Proceso No 29019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 151 Magistrado Ponente:
Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Bogotá, D. C., nueve de junio de dos mil ocho.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Gabriel Carrero Herrán, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida el 30 de mayo del mismo año por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado por los delitos de receptación, uso de documento público falso y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
Hechos.
El 29 de septiembre de 2006, alrededor de las 22:41horas, la policía de Medellín recibió una llamada telefónica que informaba de un posible secuestro en el barrio Belalcázar, y que los sujetos se movilizaban en el vehículo de placas OKU-007. Minutos después, en el sector comprendido entre la carrera 64 con calle 104, agentes del CAD de la policía interceptaron y sometieron a registro un vehículo de las características mencionadas, el cual era conducido por Carlos Gabriel Carrero Herrán, Teniente de la Policía Nacional adscrito al Gaula, quien portaba un arma con salvoconducto y viajaba en compañía de Oscar Darío Vallejo Miranda, Giovanny David Cataño Cadavid y Yunner Alexánder Usuga Muriel. En el interior del automotor fueron descubiertos una UZI PISTOL calibre 9 mm color negra, una pistola marca Glock calibre 9 mm., once proveedores y 113 cartuchos calibre 7.65 y 9 milímetros, sin licencia para porte. También se hallaron dos radios transmisores-receptores marca MAXON. Revisado el historial del vehículo se estableció que había sido hurtado y tenía placas falsas. Sus ocupantes fueron privados de la libertad.
Actuación procesal relevante.
1. El primero de octubre de 2006 se realizaron ante el juez de control de garantías las audiencias de legalización de la captura, legalización de los elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Los implicados fueron judicializados por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
2. El 13 de octubre la fiscalía acudió nuevamente ante el juez de control de garantías para pedir la modificación de la imputación en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y revocar la medida de aseguramiento, después de establecer que las armas incautadas eran todas de defensa personal. Así mismo, para adicionar la imputación contra Carlos Gabriel Carrero Herrán por los delitos de receptación y uso de documento público falso.
El juzgado aceptó las modificaciones solicitadas y preguntó de nuevo a los implicados si aceptaban los cargos, con los cambios introducidos, obteniendo respuesta afirmativa de Oscar Darío Vallejo Miranda y Giovanny David Cataño Cadavid, razón por la cual la actuación en su contra continuó adelantándose en forma separada. En la misma fecha, el juzgado dispuso la libertad de todos los procesados.
3. El 30 de octubre, la fiscalía presentó escrito de acusación contra Carlos Gabriel Carrero Herrán y Yunner Alexánder Usuga Muriel. Al primero por los delitos de receptación, uso de documento público falso, porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal y utilización ilícita de equipos transmisores receptores, tipificados en los artículos 447 inciso segundo, 291, 365 y 197 del Código Penal, respectivamente. Al segundo, por los delitos de porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y utilización ilícita de equipos transmisores receptores.
4. El 13 de marzo de 2007 se celebró ante el Juez Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento la audiencia de formulación de la acusación. El 11 de mayo, el juzgado, a instancias de la fiscalía, decretó la preclusión respecto del acusado Yunner Alexánder Usuga Muriel, por muerte, y en la misma fecha se realizó la audiencia preparatoria en relación con el procesado Carlos Gabriel Carrero Herrán. El juicio oral tuvo lugar el 22 de mayo siguiente.
5. Mediante fallo de 30 de mayo de 2007, el juzgado condenó a Carlos Gabriel Carrero Herrán a la pena principal de 80 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de receptación, uso de documento público falso y utilización ilícita de equipos transmisores receptores, y lo absolvió por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
6. Apelado este fallo en lo desfavorable al procesado por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 10 de septiembre de 2007, confirmó las condenas por los delitos de receptación y uso de documento público falso, y lo absolvió por el delito de utilización ilícita de equipos transmisores y receptores. Al redosificar la pena, la fijó en 74 meses y veinte (20) días de prisión.
La demanda.
Dos cargos presenta el actor contra la sentencia. Uno principal, por nulidad, al amparo de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y otro subsidiario, por violación directa de una norma de derecho sustancial, dentro del ámbito de la causal primera ejusdem.
Cargo primero.
Sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad debido a un error in procedendo, derivado de la decisión del juez de no permitir el descubrimiento de la declaración rendida ante funcionarios de la policía judicial por el coimputado Oscar Darío Vallejo Miranda, después de la audiencia de formulación de la imputación, donde manifestó ser el “propietario del vehículo”.
Como normas violadas relaciona los artículos 115, 337 literales g) y f), 358 y 380 de la Ley 906 de 2004, que tratan, en su orden, del principio de objetividad, el descubrimiento de la prueba, la exhibición de los elementos materiales y los criterios de valoración de los medios de prueba; y 29 de la Constitución Nacional.
Sostiene que con motivo del rompimiento de la unidad procesal, por la aceptación de cargos de los imputados Oscar Darío Vallejo Miranda y Giovanny David Cataño Cadavid, el abogado de Carlos Gabriel Carrero Herrán preparó la recolección de evidencias, siendo una de ellas solicitar a la policía judicial recepcionar la declaración del coimputado Oscar Darío Vallejo Miranda, quien en su versión manifestó ser el propietario del vehículo.
En las audiencias de formulación de la acusación y preparatoria, la defensa solicitó a la fiscalía el descubrimiento de esta prueba, con fundamento en el imperativo legal que los obliga a descubrir todos los elementos probatorios necesarios, incluidos los que favorecen al procesado, pero el ente investigador se negó a hacerlo, argumentando que “como era un coimputado y era una autoincriminación no procedía”.
La defensa insistió, poniendo de presente que era poco probable que el declarante asistiera al juicio oral, pero el juez de conocimiento mantuvo su posición, “mencionando de manera genérica causales de restricción del descubrimiento sin precisar y argumentar cuál de aquéllas era la que aplicaba en el presente caso”.
Esta decisión, desembocó en una flagrante violación al debido proceso y el derecho de defensa, pues no obstante que la referida declaración no logró tomar cuerpo de prueba, sí era una evidencia que favorecía al procesado, que debió ser admitida, tanto más cuando se sabe que el declarante no podía comparecer al juicio, “bien porque tenía orden captura o al parecer porque murió y como consecuencia también murió la prueba”.
Las argumentaciones expuestas por el fiscal y del juez en audiencia, en el sentido de que el descubrimiento de esta declaración no procedía porque existían causales de restricción que lo impedían, no venía al caso, porque la razón esgrimida por ellos no se encontraba dentro de ninguna de las relacionadas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal.
Si la referida evidencia hubiese sido introducida al juicio, hubiera permitido un debate acorde con el rito procesal, y no se habría quebrantado el debido proceso.
Cargo subsidiario.
Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 3°, 59, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, que tratan, en su orden, de los principios de las sanciones penales, la motivación del proceso de individualización de la pena, los parámetros para la determinación de los mínimos y los máximos, y los fundamentos de individualización, lo cual llevó a la inaplicación de los artículos 314 del mismo estatuto y 38 del Código Penal.
Afirma que el juez, al dosificar la pena y estudiar los mecanismos sustitutivos, interpretó erróneamente las referidas disposiciones, pues aunque acierta en la determinación del ámbito de movilidad y la fijación de los cuartos, “no ocurre lo mismo cuando debe partir del mínimo para las deducciones por no presentarse circunstancias de mayor gravedad y sí de menor punibilidad como lo ordena el artículo 55-1 del Código Penal”, alejándose de la forma como debía aplicar el mínimo del delito de receptación, que era el más grave.
Después de reproducir los apartes del fallo de primer grado donde el Juez explica que el cuarto mínimo para el delito de receptación oscila entre 64 y 84 meses, y que aplicará la pena mínima aumentada en 16 meses por el concurso de delitos, para un total de 80 meses, sostiene que el primer error se presenta frente a los artículos 6º y 61 del Código Penal porque “si se habla de menor se debe disminuir debajo de los mínimos, porque no habría disminución si se arranca con el mínimo”.
Agrega que es el propio juez quien señala que no existen circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor punibilidad (carencia de antecedentes judiciales). Entonces, como sólo se está frente a circunstancias de menor punibilidad, debe hacerse la deducción por el mínimo, “en otras palabras para fijar la pena, el juez ha debido partir por debajo del mínimo”.
El otro error en que incurre el juez, radica en “no fundamentar de manera explícita los motivos de la determinación de la pena cualitativa y cuantitativa (artículo 59 del C. P.), limitándose a realizar simples operaciones matemáticas, para fijar la pena, confiriéndole un alcance diferente a lo previsto por el legislador a (sic) los artículos precitados en el cargo subsidiario”.
El tribunal, al absolver por el delito de utilización ilícita de equipos transmisores receptores, advirtió la irregularidad del juez al sostener que no había motivado en concreto cuánta pena imponía por cada uno de los delitos concursables (falsedad y utilización ilícita de equipos), pero al momento de tasar de nuevo la pena incurre en el mismo error, al considerar que lo adicionado por el juez para este delito fue cinco meses, y por lo tanto disminuye en este tiempo la pena, sin ninguna motivación.
Reproduce también los argumentos del fallo de primer grado en los cuales se sustentó el juez para afirmar la improcedencia de los sustitutos penales de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, en orden a sostener que aunque allí se hace mención a las normas sobre individualización, determinación, imposición y dosificación de la pena, no le confiere el alcance legal a las mismas.
Sostiene que el fallo debe sustentarse y fundamentarse a partir de pruebas, e insiste en que en el presente caso se violaron los mecanismos de disminución a partir del cuarto mínimo, no se motivó la dosificación de la pena, no se evaluaron los atenuantes ni la intensidad del dolo, y lo más grave, se quebrantaron los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena.
Explica que a la interpretación indebida del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, que trata de la sustitución de la detención preventiva, se llegó porque es una norma procesal sustancial que debe ser aplicada bajo el principio de favorabilidad, es decir “no es de manera mecánica como se fija la pena de un hombre, y porque requiere de un estudio motivado de las condiciones cuantitativas y cualitativas, bajo los principios de la necesidad de la pena”.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte, en el carácter de petición principal, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación, para que se permita el descubrimiento de la declaración echada de menos, y subsidiariamente, casar la sentencia para que el procesado pueda gozar de los subrogados.
SE CONSIDERA:
La admisibilidad de la demanda de casación en el nuevo sistema está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines de la casación1.
La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste así misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante plantea un cargo principal por nulidad, con el argumento de que el juez de conocimiento no accedió al descubrimiento del interrogatorio (entrevista) realizado por los investigadores de la fiscalía al coprocesado Oscar Darío Vallejo Miranda, después de la formulación de la imputación, donde reconoció ser el “propietario” del vehículo; y tampoco permitió su incorporación como prueba de referencia en el curso de la audiencia preparatoria.
Siendo esta la premisa fáctico procesal que sirve de sustento al cargo, era imperativo para el casacionista demostrar que los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad del elemento probatorio se cumplían en el momento en que la solicitud de incorporación se presentó, para mostrar la ilegalidad de la decisión, y adicionalmente a ello probar que era importante para la definición del caso.
Esto, de cara al planteamiento que la censura contiene, implicaba probar (i) que la prueba tenía relación con los hechos investigados, (ii) que se trataba de una prueba admisible de acuerdo con las previsiones de los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2000 sobre prueba de referencia, y (iii) que era trascendente, en cuanto que de haberse permitido su introducción al juicio oral habría propiciado una visión distinta de los hechos y un fallo favorable a los intereses del procesado.
Dicho desarrollo argumentativo es en buena parte omitido por el actor, quien se limita a referenciar la existencia de la entrevista absuelta por el coimputado Oscar Darío Vallejo Miranda, su contenido y la decisión del juez de inadmitirla como prueba de referencia, sin explicar por qué frente al ordenamiento jurídico se imponía aceptar su incorporación, y qué repercusiones probatorias tuvo la determinación de no hacerlo en el pronunciamiento de mérito.
Omite también el censor confrontar las argumentaciones consignadas en los fallos de instancia sobre el punto, donde se plantea como motivo para no acceder a la declaración de nulidad que ahora se intenta por vía extraordinaria, el estarse frente a una prueba de referencia no admisible, según lo previsto en el artículo 438, y frente a un acto que de reputarse ilegal habría sido convalidado por la actitud complaciente de la defensa con la decisión.
En torno a este específico aspecto, oportuno es precisar las decisiones del juez de conocimiento relacionadas con las solicitudes de descubrir las entrevistas de los imputados que se allanaron a cargos y admitirlas como pruebas de referencia, encontraban fundado respaldo en el citado artículo 438, y además de ello, que la defensa declinó el derecho a impugnar estas decisiones, y a solicitar la admisión a práctica de sus testimonios con el argumento de que era difícil lograr su asistencia porque tenían orden de captura.
El actor tampoco se esfuerza en demostrar la importancia probatoria de la entrevista de Oscar Darío Vallejo Miranda dentro del contexto probatorio que sirvió de fundamento a la decisión de condena, con el fin de probar su trascendencia, ejercicio que imponía acreditar que este elemento de convicción, además de ser legalmente admisible, tenía la virtualidad de modificar las conclusiones del fallo, por ser creíble frente a las reglas de la sana crítica y porque su contenido desquiciaba los fundamento fácticos de la decisión.
Sumado a esto, la Corte no advierte que la entrevista rendida por el coimputado Oscar Darío Vallejo Miranda tenga de suyo la entidad probatoria que la defensa ha pretendido atribuirle, si son tomadas en cuenta las explicaciones suministradas inicialmente por quien conducía el vehículo sobre su procedencia2, la manera tardía como Vallejo Miranda decide reconocer la condición de “propietario”, y los demás elementos de juicio que sirvieron de fundamento a los juzgadores para afirmar la responsabilidad de Carlos Gabriel Carrero Herrán en los hechos.
El segundo cargo, propuesto en el carácter de subsidiario, presenta inconsistencias similares. El casacionista enuncia violación directa de la ley, debido a errores de interpretación de las normas sustanciales que regulan la dosificación de la pena y el otorgamiento de sustitutos penales de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, pero no dice en qué consistió el error hermenéutico que cometieron los juzgadores al aplicar cada una de estas disposiciones.
Aparte de esto y que no explica tampoco por qué en la labor de tasación de la pena se quebrantaron los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en el desarrollo de la censura, dentro del mismo contexto argumentativo, plantea también defectos de motivación en la dosificación de la pena y errores de apreciación probatoria, con desconocimiento de las directrices de claridad y concreción que presiden el discurso casacional y del principio de autonomía de las causales.
Un esfuerzo intelectual en procura de desentrañar el verdadero alcance de este reproche, permite aproximar dos conclusiones, (i) que el casacionista no está de acuerdo con la decisión de los juzgadores de instancia de imponer como pena por el delito de receptación 64 meses, que es la mínima prevista en la norma, y (ii) que tampoco comparte la decisión de no otorgarle al procesado el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Pero la Corte no advierte error alguno en estas decisiones.
La pena para el delito de receptación oscila entre 64 y 144 meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 inciso segundo y 14 de la ley 890 de 2004. El juzgado, al dosificar la pena para este ilícito, la fijó en el mínimo del primer cuarto, es decir en 64 meses, por no concurrir circunstancias de agravación punitiva y sí de atenuación (ausencia de antecedentes), y concluir que no se presentaban situaciones especiales que justificaran incrementos adicionales por la gravedad del delito, el daño causado y la necesidad de la pena.
Esta decisión consulta en un todo las directrices previstas en el artículo 61 del Código Penal, pues de acuerdo con la referida disposición, el sentenciador sólo puede moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, y esto fue justamente lo que hizo el juzgador de primera instancia en el caso en estudio.
Igual acontece con la decisión de negar al procesado el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliara, pues la ley exige para el otorgamiento del primero de estos institutos que la pena impuesta no exceda de tres (3) años, y para el segundo que la pena mínima prevista para la conducta punible que se juzga sea de cinco (5) años o menos, condiciones que no se cumplían, y que fueron las que determinaron la decisión adversa de los juzgadores de instancia.
Dígase, finalmente, que las alusiones del casacionista a la detención domiciliaria resultan fuera de contexto, porque habiendo sido el procesado condenado por los delitos de receptación y uso de documento público falso, ya no cabía analizar la procedencia de esta figura, sino de la prisión domiciliaria, que es un instituto jurídico distinto, que requiere para su aplicación el cumplimiento de presupuestos fácticos y procesales diferentes.
Las consideraciones expuestas, en torno al precario desarrollo de las censuras y la inexistencia de motivos fundados que precisen de un fallo para el cumplimiento de alguno de los fines del recurso, son razones suficientes para que la Corte no seleccione a trámite la demanda, y ordene su devolución a la oficina de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 inciso segundo de la Ley 906 de 2004, no advirtiéndose violación de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican:
a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.
d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo3.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Gabriel Carrero Herrán.
Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
2 Carlos Gabriel Carrero Herrán manifestó que el vehículo pertenecía a un amigo.
3 Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.