Proceso No 28899
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 28
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, con arreglo a las disposiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO GONZÁLEZ DÁVILA, contra el fallo de 28 de agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia dictada el 24 de julio de la misma anualidad, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transporte, a la pena principal de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de 1.333,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de segundo grado:
“El 4 de mayo del presente año, alrededor de las tres de la tarde, en el kilómetro 5 de la carretera que de la población de Lebrija conduce a esta capital, miembros del Ejército Nacional realizaban actividades de control y en desarrollo de esa labor inspeccionaron el tractocamión de placas SRR 743, el cual conducía el señor Jhon Jairo González Dávila, y como el perro antinarcóticos se mostró inquieto, los militares solicitaron la colaboración de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, quienes dispusieron trasladar el automotor hasta las instalaciones de esa entidad, en donde se procedió a levantar el piso del container, encontrándose varios paquetes envueltos en plástico negro que tenían impresos las figuras de un oso y un cocodrilo y el número 972, los cuales contenían 1.158.62 kilogramos de cocaína, por lo que se dispuso la retención del conductor.”.
2. Legalizados la captura y la incautación de la sustancia, por el Juez Quince Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar llevada a cabo el 6 de mayo de 2007, la Fiscalía que asumió el conocimiento del asunto imputó al implicado JHON JAIRO GONZÁLEZ DÁVILA el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376, agravado por el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal (Ley 599 de 2000), atribución que no aceptó; y por la cual le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. Avanzada la investigación, la Fiscalía y el implicado llegaron a un preacuerdo para aceptación de cargos, según el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
De ese modo, el 22 de junio de 2007, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga elaboró el escrito de acusación con preacuerdo y lo remitió al Juez de conocimiento, para que ejerciera el control y citara a la audiencia subsiguiente.
La Fiscalía acusó a JHON JAIRO GONZÁLEZ DÁVILA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376, agravado conforme a la circunstancia descrita en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal (Ley 599 de 2000) el que aceptó en forma libre y voluntaria, con la aquiescencia de su defensor, a condición de que se le conceda la rebaja del 50% de la pena imponible.
4. En audiencia celebrada el 16 de julio de 2007 ante la Juez Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías, se sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión que se le había impuesto, por la detención preventiva en su lugar de residencia.
5. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, autoridad que convocó a audiencia de aprobación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia, llevada a cabo el 24 de julio de 2007, en los términos del artículo 293 del Código de Procedimiento penal (Ley 906 de 2004).
Aprobado el preacuerdo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a JHON JAIRO GONZÁLEZ DÁVILA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de diez (10) años y (8) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de 1.333,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Como el defensor solicitó se les concediera la prisión domiciliaria, invocando la Ley 750 de 2002, porque supuestamente JHON JAIRO GONZÁLEZ DÁVILA es padre cabeza de familia, el A-quo negó ese sustituto, entre otros, con los siguientes argumentos.
“Queda claro que el caso de Jhon Jairo González Dávila no fue acusado por los delitos que trata en (sic) inciso segundo que impida acceder a tal beneficio pero no cumple la condición de ser cabeza de hogar por lo que no puede acceder al beneficio de la citada legislación.
Además de lo anterior argumentado no podrá pasar por alto esta juzgadora, que la conducta de marras es considerada grave, son de aquellas conductas que ponen en peligro la salud pública, y el retornarlo a su vivienda en estos términos en la hora de ahora no serían el mejor ejemplo a seguir por parte de su hijo. No hay que olvidar además que la droga que transportaba el señor GONZÁLEZ DÁVILA ascendía a 1158 KILOS DE COCAINA, es decir más de una tonelada de sustancia alcaloide que si hubiera sido puesta en el mercado habría afectado la integridad de muchas personas.”
6. El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, en procura de disminuir la pena de multa impuesta y la concesión de la prisión domiciliaria; y al desatar la alzada, con fallo de de 28 de agosto de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
Con base en el estudio de los medios de convicción disponibles, con relación a prisión domiciliaria para los padres cabeza de familia, el Ad-quem destacó, que si bien JHON JAIRO GONZÁLEZ DÁVILA es el padre del menor Juan Daniel González Taborda, no ostenta la calidad de cabeza de familia, en razón a que desde antes de su detención el niño se encontraba bajo el cuidado de su progenitora Diana Patricia Taborda, siendo indispensable para acceder a la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002, que el sentenciado se encuentre al frente del cuidado de los hijos, sin que baste el hecho de ser el proveedor para sostener el hogar, por lo que se requiere demostrar que el acusado era la única persona encargada del cuidado y atención del menor, de manera que, la privación de la libertar traiga como consecuencia su abandono.
7. Inconforme con la determinación anterior, el defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.
Un cargo postula el defensor de JHON JAIRO GONZÁLEZ DÁVILA contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que aplica cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.”
El cargo formulado por vía de la causal primera, lo motiva en falta de aplicación, el cual argumenta en el libelo en modo muy breve y de la siguiente manera:
“FALTA DE APLICACION: La juez podía haber concedido la sustitución de la prisión intramural por la sustitución de prisión domiciliaria si se hubiera hecho un análisis más profundo y haciendo prevalecer el derecho a la libertad fundamental de nuestra carta política, haciéndose análisis sistemático de los art. 314, 461, 295 y demás del C.P.P.
DESARROLLO DEL ERROR INVOCADO: Se debe tener en cuenta que si bien es cierto la detención domiciliaria es muy diferente de la prisión domiciliaria, se debe analizar que son dos institutos que se regulan así:
Luego expresa, en lo que denomina,
“INFLUENCIA EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO: En el momento en que el Juez primero Especializado no hace un análisis para conceder la sustitución de la prisión domiciliaria del artículo 461 del C. P. P. hizo bien en negar la prisión domiciliaria, pero si debió de analizar lo pedido a fin de que primara la libertad del procesado.
De igual forma la segunda instancia ratifica lo decidido en la primera instancia.”.
Señala como normas infringidas los artículos 295 (afirmación de la libertad), 314 (sustitución de la detención preventiva), 461 (sustitución de la ejecución de la pena) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); y 2 (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 28 (libertad), y 29 (debido proceso) de la Constitución Nacional.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en el sentido de conceder al procesado la prisión domiciliaria, pero que si dada la gravedad del hecho no es procedente, para unificar la jurisprudencia se haga una explicación pedagógica sobre la aplicación correcta del artículo 461(sustitución de la ejecución de la pena) de la Ley 906 de 2004.
Igualmente pide que, si la demanda adolece de técnica jurídica en la formulación y sustentación, se de aplicación al principio de limitación contenido en el artículo 184 (admisión) numeral 3°, se superen los defectos de la demanda y se decida de fondo.
La demanda presentada por el defensor de JHON JAIRO GONZÁLEZ DÁVILA será inadmitida por las siguientes razones, como se explicará a continuación: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem1, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos, ni por la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
1. Como lo viene reiterando esta Sala de la Corte, la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que tiene lugar cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, recoge los supuestos de la violación directa de la ley sustancial, como se ha entendido en la doctrina inveterada de la colegiatura2.
La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones:
1.1 Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
1.2 Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto.
1.3 Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.
2. Sea lo primero precisar, que el libelo que contiene la demanda además de lacónico e incompleto, carece de claridad en la presentación del cargo que invoca, es confuso y no se desarrolla de manera lógica y profunda, con lo que se torna carente de fundamentación.
El demandante ataca la sentencia por la vía de la violación directa por falta de aplicación, omitiendo en el libelo señalar de manera expresa, las normas de contenido sustancial que considera fueron trasgredidas por el Tribunal con ocasión a la sentencia.
Por el contrario, se limita a expresar de manera fraccionada e incoherente, su personal criterio sobre el contenido de algunas normas procesales, convirtiendo su escrito en un simple alegato de instancia.
La falta de aplicación como sentido de la violación se presenta cuando el juzgador deja de aplicar la norma correcta, porque se equivoca sobre su existencia, o porque partiendo de la existencia incurre en error acerca de su validez en el tiempo o en el espacio.
Para abordar su estudio es un requisito básico y lógico que el casacionista haga cita expresa de la norma o las normas que considera transgredidas, con los señalamientos claros de los preceptos que no fueron aplicados y la trascendencia que su aplicación habría tenido en el fallo que se ataca, aspecto que el censor no respetó en la demanda.
Por el contrario, hace cita en forma genérica de normas del ordenamiento procesal, reprochando que el Tribunal no hizo un “análisis sistemático de los artículos 314, 461, 295 y demás del C. de P.P.”, sin precisar, de manera específica cuál de ellos fue inaplicado, omitiendo también desarrollar de manera sustentada y lógica la trascendencia que en el fallo tendría su adecuada aplicación.
Tales defectos en la fundamentación del cargo son insalvables, los que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación.
De manera reiterada ha sostenido la Corte3, que si se trata de la exclusión evidente de un precepto sustancial y el ataque se propone por la vía directa, como aquí ocurre, el censor también tiene la carga de señalar los fundamentos en que apoya la censura con miras a acreditar que de acuerdo con el texto de la norma y lo jurídicamente declarado por el juzgador, existe plena correspondencia y por lo tanto es menester proceder al reconocimiento de las consecuencias jurídicas en ella previstas.
En la demanda, nada se demuestra al respecto, por tanto la propuesta resulta inadmisible al no desarrollar los cargos de sustentación.
3. En las anteriores condiciones, para que en el presente caso pudiere hablarse de violación directa de la ley sustancial, sería necesario que los jueces de instancia hubiesen admitido que se encontraban reunidas las condiciones que exige la Ley 750 de 2002 y, sin embargo de esa declaración previa, hubieren terminado negando la prisión domiciliaria.
De lo contrario, como aquí ocurre, si a la decisión de negar la prisión domiciliaria se arribó después de sopesar el recaudo probatorio, para alegar que el condenado por narcotráfico sí es padre cabeza de familia, que se cumplía a cabalidad con los requisitos de la Ley 750 de 2002 y que por tanto procedía la prisión domiciliaria, era imprescindible plantear violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas.
Tocaba entonces acudir al numeral 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, que se ocupa de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho, aspecto que el censor no abordó en la demanda.
4. De otra parte, cuando como justificación de la admisibilidad de la demanda y en cumplimiento de los fines de este extraordinario recurso, se aduce que se requiere para la unificación de la jurisprudencia, el demandante está obligado a exponer de manera ordenada y lógica la finalidad de su pretensión, señalando las providencias de la Corte, no de otra autoridad, que contienen posiciones encontradas, en las que se observen posturas opuestas sobre una misma materia, así como demostrar la relación que exista entre lo solicitado como objeto de pronunciamiento por vía jurisprudencial y el asunto que es sometido a consideración de la Corte.
Nada de esto se contiene en el libelo, pues el demandante sólo se limita a exponer que si no resulta admisible la demanda por la causal inicialmente invocada, se proceda a su admisión para unificar la jurisprudencia y se haga una explicación pedagógica sobre la aplicación correcta del artículo 461 (sustitución de la ejecución de la pena) de la Ley 906 de 2004.
Por el contrario, omite argumentar de manera lógica, seria y profunda la finalidad de su pretensión, que lleve a la Sala al acogimiento de la demanda con ese fin.
Tampoco señala qué decisiones de esta Corporación presentan posturas divergentes sobre una misma temática, que hagan necesario el pronunciamiento de la Sala en procura de su unificación.
Estos requisitos no pueden ser obviados, en razón a que la Corporación no está instituida como órgano consultivo4, sino jurisdiccional, por lo que, por vía de esta impugnación y aduciendo los fines de este extraordinario recurso –artículo 180 (finalidad de la casación) Ley 906 de 2004-, no puede simplemente ser consultada sobre temas de derecho penal, cometido que resulta ajeno como Tribunal de Casación.
Además, vale la pena precisar, que sobre este tema la Sala de Casación Penal, en la sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación 25724 ya se pronunció.
En dicho fallo esta colegiatura expresó:
“La detención domiciliaria tiene que ver con el decurso del proceso; la prisión domiciliaria, con el proferimiento del fallo; y la sustitución de la pena, con la efectividad corporal de esta.
Se trata, entonces, de fenómenos jurídicos bien diversos, que cumplen funciones en diferentes momentos de la actuación procesal. Los requisitos, así, son particulares para cada uno de ellas, lo que implica que no puede haber incompatibilidad de la normativa de los dos primeros, o de alguno de ellos, con el tercero.
En casos como este, desde el punto de vista estructural y desde el punto de vista temático, no es posible afirmar, entonces, que una norma modifique, subrogue, abrogue o derogue otra.
La sustitución de la pena, por tanto, no tiene el mismo escenario procesal ni la misma sustancia que la detención domiciliaria, ni que la prisión domiciliaria.
4.4. El artículo 4615, bajo el título de “Sustitución de la ejecución de la pena”, dice:
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva (Lo resaltado es ajeno al texto).
El artículo 3146 regula la sustitución de la detención preventiva en desarrollo del proceso, que procede cuando sea suficiente frente a las finalidades de la medida de aseguramiento; el imputado o acusado sea mayor de 65 años, teniendo en cuenta su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito; la imputada o acusada esté próxima al alumbramiento o después del mismo; cuando el imputado o acusado padezca enfermedad grave; o cuando se esté ante imputado o acusado “madre cabeza de familia”.
La lógica más sana enseña, entonces, que partiendo de la fase correspondiente dentro de la actuación, la sustitución de la ejecución material de la pena, ya ejecutoriada la sentencia, es viable cuando se demuestra que :
a) El condenado tiene más de 65 años, según su personalidad y la gravedad y modalidades de la conducta.
b) A la condenada le faltan dos meses o menos para dar a luz.
c) El condenado o condenada sufre enfermedad grave.
d) Con posterioridad a la firmeza de la sentencia, el condenado o condenada adquiere el estatus de “madre cabeza de familia”.
…
En síntesis, para otorgar la sustitución de la pena a que se refiere el artículo 461 del nuevo Código de Procedimiento Penal se miran exclusivamente las hipótesis relacionadas con la edad, la enfermedad grave, la gravidez y el estatus de “madre cabeza de familia”, todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo.
5. En conclusión, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y por no ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se observa la vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se requiere un nuevo fallo para desarrollar la jurisprudencia sobre temas de derecho controvertido.
6. Como la Sala advierte que la decisión del Juez Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías, proferida en la audiencia de 16 de julio de 2007, en la que sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión que había sido impuesta a JHON JAIRO GONZÁLEZ DÁVILA, por la detención preventiva en su lugar de residencia, puede ser contraria al ordenamiento jurídico, se dispone compulsar copias para que se investigue su conducta.
Por la Secretaría se expedirán copias de lo actuado por ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Aspecto último
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación7, como a continuación se precisa:
1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se indamite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JHON JAIRO GONZÁLEZ DÁVILA.
2. Compulsar copias por ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, para que se investigue al Juez Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías, de esa ciudad, en los términos dados en la parte considerativa de esta providencia.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 12 de diciembre de 2006, Radicación 26086.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 20 de noviembre de 2007, Radicación 28519.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 28 de agosto de 1997, Radicación 12974.
5 Del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
6 Del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 2005, Radicación 24322.