Proceso No 29434
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 167
Bogotá, D. C., junio veintitrés (23) de dos mil ocho (2008).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la providencia de 19 de febrero del presente año proferida por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a la libertad provisional, contra la doctora María Cristina Palacio Pinzón, por el presunto delito de prolongación ilícita de privación de la libertad cometido en ejercicio de sus funciones como Juez 102 de Instrucción Penal Militar radicada en Buenaventura.
1.- Los hechos que dieron origen a la presente investigación se pueden resumir de la siguiente manera:
1.1.- La doctora María Cristina Palacio Pinzón, Juez 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura adelantó proceso penal contra el Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes, por el delito de deserción.
1.2.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2005 la mencionada funcionaria dispuso comisionar al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Santander, con el fin de conducir y/o capturar a Oviedo Reyes y obtener su indagatoria. En ese mismo proveído ordenó insistir ante los organismos de seguridad en la captura del imputado, efectos para los cuales libró los oficios 887 y 888 del 13 de diciembre siguiente al Comandante de Policía y al Das de Bucaramanga solicitando capturar y dejar a disposición de ese despacho, o del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar, al Infante de Marina investigado con el fin de vincularlo al proceso seguido en su contra.
1.3.- El 5 de enero de 2006 el Departamento de Policía Santander, Seccional Policía Judicial, con sede en Bucaramanga capturó a Jaime Leonel Oviedo Reyes y en esa misma fecha a través del oficio 003 lo dejó a disposición de la Juez 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, informándole que en ese momento el Juez de Instrucción Penal Militar de la Policía se encontraba disfrutando de descanso razón por la cual le sugería solicitar la colaboración de los Juzgados de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional a fin de recepcionar la indagatoria del Infante de Marina capturado, efectos para los cuales le suministró algunos números telefónicos.
1.4.- A través del oficio N° 013 del 5 de enero de 2006, la doctora Palacio Pinzón comunicó al Comandante Departamento de Policía de Santander con sede en Bucaramanga que en razón a que en esa fecha le fue dejado a disposición del Juzgado el Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes, solicitaba mantenerlo en las instalaciones de esa unidad, lo anterior teniendo en cuenta que el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 80 al cual pertenece, estaría enviando un oficial o suboficial para que lo trasladara a Buenaventura, a la mayor brevedad posible.
En la misma fecha solicitó al Comandante del Batallón Caldas de Bucaramanga mantener en las instalaciones de esa unidad al mencionado Infante de Marina mientras era trasladado a Buenaventura.
1.5.- Mediante oficios del 6 de enero de 2006 la doctora Palacio Pinzón solicitó al Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 80 de Buenaventura que designara a la mayor brevedad posible a un oficial o suboficial para que se desplazara a Bucaramanga y trasladara a Buenaventura al Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes contra quien se adelantaba proceso por el delito de deserción y pidió informar a ese despacho las acciones tomadas al respecto.
1.6.- El 10 de enero de 2006 la doctora María Cristina Palacio Pinzón dejó el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura a cargo de la Secretaria del despacho Sonia Ruby Rojas Sinisterra, en consideración a que al día siguiente tenía que tomar posesión del cargo de Juez 108 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, a donde había sido trasladada y en su reemplazo fue designado el doctor Carlos Alberto Madrid Cuellar, quien arribó a Buenaventura el 12 de enero siguiente y el 16 del mismo mes y año terminó de recibir el Despacho.
1.7.- Por auto del 16 de enero de 2006 el doctor Madrid Cuellar resolvió conceder la libertad inmediata al Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 517 del Código Penal Militar, en consideración a que fue puesto a disposición de ese Juzgado el 5 de enero de ese mismo año, sin que para esa fecha fuera escuchado en indagatoria ni resuelta su situación jurídica. Comisionó en ese mismo proveído al Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón Caldas de Bucaramanga para que librara la orden de libertad y previa suscripción de diligencia de compromiso escuchara en injurada al imputado.
1.8.- El Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina -Ministerio de Defensa Nacional- con sede en Bogotá en fallo del 13 de diciembre de 2006 condenó al Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes por el delito de deserción y a petición del Ministerio Público ordenó compulsar copias con destino al Tribunal Superior Militar a efectos de investigar la presunta comisión del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad del sentenciado porque éste fue aprehendido y dejado a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura el 5 de enero de ese mismo año y se le mantuvo en esa condición hasta el 16 de ese mismo mes y año sin ser escuchado en indagatoria dentro del término de ley.
2.- Las copias fueron repartidas a la doctora Rosa Elena Tovar García, Magistrada del Tribunal Superior Militar que el 3 de mayo de 2007 dispuso la apertura de indagación preliminar, con las finalidades previstas en el artículo 451 del Código Penal Militar, y ordenó la práctica de varias pruebas entre ellas la declaración de la doctora María Cristina Palacio Pinzón, quien manifestó que no recordaba los pormenores del proceso seguido contra el Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes, debiendo consultar directamente la actuación y puso de presente que entregó el Juzgado 102 de Instrucción Criminal de Buenaventura a la Secretaria debido a que al doctor Madrid Cuellar –designado en su reemplazo- se le presentaron inconvenientes para arribar a esa ciudad el 10 de enero de 2006 y al día siguiente ella tenía que presentarse al Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar de Bogotá para asumir el cargo al cual había sido trasladada desde finales del mes de diciembre anterior. Dijo que en el acta de inventario debió quedar consignado que estaba pendiente el traslado de Oviedo Reyes, así como otros asuntos por resolver.
3.- En providencia del 15 de noviembre de 2007 la Magistrada ordenó abrir investigación penal contra la doctora María Cristina Palacio Pinzón, por el presunto delito de privación ilegal de la libertad de Jaime Leonel Oviedo Reyes, porque éste fue puesto a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura el 5 de enero de 2006 y la funcionaria judicial investigada entregó el despacho por traslado mediante acta del 10 de enero siguiente, sin que en ésta se relacionara el proceso seguido contra el mencionado militar como persona detenida, tampoco fue vinculado mediante indagatoria ni resuelta su situación jurídica en los términos previstos por la ley.
Dispuso escuchar en declaración a la Secretaria del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar Sonia Ruby Rojas Sinisterra, allegar la documentación administrativa relacionada con la resolución de nombramiento, acta de posesión y extracto de la hoja de vida de la doctora Palacio Pinzón, y vincular mediante indagatoria a la funcionaria investigada.
4.- El 7 de febrero de 2008 se escuchó en indagatoria a la doctora María Cristina Palacio Pinzón. En relación con el proceso seguido contra el Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes manifestó que para efectos de vincularlo a través de indagatoria comisionó al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Santander porque el imputado tenía su lugar de residencia en Bucaramanga y para que recibiera las declaraciones de sus padres.
El 5 de enero de 2006 un funcionario de la Sijín de Bucaramanga puso a “disposición” de su despacho al Infante de Marina investigado, pero lo anterior fue solamente formal por cuanto en forma física el aprehendido no fue llevado de manera directa al Juzgado, de conformidad con los planteamientos de la Corte Constitucional fijados en la sentencias C-251 de 2002 y C-024 de 1994 y los instrumentos internacionales vigentes como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica.
En consideración a que el aprehendido no fue entregado físicamente en su Despacho ni en ninguna autoridad judicial de Bucaramanga, porque en la comunicación se le dijo que el Juez de Instrucción Penal Militar de la Policía se encontraba de descanso y le sugirieron comunicarse con unos Jueces del Ejército Nacional, optó por solicitar al Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 80 de Buenaventura al cual pertenecía el Infante de Marina Oviedo Reyes, el traslado a la mayor brevedad posible al Juzgado a su cargo, bajo el convencimiento que debido a que la entrega física no había ocurrido en el término de las 36 horas para indagarlo, no estaba corriendo, para lo cual de manera independiente de lo anterior envió comunicación al Comandante del Batallón Caldas de Bucaramanga indicándole que el capturado debería quedar en las instalaciones de dicho Batallón, en calidad de privado de la libertad, pero para un mejor entendimiento de él que no es abogado, tomando el término de detenido como una garantía de la integridad física del aprehendido.
En el acta de entrega del Juzgado a su cargo insertó que estaba pendiente el traslado del Infante de Marina Oviedo Reyes a efectos de ser escuchado en indagatoria, lo que también le indicó a la Secretaria le informara a su sucesor, el doctor Madrid Cuellar quien por razones personales no pudo llegar a Buenaventura el 10 de enero a recibir el Despacho y que si tenía cualquier duda sobre el acta de entrega la llamara, cuestión que nunca ocurrió.
Comentó que con alguna frecuencia en Buenaventura se presentaban casos de captura, de homónimos, y de personas privadas de la libertad en otros lugares, razones por las cuales tenía claro que el aprehendido debía ser llevado físicamente a su Despacho para establecer como mínimo una verdadera individualización y la garantía de la vida e integridad del capturado.
En su proceder nunca existió la intención de prolongar en forma ilícita la libertad del Infante de Marina Oviedo Reyes, a quien no conocía ni conoce, no tenía nada personal en su contra, simplemente quiso dar un tratamiento conforme a los lineamientos constitucionales y legales, y lo que sucedió fue una demora en la entrega del aprehendido por parte de las autoridades que realizaron su captura.
De otra parte, adujo que si bien es cierto se dejó a su disposición de manera formal, la entrega física, real y material de dicho aprehendido nunca se produjo durante el tiempo que ella estuvo al frente del Juzgado, de manera que en su opinión no corrió el término de tres (3) días para escucharlo en indagatoria y cinco (5) más para resolver su situación jurídica en forma provisional. Pidió al Comandante del Batallón Fluvial 80 que se produjera el desplazamiento de un oficial o suboficial a Bucaramanga para que trasladara a Buenaventura al Infante de Marina retenido situación que para él era común porque ya se había presentado en ocasiones anteriores sin ningún problema.
5.- Una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar el 19 de febrero del presente año resolvió la situación jurídica de la doctora Palacio Pinzón con medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a excarcelación, por el delito de prolongación ilícita de la libertad.
Estimó que la captura facultativa del Infante de Marina Oviedo Reyes era procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Penal Militar, precepto que dispone, entre otros, que en los procesos que adelanten por delitos contra el servicio, entre los que está la deserción, podrá librarse orden escrita de captura contra el imputado para efectos de la indagatoria.
Si bien la aprehensión del investigado fue legal, una vez producida la entrega de éste mediante comunicación escrita la funcionaria judicial no dio cumplimiento al artículo 520 ibídem que dispone que “La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Juez. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados”, es decir, la doctora Palacio Pinzón incurrió en la conducta punible descrita en el artículo 175 del Código Penal denominada de la prolongación ilícita de privación de la libertad, al no haber escuchado en indagatoria o dejado en libertad al imputado, en el término legal.
En lo que tiene que ver con las explicaciones de la funcionaria vinculada cuando argumentó que la indagatoria no la recibió pues el retenido le fue entregado de manera formal y no física, apoyándose en pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Tribunal consideró que en la sentencia C-251 de 2002 la citada Corporación afirmó que se requiere en efecto la entrega física, pero refiriéndose a los casos de captura en flagrancia y en el contexto en que según los demandantes de la norma, artículo 58 de la ley 684 de 2001, su contenido es contrario a la Carta porque autoriza retenciones físicas más allá de las treinta y seis horas dispuestas por la Constitución, al permitir que ha de hacerse dentro del término de la distancia.
Analizó el Tribunal Constitucional en el citado pronunciamiento como garantía al capturado, que se requiere la entrega física pero a efectos de determinar sus condiciones físicas y los objetivos del amparo de habeas corpus como lo son la verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, fines para los cuales se exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada.
Luego de transcribir algunos apartes del citado precedente, sostuvo que cuando la Corte Constitucional señala que ya en ocasión pasada se había referido a la obligación de entregar físicamente al capturado a la autoridad judicial, lo hizo a través de la sentencia C-024 de 1994 relativa al poder y facultades de la policía judicial, decisión también invocada por la doctora Palacio Pinzón, pero que sólo se refiere a la privación de la libertad, a las autoridades competentes para disponerla y en el caso de flagrancia que justifica la detención y lo que significa un motivo fundado para ordenarla, así como a la necesariedad y finalidad de la captura sin previa orden judicial, la cual no podrá exceder el límite temporal de 36 horas para poner a disposición de la autoridad competente o liberar a la persona.
De los apartes transcritos podría afirmarse que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional -aún cuando se refiere a otro contexto- avalaría el argumento de la funcionaria investigada en el sentido que el Infante de Marina Oviedo Reyes sólo había sido entregado formal pero no físicamente y que en consecuencia no podía afirmarse que se encontraba “a disposición del Juzgado”. No obstante, lo anterior se desvirtúa cuando una vez las autoridades de policía entregaron al retenido, la doctora Palacio Pinzón libró el 6 de enero de 2006 la boleta de detención 016-J102IPM, en la cual claramente solicitó al Comandante del Batallón Caldas mantener al capturado en calidad de detenido a órdenes del Juzgado, con las respectivas medidas de seguridad, quien era requerido dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de deserción. Así mismo le informó que el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 80, estaría enviando a un oficial o suboficial para el respectivo traslado a Buenaventura.
Bajo las anteriores condiciones no aceptó el Tribunal que la responsabilidad continuara en las autoridades captoras, como lo afirma la funcionaria investigada, y que la demora fuera de su parte al no haber procedido a la entrega física del capturado porque éstas dieron cumplimiento a lo que les correspondía, dejando a Oviedo Reyes a disposición de la autoridad que solicitó su captura y fue ésta la que dispuso mantenerlo en el Batallón Fluvial Caldas mientras se disponía su traslado a la mayor brevedad posible, término que a la luz del debate que realizó la Corte Constitucional en los pronunciamientos invocados, no podía ser indefinido ni estar sujeto a que se contara con la disponibilidad de personal para trasladarlo, porque la ley determina el plazo de tres (3) días para recibir indagatoria, contados a partir de que el capturado es puesto a disposición del Juez (artículo 520 CPM), lo cual constituía el motivo de haber ordenado la captura.
El a quo desestimó el argumento defensivo en el sentido que la boleta de detención expedida por la funcionaria investigada, no constituía tal y que solo la llamó de esa forma para un mejor entendimiento del Comandante del Batallón quien no era abogado, porque independientemente del aspecto formal, esto es, el número y denominación de la boleta de detención, su contenido claramente le indicaba al Comandante que mantuviera al Infante de Marina privado de su libertad y a disposición del Juzgado, siendo esta última circunstancia -puesta a disposición- la que determina la ley para contar el término de tres (3) días de que dispone el funcionario judicial para la respectiva diligencia.
La tipicidad de la conducta investigada se acredita en tanto que la doctora Palacio Pinzón prolongó la privación de la libertad del Infante de Marina Reyes Oviedo por más del tiempo determinado en la ley para recepcionarle la indagatoria, el cual era de tres (3) días contados a partir del momento en que fuera dejado a disposición del Despacho, habiendo permanecido por más de ese término sin que le fuere recibida la indagatoria, lapso que ya se había superado al momento de entrega del cargo según acta que dejó en manos de la Secretaría del Juzgado por cuanto el funcionario entrante no había hecho su presentación.
Así mismo, se afectó la libertad personal del retenido Reyes Oviedo al permanecer privado de su derecho de locomoción por más tiempo del determinado en la ley, sin que se hubiera realizado la actuación procesal que correspondía.
De otra parte, adujo que la funcionaria investigada actuó con dolo porque ella misma reconoció en su indagatoria que tenía conocimiento de los términos legales para la vinculación mediante indagatoria y para la resolución de situación jurídica cuando un capturado es puesto a disposición del despacho judicial, aún cuando argumentó que solo le fue entregado formal y no físicamente, debido a lo cual los términos no le estaban corriendo, razones que según lo expuesto no fueron de recibo.
Como existe el indicio de responsabilidad exigido en el artículo 522 del Código Penal Militar, concluyó el Tribunal, la medida a imponer es la de detención preventiva, porque de conformidad con el numeral 1° del artículo 529 ejusdem, la misma procede cuando se trata de delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, y esto es lo que ocurre frente a la imputación jurídica del delito de prolongación ilícita de la libertad que consagra una pena a imponer entre tres (3) y cinco (5) años de prisión.
Encontró acreditadas las exigencias previstas en el numeral 1° del artículo 539 del CPM y, por tanto, otorgó el derecho a la libertad provisional de la doctora Palacio Pinzón garantizada con caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal vigente.
El defensor de la doctora Maria Cristina Palacio Pinzón apeló la decisión anterior, con base en los siguientes argumentos:
1.- Adujo que su defendida, una vez se produjo la aprehensión del Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes, mediante oficio N° 016-J102IPM del viernes 6 de enero de 2006 envió comunicación al Comandante del Batallón Fluvial Caldas de esa ciudad con el fin que se mantuviera al capturado para que fuera posteriormente puesto a disposición física de su despacho para escucharlo en indagatoria.
Argumentó que dicho oficio se identificó como “boleta de detención”, pero por una cuestión formal que brindaba mayor entendimiento del personal del Batallón, que debía mantener en esas instalaciones al retenido, más no porque de manera física y efectiva el Infante de Marina lo hubieran puesto a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar.
2.- La comprensión de la doctora Palacio Pinzón consistente en insistir en el traslado físico de un capturado para ponerse a disposición material y no formal de la autoridad competente, se encuentra avalado por la Corte Constitucional en sentencia C-251 de 2002, la cual de buena fe y por la formación académica que ha recibido su defendida, ella consideraba dicho procedimiento acorde con la Constitución Política, la Ley y los Tratados Internacionales sobre derechos fundamentales. Con mayores veras cuando las circunstancias bajo las cuales ella trabajaba en Buenaventura, requerían la mayor diligencia en individualizar y verificar personalmente las condiciones de una persona capturada, a quien se le recibiría indagatoria una vez hubiese sido puesta a disposición de la sindicada por las autoridades que realizaron su aprehensión.
3.- En el acta de entrega del Despacho que ella se vió avocada a dejar en manos de la Secretaria del Juzgado porque su sucesor no llegó el 10 de enero de 2006 y al día siguiente tenía que recibir el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, no se relacionó como personal detenido al Infante de Marina Oviedo Reyes, por cuanto su situación era insistir en el traslado del mismo para que fuera puesto a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar con el fin de recibirle indagatoria. Las personas detenidas correspondían a aquéllas que se les había definido su situación jurídica, acto que aún no se había realizado con el aprehendido en mención. Igualmente, como era propio de su actuar ético, la doctora Palacio Pinzón dejó recomendado el proceso seguido contra el capturado con la Secretaria del Despacho quien finalmente recibiría al doctor Madrid Cuellar.
4.- De los hechos hasta ahora probados se infiere que la sindicada seguía los lineamientos constitucionales y legales sobre la puesta a disposición de una persona capturada, así como la línea jurisprudencial existente sobre el tema, razón por la cual no se puede predicar de su criterio debidamente fundamentado y de la ausencia de intención de mantener privado ilegalmente de la libertad al retenido, que su conducta sea típica.
5.- La procesada ha explicado que fue legal su proceder al mantener capturado al Infante de Marina Oviedo Reyes en Bucaramanga mientras no fuera puesto a su disposición material, como lo ordenan los artículos 529 del Código Penal Militar y 28 de la Constitución Política, así como lo sostenido por la Corte Constitucional. De manera que investida de legalidad la prolongación en la privación de la libertad del Infante investigado, se desvirtúa la consumación del elemento normativo que pretende consolidar el Tribunal al resolver la situación jurídica de su defendida, porque si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-251 del 11 de abril de 2002 da unas argumentaciones generales sobre la captura y puesta a disposición del procesado al funcionario judicial, para luego hacer un análisis específico de la captura en flagrancia estatuida en el artículo 568 de la Ley 684 de 2001, esos criterios generales pueden ser acogidos por cualquier funcionario judicial y aplicarlos para otro caso que considere se trate de los mismos conceptos, generalidad que fue precisamente la que aplicó en su criterio y buena fe la doctora Palacio Pinzón.
6.- La funcionaria investigada consideró en el caso concreto del Infante de Marina Oviedo Reyes garantizarle sus derechos fundamentales integralmente y el principio de la inmediación de la prueba, ordenando a las autoridades administrativas remitirlo lo antes posible a la ciudad de Buenaventura en donde quedaba el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar para así poderlo indagar sobre los hechos por los cuales se le investigaba. Bajo esta interpretación que se ajusta a la norma constitucional y legal, así como a la jurisprudencia, le correspondía a los organismos administrativos, ante los que ella insistió para el traslado del Infante de Marina, la responsabilidad de ponerlo lo más pronto posible a disposición de una autoridad judicial, y no solamente a una disposición meramente formal como pretende exponerlo el Tribunal Superior Militar.
7.- Existen interpretaciones acerca de la puesta a disposición de un capturado ante las autoridades y la prolongación en el tiempo de la captura del mismo, que llevan a que el proceder de la sindicada se enmarque dentro de la legalidad, lo que lleva a la defensa a disentir de los argumentos expuestos por el a quo acerca de la consumación del elemento normativo del delito previsto en el artículo 175 del código penal consistente en la ilicitud de la prolongación de la privación de la libertad porque, como lo ha venido exponiendo, dicha prolongación por parte de su defendida no fue ilegal en su criterio jurídico y por el hecho de no ser compartido por el Tribunal, no significa que constituya una conducta contraria a la ley.
8.- Si bien la doctora Palacio Pinzón envió un documento formal a través del cual se ordenaba al Batallón Fluvial Caldas mantener capturado al Infante de Marina Oviedo Reyes, eso no significa que se le haya puesto a disposición por las argumentaciones anteriormente expuestas, y por tanto, tampoco le empezaron a correr términos de privación de la libertad. De manera que si efectivamente el capturado no había sido puesto a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar aún, el funcionario entrante debía insistir en que ello se cumpliera y no lo hizo a pesar de tener la advertencia de hacerlo en el Acta de Entrega del Despacho.
9.- En el evento que la Corte comparta los argumentos del Tribunal en el sentido que fuera de toda duda el Infante de Marina capturado sí se puso a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar y por ende, la doctora Palacio Pinzón debió recepcionarle indagatoria mientras ejercía dicho cargo, debe estimarse la presencia de un error de derecho por parte de su defendida al creer que ejercía una conducta acorde con la ley, pero no era así, error que por todos los fundamentos jurídicos traídos a colación, es invencible, pero en caso de ser considerado vencible, decae en una conducta culposa, cuya modalidad no se predica para el delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad y por ello constituye una conducta atípica.
10.- La supuesta intención de la procesada de mantener privado de la libertad en forma ilícita al Infante de Marina Oviedo Reyes se diluye si al efecto se tiene en cuenta la total diligencia por ella desplegada al querer entregar en forma adecuada el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar al doctor Madrid Cuellar, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo hacerlo. Sin embargo, acredita su buena fe, de la que es imposible fundamentar el dolo, el hecho de haber recomendado insistentemente a la Secretaria del Despacho, Sonia rubi Rojas, que tan pronto llegara su reemplazo lo advirtiera sobre la situación del Infante de Marina Oviedo Reyes.
Sumado a lo anterior, en el Acta de Entrega del Juzgado, no pasó inadvertida la importante situación del Infante de Marina, lo que ocurrió es que, como su defendida bien lo argumentó, él no estaba detenido por cuanto no había sido puesto a su disposición, sino que debía insistirse en su traslado para recepcionarle indagatoria, lo cual a pesar de demostrar una aparente diligencia por parte del doctor Madrid Cuellar al recibir el cargo, realmente no realizó los actos tendientes a ejecutar lo que se dejó pendiente en el acta, sino que, por el contrario, no le dio la importancia debida y revisó el proceso conforme al turno, pasando por alto la advertencia escrita en el acta de Entrega.
11.- El Tribunal desatendió que su defendida no conocía al Infante de Marina Oviedo Reyes, luego no se puede predicar interés alguno en mantenerlo privado de la libertad supuestamente a sabiendas que ello era ilegal.
12.- Las pruebas hasta ahora recepcionadas sirven como hecho indicador que su defendida no actuó con la intención de prolongar ilícitamente la libertad del Infante de Marina en mención, por tanto, brilla por su ausencia el elemento subjetivo del tipo que también deriva en una conducta atípica que desvirtúa la tipificación jurídica provisional realizada por el Tribunal en la providencia recurrida.
Por lo anterior, solicita se revoque el auto impugnado.
En un Estado Constitucional de derecho los sujetos procesales, incluido por supuesto el sujeto pasivo de la acción penal, debe ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual corresponde a las autoridades y en este caso a la Sala verificar si a la apelante en el acto de definición de su situación jurídica se le respetaron sus derechos y garantías fundamentales.
En este caso, María Cristina Palacio Pinzón a quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a la libertad provisional como presunta autora del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, a través de defensor interpone apelación contra esa decisión al considerar que la misma actuó sin dolo y bajo los alcances de un error invencible con el cual creyó estaba actuando de acuerdo con la ley, situación que alega se desenvuelve en una conducta atípica en consideración a que el delito atribuido solo puede materializarse de manera intencional y voluntaria más no de forma culposa.
Como respuesta a los argumentos de la defensa se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
1.- De acuerdo con los medios de prueba allegados a la presente actuación, es un hecho cierto e incontrastable que la doctora María Cristina Palacio Pinzón en su calidad de Juez 102 de instrucción Penal Militar de Buenaventura adelantó un proceso penal contra el Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes por el delito de deserción y al interior del mismo mediante auto del 9 de diciembre de 2005 dispuso comisionar al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Santander para que se procediera a la captura de Oviedo Reyes a fin de escucharlo en indagatoria, para lo cual libró los oficios 887 y 888 fechados el 13 de diciembre de esa anualidad solicitando se capturara y dejara a disposición de su despacho o del Juzgado comisionado, al citado Infante con el fin de vincularlo al proceso de referencia.
2.- Se estableció que el 5 de enero de 2006, el Departamento de Policía de Santander con sede en Bucaramanga capturó a Oviedo Reyes y en esa fecha a través del oficio 003 lo dejó a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, cumplido al que la doctora Palacio Pinzón dio respuesta mediante el oficio No 013 de la misma fecha, a través del cual solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Santander de Bucaramanga, mantuviera al capturado en las instalaciones de esa unidad mientras el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 80 enviaba un oficial o suboficial para que trasladara a Oviedo Reyes hasta la ciudad de Buenaventura.
3.- De otra parte se verificó que el 10 de enero de 2006 la doctora Palacio Pinzón dejó el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura a cargo de la Secretaria del Despacho Sonia Ruby Rojas Sinisterra, debido a que el día 11 de enero siguiente tenía que asumir como Juez 108 de Instrucción Penal Militar de Bogotá a donde había sido trasladada, habiendo sido designado en su reemplazo el doctor Carlos Alberto Madrid Cuellar, quien hizo presencia en Buenaventura el siguiente 12 de enero y el 16 terminó de recibir el despacho, fecha en la cual dispuso conceder la libertad inmediata al capturado de acuerdo con los dictados del artículo 517 del Código Penal Militar, en razón a que tras haberse puesto a disposición de ese despacho el 5 de enero de esa anualidad, no fue escuchado en indagatoria ni se le resolvió su situación jurídica.
4.- En forma objetiva se estableció que al Infante de Marina Oviedo Reyes, tras haberse materializado su captura, la cual era procedente de conformidad con el artículo 511 del Código Penal Militar, y haber sido puesto a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura a cargo de la doctora Palacio Pinzón el día 5 de enero de 2006, no fue escuchado en indagatoria dentro de los tres días siguientes en la forma como lo dispone el artículo 520 ibídem, lapso que a la fecha del 10 de enero de 2006 cuando la citada funcionaria entregó el Despacho a su Secretaria, había sido superado, habiéndose prolongado de manera ilícita la privación de su libertad.
5.- Tratándose de la restricción del derecho fundamental a la libertad, la ley de manera perentoria delimita los casos en que ello procede, describe las formalidades y fija en forma rigurosa los términos en los cuales han de operar las actuaciones de los funcionarios judiciales, sin que por esas especiales circunstancias dada la importancia de ese bien jurídico tengan cabida interpretaciones flexibles que pudieran llegar a permitir la privación de la libertad o su prolongación por fuera de los precisos marcos fijados por el legislador.
6.- La jurisprudencia de esta Corporación de antaño ha sostenido frente a la conducta punible de prolongación indebida de la privación de la libertad, que ella constituye un desconocimiento por parte del sujeto activo de las formalidades establecidas en guarda del derecho a la libertad que tiene todo capturado, dentro de los precisos parámetros legales.
Se advierte en la discusión de que fue objeto el art. 296 del cp (artículo 273 decreto 100 de 1980, artículo 175 ley 599 de 2000) que su espíritu está informado en la idea de que en estos casos deja el funcionario de cumplir con las formalidades señaladas por la ley, y se adivina dicho espíritu porque prolongar indebidamente la detención de una persona, a que hace referencia este artículo, por regla general constituye el incumplimiento de requisitos legales a que tiene derecho el ciudadano a fin de que su situación jurídica en el proceso que se le siga sea resuelta en debida oportunidad y todos aquellos términos que la ley de procedimiento señala para que se cumplan determinadas exigencias en la tramitación del sumario, no sean objeto de burla o violación alguna por parte del funcionario encargado de dicha investigación; que de ser de otra manera, podría ocurrir que la pretermisión de esas formalidades dejara al sindicado indefinidamente privado de su libertad, sin que tuviera medio alguno de evitar, o por lo menos, impedir que su detención se prolongue más allá de los justos límites que la ley señala1.
7.- Tanto en el procedimiento penal militar como en el ordinario la persona privada de la libertad cuenta con la garantía fundamental que la legalización de su aprehensión debe hacerla el funcionario judicial en un plazo máximo de treinta y seis (36) horas, contados a partir del momento en que tenga noticia de la captura (artículo 514 ley 522 de 1999, artículo 352 ley 600 de 2000); la indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez (artículo 520 cpm, artículo 340 cpp de 2000); y, cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, la situación jurídica deberá definirse por auto o resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y si la aprehensión se realizó en la misma fecha (artículo 521 ley 522 de 1999, artículo 354 ley 600 de 2000).
8.- Si el funcionario judicial desatiende estos claros preceptos que le traza la ley (i) bien para legalizar la captura, (ii) el término para recepcionar indagatoria, (iii) el plazo para resolver la situación jurídica del capturado o (iv) cuando consolidado el derecho a la libertad la detención se prolonga en forma indebida, estará desatiendo las formalidades previstas por el legislador en la salvaguarda del bien jurídico de la libertad humana y desbordará los precisos límites que las normas le trazan para el ejercicio de su función en este campo.
9.- La conducta punible de prolongación ilícita de la libertad constituye un encarcelamiento lícito en su inicio, que se transforma en contrario a la ley cuando el funcionario extiende la privación de la libertad del capturado más allá del término legalmente permitido, sin razón jurídica atendible2.
10.- Esa privación ilícita de la libertad se estructura cuando el capturado no es escuchado en indagatoria dentro del término máximo señalado por el legislador porque, como lo tiene definido esta Corporación al tratar el delito comentado:
Para el caso que se estudia las normas que resultaron transgredidas por el comportamiento del Juez acusado, son las siguientes:
(…)
La obligación de recibir la indagatoria a la mayor brevedad posible dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado hubiese sido puesto a disposición del Juez (artículo 434 – subrayas fuera del texto, artículo 386 decreto 2700 de 1991, artículo 520 cpm, artículo 340 cpp de 2000).
(…)
(…)
La materialidad de la infracción está debidamente establecida, pues se comprobó que el capturado quedó a disposición del Juez …, el 12 de diciembre de 1978 y solamente lo escuchó en indagatoria el día 18 de esos mismos mes y año, excediendo en esa forma el término legal de que disponía para ello (…). Además de esto, no le resolvió la situación jurídica, pues el auto que profirió el día siguiente de haberlo indagado, no tuvo otro alcance que el de postergar esa decisión hasta tanto se recibieran los dictámenes.3
11.- En relación con la forma como se deben contabilizar los términos para escuchar en indagatoria al capturado y resolver la situación jurídica, la Sala ha sostenido y ahora precisa estos criterios:
11.1. En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente:
De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que “todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria”, de modo que “los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella”; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción.
11.2. Esta interpretación fue precisada en providencia del 16 de julio de 1981, G.J. 2404, página 369:
(…) el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal dispone que “todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria” y “que los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella”, esto no significa que los jueces tengan la obligación de practicar diligencias, indagatorias o de definir situaciones jurídicas de sindicados en domingos o días festivos cuando en alguno de ellos venza término legal, sino que pueden hacerlo sin que tales diligencias o actuaciones sean inválidas. Pero cuando en el curso de un término se interpone período de vacaciones de semana santa o de fin de año judicial el juez deberá oír en indagatoria al sindicado y definirle su situación jurídica antes del inicio del período vacacional; de no ser ello posible, habrá de comisionar a juez municipal o de instrucción para que practique la diligencia de indagatoria y defina la situación jurídica del procesado; sólo así se armonizan los derechos de éste y el oportuno desarrollo de la actividad judicial. Precísase de esta manera el alcance de la providencia de esta Corporación, proferida el 10 de julio de 1980.
11.3. El artículo 18 del cpm establece que en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en esa codificación, son aplicables las disposiciones de los Códigos Penal, Procesal Penal, Civil, Procesal Civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de ese Código.
11.4. Tanto en la ley 522 de 1999 (artículo 312) como en la ley 600 de 2000 (artículo 162), todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado, salvo las excepciones legales. La indagatoria, tal como quedó visto en precedencia, en ambas codificaciones se deberá recibir a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del funcionario, término que se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se realizó en la misma fecha (artículo 520 cpm, artículo 340 ley 600 de 2000).
11.5. Del término anterior, como se trata de la práctica de la indagatoria, no admite interrupción alguna porque como quedó visto, en ambas codificaciones se dispone que todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias durante la investigación y que los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella, excepto cuando en el curso del término se interpone día feriado, el inicio de período de semana santa, de vacaciones colectivas, cuando no haya despacho al público o el aprehendido se halle en lugar distante de la sede del despacho judicial, casos en los cuales deberá ser escuchado antes del inicio de esos períodos y de no ser ello posible, habrá de comisionarse a otro funcionario para que practique la diligencia de indagatoria, pues solo así se armonizan los derechos del capturado y el oportuno desarrollo de la actuación judicial como lo precisara la Sala en el auto del 16 de julio de 1981 antes evocado.
11.6. En lo que tiene que ver con el término para resolver la situación jurídica, sólo se computan los días hábiles, porque el artículo 168 de la ley 600 de 2000 -aplicable por integración al procedimiento penal militar que no tiene regulación expresa sobre el particular- establece que para efectos de adoptar decisiones judiciales los días son hábiles, y en consideración a que de conformidad con el artículo 166 los términos se suspenderán cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito, durante los días sábados, domingos, festivos, de semana santa y vacaciones colectivas, excepto para la práctica de diligencias (artículo 162), no así para el proferimiento de autos o sentencias.
12. En el presente asunto se ha demostrado que la doctora María Cristina Palacio Pinzón, cuando fungía como Juez 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, el 5 de enero de 2006 le fue dejado a disposición el Infante de Marina Oviedo Reyes, contra quien adelantaba proceso penal por el presunto delito de deserción, y no procedió a escucharlo en indagatoria a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes como así lo dispone de manera perentoria el artículo 520 del cpm, ni le comunicó de manera inmediata al Juez 168 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Santander a quien había comisionado para ese efecto que el investigado había sido privado de la libertad y se hallada detenido en esa ciudad, como tampoco entregó a su sucesor la actuación con persona privada de la libertad pendiente de ser escuchada en indagatoria, por el contrario, el 10 de enero siguiente cuando ese término máximo había vencido entregó el Juzgado a la Secretaria, prolongando de manera ilícita la privación de la libertad del investigado que la vino a recobrar hasta el 16 de ese mismo mes y año cuando el nuevo Juez, doctor Carlos Alberto Madrid Cuellar, se percató de la irregularidad.
13.- Argumentar que la funcionaria actuó bajo los alcances de la eximente de responsabilidad del error de tipo, al haber considerado que “no le estaban corriendo los términos” para escuchar al sindicado en indagatoria porque la “entrega o disposición” que del mismo se había hecho a su despacho “tan solo fue formal” mas “no física”, no deja de ser un mero enunciado del que no se advierte cómo pueda configurarse un error invencible.
14.- El error de tipo como afectación del conocimiento, recae sobre los elementos objetivos de una disposición positiva, es decir sobre los descriptivos y normativos.
15.- La convicción errada e invencible sobre un dictado descriptivo o normativo dado en un tipo penal en especial, no es un simple estado subjetivo libre que pueda alegarse sin medida y sin soportes materiales, todo lo contrario, para su consolidación deben darse elementos que hubiesen generado dicho error individual.
Con lo anterior se significa que respecto de los elementos del artículo 520 del Código Penal Militar cuando establece que “la indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez”, no hay cabida para interpretaciones duales o contradictorias a partir de las cuales puedan surgir convicciones erradas e invencibles acerca de lo que se debe entender cuál es el momento en que una persona es “puesta a disposición del Juez”.
Cuando una persona es capturada y es puesta a disposición de un despacho judicial para los fines de ser escuchada en indagatoria, es claro que no se trata de una disposición física sino de carácter jurídico, es decir, funcional y de atribuciones, momento a partir del cual “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres días siguientes” se deberá proceder a escucharlo en indagatoria y a definirle la situación jurídica dentro de los cinco días posteriores.
Enunciar como pretexto de un error invencible, que los días para recibir indagatoria a un capturado que ha sido puesto a disposición de un Juez, sólo empiezan a correr legalmente a partir del momento en que la entrega sea física y que ésta no se cumple con la disposición formal, significa desconocer la efectiva restricción al derecho fundamental de la libertad que obliga a los funcionarios judiciales a obrar dentro de los precisos parámetros fijados por el legislador, criterio jurídico por demás conocido y aplicado en el debido proceso penal, frente al cual no se pueden hacer excepciones ni salvedades revestidas con la apariencia de una errada e invencible interpretación hermenéutica.
La doctora Palacio Pinzón era conciente que el Infante de Marina Oviedo Reyes había sido “dejado a disposición” del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar a su cargo, como en efecto ocurrió a través del oficio 003 del 5 de enero de 2006, suscrito por el Subteniente Édgar Ricardo León Mejía, funcionario de la Policía Judicial de Santander, al cual dio respuesta en la misma fecha, solicitando al Comandante del Departamento de Policía con sede en Bucaramanga, lo mantuviera en las instalaciones de esa unidad, pues a la mayor brevedad las autoridades del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 80, estaría enviando un oficial o suboficial para que lo trasladaran hacia la ciudad de Buenaventura.
16.- Para el caso, ocurrió que al Infante Oviedo Reyes, a partir del 5 de enero de 2006 cuando fue capturado no se le recibió indagatoria y se lo mantuvo en esa condición de indefinición de su situación jurídica hasta el 16 de enero siguiente, cuando el doctor Madrid Cuellar en su calidad de Juez 102 de Instrucción Penal Militar, designado en reemplazo de la doctora Palacio Pinzón, le otorgó la libertad.
17.- Conforme a los hechos se tiene claro que la doctora Palacio Pinzón adecuó su conducta a la descripción típica del artículo 175 de la Ley 599 de 2000, pues con su comportamiento se prolongó de manera ilícita la privación de libertad del citado Infante de Marina, atribución que fuera efectuada por la primera instancia y frente a la cual no son de recibo los argumentos de la defensa cuando se manifiesta que se trató de una conducta consumada de manera culposa y por consiguiente atípica.
18.- De acuerdo al artículo 520 del Código Penal Militar, se tiene que constituía un deber funcional escuchar en indagatoria al Infante de Marina a la mayor brevedad posible dentro de los tres días siguientes a la fecha del 5 de enero de 2006 cuando se lo puso a disposición de su despacho, lo cual omitió de manera conciente y voluntaria bajo el pretexto para nada legal que no le estaban corriendo los términos porque la entrega había sido solo formal más no física.
En esa medida, no se advierte ningún error invencible como eximente de responsabilidad penal, ni menos que se hubiese tratado de una violación a deberes objetivos de cuidado característica del comportamiento culposo el cual fuera alegado por la defensa, argumento que es irrelevante.
19.- A la doctora Palacio Pinzón se le definió situación jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 529 del Código Penal Militar y de esa manera se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en razón a que esa determinación es viable en dicho procedimiento especial cuando se trate de delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y para el caso el delito de prolongación ilícita de la libertad del artículo 175 de la Ley 599 de 2000, consagra una pena a imponer que oscila entre tres (3) y cinco (5) años.
20.- No obstante que a la funcionaria se la está investigando de acuerdo con las normas de procedimiento del Código Penal Militar, debe decirse que a la misma debe aplicarse el principio de favorabilidad sustancial recogido en las normas de la Ley 600 de 2000 en lo que corresponde a los eventos en los que procede la medida de aseguramiento de detención preventiva.
En efecto, el artículo 357 numeral 1º del cpp de 2000, establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva, única aplicable para los imputables, procede cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
De acuerdo con lo anterior y por virtud de la aplicación del principio de favorabilidad sustancial, recogido en el artículo 11 del Código Penal Militar, en el artículo 6º inciso 2º de la Ley 599 de 2000, como en el artículo 6º inciso 2º de la Ley 600 de 2000, normativas a través de las cuales se tiene claro que la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, habrá de revocarse la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues el delito de prolongación ilícita de la libertad en su pena mínima a imponer, está por fuera del requisito de que trata el artículo 357 numeral 1º de la Ley 600 de 2000, sin que ello implique su desvinculación de la actuación la cual deberá continuar su curso normal.
Con relación a la aplicación de la favorabilidad en tratándose de normas procesales de efectos sustanciales, la Corte Constitucional, ha dicho:
El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, en estos términos:
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
El Pacto de Derechos Humanos, aprobado por la ley 74 de 1968, reproduce este principio así:
Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 16/72, lo consagra en el artículo 9, así:
Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
En materia procesal, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."
Esta regla general no puede desconocer el principio de favorabilidad, por cuanto la Constitución no hace diferenciación alguna. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que ello sea así, siempre y cuando las normas procesales no sean de contenido sustancial.
En efecto: las normas procesales son de dos clases: 1. Las que tienen contenido sustancial y 2. Las simplemente procesales, es decir, aquellas que se limitan a señalar ciertas ritualidades del proceso que no afectan en forma positiva ni negativa a los sujetos procesales.
En cuanto a las primeras es claro que al aplicarlas se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad; no sucede lo mismo con las segundas por cuanto, como ya se ha anotado, no son en sí mismas ni benéficas ni perjudiciales para los sujetos procesales4.
Como precedente de aplicación de la favorabilidad sustancial entre normas del Código Penal Militar y el Código Penal ordinario, en su momento referido al otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, la Sala dijo:
Analizados comparativamente el precepto que regula el subrogado penal de la libertad condicional en el Código Penal Militar (artículo 75) con el que define la condena de ejecución condicional (artículo 71), se establece sin mayor esfuerzo que entre estas dos normas se presenta la misma situación de trato desigual que la Corte Constitucional advirtió en los institutos pares del Código Penal, y que determinó la declaratoria de inexequibilidad del límite temporal punitivo consagrada en el artículo 64 para el otorgamiento de la libertad condicional.
Al igual que en el Código Penal, en la justicia Penal Militar la regulación que contiene el artículo 75, genera una clara situación de inequidad entre quienes son condenados a penas de arresto mayores de tres años o de prisión mayores de dos años, frente a los que son condenados a penas iguales o menores de estos topes y no han sido beneficiados con el subrogado de la condena de ejecución condicional, porque mientras los primeros pueden obtener la libertad al cumplir las 3/5 partes de la pena, los últimos, condenados a penas menores, deben satisfacer la totalidad de la sanción.
Esta diferencia de trato carece también de justificación objetiva y razonable, al igual que en el caso del artículo 64 del Código Penal, pues no obstante hallarse sus destinatarios dentro del marco de una misma situación fáctica (privados de la libertad en condición de condenados), se les da tratamiento más severo a quienes fueron condenados a penas menores, al negárseles toda posibilidad de resocialización por el solo hecho de no tener derecho a la condena de ejecución condicional, lo cual no deja de resultar incomprensible, absurdo e irracional.
Ninguna razón justifica esta desproporción en el trato. No puede decirse que se explica por la mayor gravedad de la pena, o la especial significación del bien jurídico tutelado, o por política criminal, porque la situación de quienes son condenados a penas iguales o menores de las establecidas en el referente temporal previsto en la norma, frente a los que a los que tendrían derecho a la libertad cumplidas las 3/5 partes, es justo, la contraria (se hallan condenados a penas menores, los bienes jurídicos vulnerados por ellos no son de mayor entidad de los vulnerados por los condenados a penas mayores, y respecto de ellos opera por regla el principio de libertad), lo cual torna aún más inexplicable la diferenciación en el trato que introduce la norma.
Que el Código Penal Militar sea un estatuto especial y autónomo, argumento al que acude el Tribunal Superior Militar para afirmar la validez de los límites punitivos establecidos en el artículo 75 del Código de Justicia Penal Militar, frente a la decisión de inexequibilidad parcial del artículo 64 del Código Penal, carece de connotación en el presente caso, porque aquí no se trata de integrar el Código Penal Militar con normas del Código Penal ordinario, sino de determinar si uno de sus preceptos es o no constitucional, control que, como acertadamente lo afirma la Delegada, también opera frente a estatutos especiales.
El síntesis, la Corte considera que las expresiones normativas que fijan límites punitivos para el otorgamiento de la libertad condicional en el artículo 75 del Código Penal Militar, son también inconstitucionales, por las mismas razones que motivaron la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 64 del Código Penal, y que los condenados a penas iguales o menores de tres (3) años de arresto o iguales o menores de dos (2) años de prisión, que se hallen privados de la libertad, tienen también derecho a la libertad condicional cuando hayan cumplido las 3/5 partes de la pena, siempre y cuando concurran los demás presupuestos establecidos en la norma5.
El principio de favorabilidad sustancial como postulado constitucional rector del procedimiento penal cuyos dictados son de carácter general, hacen que su irradiación, efectos y alcances sean aplicados incluso cuando se trata de un mismo instituto procesal con efectos sustanciales regulado en estatutos diferentes, como para el caso en concreto lo es con relación a los requerimientos para proferir medida de aseguramiento de una parte en el Código Penal Militar y de otra en el Código de Procedimiento ordinario de la Ley 600 de 2000, en donde se establece de manera más favorable en el último estatuto que la medida de aseguramiento procede para los delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años, mientras que en el primero se hace procedente para los delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años.
En verdad dicho tratamiento diferencial y desde luego más restrictivo y desfavorable para proferir medida de aseguramiento en el Código Penal Militar, a diferencia de los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000, no tiene sentido en tratándose de un derecho fundamental protegido de manera legal y constitucional como el de la libertad y menos para el caso concreto referido al delito común de prolongación ilícita de privación de la libertad, es decir, a un hecho punible no identificado como delito especial típicamente militar de los que se ocupan los Títulos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), razones por las cuales habrá de aplicarse el enunciado apotegma, para de esa manera revocar la medida de aseguramiento proferida en contra de la doctora Palacio Pinzón, en atención a que en la Ley 600 de 2000 ante la presencia de conductas cuyo mínimo sea inferior a cuatro años, con las salvedades de los delitos descritos en el numeral 2º del artículo 357, no se hace necesario definir situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1.- Revocar la medida de aseguramiento impuesta a la doctora María Cristina Palacio Pinzón, quien permanecerá vinculada a la actuación la cual deberá continuar su curso normal.
Cópiese y notifíquese.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto 22 de junio de 1951, G.J. Tomo LXIX, pág. 786.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto julio 16 de 1981, G.J. 2404, pág. 368.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto octubre 25 de 1983.
4 Corte Constitucional C-252 de 2001.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 26 de septiembre de 2007. Radicación No 23.886.