoria del fallo declarativo de la responsabilidad penal—, hubiera sido adaptado a las nuevas regulaciones. Pero no se hizo así y ello condujo a la incoherencia advertida por la Corte desde la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 20055, la cual se solucionó determinando que el incidente de reparación integral, si se promociona, debe ser anterior al proferimiento del fallo porque a él hay que incorporar su resultado. En esa medida los 15 días fijados para el efecto, que en el Proyecto de codificación no eran incompatibles con otro término, sólo operarían en la práctica para expedir sentencias absolutorias pues en las de condena tendría que surtirse antes de ese término el de 30 días dispuesto a favor de la víctima para solicitar el incidente y, en los casos que lo hiciera, diferirse el fallo hasta su finalización.
De otra parte, el derecho de las víctimas a formular ante “el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado”, un dispositivo del Proyecto (art. 97-7) que resultaba coherente con la previsión de ese procedimiento especial después de la firmeza del fallo condenatorio, pasó el trámite legislativo sin ningún ajuste y hoy vigente como artículo 137-7 de la Ley 906 de 2004 es notable que no está a tono con la fórmula finalmente adoptada de darle paso al incidente con el anuncio del sentido del fallo.
El trámite del recurso de apelación contra sentencias que finalmente hizo parte del Código de Procedimiento Penal de 2004, por último, en lo fundamental conservó el rito propuesto en la iniciativa del Fiscal General de la Nación: interposición y concesión oral de la impugnación, convocatoria a audiencia de debate oral dentro de los 10 días siguientes al recibo en la segunda instancia de los registros pertinentes y, realizada la anterior diligencia, audiencia de lectura de fallo dentro de los 10 días siguientes. Un protocolo así correspondía perfectamente a un diseño de proceso en el que el tema de la reparación integral de los daños causados con la conducta punible se condicionó a la firmeza de la sentencia condenatoria.
3.3. El legislador, sin embargo, como ya se vio, cambió la fórmula y al hacerlo sólo reglamentó el ejercicio del incidente de reparación integral frente a la primera instancia, dejando sin respuesta legal la forma de ese trámite cuando la declaración de responsabilidad penal tiene lugar en segunda instancia, aunque dejó bien clara la intención de conservar en el proceso la unidad de la sentencia, que es el argumento primordial para llenar el vacío con la integración a la actuación del Ad quem de las reglas previstas para el A quo en la Ley 906 de 2004, que en lo esencial son las siguientes:
a. Una vez el Juez declara cerrado el debate del juicio oral anuncia el sentido condenatorio del fallo. Para el efecto puede decretar un receso hasta de 2 horas (art. 445).
b. A partir de ese momento la víctima cuenta con 30 días hábiles para solicitar el incidente de reparación integral. Está habilitada para proponerlo directamente y a instancia suya también pueden hacerlo el Fiscal o el Agente del Ministerio Público (art. 102).
c. El Juez, en caso de que se promueva, abre inmediatamente el incidente y convoca a audiencia pública dentro de los 8 días siguientes (art. 102). El incidentante, en ese espacio, formula su pretensión en contra “del declarado penalmente responsable” e indica las pruebas que hará valer. Si el Juez la admite6, la pone en conocimiento del procesado e invita a conciliar. Si no hay arreglo entre las partes7 el funcionario fija fecha para una nueva audiencia dentro de los 8 días siguientes, en la cual insiste en la conciliación y si no tiene éxito el declarado penalmente responsable ofrecerá sus medios de prueba (art. 103).
d. En una tercera audiencia, supeditada a que se hayan resuelto los eventuales recursos ordinarios interpuestos contra las decisiones denegatorias de pruebas que haya podido asumir el Juez, este invita otra vez a los intervinientes a conciliar. Si no lo hacen, se procede a la práctica de las pruebas de una y otra parte. Luego se escucharán los fundamentos de sus pretensiones y “el Juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal” (arts. 104 y 105).
No sobra advertir que esa determinación, cuando es el propio Juez de primera instancia el que ha anunciado el sentido del fallo, se limita a la expresión oral y breve de la manera como se resolverá el tema de la reparación integral pues la discusión de fondo sobre la controversia y los fundamentos pertinentes, tanto probatorios como jurídicos, harán parte de la sentencia y como elementos de ella serán susceptibles de réplica a través de los recursos de apelación y, llegado el caso, del de casación. En la hipótesis contemplada, entonces, la decisión que le pone fin al incidente, esto es, la que dice el Juez en la audiencia de pruebas y alegaciones, no es una providencia como tal sino una especie de declaración del sentido de la resolución. Por ende, no cabe contra ella, desligada del fallo, ningún recurso.
3.4. El mencionado es el debido proceso del trámite incidental en la primera instancia. El correspondiente a la segunda, que por vía de integración estableció la Sala sin perder de vista la observancia del principio de la doble instancia, queda sintetizado en la siguiente regla: culminado el debate oral se anuncia el sentido condenatorio del fallo, se regresa el expediente al Juez de la causa para el trámite propio de reparación a las víctimas, el cual finaliza con auto, tiene reposición y apelación y, una vez en firme, hará parte de la sentencia y admitirá, como toda ella, el recurso de casación.
En dicho trámite, en otras palabras, la pura revelación del sentido del fallo por el Juez de segundo grado es motivo suficiente para darle paso al incidente, cuya definición se anticipa a la providencia declarativa de la responsabilidad penal. La decisión que le pone fin, ciertamente, en cuanto es el producto de un trámite separado, queda formalmente en firme antes de su incorporación al pronunciamiento de segunda instancia. Así se consigue el querer legislativo de que en el proceso de la Ley 906 de 2004 se dicte un solo fallo en el que se contemplen los temas penal y civil, contra el cual naturalmente cabe impugnación extraordinaria ante la Corte.
4. En el caso examinado, no obstante que la víctima intervino en toda la actuación procesal, es ostensible que el Tribunal profirió condena penal sin darle la posibilidad previa de acceder al incidente de reparación integral, al punto de que sin facultad para ello sancionó de oficio al procesado al pago de los perjuicios causados con la infracción.
Se impone, entonces, para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso a ese interviniente, el deber de control oficioso de la Corte, disponiendo retrotraer la actuación a partir de la audiencia de debate oral correspondiente al trámite de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, con la finalidad de ajustar el procedimiento a los lineamientos atrás señalados.
5. El alcance de la declaración de nulidad que se adoptará conduce a que, por sustracción de materia, no se invoquen como motivaciones de ella la determinación del Tribunal de condenar en perjuicios –equivocada sin ninguna duda— y la ausencia de pronunciamiento judicial frente al desistimiento del incidente de reparación integral presentado por el apoderado de la víctima, respecto del cual se desconocen las razones y condiciones en las que se produjo, como para contemplar la posibilidad de dar por convalidada o sin trascendencia la lesión de la garantía de acceso a la reparación integral. Es un punto que naturalmente deberá tratarse en la primera audiencia del trámite incidental que ya se solicitó, con la finalidad de establecer si cabe el rechazo de la pretensión en caso de que la misma haya sido previamente satisfecha.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CASAR OFICIOSAMENTE la sentencia impugnada, expedida por el Tribunal Superior de Pereira el 17 de octubre de 2007.
2. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del momento en el que finalizaron las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia de sustentación oral de los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia, dentro del juicio adelantado contra LUIS FERNANDO ALFONSO TORO, para que aquélla Corporación judicial anuncie el sentido del fallo, regrese los registros al Juez de conocimiento y éste agote el procedimiento que garantice el trámite de reparación integral.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
1 . Radicación 30.267.
2 . Lo presentó el Fiscal General de la Nación ante la Cámara de Representantes el 20 de julio de 2003.
3 . En el juicio oral.
4 . En lo fundamental ésta célula legislativa había respaldado el articulado del Proyecto asociado a ese tema.
5 . Radicación 22.920.
6 . La rechazará si quien la suscita no es víctima o está comprobado el pago de los perjuicios y éste es la única pretensión formulada.
7 . Si prospera la conciliación finaliza el incidente y lo acordado se incorpora a la sentencia.